Sala Constitucional
Resolución 07544-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07544-2016
- Fecha
- 3 de junio de 2016
- Expediente
- 16-003864-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 16-003864-0007-CO
Res. Nº 2016007544
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio
de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por
CARMEN ZELEDÓN
FORERO, cédula de identidad número 3-254-646, en su condición de
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL ESTRATÉGICA
TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA,
contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del
27 de marzo de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la
Municipalidad de Montes de Oca. Manifiesta que el 8 de octubre de 2015, la
Comisión que representa, planteó ante el Alcalde Municipal de Montes de Oca
solicitud de información sobre la cesión del área pública, a favor de esa
entidad municipal, realizada por el Condominio Residencial Vive Sabanilla y el
proyecto denominado Studio-Lort XS. Menciona que, dicha gestión fue
formulada también a la Dirección de Planificación Urbana de la municipalidad
recurrida. Además, se solicitó copia del expediente del proyecto y de los
planos. Por sesión ordinaria número 287-2015 del Concejo Municipal de
Montes de Oca, celebrada el 26 de octubre de 2015, en el artículo 7, se
conoció gestión de la Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET) en la
que se refirió que por oficios números AC-822-15 y AC-823- 15, recibidos el
28 de octubre de 2015 en el Despacho del Alcalde, se solicitó determinada
información y no había sido entregada. Por correo electrónico suscrito por el
Secretario del Concejo Municipal, se recordó al señor Gillio Francesa y a la
Alcaldía remitir la información a la CEET, según lo acordado en el artículo 7
de la sesión número 287-2015. Explica que en el artículo 9 de la sesión
ordinaria número 294- 2018 de 7 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal
reiteró al Alcalde Municipal la entrega de los planos constructivos aprobados
del Condominio Residencial Vive Sabanilla y el proyecto denominado
Studio-Lort XS. Añade que el 22 y 23 de diciembre de 2015 solicitó ante el
Jefe de Control Urbano copia del permiso de construcción de tapia frente al
Condominio Arandas en San Rafael de Montes de Oca, así como del permiso
de construcción contiguo al Palí de San Rafael. No obstante, a la fecha de
interpuesto el amparo, las autoridades recurridas no le han brindado la
información requerida. Considera que tales hechos violentan sus derechos
fundamentales.
Por resolución de las 14:17 horas del 29 de marzo de 2016, se le dio
curso al amparo y se requirió informe al Alcalde y Jefe del Departamento de
Control Urbano, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca.
3.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:21 horas del
6 de abril de 2016, informa bajo juramento Fernando Trejos Ballestero, en su
condición de Alcalde de Montes de Oca, que la recurrente solicitó los
expedientes y planos constructivos relacionados con proyectos de índole
privado que se desarrollan en el Cantón de Montes de Oca. Precisa que se le
ha explicado en múltiples ocasiones que tal información al tener temas de
especial sensibilidad como son datos bancarios, detalles de valoración de
predios y construcción, los planos constructivos poseen derecho de autoría
profesional y son propiedad intelectual de los arquitectos e ingenieros
relacionados con los proyectos. Acota que el Director de Planificación Urbana
por medio de oficio número DPU-OF-17-2016, le esclareció tales situaciones
a la recurrente, debido a la persistencia de la misma ante tales solicitudes.
Sostiene que por medio de correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2016
a la accionante, por medio de la secretaria del Concejo Municipal le informó
que no puede ser proporcionada la información sobre los expedientes que ella
menciona dado que tales expedientes no son de naturaleza pública o de
proyectos de índole público, sino de trámites de licencias de construcciones
privadas. Afirma que se hizo la consulta específica al Departamento Legal de
la municipalidad con respecto al tema de acceso a la información de trámites
de licencias de construcción o trámites similares. Señala que en el caso de
trámites tan sensibles como lo son licencias de construcción, deben ser
limitadas a los interesados directos como lo son los profesionales
involucrados al proyecto, y a los mismos propietarios de los predios en
desarrollo. Agrega que no puede proporcionarse los planos constructivos y
los expedientes confidenciales relacionados con las licencias de construcción
a la recurrente, tal como ello lo exige, esto porque se estaría violentando los
derechos constitucionales, administrativos y civiles de las personas y
profesionales a los cuales pertenecen tal información que resulta en su
totalidad sensible y confidencial. Refiere que dicha información la ha
solicitado como ciudadana y para fines personales. Amplía que el Director de
Planificación Urbana se encargó de dar respuesta a la recurrente acerca de la
imposibilidad que tienen como funcionarios para poder proporcionarles tal
información privada, por oficio DPU-OF-17-2016, y notificado por correo
electrónico el 4 de febrero de 2016. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
De previo. Sobre el conocimiento de este asunto por la
jurisdicción constitucional. En relación con la legitimación que ostenta la
accionante en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Montes
de Oca y Presidenta de la Comisión Especial Estratégica Territorial de la
Municipalidad de Montes de Oca para reclamar los hechos que se alegan en
este recurso, el Tribunal ha señalado que:
“III.- Cuestión previa. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la
Administración no es titular de derechos fundamentales, salvo que se trate del principio
de igualdad de armas o de igualdad, de ahí que resulte improcedente que recurra ante
esta jurisdicción por la vía del amparo. En el caso concreto la recurrente acude ante esta
jurisdicción en razón de la falta de respuesta de una serie de gestiones planteadas en su
calidad de Regidora. En atención a lo externado líneas atrás, la accionante no podría en
principio recurrir a esta jurisdicción por vía del amparo, sin embargo las funciones que
son propias del puesto de elección popular que actualmente ocupa la recurrente, hacen
que ésta se encuentre dentro del marco de excepciones desarrollado por el propio
Tribunal, pues las solicitudes planteadas por un regidor municipal a otras instancias
municipales, son una forma de control político en beneficio de los habitantes del cantón,
de ahí que la falta de respuesta a las mismas implique una afectación directa o indirecta
de derechos fundamentales que si son tutelables en esta vía (…)” (sentencias número
2010-002552 de las 13:07 horas del 5 de febrero de 2010 y 2014-1295 de las 09:05 horas del 31
de enero de 2014).
La doctrina sentada al precedente es aplicable a este caso
concreto. De acuerdo con el artículo 169 de la Constitución Política, la
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está a cargo
del Gobierno Municipal, formando por el Concejo que a su vez se integra por
regidores nombrados por el pueblo y el Alcalde, también de elección popular
- del Código Municipal. La Comisión Especial Estratégica
Territorial de Montes de Oca tiene entre otras atribuciones y obligaciones:
“(…) Ser puente de comunicación entre la Municipalidad y la comunidad
de quejas o denuncias. Organizar grupos voluntarios como Fiscales
Territoriales. Sugerir modificaciones, suspensiones o derogaciones totales o
parciales para el Plan Regulador de Montes de Oca para ser analizados en
el Concejo Municipal (…)” (artículo 19 del Plan Regulador del Cantón de
Montes de Oca (Generalidades, Mapa Oficial y Sanciones del Plan Regulador
del Cantón de Montes de Oca)).
Conforme a lo anterior, y siendo evidente que el requerimiento de
información sobre la cesión del área pública, a favor de esa entidad municipal,
realizada por el Condominio Residencial Vive Sabanilla y el proyecto
Studio-Lort XS; copia del expediente de los proyectos y los planos; copia del
permiso de construcción de la tapia frente al Condominio Arandas en San
Rafael de Montes de Oca, así como el permiso de construcción contiguo al
Palí de San Rafael, no es más que el ejercicio de dicha atribución típicamente
administrativa, lo procedente es conocer por el fondo el asunto.
Objeto del recurso. Aduce la recurrente que pidió información
sobre la cesión del área pública a favor de la municipalidad recurrida, realizada
por el Condominio Residencial Vive Sabanilla y el proyecto denominado
Studio-Lort XS, así como copia del expediente de dichos proyectos y planos.
Refiere que el 22 y 23 de diciembre de 2015 solicitó ante el Jefe de Control
Urbano copia del permiso de construcción de la tapia frente al Condominio
Arandas en San Rafael de Montes de Oca, así como el permiso de
construcción contiguo al Palí de San Rafael.
Hechos probados. De importancia para la resolución de este
asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por oficio número AC-760-15 del 6 de octubre de 2015, el
Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca transcribió el
asunto conocido por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria
número 284-2015, artículo 7, punto 3 del 5 de octubre de 2015.
Se analizó el informe de la Comisión Especial Estratégica
Territorial, y se solicitó al Alcalde Municipal
“(…) nos remita
información sobre el proyecto llamado Studio-Loft XS,
correspondiente al uso de suelo 1086, plano catastrado
SJ-1742085-2014. Aparte de lo anterior se solicita copia del
expediente del proyecto, incluyendo sus planos (…)”. Recibido
en la Alcaldía de Montes de Oca el 8 de octubre de 2016 (ver
prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número AC-822-15 del 27 de octubre de 2015 se
transcribió el asunto conocido por el Concejo Municipal de
Montes de Oca, en la sesión ordinaria número 287-2015, artículo
7, punto 3 del 26 de octubre de 2015, se acordó reiterar la
solicitud al Alcalde Municipal en cuanto a lo siguiente: “(…) nos
indique dónde se encuentra ubicada el área de cesión de uso
público cedida a la Municipalidad, que debe tener acceso desde
la acera, en aplicación al art. 90 del Reg. De Construcción que
establece la cesión de áreas públicas para condominios
residenciales equivalente al 10% del área del lote (40% del 25%
de no cobertura) (ver prueba aportada al expediente).
c. El 28 de octubre de 2015, se le reitera al Alcalde de Montes de
Oca la solicitud de información efectuada en octubre de 2015,
respecto a la cesión de área pública a la municipalidad en
condominio residencial Studio-Loft XS, en Lourdes de Montes de
Oca (ver prueba aportada al expediente).
d. El 11 de diciembre de 2015, se le notificó al Alcalde de Montes de
Oca el oficio número AC-977-15 del 8 de diciembre de 2015,
donde se le recordó el deber de remitir copia de los planos
constructivos de los condominios Vive Sabanilla y Studio-Loft
XS, y la información de donde se encuentra ubicada el área de
cesión de uso público para condominios residenciales (ver prueba
aportada al expediente).
Hecho no probado. De relevancia para dirimir el presente recurso
de amparo, no se tiene por acreditado lo siguiente:
Único.- Que el Alcalde de Montes de Oca haya brindado una respuesta
a los oficios números AC-760-15 del 6 de octubre de 2015, AC-822-15 del 27
de octubre de 2015, del 28 de octubre de 2016, y AC-977-15 del 8 de
diciembre de 2015 (los autos).
Sobre el derecho al acceso a la información administrativa.
Este Tribunal mediante sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14
de marzo del 2003, dispuso:
“(…)
TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y
órganos públicos que conforman la administración respectiva,
deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos
de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de
toda la actuación o función administrativa. Las
organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos-
están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo
interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos
los administrados. Las administraciones públicas deben crear
y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o
de intercambio de información con los administrados y los
medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una
mayor participación directa y activa en la gestión pública y de
actuar los principios de evaluación de resultados y rendición
de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto
constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo
esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una
excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias
calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes
constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos
para alcanzar mayores niveles de transparencia
administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales
como la motivación de los actos administrativos, las formas de
su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de
información pública para la elaboración de los reglamentos y
los planes reguladores, la participación en el procedimiento
administrativo, los procedimientos de contratación
administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas
más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.
EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la
Constitución Política garantiza el libre acceso a los
“departamentos administrativos con propósitos de información
sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que
en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los
archivos y registros administrativos, sin embargo, la
denominación más acertada es la de derecho de acceso a la
información administrativa, puesto que, el acceso a los
soportes materiales o virtuales de las administraciones
públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin
propuesto que consiste en que los administrados se impongan
de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar
que no siempre la información administrativa de interés
público que busca un administrado se encuentra en un
expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de
acceso a la información administrativa es un mecanismo de
control en manos de los administrados, puesto que, le permite
a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la
oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la
eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada
por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas
eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y
escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano
sin una adecuada información. De este modo, se puede
establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la
información administrativa, conocimiento y manejo de ésta,
control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones
públicas eficientes. El derecho de acceso a la información
administrativa tiene un profundo asidero en una serie de
principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático
de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la
participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y
manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se
cuenta con un bagaje importante de información acerca de las
competencias y servicios administrativos, de la misma forma,
el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas
fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan
activa e informadamente en la formación y ejecución de la
voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la
información administrativa es una herramienta indispensable,
como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de
transparencia y publicidad administrativas. El contenido del
derecho de acceso a la información administrativa es
verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades
en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las
siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias,
oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros,
expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de
datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los
datos personales o nominativos almacenados que le afecten de
alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o
eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e)
derecho de conocer el contenido de los documentos y
expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su
costo, certificaciones o copias de los mismos.
TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede
distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a
la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad
intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero
se otorga a cualquier persona o administrado interesado en
acceder una información administrativa determinada –uti
universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en
un procedimiento administrativo concreto y específico – uti
singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley
General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto
intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título
Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El
numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se
refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es
absolutamente independiente de la existencia de un
procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido
desarrollado legislativamente de forma sistemática y
coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de
nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el
tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto
constitucional. La regulación de este derecho ha sido
fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del
Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de
1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico
y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que
conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes
Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con
personalidad jurídica, así como los depositados en los
archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de
ese cuerpo legal).
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.
El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la
Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo
que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima
expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia
y publicidad administrativas. Independientemente de lo
anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso
institucional privilegiado a la información administrativa
como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de
investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso
23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control
político. Debe advertirse que el acceso institucional
privilegiado es regulado por el ordenamiento
infraconstitucional para otras hipótesis tales como la
Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley
Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º,
de la derogada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los
Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus
reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12,
párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y
sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y
Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del
20 de diciembre de 1994), la administración tributaria
(artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos
pasivos del derecho de acceso a la información administrativa,
debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la
Constitución Política garantiza el libre acceso a los
“departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos
pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la
Administración Central –Estado o ente público mayor- como
de la Administración Descentralizada institucional o por
servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-,
territorial –municipalidades- y corporativa –colegios
profesionales, corporaciones productivas o industriales como
la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del
Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las
Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El
derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las
empresas públicas que asuman formas de organización
colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna
administración pública ejerce una actividad empresarial,
industrial o comercial e interviene en la economía y el
mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo
Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de
Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa
Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando
poseen información de interés público. Por último, las
personas privadas que ejercen de forma permanente o
transitoria una potestad o competencia pública en virtud de
habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales
como los concesionarios de servicios u obras públicas, los
gestores interesados, los notarios, contadores públicos,
ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden,
eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan
o poseen información –documentos- de un claro interés
público.
OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto
constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los
“departamentos administrativos”, siendo que el acceso
irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u
oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr
el fin de tener administrados informados y conocedores de la
gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica
finalista o axiológica de la norma constitucional, debe
conducir a concluir que los administrados o las personas
pueden acceder cualquier información en poder de los
respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de
su soporte, sea documental – expedientes, registros, archivos,
ficheros-, electrónico o informático – bases de datos,
expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes,
discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al
contenido esencial del derecho de acceso a la información
administrativa, tenemos, los siguientes:
El fin del derecho es
la “información sobre asuntos de interés público”, de modo
que cuando la información administrativa que se busca no
versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve
enervado y no se puede acceder.
El segundo límite está
constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30
constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de
Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de
acceso a la información administrativa es reserva de ley
(artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la
Administración Pública), empero, han transcurrido más de
cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía
persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de
secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna
legislativa, obviamente, ha provocado una grave
incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del
Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de
forma puntual y coyuntural, algunas materias como
reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto
de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto
de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende
aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa),
la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra
la soberanía e independencia del Estado y las relaciones
exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del
Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código
Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No
resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y
materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos
anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y
relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o
servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del
ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información,
respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva
(vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el
delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se
encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma
desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de
Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de
confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado
por el Presidente de la República los informes y documentos
de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley
General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del
Consejo Técnico de Aviación Civil – artículo 303-, etc.). El
secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los
principios o valores constitucionales de la transparencia y la
publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser
interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva.
En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del
derecho de acceso a la información administrativa tenemos los
siguientes:
El artículo 28 de la Constitución Política
establece como límite extrínseco del cualquier derecho la
moral y el orden público.
El artículo 24 de la Constitución
Política le garantiza a todas las personas una esfera de
intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de
tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos
que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y
almacenado, por constar en sus archivos, registros y
expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos
por ninguna persona por suponer ello una intromisión o
injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior
resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha
puesto en conocimiento de una administración pública
información confidencial, por ser requerida, con el propósito
de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad
esta limitación está íntimamente ligada al primer límite
intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal
supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de
interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta
limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como
el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera
de no revelar la información y los datos que posea de sus
clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario
que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las
cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de
Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el
secreto industrial, comercial o económico de las empresas
acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos
industriales y de sus estados financieros, crediticios y
tributarios. Habrá situaciones en que la información de un
particular que posea un ente u órgano público puede tener,
sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara
dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser
progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal
Constitucional.
La averiguación de los delitos, cuando se
trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos
policiales administrativos o judiciales, con el propósito de
garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo,
para respetar la presunción de inocencia, el honor y la
intimidad de las personas involucradas (…)” .
Mediante sentencia número 2010-012795 de las 9:03 horas del 30 de
julio de 2010, esta Sala conoció un reclamo similar a este recurso, donde la
Municipalidad de San José le denegó al recurrente entregarle copia de los
permisos de construcción, certificaciones de uso de suelo y planos
constructivos, y dispuso lo siguiente:
“(…)
CASO CONCRETO. Las autoridades de la
Municipalidad Vázquez de Coronado argumentaron que la
información solicitada por el recurrente es de carácter privado,
por lo que no procedía entregarla al recurrente. Sin embargo, a
juicio de esta Sala, no llevan razón. En efecto, el tipo de
información solicitada por el recurrente no está dentro de los que
se consideran, según se explicó, límites al derecho de acceso a la
información. Se trata de documentos que constan en los archivos
de un ente público y es de interés público conocer los términos en
que la Municipalidad extendió permisos y aprobó planos de
construcción. Ciertamente, en los documentos constan datos
generales sobre terceras personas, pero no sobre la esfera
privada, sino sobre el ejercicio de una actividad que requiere de
autorización Municipal (…).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia número 2015-012588 de las
09:05 del 14 de agosto de 2015, conoció un caso donde el recurrente alegó
que la Municipalidad de La Unión, le negó la copia del expediente
administrativo por medio del cual se otorgó el permiso de construcción
número 03- 200-15-PC, se señaló lo siguiente:
“(…)
V.-
Sobre el caso concreto. Señala la recurrente
que solicitó a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de
la Municipalidad de La Unión, copia del expediente
administrativo por medio del cual se otorgó el permiso de
construcción número 03-200-15PC a la empresa SBA Torres
de Costa Rica Limitada; empero, a la fecha de interposición
del amparo no se le ha entregado la información. Visto el
informe y la prueba presentada, se tiene que el 24 de julio de
2015 la Municipalidad recurrida entregó en la Plataforma de
Servicios el oficio MLU-DIDECU-391-2015 del 21 de julio de
2015, en el que niegan el acceso al expediente solicitado por
la recurrente. Alegó la recurrida que dicho depósito se realizó
en razón de que la recurrente no indicó medio de notificación;
al respecto, vista la prueba aportada por la recurrente la Sala
tiene por demostrado que según copia de la solicitud con sello
de recibido de la Municipalidad de La Unión, la amparada
señaló 3 medios distintos de notificación. El argumento de que
el expediente era de carácter confidencial no es de recibo, ya
que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado el
carácter público de dicha documentación, con las
salvaguardas dichas en esta sentencia. Así las cosas, lo
procedente es ordenarle a la Municipalidad de La Unión que
se ponga a disposición de la amparada el expediente
solicitado, previa protección de los datos sensibles. La
interesada debe asumir el costo de las fotocopias o el medio
digital en el que se le suministre el contenido de los datos
requeridos. En razón de lo expuesto, los procedente es acoger
el recurso como en efecto se dispone (…)”.
Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos y del informe
rendido bajo juramento, la Sala tiene por acreditado que por oficio número
AC-760-15 del 6 de octubre de 2015, el Secretario del Concejo Municipal de
Montes de Oca transcribió el asunto conocido por el Concejo Municipal en la
sesión ordinaria número 284-2015, artículo 7, punto 3 del 5 de octubre de
2015. Se analizó el informe de la Comisión Especial Estratégica Territorial, y
se acordó solicitar al Alcalde Municipal: “(…) nos remita información sobre el
proyecto llamado Studio-Loft XS, correspondiente al uso de suelo 1086,
plano catastrado SJ-1742085-2014. Aparte de lo anterior se solicita copia
del expediente del proyecto, incluyendo sus planos (…)”. Recibido en la
Alcaldía de Montes de Oca el 8 de octubre de 2016. Asimismo, mediante
oficio número AC-822-15 del 27 de octubre de 2015 se transcribió el asunto
conocido por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la sesión ordinaria
número 287-2015, artículo 7, punto 3 del 26 de octubre de 2015, y se reiteró
lo solicitado al Alcalde Municipal en cuanto a lo siguiente: “(…) nos indique
dónde se encuentra ubicada el área de cesión de uso público cedida a la
Municipalidad, que debe tener acceso desde la acera, en aplicación al art.
90 del Reg. De Construcción que establece la cesión de áreas públicas para
condominios residenciales equivalente al 10% del área del lote (40% del
25% de no cobertura) (…)”. El 28 de octubre de 2015, se le insistió al
Alcalde de Montes de Oca la solicitud de información efectuada en octubre de
2015, respecto a la cesión de área pública a la municipalidad en condominio
residencial Studio-Loft XS, en Lourdes de Montes de Oca. El 11 de diciembre
de 2015, se le notificó al Alcalde de Montes de Oca el oficio número
AC-977-15 del 8 de diciembre de 2015, donde se le recordó el deber de
remitir copia de los planos constructivos de los condominios Vive Sabanilla y
Studio-Loft XS, y la información de donde se encuentra ubicada el área de
cesión de uso público para condominios residenciales. Por otra parte, la
autoridad recurrida informó que se le explicó a la recurrente que tal
información al tener temas de especial sensibilidad como son datos bancarios,
detalles de valoración de predios y construcción, los planos constructivos
poseen desecho de autoría profesional y son propiedad intelectual y
profesional de los arquitectos e ingenieros relacionados con los proyectos,
por lo que no se le podía brindar la información solicitada. Asimismo, indicó
que por oficio número DPU-OF-17-2016 se le dio dicha información a la
accionante, debido a la persistencia de la misma ante tales solicitudes. No
obstante, la autoridad recurrida no aportó prueba que constara la respuesta
brindada a la accionante, así como la notificación de dicho oficio. Según los
antecedentes parcialmente trascritos, tanto la información dónde se encuentra
ubicada el área de cesión de uso público cedida a la Municipalidad, y la copia
del expediente de los proyectos, no constituyen información confidencial, por
lo cual, se deberá entregar la información solicitada por la recurrente,
discriminando la información confidencial que conste en ellos, de tal forma
que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que existan en el soporte
material o de su declaración tributaria, no podrán ser accedidos por la
accionante, para evitar injerencias en la esfera de intimidad de las partes. En
consecuencia, de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar
el recurso.
Documentación aportada al expediente
. Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de
30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este
plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico
ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22
de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Trejos
Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, o a quien ocupe ese
cargo, que gire las órdenes necesarias, dentro del ámbito de su competencia,
para que en el plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, entregar a la recurrente las copias de los expedientes de los
proyectos requeridos, previa discriminación de la información confidencial, lo
anterior a costo de esta. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de
Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta
sentencia a Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes
de Oca, o a quien ocupe ese cargo, de forma personal.-
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.