Código
Artículo 158 — Suspensión de la patria potestad — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Atributos de la responsabilidad Parental
CAPÍTULO IV
Extinción, Pérdida y Suspensión de los Atributos de la Responsabilidad Parental
La patria potestad termina:
- Por la mayoridad adquirida.
- Por la muerte de quienes la ejerzan
- Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
- Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
- Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158) (Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022) (Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 4) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Término y Suspensión de la Patria Potestad")
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 21942 · Sala Constitucional
Constitucional
«El padre o la madre de cualquier menor debe poder ejercer la patria potestad sobre este, salvo que previamente se demuestre que ello supone un peligro o daño para aquél, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del Código de Familia.»
- Resolución 2003-00413 · Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Civil
«amén de que tampoco nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del Código de Familia.»
- Resolución 00413 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«amén de que tampoco nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del Código de Familia.»