Código
Artículo 573 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 573
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00541 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Civil
«conforme a lo dispuesto en los artículos 573 y 574 del Código Civil»
- Resolución 00271 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil
Civil
«Esta excepción, es decir la sucesión por representación, está dispuesta para el caso de descendientes y en favor de los sobrinos.»