Sala Constitucional
Resolución 11716-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11716-2017
- Fecha
- 26 de julio de 2017
- Expediente
- 17-004398-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
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Víctor Granados Jiménez
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2017-08-01T17:36:00Z
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*170043980007CO*
Exp: 17-004398-0007-CO
Res. Nº MERGEFIELD PJV:000003562017011716
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las MERGEFIELD PJV:00000354quince horas cinco minutos del
veintiseis de julio de dos mil diecisiete .
Acción de inconstitucionalidad promovida por RAYMUNDO VOLIO LEIVA, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número
0107170652, vecino de San José, en su condición de apoderado especial judicial
de DISTRIBUIDORA
DE VINOS Y ALIMENTOS POR ALPISTE. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-604064,
contra el artículo 22 de la Ley de Licencias
para Actividades Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Escazú (Ley No. 8988)
y el artículo 32 del Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades
Económicas que se Desarrollan con Fines Lucrativos y no Lucrativos.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 14:47 hrs. del 20 de marzo de 2017, el accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Licencias para Actividades
Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Escazú (Ley No. 8988) y el artículo 32
del Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se
desarrollan con fines lucrativos y no lucrativos. Alega que las normas
impugnadas lesionan los artículos 39 y 46 de la Constitución Política, así como
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El artículo 22 de la Ley
No. 8988, Ley de licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del
cantón de Escazú, establece una sanción del 20% del monto anual del impuesto de
patentes pagado el año anterior, cuando no se presente la declaración jurada
del impuesto de patentes en el plazo que establece el artículo 20 de esa ley.
Se trata de una norma que no cumple los requisitos esenciales del principio de
razonabilidad y proporcionalidad, pues grava de manera exagerada, un ilícito
administrativo. Es normal que la misma ley prescriba una sanción por la falta
de presentación en tiempo de la declaración jurada, y que la misma tenga un
carácter punitivo, es decir una forma de castigo por incumplimiento al deber
formal. Sin embargo, la sanción a imponer debe respetar el principio de
proporcionalidad de la ley, buscando una adecuada relación entre la gravedad de
la falta o infracción y la sanción a imponer. Así, la sanción contemplada en el
artículo 22 de la Ley No. 8988 de un 20 % del impuesto pagado en el año
anterior, es una multa injusta, desmedida, excesiva que no cumple con el
principio de proporcionalidad. Por otra parte, la sanción prevista del 20% es
excesiva, aún como pena pecuniaria, ya que pierde toda vinculación con la falta
e incumplimiento al deber formal que pretende garantizar. En términos de lo
expresado por la jurisprudencia constitucional, se trata de una sanción
inconstitucional por resultar desproporcionada en sus efectos y ser excesiva en
relación con el incumplimiento de la obligación formal que se pretende
sancionar. La sanción no establece ningún tipo de graduación o atenuación en
atención a las diversas circunstancias del incumplimiento. Existen dos tipos
básicos de incumplimiento: el primero, la falta de presentación de la
declaración (omisión absoluta) y, el segundo, la presentación tardía
(declaración rendida después del término establecido). En ambos casos, la
sanción prevista es la misma, aunque el segundo supuesto debería ser claramente
atenuado, dado que no provoca ningún perjuicio para la Municipalidad, pues
permite igualmente determinar el impuesto de patente mediante el procedimiento
ordinario. El principio de proporcionalidad exige adecuación entre la conducta sancionada, la
consecuencia jurídica y la lesión al bien jurídico tutelado. De este modo, la
sanción por la presentación tardía, debería ser atenuada y diferenciada del
supuesto de omisión absoluta, o bien darle menor significancia a ambas. La
sanción creada en el artículo 22 de la Ley No. 8988 y 32 de su reglamento, debe
pasar por un examen de relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar el bien jurídico. La aplicación de una sanción está
justificada en este caso, en tanto se tutelan las funciones de fiscalización y
recaudación con la finalidad de proteger el sistema tributario local. Sin
embargo, la multa del 20% cumple la finalidad recaudadora, garantiza un deber
formal, no material, ya que la falta reprochada
es no presentar la declaración en el plazo estipulado para ello. Para el
cumplimiento y fiscalización del deber material existen otros mecanismos que
aseguran el pago del impuesto de patente. De esta manera, la falta no es grave
o significativa y, por ello, no se lesiona el bien jurídico tutelado. La multa
impuesta debería guardar la debida proporción a esa condición, y no establecer
un monto del 20 % del impuesto de patentes pagado el año anterior. El actor
considera que la multa impuesta por el artículo 22 de la Ley No. 8988, es
inadecuada para tutelar el bien jurídico y satisfacer el fin público
perseguido. Además, lesiona los derechos y garantías constitucionales que
protegen a los contribuyentes, particularmente cuando existen medios menos gravosos
para la obtención de la finalidad propuesta. La multa es también
desproporcionada y excesiva, si se compara con la prevista en el artículo 79
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual es una sanción
general en nuestro sistema tributario. El
principio de proporcionalidad está estrechamente conectado al principio de
razonabilidad, por lo que el análisis anterior deber ser completado desde esta
otra perspectiva. La relación existente entre la infracción, a saber, la
presentación extemporánea de la declaración jurada y la sanción, que consiste
en una multa de 20 % del impuesto pagado en el año anterior, no está fundada en
criterios objetivos por el contrario resulta no idónea, innecesaria y
desproporcionada. Un presupuesto básico que debe apreciarse al momento de
establecer una sanción, es el impacto que tiene la conducta reprochable sobre
el interés tutelado, y medir el resultado dañoso de dicha falta. Justamente por
esta razón, el accionante concluye que la multa referida en una cantidad del 20
% del impuesto pagado el año precedente, resulta improcedente e irracional, en
tanto la falta reprochada no produjo ninguna consecuencia jurídica nociva.
Para efectos de legitimación manifiesta que deriva del artículo 75,
párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un
proceso de conocimiento que se tramita en el expediente No. 16-012457-1027-CA
ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En ese asunto, se invocó la
inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de defender el derecho
que se estima lesionado.
El
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a
rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte
ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta
MERGEFIELD PJV:0000058Eel Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058DJinesta Lobo; y,
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El artículo 75 párrafo 1o. in fine,
de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la
admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como
la presente, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un
recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar
la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio
razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En este
caso, el accionante indica que su legitimación
deriva del proceso de conocimiento que se tramita en el expediente No.
16-012457-1027-CA, interpuesto por Distribuidora de Vinos y Alimentos por
Alpiste S.A., contra la Municipalidad de San José, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del II Circuito Judicial de San José. Además, la acción cumple los requisitos de
admisibilidad dispuestos por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, y su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la
Constitución Política y 73 de la Ley citada.
OBJETO DE LA ACCIÓN.- El accionante impugna las siguientes normas:
Ley No.
8988 del 7 de setiembre de 2011.
“Artículo
22.-
Los
patentados o sujetos pasivos que no presenten dentro del término establecido la
declaración jurada del impuesto, con sus anexos, se harán acreedores a una
multa de un veinte por ciento (20%) del monto anual del impuesto pagado el año
anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre
siguiente a las fechas establecidas en el artículo 20 de esta ley.”
Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades
Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón
de Escazú. MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
“Artículo
32.-De la Multa: Los patentados o patentadas o sujetos pasivos que no presenten
la Declaración Jurada con sus anexos, dentro del plazo máximo de ochenta días
naturales contados a partir de finalizado el período fiscal, se harán
acreedores a una multa de un veinte por ciento (20%) correspondiente al monto
anual del impuesto cancelado el año anterior, la cual deberá pagarse
conjuntamente con el impuesto del trimestre siguiente a la fecha de vencimiento
de su presentación.”
AGRAVIOS DE CONSTITUCIONALIDAD.- El accionante estima
lesionados las siguientes normas y principios:
Artículos 39 y 46 de la Constitución Política;
Principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Estima que el artículo 22 impugnado no
respeta la relación que debe existir entre la sanción que ordena y la infracción
acusada, por lo que lesiona el principio constitucional de proporcionalidad. No
existe un vínculo lógico entre la sanción y la infracción cometida ya que la
sanción resulta excesiva en relación con el incumplimiento del deber formal que
se busca sancionar. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento también
contiene una sanción que es desproporcionada en sus efectos y excesiva en
relación con el incumplimiento de la obligación formal que se pretende
sancionar. Adicionalmente, la imposición de una multa fija sin atención a las
circunstancias del incumplimiento, es contraria al principio constitucional de
capacidad económica respecto de obligaciones tributarias.
SOBRE EL FONDO. Recientemente,
la Sala Constitucional desestimó la acción de inconstitucionalidad que se
tramitó en el expediente No. 13-003436-0007-CO, en la cual se impugnó y analizó
el artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de San
José, adicionado por la Ley N° 7548 de 21 de setiembre de 1995, que establece una multa del 20% del impuesto
pagado el año anterior por la no presentación, dentro del término establecido,
de la declaración jurada; términos similares a lo dispuesto por las normas aquí
impugnadas. Así, mediante voto No. 2017-008044 de las 11:51 hrs. del 26 de mayo del 2017,
este Tribunal manifestó:
“IV.-
Sobre la metodología de análisis de la acción.- Para facilitar el estudio de la normativa impugnada, se
inicia con un considerando que explica de manera general los alcances de la
normativa impugnada, para luego examinar en concreto los argumentos dados por
el accionante, en contra del artículo 10 de dicha normativa.
En general sobre la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de
San José.- El impuesto de patente del Cantón Central de San
José está regulado por la Ley N° 5694 de 9 de junio de 1975, reformada por la
Ley N° 7275 de 10 de diciembre de 1991 y adicionada por Ley N° 7548 de 21 de
setiembre de 1995. Mediante el artículo 1° de dicha ley, se impone a las
personas físicas y jurídicas que realicen todo tipo actividades lucrativas, la
obligación de obtener una licencia municipal para poder operar, y la obligación
de pagar el correspondiente impuesto de patente por las actividades realizadas.
En el artículo 5 de la Ley se establecen los parámetros para determinar el
quantum de la obligación. Por su parte en el artículo 7 de la Ley se establece
el plazo dentro del cual los patentados deben presentar la correspondiente
declaración de impuestos. En el artículo 10 de la Ley se establece el régimen
sancionatorio en caso del incumplimiento, concretamente se ubica en el capítulo
que regula las tarifas y establece que la no presentación de la declaración
jurada, implica una multa del 20% del impuesto pagado el año anterior. En dicha
norma, no se hace distinción entre la no presentación absoluta o la no
presentación relativa (por presentación tardía). El accionante asume un
presupuesto que es lógicamente inadmisible, porque afirma que hay diversas
circunstancias en el incumplimiento de un plazo, cuando en realidad la falta de
presentación en un determinado plazo, es el presupuesto de la norma, no existe
una tipología de incumplimientos. Asume el accionante una distinción artificial
entre falta de presentación absoluta o relativa, o falta de presentación
absoluta y presentación tardía. Es la misma, no cabe distinción, se configura
el incumplimiento desde el primer día en que no se presentó la declaración, una
vez vencido el plazo. Así que no hay distinción ni degradación con la
presentación tardía, sino que la conducta reprochable es la no presentación,
pues se trata del incumplimiento de un plazo fijado por ley. Tomando en cuenta lo anterior, se procede a
continuación con el análisis de constitucionalidad de la norma, bajo los
argumentos dados por el accionante.
Sobre la constitucionalidad de la multa
establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de
San José, (adicionado por la Ley N° 7548
de 21 de setiembre de 1995).- El accionante impugna la multa establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de
San José, pues la considera irrazonable, desproporcionada y violatoria del
principio de igualdad. En su informe la Procuraduría General de la República considera que el
accionante no lleva razón en sus alegatos, pues es claro que el legislador definió la sanción en
función de los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación
tributaria municipal, por lo que la multa del 20% del monto del impuesto pagado
con anterioridad deviene en razonable y proporcionada a los fines que se buscan
tutelar con la norma, cuales son la hacienda municipal, y las funciones de
fiscalización, verificación y determinación de la obligación tributaria
municipal, de manera que con la multa económica se pretende evitar una conducta
muy puntual, a saber: que los sujetos pasivos no incurran en conductas – como
la presentación tardía de la declaración - que produzcan un perjuicio fiscal.
Por su parte, en su informe el Alcalde
de la Municipalidad de San José, también
considera que la norma en cuestión no es desproporcionada, ni irrazonable, pues
la multa se calcula porcentualmente en razón al monto de ingresos anteriormente
declarados o reportado por el comerciante. Asimismo que dicha infracción es
fácilmente evitable, dado que lo único que se requiere es presentar la
declaración el tiempo. Al
respecto, luego
del examen de constitucionalidad que realiza esta Sala, por las razones que se
detallan a continuación, no se considera que la multa contenida en la norma en
cuestión sea inconstitucional.
En primer
lugar.- La multa resulta razonable por sancionar una falta que entorpece las
competencias municipales: El pago
de patentes es el principal ingreso de las haciendas municipales para poder
sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la
entidad municipal, tales como la seguridad, el aseo y la actividad municipal en
general. En este caso, la conducta reprochable (la no presentación de la
declaración jurada para el pago del impuesto de patente municipal) resulta
significativa para el gobierno local por cuanto ello impide el ejercicio de las
facultades de control, verificación y fiscalización de la obligación
tributaria, que garanticen a la administración tributaria municipal contar con
los ingresos necesarios para el cumplimiento de los fines que le corresponden.
El entorpecimiento de las competencias municipales, producto de la no
presentación de la declaración jurada (aunque luego se presente de forma
tardía), es suficiente para considerar que el establecimiento de una multa es
razonable. En atención a la importancia
que tiene la presentación oportuna de las declaraciones juradas de este tipo,
para el cálculo del impuesto de patentes que corresponde al Gobierno Local, su
incumplimiento se tipifica como una infracción tributaria, sancionada con una
multa. Con esta sanción se pretende, además de reprimir al responsable,
disuadir o intimidar al resto de la sociedad, para que no cometa los ilícitos
sancionados, y resarcir al municipio por el daño causado. El accionante
argumenta que la presentación tardía no causa un verdadero menoscabo en los
ingresos de la Municipalidad, además de que, finalmente la declaración no fue
que no se presentó, sino que siempre se hizo. Al respecto, nótese que, más allá de que la Corporación Municipal sufra en estos supuestos,
un menoscabo o no, en sus ingresos, es lo cierto que el ejercicio de sus
competencias se ve obstaculizado, al no contar con toda la información de las
actividades lucrativas desarrolladas en su cantón al momento de realizar las
previsiones presupuestarias a principios de cada año. Nótese además que, la
falta y el daño ya se produjeron, no siendo la presentación posterior una causa
que elimine la infracción. Si bien indica el accionante que mientras la fecha
de presentación de la declaración jurada es hasta el 15 de enero y el pago se
hace el 30 de marzo, es lo cierto que ello no convierte en irrazonable la
sanción de multa, pues la Administración Local debe contar con el tiempo
suficiente para planear sus ingresos y ejercer sus facultades de fiscalización de la obligación
tributaria. Además, en el caso base de esta acción se observa que el accionante
presentó la declaración el 12 de marzo, días antes
del cumplimiento del plazo para pagar y luego de meses después de haberse hecho
el cierre fiscal del año anterior. Por ello, en este
tipo de materia tributaria, resulta admisible desde el punto de vista
constitucional, que el legislador defina una sanción en función de las
obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, como
en este caso.
En
segundo lugar.- Se trata de una sola conducta reprochable, no hay obligación
del legislador de diferenciar (no violación al principio de igualdad): El accionante alega que en el artículo 10 no se
hace una diferenciación entre lo que es “la no presentación de la declaración”
y “la presentación tardía de las declaraciones”, pero ello es una
diferenciación que él quisiera que el legislador hubiera hecho, y que no está
obligado a realizar. Ciertamente se trata una sola conducta la que el legislador
consideró reprochable, la no presentación de la declaración jurada. Una multa
para este caso, sin hacer distinción entre no presentación absoluta y relativa,
no la convierte en inconstitucional. Asume el accionante que en la presentación
tardía no hay lesión, cuando sí la hay, la lesión es el atraso en una
obligación tributaria que debe cumplirse en un determinado plazo. Es el plazo
lo que se protege, la presentación tardía lesiona lo que pretende tutelar la
norma sancionatoria. Sí hay menoscabo con el atraso en la presentación, el
actor, asume, erróneamente, que no hay lesión cuando se omite presentar la
declaración en el plazo de ley. La falta de presentación en tiempo no es una
mera formalidad, es una obligación que debe acatarse. Asume que la presentación
en tiempo es una mera formalidad que no amerita una multa del veinte por
ciento, ignorando que es una sanción proporcional y que es de modulación
legislativa. El legislador no quiso diferenciar pues la conducta reprochable se
da desde el mismo momento en que la declaración jurada no se presenta. Por lo
que, aunque el patentado presente su autoliquidación fuera del plazo previsto,
se sanciona el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración a
más tardar el 15 de enero de cada año, con la sanción prevista en el artículo
Así, no se observa obligación constitucional que se deba dar un tratamiento
indiferenciado en estos casos, como lo argumenta el accionante, ni por tanto,
violación alguna al principio de igualdad.
En tercer
lugar.- La multa no es desproporcionada pues toma en cuenta la capacidad
económica del sancionado: Del
examen del principio de proporcionalidad, no se observa que una multa que
corresponda al 20% del impuesto pagado en el año anterior, sea
desproporcionado. Nótese que el porcentaje se calcula con base en el impuesto
pagado en el año anterior, así que la norma está tomando en cuenta la capacidad
de pago del infractor. Es decir, la base del impuesto es individualizada a la
situación del infractor. En esta dirección, se cumple además con el
principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en
situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones
desiguales. Un porcentaje de 20%, que no representa siquiera un cuarto del
total, no puede ser considerado desproporcionado. Si el legislador optó por
establecer una sanción como ésta frente a la conducta reprochable de no
presentar la declaración jurada en tiempo, y el accionante considera que el
legislador pudo optar por una sanción menos gravosa, ello no la hace
inconstitucional. El veinte
por ciento responde a un criterio objetivo, hay proporcionalidad y no es
inidónea. Esta Sala ha considerado en otros casos la violación al
principio de proporcionalidad únicamente cuando la norma hace abstracción de la
capacidad económica del infractor. El bloque de Constitucionalidad le impone al
legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de
garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y
las condiciones económicas del sancionado, lo cual se está dando en este caso.
Además, el porcentaje de una multa se ha considerado desproporcionado en tanto
más se acerque o rebase el 50% del ingreso del infractor, lo cual no es este el
caso, pues en este
caso se trata de un porcentaje que se calcula con base en el
impuesto pagado en el año anterior, y no
con base en los ingresos del infractor. Dicho todo lo anterior, es claro que el monto de la sanción va
en relación directa con el monto del impuesto que se paga, de suerte tal que
establecer una multa fija –como lo propone el accionante- más bien incentivaría
al incumplimiento del deber de declarar en tiempo, y va en contra de las más
recientes tendencias en la materia que propugnan por el estableciendo de
porcentajes en vez de montos fijos. Establecer la multa a partir de un
porcentaje lleva a que pague más multa quien mayores ingresos brutos o ventas
genere, caso contrario, si se hubiera establecido la multa con base en un
salario base –como lo propone el accionante- sí podría resultar
desproporcionado en ciertos casos concretos. Afirma el
accionante que la falta no es grave o significativa y por eso no se lesiona el
bien jurídico tutelado. Pero sí hay lesión por la presentación tardía. El monto
de la multa no es irrazonable o desproporcionado, porque fijada la capacidad
tributaria del sujeto obligado, es un veinte por ciento. Es decir, cinco veces
menos que la capacidad tributaria total. Por lo demás, nótese que indica la Municipalidad en su
informe que los casos de patentados que no presentan las declaraciones juradas,
o en forma tardía, resultan poco significativos, precisamente porque el medio
que prevé la ley, sea la multa, resulta ser un medio efectivo para que los
administrados cumplan con sus obligaciones tributarias. El accionante indica que tal multa es “claramente
irracional”, pero esa afirmación no la sustenta con argumentos. Un veinte por
ciento de multa no constituye una grosera irracionalidad, porque es un
porcentaje de lo que debió presentarse. No puede ignorarse que el impuesto
representa en un 0,35 por ciento de ventas o ingresos brutos, es decir, que el
porcentaje del impuesto no puede comparase con el impuesto de la renta, porque
éste es mucho más alto. El accionante sustenta sus alegatos en la aplicación de
varios votos de esta Sala, que no resultan aplicables en este caso: la
sentencia 3929-95, la sentencia 5944-98, la sentencia 2000-08191 y la
sentencia 633-94.
-La
primera (sentencia 3929-95) que es una consulta de constitucionalidad sobre el
proyecto de ley de Justicia Tributaria, el accionante la cita en cuanto al
principio de proporcionalidad. Sin embargo, en este caso, parámetros como la
gravedad objetiva del ilícito y las condiciones subjetivas relevantes no lo
vinculan con la falta de presentación de la declaración.
-La
segunda (sentencia 5944-98) referida a la impugnación del inciso b) del
artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual
establecía una multa por la presentación tardía de la declaración del
impuesto de ventas que resultaba casi igual que los ingresos netos generados
por la accionante, al pretenderse cobrar como multa imponible el setenta y dos,
dieciséis por ciento, (72.16%) de la renta imponible gravable. La Sala
Constitucional declaró con lugar la acción por considerar que la multa era
desproporcionado en sus efectos, y excesiva en relación con el incumplimiento
de la obligación formal que se pretende sancionar, a tal punto de considerarse
confiscatorio. Además porque consideró que, al establecer una multa fija, sin
graduación alguna ni atenuaciones en atención a las diversas circunstancias del
incumplimiento, ni a la capacidad económica de los contribuyentes, es contraria
al principio constitucional de la capacidad económica respecto de las
obligaciones tributarias. Ahora bien, en este caso, dicho precedente no resulta
aplicable pues, ni la multa es confiscatoria, ni tampoco se requiere de una gradación, pues estamos en
presencia de un incumplimiento injustificado. En este caso, no se requiere
aplicar parámetros que permitan individualizar cada caso, porque en este
supuesto de la norma objetada es la omisión de no presentar una declaración, la
cual no requiere una individualización, es un incumplimiento de hacer
algo dentro de un determinado plazo. No se trata de un deber formal, es el
incumplimiento de una obligación que debe acatarse dentro de un determinado
plazo. No es una mera formalidad, es que debe presentarse la declaración dentro
de un plazo impostergable.
-La
tercera (sentencia 2000-08191) corresponde a una acción de
inconstitucionalidad, contra la Ley del impuesto general sobre las ventas y la
sanción de cierre de negocios, donde la Sala declaró sin lugar la acción.
Indica el accionante, que al igual que dicha sentencia debe aplicarse en este
caso el principio de utilidad. Sin embargo, este no es aplicable, porque en
este caso la sanción no es inútil, tiene la utilidad de fijar un plazo
perentorio en el que debe presentarse la declaración, es un medio eficaz para
obligar al cumplimiento de la obligación tributaria en un plazo ineludible. El
criterio de la utilidad es para las infracciones tributarias y no para las
obligaciones impuestas en el plano local, no son comparables. Son sanciones
distintas, por eso la construcción de la argumentación, no es admisible. El
cierre de un negocio no puede compararse con el incumplimiento de plazo
impostergable y perentorio para la presentación de una declaración jurada. Tal
como se dijo, no hay presentación tardía, sino que, la única conducta
reprochable es el incumplimiento de un plazo fijado por ley. Comparar la
omisión de no presentar la autoliquidación tributaria fuera del plazo de ley,
con el incumplimiento de una obligación tributaria municipal, no fija un
parámetro de comparación, porque son situaciones diferentes, en contextos
normativos distintos.
-La
cuarta (sentencia 633-94) referida a una acción de inconstitucionalidad
planteada contra una patente. Al respecto, nótese que se cita en cuanto a la
proporcionalidad y razonabilidad de los tributos, y en este caso se trata de
una sanción de multa por el incumplimiento de una obligación tributaria, que
opera bajo parámetros distintos. Así que
tampoco resulta aplicable.
Así que no hay desproporcionalidad en este caso, en
que la multa se establece a partir de un porcentaje razonables (20%) que toma
por demás en cuenta la capacidad económica del infractor.
En cuarto lugar.- La multa no es confiscatoria a
diferencia del caso examinado bajo el precedente que se alega: El precedente que cita el accionante como
aplicable a su caso no resulta pertinente, por cuanto, en la resolución
no.05944-98 se impugnó una norma del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios que establecía una multa, por una conducta que, aunque ciertamente
similar a la que sustenta esta acción (la no presentación de la declaración del impuesto de
ventas), el monto de la multa en ese caso era de un
72.16%, tres cuartas partes de sus ingresos netos,
porcentaje que difiere enormemente del aquí impugnado. En dicha resolución la
Sala consideró que en efecto el monto de la multa resultaba desproporcionado, y
hasta confiscatorio al existir exceso en la cuantía prevista por el legislador, pues además la multa se establecía sin atender la
capacidad económica del contribuyente. Por otro lado, la comparación que hace el
accionante entre la multa por conducta similar, que se establece actualmente en
el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (“Artículo
Omisión de la presentación de las declaraciones
tributarias. Los sujetos pasivos que omitan presentar las
declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo
legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del salario base.”), no resulta tampoco aplicable en este caso. Nótese que se
trata de supuestos y sujetos diferentes. Aquí estamos frente a un impuesto
local y frente a un sujeto particular, cual es, una empresa que realiza una
actividad lucrativa. Además, si el monto que termina pagando el infractor en
estos caso, es mayor que si hubiera sido una multa por otra sanción tributaria,
no obedece a la norma, sino a la capacidad económica del infractor, ya que la
multa, en este caso, toma como base tal capacidad al indicarse que la “multa
equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el año anterior”.
Asimismo, nada impide que el legislador establezca diferencias de multas, o
diferentes métodos de cálculo de multas, en normas tributarias nacionales y
normas tributarias locales. Por lo tanto, en este caso, no sólo el porcentaje
establecido no es confiscatorio, y por tanto no aplica el presente citado por
el accionante del año 1998, sino que, es admisible que el legislador establezca
distintos métodos de cálculo de multas en distintas normas.
Conclusión.- Conforme a los argumentos expuestos, se asumen las
siguientes conclusiones: la multa resulta razonable por sancionar una falta que
entorpece las competencias municipales; la norma impugnada sanciona una única conducta
(la no presentación de la declaración jurada); la multa de un 20%, según el
impuesto pagado el año anterior, no es desproporcionada, pues toma en
cuenta el impuesto pagado el año anterior; la multa no es confiscatoria,
a diferencia del caso examinado bajo el precedente (resolución no.05944-98)
donde se anuló una norma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que
establecía una multa de un 72.16%, por desproporcionada y confiscatoria. No se
considera que existan razones para declarar la inconstitucionalidad de la norma
impugnada, por lo que procede la declaratoria sin lugar de esta acción, tal
como en efecto se hace.-“
CONCLUSIÓN.- Los argumentos esbozados en la
acción parcialmente transcrita, coinciden con los alegatos
expresados por el accionante ante este Tribunal, en este caso. El contenido del artículo 32 del Reglamento impugnado reproduce, en
términos similares, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley No. 8988. En este sentido, y de conformidad con lo indicado
en el precedente citado, a juicio de este Tribunal no hay violación a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad
por el establecimiento de una sanción de un 20% del impuesto pagado el año
anterior por la no presentación, dentro del término establecido, de la
declaración jurada. En consecuencia, no habiendo motivos para variar el
criterio expuesto, lo procedente es el rechazo por el fondo de esta acción.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que
de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a
partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido
todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por
el fondo la acción.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*7QK45AZFGNQ61*
7QK45AZFGNQ61