Sala Constitucional
Resolución 02924-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02924-2022
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Expediente
- 22-000860-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*220008600007CO*
Exp: 22-000860-0007-CO
Res. Nº 2022002924
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-000860-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad [CED01], a favor de [Nombre02 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:11 horas del 13 de enero de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el director de la Clínica Integrada de Tibás, y manifiesta que la amparada es una persona adulta mayor, de 86 años, con padecimientos que le impiden valerse por ella misma y, por intermedio de su esposo, de 90 años, solicitó se le aplicara la tercera dosis de la vacuna contra la COVID-19. Indica que al apersonarse a la clínica recurrida el 5 de enero de 2022, se le dijo que, para proceder de conformidad, debía llenar un formulario para solicitud de un dictamen médico, al que se le tenían que adjuntar timbres a adquirir en el Banco de Costa Rica. Luego, tenía que entregar el formulario en la clínica y, después, acudir a la Universidad Hispanoamericana, en Llorente de Tibás, para la aplicación de su vacuna. Aclara que "la cual le fue denegada por no portar su carné de vacunación en el momento, indicándosele que ante esa circunstancia, debe llenar un formulario para solicitud de dictamen médico y adjuntar timbres que deberá adquirir en el Banco de Costa Rica, lo cual, según el criterio del recurrente, deviene en violatorio de derechos fundamentales a la salud, toda vez que se está dificultando a la agraviada el acceso a una vacuna, haciéndolo dilatorio e injustificado, en tiempos en que las autoridades de salud llaman a la población a vacunarse y sobre todo, obligándosele a llenar un formulario que nunca se ha exigido de previo a la agraviada, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social para la aplicación de ninguna vacuna, sea de esquema básico o vacuna contra el COVID-19". Agrega que se dificultó a la amparada el acceso a una vacuna, haciéndolo dilatorio e injustificado, en tiempos en que las autoridades de salud llaman a la población a vacunarse y, sobre todo, obligándosele a llenar un formulario que nunca se ha exigido de previo a la agraviada, además que "No existe en los manuales de vacunación de la CCSS ninguna norma que obligue al asegurado a presentar un formulario con timbres adjuntos para poder acceder a una vacuna. Los servicios públicos de salud en nuestro país cuentan con el SIVA, que es el sistema informático en el cual se registran las vacunas que se aplican a cada persona y para verificar dicho estado vacunal individual sólo basta digitar el número de cédula de la persona y el sistema le indica: fecha de aplicación de primera dosis y casa farmacéutica de la dosis aplicada; fecha de aplicación de segunda dosis y casa farmacéutica de la dosis aplicada, en este caso de la farmacéutica Pfizer Biontech. De modo que la CCSS, o aquellas instituciones que le venden sus servicios a la CCSS, cuentan con los medios para facilitar el acceso a la salud a cada persona asegurada, por lo que exigir a una persona adulta mayor, que por no mostrar en el momento su carné de vacunación, deba llenar un formulario, para luego presentar dictamen médico para poder ser vacunada, acudir a una agencia bancaria a comprar timbres, luego presentar el formulario lleno y con los timbres adjuntos y, si así se satisface el requerimiento administrativo, finalmente acudir a una universidad privada, situada en otra localidad para la aplicación de la vacuna, constituye un trámite tedioso, dilatorio, humillante, que hace incurrir en gastos adicionales de tiempo y dinero del todo injustificados, sobre todo tomando en cuenta que por su condición, tiene factores de riesgo adicionales de enfermar y hasta de morir por COVID-19". Por lo anterior, estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada.
Mediante resolución de las 11:18 horas del 14 de enero de 2022 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 19 de enero de 2022.
Informa bajo juramento Eddy Manuel Salas Chaves, en su condición de director médico de la Clínica Integrada de Tibás COOPESAIN (folio 19 del expediente electrónico), que
“el Área de Salud de Tibás (Clínica Integrada de Tibás Lic. Rodrigo Fournier Guevara- Coopesain R.L.) es un centro de salud que brinda atención como parte de la red de servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por tal motivo debemos apegarnos a los lineamientos y mecanismos que la Caja Costarricense de Seguro Social establece para dar atención en los diferentes programas de atención. En relación con el hecho en concreto, nos debemos adaptar a los lineamientos, estrategias y normativa referentes a la vacunación contra COVID 19 que establezca la Caja.
Con motivo del extravío de carnés de vacunación contra COVID 19, en reunión virtual efectuada el jueves 11 de noviembre del 2021, coordinada y dirigida por el Equipo de Supervisoras Regionales de Enfermería de la Dirección Regional Central Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social (Dra. Rocío Hernández A. y Dra. Nataly Alfaro O.) se comunicó que se debía confeccionar certificación del estado vacunal contra COVID19 en aquellas personas que no aportaran carné de vacunación de la institución, antes de proceder con la aplicación de la misma, pues ya se habían presentado casos de personas que habían acudido a vacunarse y no procedía la aplicación de la vacuna.
Con este marco queda claro que la solicitud de este requisito no fue ideada por nosotros, que fue implementado no sólo en esta área de salud y que este trámite no era opcional para la implementación en nuestro centro o en cualquier otro centro de la Caja Costarricense de Seguro Social. Además, de no haberlo implementado se hubiera entrado en conflicto con las autoridades de la institución (Dirección Regional de Servicios Central Norte), de la cual dependemos en forma jerárquica.”
Solicita se desestime el recurso planteado.
Por resolución de las 11:17 horas de 31 de enero de 2022 (folio 22 del expediente electrónico), se amplió el recurso y se solicitó informe al director de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Norte de la CCSS.
Informa bajo juramento Roxana Usaga Carrasquilla, en su condición de directora regional de la Dirección de Red Integrada de Prestaciones de Servicios de Salud Central Norte (folio 33 del expediente electrónico), lo siguiente:
“1) Referirse al argumento del recurrente respecto al SIVA u otros registros informáticos en que se documente la aplicación de las vacunas.
Siendo que se anota por el recurrente respecto al SIVA y registros informáticos de la CCSS lo siguiente: “(…) Los servicios públicos de salud en nuestro país cuentan con el SIVA, que es el sistema informático en el cual se registran las vacunas que se aplican a cada persona y para verificar dicho estado vacunal individual sólo basta digitar el número de cédula de la persona y el sistema le indica: fecha de aplicación de primera dosis y casa farmacéutica de la dosis aplicada; fecha de aplicación de segunda dosis y casa farmacéutica de la dosis aplicada, en este caso de la farmacéutica Pfizer Biontech. De modo que la CCSS, o aquellas instituciones que le venden sus servicios a la CCSS, cuentan con los medios para facilitar el acceso a la salud a cada persona asegurada (…)”
Al respecto, efectivamente la institución CCSS, así como los Contratos por Terceros que prestan servicios integrales en salud, en este caso COOPESAIN para el Área de Salud Tibás, dispone del SIVA, el cual corresponde a uno de los módulos del EDUS (Expediente Digital Único en Salud), en el cual debe digitarse toda vacuna que se aplica a los usuarios; así mismo este sistema permite verificar el estado de vacunación de las personas ingresando el número de cédula y/o Nombre02 completo, al respecto no existe ni se ha comunicado como requisito la presentación del carné de vacunas para la aplicación de la dosis correspondiente en la vacunación contra Covid 19 ni en los esquemas básicos que ofrece la CCSS.
Indicar si consta en el EDUS el estado de vacunación de la amparada.
Una vez revisado el SIVA, se procede a informar que conforme este sistema de información, la usuaria [Nombre02 002], cédula de identidad [CED02], tiene registrado en el sistema las siguientes dosis como aplicadas contra Covid 19: I dosis 2-3-2022, II dosis 23-3-2022; III dosis 11-1-2022.”
Considera que el tema por el cual el recurso fue interpuesto no tiene sustento legal que demuestre que el actuar de la administración se encuentre en contra del ordenamiento jurídico. Reitera que a la tutelada se le aplicó la tercera dosis el 11 de enero de 2022, según registro EDUS-SIVA. Solicita se desestime el recurso planteado.
Adjunta el oficio DRIPSSCN-SER-0029-2022, suscrito por la jefe de la Red de Enfermería de la Dirección de Red Integrada de Prestaciones de Servicios de Salud Central Norte, en que se consigna que:
“Al respecto de lo anterior, procede esta Supervisión a indicar que lo anotado por el Director Médico del establecimiento el Dr. Eddy Salas Chaves, en el oficio D.M.E 004-2022 es total y completamente incorrecto, en ningún momento se ha girado ninguna instrucción ni mediante reunión ni mediante ningún otro medio en el cual se haya mencionado o indicado que la presentación del carné sea un requisito para la aplicación de las respectivas vacunas, prueba de ello es la grabación del 11 de noviembre 2022 en la cual nunca se dijo que una vacuna quede sujeta a la presentación del carné y mucho menos que antes de aplicar una vacuna deba disponerse de un certificado médico timbrado que indique un estado vacunal; por tanto no procedía solicitar a la usuaria el carné como requisito obligatorio y mucho menos una certificación médica del estado vacunal para proceder con la administración de la tercera dosis que le correspondía a la usuaria que recurre ; todo lo mencionado en la reunión de fecha 11 de noviembre es en relación a la reposición de carné para el usuario cuando este requiere del mismo para algún asunto de trabajo, salida del país o similar, pero es absolutamente incorrecto haber establecido localmente como requisito la presentación del carné previo a una vacunación, nunca se hizo esta aseveración en la reunión que se realizó con personal profesional de enfermería de la DRIPSSCN. Por lo que se solicita realizar al nivel local un llamado a la prudencia especialmente cuando se deban atender Recursos de amparo, más aun siendo que los documentos que se emiten se encuentran bajo la prevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 2º, y 45 de la ley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al informante en las penas del perjurio o del falso testimonio” aspecto sumamente delicado al incluir información incorrecta en un caso de atención por la sala constitucional y con mayor razón realizando aseveraciones que no se han realizado por la supervisión Regional de Enfermería y causando un retraso en el proceso de vacunar a una adulta mayor a quien le correspondí la vacuna, siendo que desde el enfermería regional se han realizado múltiples esfuerzos de capacitación constante, de orientación, de divulgación de lineamientos con el fin de que los establecimientos cumplan con las normas en beneficio de la población a la cual debemos proteger a través de las vacunas, especialmente a esta población que es más vulnerable.
Solicito indicar al Dr. Eddy Salas Chaves, Director Médico del área de salud Tibás Coopesain mayor cuidado en la atención de los temas relacionados con vacunas, especialmente ante recursos de amparo cuando se pretende involucrar a la Supervisión Regional de Enfermería y cuando esto genera algún detrimento en el cumplimiento en tiempo y forma de la aplicación de las vacunas que corresponden a los usuarios.” (el subrayado no pertenece al original).
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Objeto del recurso. El recurrente considera lesionado el derecho fundamental a la salud de la amparada, quien es una persona adulta mayor, pues acusa que, ante la pérdida del carné de vacunación, se le denegó la aplicación de la tercera dosis de la vacuna por COVID-19 y se le estaban exigiendo requisitos improcedentes, injustificados y dilatorios.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:La amparada es una persona adulta mayor de 86 años, con padecimientos que le impiden valerse por ella misma (hecho no controvertido).
Se apersonó a la Clínica Integrada de Tibás el 05 de enero de 2022, a solicitar la aplicación de la tercera dosis de la vacuna por COVID-19 (hecho no controvertido).
Debido al extravío de su carné de vacunación, se le denegó la aplicación de la vacuna y se le solicitó “llenar un formulario, para luego presentar dictamen médico para poder ser vacunada, acudir a una agencia bancaria a comprar timbres, luego presentar el formulario lleno y con los timbres adjuntos y, si así se satisface el requerimiento administrativo, finalmente acudir a una universidad privada, situada en otra localidad para la aplicación de la vacuna” (hecho no controvertido).
El 11 de noviembre de 2021 se realizó una reunión virtual, coordinada y dirigida por el Equipo de Supervisoras Regionales de Enfermería de la Dirección Regional Central Norte de la CCSS, para abordar el tema del extravío de carnés de vacunación (los autos).
El SIVA es un sistema informático que registra las vacunas que se aplican a cada persona y, para verificar dicho estado vacunal individual, sólo basta digitar el número de cédula de la persona y el sistema indica: fecha de aplicación de cada dosis y casa farmacéutica de la dosis aplicada (los autos).
Tanto la institución como los terceros que prestan servicios integrales en Salud, disponen del SIVA, que es uno de los módulos del EDUS (Expediente Digital Único en Salud) (los autos).
No existe ni se ha comunicado como requisito la presentación del carné de vacunas para la aplicación de la dosis correspondiente en la vacunación contra COVID-19 en los esquemas básicos que ofrece la CCSS (los autos).
Revisado el SIVA, se registra que la usuaria [Nombre02 002], cédula de identidad [CED02], tiene las siguientes dosis como aplicadas contra COVID-19: I dosis 2-3-2022, II dosis 23-3-2022; III dosis 11-1-2022 (los autos).
El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona a tener acceso a los medios para disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos, la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. Los servicios y programas de salud deben ser de calidad, es decir, científica y médicamente apropiados, respetuosos con la ética médica, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc.
Sobre el caso concreto. En el presente asunto, se comprueba que la tutelada es una persona adulta mayor de 86 años, con padecimientos que le impiden valerse por ella misma; que acudió a la clínica de su localidad a aplicarse la tercera dosis de la vacuna por COVID-19; y que, debido a la pérdida del carné, se le exigieron una serie de requisitos que implicaban desplazarse hasta una agencia bancaria, comprar timbres, rellenar un formulario, someter el trámite a aprobación y acudir a otra ubicación para la aplicación de la vacuna.
Las autoridades de la cooperativa encargada de prestar servicios integrales en salud informaron que se había dispuesto por parte de las autoridades regionales de la CCSS que, ante el extravío de carnés de vacunación, se debía confeccionar certificación del estado vacunal y no procedía la aplicación de la vacuna.
Y las autoridades regionales informaron, por su parte, que consta en el SIVA -que es uno de los módulos del EDUS, en el cual se registran las vacunas que se aplican a cada persona y para verificar dicho estado vacunal individual sólo basta digitar el número de cédula de la persona- que la usuaria tiene aplicadas las tres dosis (la última fue aplicada el 11 de enero de 2022), y que no existe ni se ha comunicado como requisito la presentación del carné de vacunas para la aplicación de la dosis correspondiente en la vacunación contra COVID-19 en los esquemas básicos que ofrece la CCSS.
Revisada la prueba aportada y los informes rendidos por las autoridades médicas accionadas, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la tutelada. Ello por cuanto se comprueba que la denegatoria cuestionada obedeció a una interpretación equivocada realizada por las autoridades de COOPESAIN de las disposiciones institucionales relacionadas con el extravío de carnés de vacunación. En criterio de este Tribunal, someter a la tutelada a trámites excesivos para la aplicación de la vacuna reclamada resulta contrario no solamente a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, oportunidad y conveniencia que deben regir la prestación de los servicios de salud, sino también a la especial protección que la propia Constitución Política ordena brindar a las poblaciones vulnerables, incluidas –evidentemente- las personas adultas mayores. En este contexto, y dado que con ocasión de este recurso se brindó una solución al problema acusado puesto que a la tutelada se le aplicó la tercera dosis de la vacuna reclamada, procede declarar con lugar el recurso de amparo por violación al derecho a la salud, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, como se indicará a continuación.
Tome nota. De los informes rendidos por las autoridades accionadas se advierte una clara contradicción respecto al modo en que se debe proceder ante la pérdida del carné de vacunación, lo que derivó en una errónea interpretación de las disposiciones institucionales por parte del operador de servicios integrales en salud COOPESAIN. Por ello, se insta a ambas autoridades a tomar las medidas de comunicación y coordinación que corresponda a fin de definir en forma clara y contundente el procedimiento que debe seguirse en esos casos, para evitar que vuelvan a presentarse vulneraciones como la constatada en el presente recurso. Se dispone, además, comunicar el presente asunto a la Presidencia Ejecutiva de la CCSS, para lo que en derecho corresponda ante las manifestaciones contenidas en el oficio DRIPSSCN-SER-0029-2022.
Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia.
Voto salvado parcial de los Magistrados Salazar Alvarado y Solano Aguilar, con redacción del primero, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Salazar Alvarado y Solano Aguilar salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Comuníquese la presente resolución al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.