Sala Tercera de la Corte
Resolución 01238-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01238-2020
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Expediente
- 11-006976-0345-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento
*110069760345PE*
Exp: 11-006976-0345-PE
Res: 2020-01238
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas treinta y un minutos del veinticinco de setiembre del dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, nacido el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, costarricense, vecino de Cartago, cédula de identidad número [Nombre 001]; por el delito de maltrato, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, María Elena Gómez Cortés y Rafael Segura Bonilla, los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Mariela Rivera Volio, como abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martinez Madriz.
Mediante sentencia N° 2019-133 de las once horas dieciocho minutos del diez de abril del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia promovido por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Notifíquese. David Fallas Redondo Ivette Carranza Cambronero Christian Fernández Mora (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Mariela Rivera Volio, como abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
La representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima Mariela Rivera Volio, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia 2019-000133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 11:18 horas, del 10 de abril de 2019. Mediante resolución 2020-00291 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 11:43 horas, del 20 de marzo de 2020, se declaró admisible el segundo motivo de la impugnación, mientras que el primer motivo, fue declarado inadmisible (folio 151-155).
Segundo motivo: existencia de precedentes contradictorios, concretamente entre la sentencia 2019-00133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y el voto 2012-01699 de la Sala Tercera, así como la sentencia 2015-000248 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Señala que en la sentencia impugnada se avala la resolución de sobreseimiento definitivo dictada por el a quo¸ a pesar que no se habían cumplido las condiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, lo que resulta contradictorio con el voto 2012-001699 de la Sala Tercera, de las 14:49 horas, del 16 de noviembre de 2012. Refiere que en el precedente invocado como contradictorio, se establece que a partir de la lectura del ordinal 36 del Código Procesal Penal, el dictado del sobreseimiento definitivo solo procede una vez que se haya cumplido con las disposiciones del acuerdo pactado. Agrega que en el precedente 2015-000248 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se resolvió un supuesto similar al de la sentencia impugnada, donde existiendo un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, el plan reparador no fue cumplido en su totalidad, ya que no se cancelaron lo honorarios de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y por ende, se concluyó que el dictado del sobreseimiento definitivo no era procedente. Por otra parte, agrega que según el ad quem, el acuerdo venció sin que hubiera queja de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima en relación con la ausencia de pago, sin embargo, considera que el dictado del sobreseimiento definitivo no procede ante el simple paso del tiempo, sino que depende del cumplimiento del plan reparador. Aunado a lo anterior, advierte que mediante oficio del 17 de junio de 2015, recibido en el Tribunal Penal de Cartago el 18 de junio de 2015, se presentó una solicitud de pago al endilgado reclamando dicho rubro y en razón de ello, se señaló una audiencia para el 17 de agosto de ese mismo año, sin embargo, el encartado no fue localizado, por lo que el primero de setiembre de 2015 se declaró su rebeldía. Posteriormente, mediante resolución de las 13:31 horas, del 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Penal señaló audiencia para la realización del debate, no para verificar el acuerdo conciliatorio. Refiere que a criterio del ad quem, lo procedente es que la Oficina de Defensa Civil de la Víctima interponga un incidente de cobro de honorarios, si se hubiera verificado la solvencia económica de la agraviada, conclusión que no comparte, toda vez que existía un acuerdo conciliatorio homologado, , por lo que resultaba improcedente que la autoridad jurisdiccional variara las condiciones del acuerdo conciliatorio sin la anuencia de la víctima, eximiendo del pago a todas la partes. Como agravio, indica que se le impidió a la víctima hacer valer su voluntad, al dictar un sobreseimiento definitivo sin que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el plan reparador, lo cual también afectó a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, al impedir realizar el cobro de honorarios que corresponden por imperativo legal. Como pretensión, solicita casar la sentencia, declarar con lugar el motivo, anular el voto 2019-000133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, anular la sentencia de sobreseimiento definitivo y revocar la conciliación por incumplimiento del plan reparador, ordenando el reenvío para el debate oral y público.
El recurso de casación presentado por la representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima Mariela Rivera Volio, se declara con lugar. De la lectura de los argumentos planteados, se desprende que existe una contradicción entre la sentencia recurrida y los precedentes de la Sala Tercera y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, debiendo en este caso reiterarse el criterio previamente unificado según el cual, para la procedencia del sobreseimiento definitivo en aplicación de la conciliación, es indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan reparador. A efectos de poder arribar a dicha conclusión, es necesario considerar la diferencia que existen entre los efectos de la conciliación penal y la conciliación civil, los precedentes invocados en el recurso y la situación presentada en el caso concreto. I) Efectos de la conciliación. Como un primer aspecto necesario para la resolución del recurso y que posteriormente tendrá relevancia a la hora determinar la existencia de identidad fáctica y jurídica entre los precedentes invocados y la sentencia recurrida, es necesario considerar que en el proceso penal los aspectos civiles pueden ser objeto de un acuerdo conciliatorio con independencia del desacuerdo en relación con los aspectos penales. Dicha conclusión que admite la posibilidad de suscribir acuerdos civiles y penales en el proceso penal de forma independiente, encuentra respaldo en la doctrina nacional, donde se ha reconocido: “Incluso, es recomendable que los representantes del Ministerio Público en la etapa de investigación, y los jueces penales, en la audiencia preliminar, señalen a las partes en conflicto, la posibilidad de dirimir el conflicto civil, planteado en el proceso penal, por medio de la conciliación, advirtiendo que de homologarse el acuerdo, tendrá el carácter de una sentencia, y producirá cosa juzgada (art. 51.3 del Código Procesal Civil)” (SANABRIA ROJAS, Rafael. Reparación civil en el proceso penal. Editorial Jurídico Continental, San José, C.R., primera edición, 2019, pág. 712). Desde esta óptica, cuando se suscriben acuerdos conciliatorios civiles independientes de los penales, se deben diferenciar las consecuencias que acarrea el incumplimiento. En este sentido, el incumplimiento del acuerdo en lo penal, produce la reanudación del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, donde se refiere que: “Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado”. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el incumplimiento del pacto civil que ha sido acordado dentro del proceso penal pero de forma independiente a los aspectos penales. Lo anterior, porque una vez homologado el acuerdo civil, este tiene carácter de cosa juzgada y en consecuencia, es ejecutable. Para arribar a dicha conclusión, es necesario considerar que según el del Código Procesal Penal, la acción civil resarcitoria es una demanda civil tramitada dentro del proceso penal, con el fin de poder reclamar en esta vía los daños derivados del hecho punible. Por otra parte, el y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles”. Bajo esta lógica, los efectos del acuerdo conciliatorio en relación con los aspectos civiles se desprenden con claridad del .3 del Código Procesal Civil, donde se dispone: “El acuerdo conciliatorio debe ser examinado por el tribunal para determinar si está a derecho y no quebranta normas de orden público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables. Debidamente homologado dará por terminado el proceso si comprendiera todas las pretensiones. Si fuera parcial, el procedimiento continuará respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo convenio expreso de las partes. Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. Cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión, producirá parcialmente los efectos de la cosa juzgada” (subrayado no corresponde al original). En relación con los efectos de la conciliación en cuanto a los aspectos civiles, la doctrina nacional ha indicado: “La conciliación alcanzada por las partes, debidamente homologada por el juzgador, produce tres efectos: el de cosa juzgada (art. 51.3 del Código Procesal Civil); otorga al acuerdo conciliatorio el carácter de título ejecutorio y, además, implica la conclusión extraordinaria del proceso” (SANABRIA ROJAS, Rafael. Reparación civil en el proceso penal. Editorial Jurídico Continental, San José, C.R., primera edición, 2019, pág. 716, subrayado no corresponde al original). Desde esta perspectiva, al otorgársele efectos de cosa juzgada a la homologación del acuerdo civil y concederle el carácter de título ejecutivo, el pago debe ventilarse en la vía ejecutiva y por ende el incumplimiento, no puede generar una revocatoria de la conciliación. A pesar de lo anterior, es posible que en el uso de la autonomía de la voluntad, la víctima incluya como condición del acuerdo en lo penal, la necesidad de percibir una retribución o una compensación monetaria en su favor o de un tercero, a pesar que dichos aspectos son de carácter propiamente civil, por lo que en cada caso concreto, es necesario verificar de forma minuciosa las condiciones del pacto, a fin de establecer cuales fueron las condiciones del acuerdo penal y cuales son las condiciones del acuerdo civil, ya que como se vio supra, el incumplimiento produce consecuencias jurídicas distintas. II) Precedentes contradictorios. A) Voto 2012-001699 de la Sala Tercera, de las 14:49 horas, del 16 de noviembre de 2012. La primer resolución citada por la casacionista como contradictoria, tiene como supuesto fáctico la preexistencia de un acuerdo conciliatorio en sede agraria y la imposibilidad de llegar a un acuerdo en sede penal, lo que supone una ausencia de identidad fáctica con la sentencia ahora impugnada a través del recurso de casación. En este sentido, la resolución de la Cámara de Casación citada por la recurrente indica: "Consta en el acta de conciliación (folios 603-604), que el Tribunal, una vez que es puesto en conocimiento de la realización de una conciliación en sede agraria, concede un tiempo prudencial a las partes, para que se pronuncien. En ese documento se consigna: “Se le pregunta a las partes por parte del Tribunal si han llegado a algún acuerdo (ver DVD 10:48 hrs.). El Lic. Marín indica que su representada esta (sic) de acuerdo se mantengan los acuerdos iniciales pero que se le reintegren los gastos en estos cinco años (ver DVD 10:49 hrs.), por un error no se ha tenido aquí en la sala a la ofendida, por lo que se hace pasar a la ofendida sobre lo que acontece en esta audiencia. El Lic. Marín continua explicando sobre el sentir de su representada, indica que esta (sic) mantendrá la conciliación pactada siempre y cuando se le reintegren los gastos en los que ha incurrido en estos cinco años, el cual corresponde a cinco millones de colones el cual se observa en la conciliación base de (sic) (ver DVD 10:58 hrs.). La Licda. Ballestero refiere sobre los alcances de la conciliación, así mismo su representación no accede al pago de lo solicitado por la ofendida y argumenta (ver DVD 11:00 hrs). El Lic. Madriz hace ver que la ofendida irrespetó el acuerdo, por lo que no accede al pago de la suma de cinco millones, por lo que se solicita se cierre el caso bajo las condiciones que ahí se establecieron y que cada una de las partes corran (sic) con sus gastos. El Lic. Echeverría solicita se mantenga la conciliación ya firmada y cubre a todas las partes (ver DVD 11:05 hrs), de no ser así que se resuelva la excepción de cosa juzgada; indica que a folio 568 se podrá comprobar dicha conciliación. El Tribunal procede a explicar a la ofendida los alcances de dicho acuerdo conciliatorio y que las partes refiere y ofrecen para conciliación, a lo que la ofendida H. indica que se mantiene en la misma posición (ver DVD 11:10 hrs).” (El destacado no es del original). Uno de los aspectos medulares que deja de lado el a quo, es el relativo al consenso de las partes involucradas en el conflicto, pues los acusados y la ofendida nunca pudieron llegar a un acuerdo definitivo. La agraviada pretendía el pago de una suma de dinero, aspecto que es rechazado por los imputados. En cuanto al cumplimiento de la conciliación en sede agraria, alegó el acusado W., que la ofendida lo incumplió, razón por la cual tampoco se podría dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo, sin que se haya verificado el cumplimiento de los acuerdos tomados en sede agraria. Véase que del acta certificada del acuerdo conciliatorio realizado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y del auto de homologación de dicho acuerdo (folios 407-411), no se desprende el efectivo cumplimiento de los acuerdos por parte de los involucrados. Por último, cabe destacar que, además del acusado M., quien sí figuró como una de las partes en el proceso agrario tramitado bajo el número de sumaria N° 05-160025-507-AG, del Juzgado Agrario ya citado, los imputados R. y W., no eran parte en dicho proceso, careciendo de identidad de las partes, siendo de importancia además, que el endilgado W., según la certificación del Registro Judicial visible a folio 568, posee un juzgamiento por la comisión del delito de desobediencia que data del año 2004, razón por la cual, carece de uno de los requisitos exigidos por ley, para poder conciliar" (subrayado no corresponde al original). En consecuencia, el precedente invocado no puede sustentar la casación por procedentes contradictorios en virtud de la ausencia de identidad fáctica que adolece respecto a la sentencia impugnada a través del recurso de casación, por tener como premisa la existencia de una conciliación en sede agraria. B) Voto 2015-000248 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 14:00 horas, del 24 de abril de 2014. De la lectura de la sentencia invocada como precedente contradictorio, se infiere como supuesto fáctico la existencia de un acuerdo conciliatorio en el que además de imponer como condición el no acercarse a un establecimiento, el encartado se comprometió a pagar una suma de dinero a un tercero, indicándose en la referida sentencia que: “En el caso que nos ocupa, la conciliación pactada entre las partes el día 18 de noviembre del 2013 consistió en que el imputado [Nombre 005] se comprometía a no acercarse a los Almacenes El Rey y donar la suma de ciento veinte mil colones al Hospital Nacional de Niños, mediante pagos mensuales de diez mil colones. El plazo acordado venció el 18 de noviembre del 2014 sin que el acusado cumpliera con esos desembolsos, por lo cual no era procedente disponer el sobreseimiento de la causa”. En dicha resolución, la ratio decidendi versó sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo, concretamente el pago en favor de un tercero, fundamentando que: "La naturaleza del instituto de la conciliación, como medida alterna para la finalización del proceso penal, está regido por los principios de libertad de las partes, participación, y contextualidad. Es decir, los involucrados construyen los acuerdos de manera voluntaria y activa, los cuales deben corresponder con las necesidades y expectativas de las partes sobre el conflicto jurídico en el cual están inmersos. Por ello debe partirse que tanto el ofendido como el imputado concurren de buena fe y con la intención de finalmente de resolver el conflicto que les involucra, lo cual implica la predisposición al cumplimiento del acuerdo. Por ello, una lectura atenta al artículo 36 del Código Procesal Penal permite indicar que para el dictado de la sentencia de sobreseimiento no basta el transcurso del plazo dado para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, sino que resulta necesario la satisfacción de los mismos. En ese sentido el párrafo 4° del mencionado artículo refiere: “Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologaría los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.” -se suple la negrilla-. El texto legal es sumamente claro al respecto. Incluso, integrando esa disposición con la contenida en el párrafo 6° de ese mismo numeral, debemos entender que en caso de que no exista prórroga al referido plazo, verificado el incumplimiento, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. De manera que el dictado de la sentencia de sobreseimiento sin que se haya satisfecho los acuerdos alcanzados resulta ilegal". III) Sentencia impugnada. En el caso concreto, es necesario advertir que no consta el audio de la audiencia celebrada en el Tribunal Penal de Cartago, de las 14:10 horas, del 3 de junio de 2014 (ver folio 159-160), sin embargo, del acta del debate oral y público donde se homologó el acuerdo conciliatorio, se desprende que la conciliación fue acordada en los siguientes términos: “El abogado defensor expone que las partes conciliaron extrajudicialmente con anterioridad y que dicho acuerdo consistió en el pago del tratamiento dental de la ofendida. Manifiesta además que su representado se encuentra anuente a cancelar la suma de cien mil colones por concepto de honorarios de abogado de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. El acusado y la ofendida se encuentran de acuerdo con los términos de la conciliación. Dicho instituto consiste en los siguientes términos: El acusado se compromete a cancelar mensualmente y a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima por concepto de honorarios de abogado la suma de cien mil colones pagaderos en tractos mensuales de veinticinco mil colones a partir del primero de julio de dos mil catorce y hasta el primero de octubre de dos mil catorce a la cuenta del Banco de Costa Rica número 207434-6. Además, le ofrece disculpas del caso a la ofendida y la misma las acepta. Se le advierte al acusado sobre las consecuencias de incumplir con dicho acuerdo y se le informa que en su hoja de juzgamiento se anotará lo aquí pactado” (folio 98-99). Desde esta óptica, se puede concluir con meridana claridad que el acuerdo conciliatorio en lo penal, incluyó el pago de cien mil colones que debían ser entregados a un tercero, específicamente la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, única condición que se encontraba pendiente de cumplimiento al momento de la emisión de la resolución transcrita supra, toda vez que el tratamiento dental mencionado en el acta ya había sido cancelado y las disculpas solicitadas, fueron dadas en el ipso facto. Posteriormente, según constancia visible a folio 100, con fecha de 9 de junio de 2015, el encartado incumplió con el acuerdo conciliatorio: “El suscrito técnico judicial hago constar que me comuniqué con la defensa (sic) Civil de la Víctima con el fin de saber si el Imputado [Nombre 001] cumplió con el pago correspondiente, me informa que el señor [Nombre 001] no pago nada”. De seguido, mediante resolución 153-2018 del Tribunal Penal de Cartago, de las 10:30 horas, del 8 de febrero de 2018, se ordenó el sobreseimiento definitivo de la causa con base en la aplicación de la conciliación, valorando en relación con el incumplimiento del pago que no existe parte vencida y al no haberse demostrado la solvencia económica de la ofendida, ninguna de las partes debe cancelar los servicios de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, además que ya había vencido el plazo y no existió queja de dicha oficina (folio 101-107). Dicha resolución fue impugnada por la representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima mediante el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en la resolución 2019-000133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, de las 11:18 horas, del 10 abril de 2018 -ahora objeto del recurso de casación-, avalando que ante la ausencia de parte vencida y la ausencia de constancia de la solvencia económica del encartado o la ofendida, cada parte debe asumir sus costas, advirtiendo que: “Además, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley mencionada líneas atrás, condiciona el cobro de honorarios a que el mismo sea procedente y la procedencia de éste es la reglada en el artículo 34 ya referido. En apego al principio de legalidad, debía la Oficina de Defensa Civil de la Víctima cerciorarse de la capacidad económica de la ofendida, para estar legitimada para cobrarle a ella honorarios y sólo a partir de allí, podía la ofendida pactar al respecto en el acuerdo conciliatorio” (folio 112). Desde esta óptica, se observa que el pago acordado a favor de un tercero, en este caso la Oficina de Defensa Civil de la Víctima formó parte del acuerdo penal y no de acuerdo civil suscrito en el proceso penal, ni se trató de un cobro de honorarios ajeno al acuerdo conciliatorio, por ende, se verifica que existe identidad fáctica y jurídica entre la sentencia casada y el precedente invocado como contradictorio del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación presentado por la representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público Mariela Rivera Volio, se unifica el criterio jurisprudencial en idéntico sentido al dispuesto en la resolución 2015-000248 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 14:00 horas, del 24 de abril de 2014, concluyendo que ante la ausencia de cumplimiento de una de las condiciones previstas en el acuerdo penal, incluidas el pago a un tercero, no procede el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa. Prescripción de la acción penal. Esta Cámara de oficio, realiza un análisis de los hechos y determina que en el caso concreto, la acción penal se encuentra prescrita. En este orden de ideas, se debe precisar que aún y cuando los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de maltrato previsto en el artículo 22 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, a partir del análisis del cuadro fáctico se desprende que la conducta de ser cierta, sería subsumible en un tipo penal mas gravoso. Como punto de partida, la acusación presentada por el Ministerio Público imputó los siguientes hechos: “1.-) Sin precisar fecha exacta, pero sí entre el primero de diciembre del año dos mil diez y el tres de noviembre del años dos (sic) once, la ofendida [Nombre 003] inició una relación de convivencia con su compañero sentimental y aquí encartado [Nombre 001], en su casa de habitación ubicada en Cartago, veinticinco metros al sur y veinticinco metros al oeste de las oficinas del Patronato Nacional de la Infancia. 2.-) En fecha tres de noviembre del año dos mil once, al ser aproximadamente las veinte horas, mientras la ofendida [Nombre 003] se encontraba caminando junto con el encartado [Nombre 001] por las inmediaciones de Cartago centro frente al Patronato, éste con el único ánimo de maltratar físicamente a la agraviada, haciendo uso de su ventaja corporal, y sin motivo alguno tomó con sus manos una botella de vidrio y acometió contra la humanidad de la ofendida, golpeándola con dicho objeto por su rostro, acto seguido el encartado continuó golpeando con sus puños la cara de la aquejada [Nombre 003]. 3.-): A raíz de los hechos anteriormente descritos, la ofendida [Nombre 003] sufrió excoriaciones con costra hemática seca en número cinco ubicadas en la región parietal anterior izquierda, lineales, paralelas entre sí en número tres de craneal a caudal de 2 x 0.1 cm, de 1 x 0.1m y 0.8 x 0.1 cm, el pómulo izquierdo en número de dos, irregulares de 0.1 x 0.1 cm cada una, equímosis parduscas, amorfas, dolorosas en número tres, en la cara anterior del cuello de 1 x 0.2 cada una. En la cara presenta ausencia del incisivo central superior derecho con sangrado antiguo en el alveólo. Con fractura oblicua en el borde medial del incisivo central izquierdo, lesiones que la incapacitaron por cinco días a partir de la fecha de los hechos” (folio 21). De los hechos transcritos supra, además de las excoriaciones que presenta en el rostro, resalta que la ofendida tiene ausencia del incisivo central superior derecho y fractura oblicua en el incisivo central superior izquierdo, lo que respalda el ente fiscal en el Dictamen Médico Legal DML N° 2011-4640 visible a folio
Por otra parte, el Ministerio Público ofreció como prueba por recabar el Dictamen Médico Legal Defintivo, prueba que fue admitida en el auto de apertura a juicio dictada por el Juzgado Penal de Cartago, de las 14:10 horas, del 17 de julio de 2012 (folio 35). Desde esta óptica, si bien no se tiene la pericia médica final, la pérdida de una pieza dental ha sido admitida por la Cámara de Casación como constitutiva de un debilitamiento persistente de la salud, En este sentido se ha indicado: “Sobre tales puntos, debe tenerse claro que el artículo 124 del Código Penal, establece en lo que interesa que: “…Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función…”. Lo anterior permite deducir, que uno de los supuestos contenidos dentro del tipo penal objetivo, se da cuando el agente activo, producto de su accionar, le causa a la víctima un debilitamiento persistente de la salud. En este orden de ideas, el Tribunal tuvo por demostrado que el justiciable L., le propinó un golpe en la boca al agraviado, que según lo indicó el agraviado: “botó un diente, se le rompió la lengua y el labio inferior y quedó con la mandíbula adolorida…” (Ver folio 106); lo cual podría entenderse como uno de los actos generadores de la pérdida de la pieza dental.- No obstante, aducir que la pérdida de dicho diente le causó al ofendido un debilitamiento persistente en su salud, no puede entenderse únicamente con lo anterior, ya que la relación de causalidad presente en este caso, entre el golpe y el resultado acaecido, no excluye per se otras posibilidades de degradación en la salud del ofendido previas a la acción acusada. Por consiguiente, cobra especial importancia, la determinación de la incidencia que tuvo el efecto del golpe en la pieza dental, para definir la configuración del delito de lesiones graves. Para tales efectos, el Tribunal de forma clara se refiere al nexo de causalidad existente entre la acción del imputado con el resultado consignado en el dictamen 9704-2003 (Ver folios 6 y 7), de la siguiente forma: “…el imputado es responsable de una conducta que produce la aceleración de un resultado que se hubiera producido posiblemente de cualquier manera, pero esto no ha sido óbice en la doctrina penal relacionada con el caso para liberar de responsabilidad de la lesión al agente acusado. En efecto, conforme lo destaca la doctrina (ver CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. 2° Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1988. pg. 85) el debilitamiento alude a una disminución funcional, sin que la función misma desaparezca. O sea, que el debilitamiento se mide con relación al modo como se cumplía antes de la lesión, por lo cual, aún lo que podía constituir una función ya menoscabada e incompleta puede verse debilitada por aquella, que es precisamente lo que ocurre en este caso, donde se demuestra, según lo manifestado por el testigo ofendido y el perito especialista que el diente del ofendido, pese a que estaba desvitalizado, o era un diente muerto en boca, siempre cumplía con todas sus funciones, tanto estéticas, fonéticas como las funcionales de rasgar, y es esto precisamente lo que trunca con su acción el acusado…” (Ver folios 122 y 123). Lleva razón el a quo, al señalar que es indistinto si al ofendido le sustituyen todas las piezas dentales por prótesis de mayor resistencia y funcionalidad, pues lo cierto del caso, es que el ofendido perdió una pieza dental natural que para el momento del hecho, cumplía con todas sus funciones, para ser sustituida de forma anticipada a las causas naturales, producto del golpe propinado por el imputado” (Voto 2009-00478 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:53 horas, del 22 de abril de 2009, con integración de los Magistrados Pereira, Ramírez, Chavez, Chinchilla y García). De conformidad con lo anterior, de ser ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, éstos constituirían el delito de lesiones graves, ilícito que prevé una pena máxima de 6 años de prisión – lo que supera la sanción en las diversas modalidades previstas para el delito de maltrato-. Por otra parte, se tiene que los hechos imputados corresponden a la fecha del 3 de noviembre de 2011, verificándose como primer acto interruptor de la prescripción, la indagatoria del imputado el 29 de noviembre de 2011 (folio 19). Posteriormente, la convocatoria a audiencia preliminar se realizó mediante resolución del Juzgado Penal de Cartago de las 13:40 horas, del 13 de marzo de 2012. De seguido, mediante resolución del Tribunal Penal de Cartago de las 14:42 horas del 12 de setiembre de 2013 se declaró rebelde al encartado (folio 66) y esta fue revocada por el mismo órgano jurisdiccional el 4 de octubre de 2013 (folio 77). De seguido, mediante resolución del Tribunal Penal de Cartago, de las 14:25 horas, del 4 de marzo de 2014 se realizó el señalamiento para debate (folio 81) y un mes y 29 días después, es decir, el 3 de junio de ese mismo año, el Tribunal Penal de Cartago homologó un acuerdo conciliatorio entre las partes (folio 98), actuación que suspende el cómputo de la prescripción por el plazo fijado para el cumplimiento de la conciliación, en este caso, hasta el 1 de octubre de 2014. Considerando que la pena de prisión para el delito de lesiones graves es de 6 años de prisión y que el plazo de la prescripción por el mismo plazo de pena prisión se ve reducido a la mitad, es decir a tres años, una vez constatada una causa de interrupción, considerando que el último acto interruptor fue el señalamiento para debate realizado por el Tribunal Penal de Cartago 4 de marzo de 2014 y que el cómputo de la prescripción se encontraba suspendido entre el 3 de junio de 2014, fecha de homologación del acuerdo conciliatorio y el 1 de octubre del 2014, fecha fijada para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, para el día 8 de febrero de 2018, fecha en que el Tribunal Penal de Cartago dicta el sobreseimiento definitivo de la causa (folio 101), la acción penal se encontraba prescrita. Por estas razones, con base en lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal, en correlación con los numerales 31, 32, 33, 34 y 36 del Código Procesal Penal, se declara extinción de la acción penal por prescripción. Hechos civiles. De conformidad con el principio de accesoriedad, el trámite de la acción civil resarcitoria puede ser ejercida en el proceso penal, siempre y cuando se encuentre pendiente la persecución penal, lo que se dispone de forma expresa en el ordinal 40 del Código Procesal Penal, donde se indica en lo que interesa: “En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal” Sobre el particular, la doctrina nacional ha señalado: “La accesoriedad implica que la pretensión civil no se sustenta por sí sola, sino que se subordina a la promoción penal. Carece de autonomía y en cuanto a la pretensión penal no sea ejercida o continuable, tampoco la pretensión civil lo será en el proceso penal (…) La acción civil sólo puede ser ejercida cuando la principal esta pendiente. Su promoción depende de la penal, aunque ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido” (Sanabria Rojas, Rafael. Reparación en el proceso penal. Editorial Jurídica Continental, San José, C.R, 2019, pag 79-80). En relación con los alcances de dicho numeral y tomando en consideración su parte final donde se dispone “La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”, la Cámara de Casación ha concluido que una vez superada la etapa intermedia, el Tribunal Penal debe pronunciarse sobre la acción civil con independencia de la subsistencia de la acción penal, aún cuando antes de la apertura del contradictorio, se declare la extinción de la acción penal. En este orden ideas, con base en los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia pronta y cumplida, en un supuesto en donde se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa antes del inicio del contradictorio, precisamente por prescripción de la causa, en el voto 2018-00561 de las 11:10 horas, del 16 de agosto de 2018, con integración de los Magistrados Zúñiga, Segura, Robleto, Desanti y López (con voto salvado de estos últimos dos), la Sala Tercera razonó: “debe de tomarse en cuenta que el legislador instauró la posibilidad de que se tramiten en un solo proceso, tanto el procedimiento penal como el procedimiento civil, mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria; y lo hizo atendiendo no solo a razones de economía (tanto para las partes como para el propio Estado, que se beneficia con el uso más racional de sus recursos, al financiar la tramitación de los procesos en las sedes jurisdiccionales, por lo que sería innecesario un doble procedimiento jurisdiccional para conocer de la responsabilidad del demandado civil que se deriva de una dinámica fáctica producto y como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito), así como parte del principio de celeridad procesal. Así que tal y como se aprecia en la presente, una vez que el proceso ya ha alcanzado la etapa de juicio, la jurisdicción penal se subrogó la competencia para dilucidar el reclamo por los daños y perjuicios derivados a consecuencia del hecho punible; respetándose el derecho de elección de vía que le asiste al demandado para dilucidar su conflicto. Además, nuestra Constitución Política en su ordinal 41 asegura como derecho fundamental de todas las personas la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, al establecer que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Por consiguiente, resulta incuestionable que uno de los derechos básicos de la persona está constituido por la posibilidad de acceder a la justicia. No basta con que el ordenamiento jurídico contemple una serie de derechos y garantías, sino que resulta necesario que los órganos o funcionarios estatales actúen de forma tal que permitan el ejercicio de esos derechos. Sólo de esta manera se cumple verdaderamente con una de sus obligaciones básicas que el Estado asume frente al administrado. y conforme al principio establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, y 4 del Código Procesal Penal, donde se referencia que los jueces están obligados a hacer justicia pronta y cumplida, es que la causa debe de ser resuelta en la jurisdicción penal con base en el principio de accesoriedad de la demanda civil, esto al ya encontrarse los autos en una fase propia de la celebración del juicio oral y público. Dado que la parte actora civil escogió la vía penal para buscar un resarcimiento por los hechos acaecidos en su contra, y es en esta vía, en donde debe finalizar el proceso. Enviar a la parte actora civil a iniciar un proceso en una jurisdicción distinta, después de haber transcurrido aproximadamente 4 años desde que ocurrieron los hechos (año 2014. cfr. f. 43 vto), atenta contra el principio constitucional de justicia pronta y cumplida. Y no solo ello, sino que además el ejercicio de los derechos resarcitorios de la víctima en la presente sumaria, han sido delegados en la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, que como bien se sabe es una dependencia cuya finalidad es la de asistir de forma gratuita a las víctimas que no puedan costear el pago de un abogado particular para que defienda los derechos pecuniarios que consideran haber sufrido a casusa del ilícito investigado penalmente. Por lo que remitir al actor civil, a una vía jurisdiccional diferente, tomando en consideración que el nexo causal reclamado deviene de un comportamiento penal acusado y elevado a juicio, contiene implícitamente una erogación económica para la víctima, por cuanto, ya en la vía ordinaria civil, no va a tener la asistencia estatal brindada a través de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. En otras palabras, la víctima en el presente proceso no sólo soportaría la inercia del sistema penal, que desembocó la extinción de proceso por la prescripción del delito, sino que además, al no resolvérsele su pretensión civil y ser remitir do a una jurisdicción distinta, en la cual, si desea continuar con la discusión del derecho resarcitorio que le asiste, deberá de contratar a un abogado particular que lo represente en el proceso, son aspectos que considera esta Cámara no deberían de ser trasladado s y soportados por el mismo usuario del Sistema, ya que, con base a todo lo anteriormente expuesto, se debe de realizar el respectivo debate para que se conozca en la vía penal de la demanda civil interpuesta, máxime que esta última ya se encontraba lista para la celebración del juicio oral y público” (subrayado no corresponde al original). En consecuencia, a pesar de verificarse la prescripción de los hechos penales, lo procedente en este caso es remitir la causa al Tribunal Penal para que conozca de la acción civil presentada por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, porque en el caso concreto ya se encontraba trabada la litis por haberse superado la etapa intermedia. Por tanto, se anula la sentencia 2019-000133 de las 11:18 horas, del 10 abril de 2019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y la sentencia 153-2018 del Tribunal Penal de Cartago, de las 10:30 horas del 8 de febrero de 2018. Se declara la extinción de la acción penal por prescripción. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal Penal Cartago para que conozca de la acción civil resarcitoria interpuesta por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación presentado por la representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público Mariela Rivera Volio, se unifica el criterio jurisprudencial concluyendo que ante la ausencia del cumplimiento de una de las condiciones previstas en el acuerdo penal, incluidas el pago a un tercero, no procede el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa. Se anula la sentencia 2019-000133 de las 11:18 horas, del 10 abril de 2019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y la sentencia 153-2018 del Tribunal Penal de Cartago, de las 10:30 horas del 8 de febrero de 2018. Se declara la extinción de la acción penal por prescripción. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal Penal Cartago para que conozca de la acción resarcitoria interpuesta por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. Notifíquese.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M.
María Elena Gómez C. Rafael Segura B.
Magistrada suplente Magistrado suplente
N° interno. 532-4/12-4-20
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