Sala Constitucional
Resolución 20068-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 20068-2021
- Fecha
- 7 de septiembre de 2021
- Expediente
- 21-013227-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210132270007CO*
Exp: 21-013227-0007-CO
Res. Nº 2021020068
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente No. 21-013227-0007-CO, interpuesto por LUPITA POLANCO OBANDO, a favor de [Nombre01 002], contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, SEDE SIQUIRRES.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:03 horas del 09 de julio de 2021, la parte recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de [Nombre01 002] , contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, SEDE SIQUIRRES, y manifiesta lo siguiente: que el 9 de julio de 2021, al ser las 08:30 horas, agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Siquirres detuvieron a su representado, en virtud de una orden de captura emitida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres en la sumaria n.[Valor 001], en la que se le imputa un delito de violación. Explica que tal medida se dispuso como consecuencia de que el imputado no asistió al debate señalado para las 08:00 horas del 15 de diciembre de 2016, cuya citación fue recibida por la señora [Nombre01 003] , en el domicilio aportado por el encartado en la indagatoria. Reclama que la cita que el tribunal remitió a su defendido, pese a tener conocimiento que requería de traducción por tratarse de una persona indígena, fue redactada en español, además, se le envió con un citador sin la compañía de un traductor. Incluso, alega que no se hizo constar si a la persona receptora se le explicó de que se trataba el documento que se le entregaba y mucho menos se consignó si tenía o no familiaridad con el imputado, lo que violentó sus derechos procesales, máxime tratándose de una persona indígena, tal y como lo establece el artículo 3 del Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica. Enuncia que mediante el voto n.°133-2021 de las 14:34 horas del 9 de julio de 2021, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, ordenó la prisión preventiva de su patrocinado por un periodo de 36 días, con el argumento de que el imputado debió acudir a la Defensa Pública para verificar el estado del proceso; sin embargo, como podía proceder el encartado, si por la particularidad de su cultura, luego de transcurridos 4 años, pudo pensar que el proceso había concluido. Agrega que Narra que el juez, además, indicó que la defensa técnica contó con 24 horas posterior a la declaratoria de rebeldía para justificar la incomparecencia al debate del encartado y no esperar hasta su captura para hacerlo, al indicar que el señor [Nombre01 002] no había variado el domicilio y que no conocía a quien recibió la cita. Cuestiona que el juzgador aseveró que debía ordenarse la detención de su defendido, a fin de resolver la causa y que no había otra forma de someter al imputado al proceso que no fuera la prisión preventiva, al evidenciar un peligro de fuga. Empero, alega que la autoridad recurrida no fundamentó el motivo por el cual consideró que está latente ese supuesto peligro, ya que [Nombre01 002] tiene arraigo laboral, familiar y domiciliar, sumado a que, por si sola, la alta pena a imponer no es un presupuesto para que se establezca la prisión preventiva. Debate que el juez omitió indicar porque no fueron de recibo los argumentos expuestos por la defensa, en torno a que el imputado no conocía a la señora [Nombre01 003]. Discrepa como pretendía el tribunal accionado que su patrocinado hiciera caso al llamado judicial, si la cita no fue confeccionada en idioma Nombre02 y no fue leída a quien la recibió en ese idioma. Aunado a ello refuta que el citador no cuestionó a la receptora si conocía al imputado, simplemente consignó en el acta que: “(…) HAGO CONSTAR LA REQUERIDA FUE CITADA POR MEDIO DE [Nombre01 003] EN SU CASA DE HABITACIÓN (…)”. (El destacado es del original). Arguye que en este caso, con ocasión de lo expuesto, debió aplicarse al tutelado el principio indubio pro reo y disponer medidas diferentes conforme lo dispuesto en el ordinal 244 del Código Procesal Penal. Sostiene que el tribunal recurrido aplicó generalidades en la resolución cuestionada, como si se tratara de un expediente más, sin tomar en consideración lo establecido en el del Convenio n.°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de países independientes. Estima que todo lo descrito deviene en una vulneración a los derechos fundamentales de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución a las 14:56 horas del 09 de julio de 2021, se dio curso al presente recurso.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 13 de julio de 2021, Richar White Wright, Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, informa bajo juramento que el amparado afronta en condición de imputado y detenido en prisión preventiva por sospechas de haber cometido un delito de violación, sumaria que se instruye bajo el número único [Valor 001]. Señala que el recurrente se encuentra en detención provisional, porque fue declarado rebelde dentro de la presente causa, ya que no fue habido en el domicilio que él mismo señaló para recibir notificaciones, la constancia de citación refiere: “Hago constar la requerida fue citada por medio de [Nombre01 003] en su casa de habitación”. Menciona que siempre contó con un intérprete de la lengua Cabécar, y mediante resolución de las 10:50 horas del 11 de julio de 2016, habiendo sido decretada la apertura a juicio en la presente causa siempre con intérprete de la lengua Nombre02, se procedió a señalar el juicio oral, para celebrarse a las 08:00 del 15 de diciembre de 2016. Añade que faltando a su deber de asistir al llamado judicial, se ausentó del mismo sin dar aviso, por lo que, mediante resolución de las 09:14 horas del 15 de diciembre de 2016, se ordenó su inmediata captura. Agrega que, el amparado fue detenido y trasladado hasta las celdas del OIJ de Siquirres, el 08 de julio de 2021. Indica que el 08 de julio de 2021, se realizaron las gestiones para contar con una persona interprete de la lengua Nombre02 y efectivamente, así se hizo como en todas las etapas del proceso que se ha requerido, y se realiza una audiencia para conocer de primera mano las razones por las cuales el imputado se ausentó del proceso por más de 4 años y 6 meses, expresando la defensa técnica que la citación esta errónea, que el imputado no conoce a [Nombre01 003] , que el mismo siempre ha viviendo en el mismo lugar que siempre ha trabajado en el mismo lugar desde su indagatoria, que se debe aplicar lo relativo al convenio 169 de la OIT en relación a las personas indígenas y que se debe citar hoy mismo para juicio al imputado. Refiere que se resolvió imponer prisión preventiva, por espacio de 36 días, disponiendo en el acto el juicio para el 13 de agosto de 2021. Expone que le llama poderosamente la atención que estando presente la recurrente desde que inició la causa en todas las etapas y con la presencia de las personas que en diferentes momentos han estado como intérpretes de la lengua Cabécar, no hiciera de conocimiento del imputado la importancia del artículo 84 del Código Procesal Penal, en cuanto a que si una persona es intimada de una causa penal tiene obligaciones en cuanto a su domicilio, medio y lugar para atender llamados judiciales, y que esta inobservancia atenta directamente contra la libertad ambulatoria del mismo. Por lo anterior, refiere que no es de recibo que se alegue más de 4 años y medio después que la cita está mal redactada o que se equivocó el señor citador cuando realizó la diligencia de citación, lo que correspondía era la rebeldía esto en relación al artículo 89 y los efectos de la misma en relación al artículo
Indica que, en la resolución de las 09:14 horas 15 de diciembre de 2016, donde se decretó la rebeldía, se otorgó el plazo de 24 horas para que se justifique la incomparecencia y no existe un solo documento o manifestación de la defensa técnica. Por último, señala que fundamentó la prisión preventiva en el peligro de fuga, en la desatención del imputado en saber que tiene un proceso pendiente y por el comportamiento del mismo durante todo este tiempo de no realizar una sola diligencia dirigida a justiciar o aclarar las dudas en relación al llamado judicial. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de la Magistrada Instructora de las 15:50 horas del 14 de julio de 2021, se ordenó prueba para mejor resolver a Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres.
Por escrito remitido el 16 de julio de 2021, la recurrente aporta prueba al expediente.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 19 de julio de 2021, Richar White Wright, Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, informa bajo juramento que en la indagatoria no se desprende que el imputado estuviese con traductor o intérprete, más sí en la audiencia preliminar y en el señalamiento a debate fallido por la rebeldía del 15 de diciembre de 2016, por lo que, cuando contestó la audiencia anterior lo hizo refiriéndose a cuando ha sido solicitado el intérprete. Señala que desconoce el motivo por el cual no se confeccionó en la lengua nativa del imputado la citación, así como quién contesta lo peticionado que se establezcan citas en el idioma o lengua nativa de la parte imputada o incluso ofendidos, más aún sin solicitud de la Defensa Técnica. Refiere que laboró como fiscal del Ministerio Público en la localidad de Bribrí y no tuvo ni siquiera conocimiento de este tipo de actuaciones o citaciones. Añade que en la presente causa la licenciada Polanco Obando siempre ha representado al tutelado, y que la misma no solicitó esta forma de citación en indagatoria o en alguna etapa posterior; además, en la fecha en que se decretó la rebeldía la misma tampoco indicó esta situación de la forma de citación y dentro del tiempo de justificación -24 horas-, tampoco lo indicó, en la audiencia donde se impone la prisión preventiva no hace mención a esta situación del idioma de la citación, dijo que se había equivocado el citado porque su defendido no conoce a [Nombre01 003], quien fue la persona que recibió la cita en el domicilio indicado y que según la defensa técnica todavía mantiene. Por último, indica que sin una solicitud expresa por parte de la defensa técnica en el sentido de que las citas se envíen en la lengua nativa de quien figura como imputado o parte en el asunto, es muy probable que este servidor también hubiese realizado la cita como se realizó, en el idioma español. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de la Magistrada Instructora de las 16:20 horas del 22 de julio de 2021, se ordenó prueba para mejor resolver al Director de la Defensa Pública.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 10 de agosto de 2021, Juan Carlos Pérez Murillo, Director de la Defensa Pública, solicitó la reposición del término conferido en la resolución de las 16:20 horas del 22 de julio de 2021, en virtud de que la resolución mencionada fue notificada al correo de la Contraloría de Servicios y al de la Coordinación de San José, que se encuentra deshabilitado y no al correo electrónico correspondiente a la Dirección de la Defensa Pública.
Mediante resolución de las 14:01 horas del 11 de agosto de 2021, se dispuso notificar la resolución de las 16:20 horas del 22 de julio de 2021, a la cuenta electrónica aportada por el Director de la Defensa Pública y la reposición del plazo respectivo para presentar el respectivo informe.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 16 de agosto de 2021, Juan Carlos Pérez Murillo, Director de la Defensa Pública, informa bajo juramento que requirió informe a la Licenciada Lupita Polanco Obando quien manifestó lo siguiente: “El día 08 de julio del 2021, se detuvo al señor [Nombre01 002] por parte del Organismo de Investigación Judicial de Siquirres, a pocos metros de su trabajo; no por haber variado su domicilio, como lo ha indicado el Tribunal, ya que mi representado ha vivido en el mismo lugar desde hace más de veinticuatro años, sino porque, según me indicó, a través de su intérprete, se debió a que nunca recibió la cita, ya que, esta notificación, según la respuesta del citador judicial, fue recibida en su domicilio (en una reserva indígena) por la señora [Nombre01 003] , persona a la cual no conoce mi representado. Además, teniendo conocimiento el Tribunal de Juicio de Siquirres, que mi defendido es indígena, diligenció la cita de forma ordinaria, omitiendo redactarle en lenguaje cabécar, y mucho menos haciendo acompañar al citador judicial con una persona intérprete, a fin de que se leyera en su idioma al receptor (a) y que se conociera el contenido de la misma, para que fuese comprendida ésta, en la cual se citaba al imputado para debate para el día 15 de diciembre del 2016. Debido a lo anterior, al llegar ese día, el señor [Nombre01 002] no compareció al debate, evidentemente por desconocer que ese día se realizaría el debate, y fue declarado rebelde. Luego de conversar con [Nombre01 002] el día de su detención, con la colaboración de su intérprete, me entero de estos detalles importantísimos (que desconoce quién es [Nombre01 003] y que no ha variado su domicilio), los cuales esta representación no tenía forma de conocer, únicamente hasta conversar con el imputado, por ello es que en vista de esta situación, le expuse estas circunstancias al Tribunal con el fin de justiciar la incomparecencia del imputado, solicitando su libertad, pero, pese a ello, el Tribunal ordenó su detención hasta el día 13 de agosto del presente año. Es por esa razón, que interpuse el recurso de Hábeas Corpus contra el Tribunal, en fecha 08 de julio del 2021, bajo el expediente 21-013227-0007-CO. Con respecto a los argumentos del Tribunal, donde señala que la defensa contó con veinticuatro horas para justificar la inasistencia del imputado al debate, así como también indica que han transcurrido más de cuatro años sin que se realice gestión sobre la notificación, debo reiterar que es hasta su detención, que conversando y explicándole al imputado el motivo de la rebeldía, que me entero de su dicho (con colaboración del intérprete). No tenía forma esta representación de conocerlas previamente, ya que, aunque transcurrieron más de cuatro años, fue hasta su detención que me enteré de la situación. Asimismo, el imputado habita en una reserva indígena, cuyas dimensiones son extensas, de muchas hectáreas de longitud, por lo que, no entiende esta representación como el Tribunal pretendía que la defensa buscara al imputado en el lugar y lograra justificar la incomparecencia en el plazo de veinticuatro horas, si el propio Tribunal, quien cuenta con auxiliares de justicia, les tomó más de cuatro años en efectuar la captura. Además, no es justificable que el Tribunal no realizara la notificación en el idioma Nombre02 indicando que la Defensa no lo solicitó, a sabiendas de que el señor [Nombre01 002] contaba con intérprete en las otras etapas procesales”. Menciona que le consultó a la Licda. Polanco Obando sobre la diligencia de la declaración de indagatoria, quien indicó lo siguiente: “(…) en este caso cuando atendí la indagatoria de [Nombre01 002]; en el año 2014, no había en la fiscalía un intérprete, y cuando me apersoné para la indagatoria, ya se le habían tomado los datos, (…), además, cuando le leí la denuncia que era que constaba en el expediente, percibí que me comprendía lo que le explicaba en torno al proceso, máxime que ya le habían tomado los datos, es decir, tuvo comunicación con la técnico que lo entrevisto previamente a mi llegada, razón por la cual aún más; percibí que sí entendía español; aunado a que no me dijo mientras le explicaba el trámite que no me comprendiera (…). Posteriormente, cuando lo atendí nuevamente en la audiencia preliminar en fecha 21 de enero del 2016 (…) pude intuir que sí necesitaba un intérprete, en su lenguaje natal, por ello, solicité la suspensión de la audiencia, a fin de que se nombrara un intérprete Cabécar, a partir de ese momento [Nombre01 002] ha contado en todas sus diligencias con un intérprete para comprender a cabalidad de cada una de las etapas del proceso, pruebas y demás (…)”. Añade que al tratarse de un caso en el que figura como parte imputada una persona indígena cuyo idioma es el Cabécar, se ha abogado porque cuente con intérprete en las diferentes etapas procesales, desde que la defensora asignada tuvo conocimiento de la situación del señor [Nombre01 002] .
Mediante resolución a las 18:18 horas del 18 de agosto de 2021, la Magistrada Instructora, dispuso ampliar los hechos que se impugnan así como las partes que se consignan en el recurso de hábeas corpus, para darle audiencia y tener como autoridad recurrida a la Fiscalía General de la República y la Fiscalía Sede Siquirres.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 25 de agosto de 2021, Warner Molina Ruiz, Fiscal General a.i. de la República, informa bajo juramento que solicitó informe al Fiscal Adjunto de la Fiscalía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, quien indicó lo siguiente: que el expediente [Valor 001], seguido contra [Nombre01 002], la causa penal tuvo su origen en la denuncia formada por la víctima el 20 de junio de 2014, donde identificó al imputado como Asistente Técnico de Atención Primaria de la Caja Costarricense de Seguro Social, laborando para el EBAIS de las Brisas de Pacuarito refiriendo que él: “(…) reparte fichas y vacuna a las personas”. Menciona que durante la declaración indagatoria del señor [Nombre01 002], practicada por la Fiscalía de Siquirres a las 15:20 horas del 16 de octubre de 2014, se hace constar que se le informan sus derechos y deberes procesales como imputado; con la presencia, acompañamiento y asesoría de su abogada defensora y ahora recurrente Lupita Polanco Obando. Señala que de los datos consignados en la declaración indagatoria, se indicó que el imputado recibió por parte del Gobierno un título para trabajar como enfermero, refiriendo que si sabe leer y escribir y que su profesión es Técnico de Atención Primeria, laborando en el EBAIS de las Brisas de Pacuarito de Siquirres, con un ingreso de salario quincenal de 800.000.00 colones, incluso se observa la firma del imputado al lado de la de su abogada defensora. Añade que de la revisión del expediente, no se extrae ninguna gestión o requerimiento particular durante la etapa de investigación, sea del imputado en ejercicio de su derecho de defensa material ni por parte de la abogada defensora Lupita Polanco, se refiriera o evidenciara la necesidad del imputado de contar con una persona que fungiera como intérprete o traductor. Agregan que la propia defensora y ahora recurrente Lupita Polanco, ella indicó que durante la indagatoria pudo percibir que el señor [Nombre01 002], si comprendía el idioma español, tanto es así que incluso procedió con normalidad en su labor de acompañamiento y asesoría legal del imputado, durante el trámite de intimación e información de derechos y deberes dentro del expediente penal [Valor 001], según lo refirió en el informe brindado a la Sala Constitucional: “(…) cuando le leí la denuncia que era que constaba en el expediente, percibí que me comprendía lo que le explicaba en torno al proceso, máxime que ya le habían tomado los datos, es decir, tuvo comunicación con la técnico que lo entrevisto (sic) previamente a mi llegada, razón por la cual aún más; percibí que sí entendía español; aunado a que no me dijo mientras le explicaba el trámite que no me comprendiera (…)”. La misma defensora pública del imputado, refirió en su informe que a su criterio el amparado conocía el idioma español, siendo que no fue sino hasta mucho tiempo después (hasta el año 2016) durante la audiencia preliminar: “(…) en fecha 21 de enero de 2016 (…) pude intuir que sí necesitaba un interprete (sic) en lenguaje natal, por ello, solicité la suspensión de la audiencia, a fin de que se nombrara un interprete (sic) Nombre02, a partir de ese momento [Nombre01 002] ha contado en todas sus diligencias con un interprete (sic) para comprender a cabalidad de cada una de las etapas del proceso, pruebas y demás (…)”. De lo anterior, indica que durante la etapa de investigación y concretamente durante la práctica de la indagatoria al imputado, no se evidenció ninguna circunstancia que generara la mínima duda tanto por parte de la Fiscalía de Siquirres, como de la misma defensora pública, sobre la necesidad de que se nombrara un intérprete o traductor en cumplimiento de las disposiciones normativas que así lo exigen; además de la propia información consignada en la indagatoria, puede extraerse que el imputado no solo por la labor que realizaba (asistente técnico de atención primaria), sino por el lugar donde se desempeñaba, requería de un conocimiento técnico y preciso como funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social. Hace mención de las tareas que hacen las personas que fungen como ATAP según el Manual descriptivo de puestos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Refiere que se corroboró por parte del Organismo de Investigación Judicial, Sub Delegación Regional de Siquirres, según el oficio 242-DMOIJ-2021 del 23 de agosto de 2021, que indicó: “Se dialogó con Kendall Umaña Jiménez, enfermero en CAIS de Siquirres, quien hace nombramientos de coordinador de primer nivel de atención de enfermería, estando encargado de la zona de Las Brisas de Pacuarito, conoce hace mucho tiempo al señor [Nombre01 002] , como servidor de ATAP, en la zona mencionada, este señor tiene muchos años de laborar para la CCSS, siempre en es (sic) zona, agregando que domina al cien por ciento el idioma Español, y que en el lugar si bien es cierto que hay personas que usan su propia lengua, la mayoría de los habitantes también usan el español como segunda lengua. Este señor es conocido que vive en el pueblo de Las Brisas, en las cercanías del EBAIS. Por otro lado, en el EBAIS de las Brisas, se atiende tanto pobladores indígenas como personas no indígenas, por lo que don [Nombre01 002] debe utilizar el idioma Español también.”; además se consignó lo siguiente: “Se realizo estudio de la CCSS, (adjunto) donde [Nombre01 002], cedula, [Valor 003], aparece como funcionario del Ministerio de Salud desde el año 1993 y a partir del año 1999 como funcionario de la CCSS.”. Menciona que a lo interno del Ministerio Público existen lineamientos con respecto al deber de las personas funcionarias, de tutelar de forma adecuada el derecho de intérprete de todas las partes e intervinientes procesales que ostenten la condición de indígena (víctima, imputado, testigos, etcétera); siendo que mediante circular administrativa No. 03-ADM-2010, se dispuso que los y las funcionarias del ente fiscal deben: "Garantizar a las personas indígenas sean imputados u ofendidos, que en los casos en que no hablan o bien no dominan el idioma español, se les nombrará un traductor que facilite la comunicación en el idioma correspondiente". Además, la Fiscalía Adjunta de Asuntos Indígenas, como rectora en la materia, confeccionó el denominado “ Libro del Saber N° 6”; documento que contiene lineamientos rectores para todas las fiscalías a nivel nacional que tramitan causan indígenas, y pretende brindar las herramientas jurídicas y de convencionalidad, para que los y las fiscalas garanticen dentro de las investigaciones de una manera adecuada, el derecho de intérprete que tienen las personas indígenas, como un derecho esencial, a efecto de que puedan comprender los alcances del proceso, y a su vez que los canales de comunicación con los operadores del derecho sean lo más fluido posible, superando la barrera idiomática. El citado Libro del Saber N° 6 , fue difundido mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2019, a todas las Fiscalías, por el área de Prensa del Ministerio Público. Dicho libro dispone lo siguiente: “Estas consideraciones generan una obligación para todos los funcionarios del Ministerio Público, como lo es que al momento de identificar que la persona usuaria es indígena, se le debe explicar detalladamente el derecho a contar con intérprete y permitir que sea el indígena como titular del derecho, quien decida si desea ejercerlo.” (página 3, Libro del Saber N° 6). Como se ha venido exponiendo, garantizar el uso adecuado de un intérprete a los usuarios indígenas es una obligación que tenemos todos y todas las funcionarias del Ministerio Público, no se debe confundir dicha obligación en la imposición de que toda persona indígena debe ser asistido por el intérprete, ya que estaríamos reconociendo el derecho, pero bajo nuestra valoración desde lo “no indígena” y anulando la voluntad de la persona, quien es la titular del derecho. Así las cosas, la obligación radica en que en cada diligencia al visualizar que se está en presencia de un usuario indígena, se le brinde la correcta explicación del derecho que puede ejercer y dejar constando su decisión voluntaria. No siendo un motivo de denegar el derecho, que en una primera ocasión la persona indicó que no lo requería, pero en futuras diligencias si, ya que al ser un derecho personalísimo lo pueden ejercer en el transcurso del proceso. Ahora bien, en un supuesto como el expuesto no se generaría ninguna nulidad ya que el ente fiscal si garantizó el derecho, la razón por la cual no estuvo presente en las diligencias, fue por una decisión propia de la persona indígena. Caso contrario sería el caso, de que la razón por la cual la persona indígena no contó con intérprete fue porque los funcionarios del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional nunca le brindaron la explicación debida.” (página 8, Libro del Saber N° 6).”. También ha confeccionado otras disposiciones administrativas que refieren el tema de interés y el abordaje prioritario a las causas penales en las cuales se encuentre involucrada una persona indígena: vemos así el Memorándum FAI-02-2020, de fecha 15 de diciembre del 2020, y el Memorándum FAI N° 03-2020, de fecha 18 de diciembre de 2020, en ésta última disposición administrativa se recuerda lo siguiente: “En todos los casos en que intervenga una persona indígena, deberá garantizarse el derecho a intérprete, según se desprende del artículo 130 del Código Procesal Penal “…Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma…”, en ese sentido, el artículo 8ª de la Convención Americana de Derechos Humanos, indica “derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal” , en razón de lo anterior, deberá explicarse de forma clara a la persona indígena que tiene derecho a contar con una persona intérprete, quien a su vez indicará de forma libre y voluntaria previo a dar inicio a la diligencia, si requiere o no del intérprete, se consignará de forma clara este derecho y la respuesta de la persona indígena.” (Lo resaltado correspondiente al original. Página 5, Memorandum FAI N° 03-2020). Indica que, durante la etapa de investigación, la abogada defensora interactuó con su defendido a tal nivel que en cumplimiento de las labores (y exigidos para su cargo), conversó con él y le explicó sobre la denuncia en su contra y las pruebas que se consignaban en el expediente. Sin que, para ese momento, ni posteriormente, la defensora hiciera ver alguna necesidad particular en la comprensión del idioma español por parte del señor [Nombre01 002]. Por último, menciona que, la causa penal [Valor 001], fue remitida al Juzgado penal de la localidad, con solicitud de acusación y apertura a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2015; siendo que la necesidad de ser asistido por un intérprete fue alegada mucho tiempo después por la defensa pública, según se observa en el acta de audiencia preliminar a folio 92 del expediente; gestión que fue valorada y dispuesta por la autoridad jurisdiccional en sus alcances procesales, y donde no consta ninguna oposición por parte de la Fiscalía a tal nombramiento en atención a lo gestionado por la defensa, según lo consignó el señor juez Randy Rivera Rodríguez: “Una vez escuchada la intervención de las partes y advertidas sobre las consecuencias jurídicas, se procede a resolver, SE
Decisión final del tribunal
Se resuelve suspender la audiencia y reprogramar conteste al artículo 14 del Código Procesal Penal, derecho y obligación constitucional, a contar con un interprete (sic) de la lengua Nombre02 para el imputado. El despacho comunicará la nueva fecha para los efectos correspondientes. Es todo. Quedan las partes notificadas en el acto. No existe respaldo en audio, no se presentan recursos.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 25 de agosto de 2021, Ana Yanci Ruphuy Herrera, Fiscal de la Fiscalía de Siquirres, informa bajo juramento que procede a dar respuesta a las interrogantes formuladas de la siguiente manera: “1. ¿Porqué, se tomaron los datos de identificación de una persona indígena, sin la presencia de su defensa técnica y del respectivo interprete? 2. ¿porqué, se tomó la declaración indagatoria, sin la presencia de un intérprete? R/ Por estar relacionadas se contestan conjuntamente. De acuerdo a la información de la indagatoria respecto a los motivos que tuvo el fiscal o fiscala para no nombrar interprete, se desprende del mismo documento que el imputado es funcionario público, que laboraba como enfermero Técnico de Atención Primaria (ATAP), y sí sabe leer y escribir, es decir no se evidenció que el mismo no comprendiera el idioma Español, tanto así que la defensora interactuó con el mismo y le informó sobre la causa tramitada en su contra. Por lo tanto podría presumir que no se hizo porque éste hablaba y entendía bien el español, tanto que la defensa lo atendió sin interprete, pues aunque ahora alegue lo contario sino se hubiese podido comunicar obviamente ésta se hubiese opuesto. En cuanto a la identificación sin presencia de defensor: Resulta extraño que la defensa indique se tomaron datos previos sin estar presente, pues no es una indagatoria es dos partes, es decir de las que primero se toman datos previos y posteriormente, sea el mismo día o mediante cita posterior se realiza la continuación de indagatoria. Cómo se desprende de folios 14 a 17, la indagatoria se realiza en un solo momento, Ahora bien, no necesariamente debe nombrarse intérprete si la persona entiende y habla el idioma español. Respecto a ello, considero importante dada la contestación de la Defensa Pública, se pueda entrevistar a [Nombre01 009] , con quién éste dialogó posterior al juicio en idioma español, solicitándole información para justificar ante su trabajo, [Nombre01 010] del tribunal de Juicio de Siquirres, ésta última le consta que el imputado se comunicó perfectamente en idioma español con la defensora de previo a que se realizara al audiencia del 8 de julio del 2021, sin presencia de la intérprete. Ahora bien en la etapa de juicio del 13 de agosto se puede notar como éste se adelanta a contestar antes que el intérprete haga la traducción y se escucha como habla en español primordialmente, lo cual también podrá referirlo el señor [Nombre01 009] y la fiscala Marilyn Araya Leitón que estuvo en juicio, aunado a ello se aporta como prueba la nota 242-DMOIJ-21. Además, es importante indicar que la mayoría de pueblos indígenas 8 en total, en sus 24 territorios hablan una gran variedad de idiomas además del español y algunas hablan solamente español, siendo que los idiomas más frecuentes son el cabécar, bribri y ngöobe. La administración de justicia tal y como se indicó procederá nombrar siempre a toda persona indígena interprete y traductor en su lengua materna, con cargo al presupuesto del poder judicial, salvo que hable y comprenda el idioma español. No estoy enterada, si existe, alguna directriz de que las citaciones deban realizarse en el idioma nativo de la persona, y si los citadores deban hacerse acompañar por un traductor; investigué y no encontré dato alguno respecto a si las citaciones deben hacerse como en este caso en la lengua indígena, al menos en el curso de Poblaciones Indígenas no se indicó. Circunstancia que ante lo dicho por la defensa debería aplicarse en casos con extranjeros, y nunca he observado que se utilice el inglés, portugués etc, para confeccionar una citación de una persona extranjera, se trate de víctimas o acusados en ningún proceso. En este caso la persona imputada pese a que entiende y habla español, en la etapa intermedia se nombró interprete dada las directrices del Ministerio Público entre ellas la circular 03-ADM-2010, Memorando 11-2016 de FAGFITH, así como circulares del 2021, ya de la fiscalía rectora de la materia. Al respecto se indica en dicha circular: En todos los casos en que intervenga una persona indígena, deberá garantizarse el derecho a intérprete, según se desprende del artículo 130 del Código Procesal Penal “…Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma…”, en ese sentido, el artículo 8ª de la Convención Americana de Derechos Humanos, indica “derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal” , en razón de lo anterior, deberá explicarse de forma clara a la persona indígena que tiene derecho a contar con una persona intérprete, quien a su vez indicará de forma libre y voluntaria previo a dar inicio a la diligencia, si requiere o no del intérprete, se consignará de forma clara este derecho y la respuesta de la persona indígena. 3. ¿tiene la Fiscalía, un protocolo, para abordar toma de datos, y declaraciones indagatorias, con personas indígenas, respecto a la necesidad de la presencia de un intérprete? Efectivamente como se viene indicando existen lineamientos a lo interno del Ministerio Público, respecto a la obligatoriedad de las personas funcionarias en tutelar de forma adecuada el derecho de intérprete de todas las partes procesales ( víctima, imputado, testigos) que ostenten la condición de indígena. En circular 03-ADM-2010 ya citada, en lo que interesa se dispuso, que los y las funcionaras del ente fiscal deben: "Garantizar a las personas indígenas sean imputados u ofendidos, que en los casos en que no hablan o bien no dominan el idioma español, se les nombrará un traductor que facilite la comunicación en el idioma correspondiente" Así mismo, con el Libro del Saber N° 6 (documento que contiene lineamientos rectores para todas las fiscalías a nivel nacional que tramitan causan indígenas) pretende brindar las herramientas jurídicas y de convencionalidad, para que los y las fiscalas garanticen dentro de las investigaciones de una manera adecuada el derecho de intérprete que tienen las personas indígenas, como una derecho esencial a efecto de que puedan comprender los alcances del proceso y a su vez los canales de comunicación con los operadores del derecho sean lo más fluido posible, superando la barrera idiomática. Siendo que se establece la obligación de garantizar el uso del intérprete como un derecho personalísimo, que debe ejercer la persona indígena en cada diligencia judicial, siendo obligación de los y las funcionarias del Ministerio Público poner a disposición el derecho a utilizar el intérprete y dejar constando lo decidido por la persona indígena. Para lo cual se establece que en cada diligencia realizada, previo a iniciar la diligencia debe efectuarse la explicación y plasmar la constancia indicada, a efecto de evidenciar que se está garantizando el derecho. En cuanto a la constancia según la circular es una RECOMENDACIÓN. En el caso en concreto, la misma defensora admite que cuando indagó al imputado percibió que comprendía lo que le explicaba en torno al proceso, incluso éste manifestó en sus datos que es enfermero ATAP, en el Ebais de las Brisas. Según el perfil laboral descrito en el Manual de Puestos de la CCSS. El ATAP está capacitado «…para trabajar en la comunidad, adquiriendo un compromiso para desempeñarse con dedicación, compromiso y responsabilidad. Dentro de sus funciones promueve y mantiene acciones de baja complejidad (que no quiere decir baja responsabilidad) en promoción y prevención de la salud que benefician al usuario, familia y comunidad. Entre las características personales del ATAP, se encuentran: discreción, compromiso, dedicación máxima, eficacia y calidez. Es un representante de la institución que lo contrata, por tal razón, su estilo de vida personal, sus hábitos, costumbres, conductas y apariencia personal deben ser ejemplo, para las familias y comunidad en general.» (Ver página del CENDEISSS) La Caja Costarricense del Seguro Social delegó la responsabilidad a estos funcionarios los queridos ATAPs; con supervisión del departamento de Enfermería lograr vacunar y así inmunizar y proteger de toda enfermedad prevenible mediante la vacunación a todos los pacientes según el grupo determinado por el Ministerio de Salud y la CCSS. Es importante indicar que quien aborda al imputado en primera instancia es el defensor, es posterior a que el defensor le ha informado de la causa que el fiscal hace la intimación, y si en ese momento la defensa no manifestó esa necesidad, como si lo intuyó según ella en la etapa intermedia, el fiscal o fiscala posiblemente tampoco vió la necesidad debido a que el imputado en presencia de su defensor brindó los datos indicando incluso que se desempeñaba como enfermero ATAP, de igual modo consideró que si la defensora hubiese puesto en alerta su intuición no habría problema para reprogramar y/o nombrar un intérprete, máxime que los hechos habían sucedido muchos siendo la victima menor y ésta denunció siendo ya mayor de edad. Aunado a lo anterior resulta muy importante destacar lo indicado por el OIJ, en la nota 242-DMOIJ.21, punto primero, el coordinador de primer nivel de enfermería del Ebais de las Brisas, señor Kendall Umaña, indica que el acusado domina 100% el idioma español, y que dicho Ebais atiende personas indígenas como no indígenas, es decir que hablan español, si éste no supiera hablar Español, realmente dificultaría su trabajo donde según constancia de la CCSS, éste trabaja como funcionario del Ministerio de Salud desde 1993 4. ¿cuáles circunstancias les garantizó -a la Fiscalía-, que una persona con lengua materna indígena, pero, que aparentemente habla español, podía comprender los alcances de los términos legales de la toma de datos y declaración indagatoria; saben, si dentro de su lenguaje materno, es decir, Cabécar, existen palabras que tengan el mismo significado, o, interpretación, respecto a sus derechos y deberes dentro del proceso, que puedan garantizar, que las palabras en español, que fueron utilizadas para explicarle su intimación, imputación, y puesta en conocimiento de sus derechos y obligaciones, fuera interpretada por el amparado de forma correcta, aun y cuando, hablare español? R/ En primer término resulta difícil contestar si no se conoce el lenguaje cabécar, por tanto con todo respecto no podría responder. Ahora bien, no se le nombró interprete de previó para el día de la indagatoria, pues en la denuncia no se indica claramente que el denunciado sea Indígena, únicamente se indica que es localizable en una reserva indígena llamada Dos Ramas y que es ATAP de la CCSS en las Brisas de Pacuarito, además se indicó por parte de la víctima quien era mayor de edad, costarricense, que ésta vivió a los 8 años en la reserva indígena Nairi Awari, pues ella interpuso denuncia el 20/6/14, hechos sucedidos 14 años antes, es decir en 1997. Ahora bien, si la señora defensora que atendió el asunto al realizar la indagatoria, cómo ésta lo expone en su contestación percibió que le comprendía bien, es decir que éste hablaba español, al parecer cómo ya se indicó no existía necesidad de nombrar interprete, la situación ésta es porque no se realizó la constancia, que en todo caso es una recomendación, y porque indicó saber leer y escribir, y dijo que trabajaba para la caja y es funcionario público, por lo que no se generó ninguna duda por parte de éste o través de su defensora. Dicha funcionaria estuvo prácticamente en casi todas las etapas del proceso (excepto en el juicio del 13/8/21), si la misma hubiese indicado que era necesario, se hubiese reprogramado la diligencia, tal y como aduce haberlo solicitado en la etapa intermedia. Pues la circunstancia de que se le hubiesen tomado datos cómo ella indica no es lo mismo que poner en conocimiento de la totalidad de causa, y ésta lo abordó, tuvo que leerle los hechos y ponerlo al tanto del proceso, además como era su obligación debió informarle de los alcances del artículo
Si comparamos este proceso con cualquier otro caso de personas en estado de vulnerabilidad, o donde se percibe alguna limitación cognitiva, éstos informan al ministerio público cuyo deber de objetividad está obligado a atender. En cuanto a la claridad de la dirección del domicilio igualmente deben procurar aportar el mismo de la mejor forma posible, y ello es tarea principalmente de la defensa. No puede aducir solo porque si, que existió un error en la ubicación de la vivienda, pues en respuesta de citación se indica se cita en su casa de habitación. Además extrañamente la defensora da por hecho que la persona que recibe la cita es indígena, lo cual genera duda si era o no conocida por el imputado y su vez indica que las casa de la reserva por el tipo de cultura están aisladas a kilómetros unas de otras, lo cual podría presumirse aplicando la lógica de la defensa que difícilmente el citador se va a equivocar. Aunado a ello, si el acusado sabía que pasaba la mayor parte del tiempo en el trabajo debió dar otro domicilio, obligación de la defensa quien a su vez sabiendo que el imputado trabajaba en el Ebais y que siempre ha trabajado en dicho lugar omite realizar diligencias para justificar la incomparecencia, pues el imputado se mantuvo alejado del proceso 4 años 6 meses y 8 dias. Además de lo anterior de acuerdo al informe confeccionado por OIJ, el cual ofrezco como prueba, el imputado siempre ha mantenido domicilio en las Brisas de Pacuarito, tal y como se indica en punto tercero de dicho informe. Es decir, mantiene un domicilio permanente el cual visita esporádicamente, y uno temporal, lo cual la defensa al parecer lo ignoraba o lo ocultó, por lo cual no es cierto que mantuviera viviendo en forma permanente en dicha casa, por su trabajo, pues efectivamente como lo alega la defensa hay una distancia considerable entre el lugar de trabajo y el domicilio fijado por este para su ubicación. 5. ¿una vez que la autoridad jurisdiccional reconoció la necesidad de la presencia de un intérprete para que el amparado, pueda ejercer de forma efectiva su defensa, que acciones tomó la fiscalía, de conformidad con su deber de objetividad? La pregunta es ambigua y no la entiendo. Si es dentro del proceso, una vez que sale la causa de la fiscalía es cuando se nombra interprete, para audiencia preliminar, lo anterior según la defensa porque en ese momento intuyó que si necesitaba interprete. (lo que quiere decir que antes de ello no lo ameritó). Al no estar presente en dicho momento, no podría indicar que sucedió, pero en dicha etapa igualmente se pone en conocimiento del acusado los hechos en su contra y se le advierte de estar atento al proceso tal y como lo analiza el tribunal cuando dicta la prisión preventiva, además de ello el juez de garantían tampoco observó existiera alguna actividad procesal defectuosa o sanción procesal debido a que no se hubiese nombrado interprete antes de dicha etapa. Respecto al informe del Tribunal, efectivamente el 8/7/21 se realizó vista donde se impuso prisión preventiva, y en ningún momento la defensa dentro de dicha audiencia adujo la forma de citación en idioma cabécar, y tampoco se observa dentro de la causa que haya realizado alguna solicitud al respecto, efectivamente tampoco justificó la audiencia de 24 horas dada por el tribunal cuando ordeno la rebeldía, pese que conocía que el mismo trabajaba en el Ebais. El tribunal analizó el comportamiento del imputado e impuso la prisión preventiva cómo consta en la contestación brindada por éste”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Objeto del recurso. - La recurrente reclama que el 09 de julio de 2021, agentes del OIJ de Siquirres detuvieron al tutelado, en virtud de una orden de captura emitida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, bajo la sumaria No. [Valor 001] , por no asistir al debate señalado para las 08:00 horas del 15 de diciembre de 2016. En ese sentido, acusa que la citación a dicho debate fue confeccionada en español a pesar de que el tutelado es una persona indígena; además, en la misma no se consignó si a la persona receptora se le explicó de que se trataba el documento que se le entregaba y mucho menos se consignó si tenía o no familiaridad con el tutelado. Considera lesionados los derechos procesales del tutelado. Por otra parte, reclama que la prisión preventiva ordenada contra el tutelado no fue debidamente fundamentada, pues cuenta con arraigo laboral, familiar y domiciliar. Estima que todo lo descrito deviene en una vulneración a los derechos fundamentales de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En contra del tutelado [Nombre01 002] se sigue la causa No. [Valor 001], que se tramita en el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por el delito de violación. (hecho no controvertido);
El 16 de octubre de 2014, el tutelado fue indagado con la presencia de su defensora pública en el idioma español, donde manifestó saber leer y escribir. Respondió cada una de las consultas que se le realizaron, se abstuvo de declarar y señaló como domicilio el siguiente: “En Dirección01, 15 kms al sur, en la reserva de indígena dos ramas, de la escuela de dos ramas, 5kms al sur, casa al fondo de madera de color natural”. Además, indicó lo siguiente: “No asistí a la escuela, pero el gobierno me dio un título para trabajar como enfermero en el EBAIS las Brisas de Pacuarito de Siquirres”. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
El 27 de enero de 2016, el Juzgado Penal de Siquirres llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del tutelado y su defensora pública, en ese momento, la defensora pública del amparado, solicitó la participación de un intérprete para su representando; en razón de lo anterior, la audiencia fue suspendida por no contar con un intérprete en el idioma Cabécar. (ver prueba aportada);
Mediante resolución a las 10:50 horas del 11 de julio de 2016, el Juzgado Penal de Siquirres llevó a cabo la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura a juicio, con la presencia del tutelado, su defensora pública y un intérprete en idioma Cabécar. Se señaló para la celebración del juicio oral para las 08:00 del 15 de diciembre de 2016. (ver prueba aportada);
El 02 de noviembre de 2016, el notificador judicial se apersonó al domicilio señalado por el tutelado en la indagatoria para proceder con la citación al debate señalado para el 15 de diciembre de 2016, constándose lo siguiente: “Hago constar la requerida fue citada por medio de [Nombre01 003], en su casa de habitación ”. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
El 15 de diciembre de 2016, el tutelado no asistió al llamado judicial para la celebración del juicio oral. (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante resolución de las 09:14 horas del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, ordenó la rebeldía y captura del tutelado, otorgando el plazo de 24 horas para que las partes justifiquen la incomparecencia. (ver informe rendido bajo juramento);
El 08 de julio de 2021, los agentes del OIJ detuvieron al tutelado frente al lugar de su trabajo en el EBAIS las Brisas de Pacuarito en Siquirres, en razón de la orden de captura en su contra. (ver informe rendido bajo juramento);
El 08 de julio de 2021 a las 13:56 horas, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres llevó a cabo la audiencia por rebeldía y señalamiento, con la presencia del tutelado, su defensora pública y un intérprete en el idioma Nombre02. (ver prueba aportada);
Mediante voto 133-2021 de las 14:35 horas del 08 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres impuso prisión preventiva contra el tutelado por el plazo de 36 días y señaló para celebrar el debate para las 08:30 horas del 13 de agosto de 2021. (ver prueba aportada);
En la celebración del debate señalado para el 13 de agosto de 2021, en el momento en que el Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, puso en conocimiento al tutelado sobre sus derechos y obligaciones durante la diligencia se observa como contesta de forma afirmativa hacía dichas explicaciones manifestando la palabra “está bien”, previo a que el intérprete asignado ejerciera sus servicios de traducción. (ver prueba aportada);
El 23 de agosto de 2021, las autoridades del Organismo de Investigación de Siquirres acudieron al EBAIS las Brisas de Pacuarito en Siquirres donde realizaron entrevistas para determinar si el tutelado habla y entiende el español, obteniendo un resultado positivo. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
La Fiscalía Adjunta de Asuntos Indígenas ha confeccionado instrumentos que contienen las herramientas jurídicas y de convencionalidad que deben garantizar las fiscalías dentro de las investigaciones donde haya alguna persona indígena, siendo estos:
El Libro del Saber No. 6,
Memorándum FAI-02-2020 del 15 de diciembre de 2020 y 3, Memorándum FAI-03-2020 del 18 de diciembre de 2020. (ver informe rendido bajo juramento);
El Ministerio Publico emitió la circular administrativa No. 03-ADM-2010, que dispuso que los funcionarios y las funcionarias deben: "Garantizar a las personas indígenas sean imputados u ofendidos, que en los casos en que no hablan o bien no dominan el idioma español, se les nombrará un traductor que facilite la comunicación en el idioma correspondiente". (ver informe rendido bajo juramento).
Sobre las competencias de control de esta Sala, en relación con el proceso penal. - En nuestro país, el desarrollo hermenéutico de proceso de hábeas corpus ha determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos constitucionales fundamentales para situaciones de abierta “arbitrariedad” (elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, en los propios términos usados por la Corte Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la sentencia Nombre03 y otros vrs Costa Rica). Mientras tanto se ha dejado a las autoridades penales competentes la revisión de aquellos supuestos que, ameritan una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
En razón de lo anterior, es que esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación con los alcances del hábeas corpus que, “No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate”. Lo anterior implica que, si la parte recurrente pretende que esta Jurisdicción desacredite, por la vía sumaria del hábeas corpus, los hechos que ha tenido por demostrados la autoridad jurisdiccional al dictar una resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de la persona procesada penalmente, así como la validez de la prueba que los respaldan, lo cierto del caso es que esto no es posible. Esta Jurisdicción valora la solidez de la argumentación jurisdiccional, en otras palabras, que la resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente se haya decretado por medio de una resolución, debidamente, fundamentada y los yerros evidentes que repercutan sobre la libertad personal, pero, en principio, no le corresponde sustituirlo en la apreciación de la validez de los elementos probatorios que se han allegado al proceso.
La anterior premisa obedece a la estructura constitucional diseñada para la administración de justicia, que ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” , ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), y la jurisdicción penal ordinaria (artículos 22, 35, 36, 37, 39, 41 y 42 laboral) a la que definió con particular claridad su objeto de garantizar que “ A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”.
La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad ) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad. Pero, cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.
Esta última premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un juicio justo –objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes, sean atendidos de mejor manera.
En síntesis, la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus, aquellos aspectos de la actividad del procedimiento penal, que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad, cuando:
No ameriten una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
La Jurisdicción ordinaria, no sea eficaz, o, eficiente, para asumir el control de la constitucionalidad de la actividad procesal defectuosa, o, de las resoluciones jurisdiccionales.
La gravedad de la infracción a la Constitución, sea frontalmente directa, sin cuestionamiento alguno, bajo las reglas del proceso sumario, que amerite el ejercicio del control de constitucionalidad directo, en aras de garantizar, no solo los derechos de las partes, sino, la integralidad, vigencia, y, constitucionalidad del proceso penal en sí (como sucedió con la actividad de la Sala Constitucional, en contra del Código de Procedimientos Penales, y la actividad de los jueces de instrucción, entre otros, durante sus primeros años de funcionamiento).
Sobre el derecho al intérprete por parte de una persona indígena.- Las personas indígenas cuentan con el derecho a tener un intérprete en los casos en los cuales no comprendan el idioma español, para que de esa forma se garantice su comprensión y comunicación dentro de los procesos judiciales en los cuales formen parte. En nuestro país este derecho que poseen las personas indígenas a contar con un intérprete se encuentra establecido en el Código Procesal Penal específicamente en el artículo 14, que indica lo siguiente: “Artículo
Intérprete. ”. Así como también, Costa Rica por medio de la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica establece que el Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tutelar el derecho de las personas indígenas de ser informadas sobre sus derechos y obligaciones dentro de los procesos judiciales en el idioma materno de la persona en concreto cuando así lo requiere.
A través de esta garantía se busca proteger el derecho a la defensa de las personas indígenas, así como su participación en cada una de las diligencias en las que intervengan dentro de un proceso judicial por medio de la figura del intérprete, quien una vez asignado traducirá a su idioma lo indicado por la autoridad jurisdiccional, así como de las demás partes que integran el proceso judicial con la finalidad de garantizar una compresión adecuada.
Las autoridades jurisdiccionales deberán asegurar la figura del intérprete en los casos en donde haya una persona indígena que no comprenda el idioma español, pues al no realizarlo puede colocar a la persona en una condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, dicha figura resulta tan relevante, que incluso cuenta con abundante normativa internacional. En ese sentido, se tiene la Convención Americana de Derechos Humanos en su numeral 8, establece lo siguiente: “Artículo 8 Garantías Judiciales (…)
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (…)”. Asimismo, se tiene que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, indicó lo siguiente: “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas. 2007. “13.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo suscribió el Convenio 169 ratificado por la Ley 7316 en 1992, en el cual de la misma forma se tutela el derecho a contar con un intérprete de la siguiente forma: “ Artículo 12 … Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas en el año 2007, estableció lo siguiente: “13.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”.
También se tiene que, dentro de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril de 2018, se aprobó la actualización de las Cien Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, dentro de las cuales se encuentran las personas indígenas. Por ello, la Corte Plena mediante la sesión No. 36-2019 celebrada el 26 de agosto de 2019, artículo XXIV autorizó y puso en conocimiento las siguientes reglas que resultan aplicables al tema en cuestión: “(49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de las comunidades indígenas, afrodescendientes y pertenecientes a otras diversidades étnicas y culturales, por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y/o antropológico, y al derecho a expresarse en el propio idioma”. (el subrayado no es del original). (58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado”.
La obligación tutelada en nuestro ordenamiento jurídico para que las autoridades jurisdiccionales garanticen que las personas indígenas puedan comprender y comunicarse dentro de los procesos en los cuales formen parte, es de tal trascendencia que, como se ha indicado, la normativa internacional la ha desarrollado ampliamente, por ejemplo en la Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2016, estableció lo siguiente: “Artículo
Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades. Artículo
Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación (…) Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tutelado dentro de sus casos el derecho y la garantía que tienen las personas indígenas a poder comprender y entender lo sucedido cuando no conozcan el idioma español. En el Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, sentencia 26 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente respecto al obligación de asegurar la figura del intérprete de la siguiente manera: “Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Sentencia 26 de noviembre de 2008: “100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena Maya- y que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin.”. En el Caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, sentencia 6 de febrero de 2020, estableció la importancia de que en los casos en donde forme parte una persona indígena que no comprenda el idioma español se deba difundir las sentencias en el idioma materno para garantizar que exista una debida compresión de lo dispuesto en ella, esto lo estableció de la siguiente manera: “348. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado: (…) c) difunda el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, en lenguas indígenas y en español, entre la población que habita actualmente los Dirección02, inclusive cada una de las comunidades víctimas. A fin de cumplir lo último ordenado, el Estado tendrá a su cargo la traducción del resumen oficial de esta Sentencia, pero deberá consensuar con los representantes las lenguas indígenas a las que se traducirá el resumen, y posibilitar que estos verifiquen, antes de su difusión, la corrección de las traducciones (…) De importancia indicar que la propia Corte IDH señala que se tiene que difundir un resumen de su sentencia en los diferentes idiomas indígenas. Se debe consensuar con los representantes indígenas y ellos podrán corregir las traducciones. Si lo hace la Corte, como no hacerlos con las sentencias del Poder Judicial donde haya personas indígenas como parte.”
A partir de lo expuesto, es que resulta fundamental que se analicen en la jurisdicción constitucional los casos en los cuales forme parte una persona indígena para determinar si las autoridades jurisdiccionales dentro de un caso concreto garantizaron este derecho esencial de las personas indígenas que se ha venido desarrollado. Tómese en cuenta que incluso el Consejo Superior se ha encargado de emitir herramientas o circulares respecto a este derecho, siendo la más reciente la No. 56-2021 celebrada el 06 de julio de 2021, mediante el artículo LXII a solicitud de la Subcomisión de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas, debido a que, la circular 108-2021 no contenía las innovaciones de las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas dentro de las cuales se detalla el derecho que tienen las personas indígenas a contar con un intérprete, siendo esta: “10. Derecho a una persona intérprete o-y traductora: La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena, una persona intérprete o-y traductora en su idioma materno, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, salvo que hable y comprenda el idioma español. La persona intérprete y-o traductora será nombrada dentro de la lista oficial, sin embargo, de modo excepcional, podrá nombrarse por inopia. En tal supuesto, la autoridad respectiva verificará que sea una persona idónea, considerando las particularidades de la situación concreta. Lo anterior sin perjuicio de que dicha persona Nombre01 una persona intérprete de su confianza, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas.”
Sobre el caso concreto. - La recurrente interpone los siguientes reclamos a favor del tutelado: el primero que la citación al debate señalado fue confeccionada en español a pesar de que el tutelado es una persona indígena; además, no si consignó si la persona receptora era familiar o no del tutelado; el segundo que la prisión preventiva ordenada contra el tutelado resulta ilegitima.
Ahora, en respuesta al reclamo de la recurrente, las autoridades recurridas le atribuyen a la defensora pública, que la toma de datos de identificación, la declaración indagatoria, y toda la etapa preparatoria, fue ejecutada sin la presencia de un intérprete, porque así lo consintió la propia defensa.
Para resolver el presente asunto, es necesario partir de una regla básica del recurso de Hábeas Corpus: esta Sala emite criterio a partir de un proceso sumario. Bajo la anterior premisa, es necesario recordar que, esta Sala en múltiples resoluciones, ha resuelto, que no corresponde en esta vía Constitucional, determinar, desde el análisis -del contradictorio- de las pruebas y de las características personales de la persona imputada, si, ésta necesita de un traductor, o, intérprete, mucho menos aún, como sucede en este caso, cuando ninguna de las partes, incluyendo a la propia defensora, se ponen de acuerdo, en la necesidad real de un intérprete para el imputado. En similar sentido, una vez concedido el intérprete a favor de la persona imputada por parte de la autoridad jurisdiccional competente, la Sala entiende que su derecho ya ha sido reconocido, de lo cual se sigue que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo observando este requerimiento técnico y cualquier inconformidad con los alcances de su labor encomendada, deberán de ser reclamados por las partes, por medio de los recursos disponibles, en la vía de legalidad correspondiente.
Por las razones anteriores, para resolver el presente asunto, tomaremos como hecho principal, la concesión del intérprete a partir de la audiencia preliminar. A partir de la anterior premisa, se discutirá la constitucionalidad de los hechos posteriores a la entrada en labores del intérprete. Sobre los hechos anteriores, no es posible para esta sede, responsabilizar a las partes, especialmente a la defensora pública, al fiscal, o fiscala que tomó los datos de identificación y declaración indagatoria, porque ello implicaría, un juicio y análisis de los hechos, que son propios de la jurisdicción penal, y particularmente, de la jurisdicción disciplinaria -tome nota la Dirección de la Defensa Pública, y la Fiscalía General-, ajenos a la presente jurisdicción. En razón de lo anterior, y por las reglas del proceso sumario, es decir, sin acreditar, o, descartar por el fondo, eventuales violaciones a los derechos fundamentales de la parte amparada, se declaran sin lugar, los reclamos previos a la entrada en labor del intérprete.
Una vez aclarado lo anterior, se procede a resolver el recurso. Sobre el primer reclamo de la recurrente, esta Sala acredita que en contra del tutelado [Nombre01 002] se sigue la causa No. [Valor 001], que se tramita en el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por el delito de violación. Proceso en el cual, se evidencia que desde la audiencia preliminar el tutelado ha contado con los servicios de un intérprete por ser una persona indígena que tiene como idioma materno el Cabécar. A pesar del hecho notorio e incontrovertido de que el tutelado haya contado en cada una de las audiencias o diligencias judiciales con un intérprete, la autoridad jurisdiccional emitió la citación en el idioma español, lo que se le reprocha, pues debió haber realizado la citación en el idioma Nombre02 –por ser el idioma de compresión del tutelado- o haber llevado a cabo tal actuación en compañía de una persona intérprete que pudiera asegurar la efectiva comprensión de la diligencia judicial realizada, pues la misma resulta de importancia, porque con ella se notificada al tutelado sobre la fecha y hora en la cual debía comparecer ante la autoridad jurisdiccional respectiva para la realización del debate señalado.
Lo anterior, en cumplimiento de la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de garantizar una efectiva compresión y comunicación dentro de los procesos judiciales en los cuales formen parte una persona indígena, lo cual, no se realizó en el caso concreto del tutelado, lo que generó indefensión al tutelado por no haber habido una debida compresión, por ello, si bien se observa, que la citación se realizó en el domicilio aportado por el tutelado y en ella se consignó lo siguiente: “ Hago constar la requerida fue citada por medio de [Nombre01 003], en su casa de habitación”, lo cierto es que, el tutelado no se encontraba al momento de la realización de la misma, lo cual, al no haberse confeccionado la citación en el idioma Nombre02 ni haberse asegurado una respectiva comprensión, por cuanto, no se indicó la relación que tenía la persona notificada con el tutelado, pudo incidir directamente en que el tutelado no se haya presentado al llamado judicial y que lo colocó en estado de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, por cuanto, se tiene que la notificación y la citación a comparecer al debate señalado se realizó en el domicilio aportado por el tutelado y porque no existió justificación alguna de su ausencia en el debate señalado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que el presente reclamo debe ser estimado, dada la omisión por parte de la autoridad jurisdiccional recurrida en orden a adoptar las acciones necesarias en resguardo a los derechos fundamentales del tutelado como persona indígena que tiene un idioma materno diferente al español, condición que ya había sido reconocida por la autoridad jurisdiccional, al establecer, a partir de la audiencia preliminar, la necesidad de contar con un intérprete para llevar a cabo las actuaciones procesales.
Ahora, como la declaratoria de rebeldía, fue la principal razón de la imposición de la prisión preventiva que pesó en contra del amparado, y siendo, que dicha rebeldía fue producto de la violación de los derechos fundamentales del amparado, por defecto, la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, deviene inconstitucional, por lo que la misma pierde sus efectos. Ahora, durante la tramitación del recurso, el amparado fue sometido a juicio y absuelto de los cargos seguidos en su contra, cesando su prisión preventiva, por lo que la presente estimatoria, es únicamente para efectos indemnizatorios.
Finalmente, respecto a las eventuales violaciones de los derechos fundamentales del amparado, posterior a la entrada en labor del intérprete, específicamente durante la fase de debate, se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la parte amparada. Sobre el particular, se verifica que las autoridades jurisdiccionales han adoptado las acciones pertinentes para que el tutelado contara con la figura y los servicios de intérprete para asegurar la comprensión de sus derechos y obligaciones dentro del proceso penal en el cual forma parte. Nótese que, la audiencia preliminar fue suspendida porque no se contó con un nombramiento de un intérprete, la cual, fue reprogramada y cuando se realizó el tutelado contó con la compañía del intérprete asignado, así como en todas las diligencias llevadas a cabo. Asimismo, esta Sala tiene por acreditado, que, al inicio de la celebración de la audiencia del juicio, el amparado contaba con un intérprete para su debida compresión. En virtud de lo expuesto, este Tribunal descarta que la autoridad jurisdiccional recurrida haya vulnerado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa del tutelado.
En todo caso, es necesario advertir a la recurrente, que determinar si el tutelado comprende o no el idioma español, o, la idoneidad del intérprete dentro del proceso penal son aspectos de legalidad, que exceden el ámbito de competencia de esta Sala, debido a que, esta jurisdicción realiza su control de constitucionalidad a través del recurso de hábeas corpus para brindar tutela en aquellos casos donde se evidencie, de forma incontrovertible, y sin necesidad de un contradictorio, una lesión a derechos fundamentales o las garantías procesales de las personas que figuran dentro de un proceso penal.
La anterior reiteración es relevante, porque, pese a la absolutoria emitida a favor del amparado, cualquier eventual reclamo sobre la vulneración al derecho de defensa material a lo largo de la etapa preparatoria, donde el imputado no contaba con intérprete, deberá de ser reclamado ante los Jueces Penales competentes, por cuanto, sobre dicha necesidad del intérprete, durante la etapa preparatoria, no existe certeza total, que permita una estimatoria a este Tribunal que se rige bajo las reglas del proceso sumario, ya que su propia defensora, y aquí recurrente, sin dejar de lado el Ministerio Público, insisten - a partir de sus percepciones personalísimas sobre el amparado-, en que no era necesario para ese momento. Lo anterior implica, que, para construir un eventual reclamo sobre el particular, la parte interesada, incluyendo a la defensa material, deberán de presentar las evidencias correspondientes, y someterlas a los principios del contradictorio, para determinar, los alcances de la necesidad de un intérprete, y los efectos adversos sobre el debido proceso, por haberse omitido su participación.
Por las razones anteriores lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso respecto a la declaratoria de rebeldía y dictado de la prisión preventiva, en cuanto a los alegatos restantes se desestima el recurso.
RAZONES PARTICULARES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, estimo que efectivamente corresponde declarar con lugar el recurso en contra del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por las siguientes razones.
De lo informado bajo juramento y de los elementos que constan en los autos se verifica que, desde la audiencia preliminar celebrada en el expediente n.° [Valor 001] , se determinó que el justiciable debía ser asistido por un intérprete en idioma Nombre02; sin embargo, posteriormente el tribunal recurrido emitió una citación a juicio a su Nombre01 en idioma español, sin asegurarse que tuviera un adecuado entendimiento del contenido de ese acto procesal. Tal situación, a criterio del infrascrito, generó una evidente indefensión a la parte imputada.
Así las cosas, véase que la rebeldía y la consecuente prisión preventiva en contra del amparado se dictaron precisamente porque este incumplió la citación aludida, y no compareció al debate que se había señalado en el proceso.
De este modo, el tribunal accionado fue omiso en resguardar los derechos fundamentales del tutelado como persona indígena, y, por el contrario, emitió actos restrictivos de su libertad que resultaban ilegítimos debido a la indefensión que se le generó.
En consecuencia, la situación descrita justifica la estimatoria de este recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por la violación al derecho al acceso a la Justicia de la parte amparada, respecto a la confección de la citación a debate, y por la prisión preventiva ordenada en razón de la declaratoria de rebeldía. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Richar White Wright, Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para evitar que, en el futuro, incurran en hechos como los denunciados en este hábeas corpus. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota la Dirección de la Defensa Pública y la Fiscalía General, de lo dispuesto en el Considerando VI de la presente resolución. El Magistrado Rueda Leal, da razones particulares. Notifíquese. -
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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