Sala Constitucional
Resolución 17998-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17998-2021
- Fecha
- 13 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-014765-0007-CO
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210147650007CO*
Exp: 21-014765-0007-CO
Res. Nº 2021017998
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 21-014765-0007-CO, interpuesto por GABRIELA CRUZ ALANIZ, carnet abogado/a 24150, a favor de [Nombre01 001], contra el JUZGADO PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:46 horas del 01 de agosto de 2021, la parte recurrente interpone recurso de hábeas a favor de [Nombre01 001] , contra el PODER JUDICIAL, y manifiesta lo siguiente: que el Juzgado Penal de Alajuela le impuso a su representado prisión preventiva por el plazo de tres meses, el cual venció el 29 de julio de 2021, según expediente No. [Valor 001]. Explica que el Ministerio Público solicitó audiencia para conocer la prórroga de dicha medida cautelar, por lo que el juzgado accionado convocó audiencia para el 28 de julio de 2021. Señala que, como consta en el expediente citado, se remitió la documentación correspondiente al despacho, indicando que el imputado deseaba asistir a la audiencia, ya que en esta se iba a promover el cambio de medida cautelar y recibir prueba. Refiere que el 28 de julio, estando presente en la audiencia señalada, el juzgado recurrido informó que, por error del despacho, el tutelado no había sido trasladado a la audiencia y que se estaba gestionando para que éste participara a través de video conferencia. Sin embargo, posteriormente se le comunicó que su representado no iba poder participar en la audiencia por no existir espacio en la sala y que, en consecuencia, no se llevaría a cabo la diligencia. Además, el juzgador accionado ordenó prorrogarle la prisión preventiva por 13 días naturales a su representado, esto a fin de convocar nuevamente la audiencia fallida. Reclama que en la resolución recurrida (resolución de las 14:20 horas del 28 de julio de 2021 del Juzgado Penal de Alajuela) no se fundamentan los motivos y la necesidad de prorrogar la prisión preventiva; además, critica que el juzgador transcribe una resolución de la Sala Constitucional, sin explicar las razones por las cuales de manera oficiosa prorroga de manera instrumental la medida más gravosa. Aclara que la prórroga instrumental de la prisión preventiva se justifica en circunstancias extraordinarias, de manera que las falencias de los propios tribunales en la tramitación del expediente, no pueden ser solventadas a través de esta. Alega que fue en el despacho recurrido donde se cometió el error, por lo que el tutelado no puede ser víctima de tal omisión. Considera que la detención de su representado es ilegítima y solicita se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución a las 12:05 horas del 03 de agosto de 2021, se dio curso al presente recurso.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 05 de agosto de 2021, Yendry Durán Brenes, Jueza Penal del I Circuito Judicial de Alajuela, informa bajo juramento que en la Fiscalía Adjunta de Alajuela se tramita la causa [Valor 002], por el delito de posesión de drogas con fines de suministro, donde figura como imputado el tutelado. Señala que mediante resolución de las 14:30 horas del 29 de abril de 2021, este Despacho impuso prisión preventiva contra el tutelado por 3 meses con vencimiento al 29 de julio de 2021, resolución que fue apelada y, el Tribunal Penal de Alajuela, declaró sin lugar la impugnación según voto No. 199-2021 de las 10;52 horas del 21 de mayo de 2021. Añade que el 12 de julio de 2021, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la prisión preventiva del tutelado. El 14 de julio de 2021, la Licda. Ana Gabriela Cruz Alaniz presentó solicitud de audiencia oral para conocer la petición de variación de medidas cautelar, indicando expresamente, que el señalamiento de dicha audiencia tendría la finalidad de escuchar los testimonios de las personas ofrecidas como testigos, sin que se indicara de forma expresa –como erróneamente se indica en el libelo del hábeas corpus- el deseo de contar con la presencia de su defendido en dicho acto judicial. Agrega que consta en el expediente, la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-103, notificada el 08 de julio de 2021, al Licdo. Alberto Palme Arguedas, Jefe Regional de la Delegación Regional del OIJ de Alajuela, en la que se dispuso el cierre absoluto de la Sección de Celdas de dicho Circuito Judicial, desconociéndose la fecha de vencimiento de la misma, por lo que, para el momento que se gestionaron ambas solicitudes, sea el12 y 14 de julio de 2021, no se contaba con la posibilidad de traslados de privados de libertad, y ello, motivó que el Despacho, de manera diligente, realizara las gestiones para celebrar la citada audiencia por medio de videoconferencia, Refiere que se reservó para tal efecto, el espacio comprendido entre la 1:00 pm a 4:00 pm del 28 de julio de 2021, en el centro penal Carlos Luis Fallas, lugar donde se encuentra recluido el tutelado y se notificó a las partes que la celebración de la audiencia oral para conocer ambas gestiones se señaló para las 13:30 horas del 28 de julio de 2021, lo cual, fue notificado a la defensa desde el 15 de julio de 2021. Señala que el 21 de julio de 2021, las autoridades de Salud inspeccionaron la Sección de Celdas y producto de dicha inspección decidieron levantar la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-103 a partir del 22 de julio de 2021, comunicándose ese día a las autoridades judiciales la decisión que permitía el traslado de privados de libertad; no obstante, para tal momento, resultaba imposible gestionar las remisiones de los imputados con audiencias ya señaladas, por cuanto, la Circular No. 156-2013, emitida por la Secretaria de la Corte dispuso que en toda diligencia donde fuera requerido el traslado de personas privadas de libertad debía diligenciarse la respectiva comunicación –entiéndase remisión- con al menos 8 días de antelación al acto judicial y para ese momento se contaban con solo 4 días previos a la celebración de la diligencia judicial. La anterior situación, en todo caso, no afectaba los derechos de la persona imputada, pues el Despacho realizaría la audiencia mediante videoconferencia y con ello, se garantizaba la participación e intervención de la persona encartada. Menciona que el 27 de julio de 2021, un día antes de la celebración de la audiencia, según constancia confeccionada por la técnica judicial del Juzgado, la defensora al ser las 15:30 horas, comunicó el aparente deseo de su representado de estar presente en la audiencia señalada para las 13:30 horas del 28 de julio de 2021, por tal razón, la técnico judicial le explicó que la misma se iba a realizar mediante videoconferencia, en virtud de que, para la fecha en que se realizó el señalamiento existía un impedimento para el traslado de personas privadas de libertad; sin embargo, para no dejarle de atender su solicitud se le informó que gestionaríamos la remisión del imputado a sabiendas de lo tardío de la misma. Indica que mediante correo de fecha 28 de julio de 2021 de las 10:41 horas, el Organismo de Investigación Judicial de Alajuela contestó al Juzgado la imposibilidad material de realizar el traslado del tutelado, pues, tal y como se había advertido, la remisión fue recibida con un día de antelación; situación que esta juzgadora le puso en conocimiento a las defensoras, quienes el día de la audiencia se presentaron como co-defensoras del tutelado y se les explicó que pese a los esfuerzos realizados por el Despacho, como lo fue gestionar la remisión el día anterior, a solicitud expresa de la Licda. Cruz Alanis, fue materialmente imposible su traslado y quedaba la posibilidad de realizar la audiencia por videoconferencia. Añade que explicó a las Juzgadoras que si se mantenía el deseo del tutelado de estar presente, se suspendería la audiencia y ante el pronto vencimiento –el día siguiente-, podría prorrogarse la medida por un tiempo corto y razonable para darle la oportunidad de estar presente, pues al encontrarse recluido en un centro penal situado en la localidad de Limón, Guápiles, y la causa se tramita en Alajuela, nuevamente, sería imposible su traslado de un día para otro. Por lo anterior, esta autoridad fue clara en el derecho que tenía el tutelado de participar e intervenir en la audiencia y que no podía de ninguna manera ser suplido por herramientas como la videoconferencia. Agrega que las señoras defensoras indicaron que su interés era realizar la audiencia; toda vez que, la preliminar estaba pronto a celebrarse y no veían la necesidad de suspenderse la audiencia. Refiere que contando con el equipo de videoconferencia, se denotó que no había conexión con el Centro Penal Carlos Luis Fallas, pese a que los múltiples intentos, por lo que la técnico judicial procedió a comunicarse con la persona encargada de video conferencias del centro penal, quien indicó que hubo una confusión porque se contaba con la reserva del espacio para el Juzgado Penal de Alajuela, pero, por error se cedió el mismo al Tribunal Penal de Alajuela, que en ese momento se encontraba en un juicio y que no había posibilidad de contar con videoconferencia para realizar la diligencia. Ante dicho impedimento material y no atribuible al Juzgado, se comunicó la situación a las defensoras, a quienes se les explicó que en dichos casos lo procedente es la aplicación del instituto de la prórroga instrumental por un plazo corto, con la finalidad de garantizar los derechos del imputado; se les explicó sobre las resoluciones de la Sala Constitucional, que disponen la no necesidad de convocar a audiencia para su decreto –pudiéndose ordenar de oficio- y sobre el contenido de ésta, se les informó que no requería una valoración de las circunstancias que motivaron su imposición, pues éstas serían conocidas en la audiencia con la presencia de todas las partes y por la cual se disponía la prórroga corta para así garantizar los derechos de las partes, de lo cual, se les consultó, e indicaron estar de acuerdo en que se dispusiera hasta la fecha 11 de agosto de 2021, aprovechando que ya estaba señalada la audiencia preliminar y que se les especificó; además, que se contaba con la remisión para dicha fecha, dado que el plazo entre el levantamiento de la orden sanitaria indicada y la celebración de la audiencia preliminar contemplaba la antelación exigida por las autoridades para tales efectos. Refiere que se constató con la llamada realizada al Centro Penal Carlos Luis Fallas, que la reserva de conferencia para las 10 horas del 11 de agosto de 2021, se encontraba asignada a ese Despacho. Por lo anterior, mediante resolución de las 14:20 horas del 28 de julio de 2021, dispuso la prorroga instrumental de la prisión del tutelado por el espacio de 13 días, con vencimiento al 11 de agosto de 2021. Por lo expuesto, no lleva razón la recurrente sobre el uso inadecuado del instituto de la prórroga instrumental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Objeto del recurso.- La recurrente alega que contra el tutelado se sigue causa penal No. [Valor 001] en la cual el Juzgado Penal de Alajuela le impuso a su representado prisión preventiva por tres meses, que venció el 29 de julio de 2021. Reclama que el 28 de julio de 2021, el Juzgado recurrido prorrogó la prisión preventiva contra el tutelado sin su presencia, a pesar de haberse remitido documentación indicando que el imputado deseaba asistir a la audiencia, pues se iba a promover el cambio de medida cautelar y recibir prueba. Considera lesionados los derechos fundamentales del tutelado.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado [Nombre01 001], se encuentra privado de libertad y en su contra se sigue la causa sumaria [Valor 001] ante el Juzgado Penal de Alajuela. (hecho no controvertido);
Mediante resolución de las 14:30 horas del 29 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Alajuela ordenó prisión preventiva contra el tutelado por espacio de 3 meses con vencimiento al 29 de julio de 2021. Dicha resolución fue impugnada. (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante voto No. 199-2021 de las 10:52 horas del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Penal de Alajuela declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución de las 14:30 horas del 29 de abril de 2021 (ver informe rendido bajo juramento);
El 12 de julio de 2021, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la prisión preventiva del tutelado (ver informe rendido bajo juramento);
El 14 de julio de 2021, la recurrente, defensora del tutelado, presentó solicitud de audiencia oral para conocer la petición de variación de medidas cautelare (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-103, notificada el 08 de julio de 2021 al Jefe Regional de la Delegación Regional del OIJ de Alajuela, el Ministerio de Salud dispuso el cierre absoluto de la Sección de Celdas de dicho Circuito Judicial, lo que ocasionó la imposibilidad de realizar traslados de privados de libertad, y que no se tramitaran las solicitudes de remisión del tutelado de los días 12 y 14 de julio de 2021 (ver informe rendido bajo juramento);
El Juzgado Penal de Alajuela gestionó la celebración de la audiencia por medio de videoconferencia, reservando para tal efecto, el espacio comprendido entre la 1:00 pm a 4:00 pm del 28 de julio de 2021, en el CAI Carlos Luis Fallas, donde se encuentra ubicado el tutelado (ver informe rendido bajo juramento);
El 15 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Alajuela notificó a las partes de la celebración de la audiencia el 28 de julio a las 13:30 horas (ver informe rendido bajo juramento);
El 21 de julio de 2021 el Ministerio de Salud levantó la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA1-OS-103, que se había emitido respecto a la Delegación del OIJ de Alajuela, específicamente la Sección de Celdas, a partir del 22 de julio de 2021 (ver informe rendido bajo juramento);
La Circular No. 156-2013 de la Secretaria de la Corte, dispuso que toda diligencia donde fuera requerido el traslado de personas privadas de libertad debe diligenciarse la respectiva comunicación –entiéndase remisión- con al menos 8 días de antelación al acto judicial (ver informe rendido bajo juramento);
El 27 de julio de 2021 a las 15:30, la recurrente comunicó el deseo del tutelado de estar presente en la audiencia señalada para las 13:30 horas del 28 de julio de 2021 y el Juzgado Penal de Alajuela realizó el trámite respectivo. (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante correo del 28 de julio de 2021 de las 10:41 horas, el Organismo de Investigación Judicial de Alajuela comunicó al Juzgado Penal de Alajuela la imposibilidad material de realizar el traslado del tutelado, lo cual, fue puesto en conocimiento de la recurrente. (ver informe rendido bajo juramento);
El 28 de julio de 2021 el Juzgado Penal de Alajuela a la hora fijada para la audiencia señalada, contando con el equipo de videoconferencia, no se logró la conexión con el Centro Penal Carlos Luis Fallas, lo anterior porque por un error de las autoridades penitenciarias, le cedieron la reserva del espacio al Tribunal Penal de Alajuela, que en ese momento se encontraba en juicio. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de las partes. (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante resolución de las 14:20 horas del 28 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Alajuela dispuso la prórroga instrumental de la prisión preventiva del tutelado por 13 días, con vencimiento al 11 de agosto de 2021, fecha en la cual está señalada la audiencia preliminar contándose con la respectiva remisión del tutelado para dicha diligencia. (ver informe rendido bajo juramento).
Sobre las competencias de control de esta Sala, en relación con el proceso penal. - En nuestro país, el desarrollo hermenéutico de proceso de hábeas corpus ha determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos constitucionales fundamentales para situaciones de abierta “arbitrariedad” (elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, en los propios términos usados por la Corte Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la sentencia Nombre02 y otros vrs Costa Rica). Mientras tanto se ha dejado a las autoridades penales competentes la revisión de aquellos supuestos que, ameritan una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia. En razón de lo anterior, es que esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación con los alcances del hábeas corpus que, “No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate”. Lo anterior implica que, si la parte recurrente pretende que esta Jurisdicción desacredite, por la vía sumaria del hábeas corpus, los hechos que ha tenido por demostrados la autoridad jurisdiccional al dictar una resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesadas penalmente, así como la validez de la prueba que los respaldan, lo cierto del caso es que esto no es posible. Esta Jurisdicción valora la solidez de la argumentación jurisdiccional, en otras palabras, que la resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente se haya decretado por medio de una resolución, debidamente, fundamentada y los yerros evidentes que repercutan sobre la libertad personal, pero, en principio, no le corresponde sustituirlo en la apreciación de la validez de los elementos probatorios que se han allegado al proceso. La anterior premisa, obedece a la estructura constitucional diseñada para la administración de justicia, que ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), y la jurisdicción penal ordinaria (artículos 22, 35, 36, 37, 39, 41 y 42 laboral) a la que definió con particular claridad su objeto de garantizar que “ A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal. Esta última premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un juicio justo –objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes, sean atendidos de mejor manera.
Sobre la constitucionalidad de las prórrogas de la prisión preventiva. Las prisiones preventivas se deben de analizar desde cinco supuestos.
El primero, los plazos ordinarios y extraordinarios, que se compone de 12 meses, cada uno. Ahora, los anteriores plazos, aumentarán, para los asuntos de tramitación compleja, en los cuales, el plazo ordinario será de 18 meses, y el plazo extraordinario, igualmente, hasta por 18 meses.
El segundo, los seis meses que el Tribunal de Juicio puede disponer en sentencia condenatoria (8 meses, en caso de haberse decretado la tramitación compleja ), cada vez que realice un juicio sobre la misma causa; estos seis meses de prisión, son los que debe de utilizar el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, para en principio resolver las impugnaciones planteadas, por cuanto el párrafo cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, únicamente le permite prorrogar la prisión preventiva en el supuesto de ordenar el reenvió a un nuevo debate (lo cual puede hacer cada vez que ordene en un mismo expediente el reenvío a debate); 3. sin embargo, es posible que el Tribunal de Apelación de Sentencia, ante el agotamiento de los seis meses de prisión preventiva ordenadas en sentencia y en el caso de no haber resuelto aún las impugnaciones bajo su competencia, puede utilizar –si es que aún resta plazo-, del plazo ordinario de los 12 (o, 18 meses, para casos de tramitación compleja ) meses de prisión (donde sería el Tribunal de Juicio quien debería de ordenar dicha prórroga), o de los 12 ( o, 18 meses, para casos de tramitación compleja) meses extraordinarios de prisión, donde directamente el Tribunal de Apelación de Sentencia puede ordenar dicha prórroga, de conformidad con el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal.
El cuarto de los supuestos, es el que acontece en la fase de casación ante la Sala Tercera. A diferencia de lo que sucede en el trámite de la impugnación ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, el del Código Procesal Penal, sí le permite a la Sala Tercera, dictar hasta seis meses de prisión preventiva, ya sea para terminar de resolver el o los recursos de casación bajo su competencia, o para cuando disponga el reenvío nuevamente al Tribunal de Apelación de Sentencia –quien tendrá esos seis meses para resolver, o, el reenvío a la etapa de juicio.
El quinto escenario, es el que también desarrolla el artículo 258 del Código Procesal Penal, donde indica que, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de carácter excepcional, se encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en lo que respecta a la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales que tengan que hacer uso de este mecanismo, deben de conformidad con el de la Constitución Política, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los del Código Procesal Penal, justificar las razones que ameriten esta prórroga, especialmente en relación con el señalamiento del debate o de un acto particular, que aún se encuentre pendiente por realizar. O, dicho, en otros términos, el tribunal debe de establecer de manera concreta, el vencimiento de esta nueva prórroga de la prisión, lo que implica, que no es posible dejarla dispuesta de manera indefinida, hasta el tanto se resuelva el debate o el acto particular.
A pesar de todo lo anterior, no se debe de dimensionar la prisión preventiva, como una condición que se puede mantener sin límite alguno a lo largo del tiempo, esto a pesar de que las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, bien podrían desarrollar un ciclo sostenido de prisiones preventivas sucesivas, lo anterior por cuanto, el mismo Código Procesal Penal en su artículo 257 inciso b), establece que: ARTICULO 257.-Cesación de la prisión preventiva La privación de libertad finalizará: […] b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. El artículo anterior implica, que la prisión preventiva cesara de inmediato, de conformidad con el inciso b) del del Código Procesal Penal, a pesar de las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, e incluso, para los casos donde vencidos esos plazos, se deba de prorrogar la prisión, para asegurar la realización del debate o de un acto particular.
Sobre la prórroga de la prisión preventiva del tutelado. La recurrente reclama que el Juzgado accionado prorrogó la prisión preventiva del tutelado sin su presencia, lo que viola sus derechos fundamentales. Sobre el particular, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. En ese sentido, se verifica que el plazo de la prisión preventiva decretada contra el tutelado vencía el 29 de julio de 2021, y que el 12 de julio de 2021, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la prisión preventiva del tutelado. Se acredita que, mediante resolución de las 14:20 horas del 28 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Alajuela dispuso la prorroga instrumental de la prisión del tutelado por el espacio de 13 días, con vencimiento al 11 de agosto de 2021.
Al respecto, esta Sala en el precedente 2020017756, dispuso lo siguiente respecto al uso de la prisión preventiva instrumental:
“Si la persona se encuentra en prisión preventiva, y la diligencia que se suspendió fue la de prórroga de prisión, y es materialmente imposible la coordinación de la videoconferencia -ya sea por problemas de logística, o de recurso-, o, porque la medida sanitaria no permite el egreso de la persona imputada, puede el juzgador hacer uso de la prisión preventiva instrumental, es decir, la imposición de una prórroga de corto tiempo, con el fin de programar una nueva audiencia, en la cual, la persona imputada pueda participar, ya sea directamente -si la circunstancia extraordinaria desaparece-, o por medio de la videoconferencia, con el fin de resolver de manera definitiva, sobre la situación jurídica del imputado.
Retomando al caso concreto, en el presente asunto, se observa, que el Juzgado Penal recurrido no logró contar con la presencia directa, o, virtual del amparado, por la posición del CAI recurrido, por lo que era materialmente imposible, contar con la presencia del tutelado, para la celebración de la audiencia de prórroga de prisión. En ese sentido, contrario a lo que acusa la recurrente, el juzgado recurrido tomó la decisión correcta, ya que hizo uso de la prisión preventiva instrumental, es decir, la imposición de una prórroga de corto tiempo, sin necesidad de conceder audiencia, con el fin de programar una nueva audiencia, en la cual, la persona imputada pueda participar, ya sea directamente -si la circunstancia extraordinaria desaparece-, o por medio de la videoconferencia, con el fin de resolver de manera definitiva, sobre la situación jurídica del imputado.
Sobre el contenido de la fundamentación de dicha resolución, debe de comprender la parte recurrente, que la misma se circunscribe al hecho de su uso instrumental, es decir, la imposición de una prórroga de corto tiempo, con el fin de programar una nueva audiencia, en la cual, la persona imputada pueda participar. Pretender, que la juzgadora, fundamente la prórroga instrumental, bajo el mismo contexto de una resolución de prórroga ordinaria (es decir, análisis de probabilidad, peligros procesales, cambios de circunstancias, proporcionalidad etc.), carece de sentido, ya que el fin de la prórroga instrumental, es garantizar que la parte imputada pueda participar de la audiencia en concreto, donde se van a discutir la razonabilidad de las circunstancias del caso que sustentan su medida cautelar. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el recurso, respecto al juzgado penal recurrido.”
Del análisis del precedente citado, se desprende, que en el presente caso, el uso de la prisión preventiva instrumental por parte del Juzgado Penal de Alajuela no resulta ilegítima ya que el tutelado no pudo participar de la audiencia señalada, por razones extraordinarias ajenas al control del Juzgado Penal de Alajuela. En primer término, se denota que para conocer la solicitud de prórroga de prisión del Ministerio Público, de 12 de julio de 2021 y la solicitud de cambio de medida cautelar de la defensa, presentada el 14 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Alajuela gestionó la celebración de la audiencia por medio de videoconferencia, reservando para tal efecto, el espacio comprendido entre la 1:00 pm a 4:00 pm del 28 de julio de 2021, en el CAI Carlos Luis Fallas, donde se encuentra ubicado el tutelado, resolución que fue notificada a las partes el 15 de julio de 2021. Sin embargo, por un error de las autoridades penitenciarias del CAI Carlos Luis Fallas, cedieron el espacio que el Juzgado accionado había reservado para que el tutelado para que pudiera estar presente en la audiencia de forma virtual, al Tribunal Penal de Alajuela. Nótese que la audiencia tuvo que ser fijada para realizarse por videoconferencia, en virtud de que, al momento en que la Jueza Penal de Alajuela la convocó, existía una orden sanitaria de cierre de la Sección de Celdas de la Delegación Regional del OIJ de Alajuela, lo cual, ocasionó que no se pudieran tramitar las solicitudes de remisión del tutelado para el 28 de julio de 2021. Por otra parte, de conformidad con la Circular No. 156-2013 de la Secretaria de la Corte, toda diligencia donde fuera requerido el traslado de personas privadas de libertad debía diligenciarse la respectiva comunicación –entiéndase remisión- con al menos 8 días de antelación al acto judicial, razón la cual, tampoco se pudo trasladar el tutelado desde el CAI Carlos Luis Fallas. a pesar de que la recurrente así lo solicitó el día anterior a la audiencia -27 de julio de 2021-. De manera que, por las indicadas razones desde un inicio la
Jueza Penal de Alajuela coordinó lo necesario para que la audiencia del 28 de julio de 2021, se realizara por medio de videoconferencia reservándole el espacio al tutelado en el CAI Carlos Luis Fallas; sin embargo, como se indicó, por razones ajenas al Juzgado accionado no se pudo realizar la conexión correspondiente. En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de defensa material del imputado -procurando la participación del acusado en la celebración de la próxima audiencia-, el Juzgado Penal de Alajuela prorrogó la prisión preventiva del tutelado hasta el 11 de agosto de 2021, actuación que resulta legítima y fundamentada en los alcances de la prisión preventiva instrumental de conformidad con lo establecido en el precedente citado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA de AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ileana Sánchez N.
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EXPEDIENTE N° Telf01
Teléfonos: Telf02/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, calles 19 y 21, Dirección05