Sala Constitucional
Resolución 08977-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08977-2023
- Fecha
- 21 de abril de 2023
- Expediente
- 23-005410-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento*
Exp: 23-005410-0007-CO *
Res. Nº 2023008977*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintitres .*
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Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 23-005410-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.*
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Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:49 horas del 22 de marzo de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que presentó una adecuación curricular en el aprendizaje desde que ingresó al sistema escolar. Indica que, cursó el nivel de duodécimo año del Tercer Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional (Plan Nacional) en el Colegio Técnico Profesional Fortuna de Bagaces, donde obtuvo el certificado de estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en 2015. Manifiesta que, su condición socioeconómica ha sido muy difícil, es huérfano de madre, no cuenta con el apoyo de su padre y solo recibe ayuda de su cuñado. Narra que, debido a esta situación, en 2020, se promocionó en la comunidad de Las Juntas de Abangares, que en el Colegio Técnico Profesional de Abangares, sección nocturna, se impartirían carreras técnicas, por lo que decidió apersonarse a la institución para obtener información e ingresar a estudiar una carrera técnica que le permitiera prepararse y conseguir un empleo remunerado. Agrega que en ese momento fue recibido por las docentes [Nombre2] y [Nombre3] , quienes le realizaron una entrevista previa y le explicaron sobre las carreras y le pidieron los requisitos para ingresar, los cuales consistían en un título de conclusión de estudios, copia de la cédula, llenar un formulario y pagar una póliza de riesgo estudiantil. Indica que se decidió por la carrera de Turismo en Alimentos y Bebidas, en la sub área de Bar y Restaurante. Manifiesta que ingresó al curso lectivo de 2021 a décimo año, donde tuvo que brindar la información para completar un formulario de datos personales del estudiante, junto con un comprobante de la matrícula de 04 de febrero de 2021, aportó una copia de la cédula de identidad y el comprobante de pago de la póliza estudiantil del Instituto Nacional de Seguros, así como una certificación emitida por el centro educativo donde obtuvo su certificado de estudios. Narra que también llenó manualmente un formulario de Consentimiento Informado, el cual, fechó 08 de marzo de 2021 y, a partir de ese momento, inició la carrera de Turismo en Alimentos y Bebidas en el Colegio Técnico Profesional de Abangares, Sección Nocturna, en el nivel de Décimo año. Agrega que, en el momento en que se le requirió por parte del centro educativo, con ayuda de terceras personas, adquirió dos juegos de uniforme de cocina, por cuanto en algunas de las actividades sociales y extra curriculares de la institución se requería su servicio como estudiante para poner en práctica los conocimientos adquiridos en el aula, los uniformes tuvieron un costo de 50.00 colones y nunca ha recibido ayuda económica de la institución a pesar que siempre fue tomado en cuenta por la institución para estas actividades. Agrega que el 14 de diciembre de 2021, nuevamente realizó la matrícula para el nivel de undécimo año en el curso lectivo de 2022, para lo cual completó un formulario digital con los datos personales en donde se consignó que tenía una adecuación curricular significativa y, nuevamente, aportó el comprobante de pago de la póliza estudiantil, copia de su cédula de identidad y llenó de forma manual un compromiso y requisito de matrícula para ese año 2022, en que cursó el nivel de Undécimo año, sin problema alguno o cuestionamiento sobre su condición de discapacidad. Indica que en el nivel de Undécimo año, se requirió llevar a cabo una pasantía laboral de 40 horas, en la cual se aplicaron los conocimientos teóricos y prácticos aprendidos en el aula, en su caso, fue enviado al Restaurante Don Luis, sito en Santa Elena de Monteverde de Puntarenas, donde obtuvo una calificación de 89/100, y recibió una felicitación de parte de la persona encargada. Manifiesta que para el curso lectivo de 2023, procedió a realizar la misma gestión de los años anteriores, a principios de diciembre de 2022 y se le informó por parte de la docente [Nombre3] , que había un inconveniente con su matrícula y que no iba a poder terminar la carrera. Narra que al apersonarse al colegio le indicaron que no podía matricular el último año -duodécimo-, porque el título de educación que obtuvo era un título especial dentro del plan nacional, referido a que no era del plan de educación diversificada. Agrega que cuando recibió la noticia se sintió muy mal, no solo porque se le estaba discriminando por su condición de adecuación, sino porque el colegio, en ningún momento, le limitó el ingreso a la carrera técnica en 2021 y, por el contrario lo matricularon, curso y aprobó los niveles de décimo y undécimo, realizó una pasantía con éxito que era requisito, ha obtenido buenas calificaciones, ha cumplido el plan académico y, sin ninguna contemplación, se le negó el acceso a la continuidad en su educación, discriminándolo por su condición de discapacidad. Indica que al inicio del curso lectivo de 2023, el 06 de febrero de 2023, se apersonó al colegio y cuando se disponía a ingresar al aula, el director le indicó a la profesora a cargo que si permitía que ingresara al aula, ella se atendría a las consecuencias y la amonestaría, por lo que procedió a retirarse de las instalaciones. Manifiesta que nunca había sentido tanta vergüenza, porque el acto de discriminación se realizó a viva vos, delante de todos los alumnos presentes en ese momento, se le trató peor que a un delincuente, cuando lo único que quería era ingresar a clases para poder terminar la carrera técnica, misma que matriculó con el consentimiento y aceptación del mismo colegio, desde 2021. Estima que esta actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.*
2.-Por resolución de las 08:48 horas del 20 de marzo de 2023, se le dio curso al presente recurso de amparo.*
Por escrito recibido mediante el sistema de Gestión en Línea de esta Sala a las 10:49 horas del 22 de marzo de 2023, informa bajo juramento [Nombre1] director del C.T.P. de Abangares. Manifiesta que: “…1. En mes de diciembre del año 2022, se realiza una revisión del proceso de matrícula de la Sección Técnica Nocturna, donde se detecta la falta de cumplimento de requisitos para optar por el título de Técnico Medio, detectando el caso del señor [Nombre4].
El día 01 de diciembre de 2022, al ser las 19:41:36, el señor [Nombre4] realiza la matricula Institucional en el Nivel de Duodécimo año en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna. (ver Folio 1)
De acuerdo a Certificación DREL-CE-03-CTPF-N°056-2022, del señor MS.c. Guilbert Espinoza Ramírez, director del Colegio Técnico Profesional Fortuna de Bagaces, emitida el 09 de junio de 2022, cito de manera textual: *“[[Nombre1] ], cédula:[CED2 ], curso y aprobó el nivel de DUODÉCIMO AÑO DE TERCER CICLO Y CICLO DIVERSIFICADO VOCACIONAL (PLAN NACIONAL) en esta institución, en el curso lectivo 2015, haciéndose acreedor del Certificado de Estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional…” (ver folio 2).
El día 13 de diciembre de 2023, nos reunimos en la oficina de dirección institucional, el estudiante [[Nombre1] ], director, [Nombre5] , coordinadora técnica sección nocturna y la docente [Nombre6] docente de la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas, presente a solicitud del estudiante [Nombre4]. En esta reunión, se le explica al estudiante [Nombre7], la necesidad de la presentación de su título de Bachiller en Educación Media para continuar con sus estudios en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna, dado que es un requisito para poder graduarse. Lo anterior consta, en la nota enviada por el estudiante [Nombre4], mediante correo electrónico, el día 15 de diciembre de 2022 al ser las 10:46, al señor Danis Jiménez Padilla, Director Regional de Educación de Cañas. La cual señala de manera textual: “El día de ayer martes 13 de diciembre de 2022, me convoca el Director [Nombre1]. del C.T.P. de Abangares en compañía de las dos docentes: [Nombre5] y [Nombre8] , quien me explican que no puedo seguir con la Especialidad escogida y que he llevado durante dos años, según lo que me explican por tener el título de Bachillerato de Plan Nacional…” (ver folio
Por anterior, se refleja que antes del 06 de febrero de 2023, día de inicio del curso lectivo, el estudiante [Nombre4], sabia la condición de su matrícula. A mediados de febrero llega a la oficina de dirección la docente [Nombre6] de la especialidad supra citada, a consultar si el estudiante [Nombre7] puede participar de “oyente” en sus lecciones a lo cual se indica que esa figura no existe.
La NO matrícula del estudiante [[Nombre1] ], en la sección Técnica Nocturna del CTP de Abangares, en el nivel de duodécimo, no se trata de un acto de discriminación, sino a aplicación del Decreto Ejecutivo 34317, así reformado por el posterior 40964 que literalmente indica: “Artículo 1, para obtener el título en el Nivel de Técnico Medio en las especialidades de la rama técnica y sus modalidades Agropecuario, Industrial, Comercial y de Servicios, la persona estudiante deberá haber cumplido satisfactoriamente con la práctica profesional o el proyecto final y haber aprobado la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa. Además, debe haber aprobado la totalidad del Plan de Estudios. (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 40964del 7 de febrero de 2018)”, que también en su Artículo 1 Bis literalmente dice: “Tendrán derecho a realizar la práctica profesional, el proyecto final o la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa quienes logren: a) Haber aprobado todas las asignaturas del área académica o aplazado en no más de dos asignaturas de duodécimo año del área académica. b) Además haber aprobado todas las sub áreas del área tecnológica de duodécimo año del plan de estudios de la Educación Diversificada en la especialidad y modalidad correspondiente. (Así adicionado por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018)”. De acuerdo con la anterior, se evidencia la falta de un requisito indispensable para que el estudiante pueda cumplir los requisitos de graduación, ya que, el decreto figura textualmente como requisito “el Bachillerato del Ciclo Diversificado”, elemento que es incompatible con la documentación presentada por el estudiante [[Nombre1] ]. El título que aporta el recurrente, no es que tenga una leyenda alusiva, es que es proveniente de un ciclo distinto llamado “III Tercer Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional”, lo que hace que no pueda acceder a la Práctica Profesional y a ningún otro requisito que es el Bachillerato, o la conclusión de los estudios mencionados en el artículo 1 Bis del decreto supra citado, correspondiente al Ciclo Diversificado y no al ciclo que cursó el estudiante. El Catálogo de Ofertas Educativas que lanzo el Ministerio de Educación Pública, al referirse al Ciclo de Educación Especial lo hace así “pueden ingresar personas desde los 0 a 21 años que, por su condición de discapacidad, requieren de apoyos extensos y generalizados”. Cito, además, información procedente del documento Gestión de la Implementación del Plan de Educación Especial en las Aulas Integradas y Centro de Enseñanza Especial, que a su vez se basa en el contenido de la Ley 7600, específicamente en el artículo 18 que literalmente dice: “Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo”, lo anterior haciendo referencia al Ciclo Especial y sus diferencias con el Ciclo Diversificado.
Finalmente, agregar, que la administración se encontró con una situación que se debía resolver, actuando siempre de buena fe, tal y como consta en la documentación que se aporta, y las puertas del dialogo estuvieron abiertas, por lo que se conversó con el estudiante, y se le dieron las explicaciones correspondientes y ajustadas a los Lineamientos del Ministerio de Educación Pública …”.* Así las cosas, solicita que se declare sin lugar el recurso.*
Por escrito recibido mediante el sistema de Gestión en Línea de esta Sala a las 18:44 horas del 29 de marzo de 2023, informa bajo juramento [Nombre9] , en su condición ministra de Educación Pública. Señala que: “…
Por medio de oficio DVM-AC-DDC-DAEED-0117-2023, suscrito por la señora Danae Espinoza Villalobos, Jefa Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad informa lo siguiente: …
Con respecto al Plan de estudios. Los servicios específicos que se brindan desde la Educación Especial, como son las Aulas Integradas y el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional responden a un Plan de estudios específico, aprobados por el Consejo Superior de Educación y por su naturaleza no son equiparables con títulos ofrecidos en la educación regular. Con respecto al título de conclusión de estudios del III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional que posee el señor [[Nombre1] ], corresponde a un plan de estudios que se modificó en el año 2009 y que forma parte de la oferta específica de la Educación Especial; por lo tanto, no se puede equipar con la educación académica ordinaria o bachillerato en Educación Media. En este caso, si bien hay una calificación sumativa, el currículo se adapta al ritmo y estilo de cada estudiante. Además, el referente curricular son los programas de estudios del primer ciclo de la Educación General Básica y en ocasiones al segundo ciclo. Ambas opciones o planes de estudio están diseñados, fundamentalmente para personas que presentan discapacidad intelectual. Considerando el estigma que resulta para el estudiantado con discapacidad obtener un título que hace referencia a la educación especial, a partir de la modificación en el plan de estudios del 2009 (anteriormente denominado III y IV Ciclo de Educación Especial), los títulos se consignan como: Conclusión de Estudios Tercer Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, tal y como lo indica la Circular DM-032-2013 con fecha del 14 de octubre 2013: “Lineamientos para la inscripción y registro de títulos de III Ciclo y Educación Diversificada otorgados a estudiantes de la oferta de Educación Especial (Anexo 1).
Sobre opciones para las personas egresadas del Plan de Estudio del III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. Si bien el Plan de Estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, no permite continuidad hacia una carrera universitaria, tiene salidas hacia la formación técnica, como las 85 diferentes opciones de formación y capacitación en el INA. Así como, salidas laborales en el sector público a al menos 100 puestos diferentes de empleo según la Resolución DG-164-2017 de la Dirección General del Servicio Civil; (Anexo 2).
Con respecto a la matrícula en las secciones nocturnas de la educación técnica. Al respecto el Despacho del Viceministerio Académico en el año 2019 estableció en la circular DVM-AC-009-2019 (Anexo 3) sobre “Lineamientos de matrícula y otorgamiento de certificados de aprovechamiento, para el estudiantado con discapacidad en las especialidades técnicas y tecnologías de colegios académicos diurnos y colegios técnicos profesionales en sus diferentes ofertas”, en el artículo 1, punto b) se establece lo correspondiente a las secciones nocturnas. b) Con respecto a las secciones nocturnas, según lo establece el documento "Oferta Educativa de la Educación Técnica Profesional nocturna en las Modalidades Agropecuaria, Industrial, Comercial y Servicios", aprobado por el Consejo Superior de Educación según acuerdo N° 03- 30-2011, solamente podrán formalizar matrícula de ingreso aquellas personas estudiantes que cumplan con: Estudiantes con Educación General Básica concluida y en proceso la Educación Diversificada:
Certificado o título de conclusión de la Educación General Básica.
Ser mayor de edad.
Matricularse y cursar el plan de estudios del Colegio Virtual Marco Tulio Salazar en Educación Diversificada, o en su efecto demostrar que se encuentra cursando la educación diversificada bajo alguna de las ofertas de la Educación Abierta o el bachillerato por madurez.
Realizar el proceso de matrícula en la institución que oferta una de las especialidades de la Educación Técnica. Estudiante con Educación Diversificada o Bachillerato concluido:
Certificado de conclusión de la Educación Diversifica y/o Título de Bachillerato.
Ser mayor de edad.
Realizar el proceso de matrícula en la institución que oferta una de las especialidades de la Educación Técnica. c) Podrán solicitar ingreso a las secciones nocturnas las personas estudiantes con adecuación curricular significativa y las egresadas del III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional (oferta específica de la Educación Especial) cumpliendo con el requisito de estar matriculados en algunas de las ofertas de Bachillerato por Madurez, tomando en consideración el documento de Oferta Educativa citado. En este orden de ideas, queda claro que las personas egresadas del plan de estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional pueden matricularse en las secciones nocturnas teniendo claro que debe cumplir con requisito de tener el certificado de conclusión de la Educación Diversifica y/o Título de Bachillerato.
Con respecto a las posibilidades de certificación. Según la circular supra citada se tendrán dos opciones de certificación, a saber:
En el artículo 3, se establece el otorgamiento de certificados de aprovechamiento cuando el estudiante cuenta con el título de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional
En el artículo 4, se establece el mismo procedimiento para los estudiantes que han curso una especialidad técnica y se les aplicado el apoyo de la adecuación curricular significativa Es importante aclarar, que en formación para el empleo la adecuación curricular significativa implica la eliminación de áreas o sub áreas de la especialidad por lo que no puede certificarse a la persona como técnico medio. Por tanto, este departamento recomienda:
Orientar al estudiante por parte de la Dirección Regional de Educación, en la figura de la Asesoría Regional de Educación Especial y Asesoría Regional de Educación para Personas Jóvenes y Adultas, para buscar la oferta educativa que más se ajuste a sus características y necesidades, contemplando las ofertas que se brindan para personas jóvenes y adultas, para que de manera paralela, pueda seguir cursando sus estudios en la sección nocturna, con el compromiso de matricularse en alguna de las ofertas supra mencionadas y pueda concluir sus estudios en Educación Diversificada regular.
El centro educativo o la oferta en la que matricule, le debe brindar los apoyos educativos necesarios para que obtenga su certificación de la educación diversificada
Gestionar por parte del centro educativo, los Productos de apoyo en caso de ser necesario con la Ley 8283 Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad matriculados en III y IV Ciclo de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclo de Educación Especial. (Anexo 4)
Gestionar los subsidios necesarios para garantizar el acceso y la permanencia del joven en el sistema educativo, que le permitan obtener posteriormente un empleo digno…”. “…
Mediante oficio DM-0463-03-2023 se instruye dar seguimiento y cumplimiento a la Dirección Regional de Cañas con base a las recomendaciones indicadas del Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad. Con vista en los alegatos esgrimidos en líneas anteriores, se evidencia que por parte de esta cartera ministerial se han realizado las acciones necesarias para garantizar la continuidad del proceso educativo del discente, por lo que no se estima de recibo lo alegado por la parte recurrente …”. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado…”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.*
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.*
* Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,*
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OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que en el C.T.P. de Abangares cuenta con la modalidad de Educación Especial de III Ciclo y Diversificado Vocacional. Afirma que el 14 de diciembre de 2021 realizó la matrícula para el nivel de undécimo año en el curso lectivo de 2022 y completó un formulario digital con los datos personales en donde se consignó que tenía una adecuación curricular significativa. Añade que a principios de diciembre de 2022 procedió a realizar la misma gestión de los años anteriores, para el curso lectivo 2023; no obstante, se le informó por parte de la docente [Nombre3] , que había un inconveniente con su matrícula y que no iba a poder terminar la carrera. Narra que al apersonarse al colegio le indicaron que no podía matricular el último año -duodécimo-, porque el título de educación que obtuvo era un título especial dentro del plan nacional, referido a que no era del plan de educación diversificada, lo cual considera discriminatorio y violatorio de su derecho fundamental a la educación.*
II- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:*
a) El recurrente es estudiante en el C.T.P. de Abangares, donde se cuenta con la modalidad de Educación Especial de III Ciclo y Diversificado Vocacional (ver prueba adjunta).*
b) El 08 de marzo de 2021, el amparado inició la carrera de Turismo en Alimentos y Bebidas en el Colegio Técnico Profesional de Abangares y el 14 de diciembre 2021 le aceptaron matrícula para el 2022 (ver prueba adjunta).*
c) De acuerdo con la certificación DREL-CE-03-CTPF-N°056-2022 de fecha 09 de junio de 2022, emitida por el señor Guilbert Espinoza Ramírez, director del Colegio Técnico Profesional de la Fortuna de Bagaces, se indicó lo siguiente: *“[[Nombre1] ], cédula:[CED2 ], curso y aprobó el nivel de DUODÉCIMO AÑO DE TERCER CICLO Y CICLO DIVERSIFICADO VOCACIONAL (PLAN NACIONAL) en esta institución, en el curso lectivo 2015, haciéndose acreedor del Certificado de Estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional…” (ver prueba adjunta).*
d) El 1° de diciembre de 2022, el tutelado realizó la matrícula institucional en el Nivel de Duodécimo año en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
e) En el mes de diciembre de 2022, se realizó una revisión del proceso de matrícula de la Sección Técnica Nocturna, donde se detectó la falta de cumplimento de requisitos del amparado para optar por el título de Técnico Medio (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
f) El 13 de diciembre de 2022, la dirección del centro educativo accionado programó una reunión, en la cual estuvieron presentes el estudiante [[Nombre1] ], [Nombre1] directora, [Nombre5] , coordinadora técnica sección nocturna y la docente [Nombre6] docente de la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas. En esta reunión se le explicó al estudiante amparado, la necesidad de la presentación de su título de Bachiller en Educación Media para continuar con sus estudios en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna, dado que es un requisito para poder graduarse (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
g) El 15 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico dirigido al señor Danis Jiménez Padilla, director regional de Educación de Cañas, el estudiante tutelado señaló lo siguiente: “El día de ayer martes 13 de diciembre de 2022, me convoca el Director [Nombre1]. del C.T.P. de Abangares en compañía de las dos docentes: [Nombre5] y [Nombre8] , quien me explican que no puedo seguir con la Especialidad escogida y que he llevado durante dos años, según lo que me explican por tener el título de Bachillerato de Plan Nacional…” (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
h) El Decreto N° 40964 señala en su artículo 1, que para obtener el título en el Nivel de Técnico Medio en las especialidades de la rama técnica y sus modalidades Agropecuario, Industrial, Comercial y de Servicios, la persona estudiante deberá haber cumplido satisfactoriamente con la práctica profesional o el proyecto final y haber aprobado la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa. Además, debe haber aprobado la totalidad del Plan de Estudios. (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018). Asimismo, en su Artículo 1 Bis, agrega que tendrán derecho a realizar la práctica profesional, el proyecto final o la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa quienes logren: “a) Haber aprobado todas las asignaturas del área académica o aplazado en no más de dos asignaturas de duodécimo año del área académica. b) Además haber aprobado todas las sub áreas del área tecnológica de duodécimo año del plan de estudios de la Educación Diversificada en la especialidad y modalidad correspondiente. (Así adicionado por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018)”. …” (el realce no es del original)* (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
i) Según la Gestión de la Implementación del Plan de Educación Especial en las Aulas Integradas y Centro de Enseñanza Especial, que a su vez se basa en el contenido de la Ley 7600, específicamente en el artículo 18, se indica: “Formas de sistema educativo. Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo”. Lo anterior haciendo referencia al Ciclo Especial y sus diferencias con el Ciclo Diversificado (el realce no es del original)* (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
j) Respecto al título de conclusión de estudios del III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional que posee el tutelado, corresponde a un plan de estudios que se modificó en el año 2009 y que forma parte de la oferta específica de la Educación Especial; por lo tanto, no se puede equipar con la educación académica ordinaria o bachillerato en Educación Media. En este caso, si bien hay una calificación sumativa, el currículo se adapta al ritmo y estilo de cada estudiante. Además, el referente curricular son los programas de estudios del primer ciclo de la Educación General Básica y en ocasiones al segundo ciclo. Ambas opciones o planes de estudio están diseñados, fundamentalmente para personas que presentan discapacidad intelectual. Considerando el estigma que resulta para el estudiantado con discapacidad obtener un título que hace referencia a la educación especial, a partir de la modificación en el plan de estudios del 2009 (anteriormente denominado III y IV Ciclo de Educación Especial), los títulos se consignan como: “Conclusión de Estudios Tercer Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional”, tal y como lo indica la Circular DM-032-2013 con fecha del 14 de octubre 2013: “Lineamientos para la inscripción y registro de títulos de III Ciclo y Educación Diversificada otorgados a estudiantes de la oferta de Educación Especial” (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
k) Según la circular DVM-AC-009-2019 emitida por el Despacho del Viceministerio Académico se estableció sobre los “Lineamientos de matrícula y otorgamiento de certificados de aprovechamiento, para el estudiantado con discapacidad en las especialidades técnicas y tecnologías de colegios académicos diurnos y colegios técnicos profesionales en sus diferentes ofertas”, en el artículo 1, punto b) lo correspondiente a las secciones nocturnas. b) Con respecto a las secciones nocturnas, según lo establece el documento "Oferta Educativa de la Educación Técnica Profesional nocturna en las Modalidades Agropecuaria, Industrial, Comercial y Servicios", aprobado por el Consejo Superior de Educación según acuerdo N° 03- 30-2011, solamente podrán formalizar matrícula de ingreso aquellas personas estudiantes que cumplan con: “Estudiantes con Educación General Básica concluida y en proceso la Educación Diversificada:
Certificado o título de conclusión de la Educación General Básica.
Ser mayor de edad.
Matricularse y cursar el plan de estudios del Colegio Virtual Marco Tulio Salazar en Educación Diversificada, o en su efecto demostrar que se encuentra cursando la educación diversificada bajo alguna de las ofertas de la Educación Abierta o el bachillerato por madurez.
Realizar el proceso de matrícula en la institución que oferta una de las especialidades de la Educación Técnica. Estudiante con Educación Diversificada o Bachillerato concluido:
Certificado de conclusión de la Educación Diversifica y/o Título de Bachillerato.
Ser mayor de edad.
Realizar el proceso de matrícula en la institución que oferta una de las especialidades de la Educación Técnica. c) Podrán solicitar ingreso a las secciones nocturnas las personas estudiantes con adecuación curricular significativa y las egresadas del III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional (oferta específica de la Educación Especial) cumpliendo con el requisito de estar matriculados en algunas de las ofertas de Bachillerato por Madurez …” (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
l) Las personas egresadas del plan de estudios de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional pueden matricularse en las secciones nocturnas teniendo claro que debe cumplir con requisito de tener el certificado de conclusión de la Educación Diversifica y/o Título de Bachillerato (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).*
SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 33, de la Constitución Política, así como el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de igualdad y la prohibición de cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Asimismo, se ha definido que la igualdad es, al mismo tiempo, una obligación constitucional que consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, erigiéndose como tal en un límite a la actuación del poder público. Sin embargo, también se ha establecido que el principio de igualdad no tiene un carácter absoluto, pues no concede, propiamente, un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino, más bien, a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. En este sentido mediante sentencia N° 2006-007262 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2006, esta Sala, en lo que interesa, señaló:*
“(…) El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.*
De acuerdo con lo señalado, el punto medular es determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el contenido del acto, y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue. La diferencia de trato, supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que implica tres consecuencias en la finalidad perseguida: a) Que están vedadas las leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango internacional; b) Que cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que la justifican, y la finalidad que se persigue; c) Que cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento de las demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad.*
El Derecho de la Constitución, consagra el principio de igualdad ante la ley y de prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana, como criterio de interpretación y aplicación que informa todo el ordenamiento jurídico, y como derecho fundamental en sí mismo, que obliga a que se dé un trato igual en condiciones iguales, y que prohíbe que se dé el mismo trato cuando existen condiciones desiguales, si ello provoca un resultado discriminatorio (…)”*
(Ver en similar sentido las sentencias N° 2018009357 de las 09:20 horas del 15 de junio y N° 2018010020 de las 09:20 horas del 22 de junio, ambas de 2018.)*
SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Esta Sala mediante sentencia N° 2016-8000 de las 11:52 horas del 10 de junio de 2016 (sentencia reiterada mediante voto número N° 2019-8689 de las 09:30 horas del 17 de mayo del 2019) se pronunció en los siguientes términos:*
“III.- Sobre el principio de confianza legítima.* Antaño se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular.*
No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica.*
(…)* Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido, sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.”*
En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan. Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración.*
Ahora bien, estamos ante un principio de origen jurisprudencial evidentemente ligado a cuestiones de equidad, motivo por el que su aplicación debe ser analizada en cada caso concreto. Recordemos que el mismo ha sido concebido como una reacción del juez para resguardar la confianza del Administrado, cuando la Administración lo sorprende con un cambio inesperado en su proceder. (…)*
En resumen, el principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta, toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma, la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que tal situación persistirá. Como señala [Nombre10] (2013), “la confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.”*
Lo anterior no implica que la Administración se encuentre conminada a mantener irreversible un acto contrario a la normativa vigente. Por el contrario, en el ejercicio de sus potestades públicas, la Administración bien puede remediar la mala aplicación de la normativa o imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. Empero, para ello el Estado debe respetar la doctrina de los actos propios, o bien -sobre todo cuando se trata de nuevas medidas o de una decisión de improviso- proceder de manera razonable, es decir, con la debida anticipación comunicar su nueva actuación, con medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, sin excluir otro tipo de disposiciones correctoras o compensatorias de las circunstancias habituales y estables, que le forjen al ciudadano esperanzas fundadas del mantenimiento de determinada situación.*
La jurisprudencia constitucional costarricense ya ha reconocido este principio, como se advierte en los siguientes
*
"(...) Sobre el desarrollo de este principio y su profunda raigambre constitucional, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: "Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes: Debe mediar un acto 1) de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables.
La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado.
Un acto de la Administración Pública (v. gr. un reglamento que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado.
La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado.
El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. El quebranto del principio de la confianza legítima provoca, indudablemente, varios efectos jurídicos de importancia, veamos:
Actúa como límite al ejercicio de las potestades discrecionales.
Opera como una garantía del principio de igualdad.
Provoca el deber de la Administración pública de resarcir la frustración de las expectativas legítimas y los derechos subjetivos lesionados. El principio de la confianza legítima, junto con el de la buena fe en las relaciones jurídico-administrativas, dimana del principio de igualdad jurídica, esto es, la certidumbre de las relaciones con los poderes públicos, saber, el administrado, a qué atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las situaciones jurídicas, aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico.* Este principio, se concreta, entre otros supuestos, con la teoría de la intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos para el administrado, la limitación de los actos de gravamen y la irretroactividad. Encuentra aplicación, también, cuando una administración pública dicta y realiza una serie de actos y de actuaciones, que, aunque jurídicamente incorrectas, generan una serie de expectativas en el administrado creyendo que ostenta una situación jurídica conforme con el ordenamiento jurídico* (...)" (ver sentencia N° 2010-010171 de las 9:58 horas del 11 de junio de 2010)” (resaltado no es del original).*
SOBRE EL DERECHO A LA CONTINUIDAD ACADÉMICA. La Sala en múltiples ocasiones ha indicado que el proceso educativo tiene una naturaleza continua, es decir, que las instituciones que se dedican a brindar tal servicio deben velar porque los estudiantes cuenten con las facilidades necesarias para concluir los distintos ciclos en que aquél se encuentra organizado. De esa forma, cualquier centro -sea de naturaleza pública o privada- que preste ese servicio público debe cumplir cabalmente tal principio. Bajo este panorama, el Tribunal Constitucional entiende que las autoridades educativas se encuentran en la obligación de garantizar la concatenación y prolongación de los distintos estadios que constituyen una formación educativa integral en los diversos ciclos educativos:* desde la etapa preescolar hasta la universitaria (voto n.°2005-10877 de las 11:47 horas del 31 de agosto de 2005).*
Para mayor abundamiento, en la sentencia n.° 2006-11474 de las 16:34 horas del 08 de agosto de 2006 (reiterada en el voto n.° 2011-2104 de las 14:59 horas del 23 de febrero de 2011), esta Sala desarrolló sobre el particular lo siguiente:*
“En reiteradas oportunidades, este Tribunal Constitucional ha definido el contenido y alcance del derecho fundamental a la educación. Así en la sentencia número 2001-04339 de las 10:26 horas del 24 de mayo del 2001, estableció lo siguiente:*
“El derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política, y es a partir de dichas disposiciones constitucionales, que el Estado tiene el deber de reconocerlo como tal a favor del administrado, en igualdad de condiciones y fuera de todo tipo de discriminación. En su jurisprudencia, esta Sala se ha ocupado de indicar las disposiciones de Derecho Internacional y del Ordenamiento interno, que reconocen a la educación como un derecho fundamental, y en lo conducente se ha dispuesto:*
“El derecho a la educación, por su importancia y por lo que representa, es un derecho de naturaleza fundamental (artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Protocolo de San Salvador en relación con el 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño) constitucional (artículos 77 y 78 Constitución Política) y legal (artículos 56 y 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Consiste en aquella prerrogativa que tiene el ser humano, por su condición de tal, de poder desarrollarse a nivel intelectual, cultural y espiritual por medio de la adquisición de conocimientos, y el correlativo deber del Estado de brindarle toda la ayuda necesaria para alcanzar esos fines.*
Así las cosas, nuestra Carta Política en su numeral 77 establece dicho cometido al señalar:*
“La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria”*
De manera que la educación pública, no solo es y debe ser un proceso continuado o sucesivo en sus diversos estadios, sino que también, su dación por parte del Estado hacia los administrados es obligatoria para él, según el artículo 78 constitucional, el cual en su párrafo primero indica:*
Más aún, la misma norma, en su párrafo segundo, dispone que el seis por ciento del producto interno bruto de la nación debe ser destinado a la educación. De esa forma se asegura que el Estado no pueda evadir el mandato de dar educación a las personas, inclusive desde el nivel preescolar. (Sentencia número 2001-04339 de las diez horas con veintiséis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil uno).*
A partir de lo dispuesto, lo importante es resaltar cómo este Tribunal Constitucional se ha avocado a reconocer el derecho a la educación como un derecho fundamental sin discriminación alguna, y que este derecho debe ser procurado de una manera continuada desde las etapas preescolares hasta la universitaria, tal y como lo ordena el artículo 77 de la Constitución Política. En efecto, nuestra Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los menores de edad de recibir una educación integrada, así como la obligación del Estado de proveer, garantizar y fomentar ese proceso educativo.* A partir de dicha norma, se pretende que una vez iniciado el proceso educativo, la continuidad del mismo sea la constante, con el fin de que las autoridades públicas no puedan detenerlo abruptamente en perjuicio de los educandos, sino solamente por circunstancias que impliquen un verdadero traspié para su desarrollo. De manera que las autoridades educativas no pueden imponerle a los educandos sanciones por hechos ajenos a ellos, es decir, les está vedada la posibilidad de excluirlos del proceso de escolarización, sobre todo si ellos han cumplido con las obligaciones académicas que se le imponen a lo largo de su vida académica (En el mismo sentido se puede consultar la sentencia número 2001-07200 de las quince horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno). De conformidad con lo anterior, el proceso educativo ha de entenderse como un proceso que debe ser continuo y evolutivo, lo cual implica que si un estudiante ingresa y concluye en forma satisfactoria uno de sus ciclos, éste puede ingresar al ciclo inmediato siguiente, lo cual implica, de manera correlativa, que el Estado debe procurar respetar y garantizar ese proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”*
Ahora bien, a los efectos pertinentes el numeral 77 de nuestra Constitución Política dispone:*
“Artículo
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.”*
Sin embargo, esa norma, como cualquier otra que garantice constitucionalmente derechos fundamentales, nunca puede ser interpretada restrictivamente y menos aún cuando, a través de Instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado ha consentido ir ampliando su contenido, esto para expandir el ámbito de aplicación y cobertura de esas normas que brindan -a las personas- garantías fundamentales frente a los poderes públicos. De acuerdo con tal exposición resulta más que oportuno y necesario traer a colación lo dispuesto por diversas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de las cuales el país se ha comprometido a garantizar una formación educativa integral y continua para todas las personas, para ello tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en su artículo 26:*
“Artículo 26*
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.*
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.*
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.” (El destacado se suple).*
Continúa en el mismo sentido el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”:*
“Artículo
Derecho a la educación*
Toda persona tiene derecho a la educación.*
Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.*
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:*
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;*
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;*
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;*
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;*
e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.” (El destacado es suplido).*
Amplía el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño:*
“Artículo 28*
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:*
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.*
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.*
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.*
d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales.*
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.*
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.*
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”*
Finalmente, en nuestro Derecho Interno, puntualizan los artículos 56 y 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia:*
“Artículo
Derecho al desarrollo de potencialidades*
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá el ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respecto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.*
Artículo
Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria*
La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.*
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.”*
De esa forma, a partir de las normas transcritas y la jurisprudencia citada, se impone realizar una interpretación del artículo 77 de la Constitución Política de acuerdo con su real espíritu, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -que forma parte del Derecho de la Constitución- y de los criterios del Tribunal Constitucional, esto con el fin de asegurar que el principio que se extrae de ese numeral de la Carta Política, el de la continuidad del proceso de formación educativa, resulte de plena aplicación a los centros educativos estatales entendiendo que éstos brindan un servicio público. Lo anterior las obliga a realizar todos los esfuerzos para garantizar a las personas matriculadas y que han sido estudiantes regulares de las Instituciones Educativas la posibilidad de cumplir todos los estadios necesarios hasta concluir la educación general básica. (Véase en ese sentido la sentencia número 2008-9759)”* (resaltado no es del original).*
SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el caso concreto,* luego de analizar los elementos probatorios aportados al expediente y los informes rendidos por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala logra acreditar lesión en contra del tutelado, conforme se indicará.*
En efecto como señalan las autoridades del MEP, el Decreto N° 40964 señala en su artículo 1, que para obtener el título en el Nivel de Técnico Medio en las especialidades de la rama técnica y sus modalidades Agropecuario, Industrial, Comercial y de Servicios, la persona estudiante deberá haber cumplido satisfactoriamente con la práctica profesional o el proyecto final y haber aprobado la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa. Además, debe haber aprobado la totalidad del Plan de Estudios. (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018). Asimismo, en su Artículo 1 Bis, agrega que tendrán derecho a realizar la práctica profesional, el proyecto final o la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa quienes logren: “a) Haber aprobado todas las asignaturas del área académica o aplazado en no más de dos asignaturas de duodécimo año del área académica. b) Además haber aprobado todas las sub áreas del área tecnológica de duodécimo año del plan de estudios de la Educación Diversificada en la especialidad y modalidad correspondiente. (Así adicionado por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018)”. …”. *
A pesar de que la norma transcrita, señala que para optar por el título de técnico en el nivel medio, los estudiantes de las secciones diurnas y nocturnas deberán haber cursado y aprobado tanto el área académica como la técnica, es decir haber aprobado la totalidad del plan de estudios, lo que significa haber aprobado la educación diversificada, no menos cierto es que hubo una presentación - de buena fe- de requisitos que permitieron al tutelado acceder al proceso de formación académica técnica desde el 08 de marzo del 2021. Nótese que a partir de esa fecha el accionante inició la carrera de turismo en alimentos y bebidas en el Colegio Técnico Profesional de Abangares, sección nocturna, en el nivel de décimo año. Luego, se tiene por comprobado que el 14 de diciembre de 2021 fue debidamente matriculado para el nivel de undécimo año en el curso lectivo de 2022. En ese sentido se desprende que la misma autoridad requerida habilitó al recurrente para cursar los estudios académicos en la citada carrera en los períodos 2021 y 2022, niveles décimo y undécimo, los cuales, fueron aprobados satisfactoriamente por el reclamante. Esas conductas suponen manifestaciones de voluntad administrativa que expresan la conformidad y cumplimiento del estudiante en cuanto a los requisitos y exigencias que eran debidas a efectos de ser matriculado y admitido en el plan de estudios para esos períodos. Tal cuestión configura un efecto favorable que ingresa en la esfera jurídica del amparado y que, a no dudarlo, le genera una confianza legítima de que satisfacía de manera acreditada las condiciones subjetivas y objetivas para cursar y culminar la carrera para la cual, había sido admitido. Se trata de una situación jurídica que le genera un derecho a cursar el programa de estudios, así como a la expectativa legítima de poder culminar dicho plan y graduarse, previo cumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales que son debidos para tal consecuencia. Empero, pese a que fue el mismo centro educativo quien le admitió matrícula para los niveles de décimo y undécimo, con fundamento en el mismo régimen jurídico con el que ahora valora la solicitud de matrícula para el nivel de duodécimo, generándole una expectativa sobre la base de una máxima de confianza legítima, ahora restringe la continuidad y culminación de sus estudios, por la supuesta desatención de condiciones que debieron haber sido verificadas desde su admisión inicial en marzo del 2021, momento en el que inició la carrera de marras. Desde ese plano, resulta ahora improcedente pretender obligar al amparado a que presente su título de Bachiller en Educación Media para continuar con sus estudios en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna, cuando fue la propia Administración quien le permitió la posibilidad de matricular en el 2021 y 2022, e incluso aprobando los niveles anteriores con excelentes resultados en su práctica y calificaciones. Lo anterior no solamente lesiona la confianza legítima que se deriva de conductas cuyo contenido son únicamente atribuibles al centro educativo, sino que a la vez desconoce sus propias conductas antecedentes que habilitaron al estudiante a cursar la citada carrera académica, en franco desconocimiento de la doctrina que subyace en el canon 34 de la Carta Fundamental, sea, en mengua de la intangibilidad de acto propios, en este caso, mediante conductas que en el fondo, desconocen los alcances materiales y jurídicos de sus actos previos que admitieron la matrícula del amparado para los niveles de décimo y
Tal comprensión supone que, a pesar del perjuicio que se le está generando al amparado por el mal actuar de la Administración, se pretende, de manera irrazonable e ilegítima que al estudiante se le imponga ahora de forma abrupta cursar el Bachillerato del Ciclo Diversificado y se le impida matricular el último año -duodécimo-, bajo el argumento de que el título de educación que obtuvo es un título especial dentro del plan nacional de educación lo que le impide seguir con sus estudios, lo cual evidentemente con ello se le imposibilita la continuidad de su proceso formativo.*
Se insiste, el MEP inicialmente le crea una expectativa legítima al estudiante amparado, permitiéndole matricular dos años (2021-2022) y posteriormente, utiliza un criterio restrictivo en el 2023, ocasionando una discriminación sin base objetiva, que busca desaplicar el contenido de las conductas que crearon al recurrente una expectativa legítima, tratamiento que sin duda alguna le coloca en un estado de inseguridad jurídica e imposibilidad de continuar con sus estudios, lesionando de esa manera su derecho de acceso a la educación, mediante el desconocimiento de la restricción de intangibilidad de actos propios, en detrimento de la confianza legítima y sobre la base de criterios que conllevan motivos de discriminación, antagónicos con el rigor técnico que debe imperar en las conductas de esta naturaleza.*
Por todas las razones indicadas, incluyendo los considerandos III, IV y V, en el caso en concreto lo procedente es declarar con lugar el recurso por una conculcación al principio de confianza legítima, al derecho de educación continua del amparado, igualdad y a la máxima de irrevocabilidad de actos propios.*
CONCLUSIÓN. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, existe lesión a los derechos fundamentales del tutelado y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso.*
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.*
Decisión final del tribunal
*
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre9] y [Nombre1] , por su orden ministra y director del C.T.P. de Abangares, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan lo necesario para que al amparado de forma INMEDIATA se le reintegre a su proceso educativo en el C.T.P. de Abangares y se le aprueba la matrícula para duodécimo año y a su vez, se le permita paralelamente concluir la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas, siempre que otro motivo legal así no lo impida. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-*
[Nombre11] .
Presidente
[Nombre12] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente*
-- Código verificador --*
*
PW37DT94GSE61
EXPEDIENTE N° 23-005410-0007-CO *
Teléfonos: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección1] , , ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] *