Sala Constitucional
Resolución 11932-2001
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11932-2001
- Fecha
- 21 de noviembre de 2001
- Expediente
- 01-009348-0007-CO
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Expediente 01-009348-0007-CO
Exp:
Telf3235
Res:
2001-11932
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre15146, mayor, Abogado, portador de la cédula de identidad número CED21779, vecino de San José; contra el párrafo segundo del artículo 54 y el artículo 62 inciso e) de la Ley de la Jurisdicción Agraria.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 24 de setiembre de 2001 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 54 párrafo segundo y 62 inciso e) de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Alega que el artículo 54 párrafo segundo permite a los juzgadores en matera agraria analizar la prueba en "conciencia" sin afianzarse a los parámetros de la sana crítica, que han sido incorporados como parte del debido proceso, en materia civil, comercial, siendo que no hay fundamento alguno para que legalmente se establezcan métodos distintos de valoración de la prueba; sino que propicia un régimen discriminatorio en contra de las partes que litigan en la materia agraria, lo que considera contrario a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad así como a los principios de igualdad y debido proceso. Añade que el voto 350 del 8 de junio del 2001 del Tribunal Superior Agrario adoptado en conciencia dentro del proceso base de esta acción, realiza una valoración de hechos nuevos y de pruebas contrario a los parámetros de la sana crítica, con el agravante que no tiene la parte actora la posibilidad de recurrir en casación, dada la prohibición que contiene el inciso e) artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Agraria que también impugna porque cierra toda posibilidad de analizar en otra instancia, las sentencias adoptadas por el Tribunal Agrario. Afirma que la imposibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal Agrario en un proceso de ejecución de sentencia cuando se aportan hechos nuevos violenta la cosa juzgada, seguridad jurídica y la doble instancia para el análisis y valoración de hechos nuevos, todos derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política. Añade que tal prohibición en materia agraria es discriminatoria, irrazonable y arbitraria.
2.-
El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado Solano Carrera; y,
I.-
El accionante cuestiona la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en el tanto faculta valorar la prueba en conciencia y sin sujeción estricta a normas del derecho común, lo que considera violatorio de los principios de racionalidad y proporcionalidad, igualdad, debido proceso, justicia pronta y de non bis in idem. En un asunto similar al presente en que este Tribunal analizó la constitucionalidad de la apreciación de la prueba en conciencia en materia laboral; resolvió que dicho método no supone arbitrariedad y resulta acorde su aplicación en los distintos procesos que regula el Legislador, en los siguientes términos:
"V. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA. El artículo 493 impugnado dispone:
"Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en funde su criterio."
Lleva razón la representación de la Procuraduría General de la República al concluir que de la norma transcrita es imposible derivar una autorización para que los jueces laborales violen los derechos o normas constitucionales, por cuanto únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba en conciencia, estableciendo dos supuestos en la que ésta resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la hipótesis de que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello resulte expresamente prohibido; y b) que cuando se haga sea en forma fundamentada, sea en el principio de equidad o de cualquier naturaleza. De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso:
"IV.- Sobre la valoración de la prueba, establece el artículo 26 de la Ley que se cuestiona [Ley de Notariado]: "En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal dicho amplia libertad de apreciación y no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común. Si llegare a tener la convicción de que es cierto el cargo acusado, impondrá la corrección que corresponda ...".
Este artículo no establece un sistema de íntima convicción, como lo alega el accionante, sino el de la libre apreciación de la prueba o libre convicción, que implica que todo se puede probar y cualquier medio probatorio lícito, sistema de apreciación que no resulta inconstitucional, máxime si tomamos en cuenta que en todo proceso administrativo, la prueba que sirva de fundamento a la resolución debe ser legal, valorada racionalmente y la resolución tiene, en todo caso, que estar debidamente fundamentada. La libertad probatoria que establece el artículo 26 no es irrestricta, todo medio de prueba que se considere en el procedimiento, se analizará de conformidad con criterios de razonabilidad y con las reglas de la sana crítica. Sobre este tema, la Sala precisó:
"El principio de valoración razonable de la prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, .... el juzgador, el cual tiene, ..., la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a un correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso." (sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.)
Si bien tal sentencia se refiere al procedimiento penal, lo cierto es que los principios que allí se expresan son plenamente aplicables al proceso sancionatorio administrativo. En consecuencia, el párrafo último del artículo 26 que se cuestiona no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el procedimiento que se aplique respete los contenidos mínimos del derecho de defensa y que la interpretación de la prueba se sujete a los criterios de la sana crítica y se fundamenten las conclusiones."
De esta manera, lejos de afectar un derecho constitucional, establece un presupuesto procesal formal para garantizar precisamente el debido proceso: el de fundamentar la apreciación de la prueba que permitirá al eventual agraviado su defensa en relación con lo que es objeto de su perjuicio y al órgano superior hacer un examen justo de los autos que sean elevados a su conocimiento. Asimismo, cabe señalar que este principio es una manifestación de la aplicación del principio protector que rige la jurisdicción laboral, y que se concreta en el principio "indubio pro operario", que se justifica en virtud de la desigualdad básica que se da entre las partes -patrono/trabajador-, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente por las natural disponibilidad de los medios de prueba que tiene el empleador, la cual constrasta sensiblemente con la dificultad del empleado en este aspecto. Debe hacerse la advertencia que lo que sí resulta contrario al orden constitucional es el fallar en conciencia y con total prescindencia de los demás elementos de convicción, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de constitucionalidad número 5546-95, de las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las regias de la sana crítica y razonabilidad.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción".:. ( sentencia No. 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996).
Consecuente con la jurisprudencia transcrita, no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa. De ahí que procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo.
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.- En relación con los alegatos de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, en contra del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en el tanto alega el accionante, que en otro tipo de procesos se aplican otros métodos de la valoración de la prueba, diferente a la valoración de la prueba en conciencia; esta Sala no comparte el criterio esbozado, en el tanto resulta constitucionalmente razonable, proporcionado y válido que para los procesos de ejecución de sentencia en materia agraria se aplique el método de valoración de la prueba en conciencia que tal y como ya se expresó, garantiza el debido proceso al ordenar fundamentar la apreciación de la prueba. En relación con el principio de igualdad esta Sala ha indicado a través de su jurisprudencia:
"II.- DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación ha sido siempre objeto de estudio de la jurisdicción constitucional, motivo por el que es importante rescatar lo que la Corte Plena señaló respecto de este principio cuando fungió como tribunal constitucional:
"El Principio de Igualdad ante la ley solamente se viola si una ley otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación, o sea, que para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales."
(Sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres).
Asimismo, en sesión extraordinaria del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro consideró:
"Igualdad ante la ley significa no solo trato igual en condiciones iguales, pues resultaría contrario a este principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún, sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular del caso además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exorbitantes en relación a las diferencias que pudieren justificar algún distinto trato."
Estos conceptos sirvieron de sustento para el posterior desarrollo jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha hecho en torno a este principio, consagrado tanto en el derecho interno, propiamente en el artículo 33 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional, en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país, sea, en los artículos 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dos son las ideas claves que se han dado en relación con este principio: primero, en relación a su concepto, en cuanto en forma sucinta implica el trato igual entre iguales y desigual para los desiguales, como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala:
"El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las diferencias que naturales median entre los ciudadanos.
(Sentencia número 7182-94. En igual sentido, las sentencias números 1474-93, 3910, 5972 y 6097 todas de mil novecientos noventa y cuatro.)
Y segundo, en cuanto a la posibilidad constitucional de establecer situaciones diferenciadas entre desiguales, bajo la condición de que éstas sean razonables y proporcionadas:
"El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la igualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva."
(Sentencia número 1770-94, y en igual sentido, la número 1045-94.)
De esta manera, surgen dos elementos para determinar o no la violación del principio de igualdad: en primer lugar el parámetro de comparación que permite establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica, y que por lo tanto, produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable; y en segundo lugar, la razonabilidad de la diferenciación, con lo que se estatuye el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, el cual fue objeto de reciente desarrollo en la sentencia número 8858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de dicmbre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general, de la siguiente manera:
Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitacióno sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." (Sentencia n°7975-01, de las 9:57 horas del 15 de octubre de 1999).
Consecuente con la jurisprudencia constitucional transcrita y dadas las características propias del derecho procesal agrario, resulta plenamente válido la implementación del método de valoración de la prueba en conciencia para los casos que regula el artículo 54 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Agraria cuestionado, por lo que no se evidencia violación alguna al principio de igualdad.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. Añade el accionante que el inciso e) del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional impide la casación contra las sentencias del Tribunal Superior Agrario en los procesos de ejecución de sentencia; contrario a los procesos de ejecución de sentencia en otras ramas del derecho, tales como la civil o mercantil, en que se permite la interposición del recurso de casación según autorización expresa del artículo 704 del Código Procesal Civil; lo que a su criterio resulta contrario a los de la Constitución Política. Reza la norma cuestionada:
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que compete al Legislador diseñar los diferentes procedimientos según la materia que regula, siendo que no está sujeto a uniformar todos los procesos; sino a observar en cada uno de ellos, las garantías y derechos fundamentales de las distintas partes procesales. Específicamente en cuanto al recurso de casación en los procesos de ejecución de sentencia en materia agraria, mediante la sentencia número 7338-94 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1994, expresó:
"I. EL RECURSO DE CASACION EN LA FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL PROCESO AGRARIO.
El accionante invoca la inconstitucionalidad del artículo 62 inciso e.) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, por considerar que se le está impidiendo el acceso a la justicia, por cuanto las sentencias en ejecución de sentencia, en los procesos agrarios, carecen del contralor de legalidad de casación, lo que considera contrario a los de la Constitución Política, y en forma indirecta, a los ibídem, por impedirle recurrir sentencia de segunda instancia, ya que no pueden ser revisadas ni examinadas por el contralor de legalidad jurisdiccional, es decir, por la casación.
II.
En este sentido cabe aclarar que la pretensión del accionante resulta improcedente, por cuanto el recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia en el proceso agrario es el mecanismo que dispone el ordenamiento jurídico para revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Agrario en los juicios ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, de manera tal que constituye un recurso para ante la Sala de Casación, como tercera instancia rogada, con características y particularidades propias muy diferentes de las formuladas en el recurso de casación en el proceso civil. Se trata de un recurso donde no operan las formalidades técnicas especiales, pues no resulta necesario calificar en forma precisa la naturaleza del error encontrado en la sentencia recurrida, e incluso no es necesario cumplir con la tradicional exigencia de señalar la norma infringida y la forma como ello ha ocurrido, sin embargo, sí tiene obligación el recurrente de explicar en forma clara y precisa los motivos de impugnación de la sentencia cuya revocatoria solicita, ello por cuanto la Sala de Casación tiene limitada su competencia a los reparos planteados y jurídicamente le resulta imposible pronunciarse sobre aspectos conducentes a combatir la sentencia no solicitados expresamente. Si bien, el recurso de casación en el proceso agrario carece de formalidades, por las características propias del derecho procesal agrario, su técnica sí va a exigir una cierta claridad y precisión como única forma de poder analizar los argumentos que constituyen el fundamento de la sentencia que deban ser variados. Por ello es que se concluye que este recurso se limita al fondo de los asuntos discutidos en el juicio que constituyen fundamento de la sentencia recurrida, sin que deba analizarse sobre los posibles errores del procedimiento, los cuales deben ser combatidos durante el proceso a través de todos los medios procesales al alcance de las partes. Pero el combate de la sentencia no implica replicar la totalidad de la misma, sino ser preciso en cuanto a encontrar el fundamento cardinal de ella, sin el cual la misma deviene en insostenible. Además, el Tribunal debe analizar lo pertinente al tiempo de presentación del recurso (dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia del Tribunal de Casación), y la cuantía (la cual es fijada por la Corte Suprema de Justicia), -punto que se analizará en forma posterior-. Resultan importantes los poderes otorgados al Juez de Casación para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común.
III.
En cuanto a la fase de la ejecución de sentencia, debe atenderse a la naturaleza procesal de la misma, por cuanto se trata de una etapa en que se persigue el cumplimiento forzado de la sentencia, intereses y de los honorarios regulados en concepto de costas, cumplimiento que se realiza a través de las normas establecidas por el Estado, para satisfacer el interés de las partes que intervienen en el proceso. A este particular dispone el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Agraria:
"Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este título -capítulo IX, De la ejecución de sentencias-, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles (artículos 629 a 659 del nuevo Código Procesal Civil) y específicamente de las siguientes reglas: a.) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27. b.) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso. En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio, de no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva. c.) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, poel término de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer señalamiento de comparencia para tales efectos.
ch.) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.
d.) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco días.
e.) Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
f.) Tan pronto lo sea devuelto al juzgado el expediente respectivo, o una vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, intereses y costas fijados."
De lo anterior se desprende que para la fase de la ejecución de sentencia únicamente se discute la forma en que se "ejecutará" la sentencia, donde no habrá cabida para análisis de fondo de la misma, sino únicamente el modo en que se pagará o resarcirá, según lo dispuesto en la resolución jurisdiccional, y que se regirá según las normas del Código Procesal Civil, en lo que sea procedente y pertinente. Para la ejecución se establecen diversos tipos de procedimiento acorde con las obligaciones que se imponen, así están, el pago de cantidad ilíquida, hacer o no hacer, y la entrega de cosas, para lo cual se aplicarán las disposiciones del apremio, embargo y remate, en lo que fueren procedentes de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Por ello, resulta improcedente la pretensión del accionante de la posibilidad de poder establecer un recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia, el cual, según la naturaleza jurídica que reviste en el proceso agrario, únicamente puede versar sobre el fondo de los fundamentos de la sentencia, no sobre cuestiones del monto a pagar o resarcir, y la ejecución de sentencia se trata del procedimiento tendiente a la materialización del cumplimiento del derecho reconocido en un pronunciamiento judicial, que impone una obligación de dar, hacer o no hacer. En razón de lo anterior debe desestimarse la acción en este sentido, y rechazar por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el , párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Como bien lo afirma la Procuraduría, no puede hablarse de violación al principio de igualdad por el hecho de que el legislador otorgue recursos contra ciertas resoluciones en un tipo de proceso y los niegue en otro. Como se explicó supra, este tipo de pretensión tiende a deformar el proceso ejecutivo para convertirlo en un ordinario, pues con ese argumento igual podrían reclamarse todas las diferencias garantistas que contiene el ordinario con respecto a los restantes tipos de proceso y pretender que éstas les sean concedidas."
De lo anterior se desprende básicamente que al tratarse la ejecución de sentencia de un procedimiento tendiente a la materialización del cumplimiento del derecho reconocido en un pronunciamiento judicial, que impone una obligación de dar, hacer o no hacer; deviene en improcedente la pretensión del accionante de la posibilidad de poder establecer un recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia. En razón de lo anterior debe desestimarse la acción en este sentido, y esta Sala no encuentra motivos para variar de criterio, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, por lo que la acción debe ser rechazada por el fondo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.