Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos
según lo prevenido en el auto inicial:
La menor de edad [Nombre 002], también registrada como [Nombre 009]
,
es hija de [Nombre 001] y [Nombre 015], y nació en Colombia el 5 de
mayo de 2009 (informe del
Patronato Nacional de la Infancia).
La recurrente y la menor tutelada salieron de Colombia el 21 de diciembre
de 2013 (manifestación de la recurrente en la audiencia grabada ante el
Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. Hora de la
manifestación: 15:10:53 y escrito de solicitud de aplicación de convenio
visible a folio 32 vuelto del expediente Nº[Valor 005]).
El 24 de diciembre de 2013, la recurrente y la menor tutelada ingresaron a
Costa Rica; sin embargo, no hay registros oficiales de su entrada al país
(Dictamen Psicológico Forense Nº16-000287-1521-PS, prueba aportada
por la Dirección Nacional de Migración y Extranjería).
El 22 de setiembre de 2014, [Nombre 015], padre de la menor tutelada,
solicitó a la Autoridad Central de Colombia la restitución de
su hija (folio 2 del expediente Nº[Valor 005]).
El 14 de octubre de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
la persona de Eduardo Alexander Franco Solarte, solicitó la aplicación del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores mediante comunicación dirigida a Cristian Carvajal Coto,
funcionario del Patronato Nacional de la Infancia (folio 2 del expediente
Nº[Valor 005]).
El 4 de diciembre de 2014, el Patronato Nacional de la Infancia interpuso
ante el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José un proceso de aplicación del Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a favor de la
persona menor de edad [Nombre 002], al que le fue asignado el número de
expediente Nº[Valor 005] (folio 32 del expediente Nº
[Valor 005]).
El 18 de junio de 2015, el Organismo de Investigación Judicial presentó el
oficio N° 489-DCIFTT-DM-15 ante el Juzgado de Fanilia, Niñez y
Adolescencia, en el cual indicó que la recurrente y la menor tutelada habían
sido localizadas para los fines del expediente Nº[Valor 005] (folio 56 del
expediente Nº[Valor 005]).
El 7 de julio de 2015, el Patronato Nacional de la Infancia dio por agotada la
vía administrativa ante la negativa de la recurrente de restituir
voluntariamente a la tutelada (folios 68 y 69 del expediente
Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, mediante resolución de las 11:27 horas de 14 de julio de 2015,
tuvo por establecido el proceso especial de aplicación de Convenio de la
Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
menores, y convocó a audiencia para el 7 de octubre de 2015 (folio 71 del
expediente Nº[Valor 005]).
El 7 de octubre de 2015, el Juzgado de Familia, de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, realizó la audiencia
respectiva y confirió a las partes un plazo de 3 días para que rindieran
conclusiones y se refirieran a la prueba documental aportada (folios del 127
al 133 del expediente Nº[Valor 005]).
El 22 de octubre de 2015, Maraya Bogantes Arce, en su condición de
Apoderada Judicial del Patronato Nacional de la Infancia, solicitó al
Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
San José autorización para que el padre tuviera contacto con la menor en
forma telefónica o virtual, ya que no había podido viajar a Costa Rica (folio
167 del expediente Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, mediante providencia de las 10:07 horas de 2 de
noviembre de 2015, autorizó al progenitor de la menor para que se
comunicara con esta vía telefónica o virtual. Además, previno a la
recurrente indicar número de teléfono y realizar los ajustes necesarios para
que la menor se pudiera comunicar de manera virtual con su padre (folio
168 del expediente Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, por providencia de las 13:22 horas de 16 de
noviembre de 2015, dispuso:
“Visto el memorial presentado por la progenitora [Nombre 001]
, visible a folio 172 y
173, se provee: Se pone en conocimiento al Señor [Nombre 015]
por medio de su
curadora procesal licenciada Sandra Isabel Meza Salazar, que el usuario para
comunicarse con su hija es “kavija2015” ([Nombre 001]
), así como los días y el
horario establecido hora costarricense. Las comunicaciones y los
gastos serán por cuenta del progenitor, por sus propios medios telefónicos o virtuales.
En cuanto a grabar y supervisar por medio de la progenitora o las funcionarias del
Patronato Nacional de la Infancia, la conversación con su padre, no ha lugar.” (folio
174 del expediente Nº[Valor 005]).
El 9 de diciembre de 2015, Sandra Meza Salazar, en su condición de
Curadora Procesal de [Nombre 015], presentó un escrito ante el Juzgado de
Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
San José en el cual indicó:
“A solicitud del padre de la menor y como hecho nuevo se aporta copia de Registro
Civil donde la madre de la menor cambia los datos de esta y la registra como hija de
madre soltera, cambia de nombre y fecha de nacimiento con el fin de hacer más fácil
la salida del país, solicitamos se tenga esta prueba para mejor resolver” (folio 181 del
expediente Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, mediante providencia de las 16:02 horas de 9 de
diciembre de 2015, dispuso:
“
Vista la documentación presentada por la curadora procesal licenciada Sandra Meza
Salazar, en la que se demuestra que el nombre de la personas (sic) menor de edad se
registro (sic) con otro nombre, se ordena expedir impedimento de salida del país a
favor de la persona menor de edad [Nombre 041] (ver folios 182 a 188)” (folio 190
del expediente Nº[Valor 005]).
El 10 de diciembre de 2015, Maraya Bogantes Arce, en su condición
de Apoderada Judicial del Patronato Nacional de la Infancia, presentó ante
el Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José un escrito en el cual indicó:
“
De conformidad con la información proporcionada por el progenitor solicitante, la
cual nos fue trasladada por la Autoridad Central Colombia, pongo en conocimiento
del Juzgado, que con la finalidad de evadir el control migratorio, de precio a salir de
Colombia, la señora [Nombre 001], cambió el nombre de su hija
[Nombre 002]. Esto
sin el consentimiento del señor [Nombre 015]
(Adjunto correos electrónicos sobre el
particular).
Por lo cual de forma respetuosa solicito a su Autoridad se analice la posibilidad de
testimoniar piezas ante el Ministerio Público, con la finalidad de que se investigue la
aparente comisión de un delito” (folio 201 del expediente Nº[Valor 005]
).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, por providencia de las 16:08 horas de 16 de diciembre
de 2015, dispuso:
“
Vista la solicitud que hace la licenciada Maraya Bogantes Arce, Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, visible a folio 201, se provee: No ha lugar lo
solicitado, ya que la Autoridad Central puede interponer la denuncia ante el
Ministerio Público” (folio 202 del expediente Nº[Valor 005]
).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, por medio de la sentencia Nº157-2016 de las 11:10
horas de 31 de marzo de 2016, en su Considerando I, tuvo como hechos
probados, los siguientes:
“(…) c) Durante el tiempo que doña Carolina vivió en Colombia con su hija, se
presentó un conflicto familiar en el que resultó muerto un primo y su tía queda herida,
laborando doña Carolina en un hotel propiedad de esta tía (ver documento de folio
139), d) Después del asesinato de su primo, la señora [Nombre 001]
recibió
amenazas en Colombia (ver testimonio de Mery Jaimes Trujillo en acta de
folios 127 a 133), e) La progenitora junto con su hija se trasladan a un lugar
denominado Agua Blanca, en Colombia, donde inscribe nuevamente a su hija, con
otro nombre -[Nombre 041]- y otra fecha de nacimiento -cinco de julio de dos mil
ocho- y con esta nueva inscripción tramita el pasaporte y sale de Colombia junto con
su hija, sin autorización del progenitor de la niña (ver informe de folios 117 a 123 y
documento de folio 184), f) El señor [Nombre 015]
Jaimes denunció en la Fiscalía
Cali, Colombia a la señora [Nombre 001] por la desaparición de su hija desde el día
veintiuno de diciembre de dos mil trece (ver documentos de folios 9 a
16), g) El señor [Nombre 015] solicita el retorno de su hija a Colombia el veintidós de
setiembre de dos mil catorce (ver documentos de folios 1 a 8)
”. (…) m) La niña se encuentra en adecuadas condiciones en nuestro país, donde se
ha adaptado, asiste a la escuela y tiene sus necesidades básicas satisfechas (ver
informe de folios 117 a 133, testimonio de Helen Castillo Villegas en acta de folios 127
a 133 y documentos de folios 134 a 138) (folios del 209 al 215 del expediente
Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, mediante sentencia Nº157-2016 de las 11:10 horas de
31 de marzo de 2016, en su Considerando V indicó:
“V.- Sin embargo, a pesar de no existir duda de la ilicitud del traslado de Hannah a
nuestro país, considera la suscrita que debido a las situaciones particulares que
enfrentaba la progenitora y su hija en Colombia, es necesario analizar las excepciones
contenidas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores. (…) En el presente caso, el proceso de restitución se inicia el cuatro de
diciembre de dos mil (sic), cuando es presentada la solicitud a este Juzgado y la
denuncia de la desaparición de la niña la efectúa el veintiuno de diciembre de dos mil
trece, con lo cual no ha transcurrido el plazo de un año, y por ello la solicitud
planteada ante la Autoridad Central de Colombia, también se hizo en al (sic) no
haber transcurrido el plazo de un año contemplado por el convenio. En cuanto al
arraigo de Hannah a Costa Rica, no hay duda de ello, así lo manifestó su maestra de
escuela y la misma niña en las entrevistas y valoraciones que se le efectuaron.
Asimismo se comprobó que la niña vive en un ambiente, en el cual se le satisfacen
todas sus necesidades, existiendo entre la niña y su madre y fuerte vinculo afectivo.
Acoger la presente demanda y trasladarla a Colombia a fin de que en dicho país se
resuelva lo relativo a la custodia de la niña, sería exponerla a un nuevo desarraigo,
que sería comprensible, sino (sic) existieran otros elementos, como se expone a
continuación. Como se indicó, el artículo 13 del Convenio de La Haya indica que el
Estado requerido no está obligado a la restitución de la persona menor de edad
cuando la restitución ponga a la persona menor de edad en una situación intolerable.
En autos se comprobó la situación que dio origen a la salida del país de la niña y su
madre. La situación familiar, en la que resulta fallecida una persona y herida otra, así
como las amenazas recibidas por doña Carolina, no sólo explican, sino que justifican
la salida del país. Esta situación, si bien no afecta directamente a Hannah, si le
impide a su progenitora regresar a Colombia a enfrentar un proceso de modificación
de guarda, ya que hacerlo implicaría exponerse a una situación sumamente riesgosa y
exponer a peligros reales e inminentes también a la niña. Al trasladarse a nuestro
país, la progenitora evita exponerse ella y su hija a situaciones en las que su vida esté
en peligro. Esta situación ha afectado a la señora Carolina de tal forma que tanto
ella, como la niña han requerido de apoyo psicológico y esto mismo ha llegado a la
señora [Nombre 001] a solicitar el refugio en nuestro país. Debido a lo anterior,
concluye la suscrita, que en el presente caso SÍ se da la excepción contenida en el
artículo 13 de la Convención de La Haya y por ende, lo procedente es rechazar la
solicitud de restitución formulada por el señor [Nombre 015]
.” (folios del 209 al 215
del expediente Nº[Valor 005]).
El Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, en la parte dispositiva de la sentencia Nº157-2016 de
las 11:10 horas de 31 de marzo de 2016, estableció:
“De conformidad con lo expuesto, y la normativa citada lo procedente es acoger la
excepción contenida en el artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores y declarar SIN LUGAR la solicitud de
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la persona menor de edad [Nombre 002]
solicitada por el señor [Nombre 015]. De conformidad con el artículo 26 del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores se dicta esta resolución sin especial
condenatoria en costas. NOTIFIQUESE. Yerma Campos C.jueza.-” (folios del 209 al
215 del expediente Nº[Valor 005]).
El 22 de abril de 2016, la curadora procesal de [Nombre 015], padre
de la menor tutelada, interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia Nº157-2016 de las 11:10 horas de 31 de marzo de
2016 del Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José (folio 220 del expediente Nº[Valor 005]).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, en el
expediente Nº[Valor 005], mediante providencia de las 7:40 horas de 6 de
junio de 2016, señaló:
“De conformidad con los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civil, con el
carácter de prueba para mejor proveer, se admiten los documentos aportados a folio
231 y 232; de los cuales se otorga audiencia a las partes el plazo de TRES DÍAS
HÁBILES,
para lo que tengan a bien manifestar” (folio 244 del expediente
Nº[Valor 005]).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante providencia de las 15:18 horas de 26 de julio de 2016, indicó:
“Se convoca a todas las partes a una audiencias que se realizará en este Tribunal
para lo cual se señalan las CATORCE HORAS DEL NUEVE DE AGOSTO DEL
DOS MIL DIECISÉIS,
misma que se realizará en las oficinas de este Tribunal,
ubicado en el primer piso del Edificio los Tribunales del Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José. (…)” (folio 253 del expediente Nº[Valor 005]
).
El 9 de agosto de 2016 se celebró la audiencia señalada por el
Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José (folio 288 del
expediente Nº[Valor 005]).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante voto Nº875-2016 de las 8:45 horas de 8 de setiembre de 2016, en
su Considerando III estableció:
“
De la relación de hechos probados que se consigna en la primera consideración de la
sentencia de primera instancia se avala los que fueron identificados con las letras a),
b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m). El hecho identificado con la letra d) no se avala.
Las razones se consignarán en las consideraciones de fondo.(…)” (folios del 289 al
293 del expediente Nº[Valor 005]).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante voto Nº875-2016 de las 8:45 horas de 8 de setiembre de 2016, en
su Considerando IV dijo:
“Consta en autos que el señor [Nombre 015]
solicitó a la Autoridad Central de su
país la restitución de su hija el día 22 de setiembre de 2014 (f.2) y que
el día 14 de octubre de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la
persona de Eduardo Alexander Franco Solarte, solicitó la aplicación del Convenio
mediante comunicación que dirigió al Licenciado Cristian Carvajal Coto, funcionario
del Patronato Nacional de la Infancia. Con esta documentación se demuestra el
cumplimiento de lo que dispone el párrafo primero del artículo 12 del Convenio de La
Haya (…)”(folios del 289 al 293 del expediente Nº[Valor 005]
).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante voto Nº875-2016 de las 8:45 horas de 8 de setiembre de 2016, en
su Considerando V concluyó:
“Lo que procede entonces es determinar si existe una causa para no ordenar la
restitución. (…) En este caso, el Juzgado de primera instancia no hizo lugar a la
restitución porque consideró que se configuraba la excepción del literal b), ya que se
comprobó la situación que dio origen a la salida del país de la niña y su madre. Esa
situación que refiere la sentencia fue que hubo un ataque en el que resultó fallecida
una persona y herida otra, ambas familiares de la madre, y que doña Carolina recibió
amenazas. En criterio de este Tribunal, aunque si está probado el ataque criminal que
provocó el fallecimiento del primo de la madre y la tentativa de homicidio contra la tía,
no se demostró que doña Carolina hubiera sido amenazada. Esto es así por múltiples
razones: Según quedó evidenciado en las audiencias que se llevaron a cabo, la señora
Mery Jaimes Trujillo -madre de doña Carolina y abuela de la niña Hannah- reside en
Costa Rica desde hace varios años, y el deseo de Carolina desde hace bastante tiempo
fue venir a radicar a este país. El padre de su hija nunca estuvo de acuerdo. Luego
ellos se separaron como pareja, pero la niña siguió relacionándose con el padre. El
día del ataque en que resultó fallecido el primo de doña Carolina ya ellos no estaban
juntos y resulta plenamente comprensible que ella estuviera asustada, pero resulta que
su decisión fue llevar a la niña con su padre, para que este la tuviera bajo su cuidado
personal por algunos días. Aún dando crédito a la versión de que la madre pensó en
venirse a Costa Rica súbitamente a raíz de ese evento, lo cierto es que la niña no
corría peligro. El padre NO autorizó su salida de Colombia y lo que hizo la madre fue
borrar su existencia, alterando los documentos de identidad de la niña, cambiándole
hasta su nombre y su fecha de nacimiento, y logrando que en un tiempo impresionante
se le expidiera un pasaporte. ¿Y luego qué hizo? En lugar de subir a un avión con
rumbo a Costa Rica, donde planeaba reunirse con su madre, eligió la vía más
tortuosa, saliendo por Ecuador, pasando a Panamá e ingresando ilegalmente a Costa
Rica. El único elemento probatorio que señaló la Jueza para tener por demostrado que
las amenazas en contra de doña Carolina existieron fue la declaración de su madre, la
señora Mery Jaimes Trujillo. Esta señora, sin embargo, no solo no estaba en Colombia
al momento de los ataques y tampoco le constan las amenazas, sino que solo las
conoce por lo que su hija le ha dicho. Además, esta testiga claramente tiene un interés
directo, claro y preciso para que su hija y su nieta permanezcan en Costa Rica. La
forma en que se desarrollaron los acontecimientos previos a la salida del país son
extremadamente inusuales y lo que reflejan es que a la madre lo único que le importó
fue salir de su país para venirse al país donde reside su madre, y en lugar de acudir a
los mecanismos legítimos para lograr su propósito, alteró TODO, incluyendo hasta el
nombre y la edad de la niña. Nuestro país es un Estado de Derecho y no puede avalar
este tipo de situaciones tan irregulares. Los Convenios sobre Restitución de Menores
buscan simplemente que los niños y las niñas regresen al país donde han tenido su
residencia habitual para que sea en ellos donde se defina la custodia y, con ello, la
posibilidad de radicarse en el extranjero en caso de no exista acuerdo entre los
progenitores. En este escenario internacional se debe tener confianza en los demás
Estados y es claro que no se debe pensar que solo en el propio país se toman
decisiones justas. Sobre este particular, los Estados han entendido que son las
autoridades del lugar donde la persona menor de edad ha tenido su residencia
habitual, a quienes compete definir cuál de ellos ejercerá el atributo de la custodia de
sus hijos menores de edad, si ellos no se ponen de acuerdo, y, en su caso, son estas
mismas autoridades las que deben autorizar, también cuando no hay acuerdo, la
salida del país de la persona menor de edad en caso de que el progenitor custodio
traslade su residencia a otro Estado. Es importante tener presente que aunque el
Convenio de La Haya (1980) ciertamente es anterior a la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989), lo cierto es que sus disposiciones no son contradictorias.
(…) Por último, debe señalarse que el hecho de que la niña se encuentre en buenas
condiciones en Costa Rica no es razón para no ordenar su restitución. Eso es más bien
lo que se espera pues el sistema sería muy perverso si solo se pudiera restituir a una
persona menor de edad cuando sus condiciones en el país donde fue ilícitamente
trasladada o donde se encuentra ilícitamente retenida, son deplorables” (folios del 289
al 293 del expediente Nº[Valor 005]).
El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante voto Nº875-2016 de las 8:45 horas de 8 de setiembre de 2016,
determinó en la parte dispositiva:
“
SE REVOCA la sentencia de primera instancia y SE ORDENA que la niña
[Nombre
002] sea restituida DE INMEDIATO a Colombia, país donde se encontraba su
residencia habitual, para que sean las autoridades de esa República
quienes determinen cuál de sus progenitores será quien deba detentar el atributo de su
custodia. La Autoridad Central costarricense deberá coordinar con la Autoridad
Central colombiana la forma en que esta restitución se materialice, velando siempre
por la protección de la estabilidad psicológica de la niña. La señora
[Nombre 001]
deberá acatar esta decisión y en caso de que impida u obstaculice la restitución de la
niña, podrá incurrir en responsabilidad penal, civil y familiar. ”
(folios del 289 al 293 del expediente Nº[Valor 005]).
El Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San José
Oeste, por medio de la resolución de las 12:30 horas de 27 de setiembre de
2016, en sus consideraciones legales afirmó:
“1. De acuerdo a lo regula por los artículos 129,130, siguientes y concordantes del
Código de la Niñez y la Adolescente, este Órgano Director del Procedimiento, es
competente, para aplicar las medidas de protección a las Personas Menores De Edad,
a las que se les esté violentando o amenazando en forma alguna sus derechos o bien
colocándoseles en una situación de riesgo.