Sala Constitucional
Resolución 21942-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 21942-2021
- Fecha
- 1 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-016179-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210161790007CO*
Exp: 21-016179-0007-CO
Res. Nº 2021021942
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo presentado por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], a favor de SÍ MISMA Y DE [Nombre01 013], cédula de identidad [Valor 002], contra la ESCUELA MIGUEL AGUILAR BONILLA.
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:42 horas del 18 de agosto del 2021 la recurrente presenta recurso de amparo contra la ESCUELA MIGUEL AGUILAR BONILLA. Manifiesta que el 15 de abril anterior, el Patronato Nacional de la Infancia de San Pablo de Heredia reubicó a sus dos hijos [Nombre01 013] y [Nombre01 004], por supuesta negligencia de su parte y porque durante los últimos 6 años fue víctima de violencia doméstica por parte de su expareja y padre de mi hijo menor. Además, porque algunas de las agresiones ocurrieron frente a sus hijos. Explica que su hijo menor, [Nombre01 004], fue reubicado con su abuela paterna y su hija [Nombre01 013], con su padre, [Nombre01 015], de manera temporal y administrativa por 6 meses, que vencen el 29 de octubre de 2021. Expresa que la profesora de tercer grado de su hija, la señora [Nombre01 006], de la Escuela Miguel Aguilar Bonilla, es partícipe en el proceso judicial por la Guarda y Crianza de su hija, la cual disputa con el padre de ella. Añade que la señora [Nombre01 006], es testigo a favor del padre de su hija, debido a que a inicios de este año, la profesora le solicitó cambiar la foto del perfil de WhatsApp ya que aparecía en traje de baño. Describe que ante dicha petición, decidió remover su foto para evitar represalias contra su hija. Advierte que lo descrito consta en el expediente del PANI [Valor 003] en el que se puede observar la declaración de la profesora con sus propias palabras. Precisa que desde el 30 de julio de 2021, se le permite ver a sus hijos tres horas por semana, sin que medie medida restrictiva alguna, sea de acercamiento o información de sus vidas académicas. Reclama que no obstante su situación, el jueves 12 de agosto de 2021, la profesora guía escribió al chat de WhatsApp de tercer grado, a todos los padres y madres de familia, para informarles de una reunión " urgente" a la cual no podían faltar. Así, decidió apersonarse a la Escuela en la fecha y hora indicadas, ya que siempre ha estado pendiente de su vida académica; sin embargo, la profesora [Nombre01 006] no le permitió entrar, aduciendo que el cuidador de [Nombre01 013] es su padre. Ante ello, le explicó que no podía negarle la información de su hija, a lo que le respondió: "deje una queja en la dirección de la escuela". Agrega que dentro de esa mima reunión celebraron el día de la madre con una cena; pero tampoco se le permitió participar, señalando que su hija vive con el padre y no con ella; inclusive, que su hija ni siquiera había sido invitada a dicha actividad. Aduce que ante lo sucedido, solicitó a la profesora [Nombre01 006] que le brindara, por escrito, los motivos por los cuales no le permitió ingresar y por el cual su hija fue excluida de la actividad del día de las madres, a lo cual le respondió que estaba ocupada y no tenía tiempo, y con un tono de voz de grosero le exigió: " déjeme trabajar". Por tal motivo, acudió a la dirección de la escuela para formular la petición por escrito, la cual fue recibida; empero, aún no ha obtenido respuesta alguna. Posteriormente, se percató que la profesora le ordenó a la administradora del chat del grupo que la eliminara, violentando con ello su derecho a ser informada de la condición académica de su hija. Subraya que no existe ninguna medida, resolución ni fallo que restrinja sus derechos como madre a ejercer la autoridad parental de sus hijos. Arguye que la profesora [Nombre01 006] autorizó a su expareja, padrastro de su hija [Nombre01 013], con quien no tiene ninguna relación desde hace 08 meses ni vínculo de consanguinidad, y quien tiene actualmente medidas de protección (expediente No. [Valor 004] ) a que forme parte del grupo de WhatsApp de tercer grado y obtenga información sobre su hija.
Por resolución de las 15:32 horas del 19 de agosto del 2021 se dio curso al presente amparo y se solicitó informe a la Directora Institucional y a la Profesora Guía de la Sección Tercero A, ambas de la Escuela Nombre02 (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Beatriz Chaves Panigua en su calidad de directora de la Escuela Nombre02 (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “1. Con respecto de la actividad del día de la madre en el aula 3-1 de la Escuela Miguel Aguilar Bonilla, dicha actividad no fue a nivel institucional, por lo tanto, no fue planeada por la escuela, solo la realizó el grupo 3-1, ya que la maestra me pidió permiso para realizar un café con las madres y sus hijos en burbuja para celebrar el día de la madre, porque le habían dado una donación de una repostería y no quería que se perdiera, por lo que le di el visto bueno para realizar dicha actividad, hasta aquí fue mi participación.
Según indica la maestra [Nombre01 006] ella atendió la convocatoria para la reunión de madre con su hijo por WhatsApp en burbujas según horario establecido y a ella le correspondía a las 2:30 del día 12 de agosto, pero la señora Nombre03 llegó sola a la institución preguntando por su hija; que porque ella no había asistido a la reunión . Si ella como madre no sabe por qué su hija no asistió menos la dirección de la escuela que no participó en nada.
Si no se le dio respuesta a la madre es obvio que la tenía que saber porque su hija no asistió era ella, y la que debía justificar su ausencia también es deber de ella”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento [Nombre01 006] Minerva Sánchez en su calidad de docente de la Escuela Nombre02 (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “Debo indicar que mi prioridad es velar porque se cumplan los derechos de mis estudiantes, en este caso estará siempre a favor del bienestar y seguridad de mi estudiante [Nombre01 013], independientemente del lugar o de las personas con que conviva. La foto de WhatsApp que la señora [Nombre01 011] tenía en el momento que conversé con ella, era inapropiada pues estaba en ropa interior acostada en un sillón, situación por la cual con todo respeto le solicité cambiar, debido a que no era adecuada por el tipo de chat familiar y grupal en la que ella estaba, Están de testigos los encargados de los estudiantes y la profesora [Nombre01 010]. Esto con la finalidad de mantener el respeto y el orden dentro del grupo familiar del cual no soy participe directamente, además con esta foto ella podía afectar a su hija emocionalmente, por los posibles comentarios que se podían generar dentro del grupo y me preocupa la situación de riesgo en la que se podía poner a mi estudiante si se enterara. Con respecto a la reunión celebrada el jueves 12 de agosto, debo indicar que la convocatoria se hizo por medio de WhatsApp, el día 9 de agosto a las madres de familia, es importante además indicar que ellas se debían presentar con el estudiante, en el caso de la estudiante [Nombre01 013] Nombre03 le correspondía la asistencia de 2:30 pm a 3 p.m. Adjunto comprobante. En el momento de la reunión la señora [Nombre01 011] se presenta sin su hija y empieza a cuestionarme y solicitarme las razones por las que su hija no se encuentra en el lugar, razones que desconozco porque ella sabía de la reunión y debió coordinar con el encargado legal la presencia de la niña. En ningún momento se le impidió ingresar a la institución (registro de ingreso) o al aula, ante la insistencia de que la atendiera en ese momento, o inclusive al final de mi jornada para darle explicaciones de la situación, que ella debió coordinar anticipadamente con el encargado legal y ante la falta de respeto intimidándome inclusive son demandarme con su abogada, le solicite con todo respeto me permitiera continuar con mi reunión ya que tenía un tiempo estipulado para cada grupo que atendería esa tarde, le indique además que podía atenderla en otro momento. A lo cual ella respondió que haría por escrito la solicitud de respuesta a sus interrogantes y lo dejaría en la dirección. A la actividad fueron invitadas todas las madres de familia con sus hijos. Adjunto foto del chat en donde se indica la hora en la que la señora [Nombre01 011] debía presentarse con su hija. Desconozco las razones por las que ella no se presentó con su hija. Gracias a una donación que conseguí aproveché el momento de la reunión para brindarles un cafecito. En la carta presentada me solicita dejar por escrito el mes, año y motivo por la que ella pide a la psicóloga Lucía Camacho atender a la estudiante. Fecha 8 de marzo del presente año, me solicita una cita con la Psicóloga. Es imponente acotar que el año pasado a la institución se hizo una llamada anónima en donde se denunciaba una supuesta violencia intrafamiliar, a la cual se le dio seguimiento y que tanto ella como su pareja desmienten. Adjunto comprobante. Con respecto a la vida académica de su hija, durante todo el año en ningún momento me ha solicitado ningún informe académico o de atención por parte de la psicóloga. Inclusive me provoco una situación problemática, pues me solicita averiguar el incumplimiento de un trabajo, conversando con el encargado legal me indica que no es cierto y que el trabajo estaba realizado y con el tiempo necesario para ser entregado. Con mucho gusto le dará el rendimiento académico si lo necesita, por el momento se está trabajando con una plataforma de ingreso de calificaciones, apenas este completo se le entregará el informe previa solicitud. Decido no tenerla en el grupo de chat de Whats apps, en donde no soy la encarnada directa. por las siguientes razones:
es imponente aclarar que no es un medio oficial, este fue creado con el objetivo de llevar una mejor comunicación con los encargados legales de mis estudiantes. En este momento la señora [Nombre01 011] no tiene una comunicación asertiva ni de respeto conmigo. Me provocó además una situación de problema con el encargado ilegal por la entrega de un trabajo que ya estaba concluido y que solo estaba para entrega.
Tengo además un documento legal en el que se indica que la guarda y crianza de [Nombre01 013] corresponde en este momento al señor [Nombre 015] , del cual mantengo una excelente comunicación. Aclaro también que le explique a la señora [Nombre01 011] que con mucho gusto le atendería por medio de teems que es el medio oficial del MEP, o con una cita previa en la dirección. Del cual me escribe que será su abogada quien mantendrá comunicación en adelante. Adjunto foto del Whats. Con respecto al número de teléfono de su expareja, padrastro de [Nombre01 013], debo indicar que como no soy la encargada directa del grupo, se me olvido solicitarle a la encargada enviarle un mensaje para pedirle respetuosamente al señor retirarse del mismo, tampoco tengo ningún expediente de medidas cautelares, el año pasado el señor en varias ocasiones venía a la escuela a entregar o recoger material de Nombre04. En ningún momento de este año o el año pasado tuve problema alguno, siempre hubo un buen trato con respeto y educación, si le solicite se saliera del grupo. Desde que elegí mi profesión he tenido el sentimiento y la convicción de actuar en bienestar de mis alumnos de su seguridad, de su integridad y defenderé sus derechos, apoyándolos a ellos y a sus familias. Mi deber es para con ellos, mis estudiantes”.
Por resolución de las 13:13 horas del 07 de setiembre del 2021 la Magistrada Instructora amplió el curso y le solicitó informe al JEFE DE LA OFICINA LOCAL DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, EN SAN PABLO DE HEREDIA (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Carolina Gutiérrez Carvajal, en su calidad de coordinadora de la Oficina Local de San Pablo de Heredia (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “PRIMERO: Que la persona menor de edad [Nombre01 013] , nació el 8 de marzo del 2012, con tarjeta de identidad de menores número [CED02] y es hija de [Nombre 011] Y [Nombre01 015] .
Que mediante la resolución de las trece horas del veintinueve de abril del dos mil veintiuno, se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad [Nombre01 004] así mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y se confiere de forma provisional y exclusiva la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad [Nombre01 013] a cargo de su progenitor, el señor [Nombre01 015] , a fin de que su hija permanezca bajo su cargo y responsabilidad al no existir un pronunciamiento judicial al respecto. Lo anterior en razón que ingresa denuncia en fecha del 13 de abril del 2021 por el sistema 9-1-1 donde se denuncia: “9-1-1 incidente 03094, negligencia en el cuido de los menores por parte de la madre, indica que los deja solos para salir”. Misma situación es abordada por la Licda. López Ulloa, trabajadora social de esta oficina local, siendo que de acuerdo a la boleta supra citada se obtienen como derechos amenazados o violentados: * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de negligencia. * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de maltrato físico. * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de abuso emocional. * Omisión del padre, la madre o persona encargada de velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos (as) menores de dieciocho años. Así mismo se detectan como factores de riesgo los siguientes: * Legitimación de la violencia * Valores, creencias y normas culturales asociadas a castigo físico. * Actúa con base en sus propios intereses y necesidades, sin considera los requerimientos de higiene de la PME. * Existen actualmente indicios de maltrato y negligencia. * PME menor de 12 años de edad sola en casa o sin nadie que la supervise. * * Actúa con base en sus propios intereses y necesidades, sin considerar las de la PME. * Expone a experiencias no adecuadas a la edad y que son trauma. * La persona menor de edad permanece sola, sin cuidado ni supervisión adulta. * Los progenitores o encargados tienen poca tolerancia a la frustración y al estrés, inadecuado manejo del enojo con reacciones agresivas y dificultad para resolver problemas. * Consumo experimental, ocasional o recreativo de alcohol y/O drogas por parte de los progenitores o algún otro familiar que conviva con la persona menor de edad. * Uno de los progenitores tiene medidas cautelares por motivo de violencia doméstica. * Los progenitores tienen dificultades leves a la hora de ejercer la disciplina con sus hijos (les hablan gritado o golpeado). Ejercer el castigo físico leve con la intención de educar y no maltratar. * La persona menor de edad permanece a cargo de hermanos que a su vez son personas menores de edad. * Los progenitores o encargados tienen antecedentes de historia familiar con: negligencia o abandono. Seguidamente según boleta de valoración de primera instancia de fecha 22 de abril del 2021, perteneciente a la persona menor de edad [Nombre01 004] Nombre05, se desprende que, en fecha del 13 de abril del 2021, ingresa denuncia por el sistema 9-1-1 donde se denuncia: “9-1-1 incidente, negligencia en el cuido de los menores por parte de la madre, indica que los deja solos para salir”. De acuerdo a la boleta supra citada se obtienen como derechos amenazados o violentados: * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de negligencia. * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de maltrato físico. * Violación al derecho de protección a la PME por ser víctima de abuso emocional. * Omisión del padre, la madre o persona encargada de velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos (as) menores de dieciocho años. Así mismo se detectan como factores de riesgo los siguientes: * Legitimación de la violencia * Valores, creencias y normas culturales asociadas a castigo físico. * Actúa con base en sus propios intereses y necesidades, sin considera los requerimientos de higiene de la PME. * Existen actualmente indicios de maltrato y negligencia. * PME menor de 12 años de edad sola en casa o sin nadie que la supervise. * Actúa con base en sus propios intereses y necesidades, sin considerar las de la PME. * Progenitores o cuidadores delegan en sus hijos el apoyo y contención afectiva. * Utiliza a los niños para satisfacer las propias necesidades. * Limita a libertad de la PME. * Puede incurrir en confinamiento físico. *Expone a experiencias no adecuadas a la edad y que son trauma. * La persona menor de edad presenta o ha presentado, infecciones, enfermedades y accidentes, o ha sido expuesta a circunstancias de peligro, por descuido en la higiene, cuidado y/o supervisión por parte de progenitores o encargados. * La persona menor de edad permanece sola, sin cuidado ni supervisión adulta. * Los progenitores o encargados tienen poca tolerancia a la frustración y al estrés, inadecuado manejo del enojo con reacciones agresivas y dificultad para resolver problemas. * Los progenitores o encargados incurren en faltas leves en cuanto a la alimentación, higiene, cuido y salud de la persona menor de edad. * Uno de los progenitores tiene medidas cautelares por motivo de violencia doméstica. * Los progenitores tienen dificultades leves a la hora de ejercer la disciplina con sus hijos (les hablan gritado o golpeado). Ejercer el castigo físico leve con la intención de educar y no maltratar. * La persona menor de edad permanece a cargo de hermanos que a su vez son personas menores de edad. * Los progenitores o encargados tienen antecedentes de historia familiar con: negligencia o abandono. Seguidamente en folio 2- 5 del expediente administrativo consta boleta para la recepción de fecha 8 de abril del 2021, donde se indica que en fecha del 8 de abril del 2021, ingresa denuncia personal donde se indica: “ La denuncia ingreso el 08/04/2021 y se vuelve a ingresar debido a problemas con el Infopani donde se eliminó dicha denuncia, la cual fue asignada con una prioridad 1: " El día de hoy se presenta la señora [Nombre01 017] , abuela paterna de una de las personas menores de edad, quien es localizable en el móvil [Valor 005] , expone situación de negligencia hacia los niños, indica que la madre los deja solos, no les brinda la alimentación correspondiente, aduce que ella ha asumido al niño desde pequeño. En la actualidad conoce que se dio orden de desalojo a la progenitora de los mismos, indica que recibe pensión por parte del señor [Nombre01 018] (padre de [Nombre01 004] , localizable en el móvil [Valor 006], sin embargo, no la utiliza para el gasto de estos. La señora Nombre06 aporta nota en la cual amplias situaciones violatorias y se establece como recurso para ambos niños, anexa, además, fotografías correspondientes a conversaciones con la niña, la madre de los niños es ubicable en el [Valor 007], trabaja en el hospital San Vicente de Paul, en el departamento de cirugías. Nombre06 señala que las situaciones violatorias son frecuentes".
Que el día 29 de julio se recibe en esta Oficina Local, documento presentado en el Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José donde se presenta proceso de Guarda, Crianza y Educación donde figura como actor el señor [Nombre01 015] y como demandada la señora [Nombre01 011] , posteriormente en fecha del 22 de septiembre, se recibe correo electrónico de parte del Lic. Rodolfo Hernández quién se encuentra representando al señor [Nombre01 015] , dentro del proceso administrativo que se tramita bajo el expediente administrativo [Valor 003] y dentro del proceso judicial de Guarda, Crianza y Educación que se tramita bajo el expediente judicial número [Valor 008] en el Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José, donde el Juez le concede como MEDIDA CUATELAR, mantener la decisión del Patronato Nacional de la Infancia y conceder la medida cautelar solicitada por el actor, concediéndose la guarda de la persona menor de edad que nos ocupa. Ante tal panorama queda evidenciado que en estos momentos la autoridad judicial es la encargada de resolver de forma definitiva quién es la persona idónea para ostentar la guarda de la persona menor de edad, por así indicarlo la normativa en torno al tema, aunando que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículo 4 inciso m, el mismo reza: Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior” (el subrayado no corresponde al original). Ante lo supra expuesto indico a su autoridad que si existe la resolución de las trece horas del veintinueve de abril del dos mil veintiuno, se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional, orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y se confiere de forma provisional y exclusiva la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad N.D.D.C a cargo de su progenitor, el señor [Nombre01 015] , a fin de que su hija permanezca bajo su cargo y responsabilidad al no existir un pronunciamiento judicial al respecto y actualmente la autoridad judicial está conociendo del asunto, sin embargo, no omito manifestar que a la fecha no se ha realizado el auto de traslado al Patronato Nacional de la Infancia para apersonarse dentro del proceso como corresponde, pero dicha decisión no impide que la madre tenga derecho a conocer sobre los procesos educativos y de salud que reciben sus hijos menores de edad. Por otra parte, se informa que las personas menores de edad han tenido el derecho de interrelacionarse con su madre, sin embargo, lamentablemente desde la semana pasada se le suspendieron visitas a la progenitora con su hija [Nombre01 013], toda vez que la guardería donde se realizaban las mismas informo a las compañeras del seguimiento que no continuarían brindando apoyo ya que la señora [Nombre01 011] no cumple con la norma de salud entorno al COVID 19, por lo que se les cita a todas las partes interesadas en el presente asunto para el día 23 de septiembre del 2021 a las 10 am en esta Oficina Local para llegar a acuerdos con respecto a las visitas y se le mantiene a la madre la comunicación telefónica y virtual con sus hijos”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Según constancia de fecha 24 de setiembre del 2021 suscrita por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho no aparece que del diecisiete al veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, el Jefe de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en San Pablo de Heredia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:32 horas del 19 de agosto del 2021 (ver registro electrónico).
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
OBJETO DEL RECURSO: La recurrente -progenitora de las personas menores de edad amparadas- alega que el Patronato Nacional de la Infancia reubicó a las personas menores de edad con su abuela paterna y con su progenitor de forma temporal. Reclama que el 12 de agosto de 2021, la profesora guía escribió al chat de WhatsApp de tercer grado, a todos los padres y madres de familia, para informarles de una reunión "urgente " a la cual no podían faltar. Así, decidió apersonarse a la Escuela en la fecha y hora indicadas, ya que siempre ha estado pendiente de su vida académica; sin embargo, la profesora [Nombre01 006] no le permitió entrar, aduciendo que el cuidador de [Nombre01 013] es su padre. Ante ello, le explicó que no podía negarle la información de su hija, a lo que le respondió: "deje una queja en la dirección de la escuela ". Posteriormente, se percató que la profesora le ordenó a la administradora del chat del grupo que la eliminara, violentando con ello su derecho a ser informada de la condición académica de su hija. Subraya que no existe ninguna medida, resolución ni fallo que restrinja sus derechos como madre a ejercer la autoridad parental de sus hijos. Arguye que la profesora [Nombre01 006] autorizó a su expareja, padrastro de su hija [Nombre01 013], con quien no tiene ninguna relación desde hace 08 meses ni vínculo de consanguinidad, y quien tiene actualmente medidas de protección (expediente No. [Valor 004] ) a que forme parte del grupo de WhatsApp de tercer grado y obtenga información sobre su hija. Por lo anterior solicita que se ordene a la profesora del centro educativo volver a incluirla en el chat académico y permitirle el ingreso a las futuras reuniones de padres familia.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO AL CENTRO EDUCATIVO Nombre02
Que la Escuela Nombre02 es un centro educativo público ubicado en la provincia de Heredia (ver registro electrónico).
Que los menores amparados son estudiantes del Centro Educativo Nombre02 (ver registro electrónico).
Que la actividad para la celebración del día de la madre a la que hace mención la recurrente no era una actividad institucional, sino una actividad del Dirección01 (ver registro electrónico).
Que en el año 2020 el centro educativo recibió una llamada anónima alertando de una supuesta violencia intrafamiliar del núcleo de la menor amparada -situación que se puso en conocimiento de los padres de familia-(ver registro electrónico).
Que a la amparada se le asignó la cita de convocatoria de reunión para la celebración del día de la madre para las 14:30 horas del 12 de agosto del 2021 (ver registro electrónico).
Que en fecha 12 de agosto del 2021 la recurrente se presentó a la institución preguntando por su hija (ver registro electrónico).
Que a la recurrente le solicitaron cambiar la foto del WhatsApp porque aparecía en ropa interior -solicitud efectuada en aras de proteger a la menor amparada de comentarios inapropiados tanto de los padres de familia como de sus compañeros- (ver registro electrónico).
Que la recurrente fue excluida del chat de padres de familia de la escuela (ver registro electrónico).
Que el grupo que se creó en WhatsApp no es un medio oficial de comunicación del centro educativo (ver registro electrónico).
Que las autoridades del centro educativo con base en un documento legal que acredita que el padre de las personas menores de edad es el encargado de la guarda y crianza fue incluido en el chat de padres de familia (ver registro electrónico).
Que el centro educativo le brindó a la recurrente la opción de ser atendida presencialmente mediante la coordinación de una cita o mediante una reunión por Teams
EN CUANTO AL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
Que la amparada [Nombre01 013], nació el 8 de marzo del 2012, con tarjeta de identidad de menores número [CED02] y es hija de [Nombre01 011] Y [Nombre01 015] (ver registro electrónico).
Que en fecha 13 de abril del 2021, ingresa denuncia por el sistema 9-1-1 donde se denuncia: “9-1-1 incidente, negligencia en el cuido de los menores por parte de la madre, indica que los deja solos para salir” (ver registro electrónico).
Que por resolución de las 13:29 horas del 29 de abril del 2021, se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad [Nombre01 004] así mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y se confiere de forma provisional y exclusiva la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad [Nombre01 013] a cargo de su progenitor, el señor [Nombre01 015], a fin de que su hija permanezca bajo su cargo y responsabilidad al no existir un pronunciamiento judicial al respecto (ver registro electrónico).
Que por resolución de las 13:00 horas del 29 de abril del 2021 se dio inicio al proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional, orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y se confiere de forma provisional y exclusiva la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad N.D.D.C a cargo de su progenitor, el señor [Nombre01 015] , a fin de que su hija permanezca bajo su cargo y responsabilidad al no existir un pronunciamiento judicial al respecto (ver registro electrónico).
Que el día 29 de julio del 2021 se recibe en la Oficina Local, documento presentado en el Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José donde se presenta proceso de Guarda, Crianza y Educación donde figura como actor el señor [Nombre01 015] y como demandada la señora [Nombre 011] (ver registro electrónico).
Que en fecha 22 de septiembre del 2021 se recibe correo electrónico de parte del Lic. Rodolfo Hernández quién se encuentra representando al señor [Nombre01 015], dentro del proceso administrativo que se tramita bajo el expediente administrativo [Valor 003] y dentro del proceso judicial de Guarda, Crianza y Educación que se tramita bajo el expediente judicial número [Valor 008] (ver registro electrónico).
Que el Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José concedió como MEDIDA CUATELAR, mantener la decisión del Patronato Nacional de la Infancia y conceder la medida cautelar solicitada por el actor, concediéndose la guarda de la persona menor de edad (ver registro electrónico).
Que las personas menores de edad han tenido el derecho de interrelacionarse con su madre, sin embargo se le suspendieron visitas a la progenitora con su hija [Nombre01 013], toda vez que la guardería donde se realizaban las mismas informó a las compañeras del seguimiento que no continuarían brindando apoyo ya que la señora [Nombre01 011] no cumple con la norma de salud entorno al COVID 19 (ver registro electrónico).
Que la recurrente mantiene comunicación telefónica y virtual con sus hijos (ver registro electrónico).
HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos:
Que el centro educativo le haya negado a la recurrente el acceso a la información educativa de las personas menores de edad.
Que a la recurrente se le haya impedido el ingreso al centro educativo
ANTECEDENTE DE RELEVANCIA: Esta Sala mediante sentencia No. 2019-7701 de las 09:15 hrs. del 03 de mayo de 2019, esta Sala Constitucional conoció de un recurso de amparo promovido por una madre contra un centro de enseñanza privado, ya que se alegó que no se le brindaba información propia del proceso de aprendizaje. Lo anterior, pese a que la patria potestad era compartida. Así las cosas, este Tribunal Constitucional –por unanimidad- resolvió:
“VI.- SOBRE LA INFORMACIÓN SOLICITADA DEL PROCESO DE APRENDIZAJE DE LA HIJA DE LA RECURRENTE. Por otra parte, la recurrente reclama que con el fin de conocer cuestiones propias del rendimiento y desarrollo académico de su hija, ha interpuesto ante el centro educativo recurrido gestiones para saber sobre reuniones e información propia del proceso de aprendizaje; empero, una de las secretarias le indicó que por una directriz, no podría brindarle la información solicitada. Asimismo, alega que dicha funcionaria le manifestó que todos los recados y circulares constan en el cuaderno de comunicaciones de la estudiante y ante cualquier duda debía consultar con el papá de la niña. Lo anterior, a pesar de que en el centro educativo tienen conocimiento sobre la imposibilidad de mantener contacto con el padre de la niña. Al respecto, este Tribunal constata que sí ha existido una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente toda vez que la patria potestad -también llamada en nuestro medio indistintamente como autoridad parental, responsabilidad parental o función parental- ha tenido una evidente evolución desde la perspectiva constitucional y convencional, no solo como instituto jurídico genérico, sino también en los atributos que la componen en forma más específica, como se aprecia a continuación:
El Código de Familia comenzó a regir el 5 de agosto de 1974, es decir, antes de que entraran en vigencia muchas de las convenciones internacionales reconocedoras de Derechos Humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Este Código contiene algunas disposiciones relativas al instituto jurídico de la patria potestad y se puede apreciar que, en un aspecto genérico, se establecieron diferencias en cuanto a su titularidad y ejercicio según se tratara de hijos e hijas habidos dentro o fuera del matrimonio (Artículos 138 y 142 en su numeración original, que corresponden a los artículos 151 y 155, en su numeración vigente), así como que, en un aspecto más específico, se hace mención a la guarda, la crianza y la educación como si fueran un solo gran atributo -y no tres, individualizables y diferentes-, contemplándoseles además como si fueran susceptibles de ser ejercidos en exclusiva por uno solo de sus progenitores ya fuera por simple convenio entre ellos o por asignación hecha por un Juez o Jueza de la República por el solo hecho de que el padre y la madre no residan juntos. (Artículos 56, 60, 141, 148 y 152, en su numeración vigente) Sin embargo, es imprescindible tener presente que las normas no son pétreas ni siempre se deben interpretar literalmente, sino que la interpretación también debe ser evolutiva y, sobre todo, respetuosa de los derechos fundamentales.
En nuestro medio, el instituto jurídico de la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres y las madres respecto a sus hijos e hijas menores de edad. Con relación al aspecto genérico antes indicado, es posible afirmar que ya no existe distinción entre los hijos e hijas nacidos dentro y fuera del matrimonio, o dicho en otras palabras, que ambos progenitores, independientemente de su estado civil y de si residen junto o no, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones frente a sus hijos e hijas menores de edad. Así, desde el ámbito constitucional, nuestra Constitución no solo contiene el principio de igualdad en su , sino que también señala, en el párrafo primero del artículo 53, que “los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que los nacidos en él” . Adicionalmente, al anular el artículo 156 del Código de Familia que había sido reformado por la Ley 8101, Ley de Paternidad Responsable -cuando acogió la acción de inconstitucionalidad que se había interpuesto en su contra por la sanción que en él se imponía de excluir al padre del ejercicio de la patria potestad del hijo o de la hija nacidos fuera del matrimonio por el solo hecho de no haberle reconocido como tal-, en la sentencia 12019-2006, de las 16:32 horas del 16 de agosto de 2006, esta Sala al declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 del Código de Familia, expresó lo siguiente:
[…] En criterio de este Tribunal, el ordenamiento jurídico, en atención al interés superior del niño o niña y en consideración a la importancia que tanto la figura paterna como materna tiene para aquél o aquella, debe promover el acercamiento entre el hijo o hija y su padre o madre. El desarrollo integral del menor requiere que tanto el padre como la madre, independientemente de su situación personal, apoyen de manera complementaria a los hijos, cada uno a partir de su rol particular. Incluso, en una hipótesis extrema pero posible, si uno de los progenitores faltara, el niño siempre podrá encontrar apoyo en el otro. Sin embargo, una relación de esa naturaleza solo será posible sí previamente madre/padre e hija/hijo han tenido oportunidad de construirla. Es tan trascendental la relación padres/hijos en la vida de cualquier persona que solo en el evento de que aquella represente riesgo o daño para el menor, el ordenamiento debe intervenir en resguardo de los derechos o integridad física del menor, sea a través de una modificación del régimen de guarda y crianza, o de la terminación de la patria potestad.
Ya la Sala ha señalado que en materia familiar los "poderes-deberes" o "deberes-poderes" que derivan de la condición de padres, existen simultáneamente y sólo por excepción se desligan. La Convención establece los derechos del niño, y como correlativos, los del padre y la madre, independientemente de si el niño nació en matrimonio o fuera de él, e independientemente de las circunstancias de su reconocimiento. Este cuerpo normativo debe ser observado, sea que se le considere como norma con carácter superior a la ley ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el de la Constitución, o como norma del más alto rango, de conformidad con el artículo 48 constitucional.
En el caso en estudio, la redacción de la norma facilita el distanciamiento entre los padres y los hijos y provee una “justificación legal” a esa desvinculación. Impide construir una relación positiva entre ellos, pues excluye al progenitor de la vida de los hijos, sin fundamento alguno. Esa exclusión automática y de principio, no solo lesiona los derechos de los padres, sino también el derecho del menor a tener un padre o una madre en un sentido integral.
Así, el Tribunal estima que la situación debe plantearse de modo inverso. El padre o la madre de cualquier menor debe poder ejercer la patria potestad sobre este, salvo que previamente se demuestre que ello supone un peligro o daño para aquél, de conformidad con lo dispuesto por los del Código de Familia. […]
Desde la perspectiva convencional, esta igualdad entre los progenitores, también se aprecia en los siguientes instrumentos jurídicos:
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Costa Rica mediante Ley 4534:
Artículo
Protección a la Familia
[…]
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Costa Rica mediante Ley 6968:
Artículo
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
[…]
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 16.
1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
[…]
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán consideración primordial.
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Costa Rica mediante Ley 7184.
ARTICULO
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
En complemento de lo anterior, el ordenamiento nacional también se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones entre el padre y la madre en asuntos relacionados con sus hijos e hijas menores de edad. El Código de la Niñez y la Adolescencia contiene, entre otras, las siguientes normas:
Artículo 7°- Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
Artículo 29°- Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
La interpretación evolutiva de las normas, haciendo efectivos los derechos fundamentales tanto de los progenitores como de los hijos e hijas menores de edad, también debe aplicarse en aspectos específicos del instituto jurídico de la Patria Potestad. Desde esta perspectiva, es evidente que la guarda, la crianza y la educación son tres atributos de la patria potestad, diferentes e individualizables, y no uno solo. Siguiendo las disposiciones convencionales y los lineamientos que dio esta Sala en la ya mencionada sentencia 12019-2016, es posible señalar que una autoridad judicial puede fijar, o bien, los progenitores pueden pactar, cuál de ellos ejercerá el atributo de la guarda, tenencia o custodia de sus hijos e hijas menores de edad, lo cual resulta lógico y razonable en caso de que el padre y la madre no residan juntos y sin perjuicio de que se decida establecer una guarda alterna; mientras que, para hacer efectivo el interés superior del niño, la educación y la crianza de los hijos e hijas son atributos que deben ser compartidos entre el padre y la madre, independientemente no sólo de su estado civil, sino también del hecho de que residan juntos o separados.
De esta forma, resulta constitucional y convencionalmente válido que el atributo de la guarda, tenencia o custodia del hijo o de la hija menores de edad pueda ser asignado a alguno de los progenitores de forma exclusiva, ya sea por acuerdo o por disposición judicial; y claro está, respetando el derecho del niño y la niña a mantener contacto con el progenitor no residente. Sobre este particular, el artículo 9, numerales 1 y 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, al referirse al derecho del niño a no ser separado de sus progenitores -es decir, al derecho que tiene a estar bajo la guarda, tenencia o custodia de ambos- y sin perder de vista el artículo 5 -sobre el deber que tienen los Estados de respetar las decisiones del padre y de la madre cuando estas a su vez son respetuosas del interés superior del niño-, dispone lo siguiente:
ARTICULO 9.
Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño .
[…]
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Por el otro lado, también resulta constitucional y convencionalmente válido afirmar que los atributos de la crianza y de la educación los deben ejercer conjuntamente ambos progenitores, independientemente del estado civil que tengan y del hecho de que ellos residan juntos o separados. No sólo es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 5.b y 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sino que también es indispensable apreciar que existen disposiciones en la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como los artículos 18.1, 28 y 29, que se refieren tanto al atributo de la crianza, como obligación común de los progenitores, como al derecho a la educación de las personas menores de edad. Consigno lo que indica el primero de ellos:
ARTICULO 18
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Estas disposiciones convencionales de naturaleza programática han sido desarrolladas en la normativa interna, pudiéndose apreciar que el derecho-deber de los dos progenitores a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas lo contempla explícitamente el del Código de la Niñez y la Adolescencia:
Artículo 64°- Participación en el proceso educativo.
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.
Por último, estimo que resulta constitucional y convencionalmente válido afirmar que estos dos atributos de la crianza y de la educación se ejercen de pleno derecho, es decir, sin necesidad de que exista un pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales; al tiempo que no son susceptibles de limitarse -y mucho menos anularse- por acuerdo de los progenitores. En un Estado Social y Democrático, considero que los límites o la supresión de estos dos atributos, en tanto constituyen un poder-deber inherente a la función parental que ejercen los dos progenitores, sólo se puede decretar mediante resolución judicial, por conducta reprochable y atribuible a alguno de ellos -o a ambos- y previa oportunidad de defensa. Haciendo la adecuación de lo genérico a lo especializado, la privación o suspensión de estos dos atributos en particular sólo es constitucionalmente admisible mutatis mutandi en las circunstancias que esta Sala ya indicó en la sentencia 12019-2006, es decir: El padre y la madre deben poder ejercer los atributos de la crianza y de la educación sobre sus hijos e hijos menores de edad, salvo que previamente se demuestre que ello supone un peligro o daño para aquél, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del Código de Familia.
Así las cosas, el hecho de que sea el padre de la menor de edad quien firmó el contrato con el centro educativo recurrido no limita de ninguna manera la posibilidad de que la recurrente pueda acceder a toda la información relativa al proceso de aprendizaje de la misma, dado que los atributos de la crianza y educación le corresponden a ambos progenitores tal como se expuso anteriormente, por lo que en cuanto a este extremo se refiere se declara con lugar el recurso, debiendo la institución recurrida entregar la información solicitada por la recurrente relacionada con su expediente académico tal y como se ordena en la parte dispositiva del presente recurso de amparo”
SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la Escuela Nombre02 es un centro educativo público ubicado en la provincia de Heredia. Se acreditó que los menores amparados son estudiantes del Centro Educativo Miguel Aguilar Bonilla. Se constató que la actividad para la celebración del día de la madre a la que hace mención la recurrente no era una actividad institucional, sino una actividad del aula 3-1. Quedó demostrado que en el año 2020 el centro educativo recibió una llamada anónima alertando de una supuesta violencia intrafamiliar del núcleo de la menor amparada -situación que se puso en conocimiento de los padres de familia-. Se constató que a la amparada se le asignó la cita de convocatoria de reunión para la celebración del día de la madre para las 14:30 horas del 12 de agosto del 2021. Quedó demostrado que en fecha 12 de agosto del 2021 la recurrente se presentó a la institución preguntando por su hija. Se verificó que a la recurrente le solicitaron cambiar la foto del WhatsApp porque aparecía en ropa interior -solicitud efectuada en aras de proteger a la menor amparada de comentarios inapropiados tanto de los padres de familia como de sus compañeros-. Se probó que la recurrente fue excluida del chat de padres de familia de la escuela. Se aclaró que el grupo que se creó en WhatsApp no es un medio oficial de comunicación del centro educativo. Se expuso que las autoridades del centro educativo con base en un documento legal que acredita que el padre de las personas menores de edad es el encargado de la guarda y crianza fue incluido en el chat de padres de familia. Se confirmó que el centro educativo le brindó a la recurrente la opción de ser atendida presencialmente mediante la coordinación de una cita o mediante una reunión por Teams. Finalmente se acreditó que el Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José concedió como MEDIDA CUATELAR , mantener la decisión del Patronato Nacional de la Infancia y conceder la medida cautelar solicitada por el actor, concediéndose la guarda de la persona menor de edad. De otra parte no se logró demostrar ni que el centro educativo le haya negado a la recurrente el acceso a la información educativa de las personas menores de edad ni que le haya impedido el ingreso al centro educativo. En conclusión, es cierto que la amparada fue excluida de un chat no oficial del centro educativo que se creó para mejorar la comunicación con los encargados legales de los estudiantes del centro educativo. Ahora bien, tomando en cuenta que la exclusión no fue antojadiza sino que, el centro educativo en primer lugar en aras proteger a la menor amparada de comentarios inapropiados tanto de los padres de familia como de sus compañeros le solicitaron a la recurrente cambiar la foto del WhatsApp porque aparecía en ropa interior -solicitud a la cual no se demostró que accediera- y en segundo lugar que se incluyó al padre de la persona menor amparada porque según resolución del Juzgado de Familia del I circuito judicial de San José la guarda de la persona menor de edad le corresponde a él y no a la recurrente, el recurso deviene improcedente. En suma no se logró demostrar que a la recurrente se le haya negado el acceso a la información educativa de la amparada ni el ingreso al centro educativo; por el contrario tal y como lo indicó la profesora [Nombre01 006] se le brindó la opción de agendar una cita o realizar una reunión por Teams -propuesta a la que la amparada informó que la comunicación será por medio de su abogada-. Así las cosas y tomando en cuenta que la pretensión de la recurrente es que “se solicita a la escuela miguel (sic) Aguilar bonilla (sic), el palmar, de san Rafael de Heredia y la profesora [Nombre01 006] volver a incluirme en el chat académico y permitirme el ingreso a las futuras reuniones de padres de familia” el recurso deviene improcedente como en efecto se dispone.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, la parte recurrente explica que el PANI reubicó temporalmente a una de sus hijas con su progenitor. Alega que, el 12 de agosto de 2021, la profesora guía de su hija escribió al chat de WhatsApp de tercer grado, a todos los padres y madres de familia, para informarles de una reunión "urgente " a la cual no podían faltar. Detalla que dado lo anterior se apersonó a la escuela en la fecha indicada; empero, la aludida profesora le impidió entrar, aduciendo que el cuidador de la niña es su padre. Afirma que posteriormente se percató de que la maestra mencionada le ordenó a la administradora del chat del grupo que la eliminara, con lo que lesionó su derecho a ser informada acerca de la condición académica de su hija. Subraya que no existe medida, resolución ni fallo que restrinja sus derechos como madre a los efectos de ejercer la autoridad parental de sus hijos. Solicita que se ordene a la profesora del centro educativo volver a incluirla en el chat académico y permitirle el ingreso a las futuras reuniones de padres familia.
Visto lo anterior, y en consonancia con lo indicado en mi voto salvado consignado en la sentencia n.° 2016008548 de las 9:05 horas del 24 de junio de 2016, estimo que así como corresponde a la vía de legalidad ordinaria determinar la procedencia de una modificación de los atributos esenciales (guarda, crianza y educación) de la autoridad parental (también conocida como patria potestad), compete a esa misma vía la resolución de los eventuales conflictos atinentes a los derechos derivados de tales atributos. Concretamente, es en la jurisdicción de familia donde se debe definir el alcance de los derechos y deberes que ostentan los progenitores con respecto a los diversos aspectos concernientes al menor de edad, para cuyos efectos se ha de tomar en consideración lo preceptuado en la normativa infraconstitucional, así como el análisis particular de las condiciones de distribución de los atributos esenciales de la autoridad parental en el caso concreto.
En consecuencia, reclamos como los acusados en el sub lite no entrañan un conflicto de constitucionalidad, toda vez que no implican la lesión directa al contenido esencial de algún derecho fundamental ni son propios de conocerse en la vía sumaria del amparo, sino que se trata más bien de un diferendo de mera legalidad que, como tal, si a bien lo tiene la parte recurrente, deberá ser planteado y resuelto en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, estimo el amparo inadmisible, por lo que debió rechazarse de plano.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente
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VCHTHTEOMM061
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