Sala Constitucional
Resolución 19477-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19477-2021
- Fecha
- 31 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-008250-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210082500007CO*
Exp: 21-008250-0007-CO
Res. Nº 2021019477
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], mayor, soltera en unión de hecho, técnica judicial 1, cédula de identidad No. [CED01] , vecina de Vásquez de Coronado, contra el Presidente del Consejo Superior, la Directora de Gestión Humana y la Jefa del Subproceso de Reclutamiento y Selección, todos del Poder Judicial.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:57 horas del 28 de abril de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Consejo Superior, la Directora de Gestión Humana y la Jefa del Subproceso de Reclutamiento y Selección, todos del Poder Judicial y expresa que luego de haber ocupado la plaza No. 22929, durante 5 años, primero, en el Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial, luego, en la Oficina de Cumplimiento de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, en el Tribunal Penal de Goicoechea, la autoridad recurrida le notificó el 27 de abril de 2021, la resolución No. 563-2021 de las 13:51 horas de ese mismo día, en la cual le informa que no tiene derecho a la plaza por ser interina y que su nombramiento finaliza el 01 de mayo de 2021. Cuestiona que tal acto lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, al ser recalificada la plaza en cuestión, queda sin trabajo e indefensa, ya que se nombra de manera interina en dicho puesto a una persona en igual condición que la suya.
Mediante resolución de las 16:34 horas del 29 de abril de 2021, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Presidente del Consejo Superior, la Directora de Gestión Humana y la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección, todos del Poder Judicial, sobre los hechos alegados por la recurrente en el memorial de interposición de este recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:55 horas del 06 de mayo de 2021, la recurrente indica que aclara el correo electrónico indicado para atender notificaciones, pues se le notificó erróneamente la resolución de curso.
Informa bajo juramento Fernando Cruz Castro, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial (escrito presentado a las 11:30 horas del 08 de mayo de 2021), que en primera instancia y de especial pronunciamiento, se hace notar a la Sala que el tema de fondo de este recurso de amparo, se convierte en una discusión de mera legalidad que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Obsérvese que el acto impugnado es una decisión tomada por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, actuando conforme a lo establecido en el marco de legalidad ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 27 y siguientes del Estatuto de Servicio Judicial) y la potestad discrecional que tiene la administración de autorizar restructuraciones de las oficinas judiciales y las reasignaciones de las plazas cumpliendo en todo momento con los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, además de decidir y realizar los nombramientos del personal judicial, mediante el proceso definido por la institución, de manera trasparente, sin discriminación o arbitrariedad. Por lo anterior, solicita rechazar de plano el presente recurso, en virtud de que la actuación reclamada por la recurrente se encuentra amparada por normativa legal y no deviene de una decisión arbitraria del Consejo Superior, sino de la aplicación obligatoria de la Ley. Así ha sido resuelto en un asunto similar, según el voto No. 2018-019798, de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, que en lo que interesa indica lo siguiente: "Finalmente; la disconformidad del recurrente en lo que respecta a la materia que se debe conocer en la plaza No. 95456 al efecto cadena de los nombramientos que refiere y a la determinación de la condición de elegible o no del tutelado; se impone advertir que estos aspectos constituyen desavenencias que obedecen a aspectos de legalidad, los cuales podrán ser planteados -si a bien lo tiene el tutelado- ante la misma autoridad recurrida o, en su defecto, la sede judicial correspondiente, a efectos de que se resuelva lo que corresponda. En otras palabras, el recurrente tiene abierta la vía de legalidad ordinaria para discutir si en su caso se ha violado la normativa infraconstitucional que rige los nombramientos de los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto y dado que en criterio de la Sala se descarta la acusada lesión a los derechos del recurrente, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone". A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de manera reiterada ha considerado que cuando se presenten reclamos relacionados con extremos laborales por la vía del amparo, son cuestiones propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la Reforma Procesal Laboral o en la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, el voto número 2017-18633, de las 09:45 horas del 17 de noviembre de 2017, que trascribe. Por tales motivos, el recurso deviene en improcedente y debe rechazarse de plano. En caso de no acoger esa petición solicita declararlo sin lugar con base en los siguientes argumentos.
EI Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 46-2020, celebra el 12 de mayo de 2020, artículo XXXIII, conoció y aprobó las recomendaciones del informe 526~PLA-MI-2020 de la Dirección de Planificación del 03 de abril de 2020, relacionado con el análisis de cargas de trabajo en el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José e implementación de Indicadores de Gestión, en el que se recomendó entre otras cosas lo siguiente: “8.10 Realizar el estudio del perfil competencial necesario y si aplica alguna reasignación para dos de las cuatro plazas de Técnicos o Técnicas Judicial 1, que se propone trasladar al Tribunal Penal del Segundo Circuito de San José por el cambio de estructura que se realizará para potenciar el desarrollo de juicios unipersonales. 8.11 Realizar el estudio del perfil competencial necesario para las otras dos plazas vacantes, sean consideradas dentro de la estructura de Recurso Humano necesario para la Oficina de Cumplimiento, según se aprobó en la estructura propuesta en el informe 609-PLA-RH-MI-2019 de esta Dirección, conocido como parte de las prioridades institucionales por Corte Plena de la Sesión 22-19 celebrada el 6 de junio de 2019, Artículo
Y en donde se plantea la siguiente necesidad en el programa 927...".
Posteriormente, en sesión 100-2020, celebrada el 20 de octubre de 2020, artículo VIII, se acordó trasladar las plazas vacantes número 6643, 47465 y 22929 a la Oficina de Cumplimiento (en forma temporal), Fiscalía de Probidad y una al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Además, se ordenó a la Sección de Valoración y Análisis de Puestos de la Dirección de Gestión Humana, revisar el nuevo perfil competencial de las plazas trasladadas.
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 111-2020, celebrada el 17 de noviembre de 2020, artículo LXXIV, aclaró el acuerdo tomado en la sesión número 100-2020, celebrada el 20 de octubre de 2020, artículo VIII, en el sentido de que el traslado de las plazas vacantes a la Fiscalía de Probidad, al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y a la Oficina de Cumplimiento, esta última en forma temporal, sería a partir del 7 de diciembre de 2020.
En sesión número 120-2020, celebrada el 17 de diciembre de 2020, artículo XCIII, el Consejo Superior acordó modificar los acuerdos tomados en las sesiones 87-2020 del 8 de setiembre de 2020, artículo XXXI y 102-2020 del 22 de octubre de 2020, artículo XXVIII, donde se conocieron los informes 1346-PLA-2020 y 1600-PLA-2020 y dejar sin efecto el traslado de una plaza de Técnico Judicial 1 del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José a la Oficina de Cumplimiento, y en su lugar trasladar ese recurso al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José para su estructura mínima de trabajo.
Por otra parte, en sesión número 15-2021, celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXVIII, se conoció el oficio número 159-PLA-MI-2020 de la Dirección de Planificación relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral y se acordó la asignación de la plaza número 22929 de Técnica Judicial 1 al citado juzgado y se le ordenó a la Dirección de Gestión Humana que procediera con la reasignación de esa plaza a la clase de puesto y categoría correspondiente a Coordinador Judicial
La parte dispositiva del acuerdo señala lo siguiente: "Se acordó:
Tener por rendido el informe No. 159-PLA -MI-2020 relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral el cual iniciará funciones a partir del 3 de mayo de 2021.
Aprobar las recomendaciones señaladas para este Órgano Superior, Administración Regional del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección de Gestión Humana, Dirección de Tecnología de la Información y Dirección de Planificación, Centro de Apoyo a la Función Jurisdiccional y Comisión de Agrario y Secretaria General de la Corte, con excepción de la recomendación 7.8 dirigida a la Dirección de Gestión Humana, en razón que este Consejo en esta misma sesión número 15-2021, en el artículo XXXII resolvió la solicitud de la servidora Emma Gómez Baltodano.
Se aprueba la asignación de la plaza 107815 al Juzgado Agrario de Jicaral y se procede a dejar sin efecto el punto b) del acuerdo tomado en la sesión número 120-2020 celebrada el 17 de diciembre de 2021, articulo XCIII y ordenar la asignación de la plaza 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral .
La Dirección de Gestión Humana procederá a: a) la reasignación de la plaza 22929 a la clase de puesto y categoría que corresponda (Coordinador Judicial 2). b) Informar al Consejo Superior en el momento en que se disponga la plaza vacante en el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José y se logré ejecutar lo dispuesto por este Consejo Superior en sesión número 111-2020 celebrada el 17 de noviembre de 2020, artículo LXXIV. c) Proceder a la actualización en la "Relación de Puestos" de las oficinas definitivas en donde se asignaron las plazas 47465, 6643, 22929, 102113 y de las categorías correspondientes.
La Administración Regional de Nicoya, deberá encargarse de coordinar todo lo necesario para que el Juzgado Agrario de Jicaral inicie labores en la fecha indicada, para lo cual deberán las direcciones involucradas, sea las Direcciones de Tecnología de la Información, de Gestión Humana y de Planificación, prestar la colaboración que sea necesaria para que se cumpla de manera eficiente esa labor.
Deberá la Secretaria General de la Corte realizar la publicación de la circular respectiva en que se comunique el inicio de funciones del Juzgado Agrario de Jicaral el cual será a partir del 3 de mayo de 2021.
Hacer este informe de conocimiento de la Dirección de Planificación, Comisión de la Jurisdicción Agraria, Consejo de Administración de Nicoya, Dirección de Gestión Humana, Dirección de Tecnologías de la Información, Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional y Secretaria General de la Corte. Se declara acuerdo firme " (EI énfasis es suplido). 6). En virtud de lo anterior, la servidora [Nombre01 001], Técnica Judicial del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en correo electrónico del 22 de febrero de 2021, solicitó al Consejo Superior no acoger la recomendación 7.2 del oficio 159-PLA-MI-2020, propuesta por la Dirección de Planificación que recomienda asignar la plaza que ocupa de manera interina en el Juzgado Agrario de Jicaral. A esos efectos, el citado órgano superior en sesión número 19-2020, celebrada el 9 de marzo de 2021, articulo XXI, acordó rechazar la solicitud en virtud de que en el acuerdo tomado en la sesión 15-2021, artículo XXXVIII, se tuvo por rendido el informe No. 159-PLA-MI-2020, relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, el cual iniciaría funciones a partir del 3 de mayo de 2021. El acuerdo fue debidamente comunicado a la recurrente por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el oficio número 2945-2021, del 7 de abril de 2021. (Ver certificación adjunta).
Además, en la sesión número 28-2021, celebrada el 13 de abril de 2021, artículo XXXVIII, el Consejo Superior del Poder Judicial le aclaró a la servidora [Nombre01 001] , lo que ese órgano superior dispuso en cuanto a la plaza vacante número 22929, fue el traslado únicamente del número de plaza al Juzgado Agrario de Jicaral, de manera que la persona que ocupe la citada plaza no estaba incluida en el traslado. Aunado, en el punto 2) del citado acuerdo solicitó a la Dirección de Gestión Humana que en el plazo de 5 días, contados a partir de la comunicación, informara si la servidora [Nombre01 001] cumplía con los requisitos para ser nombrada en la plaza 22929 de Coordinadora Judicial 1, en el Juzgado Agrario de Jicaral y de ser así, valorara si recomienda que la citada servidora ocupe la citada plaza o en su defecto si existe alguna otra plaza en la que pueda ser nombrada de conformidad con los atestados que tiene. Ese acuerdo fue debidamente comunicado a la recurrente por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante el oficio número 3132-2021, del 14 de abril de 2021.
Por último, el Consejo Superior en sesión número 32-2021, celebrada el 22 de abril de 2021, artículo LXVI, acordó acoger las recomendaciones emitidas por la Dirección de Gestión Humana, en el informe PJ-DGH-RS-474-2021, del 22 de abril de 2021, en atención al acuerdo citado en el punto 7 de este informe, y acordó lo siguiente: “Analizada por este Consejo la gestión anterior, se acordó:
Acoger las recomendaciones expuestas en el informe No. PJ-DGH-RS-474-2021 del 22 de abril de 2021, suscrito por la máster Roxana Arrieta Meléndez y la licenciada Krissia Rojas Quirós; por su orden, Directora interina de Gestión Humana y Jefa interina de la Sección de Reclutamiento y Selección, y con base en él, indicarle a la señora [Nombre01 001], que existe una la imposibilidad técnica determinada por la Sección de Reclutamiento y Selección , según la normativa que regula tanto las figuras de permutas como las de traslados, en razón de lo anterior se hace de su conocimiento las recomendaciones de la Dirección de Gestión Humana para su caso en concreto, a saber: a.) Acercamiento a las jefaturas de los despachos y zonas de su interés para poder ubicar (al momento en que se presente) una plaza vacante en la cual se le pueda nombrar de manera interina. b.) Mantenerse a la expectativa de los concursos y convocatorias que en adelante publique la Dirección de Gestión Humana, para que, en igualdad de condiciones participe con cualquier otro interesado.
Hacer de conocimiento a la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José, el caso de la señora [Nombre01 001] , a fin de que se coordine con las jefaturas de despacho de su jurisdicción, para que en el momento en el cual una plaza de Técnico Judicial o bien de otra naturaleza (mientras la interesada cumpla con los requisitos), sea liberada por renuncia, ascenso en propiedad, jubilación, deceso, u otros motivos; puedan considerar a la funcionaria [Nombre01 001]” (El destacado no es del original). El citado acuerdo fue debidamente notificado a la recurrente por resolución número 563-2021, dictada por la Secretaría General de la Corte a las 13:41 horas del 27 de abril de 2021 (Ver certificación adjunta). Sobre el caso concreto: Según se desprende de los antecedentes citados, la Dirección de Planificación en el informe número 526-PLA-MI-2020 del 3 de abril de 2020, realizó el análisis de cargas de trabajo en el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José e implementación de Indicadores de Gestión, recomendando al Consejo Superior del Poder Judicial, entre otras cosas, realizar los estudios del perfil competencial para algunas plazas de Técnico Judicial 1 del citado Juzgado. (Sesión No. 46-2020, celebra el 12 de mayo de 2020, artículo XXXIII). Posteriormente, en la sesión 100-2020, celebrada el 20 de octubre de 2020, artículo VIII, se acordó trasladar la plaza vacante número 22929 -que ocupaba la recurrente- a la Oficina de Cumplimiento, de manera temporal. No obstante, en la sesión número 120-2020, celebrada el 17 de diciembre de 2020, artículo XCIII, se acordó dejar sin efecto el traslado y en su lugar trasladar ese recurso al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José para su estructura mínima de trabajo. De especial importancia para el caso que nos ocupa, el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 15-2021, celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXVIII, conoció el oficio número 159-PLA-MI-2020 de la Dirección de Planificación relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral y acordó la asignación de la plaza vacante número 22929 de Técnica Judicial 1 al citado juzgado, así como, realizar el proceso de recalificación de esa plaza a la clase de puesto y categoría correspondiente a Coordinador Judicial
En virtud de lo anterior, la recurrente por correo electrónico del 22 de febrero de 2021 solicitó no acoger esa recomendación por las razones que expuso, entre otras, no cumplir con el perfil de Coordinador Judicial
A esos efectos, el citado órgano superior en sesión número 19-2020, celebrada el 9 de marzo de 2021, artículo XXI, acordó rechazar la solicitud en virtud de que en el acuerdo tomado en la sesión 15-2021, artículo XXXVIII, se tuvo por rendido el informe No. 159-PLA-MI-2020, relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, el cual iniciaría funciones a partir del 3 de mayo de 2021. Aunado a lo anterior, en la sesión número 32-2021, celebrada el 22 de abril de 2021, artículo LXVI, se acogieron las recomendaciones del informe de la Dirección de Gestión Humana número PJ-DGH-RS-474-2021 y con base en él se le indicó a la señora [Nombre01 001] que existe una imposibilidad técnica determinada por la Sección de Reclutamiento y Selección de mantenerla en esa plaza, según la normativa que regula tanto las figuras de permutas como las de traslados. Además, el órgano superior le comunicó las recomendaciones del citado informe, haciendo un esfuerzo para que la recurrente pudiera ser nombrada en otra plaza y buscara un acercamiento a las jefaturas de los despachos y zonas de su interés, para poder ubicar una plaza vacante en la cual se pueda nombrar de manera interina. También se le recomendó mantenerse a la expectativa de los concursos y convocatorias que en adelante publique la Dirección de Gestión Humana, para que participe en igualdad de condiciones y sumado a ello, el acuerdo se hizo del conocimiento de la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José para que se coordinara con las jefaturas de despacho de esa jurisdicción, que en el momento que una plaza de Técnico Judicial u otra categoría fuera liberada, puedan considerar a la recurrente. Es importante traer a colación que el sistema de nombramientos de las servidoras y los servidores públicos, deben atender a parámetros objetivos respetando el principio de trasparencia en el procedimiento, por ello una de las potestades discrecionales de la Administración es la de efectuar los nombramientos de los funcionarios idóneos que cumplan con los requisitos, de acuerdo con las necesidades del servicio público (Voto No. 5694-2001, de la Sala Constitucional). En virtud de lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política, establece, como presupuesto para acceder a cargos públicos, la necesaria comprobación de idoneidad, como una forma de resguardar el interés público, traducido en la necesidad de que los servicios que brinda el Estado sean ejecutados por aquellos servidores que puedan garantizar la eficiencia de la Administración. Idoneidad, que se refiere en sentido general a aquellas condiciones físicas, psíquicas y morales que debe poseer la persona oferente a ocupar un cargo público, tomando como parámetro las necesidades del servicio público y los requisitos legales, académicos, de experiencia, u otros que exija el puesto. Consecuente con tal disposición constitucional, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que: "
Sobre el caso concreto. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha recalcado que el derecho a ocupar un cargo público se adquiere por tener la idoneidad comprobada para desempeñado, y que el principal derecho que tiene el servidor que venga ocupando una plaza de manera interina, es a que se le tome en cuenta para participar -con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables- en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está , siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible ” (El énfasis es suplido). (Voto 2018-19798 de la Sala Constitucional). En este sentido, el nombramiento de la recurrente fue limitado por una causa objetiva que fue la restructuración del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser de interés institucional y buscar la mejora en el desempeño de los recursos asignados a esa oficina reasignando la plaza que venía ocupando al Juzgado Agrario de Jicaral, creado recientemente y a una categoría mayor, donde según los estudios realizados por las oficinas técnicas encargadas se estableció como uno de los requisitos para el puesto de Coordinador Judicial 2, la licencia de conducir. De forma más puntual, la Sala Constitucional ha ido delimitando la protección en la figura del servidor interino en el sector público y en un voto reciente número 2020-9782, de las 09:15 horas del 29 de mayo de 2020, ha establecido los supuestos que operan a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario, a saber: "a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-, b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-, c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-, d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el periodo de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (ver sentencia No. 2007-7650, de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007)" (El destacado es nuestro). Aunado a lo anterior, en el voto número 2003-001667, de las 10:46 horas del 28 de febrero de 2003, la Sala Constitucional se refirió respecto a que los servidores pueden ser removidos por la vía de excepción, como es una reestructuración a la que pueden someterse las instituciones públicas, ejecutada con objetividad, transparencia y seriedad, además de los estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, como sucedió en el caso que nos ocupa. AI respecto ha indicado lo siguiente: "IV. Esta Sala ha señalado que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendadas a una institución, es desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que; en la mayoría de los casos irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la Administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estados técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo". Es por lo expuesto, que el Poder Judicial está llamado a brindar un servicio público de administración de justicia de calidad y esto se logra en buena parte, logrando el uso correcto de las plazas que se tienen asignadas el presupuesto nacional, conforme a las necesidades institucionales y las funciones de cada puesto, para que las labores asignadas puedan ser atendidas cumpliendo el mandato constitucional de justicia pronta y cumplida. Además, las actuaciones en todo momento se dieron con pleno respeto a los derechos de la recurrente y de conformidad con las potestades legales otorgadas en los de la Ley General de la Administración Pública, así como los artículos 46 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual para el caso concreto se ordenó con base en los informes rendidos por las oficinas técnicas correspondientes, donde el Consejo Superior de manera responsable ordenó la asignación y recalificación de la plaza vacante número 22929, con el fin de continuar brindando el servicio de manera eficiente y eficaz. Por último, en acatamiento a la prevención de informar sobre la persona funcionaria que se encuentra nombrada en la plaza número 22929, según la certificación número PJ-DGH-AP-1798-2021 no hay ninguna nombrada en ese puesto. Solicita que el recurso sea rechazado de plano por ser una cuestión de mera legalidad y en caso de que no proceda su rechazo, sea declarado sin lugar, en virtud de que el Poder Judicial no ha infringido normas o derechos constitucionales en perjuicio de la recurrente.
Informan bajo juramento Roxana Marlene Arrieta Meléndez y Krissia Dayana Rojas Quirós, respectivamente, en su condición de Directora a.i. de Gestión Humana y de Jefa a.i. del Subproceso de Reclutamiento y Selección, ambas del Poder Judicial (escrito presentado a las 12:45 horas del 08 de mayo de 2021), que los antecedentes relacionados al caso concreto son los siguientes:
Condición de la plaza Dirección11 y de la servidora [Nombre01 001]. La señora [Nombre01 001] ingresó a laborar en el Poder Judicial el 30 de mayo de 2016 en el Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José, como Técnica Judicial 1 en la plaza No. 22929, con nombramientos continuos en condición de interina por ascenso del propietario del puesto. El estado de la plaza cambió el 01 de mayo de 2020 a condición de vacante, por el ascenso en propiedad del titular del puesto.
Acuerdo del Consejo Superior, sesión No. 45-2020 del 08 de mayo de 2020, artículo
En la sesión del Consejo Superior No. 45-2020 del 08 de mayo de 2020, artículo XVIII, se tomó el acuerdo que en su parte dispositiva dice lo siguiente: “ 1.) Aprobar técnicamente el informe 555-PLA-RH-MI-2020 de la Dirección de Planificación (…) Se coincide con las recomendaciones dadas en el informe, entre estas la creación de un Juzgado en Jicaral (…). En caso de aprobarse por la Corte Plena, (…), con una estructura de un Juez, un Coordinador Judicial y un técnico Judicial , con las siguientes consideraciones: El Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, debe otorgar con su personal ordinario (…) dos plazas para crear la oficina en Jicaral . Al menos un Juez y un técnico supernumerario, las plazas deben ser vacantes, para recalificarlas a los perfiles necesarios, y ambos con licencia para conducir vehículos institucionales, como requisito en su nombramiento. La Dirección de Gestión Humana deberá revisar el perfil competencial según la necesidad planteada de un Juez 3 agrario y un Coordinador Judicial, el otro técnico para complementar la estructura se trasladará del Juzgado Agrario de Santa Cruz, (…) para designar el traslado de la persona la Dirección de Gestión Humana utilizará los criterios institucionales ” (El subrayado no corresponde al original).
Acuerdo de Corte Plena, sesión No. 53-2020 del 21 de setiembre de 2020, artículo
En virtud de lo anterior, la Corte Plena en su sesión No. 53-2020 del 21 de setiembre anterior, artículo XV, acordó entre otros puntos: “2) Acoger la propuesta de la Dirección de Planificación contenida en el estudio No. 555-PLA-RH-MI-2020 denominado “Impacto organizacional y presupuestario en el Poder Judicial a partir de la promulgación del Nuevo Código Procesal Agrario para el 2021. Ley 9609”, en consecuencia: Aprobar la creación del Juzgado Agrario de Jicaral”.
Informe PJ-DGH-RS-633-2020. De acuerdo con lo solicitado por el Órgano Superior, la Dirección de Gestión Humana emite el oficio PJ-DGH-RS-633-2020, en el cual, debido a la imposibilidad técnica determinada por el Subproceso de Reclutamiento y Selección según la normativa que regula tanto las figuras de permutas como las de traslados, se solicitó informar a la servidora Emma Gómez Baltodano sobre las gestiones que puede realizar a título personal para poder hacer efectivo el movimiento pretendido.
Acuerdo del Consejo Superior, sesión No. 110-2020 del 12 de noviembre de 2020, artículo XLVIII. Posteriormente, el Consejo Superior en la sesión No. 110-2020 del 12 de noviembre de 2020, artículo XLVIII, entre otros puntos dispuso: “ 1.) Devolver a la Dirección de Gestión Humana el oficio No. PJ-DGH-RS-633-2020 del 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de que tomando en cuenta las manifestaciones de la integrante Nombre02, a partir de la posibilidad de una permuta, realice la consulta correspondiente a la otra parte interesada e informe a este Consejo Superior lo que corresponda. 2.) Deberá el Centro de Apoyo Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional informar a este Consejo Superior, en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la comunicación de este acuerdo, en qué estado se encuentra el trámite de la designación del Juez y Técnico que se desempeñarán en el Juzgado Agrario de Jicaral. (…)” (Énfasis agregado).
Acuerdo del Consejo Superior, No. 111-2020 del 17 de noviembre de 2020, artículo LXXIV . El Consejo Superior en sesión No. 111-2020 del 17 de noviembre de 2020, artículo LXXIV, acordó entre otros aspectos, trasladar la Dirección01 a la Oficina de Cumplimiento de forma temporal a partir del 7 de diciembre último.
Acuerdo del Consejo Superior, sesión No. 113-2020 celebrada el 24 de noviembre de 2020, artículo XLIV. En la sesión del Consejo Superior No. 113-2020 celebrada el 24 de noviembre de 2020, artículo XLIV, se aprobó el oficio No. 921-CACMFJ-AGA-2020 confeccionado por el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional referente al inicio de funciones del Juzgado Agrario de Jicaral en el que se indicó: “1. Refiere el acuerdo del Consejo Superior, que una plaza de Técnico Supernumerario debe ser otorgada por este Centro. Al respecto, no se dispone de una plaza en el Programa de Técnicos Supernumerarios en condición vacante (…)”
Refiere el informe 555-PLA-RH-MI-2020, de la Dirección de Planificación aprobado, que la otra plaza de técnico para complementar la estructura se trasladará del Juzgado Agrario de Santa Cruz. Traslado que estará siendo designado por la Dirección de Gestión Humana” (El subrayado no corresponde al original). Además, este Órgano Superior dispuso: “3.) En cuanto a la plaza faltante que deberá ser asignada al Juzgado Agrario de Jicaral, (…) deberá la Dirección de Gestión Humana coordinar con la Oficina de Cumplimiento, en razón de que este Consejo Superior otorgó por un plazo definido un recurso a esa oficina procedente del Tribunal de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, recurso que se podrá utilizar para el citado Juzgado, debido a que la Oficina de Cumplimiento contará con recurso presupuestario para incorporar nuevas plazas a ese despacho”. En virtud de lo anterior, la máster Kenia Alvarado Villalobos, Oficial de Cumplimiento por medio del oficio No. 21-OC-2021 del 13 de enero de 2021 comunicó a este Subproceso lo siguiente: “atendiendo la recomendación de la Dirección de Planificación en informe oficio No. 2046-PLA-2020 /2462-DTI-2020/4508-DE-2020 del 16 de diciembre de 2020, el Consejo Superior en sesión No. 120-2020 celebrada el 17 de diciembre de 2020, artículo XCIII, acordó: Modificar los acuerdos tomados por este Consejo en las sesiones 87-2020 del 8 de setiembre de 2020, artículo XXXI y 102-2020 del 22 de octubre de 2020, artículo XXVIII, donde se conocieron los informes 1346-PLA-2020 y 1600-PLA-2020 y dejar sin efecto el traslado de una plaza de Técnico Judicial 1 del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José a la Oficina de Cumplimiento, y en su lugar trasladar ese recurso al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José para su estructura mínima de trabajo” “(…) me permito indicar que la plaza de Técnico Judicial 1 no labora en la Oficina de Cumplimiento para este 2021, atendiendo la última disposición del Consejo Superior con este recurso” (La negrita no corresponde al original).
Acuerdo del Consejo Superior, sesión No. 07-2021 del 26 de enero, artículo
El 16 de febrero de 2021 se recibió en la Dirección de Gestión Humana el oficio No. 1560-2021, correspondiente a la sesión No. 07-2021 del 26 de enero, artículo XX, en el que se conoció el informe PJ-DGH-RS-008-2021 emitido por el Subproceso de Reclutamiento y Selección sobre el traslado de una plaza de Técnico y Coordinador Judicial 2 para la conformación del Juzgado Agrario de Jicaral. En esta sesión, el Consejo Superior acordó: “Devolver el informe No. DGH-RS-008-2021 del 15 de enero de 2021 a la Dirección de Gestión Humana, para que, en plazo de 10 días hábiles, se refiera a lo solicitado en la sesión No. 110-2020 del 12 de noviembre de 2020, artículo XLVIII, respecto a lo expresado por la Integrante Pizarro” (Énfasis agregado).
Informe de la Dirección de Planificación No. 159-PLA-MI-2021, 2 de febrero de 2021. La Dirección de Planificación por medio del informe dirigido a la Secretaría General de la Corte No. 159-PLA-MI-2021 del 02 de febrero del año en curso, emitió una serie de recomendaciones vinculadas con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, dentro de las que destacan: “ Al Consejo Superior. 7.1 Valorar aprobar la asignación de la plaza 107815 al Juzgado Agrario de Jicaral conforme lo recomienda la Dirección de Gestión Humana en el informe PJ-DGH-RS-008-2021. 7.2 “(…) valorar dejar sin efecto el punto b del acuerdo en sesión 120-2020 celebrada el 17 de diciembre en curso, artículo XCIII y ordenar la asignación de la plaza 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral. 7.3 Valorar solicitar a la Dirección de Gestión Humana que proceda a la reasignación de la plaza 22929 a la clase de puesto y categoría que corresponda (Coordinador Judicial 2). (…)” “(…) A la Dirección de Gestión Humana . “(…) 7.8 Debe la Dirección de Gestión Humana analizar la gestión presentada por la servidora Emma Gómez Baltodano, Técnica Judicial 2 del Juzgado Penal de Santa Cruz, según lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión 110-20, del 12 de noviembre de 2020, artículo XLVIII”.
Acuerdos del Consejo Superior, sesión No. 15-2021 celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXII. La Sección de Reclutamiento y Selección elaboró el informe No. PJ-DGH-RS-217-2021 del 11 de febrero de 2021 y fue conocido por el Consejo Superior en la sesión No. 15-2021 celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXII. En ella se autorizó el traslado de la señora Emma Gómez Baltodano, Técnica Judicial 2 del Juzgado Penal de Santa Cruz a la plaza vacante No. 107815 ubicada en el Juzgado Agrario de Santa Cruz y que en el caso de aprobarse el oficio No. 159-PLA-MI-2021 de la Dirección de Planificación pasaría a formar parte del Juzgado Agrario de Jicaral. Asimismo, en esa sesión, se dispuso entre otros puntos: “1) Tener por rendido el informe No. 159-PLA-MI-2020, relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, el cual iniciará funciones a partir del 3 de mayo de 2021. (…)
Se aprueba la asignación de la plaza 107815 al Juzgado Agrario de Jicaral y se procede a dejar sin efecto el punto b) del acuerdo tomado en la sesión número 120-2020 celebrada el 17 de diciembre de 2021, artículo XCIII y ordenar la asignación de la plaza 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral.
La Dirección de Gestión Humana procederá a: a) la reasignación de la plaza 22929 a la clase de puesto y categoría que corresponda (Coordinador Judicial 2)”.
Acuerdo del Consejo Superior, sesión No. 28-2021 del Consejo Superior celebrada el 13 de abril de 2021, artículo XXXVIII. El 14 de abril de 2021, por medio del oficio de la Secretaría General de la Corte No. 3132-2021, se le comunicó a la Dirección de Gestión Humana el acuerdo de la sesión No. 28-2021 del Consejo Superior celebrada el 13 de abril de 2021, artículo XXXVIII, en la que se dispuso: “1.) Aclararle a la servidora [Nombre01 001] , que lo que este Consejo Superior dispuso, en cuanto a la plaza vacante No. 22929, fue el traslado, únicamente del número de plaza al Juzgado Agrario de Jicaral, de manera que la persona que ocupe la citada plaza no estaba incluida en el traslado. 2.) Solicitar a la Dirección de Gestión Humana que, en el plazo de 5 días contados a partir de la comunicación de este acuerdo, informe a este Consejo Superior si la servidora [Nombre01 001] (…), cumple con los requisitos para ser nombrada en la plaza 22929 de Coordinadora Judicial 2 en el Juzgado Agrario de Jicaral y de ser así, que valore si recomienda que la citada servidora ocupe la citada plaza o en su defecto, si existe alguna otra plaza en que la servidora (…) pueda ser nombrada, de conformidad con los atestados que tiene” (El resaltado es nuestro).
Acuerdo del Consejo Superior, No. 32-2021 del 22 de abril de 2021, artículo LXVI. El Consejo Superior en la sesión No. 32-2021 del 22 de abril de 2021, artículo LXVI, conoció el informe PJ-DGH-RS-474-2021 emitido por el Subproceso de Reclutamiento y Selección y acordó en lo que interesa: “indicarle a la señora [Nombre01 001], que existe una imposibilidad técnica determinada por la Sección de Reclutamiento y Selección, según la normativa que regula tanto las figuras de permutas como las de traslados (…) se hace de su conocimiento las recomendaciones de la Dirección de Gestión Humana (…) a.) Acercamiento a las jefaturas de los despachos y zonas de su interés, (…) b.) Mantenerse a la expectativa de los concursos y convocatorias (…)
Hacer de conocimiento a la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José (…) a fin de que se coordine con las jefaturas de despacho de su jurisdicción, para que en el momento en el cual una plaza de Técnico Judicial o bien de otra naturaleza (mientras la interesada cumpla con los requisitos), sea liberada (…) puedan considerar a la funcionaria [Nombre01 001] ”. Conclusiones:
En el informe de la Dirección de Planificación No. 555-PLA-RH-MI-2020 se recomendó para la creación del Juzgado Agrario de Jicaral el uso de dos plazas vacantes, al menos una de Juez y otra de Técnico Supernumerario para recalificarlas a los perfiles necesarios con el requisito de licencia para conducir vehículos institucionales, lo cual fue aprobado por el Consejo Superior en la sesión No. 45-2020 del 08 de mayo de 2020, artículo XVIII.
El Consejo Superior en la sesión No. 15-2021 del 23 de febrero anterior, artículo XXXVIII, aprobó el informe generado por la Dirección de Planificación No. 159-PLA-MI-2020 en el cual se asigna la plaza No. 22929 de Técnico Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral, así como su reasignación a la clase de puesto y categoría de Coordinador Judicial
Es importante indicar que la reasignación del puesto No. 22929 ya fue realizado y aprobado por parte del Ministerio de Hacienda.
El , inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le confiere al Consejo Superior la siguiente atribución: “Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte”. Por ende, es responsabilidad de ese órgano superior aprobar los citados movimientos. Por último, en acatamiento a la prevención de informar sobre la persona funcionaria que se encuentra nombrada en la plaza número 22929, según los registros que constan en esa Dirección, al día de hoy no hay ninguna nombrada en ese puesto. Solicitan declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra esa Dirección, en virtud de que el movimiento del puesto No. 22929 fue recomendado por la Dirección de Planificación y aprobado por el Consejo Superior, por lo que la Dirección de Gestión Humana únicamente se avocó al traslado del puesto No. 107815 de Técnico Judicial 2 al Juzgado Agrario de Jicaral, según los lineamientos aprobados por ese mismo órgano.
Mediante resolución de las 10:10 horas del 31 de mayo de 2021, esta Sala como prueba para mejor resolver previno a la Directora de Gestión Humana del Poder Judicial, que informara a esta Sala lo siguiente:
Indicar si, de previo a asignar la plaza vacante número 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral, así como a realizar el proceso de recalificación de esa plaza a la clase de puesto y categoría correspondiente a Coordinador Judicial 2, se le confirió a la recurrente [Nombre01 001] alguna audiencia para que conociera de las implicaciones de la ejecución de la decisión y se manifestara.
Informar si a la recurrente le correspondían prestaciones laborales y, en caso positivo, señalar si tales extremos le fueron cancelados.
Informa bajo juramento Roxana Marlene Arrieta Meléndez, en su condición de Directora a.i. de Gestión Humana del Poder Judicial (escrito presentado a las 21:05 horas del 07 de junio de 2021), que la Dirección de Planificación por medio del informe dirigido a la Secretaría General de la Corte n.° 159-PLA-MI-2021 del 02 de febrero del 2021 emitió una serie de recomendaciones vinculadas con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral. Añade que, producto de dicho informe, el Consejo Superior en la sesión n.° 15-2021 celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXII, ordenó la asignación de la plaza 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral. Detalla que “ en lo dispuesto no se solicita a la Dirección de Gestión efectuar algún estudio para valorar opciones de traslado o sobre la asignación o reasignación específica del cargo 22929, sino que se ordena el traslado del puesto al Juzgado Agrario de Jicaral y aunado se indica que debe proceder a la reasignación a la clase de Coordinador Judicial 2”. Indica que, al atender casos como el concreto, no es parte del procedimiento conceder audiencia a los servidores, toda vez que el análisis de las posibles implicaciones que pueda conllevar recomendar movimientos de puestos de acuerdo con la necesidad institucional fue realizado previamente por la Dirección de Planificación según su papel como instancia a cargo de asesorar a los entes superiores en proyectos tendientes al mejoramiento de la administración de Justicia. Asimismo, expresa que previo a emitir el acto administrativo el Consejo Superior también analiza las posibles consecuencias de sus resoluciones. Aclara que “los acuerdos tomados por el Consejo Superior del Poder Judicial en las sesiones número 19-2021, celebrada el 9 de marzo de 2021, artículo XXI; 28-2021, celebrada el 13 de abril de 2021, artículo XXXVIII y 32-2021, celebrada el 22 de abril de 2021, artículo LXVI, fueron comunicados a la recurrente mediante los oficios número 2945-2021, del 7 de abril de 2021; 3132-2021, del 14 de abril de 2021 y resolución número 563-2021, dictada por la Secretaría General de la Corte a las trece horas con cuarenta y un minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno”. Por otra parte, informa que la amparada registra como fecha de fin de vigencia de su último nombramiento el 23 de mayo 2021. Indica que por lo anterior “se tiene que la servidora presenta una inactividad como servidora judicial de 11 días naturales, los cuales, de acuerdo con la sentencia de la Sala Segunda, no alcanzan todavía para declarar la ruptura de la relación laboral entre la señora [Nombre01 001] y el Poder Judicial”. En consecuencia, al 07 de junio de 2021 a la amparada no le asiste el derecho al cobro de extremos laborales, ya que no registra el plazo de 30 días naturales que señala la Sala Segunda como necesario para declarar la ruptura de la relación laboral.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Objeto del recurso. La recurrente alega que al ser recalificada la plaza No. 22929, la cual ocupó durante 5 años, primero, en el Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial, luego, en la Oficina de Cumplimiento de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, en el Tribunal Penal de Goicoechea, queda indefensa y sin trabajo a partir del 01 de mayo de 2021, ya que se nombra de manera interina en dicho puesto a una persona en igual condición que la suya.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 30 de mayo de 2016, la recurrente [Nombre01 001], una adulta de 29 años de edad, ingresó a laborar en el Poder Judicial en el Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José, como Técnica Judicial 1 en la Dirección02, con nombramientos continuos en condición de interina por ascenso del propietario del puesto (informe de la Directora en ejercicio de Gestión Humana y la Jefa a.i. del Subproceso de Reclutamiento y Selección, ambas del Poder Judicial y prueba documental aportada).
El 01 de mayo de 2020, el estado de la plaza n.º 22929 cambió a condición de vacante, por el ascenso en propiedad del titular del puesto (informe de la Directora en ejercicio de Gestión Humana y la Jefa a.i. del Subproceso de Reclutamiento y Selección, ambas del Poder Judicial y prueba documental aportada).
El 08 de mayo de 2020, en la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial n.º 45-2020, artículo XVIII, se tomó el acuerdo que en su parte dispositiva dice lo siguiente: “ 1.) Aprobar técnicamente el informe 555-PLA-RH-MI-2020 de la Dirección de Planificación (…) Se coincide con las recomendaciones dadas en el informe, entre estas la creación de un Juzgado en Jicaral (…). En caso de aprobarse por la Corte Plena, (…), con una estructura de un Juez, un Coordinador Judicial y un técnico Judicial, con las siguientes consideraciones: El Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, debe otorgar con su personal ordinario (…) dos plazas para crear la oficina en Jicaral. Al menos un Juez y un técnico supernumerario, las plazas deben ser vacantes, para recalificarlas a los perfiles necesarios, y ambos con licencia para conducir vehículos institucionales, como requisito en su nombramiento. La Dirección de Gestión Humana deberá revisar el perfil competencial según la necesidad planteada de un Juez 3 agrario y un Coordinador Judicial, el otro técnico para complementar la estructura se trasladará del Juzgado Agrario de Santa Cruz, (…) para designar el traslado de la persona la Dirección de Gestión Humana utilizará los criterios institucionales” (El subrayado no corresponde al original) (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 21 de setiembre de 2020, la Corte Plena en la sesión n.º 53-2020, artículo XV, acordó entre otros puntos: “2) Acoger la propuesta de la Dirección de Planificación contenida en el estudio n.º 555-PLA-RH-MI-2020 denominado “Impacto organizacional y presupuestario en el Poder Judicial a partir de la promulgación del Nuevo Código Procesal Agrario para el 2021. Ley 9609”, en consecuencia: Aprobar la creación del Juzgado Agrario de Jicaral” (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 22 de febrero de 2021, la Dirección de Planificación emitió el informe n.º 159-PLA-MI-2020 en el cual se asignó la plaza n.º 22929 de Técnico Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral, así como su reasignación a la clase de puesto y categoría de Coordinador Judicial. En la misma fecha, la amparada solicitó al Consejo Superior no acoger la recomendación “7.2” del informe n.º 159-PLA-MI-2020 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 23 de febrero de 2021, el Consejo Superior en la sesión n.º 15-2021, artículo XXXVIII, aprobó el informe n.º 159-PLA-MI-2020 generado por la Dirección de Planificación (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 09 de marzo de 2021, en la sesión n.º 19-2021, el Consejo Superior rechazó la solicitud del 22 de febrero de 2021 de la amparada, esto en virtud de lo que ya se había decidido en la sesión n.º 15-2021. El rechazo se lo notifican a la amparada el 07 de abril de 2021 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 22 de abril de 2021, el Consejo Superior en la sesión n.º 32-2021, artículo LXVI, conoció el informe PJ-DGH-RS-474-2021 emitido por el Subproceso de Reclutamiento y Selección y acordó en lo que interesa: “indicarle a la señora [Nombre01 001], que existe una imposibilidad técnica determinada por la Sección de Reclutamiento y Selección, según la normativa que regula tanto las figuras de permutas como las de traslados (…) se hace de su conocimiento las recomendaciones de la Dirección de Gestión Humana (…) a.) Acercamiento a las jefaturas de los despachos y zonas de su interés, (…) b.) Mantenerse a la expectativa de los concursos y convocatorias (…)
Hacer de conocimiento a la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José (…) a fin de que se coordine con las jefaturas de despacho de su jurisdicción, para que en el momento en el cual una plaza de Técnico Judicial o bien de otra naturaleza (mientras la interesada cumpla con los requisitos), sea liberada (…) puedan considerar a la funcionaria [Nombre01 001]” (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
A la amparada se le notificaron los acuerdos tomados por el Consejo Superior del Poder Judicial “ en las sesiones número 19-2021, celebrada el 9 de marzo de 2021, artículo XXI; 28-2021, celebrada el 13 de abril de 2021, artículo XXXVIII y 32-2021, celebrada el 22 de abril de 2021, artículo LXVI, fueron comunicados a la recurrente mediante los oficios número 2945-2021, del 7 de abril de 2021; 3132-2021, del 14 de abril de 2021 y resolución número 563-2021, dictada por la Secretaría General de la Corte a las trece horas con cuarenta y un minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno” (informe de la Directora en ejercicio de Gestión Humana del Poder Judicial).
La reasignación del puesto n.º 22929 ya fue realizada y aprobada por parte del Ministerio de Hacienda (informe de la Directora en ejercicio de Gestión Humana y la Jefa a.i. del Subproceso de Reclutamiento y Selección, ambas del Poder Judicial y prueba documental aportada).
En la Dirección02 no hay ninguna persona nombrada (informes de las autoridades recurridas).
Al 07 de junio de 2021, el último nombramiento aprobado a título de la amparada concluyó el 23 de mayo 2021 (informe de la Directora en ejercicio de Gestión Humana del Poder Judicial y prueba documental aportada).
Sobre el caso concreto. Se constata que, debido a una reestructuración de puestos realizada por el Poder Judicial, se destinó la plaza No. 22929 de Técnico Judicial 1 que últimamente estaba ubicada en el Tribunal Penal de Goicoechea, al Juzgado Agrario de Jicaral, así como su reasignación a la clase de puesto y categoría de Coordinador Judicial, por lo que se dio el cese del nombramiento de la amparada en el citado puesto a partir del 01 de mayo de 2021. Además, en dicha plaza que ocupaba interinamente desde el 30 de mayo de 2016, contrario a lo que alega, no hay ninguna persona nombrada. Por otro lado, se descarta que corresponda a esta Sala determinar dónde debe estar ubicada la plaza No. 22929 y mucho menos que el puesto debe ser asignado a la misma o los requisitos que se deben pedir para ser ocupada, como lo demanda la recurrente al peticionar lo siguiente:
“1. Que se rechace por completo el proceso de recalificación de la plaza No. 22929 y que, de necesitarse la nueva plaza para el nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, se cree una nueva plaza con ese fin.
Que la plaza No. 22929 se recalifique a Técnico Judicial 3, que es el puesto que he venido ejerciendo desde el 04 de enero del año 2021 y en el que se me mantiene el salario de Técnico Judicial 1, asimismo, que la plaza se mantenga como en la actualidad en el Tribunal Penal, del II Circuito Judicial de San José, donde es necesaria.
En caso de considerar esta Sala que el proceso de recalificación de la plaza No. 22929, es legal, solicito negar la posibilidad de agregar el requisito de licencia de conducir a la plaza No. 22929, puesto en el que la licencia de conducir, no ha sido un requisito nunca en las plazas con esa nomenclatura.
En caso de considerar esta Sala que es legal agregar el requisito de licencia de conducir a la plaza No. 22929, a pesar de lo expuesto, solicito ordenar al Poder Judicial, concederme un plazo prudente para obtener el requisito y poder mantenerme en la plaza que ocupo hace 5 años y no menoscabar mi estabilidad laboral”.
Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte tutelada, la Sala estima procedente traer a colación lo indicado en la sentencia 2020-016623, de las 9:20 horas del 1° de setiembre de 2020, en la que se indicó:
“I.- OBJETO DEL RECURSO . Señala la recurrente que se desempeña como técnica supernumeraria con plaza en propiedad desde el año 2009. Por acuerdo del Consejo Superior en la sesión No. 81-2020 del día 18 de agosto de 2020, se acordó realizar una permuta de la plaza No. 359290 de técnico judicial 2, que ocupa en la actualidad otro funcionario en el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, con una de las supernumerarias que da apoyo al Juzgado de Cobro de la misma localidad, siendo su plaza la que se está permutando, todo lo anterior sin comunicarle nada al respecto, lesionando con esto su derecho de defensa y debido proceso, dado que pasará de ser técnico supernumeraria a ser técnica judicial 2 de planta del juzgado de Trabajo de Puntarenas sin su consentimiento.
SOBRE EL CASO CONCRETO. La recurrente pretende que esta Sala medie a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la permuta acordada por la autoridad recurrida, pretensiones son ajenas al ámbito de competencia de esta jurisdicción. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, cuando quien recurre a la Sala Constitucional para atacar presuntas violaciones al debido proceso constitucional, es funcionario o servidor público, debe hacérsele saber, asimismo, que en lo tocante a supuestos quebrantos sustanciales al debido proceso en la función pública, los servidores afectados ahora pueden acudir ante la jurisdicción laboral , ya que ante la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 —que está vigente desde el 25 de julio de 2017—, en sentencia N° 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, esta Sala indicó lo siguiente:
"(…) Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el , del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende".
De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, el presente amparo debe, de igual forma, rechazarse. La parte recurrente podrá acudir a la vía ordinaria en resguardo de sus derechos” (el resaltado fue suplido).
En ese contexto, la Sala considera que el precedente transcrito (reiterado en la sentencia 2020-019322, de las 09:20 horas del 09 de octubre de 2020), resulta aplicable al presente amparo, toda vez que no encuentra motivos para variar el criterio vertido ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada por la recurrente. Por consiguiente, si a bien lo tiene, podrá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a plantear sus reclamos.
Aparte de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que es posible hacer reestructuración en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Sin embargo, la aplicación de estos procesos exige la sujeción a una serie de requerimientos previos plasmados -la mayoría de los casos- en la legislación, con lo cual se persigue garantizar el absoluto respeto a los derechos constitucionales de las personas servidoras. Comprobación que se obtiene cuando se cuenta con los debidos estudios técnicos, ello por cuanto, puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio y dichos estudios son prueba objetiva de que la reorganización o reestructuración, no es una mampara para cesar funcionarios que gozan del derecho a la estabilidad laboral. Así que todo procedimiento de reestructuración debe respetar el derecho a la estabilidad que ostentan los funcionarios públicos en los términos del artículo 192 Constitucional. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional ha indicado:
“El artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de las plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso(...) La facultad de trasladar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos es intrínseca del Estado, el cual podrá poner en práctica - siempre y cuando se respete el procedimiento establecido para acordar reorganización-, las medidas necesarias o fin de organizar sus diferentes dependencias para conseguir un mejor funcionamiento de las mismas” ( Voto No.4246-94)
De igual forma, esta Sala ha señalado que los procesos de reestructuración administrativa deberán estar sujetos a necesidades reales:
“Debe de tomarse en cuenta, además que las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben de estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por suposición – más débil- dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para detener este tipo de abusos. Por ello, todo proceso de reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final”. (sentencia 1994-003288)
En el mismo sentido la sentencia 2001-000602 señaló:
“Además de ellos, la Sala también ha señalado que en una relación de empleo público, la proyección de derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene, como uno de sus postulados a favor del trabajador el de la estabilidad en el puesto, sin que pueda desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional; motivo por el cual los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política, pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia v seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo".
Ahora, en este caso, esta Sala advierte que la reestructuración de la plaza que ocupaba la recurrente lo anterior se cumple, pues fue debidamente fundamentada en estudios técnicos, véase, entre otros, el informe No. 159-PLA-MI-2020 de la Dirección de Planificación, aportado por las autoridades recurridas de la Dirección de Gestión Humana. En ese contexto, no se aprecia inobservancia alguna en perjuicio de la tutelada.
Conclusión. En suma, no encuentra este Tribunal ninguna actuación que lesione derechos fundamentales de la recurrente y no le corresponde a esta Sala revisar la legalidad de lo resuelto. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA PARCIALMENTE EL VOTO Y DECLARA CON LUGAR EL RECURSO SOLO EN CUANTO A LA LESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Ciertamente, la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 y vigente desde el 26 de julio de 2017, contempla un procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelar cierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuando tal procedimiento sumarísimo pretenda ser una vía procesal sencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuro afirmar que tal efectividad acaecerá. Precisamente, la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una serie de medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento efectivo y eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto del sub examine. De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. De manera que, a diferencia de la mayoría, sí entro a conocer tales alegatos cuando el reclamo competa a esta jurisdicción y he ordenado continuar la tramitación de otros asuntos cuya competencia ha declinado la Sala por tales motivos.
En el sub examine, la accionante señala que ha ocupado la plaza n.° 22929 durante cinco años, inicialmente, en el Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial, luego en la Oficina de Cumplimiento de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, en el Tribunal Penal de Goicoechea. Además, afirma que la plaza en mención fue recalificada y asignada al Juzgado Agrario de Jicaral. Asimismo, acusa que, el 27 de abril de 2021, la autoridad recurrida le notificó la resolución n.° 563-2021 de las 13:51 horas del 27 de abril de 2021, mediante la cual se le informó que su nombramiento finalizaba el 1º de mayo de 2021 y que debido a su condición de funcionaria interina no tenía derecho a continuar ocupando la aludida plaza.
Del estudio de los autos se comprueba que, efectivamente, la amparada ha ocupado la plaza n.° 22929 desde el 30 de mayo de 2016, mediante nombramientos continuos en condición de interina por ascenso del propietario del puesto. Asimismo, se constata que, a partir del 1° de mayo de 2020, esa plaza quedó vacante a causa del ascenso en propiedad del titular. De igual forma, se acredita que, el 22 de febrero de 2021, la Dirección de Planificación emitió el informe n.º 159-PLA-MI-2020, en el que se asignó la plaza n.º 22929 de Técnico Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral, así como se acordó su reasignación a la clase de puesto y categoría de Coordinador Judicial. Ese mismo día, la tutelada solicitó al Consejo Superior no acoger lo recomendado en el informe en cuestión; empero, tal informe fue aprobado en el artículo XXXVIII de la sesión n.º 15-2021 efectuada el 23 de febrero de 2021 por el Concejo Superior, motivo por el cual la solicitud de la amparada fue rechazada.
Igualmente, advertimos que en el informe rendido bajo juramento por la directora a.i. de Gestión Humana del Poder Judicial se consignó: “Es importante señalar que la Dirección de Planificación por medio del informe dirigido a la Secretaría General de la Corte N° 159-PLA-MI-2021 del 02 de febrero del año en curso, emitió una serie de recomendaciones vinculadas con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, dentro de las que destacan: “(…) Al Consejo Superior 7.1 … 7.2 “(…) valorar dejar sin efecto el punto b del acuerdo en sesión 120-2020 celebrada el 17 de diciembre en curso, artículo XCIII y ordenar la asignación de la Dirección03 al Juzgado Agrario de Jicaral. 7.3 Valorar solicitar a la Dirección de Gestión Humana que proceda a la reasignación de la plaza 22929 a la clase de puesto y categoría que corresponda (Coordinador Judicial 2). (…)”. (…) Ahora bien, el Consejo Superior en la sesión N° 15-2021 celebrada el 23 de febrero de 2021, artículo XXXII, dispuso entre otros puntos: “(…)1) Tener por rendido el informe Nº 159-PLA-MI-2020, relacionado con la estructura y recurso humano del nuevo Juzgado Agrario de Jicaral, el cual iniciará funciones a partir del 3 de mayo de 2021. (…)
Se aprueba la asignación de la plaza 107815 al Juzgado Agrario de Jicaral y se procede a dejar sin efecto el punto b) del acuerdo tomado en la sesión número 120-2020 celebrada el 17 de diciembre de 2021, artículo XCIII y ordenar la asignación de la plaza 22929 de Técnica Judicial 1 al Juzgado Agrario de Jicaral.
La Dirección de Gestión Humana procederá a: a) la reasignación de la plaza 22929 a la clase de puesto y categoría que corresponda (Coordinador Judicial 2). (…) Nótese que, en lo dispuesto no se solicita a la Dirección de Gestión efectuar algún estudio para valorar opciones de traslado o sobre la asignación o reasignación específica del cargo 22929, sino que se ordena el traslado del puesto al Juzgado Agrario de Jicaral y aunado se indica que debe proceder a la reasignación a la clase de Coordinador Judicial
Por lo tanto, siendo que el Consejo Superior, como subordinado de la Corte Plena a cargo de ejercer la administración para garantizar la eficiencia de los tribunales, ordena a Gestión Humana lo analizado y propuesto por Planificación, lo que corresponde a esta Dirección, es proceder con la ejecución y actualización de la relación de puestos formal de la Institución, con el aval correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda. Asimismo, es importante señalar que, al atender estas gestiones no es parte del procedimiento conceder audiencia a servidora, toda vez que para el caso que nos atañe, el análisis de las posibles implicaciones que pueda conllevar recomendar movimientos de puestos de acuerdo con la necesidad institucional fue realizado previamente por la Dirección de Planificación según su papel como instancia a cargo de asesorar a los entes superiores en proyectos tendientes al mejoramiento de la administración de Justicia. Por otra parte, no se debe dejar de lado el análisis que a su vez realiza el Consejo Superior previo a emitir el acto administrativo, en casos como el expuesto por la servidora [Nombre01 001], ante su responsabilidad y las posibles consecuencias de las resoluciones emanadas, en concordancia con sus competencias según el ordenamiento jurídico” (el destacado fue añadido).
En mérito de lo expuesto, tal como se consignó en el voto de mayoría, estimo que en la especie no se constata que se haya nombrado a otra persona en la Dirección04. Asimismo, coincido en que no compete a esta jurisdicción especializada determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, los requisitos que deben cumplirse a fin de ocupar la plaza en cuestión, ni tampoco analizar si la amparada cumple o no tales requerimientos. En consecuencia, no procede acoger el recurso en cuanto a esos agravios.
No obstante, considero que en el sub lite se ha producido una lesión al derecho al debido proceso en perjuicio de la tutelada, toda vez que la plaza n.° 22929, que había sido ocupada por ella durante los últimos cinco años, fue recalificada y trasladada al Juzgado Agrario de Jicaral, sin que de los autos se desprenda que, previo a la adoptación de esa decisión, el Poder Judicial le haya conferido audiencia a la amparada a los efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa.
Por consiguiente, en el sub iudice estimo que se produjo una lesión grosera al debido proceso en perjuicio de la amparada, por lo que declaro con lugar el recurso respecto a este agravio. Ergo, estimo que lo procedente es anular el artículo XXXVIII de la sesión número 15-2021 del 23 de febrero de 2021, únicamente en lo relacionado con la asignación de la plaza n.° 22929 de Técnica Judicial 1 al nuevo Juzgado Agrario de Jicaral y, en su lugar, conferir audiencia a la tutelada, a fin de que se manifieste y defienda su posición de previo a la adopción de alguna decisión.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto, declara con lugar el recurso solo respecto a la conculcación de las garantías del debido proceso y anula el artículo XXXVIII de la sesión número 15-2021 del 23 de febrero de 2021, únicamente en lo relacionado con la asignación de la Dirección05 al nuevo Juzgado Agrario de Jicaral y, en su lugar, confiriere audiencia a la amparada, a los efectos de que se manifieste y defienda su posición de previo a la adopción de alguna decisión.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente
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