Sala Constitucional
Resolución 08460-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08460-2015
- Fecha
- 10 de junio de 2015
- Expediente
- 15-003053-0007-CO
- Materia
- tributario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 15-003053-0007-CO
Res. Nº 2015008460
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de
junio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por
[Nombre 001],
mayor, casado, empresario, vecino de San Carlos cédula de identidad
número [Valor 001], en su condición de representante legal de
ARENAL
KIORO ERRE CUATRO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula
jurídica número 3-101-198320; contra el PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y CONTRA LA
JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE DICHO ARTÍCULO.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del
4 de marzo del 2015, la accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad del párrafo tercero del Artículo 86 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y contra la jurisprudencia de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho artículo. Alega que
plantea la acción como medio razonable para defender los derechos de su
representada, a ser juzgada dentro del proceso en que se discute la
aplicación de la sanción administrativa de cierre de negocios, bajo los
cánones de constitucionalidad definidos por la Sala Constitucional, es
decir, la valoración de la gravedad o no de la vulneración del bien jurídico
tutelado por la norma sancionatoria, la determinación de una eventual
existencia de una causal eximente de responsabilidad y los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior en el
marco del proceso judicial que se tramita ante la Sección Novena del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el
expediente número 13-000111-1027-CA, en el cual recayó la sentencia
número 492-2013-IX de las 15:40 horas de 12 de diciembre del 2013,
contra la cual se interpuso un recurso de casación que se encuentra
pendiente de resolver por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Alega que la empresa representada realizó tardíamente un arreglo
de pago para el impuesto general sobre las ventas de los meses de enero y
marzo del 2008. Sostiene que la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, en reiteradas resoluciones, entre ellas, la número 1255-F-S1-2011
de las 14:35 horas del 26 de septiembre del 2011, señaló que sólo las dos
primeras causales del artículo 86 del Código Tributario permiten una
valoración facultativa por parte de la Administración Tributaria, mientras
que el lenguaje del párrafo tercero es de “índole imperativo y obligatorio,
por lo que cometida la infracción, deberá aplicarse la sanción de cierre
sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias
atenuantes”. Este criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia ha sido reiterado en las sentencias número 452-F-S1-2012 de las
09:10 horas del 12 de abril del 2012 y número 430-F-S1-2013 de las 15:35
horas del 9 de abril del 2013, entre otras. Considera que el criterio
jurisprudencial impugnado lesiona los principios de proporcionalidad y
razonabilidad de las sanciones. En las decisiones de la Sala Constitucional
sobre este tema, plasmado en los Votos números 1995-3929 y 2000-8191,
no aparece, la pretendida distinción entre las causales facultativas y
obligatorias, por el contrario, esa distinción es incompatible con el
razonamiento, espíritu y la letra de esos fallos. Siguiendo el razonamiento
de la Sala, más bien todos los supuestos pueden ser ponderados por la
Administración Tributaria dentro de los límites de la discrecionalidad
reglada que le atribuye el artículo 86 del Código de Normas y
Procedimiento Tributarios. Sostiene que es erróneo el criterio de la Sala
Primera según el cual la causal de cierre de negocios establecida por el
párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios no admite, por decisión deliberada del legislador, “margen
para una conducta discrecional aquí por parte de la Administración,
pues cumplidos los supuestos establecidos en la norma como el
requerimiento y la desatención del mismo, omitiendo por lo tanto la
conducta debida (presentación de la declaración y/o pago de las sumas
cobradas, percibidas o retenidas), la Administración debe aplicar la
sanción, sin que pueda elegir entre su aplicación o no, de forma que
cumplidos los supuestos allí enunciados, solamente hay una única
solución correcta, cual es decretar la sanción”. En su criterio, el legislador
no puede saltarse los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y
establecer sanciones automáticas, pues el operador jurídico debe ponderar
si hubo lesión o no al bien jurídico tutelado, así como la gravedad de la
lesión, para determinar si procede la sanción. También estima
inconstitucional el párrafo 3º del artículo 86 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, teniendo en cuenta lo expuesto en la decisión
número 2000-8191, ya que el párrafo tercero no admite una aplicación
discrecional y con ponderación de los valores constitucionales por parte
del administrador tributario. Afirma que la doctrina de la Sala Primera
establece dos grupos de causales, las discrecionales y las de índole
imperativo del párrafo tercero impugnado. Por ello si la interpretación de la
Sala Primera es correcta, el párrafo tercero del artículo 86 es
inconstitucional, porque no permite evitar la afectación de derechos
constitucionales de terceros involucrados, vulnerándose el principio
constitucional de la personalidad de la sanción. Tampoco permite la
valoración de circunstancias eximentes de responsabilidad o la vulneración
suficientemente grave o no del bien jurídico tutelado. Alega que la norma
impugnada tutela distintos bienes jurídicos y que en la sentencia número
3929-1995 del 18 de julio de 1995 la Sala Constitucional definió hace ya
casi 20 años que en las infracciones administrativas deben respetarse los
principios aplicables a la materia penal, con ciertos matices. De esta forma,
debe existir una correlación entre la sanción y la protección del bien
jurídico tutelado. En este marco, se debe ponderar, en el caso que el bien
jurídico tutelado sea la hacienda pública, la relación intrínseca entre la
cuantía del daño producido a ese patrimonio, así como si el pago se hizo
tardíamente y si el atraso fue significativo o no. Afirma que lo anterior es
soslayado por la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, sin motivo alguno. Alega que la postura de la Sala Primera
desconoce los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en las
sentencias número 1995-3929 y número 2000-8191. Considera vulnerados
los derechos protegidos en los artículos 11, 18 y 28 de la Constitución
Política. Solicita que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad
de las normas impugnadas.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
esta acción de inconstitucionalidad, el actor cita el recurso de casación que
se conoce ante la Sala Primera en expediente número 13-000111-1027-CA.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso
desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento
que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que
existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la
simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar
rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad
es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a
efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la
impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de
inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto
previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento
para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la
inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o
interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley
establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el
asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión
individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o
colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor
General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal
General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, existen
otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación
explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita
concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren
infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la
acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y
certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se
invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. En el caso
particular, si bien la acción reúne todos los requisitos formales de
admisibilidad, la acción resulta inadmisible por los motivos que se
analizarán a continuación.
OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante solicita que
se declare la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 86 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Jurisprudencia de la
Sala Primera contenida en las resoluciones número 452-F-S1-2012,
430-F-S1-2013, 1535-F-S1-2014 y 22-F-S1-2015 en relación con el tema.
El artículo 86 párrafo tercero establece lo siguiente:
“Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de
negocios. La Administración Tributaria queda facultada para
ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del
establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se
ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la
infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan
en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados
por la Administración Tributaria o en no entregárselos al
cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia
cuando se incurra, por segunda vez, en una de las causales
indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de
prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que
exista resolución firme de la Administración Tributaria o
resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la
sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera
infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de
la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los
procedimientos por la segunda infracción, aun cuando no haya
concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia,
el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo
supuesto de reincidencia.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco
días naturales de todos los establecimientos de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio,
de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la
Administración Tributaria para que presenten las
declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que
hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso,
cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general
sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo
hagan dentro del plazo concedido al efecto.
[…]” (El resaltado no es original)
A juicio del accionante, tanto la norma como la jurisprudencia
impugnada son contrarias a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de las sanciones y del bien jurídico tutelado, pues la
sanción es fija, automática y no admite la posibilidad de que el operador
tributario aplique la sanción de forma discrecional con ponderación de los
valores constitucionales lesionados. Asimismo, la norma no permite evitar
la afectación de derechos constitucionales de terceros, violando el
principio de personalidad de la sanción, además tampoco permite la
valoración de circunstancias eximentes de responsabilidad o la valoración
de la gravedad o no de la lesión al bien jurídico tutelado.
En cuanto a la jurisprudencia de la Sala Primera cuestiona el siguiente
contenido:
“Es claro que el lenguaje utilizado en la norma en los dos
primeros apartados es de carácter facultativo y en el tercero, de
índole imperativo u obligatorio. De tal manera, para el
segundo supuesto (cuando no se presentan declaraciones, pese
al requerimiento de la Administración Tributaria), la norma no
deja abierta la posibilidad de que la Administración
Tributaria, utilice la potestad discrecional que sí otorga para la
primera hipótesis prevista en el citado numeral, de aplicar o no
el cierre de negocios, cuando lo considere necesario. En
palabras simples, la norma que crea la infracción y da la
sanción correspondiente, no permite que la Administración
Tributaria, pueda escoger si aplica o no la sanción, como
alega el casacionista, al menos en el supuesto en cuestión.
Cometida la infracción, deberá aplicarse la sanción de cierre
sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y
circunstancias atenuantes.”
Afirma que esa Sala interpreta que la causal de cierre de negocios
establecida en el artículo 86 es una causal que por decisión del legislador
no admite margen para una conducta discrecional por parte de la
Administración, pues cumplidos los supuestos establecidos en la norma, la
Administración debe aplicar la sanción, lo que lesiona el principio de
proporcionalidad.
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. En anteriores oportunidades,
esta Sala se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del párrafo tercero
del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios;
específicamente, en la sentencia número 8191-2000 -reiterada en las
sentencias número 2526-2002 y 10701-2003- consideró que:
“[…]
Proporcionalidad y razonabilidad. Se reclama en la
acción que el cierre de negocios derogado carece de los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que debe
tener toda norma, especialmente entratándose de derecho
sancionador. Concretamente indican que en algunos casos, las
sanciones previstas para las infracciones -que se suponen
menos graves- resultaban mayores que las de las
contravenciones e ilícitos tributarios -las que se suponen más
graves-, así como que la legislación derogada en su artículo 81
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, permitía a
los infractores de ilícitos penales, subsanar el incumplimiento
antes de sufrir la pena, posibilidad, que no se permitía en el
caso de la sanción administrativa de cierre de negocios,
generando, a su juicio, un problema de igualdad. Con la
reforma introducida en la Ley 7900 citada, se readecúa el
sistema de ilícitos tributarios en general y se deroga el artículo
81 citado, de tal forma que desaparece el motivo de la
impugnación. Por otro lado, parte importante de los
argumentos de proporcionalidad alegados para la legislación
derogada, se centraban en el hecho de que la sanción de
quince días no tenía criterios de graduación, es decir era fija e
igual para todos, lo que no permitía tomar en cuenta
circunstancias como el grado de dolo o culpa, la reincidencia,
el cumplimiento voluntario y la capacidad económica del
sujeto. No cabe duda que un sistema de graduación, que
permita tomar en cuenta estas y otras circunstancias, es mucho
más conveniente, pero el punto está en sí un sistema de sanción
fija, es por ese sólo hecho, contrario a la Constitución. Se cita
como argumento para sustentar la inconstitucionalidad de la
sanción fija, la sentencia 05944-98 en la que se anuló el
artículo 79 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que establecía una sanción fija de 6 salarios base.
Sobre este punto, es importante aclarar que la sanción se anuló
principalmente por estimarse confiscatoria, pero no por el
hecho de ser fija como se interpreta, sino en la medida que
resultaba excesiva en su cuantía, causando efectos
confiscatorios para algunos de los contribuyentes. Si la sanción
fuera fija, pero de cien colones, muy probablemente no
resultaría confiscatoria ni desproporcionada, ejemplo que sirve
para ilustrar que el problema no está en su rigidez, sino en una
combinación de ésta con el monto o duración y su relación con
la importancia del bien jurídico tutelado. Estos factores, no
pueden analizarse en forma fragmentada sino conjunta, para
determinar la proporcionalidad de una determinada sanción
frente a un ilícito concreto. Así por ejemplo, la misma sanción
fija de quince días de cierre para un delito penal, no sería vista
como excesivamente rigurosa, sino por el contrario,
excesivamente leve. De ahí que la jurisprudencia ha estimado
como constitucional otras sanciones fijas, como por ejemplo el
salario base de oficinista 1, para otras materias,
independientemente de si es o no la mejor técnica legislativa
para un sistema sancionatorio, ya que esta Sala, como tribunal
de derecho, no tiene competencia para pronunciarse sobre la
conveniencia u oportunidad de las medidas, sino sólo sobre su
conformidad o no con el ordenamiento constitucional. La
reforma legal introducida mediante la Ley 7900 supra citada,
modifica las causales del cierre de negocios, su pena y
procedimiento, reduciendo la sanción a cinco días hábiles,
para el caso de la reincidencia en la no emisión de
comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria o la no entrega al cliente en el acto de la compra,
venta o prestación de servicio, así como para aquellos casos de
persistencia en la no presentación de declaraciones omitidas o
de no ingresar las sumas retenidas, percibidas o cobradas, en
éste último caso, tratándose de los contribuyentes del impuesto
general sobre las ventas y del selectivo de consumo. Nótese que
el legislador se reserva esta sanción, para los reincidentes y
aquellos que, previamente requeridos, por la administración
tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos
señalados. Con estas modificaciones se resuelve el tema de la
falta de proporcionalidad y razonabilidad alegadas, no sólo al
reducirse la pena de quince a cinco días, sino porque se dan al
obligado otras alternativas, antes de su aplicación,
reservándose sólo para aquellos casos en que existe una
conducta reiterada o persistencia de incumplimiento.
[…]
Confiscatoriedad. Se reitera lo señalado supra, en
el sentido de que la reforma introducida mediante Ley 7900,
reduce la duración de la sanción a 5 días e introduce otras
atenuantes ya expuestas que, a juicio de esta Sala hacen la
legislación constitucionalmente conforme. Más bien la reforma
actual, entratándose de la persistencia de los sujetos pasivos de
ingresar, dentro del plazo concedido al efecto, las sumas que
hubieren retenido, percibido o cobrado por concepto del
Impuesto General sobre las Ventas o Selectivo de Consumo, es
bastante flexible porque ese dinero, pagado por otros, y que no
requiere desembolso alguno, simplemente debió haber sido
remitido en su oportunidad al Fisco, de tal forma permite a
quien ilegítimamente lo retiene o se apropia de él, subsanar el
defecto y evitar la sanción, con el sólo hecho de hacerlo en el
plazo de ley, o una vez requerido al efecto.
[…]
IX.-. Ejercicio del comercio y derecho al trabajo. El
derecho al trabajo, consagrado en el artículo 56 de la
Constitución Política consiste en la libertad del individuo de
elegir la ocupación lícita que más convenga a sus intereses. Sin
embargo, ese derecho no es ilimitado, y está sujeto al
cumplimiento de requisitos de orden público, como por ejemplo
el de licencias especiales, títulos profesionales, edad mínima, en
fin, de acuerdo a la actividad existen regulaciones necesarias
de interés público. En el caso del ejercicio de una actividad
comercial, es lógico que el Estado busque la tutela de los bienes
jurídicos de fiscalización y verificación para proteger los
recursos que legalmente deben ingresar a las arcas del Estado,
de allí que si una persona física desea poner un establecimiento
comercial, para ejercer a través de él el libre comercio y
elección de la actividad lícita de su preferencia, lógicamente
debe cumplir con las regulaciones y cargas que por razones de
interés público se establecen. Por otra parte, el reclamo del
derecho al trabajo a favor de los terceros afectados con una
medida de cierre no es válida, pues el trabajador sigue
conservando sus derechos laborales frente a una medida de
cierre. Pretender que no existan regulaciones, en aras de
salvaguardar la estabilidad y sustento de los trabajadores,
serviría como justificación para eliminar todo impuesto y
limitación que exista por razones de interés público, por el sólo
hecho de que eventualmente pueda significar la quiebra o
cierre del establecimiento.”
En síntesis, esta Sala consideró, en primer término, que el solo hecho
de que la sanción sea fija para todos, no es por sí misma inconstitucional.
En segundo lugar, la sanción de cierre de negocio por el plazo de cinco
días, tampoco resulta contraria al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, pues el bien jurídico que pretende proteger es el de
fiscalización y recaudación de los tributos como potestad del Estado y
deber constitucional de todos los contribuyentes. Aunado a lo anterior, la
sanción se aplica a casos de reincidencia o persistencia en el
incumplimiento de sus obligaciones, y no a primeros infractores pues,
específicamente, el párrafo tercero cuestionado, establece la sanción de
cierre para los establecimientos que persisten en el incumplimiento, pese
haber sido apercibidos y emplazados por la Administración, y que no
cumplen su obligación dentro del plazo otorgado. Es decir, el administrado
que no cumple con trasladar el dinero recaudado o no presenta declaración,
pese a su estado de incumplimiento, la Administración le apercibe su
incumplimiento y le otorga un plazo para cumplir sus obligaciones y de esta
forma evitar la sanción. En ese sentido, la sanción resulta acorde con los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, no solo porque el plazo de
cinco días no resulta excesivo tomando en cuenta, que se trata de faltas o
incumplimiento cometidos en forma reiterada o persistente, sino porque
además, en relación con el bien jurídico a tutelar, que es la fiscalización,
verificación y recaudación en materia tributaria. Por otra parte, el
precedente especificó que la sanción no es automática, pues para ello se
inicia un procedimiento administrativo en el que se le otorga debido
proceso al administrado para ejercer su defensa, el cual además, puede ser
posteriormente conocido en vía judicial, por lo que será en cada caso
concreto, en donde se valoren las causas de justificación que alegue el
administrado. Finalmente, en dicha sentencia esta Sala expresó que en
cuanto a la afectación de derechos de terceros, es un tema que debe
discutirse en el caso concreto, pero en todo caso, la norma establece que
en el caso de los trabajadores, el patrono debe asumir las obligaciones
laborales y el pago de salario para proteger al trabajador, por lo que en ese
aspecto, se protegen los derechos de los terceros trabajadores. En virtud
de lo anteriormente expuesto y dado que no existe motivo para variar el
criterio vertido en la sentencia citada y reiterado posteriormente, en las
sentencias números 2526-2002 y 10701-2003, procede el rechazo por el
fondo de esta acción en cuanto a este extremo.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
DE SALA PRIMERA. Siendo que este Tribunal ya se ha pronunciado
reiteradamente, sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, lo que procede es analizar la
jurisprudencia de Sala Primera impugnada por el actor en relación con
dicha norma. Ahora bien, en cuanto a ese tema, el reclamo del accionante
consiste en que la Sala Primera a través de la jurisprudencia plasmada en las
resoluciones número 1255-F-S1-2011, 452-F-S1-2012, 430-F-S1-2013,
1535-FS1-2014 y 22-F-S1-2015, interpreta que la causal de cierre de
negocios establecida en el artículo 86 es una causal que por decisión del
legislador no admite margen para una conducta discrecional por parte de la
Administración, pues cumplidos los supuestos establecidos en la norma, la
Administración debe aplicar la sanción, lo que a juicio del actor violenta el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque no permite ponderar
las circunstancias o el grado de lesión al bien jurídico tutelado. No
obstante, del análisis de la jurisprudencia citada se desprende, que la Sala
Primera no hace más que aplicar la sanción que establece la norma para ese
tipo de faltas, la cual según lo analizado en el considerando anterior, resulta
acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no
confiscatoriedad, en relación con el bien jurídico tutelado. En otras
palabras, se observa que la jurisprudencia impugnada no va más allá de lo
que establece la norma, toda vez, que el artículo 86 establece, claramente,
cual es la conducta reprochable (sujetos pasivos que, previamente
requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las
declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido,
percibido o cobrado; que no lo hagan dentro del plazo concedido al
efecto) y su consecuencia (sanción de cierre del negocio por cinco días);
por lo que de constatarse la comisión de la falta o conducta reprochable la
consecuencia es el cierre del negocio. En ese sentido, la Jurisprudencia de
la Sala Primera no va más allá de lo que dice la norma, pues no aumenta el
plazo de cierre ni interpreta otra conducta diferente a la que describe el
artículo 86, solo procede a su aplicación tal cual se establece. Ahora bien,
está claro que la sanción no opera en forma automática, pues precisamente
para ello se sigue un procedimiento en el que el administrado goza de
todas las garantías del debido proceso y ejerce su defensa, y es en ese
procedimiento o bien en el proceso judicial correspondiente, donde el
administrado tiene la posibilidad de evitar la sanción, si logra demostrar
que no incurrió en la falta tipificada en la norma o que mediaron causas que
lo eximen de responsabilidad; todo lo cual corresponde ser analizado y
resuelto por el juez en cada caso concreto. Por lo anterior y siendo que la
sanción que establece el citado artículo 86, no lesiona ningún derecho
fundamental, se observa que en realidad al impugnar la jurisprudencia, el
actor lo que pretende, es que este Tribunal analice la literalidad de la norma
y defina cuál es la correcta interpretación de la norma a fin de determinar si
el cierre del negocio es facultativo o imperativo; sin embargo, esa
pretensión resulta improcedente por cuanto no le corresponde a este
Tribunal especializado controlar la correcta aplicación del Derecho, pues el
proceso de acción está destinado para ejercer un control de
constitucionalidad de las normas y no para definir la interpretación legal de
las mismas. Así las cosas, determinar si en cada caso concreto, debe o no
aplicarse la sanción o si deben valorarse otras circunstancias no descritas
en la norma, eso es un tema propio del ejercicio de hermenéutica que
efectúe la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior y dado que
ya este Tribunal consideró que la sanción dispuesta en el citado artículo 86
es acorde con el Derecho de la Constitución, su aplicación por parte de la
Sala Primera no lesiona ningún derecho fundamental. Bajo tales
circunstancias, la acción es inamisible también en cuanto a este extremo.
CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción es
inadmisible por el fondo, con base en los precedentes emitidos por esta
Sala en relación con la sanción de cierre de negocio que establece el
artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El
Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y ordena dar curso a la acción de
inconstitucionalidad por las razones siguientes: Se aduce que el párrafo 3°
del ordinal 86 del Código Tributario y una línea jurisprudencial de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, impiden ponderar casuísticamente
y según ciertos principios y reglas constitucionales la imposición de una
sanción como lo es el cierre de un negocio por 5 días naturales. Estimo que
para resolver lo aducido es menester dar curso a la acción para contar con
mayores elementos de juicio para resolver el mérito del asunto.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Jinesta Lobo salva el
voto y ordena dar curso a la acción.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.