Sala Constitucional
Resolución 10034-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10034-2020
- Fecha
- 2 de junio de 2020
- Expediente
- 20-008139-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200081390007CO*
Exp: 20-008139-0007-CO
Res. Nº 2020010034
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco
minutos del dos de junio de dos mil veinte .
Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente número
20-008139-0007-CO,
interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]
, contra la
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE UJARRÁS DE BUENOS
AIRES DE PUNTARENAS y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
1.-
Por escrito incorporado al expediente el 10 de mayo de 2020, el accionante interpone
recurso de habeas corpus. Indica que es oriundo de Buenos Aires y que durante los últimos años ha tenido
algunas sodas y restaurantes en la zona. Indica que el 9 de mayo de 2020 se dirigía, como de costumbre, a
Ujarrás de Buenos Aires, donde compra los granos básicos para su consumo, el de sus padres adultos
mayores y una actividad comercial. Manifiesta que existe un rótulo unos metros antes del puente que se
ubica previo a llegar al pueblo de Ujarrás, en el que se lee claramente: “Alto, No hay paso por Alerta
COVID-19”. Agrega que en el puente de Ujarrás hay personas con una camiseta que las identifica como
miembros de la asociación recurrida, quienes le indicaron que no podía pasar por esa calle pública hacia el
pueblo de Ujarrás, pese a que no existe otro ingreso; incluso, le dijeron que tenía que pagar un monto para
pasar, es decir, implantaron de facto un peaje en una calle pública para impedir el paso por el puente. Lo
anterior le ha dificultado la compra de artículos básicos y de consumo en medio de esta pandemia, los cuales
desde hace muchos años compra en ese lugar de pequeños productores. Al no poder transitar por tal
puente se vulnera su derecho a la libertad de tránsito, garantizado constitucionalmente. Solicita que se
declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 12:59 horas del 11 de mayo de 2020 se previno al recurrente aportar la
personería jurídica vigente de la Asociación Integral Indígena de Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas.
El 12 de mayo de 2020, el recurrente aportó lo prevenido.
Mediante resolución de la Sala de las 14:30 horas del 14 de mayo de 2020 se dio curso al
proceso.
Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de mayo de 2020 informa bajo juramento
Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que solicitó informe a la autoridad
policial. En respuesta recibió el oficio MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCBA-659-2020 de 15 de mayo
de 2020, suscrito por el Sub Intendente David Mora Zúñiga, Sub Jefe de la Delegación Policial de Buenos
Aires. Él señaló que luego de revisar el libro de novedades de la oficialía de guardia de la Delegación
Cantonal de Buenos Aires con la fecha reportada por el recurrente, constató que no se reportó la atención
de ningún incidente en el puente de ingreso al territorio indígena de Ujarrás, en el que se haya visto
afectado el recurrente. No obstante, el sub Intendente [Nombre 001] señala tener conocimiento de que la
Asociación de Desarrollo emitió un escrito dirigido al Área Rectora de Salud de Buenos Aires, al Alcalde
Municipal, al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano y al ministro de la Presidencia, donde
establecieron una serie de medidas para prevenir el contagio por la covid-19. Aduce que, visto el informe
policial, no hubo intervención de oficiales de la Fuerza Pública, ni de ninguna unidad policial de este
ministerio. Refiere que, en relación con las actuaciones que corresponden a esta institución, no se dio algún
tipo de incumplimiento, toda vez que no se recibió alguna alerta o llamada de auxilio por parte del recurrente
u otra persona. Si bien, entre las funciones de la Fuerza Pública, se encuentra la prevención de
manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas (numeral 4 de la Ley General de Policía), la
actuación policial se da siempre que se tenga conocimiento de los hechos que alteran el orden público, o
que representen manifestaciones de delincuencia; en este caso, no se solicitó la intervención policial.
Solicita que se declare sin lugar el recurso en lo que a él atañe.
Por escrito recibido el 20 de mayo de 2020, Marvin Mayorga Acosta, en su condición de
presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Ujarrás
Buenos Aires, informa que, según
el artículo 1 del decreto ejecutivo 13568-C-G, las asociaciones de desarrollo integral tienen la representación
legal de las comunidades indígenas y actúan como su gobierno local. Según el ordinal 5 del reglamento a la
ley indígena No 13568-C-G, , las estructuras comunitarias tradicionales a que se refiere el numeral 4° de la ley
operan en el interior de las respectivas comunidades y las asociaciones de desarrollo, una vez inscritas,
representan judicial y extrajudicialmente a esas comunidades, en calidad de órgano representativo legal del
territorio indígena. Aduce que el recurrente no es indígena ni habita dentro del territorio indígena, nunca lo
han visto ni mencionado su nombre. Señala que esta asociación, de acuerdo con los artículos 21 y 50 de la
Constitución Política, resguarda los derecho a la vida y a salud de las personas, así como al bienestar de la
población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público, que el Estado tiene la
obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad
de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediata, cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o
peligro. Refiere que han actuado amparados en la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo,
número 8488 del 22 de noviembre de 2006, y en la jurisprudencia constitucional que ha establecido
parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estado de
necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos patrimoniales. El Decreto
Ejecutivo 4227-MP de la Presidencia de la República y el Ministro de Salud, en el artículo 1, declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica debido a la situación de
emergencia sanitaria provocada por la covid-19. Lineamientos técnicos para la prevención de covid-19 en
Territorios indígenas del Ministerio de Salud del 13 de marzo de 2020. Por ello, la asociación decidió regular
la entrada y salida de personas particulares respecto del territorio, resguardando la seguridad de cada uno
de sus hermanos indígenas. Pide que sea respetada la cosmovisión y forma cultural que los caracteriza
desde milenaria época, y su decisión de cómo resguardar su población en casos que atenten contra la salud,
según su propia autonomía. Advierte que la ONU hace un llamado a:
Reconocer a las instituciones
representativas de los pueblos indígenas, a las autoridades y gobiernos como los representantes legítimos
de los pueblos indígenas.
Respetar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, incluido
el derecho a estar o permanecer en aislamiento voluntario, información recopilada
(https:///www.un.org/development/desa/indigenouspeoples/wpcontent/uploads/sites/19/2020/04/COVID_IP__considerations__Spanish.pdf). Indica que, ante la emergencia nacional, la ADIIU hizo de conocimiento
su decisión a la Municipalidad de Buenos Aires y al Ministerio de Salud de Buenos Aires.
Solicita que se
declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital el 23 de mayo de 2020, el recurrente aduce que está
demostrado con la contestación de la asociación recurrida, que se han tomado atribuciones ilegales, como
prohibir el paso de manera total. Aporta copia del rótulo como prueba. De un estudio de los lineamientos del
Ministerio de Salud, el ente rector consideró en ningún momento necesario el cierre de calles públicas como
medida de contención o propagación del virus, por lo que la decisión de la asociación recurrida carece de
todo criterio técnico y legal. No existe resolución alguna de la Asamblea Legislativa, donde se hayan
suspendido los derechos fundamentales, por lo que no lleva razón la asociación recurrida en interpretar a su
conveniencia los derechos humanos. A la Asociación no le corresponde establecer restricciones incluso
más rigurosas que las que el Estado ya impuso, justificando que se debe respetar su cultura y cosmovisión.
Se trata de una calle pública, no de una invasión de territorios indígenas. Respecto al informe del Ministerio
de Seguridad Pública, indica que Ley de Jurisdicción Constitucional no exige que se deba agotar la vía
administrativa para interponer un recurso de habeas corpus. Refiere que la violación a su libertad de tránsito
se ha generado en el momento en que se le impidió el paso, no después de haber alertado a la Fuerza
Pública, como pretende el señor ministro. Reitera sus pretensiones.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Objeto del recurso.
El recurrente estima lesionada su libertad de tránsito, por cuanto, el
pasado 9 de mayo, representantes de la asociación recurrida le impidieron ingresar al pueblo de Ujarrás, a
donde se dirigía con el propósito de comprar granos básicos, ya que cerraron la única vía pública de acceso
con la excusa de la alerta de la covid-19; incluso, le cobraron un monto para pasar, lo que lesiona su libertad
de tránsito. Acusa que el Ministerio de Seguridad Pública debería impedir este tipo de actuación, pues no se
ha emitido ley alguna que impida el paso por una vía pública.
De previo. Es importante precisar, que este Tribunal, por mayoría, ha señalado que no proceden
los habeas corpus contra sujetos de derecho privado:
“
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Aun cuando este Tribunal ha
admitido recursos de hábeas corpus presentados contra particulares, también han
existido otros precedentes donde se ha dispuesto lo siguiente: "De conformidad
con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el hábeas corpus
sólo procede para garantizar la libertad e integridad personales, cuando aquella
se encuentra amenazada o restringida de manera indebida por actos que
provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, por esa razón,
en este caso el hábeas corpus resulta inadmisible, toda vez que se interpone contra
un sujeto de derecho privado, cuyas actuaciones en todo caso pueden denunciarse
-si a bien lo tiene el recurrente- en la sede penal correspondiente. Por lo expuesto,
el recurso resulta inadmisible y así debe declararse (en el mismo sentido ver entre
otras la sentencia número 1997-00238 de las catorce horas cincuenta y un minutos
del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, y la número 2004-11338
de las catorce horas treinta y un minutos del trece de octubre de dos mil cuatro)
(lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, por mayoría, en este
asunto se aclara que la tesis que actualmente impera en este Tribunal
Constitucional, es que no procede el recurso de hábeas corpus contra sujetos de
derecho privado, por cuanto la finalidad del recurso de hábeas corpus es
garantizar la libertad e integridad personales que provengan de acciones u
omisiones ilegítimas de las autoridades p
úblicas. Por lo anterior, lo que corresponde
es que las recurrentes formulen la denuncia respectiva -si a bien lo tienen- ante la
jurisdicción penal en defensa de sus intereses (ver, en similar sentido, la Sentencia
N° 2016-014361 de las quince horas diez minutos del cuatro de octubre de dos mil
dieciséis). En consecuencia, el recurso resulta inadmisible en cuanto a la alegada
detención ilegítima que se reclama, por parte de un sujeto de derecho privado.”
(Sentencia n.° 2019-13271 de las 16:51 horas del 17 de julio de 2019)
Lo anterior implica analizar la naturaleza jurídica de la asociación recurrida en particular y de las
reservas indígenas.
a- Según la Ley Indígena n.° 6172 del 29 de noviembre de 1977, las comunidades ind
ígenas tienen
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones de toda clase; además, se
advierte que no son entidades estatales. Según el numeral 4 de esa ley, las reservas serán regidas por los
indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la
coordinación y asesoría de CONAI. La población de cada una de las reservas constituye una sola
comunidad, administrada por un consejo directivo representante de toda la población; si la extensión
geográfica lo amerita, del consejo principal dependerán los comités auxiliares.
Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo n.° 8487 del 26 de abril de 1978 (Reglamento a la Ley
indígena), el Poder Ejecutivo dispuso las
normas requeridas para la aplicación de la ley indígena. En lo que
respecta al tema de interés, en los ordinales 3 y 5 se dispuso:
“Artículo 3.-Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las
obligaciones a que se
refiere el artículo 2° de la Ley indígena, las Comunidades indígenas adoptaran la organización
prevista en la Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad y su Reglamento.”
“Artículo 5°- Las estructuras comunitarias tradicionales a que se refiere el artículo 4° de la
Ley, operaran en el interior de las respectivas Comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una
vez inscritas legalmente, representaran judicial y extra judicialmente a dichas Comunidades.”
Por su parte, el Decreto Ejecutivo n.° 13568-C-G del 30 de abril de 1982,
“Representación legal de las
Comunidades Indígenas por las Asociaciones
Desarrollo y como Gobierno Local”, dispone, en relación con
la representación de estas comunidades y su ámbito de acción, lo siguiente:
“Artículo
Las
Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de
las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de éstas.
Artículo
Únicamente puede existir una sola Asociación de Desarrollo Indígena para
cada Reserva Indígena.
Artículo
Los límites de jurisdicción de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las
Comunidades Indígenas deben coincidir con los límites de las Reservas tal como fueron
definidos por los decretos que establecieron estas Reservas. Las Asociaciones de Desarrollo de
Comunidades no Indígenas no pueden tener jurisdicción sobre áreas situadas dentro de las
Reservas Indígenas; las Asociaciones de Desarrollo de Comunidades Indígenas no pueden tener
jurisdicción sobre áreas situadas fuera de las Reservas Indígenas
.”
Sobre la constitucionalidad de este tipo de asociación, la Sala se ha pronunciado en el siguiente
sentido:
“Ahora bien, es la Ley
Sobre el Desarrollo de la Comunidad ( N° 3859), la que regula las
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y el artículo 3° del Reglamento a la Ley Indígena
que se impugna, no ha hecho más que concretar el tipo de organización que responde a las bases
establecidas por el legislador en la Ley Indígena que le sirve de marco, lo que además, se ajusta
al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto materializa la
obligación del Estado de velar porque las comunidades indígenas adopten una organización
jurídica acorde a sus tradiciones, que les permita el ejercicio de los derechos y obligaciones que
la ley les reconoce. No debe perderse de vista que las Asociaciones de Desarrollo Comunal –
más
que ninguna otra figura jurídica- es la que más se asemeja a naturaleza comunitaria de la
organización tradicional indígena; adicionalmente, este tipo de estructura jurídica le permite
disfrutar a este sector de la población de especiales beneficios (artículo 19 de la Ley 3859) de
los que no disfrutarían con otro tipo de estructuración jurídica
–
verbigracia recibir servicios,
donaciones, subvenciones, y transferencias anuales de dinero, tanto del Estado como de sus
instituciones-, lo que conlleva, desde luego, el control ordinario de esos recursos públicos.”
(Sentencia n.° 2002-2623 de las 14:41 horas del 13 de marzo de 2002, reiterada en la n.º 2014-5251 de
las 14:30 horas del 23 de abril de 2014).
A partir de lo anterior y de otros precedentes de este Tribunal, tales como las sentencias n.º
s
2012-6413 de las 16:07 horas del 16 de mayo de 2012, 2003-03485 de las 14:07 horas del 2 de mayo de 2003 y
2006-14545 de las 10:30 horas del 29 de septiembre del 2006, las asociaciones de desarrollo integral han sido
reconocidas como los órganos de representación legítimos de los intereses de las comunidades indígenas
respectivas, claro está, dentro de los límites fijados a su territorio. Según el Decreto Ejecutivo n.° 13571-G, el
territorio de la reserva indígena de Ujarrás se delimitó de esta manera:
“Artículo 2°-La Reserva Indígena Cabécar de Ujarrás se localiza en las hojas
del Instituto Geográfico
Nacional, escala 1/50.000, Siola 3544 II, Dúrika 3544 III, Kamuk 3543 I, Buenos Aires 3543
La
Reserva se localiza por los puntos cuyas coordenadas son:
Partiendo del vértice "Santa María", en la fila del mismo nombre, altitud 1 192 metros, en
coordenadas N 354 675, E 533 750, se sigue la fila Santa María (fila divisoria de aguas entre río Cañas
de Volcán y río Ceibo) hacia arriba (hacia el norte), en dirección de la Cordillera de Talamanca; se
llega así a la Cordillera de Talamanca, en el cerro Brunka, 3 000 metros, en coordenadas N 367 200, E
534 700.
De este punto se sigue la Cordillera de Talamanca (divisoria de aguas entre Atlántico y
Pacífico) hacia el este, pasando por los cerros Akatá, Elí, Aka, Dúrika, Akó, Suri, Betú, hasta llegar al
cerro Arbolado, en coordenadas N 363 550, E 549 250. A partir de este punto el límite corresponde al
límite común de la Reserva Indígena Bribrí de Salitre; se sigue hacia el sur (hacia abajo) la fila divisoria
de aguas entre el río Ceibo y Cañas (Cabagra) pasando por el cerro Kai, 1 944 metros hasta el punto de
coordenadas N 356 200, E 548 100; de ahí se sigue hacia el oeste (hacia abajo) la fila divisoria de aguas
entre río Ceibo y los ríos Platanares (Akum) y Blorikal (Poro), pasando por el cerro Sipar, hasta el
vértice Roa, 1 005 metros, en coordenadas N 354 750, E 543 075.
De allí se sigue la fila Salitre (divisoria de aguas entre Ceibo y Blorikal) hacia el sur (hacia
abajo), pasando por el Alto Palmital, y siguiendo aproximadamente la trocha que va a Palmital, hacia un
punto situado en esta carretera, en coordenadas N350 900, E 539 250.
A partir de este punto, el lindero se aparta de la "Reserva de Salitre, con una recta hasta el río
Ceibo, hasta un punto de coordenadas N 351 550, E 538 000.
De ahí una recta hasta un punto situado en la quebrada Dubonde, en coordenadas N351 275, E
536 400.
Se sigue luego la quebrada Dubon de aguas arriba hasta su naciente; de allí una recta hasta el
vértice Santa María, punto inicial de la descripción.
Superficie de la Reserva Indígena Cabécar de Ujarrás: 19 040 hectáreas.”
b- En relación con los territorios indígenas, la Ley Indígena declara que las reservas comprendidas
en esa ley son propiedad de las comunidades indígenas (ver ordinal 2); son inalienables e imprescriptibles,
no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. De ahí que se prohíbe a los no
indígenas alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas
dentro de estas reservas. De igual forma, es un régimen de propiedad especial que establece ciertas
limitaciones para los propios indígenas, por ejemplo, solo pueden negociar sus tierras con otros indígenas y
no se pueden vender bebidas alcohólicas dentro de las reservas (ordinal 6). Todo traspaso o negociación de
tierras o mejoras de estas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo
(numeral 3). Los establecimientos comerciales solo pueden ser administrados por los indígenas, y los
negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas deberán ser administrados preferentemente
por cooperativas u otros grupos organizados de la comunidad. El Consejo Nacional de Producción debe dar
carácter prioritario al establecimiento de expendios en las comunidades indígenas, y solamente los indígenas
podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho
dentro de los límites de las reservas. En aras de conservar el patrimonio arqueológico nacional, la búsqueda
y extracción de huacas en los cementerios ind
ígenas está prohibida con excepción de las exploraciones
científicas autorizadas por instituciones oficiales, que deben contar con la autorización de la comunidad
indígena y de la CONAI (artículo 6). En relación con los terrenos comprendidos dentro de las reservas de
vocación forestal, la ley dispone que retienen ese carácter a los efectos de preservar inalterado el equilibrio
hidrológico de las cuencas hidrográficas y conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos
naturales renovables pueden ser explotados, pero racionalmente; únicamente pueden llevarse a cabo
programas forestales por instituciones estatales que garanticen la renovación permanente de los bosques,
bajo la autorización y vigilancia de CONAI. En este caso, los guarda reservas indígenas, nombrados por el
Gobierno, son quienes tienen a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de esas zonas
forestales (artículo 7).
Esta condición especial de los territorios indígenas ha sido reforzada por este Tribunal en su
jurisprudencia:
“
Sobre la propiedad de las comunidades indígenas. Importante es indicar sobre el carácter
colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del
colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo
sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a
vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Las Asociaciones de Desarrollo Indígena, como “estructura
comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso
a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter
colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y
la posesión dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que
las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de
la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indí
genas las reservas
mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control
utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en
consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte
de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de
organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos
internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía ordinaria de los Tribunales, que en todo caso
están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales. De lo contrario
“[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos
representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]” (véase
resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos
indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la
costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de
un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el
consiguiente registro. Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo,
no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de
la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser
desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad.
A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un tratado internacional de derechos humanos
tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el
derecho interno. Además, expuso que dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya
interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de
vida actuales. Han mantenido que, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición
puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Ahora bien, si realizamos una
interpretación
evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además tomamos en
cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención-
que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo
21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los
derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua).” (Sentencia n.° 2011-397 de las 11:32 horas del 14 de enero
de 2011)
En consecuencia, esta Sala ha sostenido que los grupos de personas que pertenecen a las
comunidades indígenas autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras, donde históricamente han
estado asentados, y que, correlativamente, el Estado está obligado a garantizar el disfrute pleno de este
derecho fundamental.
Así las cosas, estas representaciones indígenas (asociaciones de desarrollo integral indígena)
fueron reconocidas mediante una ley de interés público. Aunque no son estatales, sus potestades de
gobierno son tan amplias y únicas en representación de las comunidades indígenas, que las sitúan en una
posición de poder y autoridad, en la media que actúen dentro de su territorio. Por consiguiente, resulta
procedente tener por admitido el recurso de habeas corpus contra la asociación recurrida.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 13 de abril de 2020, la asociación recurrida remitió un documento al Área Rectora de Salud
Buenos Aires, al Alcalde de Buenos Aires, al Viceministro en Asuntos Políticos y Diálogo
Ciudadano y ministro de la Presidencia, en el que comunicó las medidas que estaban
adoptando por la pandemia y en la que solicitaron el apoyo y la opinión de las instituciones del
Estado para mejorarlas (capacitación, charla, evacuación de dudas, etc.). Informaron de las
siguientes medidas de regulación que habían dado a sus vecinos:
“1. Que no se prohíbe el
ingreso de aquellas personas que solo tienen familiar, no vivienda ya que este no es tiempo de
salir a pasear o visitar familiares, exceptos casos de emergencias.
Se permite el ingreso de
los vehículos de proveedores de alimentos, se solicita utilizar las medidas de seguridad
emitida por el Ministerio de Salud.
Se solicita a los vecinos que habitan permanentemente
en el territorio organizarse, de tal manera que salgan a Buenos Aires cada 8 días para
abastecer de alimento a la familia, (excepto casos de emergencias) 4. que aquellas personas
que por una razón no son indígenas pero tiene terreno dentro del territorio, organizarse que
asista la finca cada 8 días, y que se organice en solicitar la ayuda a un vecino de Ujarrás le
colabore con el trabajo de la propiedad.
No se permite el ingreso de alcohol o alguna
otra sustancia, esto se podría prestar para estar haciendo reuniones familiares y por ende
una aglomeración de persona.
No se permite la realización de actividades como
cumpleaños, asistir a la plaza a “mejengas” ir al río, o algún otro lugar que provoque
aglomeraciones.
Se lleva un registro de los nombres de personas que salen e ingresan al
territorio.
Se solicita al transporte de bus, no cargar más del 20% de su capacidad,
recomendación por el MOPT.
Que toda emergencia tiene paso libre. En fin son
recomendación, que los ciudadanos que comprenden la situación actual acatan, y de hecho
los vecinos indígenas que habitan dentro del territorio están acatando, se han presentado
problemas con personas no indígenas que poseen propiedad dentro del territorio sin visto
bueno de la ADI, es decir compras adquiridas luego de la ley. Compra ilegítimas que se
realizaron en algún momento y que hoy nos ocasionan problemas.” (ver prueba aportada por
el Ministerio de Seguridad Pública).
b)El puente que se ubica antes de llegar al pueblo de Ujarrás es una vía pública y tiene un rótulo
que indica: “Alto, No hay paso por Alerta COVID-19”
y personas con una camiseta que las
identifica como miembros de la asociación recurrida, quienes le indicaron al amparado el 9 de
mayo de 2020, que no podía pasar por esa calle pública hacia el pueblo de Ujarrás a comprar
granos básicos, pese a que no existe otro ingreso, e incluso le dijeron que tenía que pagar un
monto para pasar (hecho incontrovertido).
c)El 9 de mayo de 2020, la Fuerza Pública no recibió algún reporte referido al cierre de la vía en
cuestión (ver informe rendido por el ministro recurrido).
d)El recurrente no es indígena y no vive en el territorio indígena de Ujarrás (hecho
incontrovertido).
Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene que la asociación recurrida adoptó las
siguientes medidas en su territorio, en atención a la pandemia por la covid-19:
“1. Que no se prohíbe el
ingreso de aquellas personas que solo tienen familiar, no vivienda ya que este no es tiempo de salir a
pasear o visitar familiares, exceptos casos de emergencias.
Se permite el ingreso de los vehículos de
proveedores de alimentos, se solicita utilizar las medidas de seguridad emitida por el Ministerio de
Salud.
Se solicita a los vecinos que habitan permanentemente en el territorio organizarse, de tal
manera que salgan a Buenos Aires cada 8 días para abastecer de alimento a la familia, (excepto casos de
emergencias) 4. que aquellas personas que por una razón no son indígenas pero tiene terreno dentro del
territorio, organizarse que asista la finca cada 8 días, y que se organice en solicitar la ayuda a un vecino
de Ujarrás le colabore con el trabajo de la propiedad.
No se permite el ingreso de alcohol o alguna
otra sustancia, esto se podría prestar para estar haciendo reuniones familiares y por ende una
aglomeración de persona.
No se permite la realización de actividades como cumpleaños, asistir a la
plaza a “mejengas” ir al río, o algún otro lugar que provoque aglomeraciones.
Se lleva un registro de
los nombres de personas que salen e ingresan al territorio.
Se solicita al transporte de bus, no cargar
más del 20% de su capacidad, recomendación por el MOPT.
Que toda emergencia tiene paso libre.”
La
asociación recurrida no negó que el 9 de mayo pasado, sus representantes le hayan impedido al amparado
ingresar al pueblo de Ujarrás a realizar la compra de granos básicos que aduce, ya que cerraron la única vía
pública para ingresar por la alerta de la covid-19, así como tampoco negaron que se haya pretendido cobrarle
algún monto tipo “peaje” para pasar. Lejos de ello, admitieron que han adoptado las medidas que han
estimado pertinentes para evitar el contagio de esa enfermedad en su población y pide que se respeten las
medidas que han adoptado.
Sin embargo, la Fuerza Pública fue clara en informar que no tenía conocimiento de los alcances de la
limitación imputada a la asociación recurrida, y el 9 de mayo pasado no recibieron reporte de incidente
alguno en ese sentido. En consecuencia, no se le puede imputar omisión alguna a esa parte recurrida para
intervenir en una situación que no le fue denunciada, ni de la cual tuvo conocimiento. De manera que el
recurso debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Seguridad Pública.
Concerniente a la asociación recurrida, a diferencia de otros órganos asociativos y del resto de
la población, ostenta un derecho colectivo especial sobre los territorios indígenas, sobre lo que opera un
principio de autonomía.
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del 7 de
junio de 1989, aprobado mediante Ley n.° 7316, dispone al respecto:
“Artículo 7:
Los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en
la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.”
“Artículo 8:
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de
dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las
obligaciones correspondientes.”
La Sala igualmente ha interpretado, que “…tanto en el Estado, como las propias Comunidades
Indígenas, deben actuar bajo el respecto y la tutela de los derechos fundamentales, tanto colectivos como
individuales, cuando se demuestre que tales derechos existan y están siendo vulnerados por actuaciones
materiales o de hecho, y sin respaldo jurídico
…”
(Sentencia n.° 2011-000397 de las 11:32 horas del 14 de
enero de 2011).
Ahora bien, en algunos asuntos ha sido necesario deslindar las potestades que tienen estos
gobiernos locales indígenas, cuando se encuentran en discusión también los bienes de la Nación y el interés
del resto de la colectividad. De este modo, la Sala ha precisado que, aun en esos territorios, el Estado
mantiene sus potestades frente a la protección de sus bienes. Por ejemplo, así lo hizo en relación con la
explotación de los recursos hídricos, al reiterar en la sentencia n.° 2019-17397 de las 12:54 horas de 11 de
setiembre de 2019 este precedente:
“En este sentido, esta Cámara Constitucional estima que tienen razones las
instituciones
consultadas, pues este mismo Tribunal, en la sentencia número 2010-14772 de las 14:35 horas
del 01 de setiembre de 2010 afirmó esta posición. Así, en ese voto se indicó lo siguiente: “el
régimen jurídico de protección de la propiedad de las Áreas Silvestres Protegidas y las Reservas
Indígenas son distintas, toda vez que mientras en la primera es propiedad Estatal, la de las
reservas indígenas pertenecen a una forma de propiedad comunitaria, de modo que, aunque
éstas últimas son una forma especial de propiedad, inscrita a nombre de una Asociación de
Desarrollo Integral, no son equivalentes y no pueden asimilarse a las formas de protección de la
propiedad de bienes del Estado, especialmente aquellas integradas al Patrimonio Natural del
Estado. La Sala en su jurisprudencia sobre los bienes demaniales (…)”.
También se ha pronunciado en sentido similar en los casos de proyectos nacionales, como los
hidroeléctricos, advirtiendo que aun en ese caso, se debe garantizar previamente el derecho de consulta de
los pueblos indígenas, en respeto a su autonomía:
“V. Ahora bien, aunque el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís actualmente se
encuentra
postergado por el Instituto Costarricense de Electricidad, es menester aclarar que si ese
proyecto en concreto o cualquier otro de algún modo llegare a afectar los intereses legítimos de
algún territorio indígena, en ese momento deberá cumplirse con lo estipulado referente a la
consulta a las comunidades indígenas, conforme a la normativa vigente (concretamente el Decreto
Ejecutivo Nº 40 932) y a la jurisprudencia de esta Sala (sobre la Consulta a los Pueblos
Indígenas y el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, vé
ase, entre otras, la
sentencia número 2017-014522de las 12:19 horas del 08 de setiembre de 2017). Lo anterior,
buscando el respeto de la autonomía de los pueblos indígenas, así como garantizar la
protección de sus derechos fundamentales.” (Sentencia n.° 2019-14731 de las
9:20 horas del 9 de
agosto de 2019)
Las vías públicas, cuyo cierre se invoca en este recurso, son bienes del Estado, cuya
obstaculización ha sido objeto de conocimiento de este Tribunal. Por ejemplo, en un caso planteado contra
el Ministerio de Seguridad Pública y la Policía de Tránsito por manifestaciones de grupos indígenas en la vía
pública, que impedían el paso de unos camioneros, el recurso fue estimado, porque las autoridades públicas
no restablecieron el orden público y se indicó que el interés de un determinado sector de la población no
puede atentar contra los intereses colectivos (ver sentencia n.º 2019-015220 de las 12:30 horas del 14 de
agosto de 2019, reiterada en las sentencias n.ºs
2019-24424 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019 y
2019-25478 de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019). Las vías públicas son bienes demaniales del
Estado, según lo ha señalado este Tribunal:
“
Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en
sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio
del dos mil cinco, dispuso la Sala.-
“
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
. Los caminos públicos
constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No.
833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso,
usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho
común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros
semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y
Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad
inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como
atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos
públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio
público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad
expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los
llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y
sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su
propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del
concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de
norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del
Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes
integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del
régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y
excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el
inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria
jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva,
también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en
virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin
necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional
(interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio
público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra
tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio
público- en su defensa.”
(Precedente reiterado en la sentencia n.° 2008-7117 de las 12:47 horas del
25 de abril de 2008).
En adición, concerniente a la libertad de tránsito en los caminos públicos, este Tribunal se ha
pronunciado de esta forma:
“II.- SOBRE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.
En relación con esta temática, en sentencia
número 2009-001337 de las 12:59 horas del 30 de enero de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:
“V.- Sobre los caminos públicos. De relevancia para la resolución de fondo de
este asunto,
conviene señalar lo que regula la Ley General de Caminos Públicos No. 5060:
“Artículo
2.
Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos
públicos; existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de
las calles de su jurisdicción. (...)”
“Artículo
32.-
Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o estrechar, cercando o edificando,
caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos
de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente
tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por
derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley
(...)”
Asimismo, resulta de relevancia indicar que de conformidad con el artículo 169 de la
Constitución Política, le corresponde a los Gobiernos Locales de cada cant
ón, la administración
de los intereses y servicios locales, incluyendo según el
ordenamiento infra constitucional, la
tutela y el correcto uso de los caminos encomendados al uso público, los cuales son bienes
demaniales que se encuentran al servicio y uso de todos. Respecto a este tema, la Sala dispuso en
lo conducente:
“A partir de lo anterior, considera esta Sala que la actuación de la autoridad
recurrida al
ordenar el derribo de la aguja de seguridad existente en la Urbanización Danza del Sol no
resulta arbitraria, sino por el contrario, se apega a los dispuesto en el ordenamiento jurídico. Es
claro que al tratarse de vías destinadas al servicio público, la autoridad recurrida debe garantizar
el libre acceso a la Urbanización toda vez que su naturaleza no permite ningún tipo de
limitación. Ahora bien, comprende esta Sala la necesidad de los vecinos del lugar de velar por la
seguridad de quienes habitan en el lugar, sin embargo, en aras de esa seguridad no resulta
justificado limitar el ingreso de ninguna personal al lugar en cuestión, por cuanto se trata de
calles públicas” (sentencia No. 2003-02595 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos
del 26 de marzo del 2003).”
Caso concreto. La libertad de tránsito que se invoca como transgredida es el
derecho que le asiste al ciudadano de transitar libremente dentro y fuera del territorio nacional,
siempre y cuando no exista una responsabilidad por parte de éste que le obligue a someterse a
algún tipo de restricción de ese derecho. Si bien es cierto, la libertad de tránsito es una de las
consecuencias del principio general de la libertad personal, ésta puede ser limitada en nombre
de un peligro eventual a la sanidad, a la seguridad pública o al ambiente conforme lo indica el
artículo 28 Constitucional. En efecto, en este caso, esta Sala estima que existe una amenaza real
a la libertad de tránsito del recurrente, en el sentido que el amparado tiene derecho de transitar
libremente por las calles públicas que se encuentran en los terrenos estatales arrendados a la
Compañía Palma Tica S.A., en razón de que la libertad es un derecho fundamental de la persona
humana, inherente a la dignidad intrínseca de cada persona, reconocido así, incluso, por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. No es posible aceptar que, tal derecho
fundamental protegido y regulado por el Estado en beneficio de todos los ciudadanos, pueda ser
violentado por particulares o autoridades, como es el caso que nos ocupa, al instalar un portón
y regular el paso por unas calles, que tanto el Alcalde como el Presidente de la Municipalidad
de Aguirre, aceptan que son públicas. En el caso que nos ocupa, la Municipalidad recurrida
estaba obligada, contrario a lo sucedido en autos, a vigilar que dentro de su jurisdicción, tanto
en lo referente a caminos vecinales como calles, no existan actos que impidan o limiten el libre
tránsito, derecho tutelado por el numeral 22 de nuestra Constitución Política. El permitir e
incluso autorizar, que existan puestos de vigilancia en calles que son de uso público, y que en
esos puestos existan vigilantes que sean los que decidan si determinada persona puede transitar
o no en esas calles o ingresar o no a algún barrio o urbanización, aparte de instalar portones, es
violentar a todas luces la libertad de tránsito de los ciudadanos, lo que esta Sala no puede
tolerar. Las autoridades municipales pueden reglamentar el uso de las vías públicas a su cargo
en resguardo del orden público, pero no pueden imponer limitaciones a la libre circulación por
tales vías, ni autorizar a sujetos de derechos privado a ejecutarlas.” (Jurisprudencia reiterada en
la sentencia n.° 2011-5927 de las 18:14 horas del 10 de mayo de 2011)
Más recientemente, en sentencia n.° 2019-11691 de las 9:45 horas del 28 de junio de 2019, este
Tribunal resolvió:
“
EN CUANTO A LA ALEGADA OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y EL
LIBRE ACCESO A HOGARES Y COMERCIOS. Primeramente, es importante indicar que el uso
que se le da a un bien público y por la finalidad al que está destinado, otorga al Estado la
facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto, la normatividad que
los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra
ataques de terceros. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la
administrativa, que se deriva del poder general del poder policía del Estado y se hace efectivo a
través de sus decisiones ejecutivas y ejecutorias. Por otro lado, existe otra alternativa que
permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los
administrados de recurrir a la vía judicial. No obstante, cabe mencionar que en correlación con
el uso del bien público, se encuentra el legítimo ejercicio del derecho de tránsito que ostentan
los habitantes, que se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos
constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que
garantiza la independencia física del individuo. El derecho fundamental de la libre circulación
consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde
puede desplazarse sin más restricción que la razonablemente establecida en la norma. Incluso,
los incisos 1 y 4 del artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica, señala que:
“… 1. toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a
circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales...
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas, o los derechos y libertades de los demás.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede así mismo ser restringido
por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.”.
La Procuraduría General de la República en el Dictamen n.° 395 del 16 de diciembre de 2003,
reiterado en la Opinión Jurídica OJ-065-2016 del 5 de mayo de 2016, en cuanto a esta temática, señaló lo
siguiente:
“En cuanto a la pregunta de si se deben excluir de los planos los caminos pú
blicos
existentes dentro de las reservas, debe aclararse que una vez que se compruebe que efectivamente
se trata de caminos públicos (pertenecientes a la red vial nacional o a la cantonal,
administrados por el M.O.P.T. y la municipalidad, respectivamente), su existencia deberá
hacerse constar en los planos catastrados que se elaboren. Ello, por cuanto la ley número 5060,
de 22 de agosto de 1972 y sus reformas, expresamente dispone que los caminos públicos son
bienes demaniales que por su carácter se encuentran fuera del comercio de los hombres, son
inalienables e imprescriptibles, por lo tanto no pueden ser inscritos a favor de particulares [ix],
y por lo tanto no pueden perder nunca su condición de tales, salvo que exista norma legal
expresa que los desafecte (artículo 262 del Código Civil). En igual sentido, las normas que
regulan la inscripción de planos en la oficina de Catastro Nacional, artículos 41 y siguientes del
decreto número 13607, de 24 de abril de 1982.
[…] En todo caso, los terrenos ocupados por los caminos públicos que se encuentren
geográficamente dentro de las reservas, benefician directamente a la comunidad indígena,
brindándole a sus habitantes mayores facilidades de acceso a los servicios básicos (de asistencia
médica, por ejemplo), pues en la mayoría de los casos, éstos se ubican fuera de los límites de los
asentamientos.
En el mismo sentido, los ríos también están sujetos al régimen de dominio público
(° de la ley de aguas; 50 de la ley orgánica del ambiente); mantienen su condición aún
si abarcan parte de los territorios de una reserva indígena. Es decir, que se deben igualmente
respetar el margen de protección de los terrenos que bordean los ríos y tomas de agua. Así lo
establece la ley de cita, al señalar que las comunidades indígenas deberán velar por “mantener
inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre
de esas regiones” (artículo 7, ley 6172).
Y concluye:
En los supuestos del primer párrafo del artículo 5° de la ley indígena, el IDA deberá
reubicar a los propietarios o poseedores, o en coordinación con la CONAI, efectuar los trámites
de expropiación e indemnización correspondientes.
En relación con los inmuebles de quienes son propietarios en las condiciones del
primer párrafo del artículo 5° de la ley indígena, su inscripción a favor de las comunidades
indígenas sólo puede darse una vez reubicados, o en el momento en que así lo disponga la ley de
expropiaciones vigente, si es del caso proceder a la respectiva expropiación.
Si el IDA formaliza el traspaso sin reubicar a los propietarios o poseedores de buena
fe a que se refiere el párrafo primero del artículo 5° de la ley indígenas, o sin haber iniciado los
trámites expropiatorios, el traspaso no afectaría los derechos de propiedad y posesión de
quienes no hayan sido reubicados o expropiados con la respectiva indemnización, lo cual
podría generar responsabilidad civil por parte del Instituto en razón de los daños y perjuicios
que tal situación podría causar a las comunidades indígenas, así como a los propietarios y
poseedores afectados.
Los ríos y caminos públicos que se ubiquen dentro de las áreas de reservas indígenas
son bienes demaniales, sujetos al régimen de dominio público al cual pertenecen. Así debe
constar en los planos que se inscriban ante el Catastro Nacional.”
El criterio expuesto fue reiterado por la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica
OJ-065-2016 del 5 de mayo de 2016 ante la siguiente interrogante:
“1. ¿Cuál es la posibilidad de intervención de las instituciones estatales
dentro de las
reservas indígenas, tomando en consideración que las mismas son consideradas por algunas
instituciones públicas como territorios de dominio privado?”
Las comunidades indígenas no son entidades estatales (Ley Indígena, No. 6172 de 29 de
noviembre de 1977, artículo 2; dictamen C-171-2006). La administración de los territorios
indígenas corresponde a sus Asociaciones de Desarrollo Integral, que son sujetos de derecho
privado (sentencias constitucionales 714-2001, 1377-2009, 4844-2010 y 5364-2010), por lo que
no se encuentran sometidas al régimen de derecho público, ni sus integrantes deben ser
considerados funcionarios públicos (pronunciamientos C-014-99, C-111-99 y OJ-092-2015).
Si bien los territorios comprendidos en las reservas indígenas tienen atributos
inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos para las comunidades indígenas que
las habitan, ello no confiere el carácter de sujetos de derecho público a las asociaciones que las
representan. Tales atributos persiguen asegurar que las tierras de las comunidades indígenas se
mantengan bajo su dominio, prohibiendo su traspaso o inscripción a terceros (Ley 6172, art
ículo
3; opinión jurídica OJ-092-15).
El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la
Organización Internacional del Trabajo del año 1989, ratificado mediante Ley 7316 de 3 de
noviembre de 1992, dispone al efecto en sus artículos 4, 14 y 26:
“Artículo
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.”
“Artículo 14.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y
de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.”
“Artículo 26.
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras,
territorios y recursos
que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las
tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.”
No obstante, como se apuntó en la opinión jurídica OJ-092-2015 “…el carácter privado
de las asociaciones de desarrollo integral indígenas no impide que éstas gestionen y coordinen
con los diferentes órganos y entes de la Administraci
ón Pública la instalación de infraestructura o
realización de obras estatales a
lo interno de las reservas para asegurar que los indígenas
disfruten de condiciones de vida dignas y acceso a los servicios públicos esenciales, dentro de un
marco de respeto a sus territorios y costumbres propias…”. (Sobre la temática, véanse las
sentencias constitucionales 397-2011, 1276-2014 y 6429-2015).
Ello es acorde al artículo 2 del citado Convenio 169 que establece la responsabilidad
de los gobiernos de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad, para ello prevé medidas: “a) que aseguren a los miembros de dichos
pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional
otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los
miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida.”
Esas obligaciones deben acatar los mecanismos de consulta y participación de los
pueblos indígenas en relación con los temas que los afectan, de manera informada, previa y libre
en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas. Al respecto, señala el Convenio 169:
“Artículo 6.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a
todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de
esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."
En similar sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre de 2007, reconoce el
derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, así como su autonomía en cuestiones
relacionadas a sus asuntos internos (artículo 4 ibídem).
En ese orden, en el Informe de la Procuraduría en el expediente constitucional
11-2463-0007-CO, se anotó:
“De dicho artículo se deriva la obligación del Estado de garantizar los mismos
derechos a
la población indígena, que los otorgados a la población en general, a través del respeto de sus
instituciones y buscando eliminar las diferentes socioeconómicas de estos grupos con los demás
miembros del país. Dicha obligación a criterio de este órgano asesor, se ve plenamente
garantizada a través de las asociaciones de desarrollo, pues son figuras establecidas en el
ordenamiento jurídico para toda la población, a través de ellas se pretende contribuir al
desarrollo económico y social de la comunidad indígena y eliminar la brecha socioeconómica a
través de los aportes económicos que realiza el Estado, sin que ello signifique un menoscabo a
las estructuras tradicionales que se encuentran dentro de las reservas indígenas.”
La sentencia constitucional 177-2014 destaca la necesidad de consulta previa a las
comunidades indígenas sobre las medidas que les puedan afectar:
“II.- PUEBLOS INDÍGENAS. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO y DERECHO DE PARTICIPACIÓN: La
Sala
Constitucional ha desarrollado ampliamente el principio democrático y el derecho de
participación de los pueblos indígenas. En este sentido ha destacado que nuestro país como
Estado Democrático de Derecho debe garantizar la participación popular activa y plena de sus
ciudadanos rechazando cualquier forma de discriminación irrazonable o ilegítima. Especial
relevancia presenta el caso de los pueblos indígenas, donde el Estado ha asumido la obligación
internacional de resguardar su organización y la participación en la toma de decisiones que les
afecte, a participar en la elección de las personas que ocuparán esos cargos, así como, el
derecho a elegir y a ser electo. De manera que el Estado debe dotar a los pueblos indígenas de
instrumentos a través de los cuales puedan participar libremente y consultar a los grupos
indígenas, cada vez que se discuta la emisión de medidas legislativas o administrativas que
puedan repercutirles (En este sentido ver resoluciones número 2253-96 de las quince horas
treinta y nueve minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis y la sentencia
2002-02623 de las 14:41 hrs. del 13 de marzo de 2002).”
Así, el Estado debe establecer los medios para el desarrollo de las instituciones e
iniciativas de estos pueblos, pues el Convenio 169 no deja a criterio único de las comunidades
indígenas la decisión sobre la forma en que se alcanzarán los objetivos (Informe de la
Procuraduría al expediente constitucional 11-2463-0007-CO).
“2. La Ley 8114 establece que los caminos que las municipalidades intervengan
deben
estar inventariados, evidentemente los caminos indígenas al ser una sola propiedad ante el
Registro Público, no poseen los caminos inventariados: ¿representa esta una situación una
limitante para que puedan ser intervenidos con recursos de la Ley 8114 o tratándose de
territorios indígenas no les resulta aplicable tal disposición? Si la respuesta es positiva: ¿cómo
podrían intervenirse estos caminos?”
La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No. 8114 de 4 de julio de 2011,
dispone recursos para la atención de la red vial cantonal:
“Artículo 5º-Destino de los recursos
Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único
sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60%) con
carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la
Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones: (…)
b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades
para la atención de la red vial cantonal, monto que se destinará exclusivamente a la
conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la
rehabilitación. Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir
obras viales nuevas de la red vial cantonal.
Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los
gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que
constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como
por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio
público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías,
pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y
demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y
retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento
(22,25%) será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo
con los siguientes parámetros:
i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada cant
ón
inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social Cantonal
(IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplán). Los
cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.
iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de
las municipalidades.
La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución
de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial
cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por
representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y
abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley…”
En cumplimiento del artículo 170 Constitucional y la Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, No. 8801 de 28 de abril de 2010, se
transfirió a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada
en la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972, compuesta por todos
los caminos y calles bajo su administración, inventariados y georreferenciados como rutas
cantonales, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en
terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley, las aceras, ciclovías, pasos, rutas
peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás
elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y
retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos (Ley Especial
para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, No.
9329 de 15 de octubre de 2015, artículos 1 y 2).
El Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión
pública en la red vial cantonal, Decreto 34624 de 27 de marzo de 2008, contiene los mecanismos
para que los gobiernos locales en coordinación con el MOPT realicen el inventario de la Red
Vial Cantonal, y entre los “Criterios para la clasificación y constitución de la Red Vial
Cantonal” (artículos 20-21), refiere aquéllos que dan acceso a las reservas indígenas (artículo
22.c). Asimismo, el Manual de especificaciones técnicas para realizar el inventario y evaluación
de la Red Vial Cantonal, Decreto 38578 de 25 de junio 2014, contiene como criterio de
clasificación el número de habitantes de las reservas indígenas (artículo 23 inciso c).
Recordemos que la clasificación de la Red Vial se divide entre Nacional y Cantonal.
Respecto a la segunda señala el artículo 1° de la Ley 5060:
“Artículo 1… Corresponde su administración a las municipalidades. Estará
constituida por
los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de
la Red vial nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a
otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y
se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de
corta distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no
clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías
descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen
acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.”
(El subrayado es nuestro).
Luego, en el dictamen C-395-2003 se indicó que: “Los ríos y caminos públicos que se
ubiquen dentro de las áreas de reservas indígenas son bienes demaniales, sujetos al régimen de
dominio público al cual pertenecen”, de manera que es de interés conocer mediante la
cartografía oficial y las fotografías áreas a cargo del Instituto Geográfico Nacional, como
dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional (Ley No. 59 de 4 de julio de
1944, y sus reformas), cuáles vías públicas existían previamente a la creación de una
determinada reserva indígena, y que constituyen bienes demaniales conforme al citado numeral
2 de la Ley 5060, cuya administración correspondería al municipio respectivo.
“3. Algunos representantes de zonas indígenas consideran que la legislación
ambiental no
resulta del todo aplicable a sus territorios. En virtud de lo anterior, surge la duda de si ¿para la
explotación de un tajo en una Reserva Ind
ígena, se deberá de seguir el mismo procedimiento
aplicable en el resto del territorio nacional? Es decir, ¿requerirá dicho territorio de un regente
para definir las condiciones de explotación de un tajo, permisos de SETENA, entre otros, para
abrir la respectiva explotación ambiental?”
Conforme al numeral 8 del Convenio 169, la legislación nacional puede aplicarse a los
pueblos indígenas, pues no hay un ámbito de extraterritorialidad frente al ordenamiento jurídico
nacional de estas comunidades, siempre y cuando se consideren sus costumbres e instituciones
propias. Además, se establece la obligación de garantizar a las comunidades indígenas los
derechos otorgados a los demás ciudadanos del país. Al respecto, en el Informe de la
Procuraduría al expediente constitucional 11-2463-0007-CO, se indicó:
“…la Declaración reconoce un grado de autonomía plena de los pueblos indígenas,
pero
limitado a los asuntos internos y locales. En otras palabras, no existe un grado de autonomía tal,
que excluya a las comunidades indígenas de la aplicación de las leyes nacionales, mucho menos
cuando se trata de temas que trascienden sus asuntos internos y locales. Es precisamente ese el
supuesto de la administración de las reservas indígenas, pues es un tema que trasciende de ese
ámbito, ya que implica una interacción jurídica de la comunidad con terceros…La
autonomía
reconocida a los pueblos indígenas no enerva la obligación del Estado de buscar los medios
idóneos para mejorar sus condiciones socioeconómicas y garantizar el manejo de sus tierras,
pues ellos continúan siendo habitantes de nuestro país y cuentan con igualdad de derechos y
obligaciones…”
En cuanto al procedimiento para la explotación de minerales, la opinión jurídica
OJ-236-2003 señaló que “a consecuencia de la titularidad pública del Estado sobre los recursos
minerales, puestos en administración y tutela del MINAE, a través de la Dirección de Geología y
Minas, ‘
todos
’
los titulares de derechos mineros, incluidas las Municipalidades e Instituciones
Autónomas, están sujetos a la Administración Minera del Estado” (C
ódigo de Minería, artículos
1, 19, 20, 39 y 54).
La exploración o explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas
indígenas ha de realizarse con estricto apego al principio de legalidad, en especial, a lo
dispuesto por el Código de Minería, su Reglamento, y la normativa ambiental. Cuando las
realice el Estado o sus instituciones descentralizadas, no están sujetas a la aprobación de la
Asamblea Legislativa, pues sólo los particulares requieren esa aprobación (Código de Minería,
artículo 8 in fine).
Además, es obligatoria la consulta previa a las comunidades indígenas que se vean
involucradas con la exploración o explotación minera, mediante procedimientos apropiados y a
través de sus instituciones representativas, que les permitan exponer adecuadamente sus puntos
de vista, velar por sus derechos y fiscalizar la actuación de las autoridades públicas en la toma
de decisiones (votos constitucionales 3886-97, 8919-00, 10075-00, 10445-01, 2623-02, 3485-03,
8990-03, 9931-04 y 6856-05; dictamen C-171-2006), y con observancia del citado numeral 6 y
el 15.2 del Convenio 169 que dispone:
“Artículo 15.2. En el caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los
minerales o de
los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y qué
medidas, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa
por cualquier daño que pueden sufrir como resultado de esas actividades."
Sobre la temática, en el dictamen C-376-2008 se concluyó:
“1. El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos
los recursos
minerales que existen en el territorio nacional –incluidos los existentes en las reservas
indígenas- y en su mar patrimonial, cualquiera que sea su origen, estado físico o naturaleza de
las sustancias que contengan.
Las comunidades indígenas, independientemente de la fecha de su constitución, no
tienen derecho de co-propiedad –conjuntamente con el Estado-, sobre los recursos minerales
existentes en las reservas indígenas. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes”, los pueblos indígenas tienen derecho de
participar en la utilización, administración y conservación de los recursos minerales existentes
en sus tierras; asimismo, tienen derecho a que se les consulte acerca de las solicitudes de
exploración y explotación de tales recursos, a fin de que puedan determinar si sus intereses
podrían resultar perjudicados; además, tienen derecho a que se les participe, siempre que sea
posible, de los beneficios que reporte la actividad minera desplegada en sus tierras; y,
finalmente, que se les indemnice, de manera equitativa, por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de esa actividad.
Los proyectos de exploración y explotación de los recursos minerales existentes en las
reservas indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Minería,
requieren de la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, y sólo exime al Estado
–
en
sentido amplio- de tal requisito. Por consiguiente, si las comunidades indígenas pretenden
explotar directamente tales recursos, necesariamente, deberán cumplir con dicho trámite.”
Cabe agregar que la Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y
Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, No. 8668 de 10 de octubre de
2008, faculta al Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos especiales para la
explotación y extracción de materiales no metálicos de canteras y cauces de dominio público, a
fin de realizar obras de infraestructura cantonal de interés público por parte de los gobiernos
locales y concejos municipales de distrito.
“4. El artículo 6 de la Ley 6172 establece en uno de sus párrafos lo siguiente: “Solamente
los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los
recursos maderables o plantar
cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas.” ¿Podrían las instituciones
estatales ejecutar tales funciones en beneficio de la comunidad indígena si cuentan con el aval
de la Asociación de Desarrollo o los indígenas que se verán beneficiados?”
Como se indicó en la respuesta anterior, la legislación nacional puede aplicarse a los
pueblos indígenas, pues no hay un ámbito de extraterritorialidad frente al ordenamiento jurídico
nacional de estas comunidades, siempre y cuando se consideren sus costumbres e instituciones
propias (Convenio 169, artículo 8).”
Este Tribunal reitera y reconoce el derecho que tienen las poblaciones indígenas a sus territorios, al
derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros. En
atención a ello, el Estado ha delimitado sus tierras y ha expropiado a particulares que ocupaban las mismas
para reivindicarlos en sus derechos. Lo anterior ha sido conteste con lo señalado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,
en la sentencia de fondo
de 17 de junio de 2005, que en lo interesa, indica:
“144. Ahora bien, cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada
particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la
jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y
ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias;
c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una
sociedad democrática.
145. El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce
[de los bienes] al interés social.” La necesidad de las restricciones legalmente contempladas
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente
que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La
Proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un
legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho
restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben
justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad del pleno goce del derecho restringido198.
146. Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y
los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades
indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del
reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en
cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que
está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el
control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su
propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza
que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural.
147. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades
indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos,
como el derecho a
la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.
148. Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de
particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades
culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana;
y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de
conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.
149. Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales
particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades
indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros…”
En concordancia con lo anterior, como tesis de principio, el mero uso de una vía pública que
atraviesa un territorio indígena de ninguna manera vulnera el derecho de las poblaciones indígenas sobre
sus tierras, ya que ninguna persona no indígena puede aprovechar las tierras y los recursos de las
poblaciones indígenas, sino es respetando el marco convencional que las resguarda.
En el sub examine, la asociación recurrida admite haber adoptado algunas medidas que tienen
incidencia en la libertad de tránsito, pero amparados en la necesidad de proteger a su pueblo de la pandemia
por covid-19. De la prueba documental aportada se tiene que la asociación recurrida adoptó las siguientes
medidas en su territorio: “1. Que no se prohíbe el ingreso de aquellas personas que solo tienen familiar,
no
vivienda ya que este no es tiempo de salir a pasear o visitar familiares, exceptos casos de emergencias.
2.
Se permite el ingreso de los vehículos de proveedores de alimentos, se solicita utilizar las medidas de
seguridad emitida por el Ministerio de Salud.
Se solicita a los vecinos que habitan permanentemente
en el territorio organizarse, de tal manera que salgan a Buenos Aires cada 8 días para abastecer de
alimento a la familia, (excepto casos de emergencias) 4. que aquellas personas que por una razón no son
indígenas pero tiene terreno dentro del territorio, organizarse que asista la finca cada 8 días, y que se
organice en solicitar la ayuda a un vecino de Ujarrás le colabore con el trabajo de la propiedad.
No se
permite el ingreso de alcohol o alguna otra sustancia, esto se podría prestar para estar haciendo
reuniones familiares y por ende una aglomeración de persona.
No se permite la realización de
actividades como cumpleaños, asistir a la plaza a “mejengas” ir al río, o algún otro lugar que provoque
aglomeraciones.
Se lleva un registro de los nombres de personas que salen e ingresan al territorio.
8.
Se solicita al transporte de bus, no cargar más del 20% de su capacidad, recomendación por el MOPT.
9.
Que toda emergencia tiene paso libre.” En lo referido a los hechos acusados por el recurrente,
la
asociación recurrida no negó que, el 9 de mayo pasado, sus representantes le hayan impedido al amparado
ingresar al pueblo de Ujarrás a realizar la compra de granos básicos que aduce, ya que cerraron la única vía
pública para ingresar por la alerta de la covid-19. Tampoco refutaron haber pretendido cobrarle un peaje para
pasar. Lejos de ello, admitió que había adoptado medidas pertinentes para evitar que la población indígena
se contagiara de esa enfermedad, por lo que pidió a este Tribunal que respetase tal decisión con base en la
autonomía de su pueblo.
Es cierto que las comunidades indígenas son especialmente sensibles a la situaci
ón sanitaria que
enfrenta no solo el país, sino el resto del mundo. La
Presidenta del Foro Permanente de las Naciones
Unidas para las Cuestiones Indígenas así lo expresó:
“La pandemia del coronavirus (COVID-19) constituye
una grave amenaza para la salud de los pueblos indígenas de todo el mundo. Los pueblos indígenas ya
experimentan un acceso deficiente a la atención sanitaria, tasas significativamente más altas de
enfermedades transmisibles y no transmisibles, falta de acceso a servicios esenciales, saneamiento y otras
medidas preventivas clave, como agua limpia, jabón, desinfectante, etc. Asimismo, la mayoría de las
instalaciones médicas locales cercanas, si es que las hay, suelen estar mal equipadas y carecen de
personal. Incluso cuando los pueblos indígenas pueden acceder a los servicios de salud, pueden
enfrentarse al estigma y la discriminación. Un factor clave es asegurar que en esas instalaciones se
presten servicios en lenguas indígenas y, según proceda, en función de la situación específica de los
pueblos indígenas… Los pueblos indígenas experimentan un alto grado de marginación socioeconómica
y corren un riesgo desproporcionado en las emergencias de salud pública, haciéndose aún más
vulnerables durante esta pandemia mundial, debido a factores como su falta de acceso a sistemas eficaces
de vigilancia y alerta temprana y a servicios sanitarios y sociales adecuados. Sin embargo, los pueblos
indígenas están buscando sus propias soluciones a esta pandemia. Están tomando medidas y utilizando
los conocimientos y prácticas tradicionales, como el aislamiento voluntario y el cercamiento de sus
territorios, así como medidas preventivas, en sus propias lenguas…
”. De ahí que resulte razonable que
esas comunidades adopten ciertas medidas de seguridad temporales en resguardo de su población. Sin
embargo, en el sub iudice no se constata que se trate de un aislamiento colectivo y voluntario en aras de
preservar la identidad cultural de una población indígena, sino de la adopción de medidas que si bien se
motivan en cuestiones de salud, lo cierto es que lesionan el contenido esencial del derecho humano a la
libertad de tránsito, toda vez que se impide el tránsito por caminos públicos a personas, cuyo propósito en
ningún momento consiste en afectar la identidad cultural de la referida comunidad ni mucho menos
perjudicar aspectos fundamentales de ella, como su propiedad. Si la asociación recurrida considera que en
su territorio, por razones de salud y mientras dure la pandemia, lo procedente es el cierre de alguna vía
pública para personas no indígenas, por tratarse de un bien demanial así debe solicitarlo ante las
autoridades competentes. Se reitera, en ningún momento se cuestiona la procedencia de gestionar medidas
en aras de la salud de la población indígena; no obstante, como en el caso concreto se trata del cierre de un
bien público, la medida cuestionada debió canalizarse a través de la autoridad competente.
Por otro lado, el fundamento dado por la recurrida para cerrar la vía pública ha sido la adopción de
medidas sanitarias para evitar que la población indígena se contagiase de covid-19. Empero, llama
poderosamente la atención que se pretendió condicionar el paso del recurrente por esa vía pública al pago
de un tipo de “peaje”. Tal actuación respecto de una vía pública, de libre tránsito y naturaleza demanial, ,
constituye un acto arbitrario e inconstitucional, que, además, resulta incompatible con la supuesta intención
de velar por la salud de la población indígena, puesto que el pago de un peaje en nada previene el contagio
de la covid-19 y, por ende, resulta del todo inútil a los efectos de proteger la salud y la vida de la referida
comunidad.
En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser estimado únicamente contra la asociación recurrida.
RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
Tal y como acertadamente se expresa en la sentencia el objeto de este recurso de habeas corpus es
que el recurrente estima lesionada su libertad de tránsito por cuanto aduce que el pasado 9 de mayo,
representantes de la asociación recurrida le impidieron ingresar al pueblo de Ujarrás a comprar granos
básicos, ya que cerraron la única vía pública para ingresar por la alerta de Covid-19 y hasta le cobraron un
monto para pasar, lo que estima lesiona su libertad de tránsito. Es decir, le impiden ingresar a un territorio
indígena. Ahora bien, ha sido tesis de este Tribunal que cuando se da un cierre de un camino público las
personas afectadas deben acudir al procedimiento previsto en la Ley General de Caminos en su artículo 33
que regula la reapertura de los caminos o vías públicas. También este Tribunal ha declinado la competencia
cuando se trata de instalación de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia de acceso de vehículos
en las entradas de barrios, caseríos o residenciales por caminos vecinales, locales y no clasificados en la red
vial cantonal, toda vez que esta materia está normada en la Ley de Regulación de Mecanismos de Vigilancia
del Acceso a Barrios Residenciales con el Fin de Garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de
Tránsito. Así lo estableció este Tribunal en la sentencia n.° 2015-005220, en la que puntualizó lo siguiente:
(…) Empero, con la aprobación legislativa de la "Ley de Regulación de Mecanismos de Vigilancia del acceso a barrios
residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito", No. 8892 de 10 de noviembre de 2010, este Tribunal
debe, bajo una mejor ponderación y ante el advenimiento de esa nueva legislación, variar de criterio. En efecto, la citada ley tiene por objeto
regular la instalación de casetas de seguridad y "mecanismos de vigilancia de acceso de vehículos en las entradas a barrios, caseríos o
residenciales por caminos vecinales, locales o no clasificados de la red vial cantonal "(artículo 1°). Por su parte, el artículo 4° de ese
cuerpo legal, hace referencia a los "mecanismos de vigilancia de acceso " dentro de los que menciona "cadenas de paso, agujas de seguridad
o brazos mecánicos, manuales o automáticos, para ser instalados sobre la calzada (…)”. Por su parte, el artículo 9°, inciso c), aclara que
tratándose de la circulación de vehículos el mecanismo de vigilancia del acceso "solo podrá ser utilizado para que el agente de seguridad
respectivo tome nota de la matrícula y la descripción del vehículo, así como de la cantidad de ocupantes y descripción general de ellos. Una
vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado deberá levantar el indicado mecanismo de vigilancia". Este instrumento legislativo
permite la instalación de tales mecanismos en barrios, caseríos o residenciales "siempre y cuando sean de circuito cerrado o con calles sin
salida" (artículo 2°). Bajo esta inteligencia, es una ley la que establece la restricción o limitación a la libertad de tránsito o movimiento,
con lo que, a partir de su entrada en vigor, se cumple y respeta el principio de la reserva de ley en materia de restricción de los derechos
fundamentales. De otra parte, la determinación de si el barrio, caserío o residencial reúne o no las condiciones de ley para la instalación de
tales mecanismos y si la solicitud planteada tiene o no los requisitos, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que no le atañe a esta
Sala Constitucional. Este Tribunal se reserva el conocimiento y resolución de aquellos asuntos donde los mecanismos de seguridad y
vigilancia son empleados para restringir el libre tránsito de modo absoluto, dado que, si son utilizados según los parámetros fijados por el
artículo 9°, inciso c), de la Ley No. 8892, la situación no será, en principio, amparable (…)”.
En
sub judice, su meollo es distinto, pues no se trata de una limitación a la circulación de vehículo
ni de la instalación de una casetilla o agujas en un barrio o caserío, sino del cierre de una vía que es el único
camino para ingresar a un territorio indígena, lo que da a este asunto una connotación especial y, por
consiguiente, amerita un pronunciamiento de este Tribunal dada las consecuencias que podría tender esta
decisión en el ámbito nacional e internacional, en este último caso debido a las obligaciones que imponen
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigente en el Estado de Costa Rica. Una primera
aproximación al tema está relaciona con la naturaleza jurídica de los territorios indígenas. La cuestión de la
naturaleza jurídica de los territorios indígenas rompe la dicotomía entre la propiedad pública y privada,
individual y colectiva, de ahí que su naturaleza jurídica no es subsumible en categorías jurídicas bien
definidas, sino que más bien muestra una naturaleza jurídica sui generis,
por lo que se podría definir como
una propiedad privada colectiva la que goza de los atributos de los bienes de dominio público, sea: es
inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.
Así se desprende de la normativa nacional e internacional, así como de la jurisprudencia de los tribunales de
derechos humanos y los tribunales internos especializados en la materia. En efecto, la CorteIDH en la
sentencia Comunidades Indígenas Asociación Lhaka Honhat vs Argentina (CIDH)
recordó que el derecho
de propiedad, plasmado en el artículo 21 de la Convención, comprende, en relación con pueblos indígenas,
la propiedad comunal de sus tierras. Enfatizó que la posesión tradicional por parte de las comunidades
indígenas debería bastar para el reconocimiento oficial de la propiedad. Dejó sentado que el Estado debe dar
seguridad jurídica al derecho, dando un título jurídico que lo haga oponible ante las propias autoridades o a
terceros y asegurando el goce pacífico de la propiedad, sin interferencia externa de terceros. Asimismo,
señaló que el derecho de propiedad comunitaria implica que las comunidades tengan participación efectiva,
con base en procesos adecuados de consulta que sigan pautas determinadas, en la realización, por parte del
Estado o de terceros, de actividades que puedan afectar la integridad de sus tierras y recursos naturales. Por
su parte, el Tribunal Agrario, en la sentencia n.° 772-F-07. Tribunal Agrario
concluyo “(…)
que la
propiedad y la posesión indígena, se rige por las normas consuetudinarias, siendo que deben resaltarse
las características de este tipo especial de propiedad agraria: En primer lugar, debe reconocerse en el
instituto un carácter originario supralegal y supraconstitucional, pues es reconocido en los Tratados
Internacionales de derechos humanos, y es un carácter que le otorga la propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos. En segundo lugar, la propiedad indígena es de carácter colectivo o comunitaria, la
pertenencia de ésta no es de un individuo, sino de un grupo. En tercer lugar, ella existe y es la base
fundamental, de su cultura, de su vida espiritual y de su subsistencia económica. En cuarto lugar, el
sentido de pertenencia de la propiedad indígena no se mide por un título
–
inscrito o no-, sino por la
posesión de la tierra en sentido comunitario, atendiendo la comunidad a las necesidades de cada familia
indígena, independientemente de su mera inscripción registral. En quinto lugar, el carácter comunitario
de la propiedad hace que los conflictos y la disposición de la propiedad comunitaria indígena sea
competencia de la misma comunidad, en nuestro caso, a través de la Asociación de Desarrollo, como
“estructura comunitaria”, siendo ella la competente para disponer de la posesión de la tierra a fin de
garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, atendiendo a las necesidades de cada
núcleo familiar. En sexto lugar, en los conflictos de propiedad y posesión indígena, prevalece la
costumbre indígena, y en este caso, la de gozar de una propiedad agraria colectiva, sobre el derecho
positivo que es incompatible con dicha tradición, siendo inaplicables las normas sobre derechos
individuales consagradas en el ordenamiento jurídico positivo para la tutela de la propiedad y la
posesión individuales, pues entre indígenas deberá prevalecer el interés colectivo y distributivo de la
propiedad, de acuerdo a las necesidades de cada uno, sobre el interés puramente individual. Por lo
anterior, si el núcleo esencial de la propiedad colectiva ind
ígena es la titularidad grupal o comunitaria
sobre la tierra, ello hace que el derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra sea inherente a la idea de sí
mismos que tienen los pueblos indígenas, siendo a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo de
indígenas a quien se confiere ese derecho
”.
Por último,
la Ley Indígena (no. 6172 de 16 de noviembre de 1977), en su artículo 3, establece que las
reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades
indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera
adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus
tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas
indígenas, entre indígena y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso.
Establecido lo anterior, podría, entonces, ¿los representantes de una asociación indígena, que
administra la propiedad colectiva o comunitaria, impedir legítimamente el ingreso a una persona a un
territorio indígena? He ahí la cuestión. Es claro que en el caso de los territorios indígenas costarricenses no
estamos ante pueblos indígenas en aislamiento voluntario, en cuyo caso lo que expresó la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos -soft law, en la resolución 1-20, en el sentido de que con motivo de la
pandemia del Covid-19 los estados deben:
“56. Respetar de forma irrestricta el no contacto con los pueblos y segmentos
de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dados los
gravísimos impactos que el contagio del virus podría representar para su subsistencia y sobrevivencia como pueblo”,
no resulta
aplicable.
También es claro que la naturaleza de los territorios indígenas de inalienables, imprescriptibles y no
transferibles lo que busca es evitar que dicha propiedad llegue a salir de las manos de los pueblos
indígenas, y pase a personas no indígenas, pues ello desnaturalizaría el carácter comunitario y ancestral que
esos territorios tienen, que es lo que busca proteger la legislación y las convenciones internacionales de
derechos humanos. Esta tesis es clara a partir de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Indígena,
pues de la lectura de esta última norma se desprende, que lo que el legislador buscaba era evitar que
personas no indígenas vivieran en las reservas, pero no que a éstas se les impidiera el paso del todo por las
vías públicas. Ergo, este no podría ser el argumento para declarar con lugar el recurso de habeas corpus.
Más bien pienso que las razones para amparar al recurrente son otras. En primer lugar, nadie estaría en
desacuerdo en el sentido de que a una persona que vive en los territorios indígenas, sea indígena o no, se le
puede impedir el ingreso a su vivienda. Tampoco se podría impedir el ingreso a estos territorios a los
funcionarios públicos para que cumplan las distintas funciones públicas que deben realizar en las
respectivas instalaciones públicas -escuelas, ebais, etc.-, para prestar los servicios y funciones públicas a
los habitantes de los territorios indígenas. Finalmente, concluyo que el ingreso por la vía pública de
personas no indígenas a los territorios indígenas para realizar diversas actividades no tiene la consecuencia
de afectar su naturaleza jurídica y, por consiguiente, no hay justificación objetiva y razonable para que se les
impida su ingreso por las vías públicas. Dicho en otras palabras, la naturaleza
sui generis de la propiedad
indígena no conlleva una restricción a la libertad de tránsito por las vías públicas del territorio indígena.
VII
Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la asociación recurrida. Se ordena a Marvin
Mayorga Acosta, en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Ujarrás
Buenos Aires, o a quien ocupe el cargo, emitir las directrices respectivas, a fin de que sus representados se
abstengan de impedir el libre tránsito por las vías públicas, fuera de los horarios y condiciones establecidas
por el Ministerio de Salud o las leyes de la República. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo
establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a
dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no
esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Ujarrás Buenos
Aires al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En cuanto a la Fuerza Pública, se desestima el
recurso. El Magistrado Castillo Víquez da razones distintas.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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*VE47MJKBQUZ861*
VE47MJKBQUZ861
EXPEDIENTE N° 20-008139-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6