Sala Constitucional
Resolución 02741-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02741-2021
- Fecha
- 12 de febrero de 2021
- Expediente
- 20-021786-0007-CO
- Materia
- constitucional, ambiental
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 20-021786-0007-CO
Res. Nº 2021002741
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 20-021786-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, Nombre02, cédula de identidad CED02, y Nombre03, cédula de identidad CED03, contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC). Asimismo, mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al MINISTRO DE SALUD y al DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (IGN).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 26 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ACOPAC. Manifiestan que el 21 de septiembre de 2020 denunciaron ante la Municipalidad de Quepos la contaminación existente en la zona de El Cocal. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente. Indican que la isla se localiza cerca de un área de paisaje natural conocida como El Malecón y el manglar de Quepos, lugares perjudicados por la contaminación por residuos sólidos. Explican que los habitantes deben sacar sus residuos a una zona denominada Montecillos y, ante la dificultad de hacerlo, muchos optan por realizar quemas de basura, las cuales generan contaminación del aire. Asimismo, manifiestan que otras personas prefieren simplemente dejar la basura tirada, generando botaderos clandestinos. Señalan que en la zona mencionada no hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes. Asimismo, alegan que la Municipalidad no le ha dado seguimiento a esa situación ni ha tomado medida alguna para solucionar la afectación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que sufren las personas en esa jurisdicción territorial. Por otra parte, reclaman falta de atención de la denuncia planteada el 22 de septiembre de 2020 ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en la cual manifestaron lo mencionado con anterioridad. Refieren que en dicha denuncia señalaron, además, la ausencia de un correcto tratamiento de aguas residuales provenientes de las construcciones que hay en esa zona, aguas que en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. Por lo anterior, consideran que sus derechos fundamentales han sido lesionados, y en virtud de lo expuesto los recurrentes del presente recurso solicitan que esta Sala le ordene a la Municipalidad de Quepos y al SINAC realizar un plan de restauración y mitigación de la situación contaminante, en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental y a la salud pública. Asimismo, que la Municipalidad de Quepos construya una planta de tratamiento de residuos sólidos adecuada para cubrir todo el territorio que le corresponde mantener limpio y de esa manera evitar el incremento y acumulación de los residuos sólidos. Proponen, además, que en sentencia se le otorgue un plazo a la Municipalidad para colocar el sistema de alcantarillado sanitario y que el SINAC realice la demarcación del humedal. También, requieren que se obligue a la Municipalidad de Quepos a construir una planta de tratamiento y colocar el respectivo alcantarillado sanitario. Aunado a lo descrito, recomiendan que este Tribunal no resuelva simplemente que los recurridos tienen el deber de “resolver el problema de forma integral”, ya que consideran se necesitan acciones claras, tales como la limpieza inmediata de la zona, la recolección periódica de residuos y la implementación de un correcto sistema de tratamiento de agua residuales. Para lo anterior, demandan que se establezca un cronograma de actividades para la verificación del cumplimiento, que se restituya en el lugar el pleno goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se condene al pago de las costas de este proceso a las instituciones involucradas.
Por resolución de Presidencia de las 08:59 horas del 09 de diciembre de 2020 se le dio curso al presente recurso de amparo, donde, al no haberse dado cumplimiento a lo prevenido por medio de la resolución de las 18:22 horas de 26 de noviembre de 2020, se dispuso a dar trámite a este asunto sin consideración a la alegada falta de respuesta de una gestión realizada ante las oficinas del Ministerio de Salud en Quepos. Consecuentemente, se les solicitó informes al Alcalde de Quepos, al Presidente del Concejo de Quepos y a la Jefa de la Oficina Subregional de Quepos y Parrita del ACOPAC.
Informa bajo juramento Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde de Quepos, que el sector de Quepos conocido como El Cocal es una zona rodeada por mar y manglares sin acceso terrestre a la misma, la cual no cuenta con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por lo que cuyos terrenos se encuentran ya sea dentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), o incluidos dentro de zonas de Patrimonio Natural del Estado, las cuales son administradas por el SINAC y el Ministerio Nacional de Agricultura y Energía (MINAE). Manifiesta que, por lo anterior, en la actualidad se pueden considerar como áreas de dominio público en las cuales rigen las potestades de autotutela y policía demanial. Indica que lo descrito genera una incertidumbre legal y administrativa en el hipotético caso de poder brindar un servicio municipal en el área mencionada. Dado lo expuesto, el municipio se ha visto imposibilitado para otorgar concesiones a quienes lo solicitan debido a la falta de delimitación de dichos terrenos por parte del MINAE, lo cual acarrea como consecuencia el hecho de no poder elaborar un plan regulador para el sitio en mención. Asimismo, en reiteradas ocasiones la presente autoridad recurrida le ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado, con el fin de tener certeza de las condiciones catastrales de dicha zona. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con la herramienta descrita. Ahora bien, según el informe MQ-UDA-219-2020, suscrito por el funcionario de la Unidad de Desarrollo Ambiental de la municipalidad, se desprende textualmente que: “en la actualidad los moradores del Cocal de Quepos, no poseen ningún título de propiedad o similar que los haga dueños legales de los terrenos a los cuales dan uso.
Cabe indicar que la Unidad de Desarrollo Ambiental (UDA) a lo largo de los años ha tenido una intensa participación y trabajo en conjunto con diferentes entes públicos y privados que tienen injerencia con la comunidad de El Cocal con el fin de, en la medida de las posibilidades Municipales, tratar de mejorar aspectos no solo ambientales sino también sociales y de seguridad. Entre los entes con los que se ha trabajado están: Comité de Seguridad del Cocal Comité Comunal de Emergencias del Cocal, Comisión Municipal de Cambio Climático, Escuela del Cocal Fundación GVI y Fundación Greenglass. Con dichas entidades en conjunto con la Municipalidad de Quepos, se han realizado campañas de educación, campañas de limpieza, talleres de capacitación entre otras acciones diversas.
En lo que se refiere a la recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo, es logísticamente imposible brindarlo directamente en el sitio. Para ello en el sector conocido como "Montecillos” ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos que es utilizado por todos los vecinos del Cocal (los cuales trasladan los residuos hasta el sitio indicado), incluso dicho depósito va a ser intervenido en los próximos días por la Unidad de Control Constructivo de este municipio, para su mejora y reparación. En dicho lugar y para facilidad de los vecinos, los residuos son recolectados, por el servicio municipal, todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas, según lo establece nuestra legislación ambiental y sanitaria.
En la zona del Cocal se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. Además se han realizado actividades adicionales como jornadas de reforestación y liberación de tortugas marinas.
También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar.
En lo referente al tema de manejo de aguas residuales, este asunto es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que dicho tema debe de ser respondido y dada una eventual solución por parte de dicha institución.
En cuanto al alegato en donde se indica que se arroja basura en la costa de la isla la UDA realizó una inspección en el sitio el pasado 16 de octubre entre las 11:00 y las 12:00 horas, con el fin de visitar zonas cercanas a la playa o "isla”, encontrándose lo siguiente: a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada.
En el alegato en donde se solicita la construcción de una “planta de tratamiento de residuos sólidos” es menester de esta unidad municipal indicar, que en el país no existe o al menos no está indicado en nuestra legislación un término o infraestructura denominada de esa forma para brindar el tratamiento a los residuos sólidos, según la jerarquización del tratamiento de los residuos establecida en la Ley 8839 (Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos) y su reglamento. En todo caso La Municipalidad de Quepos maneja y da tratamiento a los residuos sólidos recolectados en el Cocal y en el resto del cantón por medio de camiones recolectores compactadores que trasladan los residuos al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro, Puntarenas. Los cuales cumplen con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia. Así las cosas y tal y como se puede observar en los puntos expuestos, la Municipalidad de Quepos, brinda y da la posibilidad a los vecinos de El Cocal de dar un manejo adecuado y sanitario a sus residuos sólidos ordinarios, la realidad geográfica y logística de la comunidad descrita es la que genera que el servicio se brinde de esa forma, atendiendo diariamente la recolección de los residuos. Por último, es importante indicar que el manejo de los residuos es en primera instancia, según lo establece la Ley 8839 una responsabilidad de los generadores de los mismos, en este caso los vecinos de la comunidad de El Cocal, y que tal y como se ha explicado en los puntos anteriores, la Municipalidad de Quepos, brinda el servicio a los ciudadanos de la comunidad para que manejen sus residuos de forma correcta y sanitaria. Lo anterior sin dejar de lado que se realizan las acciones de coordinación, educación. Capacitación para mejorar constantemente el manejo de los residuos en el lugar”. Por otra parte, respecto a la solicitud de colocación de un alcantarillado sanitario en la zona por parte de la Municipalidad recurrida, según la Ley n.º 2726 artículos 1 y 2, la institución competente resulta ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), por lo que, igualmente se requiere como primer paso contar con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por parte del SINAC. Lo anterior con el fin de determinar lo correspondiente y tomar decisiones de inversión de dineros públicos, por parte ya sea del Estado o del ente al que le competa esa zona posterior a la delimitación patrimonial (ya sea desalojar, dar concesiones, calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros). En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC, que respecto a la supuesta falta de respuesta sobre la denuncia interpuesta por la parte recurrente referente a los reclamos ambientales aquí expuestos, la misma fue debidamente atendida el 25 de septiembre de 2020 mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, pues por medio del descrito se les comunicó a la dirección de correo “...01” lo siguiente: “En atención a su misiva, presentada en la Oficina Subregional de Nombre04 (OSRAP), del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), el día 22 de setiembre de 2020, con el objetivo de denunciar, pedir información y documentación, sobre los hechos suscitados en la Isla Cocal, específicamente sobre el manejo de Residuos Sólidos y Líquidos, con énfasis en su recolección y vertido, le expongo: Los hechos y sus consecuencias son descritos muy puntuales por ustedes, e igual es atinente la vinculación con nuestra Constitución, Leyes Ambientales y el deber del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la protección, conservación y recuperación de los ecosistemas, en específico del manglar Estero Boca Vieja. Sin embargo, son estas mismas leyes quienes delegan el proceder de la atención de un hecho en la Institución más acorde al delito. Por esta razón en materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y Municipalidad del Cantón, como lo expone la Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, recopiladas a continuación: Ley General de Salud No. 5395. a. CAPITULO III “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras”
ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. b. ARTICULO 237.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción. La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839.
ARTÍCULO
“Funciones de las municipalidades.” Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán: a) Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional. b) Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento. c) Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. d) Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. e) Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública. f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g) Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros. h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento. i) Coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio. j) Promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos. k) Establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón. ARTÍCULO
“Planes municipales de residuos.” El plan municipal de gestión integral de residuos es el instrumento que orientará las acciones de las municipalidades para la gestión integral de residuos en el cantón. Se elaborará a partir de los lineamientos dictados en el Plan Nacional y el Reglamento de esta Ley. Este plan podrá ser formulado en forma mancomunada con otras municipalidades. La municipalidad convocará a una audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos. Los planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo. Aún así, conforme a lo conversado vía telefónica con el señor Biológico Warren Umañan Cascante, en calidad de Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, quién expone concretamente sobre el tema “… existe un procedimiento para la recolección de los residuos sólidos del sector del Cocal, el cual consta en un sitio donde los vecinos deben depositar sus residuos y un camión recolector los retira todos los días de lunes a domingo.” Además, existen mecanismos dirigidos a atender este problema, como son actividades de recolección de residuos, con la integración y colaboración de la sociedad civil y Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s). Para este próximo domingo 27 de setiembre de 2020, se tiene proyectado una actividad de este tipo de coordinación con la ONG GREEN GLASS. Fundamentado en lo expuesto en párrafos anteriores, existen mecanismos dirigidos a la mitigación, control y eliminación de este problema, y conforme a su interés, se les insta a unirse a estos esfuerzos, para lo cual pueden dirigirse a la Oficina del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, señor Biólogo Warren Umaña Cascante o al correo ...02., quien además podrá brindarle mayor información y documentación del caso”.
Por otra parte, sobre el reclamo de la parte recurrente ateniente a la delimitación de los humedales, según el informe SINAC-PNE-046-2020 se indicó: “1- Para el caso de los manglares existe una delimitación parcial del Manglar efectuada por el IGN mediante la monumentación de 11 mojones publicados en La Gaceta N° 236 del 9 de diciembre de 1992
Mediante varias inspecciones de campo realizadas a finales del año pasado (2019) se efectuó una identificación preliminar del ecosistema de manglar, trabajo efectuado por la Bióloga Yamileth Cubero Campos, quien generó el informe inicial SINACACOPAC-PMC-027-2019, el cual una vez analizado por este departamento se requiere verificar algunos sitios muy específicos que se realizará de acuerdo a lo programado el próximo 16 de diciembre del presente.
En el caso de otros ecosistemas existentes en el lugar, a finales de año 2019 se realizó un trabajo preliminar de identificación de áreas con condición de patrimonio natural del Estado en la categoría de Bosque y Terrenos de Aptitud Forestal que genero el informe ACTo-DRFVS-PMF-075-2020 realizado por el Ing. For. Diego Alberto Alvarado Cerdas.”. Por lo anterior, indica que se han realizado análisis preliminares sobre las condiciones del sitio a que se refiere el presente amparo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, esto por cuanto el SINAC ha realizado preliminarmente en el marco de sus competencias actuaciones tendientes a delimitar estas áreas quedando pendiente la delimitación por parte del IGN, por lo tanto, no se ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales de los amparados.
Informa bajo juramento Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente Municipal de Quepos, que se adhiere a lo informado por el Alcalde de Quepos, y en igual sentido solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Mediante resolución de las 09:37 horas del 30 de diciembre de 2020 se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe de la Oficina Subregional Nombre04 del SINAC.
Mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al Ministro de Salud y al Director del IGN.
Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC, que el resultado de la inspección realizada el 16 de diciembre de 2020 se vertió en el informe SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, mismo elaborado por el encargado de Patrimonio Natural del Estado del ACOPAC. Explica que dicha inspección es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar, que en este caso es para el sector de la comunidad de El Cocal de Quepos el cual esperan, por la complejidad y el área a levantar de perímetro, concluirlo el próximo 12 de enero del 2021. Detalla que el polígono clasificado como “manglar” en su condición de Patrimonio Natural del Estado, y según el procedimiento establecido a levantar topográfico, no solo corresponde al área de manglar que se ubica contiguo al poblado del Cocal, sino a toda el área de mangle que llega hasta la carretera de acceso a la ciudad de Quepos que corresponde desde El Estero Boca Vieja hasta la desembocadura del Río Paquita. Manifiesta que las áreas de manglar, sin importar su extensión, corresponden a Zona Pública y la Ley n.º 6043 y su Reglamento establece que le corresponde al IGN efectuar su delimitación y publicación, no al SINAC. No obstante, al SINAC le compete la determinación del área que corresponde al ecosistema de manglar, para lo cual debe realizarse el trabajo en forma conjunta. Ahora bien, de requerirse la delimitación del humedal (ecosistema de manglar) solo del sector colindante al Cocal, el SINAC tiene que realizarlo como ya se indicó para toda el área clasificada como ecosistema de manglar en su condición de Patrimonio Natural del Estado, pero el IGN si puede realizar la delimitación y publicación por sectores.
Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que, según oficio n.° MS-DRRPC-DARSQ-1717-2020, se afirma que El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMN y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no se cuenta con un camino terrestre oficializado. Expresa que la mala disposición de residuos (sólidos y líquidos) es una realidad generalizada del sitio. Indica que, debido a las características de acceso al lugar, no ingresa el camión recolector de basura, por lo que una parte de los habitantes trasladan los residuos de sus casas al otro lado del estero al sector llamado Montecillos en donde son recogidos por la municipalidad, mientras que los demás los disponen inadecuadamente. Agrega que la situación con las aguas residuales se resume en que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país. Manifiesta que las peticiones para una planta para el tratamiento de residuos sólidos y una planta de aguas residuales no es una solución sencilla, ya que al día de hoy los residuos sólidos del cantón son enviados a Miramar por no contar con un sitio propio para la adecuada disposición y tratamiento de residuos sólidos. Indica que, de igual manera, la única comunidad del cantón que cuenta con alcantarillado y planta de tratamiento es el residencial de bien social “Jardines del Río”.
Informa bajo juramento Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del IGN, que por competencia establecida por la Ley n.° 59 de creación del IGN, la Ley n.° 6043 sobre la ZMN y su delimitación, así como lo establecido en el articulo 16 de la Ley Forestal n.° 7575, que señala “ART.
Linderos. El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley”. Explica que, por lo anterior, por competencia institucional es el SINAC quien debe de realizar primeramente el proceso de definición de las áreas de manglar y estero, para que posteriormente les hagan llegar el respectivo informe técnico de la delimitación de dichas áreas. Agrega que este informe técnico de la delimitación de las áreas de manglar y estero debe cumplir con las normas técnicas y lineamientos establecidos por el Registro Inmobiliario y el IGN, esto en cuanto a precisiones y exactitud para fines catastrales sobre las delimitaciones de las áreas de manglar y estero. Detalla que el Departamento Topográfico y de Observación del Territorio del IGN constata que el SINAC no ha presentado informe técnico alguno para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos. Indica que “Concluido esta etapa y verificado que los protocolos son los correctos es por competencia de ley que el Instituto Geografico Nacional procederá a realizar su homologan en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y se procederá a su publicación en el diario oficial La Gaceta para hacer publico las disposiciones para su eficacia y vigencia”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:29 horas del 05 de enero de 2021, Álvaro Sagot Rodríguez, cédula CED04, presentó coadyuvancia activa.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia n.º 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante varias denuncias ambientales por la contaminación severa de la zona El Cocal. Aclarado el punto, se entra a resolver las situaciones concretas planteadas en este amparo.
Sobre la coadyuvancia activa. En el caso concreto, el coadyuvante activo Álvaro Sagot Rodríguez, expone que los recurridos, especialmente la Municipalidad de Quepos, han lesionado lo dispuesto en los numerales 7, 21, 50 y 89 constitucionales al permitir, dolosamente, una serie de conductas que perjudican la calidad de vida de las personas, los humedales, el mar y la biodiversidad. Expresa que dichas infracciones ambientales violentan el artículo 11 del Protocolo de San Salvador. Aduce que es una obligación internacional el tener los servicios públicos básicos, donde se incluya el alcantarillado sanitario o la recolección de residuos sólidos. Alega que, en el caso concreto, lo anterior se transgrede abiertamente, y por ello el amparo debe ser declarado con lugar por violación al derecho humano a un ambiente sano, por fomentarse una mala calidad de vida, por la afectación a la salud de las personas, por los perjuicios a la biodiversidad, así como por una afectación al paisaje. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por el interviniente, resulta admisible la referida coadyuvancia.
Objeto del recurso. La parte recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el tanto el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020 se denunció –respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC- la contaminación existente en la zona de El Cocal. Al respecto, reclama una falta de respuesta a las denuncias planteada sobre estos hechos. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente por dichos basureros clandestinos. Señalan que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, por lo que las aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida:
El 21 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante la Municipalidad de Quepos sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (hecho no controvertido, véase prueba documental).
El 22 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante el SINAC sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
El 25 de septiembre de 2020 la denuncia de los recurrentes fue atendida por el SINAC, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, donde entre otras cosas se responde que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
Dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir comunicaciones, sea “...01” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
b. Sobre el derecho a un medioambiente sano y equilibrado:
El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMT y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no cuenta con un camino terrestre oficializado (véase informe del Ministro de Salud).
Es logísticamente imposible brindar directamente en el sitio el servicio de recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo. Para ello, en el sector conocido como Montecillos, ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos, que es utilizado por todos los vecinos del Cocal. Dichos residuos son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana. (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
Los residuos sólidos de El Cocal -y del cantón- son enviados por medio de camiones recolectores compactadores al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos, ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el relleno sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, cumpliendo “con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia” (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
La mala disposición de las aguas residuales se debe a que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
En El Cocal “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar” (véase informe del alcalde de Quepos).
El 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa encontrándose lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada” (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
c. Sobre la delimitación del territorio en cuestión:
La falta de delimitación del territorio no permite tener una certeza de la condición catastral del mismo, lo que obstaculiza determinar los entes con competencia para intervenir el territorio correspondiente posterior a la delimitación patrimonial: ya sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros (véase informe del alcalde de Quepos).
La delimitación para las áreas de manglar y esteros debe realizarse en forma coordinada entre el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta- (véase informes de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC, de la Directora a.i. del IGN y prueba documental).
Desde el 2018, y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado de la zona (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
En el año 2019 el SINAC, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
El 16 de diciembre de 2020 se inició una serie de inspecciones en el lugar por parte de SINAC para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
El 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
El SINAC no ha presentado informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos (véase informe de la Directora a.i. del IGN).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que la Municipalidad de Quepos haya respondido la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2020.
Sobre las denuncias planteadas por la parte recurrente. En el sub lite, la parte recurrente acusa una falta de atención a la denuncia que planteó el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020, respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC, denuncias idénticas que alegaban una serie de irregularidades que también han sido ventiladas en este recurso de amparo.
Sobre la Municipalidad de Quepos, no consta ante este Tribunal que se le haya dado ninguna respuesta a la denuncia planteada por la amparada. Así, aunque se evidencia del elenco probatorio que dicha municipalidad tenía conocimiento de la problemática y había realizado varias gestiones referentes a lo denunciado, esto no reivindica la omisión de dar una respuesta formal a lo planteado ante ella, por lo que se entiende como no atendida la denuncia.
Ahora bien, se desprende de lo informado bajo juramento -tanto como de la prueba documental aportada al proceso- que, el 25 de septiembre de 2020, la denuncia fue atendida por el SINAC mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020. Asimismo, se tiene por probado que dicho oficio fue enviado a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir respuesta (...01). No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la respuesta brindada por la autoridad recurrida no fue satisfactoria, ya que, ignorando su propia competencia para la materia, así como la coordinación interinstitucional en temas ambientales, respondieron que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839”.
Al respecto, ante la denuncia interpuesta, el SINAC no asumió un actuar proactivo y proteccionista del medioambiente, así como tampoco tendió las instancias de coordinación ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Quepos de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa, que constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que debe mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Ahondando en este punto, la coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, resultando de relevancia lo dicho por este Tribunal reiteradamente en su jurisprudencia:
“VII.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”
En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación”.
Así, en el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, atendiendo inmediatamente situaciones como las acá denunciadas. Bajo tal estado de las cosas, este extremo debe ser declarado con lugar.
Sobre la alegada afectación al medioambiente. Tras analizar los elementos probatorios aportados y los informes que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en el sub judice, se acredita una vulneración al derecho a un medioambiente sano por los motivos que a continuación se expondrán.
Primeramente, sobre los desechos sólidos, estima esta Sala que la Municipalidad de Quepos sí lleva a cabo una recolección constante de la basura generada por la comunidad, esto a pesar de la dificultad que supone que El Cocal es un asentamiento informal donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero. En esta misma línea, se informó por las autoridades que en el embarcadero hacia El Cocal -conocido como Montecillos-, la municipalidad recurrida construyó un depósito comunitario de residuos que está a la disposición de los vecinos de la zona. Asimismo, se informó que dichos residuos “son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas”. Por lo anterior, no se observa una omisión o actuar insuficiente en cómo la autoridad recurrida dispone de los desechos sólidos que se recolectan en la comunidad en aras de proteger el medioambiente.
Sobre la acusación de los recurrentes en el sentido de que la zona está contaminada y que en sus alrededores -en especial en la costa- se generan basureros clandestinos, se indicó ante este Tribunal que el 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa, detallando lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada”. Asimismo, aseveró el alcalde de Quepos que, en El Cocal, “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar”. Lo anterior, claro está, no implica que por ello no existan posibles irregularidades en el manejo de dichos residuos -ya que, con seguridad, por ello es que existen dichas campañas de educación y recolección-, pero las mismas son propias de los numerosos problemas y anomalías que acarrea la existencia de un asentamiento informal. Congruentemente, se colige que la Municipalidad de Quepos realiza labores varias constantes en aras de mantener la zona con la menor cantidad posible de contaminación sólida, por lo que sobre este extremo el recurso de amparo debe de declararse sin lugar.
Ahora bien, sobre los residuos líquidos -o aguas residuales-, y unido con la comentada complejidad que conlleva el manejo o tratamiento de desechos en un asentamiento informal, esta Sala tiene por demostrado que en El Cocal existe una evidente mala disposición de las aguas residuales, esto en el tanto las autoridades aseveraron que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas por el ordenamiento legal concerniente a edificaciones en el país. Consecuencia de lo anterior, la zona no cuenta con alcantarillado, ni posee un correcto tratamiento de aguas, lo que genera una afrenta flagrante al medioambiente, sobre todo si se toma en cuenta el mismo decir de los recurrentes al denunciar que dichas aguas incluso son depositadas directamente al estero, al mar, y al ecosistema de manglar de la zona. Por lo anterior, se debe estimar este extremo del recurso, por vulneración del derecho a un medioambiente sano y equilibrado amparado por el constitucional.
Sobre la falta de delimitación del territorio por las autoridades competentes. Ahora bien, la problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Cocal ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento de la Administración Pública, en específico: la falta de delimitación del ecosistema de manglar que debe realizar en forma coordinada el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta-, tanto como la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección y el equilibrio ambiental (ZMT y manglar); todas esas omisiones han desencadenado en muchas otras inacciones y desprotecciones estatales sobre la materia.
En el caso en concreto, la falta de delimitación patrimonial del territorio no ha permitido a la municipalidad y otras autoridades tener conocimiento cierto de la condición catastral del asentamiento (por ejemplo, determinar qué área de este se encuentra dentro de ZMT, o qué área se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado, etcétera), lo que ha obstaculizado para determinar las debidas competencias para actuar e intervenir el territorio correspondiente: sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, dotar de alumbrado público, coordinar el otorgamiento de un correcto servicio de agua o construir alcantarillado sanitario, entre otros.
Al respecto, se desprende de lo informado y aportado como prueba que, al menos desde el 2018 y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que efectúe la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la zona. Tras lo anterior, se observa que en el 2019, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, el SINAC realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado. Asimismo, el 16 de diciembre de 2020 -y tras haberse presentado este recurso de amparo-, dicho ente inició una serie de inspecciones en el lugar para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona. Por lo anterior, tras una prueba para mejor resolver que fue solicitada por este Tribunal al SINAC sobre el estado de dichas inspecciones, el 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente”. Ahora, lo cierto es que, a la fecha, el SINAC no ha presentado ante esta Sala ninguna manifestación de avance al respecto, o aún más importante, el informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos ante el IGN.
Como ha sido posición de esta jurisdicción constitucional -desde larga data-, la declaratoria y delimitación de zonas protectoras representa un mecanismo sumamente importante para proteger el derecho fundamental al ambiente (véase, por ejemplo, voto n.° 2019-16793 de las 11:52 horas del 04 de septiembre de 2019). En relación con ello, en el sub lite se ha demostrado con una claridad meridiana el porqué este Tribunal ha sostenido a través del tiempo dicho criterio y, evidentemente, el motivo por el que en este caso dicha pasividad en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado y, en sí, la poca acción de las autoridades recurridas para mitigar las consecuencias del asentamiento informal de El Cocal, no ha sido suficiente para lograr tutelar efectivamente el artículo 50 de nuestra Constitución Política, derecho de naturaleza intergeneracional.
Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a algunas de las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, las órdenes 3), 4), 5) y 6). En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución ( y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución, relativa a esas órdenes, debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos. Lo anterior, por la contaminación que se emite de la comunidad El Cocal, por la falta de recolección de residuos ordinarios, falta de alcantarillado y falta de tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, cuyos residuos y aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en la localidad El Cocal no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que se deposite la basura en el suelo. Además, se acusa que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión n.° 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia:
Se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia se remita la denuncia presentada ante ellos el 22 de septiembre de 2020 al Ministerio de Salud.
También se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, y a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia respondan formalmente a la denuncia presentada ante ellos el 21 de septiembre de 2020.
Adicionalmente, se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y a Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del Instituto Geográfico Nacional, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada realicen las actuaciones correspondientes para que, en el plazo máximo de TRES MESES a partir de la notificación de esta sentencia, delimiten el ecosistema de manglar de la zona de Quepos.
Asimismo, se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos; a la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada, incluso con otras instituciones competentes, adopten de forma INMEDIATA las medidas necesarias para mitigar y prevenir la contaminación generada por las aguas residuales del asentamiento El Cocal.
Igualmente, se ordena a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de SEIS MESES a partir de la notificación de esta sentencia, definan la naturaleza jurídica y el régimen normativo aplicable al territorio donde se encuentra el asentamiento.
Que una vez definida la situación legal y el régimen aplicable del territorio en cuestión, en el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán las autoridades recurridas, según sus respectivas competencias, brindar una solución definitiva al problema de contaminación por aguas residuales que se genera en la zona del asentamiento El Cocal, misma que afecta al medioambiente. Respecto a lo pretendido sobre la contaminación por desechos sólidos y la construcción de un alcantarillado o planta de tratamiento de residuos para el asentamiento El Cocal, se declara sin lugar el recurso. Se les advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Quepos, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Registro Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto parcialmente, respecto a la ejecución de esta sentencia, en lo referente a las órdenes 3), 4), 5) y 6) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ileana Sánchez N.
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