Sala Constitucional
Resolución 10176-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10176-2020
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Expediente
- 20-005696-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200056960007CO*
Exp: 20-005696-0007-CO
Res. Nº 2020010176
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez
minutos del cinco de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n°.
20-005696-0007-CO
, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad No.
[Valor 001], contra
MILLICOM CABLE COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA (TIGO).
Por escrito recibido a las 9:58 horas del 19 de marzo de 2020, el recurrente [Nombre 001] indica
que es “sordo anacusio por secuelas de meningitis bacteriana
”. Indica que habitan en el Barrio El
Manguito (Guápiles, Guácimo) y reciben los servicios de televisión e internet que brinda la empresa
recurrida. Sin embargo, aduce que el canal 9 digital Tigo Sports, en concreto, el noticiero deportivo
“TigoSport-Noticias” no cuenta con intérprete en lenguaje Lesco ni el sistema “Closed Caption” en ninguna
de sus ediciones, lo cual estiman lesivo de sus derechos fundamentales. Cita diferentes sentencias de la
Sala. Agrega que el 18 de marzo de 2020, [Nombre 005] remitió una misiva a la recurrida mediante la que
solicitó una explicación sobre la vulneración de derechos descrita, pero no han recibido respuesta y la
situación tampoco ha sido resuelta. Solicita que se tenga como coadyuvante a su esposa,
[Nombre 005].
Mediante escrito incorporado a las 14:17 horas del 19 de marzo de 2019, la [Nombre 005] aporta
prueba.
Mediante escrito incorporado a las 15:04 del 19 de marzo de 2019, el recurrente [Nombre 001]
pide que se adjunte al expediente la prueba aportada por [Nombre 005].
Mediante escrito incorporado a las 16:23 horas del 19 de marzo de 2020, [Nombre 005] solicita
que se adjunte prueba al expediente.
5.-Mediante escrito incorporado a las 6:53 horas del 30 de marzo de 2020, [Nombre 005] solicita que
se adjunte prueba al expediente.
6.-Mediante resolución de las 18:15 horas del 23 de marzo de 2020 se cursó este recurso.
Contestan Fabián Volio Echeverría y Marcelo Volio González, en su condición de apoderados
judiciales especiales de Millicom Cable Costa Rica S.A., que la recurrente [Nombre 005] contrató el servicio
de internet y televisión por cable por la orden de trabajo número 13999185 y su número de cliente es
11861253. Refieren que no les consta que [Nombre 001] haya contratado un servicio a Millicom o que viva
en la misma casa que [Nombre 005]. Refieren que no les consta “
que el señor [Nombre 001]
haya tenido
problemas técnicos para poder activar la función de "closed caption" de un televisor,
específicamente para el programa "Tigo Sport Noticias", que se transmite en el canal 9 "Tigo Sports" de
nuestro servicio de televisión por cable”. Aseguran que el canal 9 de televisión es de Millicom. Apuntan
que el programa "Tigo Sport Noticias" no tiene activada la función de "closed caption" o subtítulos, pero
tendrá el servido de intérprete del lenguaje Lesco a partir del 1° de mayo de 2020. Reconocen que
[Nombre
005] envió un correo electrónico el 18 de marzo de 2020 y se le respondió que su petición sería atendida.
Explican que por el alto volumen de correos y llamadas telefónicas recibidas durante la pandemia actual, no
pudo ser respondido a tiempo. Señalan que la “Sala Constitucional no puede saber si los representados en
las fotografías son o no los televisores que están en la casa de la señora
[Nombre 005]. Esas imágenes no
pueden servir de prueba en este caso”. Aducen que no aplica el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, porque la empresa recurrida no está en una posición de poder. Reiteran que “
No hay
prueba de que el señor [Nombre 001]
viva en esa casa. No compró el televisor y no suscribió el contrato
con nuestra empresa”. Refieren que el canal 9 denominado "Tigo Sports" es un canal producido
en Costa Rica y tiene 2 tipos de contenidos: producción nacional, como lo es el programa Tigo Sports
Noticias y retransmisión de programas producidos en otro país que son simplemente retransmitidos.
Aceptan que Millicom Cable Costa Rica S.A. produce el programa "Tigo Sport Noticias”.
Mediante escrito incorporado a las 11:16 horas del 24 de abril de 2020, [Nombre 005] replica a la
contestación dada por la recurrida. Aduce que el accionante [Nombre 001]
es su esposo y vive en su misma
casa de habitación.
Mediante escrito incorporado a las 11:03 horas del 27 de abril de 2020, el recurrente [Nombre
001] replica a la contestación de la empresa recurrida.
Mediante escrito incorporado a las 13:05 horas del 28 de abril de 2020, Fabián Volio Echeverría
pide acceso al expediente.
Mediante escrito incorporado a las 13:07 horas del 18 de mayo de 2020, Fabián Volio Echeverría
aduce que la parte recurrente ha aportado prueba adicional a la que plantearon con el escrito de
interposición, con lo que demostraron hechos que antes no estaban respaldados probatoriamente.
Mediante escrito incorporado a las 14:40 horas del 18 de mayo de 2020, la parte cuestiona que
el representante judicial de la empresa recurrida haya aportado a los autos otro escrito después de la
contestación que se le solicitó mediante la resolución de curso. Estima que ello es un desacato. Pide que se
testimonien piezas contra Fabián Volio por el delito de desacato.
Mediante escrito incorporado a las 16:32 horas del 21 de mayo de 2020, Fabián Volio Echeverría
alega que no “existe ninguna resolución o precepto legal que impida aportar documentos o escritos
adicionales, como también lo ha hecho el recurrente, por lo que tampoco existe desacato alguno”.
Destaca que a partir del 27 de abril de 2020, ya el Noticiero Tigo Sports cuenta con intérprete de lenguaje
Lesco. Rechaza que haya incurrido en el delito de desacato.
Mediante escrito incorporado a las 12:24 horas del 23 de mayo de 2020, la parte recurrente
replica al escrito incorporado al expediente a las 16:32 horas del 21 de mayo de 2020.
15.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de
amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno
de los supuestos que lo hacen admisible para, posteriormente, dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u
omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los
remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma ley. En el caso concreto, sí se
cumplen estos presupuestos ya que se trata de un sujeto de derecho privado que se encuentra en una
posición de poder frente a los amparados, y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de
infringir sus derechos constitucionales, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u
oportunos.
Sobre la solicitud de coadyuvancia planteada. La coadyuvancia es una forma de intervención
procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de
las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un
interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resulta
directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no puede alcanzarle de manera directa e
inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo
pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto debido al carácter de erga omnes
de la jurisprudencia y
precedentes de la jurisdicción constitucional ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión planteada y se admite la coadyuvancia solicitada ante esta
Sala.
Objeto del recurso. Según la resolución que cursó este amparo, el recurrente alega que es
“sordo anacusio por secuelas de meningitis bacteriana
”. Aduce que él y su esposa, [Nombre 005]
,
contrataron los servicios de televisión e internet ofrecido por Tigo Star (Millicom Cable Costa Rica S.A.).
Acusa que el noticiero deportivo “TigoSport-Noticias”, transmitido por canal 9 digital, no cuenta con
“un
intérprete de señas del Lenguaje Lesco (Lenguaje de Señas de Costa Rica, ni el sistema de “Close
Caption”).”
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Según referencia de la CCSS del 15 de junio de 2018, el tutelado padece hipoacusia y utiliza
audífonos (véase prueba aportada).
b) [Nombre 005] es cliente del servicio de internet y televisión ofrecido por Millicom Cable
Costa Rica S.A. (hecho incontrovertido).
c)El programa "Tigo Sport Noticias" es producido y trasmitido en el canal 9 "Tigo Sports", del
servicio de televisión por cable de Millicom Cable Costa Rica S.A. (véase manifestaciones
de la parte recurrida).
d)Al momento en que la recurrida rindió la contestación a este amparo, el programa "Tigo
Sport Noticias" no tenía activada la función de "closed caption" o subtítulos ni un
intérprete del lenguaje Lesco (hecho incontrovertido).
V.-Sobre el caso concreto. Según la resolución que cursó este amparo, el recurrente alega que es
“sordo anacusio por secuelas de meningitis bacteriana
”. Aduce que él y su esposa, [Nombre 005]
,
contrataron los servicios de televisión e internet ofrecido por Tigo Star (Millicom Cable Costa Rica S.A.).
Acusa que el noticiero deportivo “TigoSport-Noticias”, transmitido por canal 9 digital, no cuenta con
“un
intérprete de señas del Lenguaje Lesco (Lenguaje de Señas de Costa Rica, ni el sistema de “Close
Caption”).
En sentencia n.°2019-24238 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019, la Sala resolvió un caso
similar al sub lite también interpuesto por el aquí recurrente. En esa ocasión se dispuso lo siguiente:
“
ANTECEDENTE RELACIONADO. Esta Sala, en Sentencia N° 2003-07275 de las 08:57 horas
del 18 de julio de 2003, conoció un asunto similar donde el mismo recurrente de este proceso denunciaba
que los canales nacionales no tenían habilitada alguna función para que las personas con problemas
auditivos pudieran acceder fácilmente a la información difundida por tales medios de comunicación. En
esa ocasión se indicó lo siguiente: "(...) La declaratoria con lugar del amparo, se hace tomando en
consideración los diversos motivos por los cuales varios de los recurridos adujeron que extender la
adaptación de la programación para personas sordas, fuera de los noticieros, les resultaba difícil. Así, a
propósito de las razones económicas que se invocaron para omitir dar cumplimiento a la obligación del
artículo 51 de la Ley ya citada, esta Sala dijo en anteriores oportunidades, en esta misma materia:
“...menos es admisible que se afirme que instalar sistemas como el que se pretende es muy oneroso para la
empresa televisiva, puesto que no se trata de una opción libre de aceptarpor la empresa, sino de un deber
que ha creado el Estado a cargo de los canales concesionarios de las frecuencias.” (sentencia número
06732-98 de las 15:18 horas del 18 de setiembre de 1998. En el mismo sentido ver las decisiones número
2001-05792 de las 9:12 horas del 29 de junio del 2001 y 2002-09233 de las 10:56 horas del 20 de
setiembre de 2002). De este modo, no se trata de un motivo que pueda válidamente oponerse a la
satisfacción del deber que origina la estimatoria del amparo. Lo anterior sin perjuicio que los
responsables de los medios de comunicación accionados promuevan por ellos mismos y frente el Estado
la concesión de préstamos, exenciones fiscales, subsidios con fines específicos o fondos especiales,
para
estimular y apoyar la participación en la sociedad de las personas con discapacidad en un pie de
igualdad, al tenor de los artículos 14 y 16 de las Normas Uniformes sobre la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad de las Naciones Unidas (...) Asimismo, se trata de
excusar la responsabilidad de los canales de televisión a través del empleo de medios alternativos a la
utilización del lenguaje lesco o del sistema de “close caption” como sería la presentación de títulos
escritos en la pantalla o la transcripción de la información en internet. Al respecto debe recordarse que
en la sentencia número 2001-05792 de las 9:12 horas del 29 de junio de 2001 ya esta Sala precisó que
tales medios no solucionan la desigualdad que se pretende paliar, porque la información recibida no es
completa –en el caso de la aparición de titulares escritos en la pantalla–. En lo que concierne a internet,
está de por medio el igual acceso a los programas informativos televisados –precisamente a través de la
televisión– y no de los datos que constan en esa red sobre los programas, cuya difusión no alcanza los
mismos niveles que los de la televisión".
SOBRE EL CASO CONCRETO.
De los hechos acreditados, así como de las pruebas que obran
en autos, este Tribunal Constitucional considera que sí existe mérito suficiente para acoger el presente
recurso de amparo. Se tiene por demostrado que el 7 de octubre de 2019, la empresa recurrida recibió
dos correos electrónicos suscritos por Dinia Cecilia [Nombre 005]
, solicitando una explicación del por
qué no se activa la función de “Closed Caption” en el terminal que utiliza junto al recurrente; terminal
que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de televisión digital (DTH) con Claro TV, se
encuentra a nombre del señor Vernon Menéndez Rojas. Las condiciones de contenido y la habilitación de
las posibilidades de tener subtítulos como "closed caption" no son reguladas por la SUTEL. El "closed
caption" es una tecnología de asistencia que permite a personas con problemas auditivos la conversión
de sonidos y diálogos a texto para su comprensión. Los principales problemas de la imposibilidad de
recepción de "closed caption" son por dos causas principales:
El set top box o el televisor digital del
usuario no está debidamente configurados para desplegar el CC;
Por problemas en el emisor de la
programación que no configure adecuadamente el CC o no lo incluya. También se tiene por demostrado
que la empresa recurrida contestó a la señora [Nombre 005]
que la empresa Claro Costa Rica “(…) no
ha habilitado al día de hoy la funcionalidad de Closed Caption en su servicio de televisión por
suscripción (…)”. Esta Sala estima que, con la aseveración anterior, aunado a lo informado por la misma
empresa en este recurso de amparo, sí se violenta el derecho fundamental a la información del recurrente
y demás población con problemas auditivos a nivel nacional que hayan suscrito un contrato con la
empresa Claro Costa Rica para la retransmisión de canales. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha
hecho énfasis en la especial protección que requieren los grupos vulnerables de la población, entre ellos
quienes tienen alguna condición de discapacidad auditiva, pues por mandato constitucional así se
ordena. Tanto la Constitución Política de Costa Rica, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones
contrarias a su dignidad (artículos 33 y 24, respectivamente). Adicionalmente, los derechos de las
personas con discapacidad están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la
"Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N° 7948 y la "Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad", N° 7600. La citada Convención define, en su
artículo 1°, la discriminación, de la siguiente manera: "El término discriminación contra las personas
con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el
propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales". Asimismo, se consagra la
obligación de los Estados que la suscribieron, entre ellos Costa Rica, a adoptar: "las medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades
políticas y de administración." Por su parte, de importancia para la resolución del presente asunto,
resulta conveniente señalar lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, N° 7600, la cual establece, en términos generales, la obligación que tienen las
instituciones, tanto públicas como privadas
, de proveer todo el apoyo técnico que sea necesario para las
personas con discapacidad a fin de garantizar sus derechos: “Artículo
Ayudas técnicas y servicios de
apoyo: Las instituciones públicas y las privadas de servicio público
deberán proveer, a las personas con
discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus
derechos y deberes”.
Si bien la empresa recurrida señala que ellos son solamente "( …) la plataforma por medio de la
cual se brinda el servicio de telecomunicaciones, no somos un canal productor de algún tipo de
contenido. Con los canales los operadores suscriben contratos, y paquetizamos nuestros servicios en una
grilla de canales cuyo contenido es gestionado exclusivamente por dichos canales en los cuales nosotros
nos comprometemos a reproducir según los alcances técnicos de cada canal. Nuestro servicio se basa
únicamente en la distribución de los canales de televisión, tanto nacionales como extranjeros (…)”, lo
cierto es que también reconocen no haber habilitado a nivel nacional la función "Closed Caption", que
ya de por sí deberían tener los canales nacionales en algunos de sus programas, en atención a lo
ordenado por este Tribunal desde la Sentencia N° 2003-07275 de las 8:57 horas del 18 de julio de 2003.
Tal omisión técnica, en este caso en particular, no involucra a los canales nacionales (pues deberían
tener habilitada la función "Closed Caption" por sí mismos), sino al operador o, en este caso, a la
empresa que sirve de intermediaria entre los canales y el usuario final del servicio (como lo es la cablera
Claro Costa Rica). Además, dicha omisión técnica implica privar al recurrente y demás población con
discapacidad auditiva que tenga contratados servicios con Claro Costa Rica, de su derecho fundamental
a la información, además de constituir una grosera infracción al principio de igualdad y no
discriminación promovido tanto por la Constitución Política, como por Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, según se vio en el considerando anterior. Estima la Sala que si bien son las
televisoras nacionales quienes deben, de acuerdo con lo establecido en la citada Sentencia N°
2003-07275 de las 8:57 horas del 18 de julio de 2003, habilitar la modalidad "Closed Caption", en este
caso concreto, el medio que permitiría ejecutar dicha función recae en el servicio de televisión que
brinda la empresa recurrida; es decir, el hecho de que la accionada no tenga habilitada la función
"Closed Caption" cercena o imposibilita la ejecución de la modalidad técnica que ya previamente las
televisoras nacionales implementaron, lo que finalmente la hace responsable de transgredir el derecho
fundamental aludido por el recurrente. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar
con lugar el recurso, con la orden que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.”
En el sub examine, se comprobó que el programa "Tigo Sport Noticias" es producido y trasmitido
en el canal 9 "Tigo Sports" del servicio de televisión por cable de Millicom Cable Costa Rica S.A. Tal como
lo reconoce la propia parte recurrida en la contestación rendida a esta Sala con ocasión de la resolución de
curso, en ese momento, el programa "Tigo Sport Noticias" no tenía activada la función de "closed caption"
o subtítulos ni un intérprete del lenguaje Lesco. De ahí que, a la luz del antecedente jurisprudencial citado,
se impone declarar con lugar el recurso por la omisión de la recurrida de dotar al programa referido de una
modalidad que lo hiciera accesible a la población con alguna deficiencia auditiva.
Ahora bien, la parte accionada, en un escrito posterior a su contestación, señala que, desde el 27 de
abril de 2020, el programa "Tigo Sport Noticias" cuenta con un intérprete Lesco; sin embargo, en mérito que
la contestación no es rendida bajo juramento, ello no puede tenerse por un hecho demostrado. En virtud de
lo anterior, en la parte dispositiva se ordena que, en caso de que todavía no se haya implementado una
modalidad de accesibilidad para la población con deficiencia auditiva, ello se lleve a cabo en el término de 2
meses.
VI.-Por otra parte, procede la desestimatoria del agravio esgrimido por el recurrente con
posterioridad al escrito de interposición, en el sentido de que quienes rindieron la contestación por parte de
la empresa recurrida incurrieron en el delito de desacato. Al respecto, es menester indicar que, de considerar
que se ha incurrido en un delito, la parte accionante deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria de
legalidad.
VII.-Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.
El recurrente viene en amparo porque,
según alega, en el servicio de televisión por cable que dice haber suscrito se transmiten programas que no
cuentan con intérprete en lenguaje Lesco ni otro sistema alterno. A juicio del suscrito Magistrado, el amparo
es improcedente. En primer término, porque se dirige contra un sujeto de derecho privado que no está en los
supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El artículo 57 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de
sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades
públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios
jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma ley. En este caso es claro que no
se trata del ejercicio de una función o potestad pública, conforme se explicará más adelante. Por otra parte, la
relación entre el usuario y la empresa recurrida se rige por el derecho privado, sin que esta última se
encuentre de hecho o de derecho en una posición de poder.
En sentencia número 2008014921 de las 14:54 horas del 8 de octubre de 2008, esta Sala, al conocer
una acción de inconstitucionalidad relativa al servicio de televisión o audio por suscripción, caracterizó esta
última de la siguiente manera:
“TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Los servicios de televisión, desde un punto de vista técnico,
suponen la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video
en forma simultánea. Se distingue entre la televisión abierta, que se caracteriza porque su señal puede ser
recibida libremente por cualquier persona en el área de cobertura de la estación y la televisión por
suscripción o cerrada, en la cual la señal, independientemente, de la tecnología de transmisión, está
orientada a ser recibida, única o restringidamente, por las personas autorizadas para la recepción
(suscriptor). El Reglamento de Radicomunicaciones (Decreto Ejecutivo No. 31608-G y sus reformas)
define el “Servicio de televisión por suscripción” como el que se presta “(…) a través de redes cableadas,
utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante
contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado,
de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y
revisable”. La televisión por suscripción, actualmente, se subdivide en las siguientes modalidades: a)
Televisión satelital o DTH (“direct to home”) o directa al hogar, la cual permite la recepción exclusiva e
individual de señalas transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, por medio de
redes satelitales especiales de difusión directa, con el uso consiguiente del espectro electromagnético a
través de antenas parabólicas con decodificadores, hasta los equipos terminales de recepción individual.
b) Televisión por cable, la cual tiene por característica que la señal es recibida por el usuario o
consumidor –suscriptor- a través de un medio físico o alámbrico de distribución –redes de fibra óptica,
cable coaxial o IP (protocolo IP o IPTV) con utilización de los servicios de Internet u otras-, destinado
exclusivamente para ese fin o compartido para prestar otros servicios de telecomunicaciones. Debe
advertirse que la televisión por suscripción ha adquirido gran aceptación a nivel mundial, frente a la
televisión abierta, por cuanto las personas (usuarios y consumidores del servicio) encuentran mayores
opciones, libertad y amplitud de contenidos, con lo cual constituye una verdadera alternativa para el
goce efectivo de los derechos al ocio digno y a la información”.
Y más adelante agregó lo siguiente:
“TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN MODALIDAD CABLE NO ES UN SERVICIO PÚBLICO SINO
UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL PRIVADA. En opinión de este Tribunal Constitucional, un aspecto de
primordial importancia para resolver la inconstitucionalidad planteada es determinar si la televisión
por suscripción en la modalidad cable es o no un servicio público o si, por el contrario se trata de una
simple actividad empresarial privada de interés público. Debe tomarse en consideración que la
declaración por Constitución o ley de una actividad como servicio público, esto es, la asunción de ésta
por una administración pública en particular, supone la sustracción de la esfera privada donde opera el
principio de la autonomía de la voluntad, la libertad de constitución de empresas y de ejercicio del
comercio. La titularidad de un servicio público la asume un ente público a través de la figura
denominada “publicatio” que debe efectuar la Constitución o la ley, en virtud de la cual la actividad es
sustraída de las relaciones jurídico-privadas y pasa a ser regulada, organizada y prestada bajo un
régimen de Derecho Público-Administrativo exorbitante del Derecho común. La titularidad pública de un
servicio público, habilita a la respectiva administración pública para determinar la forma de
gestionarlo, ya sea directamente (nomine propio) o indirectamente a través de figuras tales como la
concesión o la gestión interesada. Consecuentemente, es preciso distinguir entre la titularidad del
servicio público que es consecuencia de la asunción o publicatio y su gestión, puesto que, un ente
público puede ser titular del servicio público pero no gestionarlo o prestarlo de manera directa. Como ya
se indicó la publicatio o asunción de la titularidad de una actividad como servicio público, al someterse
a un régimen de Derecho público intenso y fuerte, es reserva de ley, por cuanto, supone una limitación al
ejercicio de ciertos derechos fundamentales (artículos 28 de la Constitución y 19 de la Ley General de la
Administración Pública) tales como la libertad de constitución de empresas y de desarrollar un giro
empresarial privado. En el caso de la televisión por suscripción modalidad cable, no cabe la menor duda
que se trata de una actividad empresarial privada sometida a las reglas del Derecho privado o común,
que es prestada según la reglas de la oferta y la demanda del mercado y en un marco de libre
competencia. La Ley de Radio y Televisión no dispone la asunción de la televisión por cable como un
servicio público, de otra parte, el Reglamento de Radiocomunicaciones que no podría hacerlo por virtud
del principio de reserva de ley señalado, únicamente, se limita en su artículo 13 a calificar esa actividad
como de interés público, como lo constituyen, también, muchas otras a la luz del imperativo
constitucional de protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios (artículo 46,
párrafo 5°, de la Constitución Política)”.
La televisión por suscripción, a diferencia de la televisión abierta, no cabe la menor duda (indicó la
Sala), es una actividad empresarial privada sometida a las reglas del derecho privado o común, que es
prestada según la reglas de la oferta y la demanda del mercado y en un marco de libre competencia. En
consecuencia, el reclamo que plantea el recurrente resulta improcedente, no solo porque la relación entre él y
la empresa recurrida no se enmarca dentro de los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, sino porque él puede libremente prescindir del servicio que le brinda la empresa
recurrida si no está satisfecho. El recurso, en consecuencia, debe desestimarse.
VIII.-Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d
ías hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parciamente con lugar el recurso solo por la falta de alguna modalidad adaptada para la
población con deficiencia auditiva en el programa
TigoSport-Noticias. Se le ordena a Leandro Lagos, en su
condición de apoderado generalísimo de Millicom Cabe Costa Rica S.A., o a quien en su lugar ocupe el
cargo, que realice las gestiones necesarias para que -en caso de que todavía no se haya implementado-
dentro del plazo de 2 meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dote al
programa
Tigo Sport Noticias de una modalidad de accesibilidad para la población con deficiencia auditiva (como el
sistema “closed caption” y el de intérprete de Lesco).
Lo anterior se dicta con el apercibimiento que de
conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de
tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba
cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a
la Millicom Cable Costa Rica S.A al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
Respecto a lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el
voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
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