Sala Segunda de la Corte
Resolución 00069-2004
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00069-2004
- Fecha
- 6 de febrero de 2004
- Expediente
- 02-000077-0184-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Competencia
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Documento judicial
2004-00069Exp: 02-000077-0184-CI
Res: 2004-00069
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del seis de febrero del año dos mil cuatro.
Proceso sucesorio de DAVID EUGENE BREWER, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de San José. Figuran como apoderados, de la señora Yeimy del Carmen Obando Urbina, soltera, de oficios domésticos, vecina de San José, el licenciado José Francisco Herrera Umaña y de la señora Celia Brewer, estadounidense, viuda, ama de casa, residente en los Estados Unidos, los licenciados Eric Gutiérrez Rojas, divorciado, abogado, vecino de San José, y Juan Edgar Picado Fernández, casado, abogado, vecino de San José. Intervienen como partes además, la Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia.
El licenciado Eric Gutiérrez Rojas, en su condición de apoderado especial judicial de la señora Celia Brewer, en escrito fechado 8 de febrero del 2002, interpuso la defensa previa de incompetencia por razón del territorio nacional.
El Juez, licenciado Eduardo López Fonseca, por resolución de las 7:30 horas del 19 de febrero del 2002, dispuso: Según se desprende de los autos, el último domicilio del causante lo fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, información que se desprende del Certificado de defunción, aportado a los autos cuya traducción oficial al español consta a folio ciento veintitrés. Al respecto el del Código Civil cita: “El domicilio de la sucesión de una persona es el último que éste tuvo; y en el caso de no poderse demostrar cual era, el lugar donde esté la mayor parte de sus bienes”. Es el artículo 30 párrafo tercero del Código Procesal Civil el que regula la competencia en estos casos y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, pues de no conocerse el domicilio del causante el juez competente lo será en donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el Tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. En el caso en examen los tres supuestos indican una misma dirección Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Nótese que el causante no poseía bienes inmuebles inscritos a su nombre en Costa Rica, solamente tenía participación en sociedades constituidas en el territorio nacional (según consta en el inventario provisional de bienes a folio 75) la circunstancia de que al causante pertenezcan las acciones de esas sociedades, no coloca el caso en la hipótesis segunda (del citado artículo 30) pues no se trata de bienes inmuebles en cuyo caso, inclusive, habría competencia exclusiva de conformidad con el artículo 47 inciso 2 del Código de rito. Asimismo consta a folio 162 en su traducción oficial al español la apertura del proceso sucesorio del aquí causante, ante el Tribunal Superior de Los Ángeles, el día 11 de enero del año en curso, según número de ingreso HP071232. En estas condiciones los tribunales nacionales resultan incompetentes para conocer de este asunto, dado que en autos es conocido el último domicilio del causante y los demás supuestos, y en consecuencia se procede a rechazar la apertura del presente proceso sucesorio. Firme esta resolución archívese el expediente”.
La señora Yeimy del Carmen Obando Urbina apeló con nulidad concomitante y el Tribunal Primero Civil, integrado por los licenciados Gerardo Rojas Schmit, Gerardo Parajeles Vindas y Celso Gamboa Asch, por resolución de las 7:40 horas del 13 de diciembre del 2002, resolvió: Se rechaza la nulidad concomitante y se confirma la resolución apelada.
La señora Yeimy del Carmen Obando Urbina, formula recurso de casación, para ante esta Sala, en memorial de data 4 de febrero del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
ANTECECENTES: a) El veintiocho de enero del dos mil dos, la señora YEIMMY DEL CARMEN OBANDO URBINA, quien dijo ser soltera, ama de casa, cédula 8-0073-110 y vecina de San Rafael de Escazú, de la Plaza Rolex, 75 metros al sur; solicitó al Juzgado Quinto Civil de San José, la apertura del proceso sucesorio de quien dijo ser su conviviente de hecho, DAVID EUGENE BREWER, estadounidense, pasaporte de su país 035416071, inversionista, casado en segundas nupcias y de domicilio igual al suyo. Al efecto señaló que: 1)- dicho señor murió en la ciudad de los Ángeles, California, Estados Unidos de América, el veintidós de noviembre del dos mil uno; 2)- no se encontraba casado; 3)- existen menores de edad; 4)- existen hijos de otros matrimonios. Con su primera esposa procreó 11 hijos, los cuales residen en los Estados Unidos de América. De su segundo matrimonio existen 4 hijos, de los cuales algunos viven en Estados Unidos y otros en México. Desconoce sus nombres y domicilio; 5)- no existen incapaces; 6)- los hijos que procreó con el causante son: YEIMMY MICHELLE BREWER OBANDO y MICHAEL DAVID BREWER OBANDO, los que el pasado dieciocho de enero cumplieron siete años. Dentro del inventario provisional de bienes, señala los nombres o razones sociales de treinta y dos sociedades, y las cuentas bancarias y depósitos a plazo que pudiera poseer en bancos y financieras, tanto el causante como las sociedades indicadas. Afirma que en esas sociedades, el causante tenía la totalidad o parte de las acciones. Solicitó que se le previniera al administrador de los negocios del causante, señor Ron Simmons y a sus abogados Erick Gutiérrez Rojas y Juan Eduardo Juncos Biasuto, la presentación al Juzgado de las acciones de las sociedades indicadas y de algunas otras que estén en su poder, de los libros contables, administrativos, así como de aquellos certificados a plazo a nombre de quien fuera su compañero o sus sociedades, así como de los siguientes bienes que se presume estaban en la caja fuerte: una colección de monedas de oro; tres Rolex Presidente; dos anillos de diamante; una cantidad indeterminada de dólares americanos; una pistola con montadura y cachera de plata; documentos varios de negocios, así como videos y fotografías de índole privado. Pidió se comisione a los Juzgados correspondientes, para que fijen hora y fecha para el aseguramiento de la casa -en Escazú- que habita junto con sus hijos, en la cual convivió con el cujus y se le nombre su depositaria. Requirió lo mismo respecto a otras dos casas -una situada en Lomas del Sol, Curridabat y otra en San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces- así como sobre los bienes, instalaciones, menaje y equipo, tanto del Hotel Costa Rica, los “Night Club” La Pantera Rosa, Club Alcazar y Restaurante Key Largo. Pidió se le designara como albacea provisional y se nombrara al señor Jorge Reyner Morales González, como representante de sus hijos menores. Instó para que se expidieran los mandamientos a las entidades financieras, a fin de que deposite en la cuenta del Juzgado el dinero correspondiente; y, al Registro Nacional, Sección Inmuebles, para que anoten este proceso al margen de las fincas. Estimó el proceso en un millón de dólares (folios 74 a 81). Posteriormente, el treinta y uno de enero del dos mil dos, adicionó el inventario, adjuntando listados de artículos, especialmente ropa y menaje de casa que, según dijo, eran y se hallaban en la casa del causante, que habita junto con sus hijos (folios 107 y 109 a 113).
b) El ocho de febrero del dos mil dos, el licenciado ERIC GUTIERREZ ROJAS, se apersonó al proceso, en su calidad de apoderado especial judicial de CELIA BREWER, estadounidense, viuda de su único matrimonio con el señor BREWER, pasaporte de su país 035416072, administradora del hogar y vecina de 936 Street, 8th Avenue, Arcadia en Los Ángeles California; oponiéndose a las gestiones de la citada promovente (folios 121 a 190). Estableció las excepciones de incompetencia por razón del territorio (folios 191 a 198), litispendencia (folios 199 a 203) y falta de legitimación y falta de derecho (folios 204 a 208). Asimismo formuló incidente de oposición de calidad de heredero (folios 209 a 214) y vertió la contestación del incidente de fijación de pensión (folios 215 a 243). En lo que respecta a la excepción previa de incompetencia por razón del territorio, de características internacionales, argumenta, en lo de interés, que: 1)- el causante tenía su arraigo y domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica; al igual que la mayor parte de sus bienes; 2)- su nacionalidad fue siempre la estadounidense y en nuestro país nunca solicitó siquiera cédula de residente, su estatus migratorio fue siempre de turista; y, 3)- otorgó testamento en Estados Unidos de Norteamérica, presentado ante tribunal estadounidense. Con fundamento en los del Código Civil, 905 del Código Procesal Civil y 144, 147, 150, 152, 154,156, 161, 162, 327 y 394 del Código de Bustamante, solicitó declarar: i) con lugar la excepción previa por Incompetencia Territorial; ii) sin lugar el sucesorio interpuesto por la actora y sus solicitudes previas; iii) se respetara la última voluntad del fallecido y archivara el expediente por carecer de oportunidad, ya que, según expresó, el único y verdadero testamento del señor Brewer está siendo dirimido en la Corte Estadounidense correspondiente. En su defecto, solicitó que se tuviera a su representada como heredera y parte interesada (folios 191 a 198).
c) El dieciocho de febrero del dos mil dos, la señora Obando Urbinaban presenta escrito mediante el cual se refiere a la oposición a la apertura (folios 244 a 315).
d) Mediante auto de las siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil dos; y, con vista del expediente, el Juzgado Quinto Civil de San José, declaró que los tribunales nacionales resultan incompetentes para conocer de este asunto, procediendo en consecuencia a rechazar la apertura del presente proceso sucesorio. Para tales efectos consideró:
“...Según se desprende de los autos, el último domicilio del causante lo fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, información que se desprende del Certificado de defunción, aportado a los autos cuya traducción oficial al español consta a folio ciento veintitrés. Al respecto el del Código Civil cita: “El domicilio de la sucesión de una persona es el último que éste tuvo; y en el caso de no poderse demostrar cual era, el lugar donde esté la mayor parte de sus bienes”. Es el artículo 30 párrafo tercero del Código Procesal Civil el que regula la competencia en estos casos y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, pues de no conocerse el domicilio del causante el juez competente lo será en donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el Tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. En el caso en examen los tres supuestos indican una misma dirección Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Nótese que el causante no poseía bienes inmuebles inscritos a su nombre en Costa Rica, solamente tenía participación en sociedades constituidas en el territorio nacional (según consta en el inventario provisional de bienes a folio 75) la circunstancia de que al causante pertenezcan las acciones de esas sociedades, no coloca el caso en la hipótesis segunda (del citado artículo 30) pues no se trata de bienes inmuebles en cuyo caso, inclusive, habría competencia exclusiva de conformidad con el artículo 47 inciso 2 del Código de rito. Asimismo consta a folio 162 en su traducción oficial al español la apertura del proceso sucesorio del aquí causante, ante el Tribunal Superior de Los Ángeles, el día 11 de enero del año en curso, según número de ingreso HP071232. En estas condiciones los tribunales nacionales resultan incompetentes para conocer de este asunto, dado que en autos es conocido el último domicilio del causante y los demás supuestos, y en consecuencia se procede a rechazar la apertura del presente proceso sucesorio. Firme esta resolución archívese el expediente” (folios 316 y 317).
e) Inconforme con lo resuelto, la promovente Obando Urbina interpuso recurso de revocatoria, apelación y nulidad contra lo dispuesto por el Juzgado. En tratándose de la nulidad absoluta del procedimiento, arguyó que: 1) no se había resuelto su solicitud de nulidad del poder especial judicial del Licenciado Gutiérrez Rojas; 2) la resolución era precipitada; 3) no se refería a sus argumentos del por qué la sucesión debía tramitarse en Costa Rica y no en el extranjero; 4) no se cuestionaba el por qué no ha procedido el juzgado estadounidense a declarar la apertura de la sucesión. Considera que debió exigirse la demostración de la apertura y no sólo la presentación del sucesorio en el extranjero;
No se cuestionaba la legitimidad de los documentos ofrecidos por la impugnante, ni se consideraba su prueba sobre la vida que llevaba el de cujus; existiendo mala apreciación, conforme a la sana crítica, que llevaba a una resolución equivocada; y 6) no se evacuaba la prueba que, según afirma, había solicitado, a saber: i) entradas y salidas de un segundo pasaporte del causante, ii) verificar en la Secretaría o Sala Primera de la Corte Suprema la existencia o no de algún exequátur a nombre del causante, en cuyo caso procedería su acumulación al presente proceso, a fin de que se respetaran los derechos de tres costarricenses, amenazados con perder su patrimonio, situado en nuestro territorio. En cuanto a la revocatoria y apelación, objeta la afirmación de que “Según se desprende de los autos, el último domicilio del causante lo fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, información que se desprende del Certificado de defunción, aportado a los autos cuya traducción oficial al español consta a folio ciento veintitrés...”. Aduce que, por el contrario, el domicilio del causante fue San Rafael de Escazú, de la Plaza Rolex, 75 metros al sur. Pues así lo manifestó el causante bajo fe de juramento ante la Fiscalía de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica del I Circuito judicial de San José, a las catorce horas y veinte minutos del veinticinco de octubre del dos mil, cuya acta consta en autos y no fue valorada, pese a que la ofreció como prueba. Impugna el que se acredite el domicilio conforme a lo consignado en el acta de defunción. Al respecto afirma que el juzgado no debió confundirse. Pues el causante se trasladó a finales del año dos mil uno a los Estados Unidos con el fin de practicarse una cirugía de hernia, luego de lo cual le dio un ataque al corazón, en una casa de su propiedad, en la cual habitaba sólo y estuvo convaleciendo. Agrega que, el día de su muerte, fue trasladado por paramédicos y al llegar al centro hospitalario falleció. Por lo que la dirección consignada no fue dada por él, sino por algunos de sus allegados en los Estados Unidos, consignándose la dirección de Celia Brewer, con quien él no convivía desde hacía aproximadamente diez años. Agrega que ninguna persona que no tenga su domicilio y residencia en otro lugar, tendría la cantidad de objetos de tipo personal que, según el inventario presentado al Despacho, poseía el causante en la vivienda de Escazú. No siendo en ese sentido un domicilio temporal. Como prueba de que residía de forma permanente en Costa Rica, aporta para mejor proveer, una esquela por la muerte de la madre del causante, publicada por el licenciado Gutiérrez Rojas, el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el periódico La Nación; pues, de haber vivido en el extranjero, dicha publicación no se hubiera hecho en un periódico nacional. En relación a que, según dijo, en un proceso judicial el causante había manifestado ser vecino de Escazú, transcribe parte de lo que, según afirma, es sentencia No. 133, del segundo semestre de 1953, de la Sala de Casación, en que se indicó: “Si para efectos de un juicio sucesorio, se trae ad efecttum videndi una demanda ordinaria de divorcio establecida por el causante y en ella se declara que tiene su residencia en nuestro país, a la vez que indica que se trasladará al extranjero por motivos de salud, debe inferirse de esos antecedentes que el causante tenía su domicilio en Costa Rica y que su ausencia sería temporal, debiendo comprenderse entonces que su intención no era residir en el extranjero habitualmente…”. Agrega que esta jurisprudencia y la valoración de la prueba de autos, apegada a la sana crítica racional, se ajusta a lo acontecido en el caso del señor Brewer y debe aplicarse de igual forma pues: él salió del país para un tratamiento médico, no liquidó sus negocios, ni se llevó sus bienes personales, declaró en un juicio que su domicilio era en Escazú, por lo que debió comprenderse que su domicilio real estaba en Costa Rica. Arguye que, en todo caso, se ha irrespetado el principio según el cual, en caso de confusión en cuanto al domicilio, se debe considerar el lugar en donde estén la mayoría de los bienes; y que, con la prueba aportada no queda duda que el domicilio real era Escazú. Igualmente objeta la afirmación de que “En el caso en examen los tres supuestos indican una misma dirección Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.”, refiriéndose el A quo, según afirma, al domicilio, ubicación de los bienes y lugar de muerte del causante. En cuanto al domicilio, aparte de lo dicho, afirma que se deja de aplicar el artículo 60 del Código Civil, el cual define que “El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se halle”. Según afirma, se ha demostrado que el señor Brewer permanecía la mayor parte del año en nuestro país. Usaba el status de turista, pero lograba mantenerse en el país mediante la utilización de varios pasaportes, como, según dice, se ha demostrado. Desde su primer viaje a Costa Rica en 1987, tomó la decisión de radicar en nuestro país y hacer crecer sus inversiones acá, desprendiéndose de bienes en los Estados Unidos. Lo que, según dice, demuestra por la presencia de inversiones en más de veinte sociedades, propietarias de un sinnúmero de inmuebles y participaciones de negocios. Concluyendo que, la realidad de vida lo ubica con su domicilio personal real en nuestro país, al cumplirse con el requisito de tener en Costa Rica la sede principal de sus negocios e intereses, al haber procreado dos niños y tener aquí la mayor parte de sus negocios. En cuanto a los bienes, alega que en la sucesión radicada en el extranjero, los bienes son estimados en cinco mil dólares, mientras que en la costarricense, según cree, los bienes inventariados rondan a la fecha, la suma de veinte millones de dólares. Por lo que la mayor cantidad de bienes está, según opina, en nuestro país. Agrega que varias de las empresas del causante, entre otras Gran Hotel Costa Rica S.A., son propietarias de inmuebles, lo que consta en autos. Estima que la competencia es específica, debiendo aplicarse en su caso el inciso 2) del artículo 47 del Código Procesal Civil, que dispone que: “Es competente el Juez costarricense, con exclusión de cualquier otro (…) para proceder al inventario y participación de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República.”. Finalmente arguye que, existe expectativa de derecho como heredera al haber solicitado se reconozca la unión de hecho; ha impugnado mediante proceso ordinario el testamento otorgado en el extranjero por ser contrario a nuestra legislación, lo cual hace necesario que se abra la sucesión; y, no se prueba que se haya abierto el sucesorio presentado en el extranjero. (folios 364 a 375).
f) El a quo mediante resolución de las siete horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil dos, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y admitió la apelación para ante el superior. Para tales efectos consideró:
“...Vistos los recursos de Revocatoria, Apelación y Nulidad que interpone a folio trescientos sesenta y cuatro la promovente YEIMMY DEL CARMEN OBANDO URBINA contra la resolución dictada a las siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil dos, visible a folio trescientos dieciséis, se
Decisión final del tribunal
Se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por encontrarse la resolución supra citada dictada conforme a derecho.- Revisado que ha sido el presente asunto que el último domicilio del causante lo fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, lo cual consta a folio ciento veintiuno del certificado de defunción aportado, cuya traducción oficial al español consta folio ciento veintitrés.- El artículo 30 párrafo tercero del Código Procesal Civil regula la competencia en procesos sucesorios como el que nos ocupa y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, sea éstas: de no conocerse el domicilio del causante el juez competente lo será en donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el Tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. En el presente asunto los tres supuestos indican una misma dirección: Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Nótese que el causante no poseía bienes inmuebles inscritos a su nombre en Costa Rica, solamente tenía participación en sociedades constituidas en el territorio nacional (según consta en el inventario provisional de bienes a folio 75) la circunstancia de que al causante pertenezcan las acciones de esas sociedades, no coloca el caso en la hipótesis segunda(del citado artículo 30) pues no se trata de bienes inmuebles en cuyo caso, inclusive, habría competencia exclusiva de conformidad con el artículo 47 inciso 2 del Código de rito. Asimismo consta a folio ciento veintiocho la apertura del proceso sucesorio del aquí causante, ante el Tribunal Superior de Los Ángeles, el día 11 de enero del año en curso, según número de ingreso HP 071232 y de folio ciento ochenta al ciento cuarenta y tres consta la declaración de testamento que dejó el causante David Eugene Brewer (ver traducción oficial al español de folio ciento cuarenta y cinco al ciento sesenta y cuatro).- En estas condiciones los Tribunales nacionales resultan incompetentes para conocer de este asunto, dado que en autos es conocido el último domicilio del causante y los demás supuestos, por lo que se procede a rechazar la apertura del presente proceso sucesorio. En efecto devolutivo y para ante el Tribunal Primero Civil, de San José; se admite el recurso de APELACION contra la resolución dictada a las “siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero del año en curso”…” (folios 377 y 378).
g) Inconforme, la recurrente interpuso recurso de revocatoria, apelación y nulidad contra la resolución anterior, por estimar no se había resuelto el punto sobre la nulidad absoluta del procedimiento (folios 390 y 391).
h) El Jugado de primera instancia, por auto de las ocho horas y treinta minutos del seis de mayo del dos mil dos, resolvió:
“Vistos los recursos de Revocatoria, Apelación y Nulidad, presentados por la promovente Yeimmy del Carmen Obando Urbina a folios trescientos noventa contra la resolución de las siete horas treinta minutos del veinte de marzo pasado, visible a folio trescientos setenta y siete; de conformidad con el artículo 557 del Código Procesal Civil se rechazan los mismos ya que contra el auto en que se deniegue una revocatoria no habrá recurso.- No obstante a lo anterior, se le hace saber a la parte gestionante que los Recursos interpuestos en su memorial de fecha seis de marzo del presente año, visible a folio trescientos sesenta y cuatro, fueron de Revocatoria, Apelación y Nulidad, por lo cual y debido al orden en el que se presentaron, corresponde el conocimiento de la nulidad al Tribunal Superior en alzada por haberse interpuesto la misma después de la apelación…” ( folio 396).
i) Finalmente, el Tribunal Primero Civil de San José, por sentencia No. 113-F, dictada a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil dos, rechazó la nulidad concomitante y confirmó la resolución apelada. Para ello consideró que:
“I.- De acuerdo con la doctrina de los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, las nulidades procesales únicamente se pueden decretar cuando se causa indefensión o se viola el curso normal del procedimiento. Los vicios esgrimidos al apelar no conllevan la invalidez de lo resuelto, pues ninguna de las dos hipótesis concurren en autos. Se alega no haberse concedido audiencia sobre las manifestaciones generales del supuesto apoderado de la señora Celia Brewer, de las excepciones previas ni se resolvió la solicitud de nulidad del poder otorgado al licenciado Eric Gutiérrez Rojas. La recurrente considera prematuro lo resuelto por falta de un adecuado estudio del asunto, ello porque no se admite la prueba ofrecida ni se analiza la aportada. Por las razones que se dirán en los considerandos siguientes, el expediente contiene los datos suficientes para resolver acerca de la incompetencia de los juzgados nacionales para tramitar esta universalidad. Para ese efecto resulta innecesario abordar las excepciones y oposiciones formuladas contra el apersonamiento de la cónyuge sobreviviente del causante. Incluso, a tenor de los artículos 43 párrafo 1º. y 299 del Código Procesal Civil, el juzgador debe pronunciarse sobre su competencia en cualquier etapa del proceso y, desde luego, lo puede hacer de oficio. Además, ese pronunciamiento es prioritario conforme al numeral 300 ibídem y se justifica porque de ello depende la validez del proceso (artículo 10 del citado cuerpo de leyes). Por otro lado, la resolución del a-quo se encuentra debidamente fundamentada. En definitiva, no existen motivos idóneos para acoger la nulidad de lo resuelto.
La señora Yeimmy del Carmen Obando Urbina, en su condición de madre en el ejercicio de la patria potestad de los menores Yeimmy Michelle y Michael David Brewer Obando, promueve la apertura del proceso sucesorio de quien en vida se llamó David Eugene Brewer de único apellido en razón de su nacionalidad. En el mismo escrito inicial la promovente, respecto al lugar de la defunción, señala: “Quien fuera mi conviviente de hecho, murió en la ciudad de los Ángeles California, Estados Unidos de América, el día veintidós de noviembre del dos mil uno.” (memorial de folio 74). Ese dato coincide con el certificado emitido por el Registro Civil del Estado de California, el cual se aprecia a folio 123. No obstante, este documento desmiente la afirmación sobre el estado civil. La gestionante dice que el causante “no se encontraba casado” (folio 74), pero se certifica lo contrario. Era casado y con su domicilio habitual en la Ciudad de Arcadia, Condado Los Ángeles California 936 8th avenue. Incluso, se consigna 61 años de residir en ese lugar y coincide con la edad a la hora de la muerte. El fallecimiento se produjo en el Hospital Rose Hills Memorial Park 3888, ubicado en ese Estado. En autos se menciona la existencia de un testamento suscrito en el citado país.
Tratándose de la competencia del sucesorio cuando el causante costarricense o extranjero, fallece fuera de Costa Rica, este tribunal ha resuelto: “si bien es cierto el difunto estaba domiciliado en Estados Unidos, también lo es que en Costa Rica tiene tres mil setecientas noventa y nueve acciones en Funerales Costarricenses La Auxiliadora Sociedad Anónima. Es el artículo 30 párrafo 3º. del Código Procesal Civil el que regula la competencia en estos casos. Y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, pues de no conocerse el domicilio del causante, el competente lo será el juez del lugar en donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. La circunstancia de que al causante pertenezcan las acciones en la sociedad antes mencionada no coloca el caso en la hipótesis segunda, pues no se trata de bienes inmuebles, en cuyo caso, inclusive, habría competencia exclusiva de conformidad con lo dicho en el artículo 47 inciso 2) ibídem. De manera que sólo a falta de domicilio conocerá del sucesorio el juez del lugar en donde esté la mayor parte de los inmuebles, y sólo a falta de domicilio y de inmuebles, conocerá entonces el juez del lugar del fallecimiento. Como en este caso es conocido el domicilio del causante y no existen las otras dos hipótesis, no existe competencia para el juez costarricense”. Voto número 555-M de las 8 horas 10 minutos del 2 de junio 1995. En ese mismo sentido, se dispuso: “La mayoría de este Tribunal expone lo siguiente: El causante tuvo su domicilio en el Estado de Alabama, Estados Unidos. En Costa Rica existen los siguientes bienes: un certificado de Depósito en colones el 0026, Bonos de Estabilización Monetaria del Banco Central de Costa Rica en custodia del Banco Nacional de Costa Rica, un saldo en la cuenta 01-000-177510-3 y otro en libreta de ahorros 000-022256, ambas del Banco Nacional de Costa Rica. Es el artículo 30 párrafo 3º. Del Código Procesal Civil el que regula la competencia en estos casos. Y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, pues de no conocerse el domicilio del causante, el competente lo será el Juez del lugar donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el Tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. La circunstancia de que al causante pertenecieran los bienes arriba señalados, no coloca el caso en la hipótesis segunda, pues no se trata de bienes inmuebles, en cuyo caso, inclusive habría competencia exclusiva de conformidad con lo dicho en el artículo 47 inciso 2) ibídem. Es de importancia también hacer mención del artículo 327 del Código de Bustamante, que en lo que interesa señala: “En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio lo anterior guarda estrecha relación con lo que disponen los artículos 30 párrafo 3º, 47 inciso d) y 882 todos del Código Procesal Civil. Asimismo, la resolución No. 101 de nueve horas diez minutos del trece de julio del año pasado, de la Sala Segunda, Corte Suprema de Justicia, aportada en autos, nos confirma qué ante la existencia de bienes inmuebles del causante en territorio nacional serán competentes para conocer del sucesorio los jueces nacionales, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. De manera que sólo a falta de domicilio conocerá del sucesorio el juez del lugar en donde esté la mayor parte de los inmuebles, y sólo a falta de domicilio y de inmuebles, conocerá el juez del lugar del fallecimiento. Como en este caso es conocido el domicilio del causante y no existen las otras dos hipótesis, no existe competencia para el juez costarricense. No sobra decir que las normas contenidas en los mencionados artículos 30, párrafo tercero, 47 inciso 2) y 882 todos del Código Procesal Civil, son normas no solo específicas, sino también claras por cuya razón no es necesario acudir a su interpretación. De manera que lo dicho en el artículo 572 del Código Civil, no es de aplicación a este caso, pues esa norma, aunque de carácter procesal no obstante está en el Código de Fondo, resuelve el problema desde el punto de vista interno, es decir en aquellos casos en los que no aparece ningún elemento de carácter internacional” Voto número 673-R de las 8 horas 25 minutos del 6 de julio de 1995.
No hay razón para modificar la tesis expuesta en este caso concreto, sin que los agravios sean de recibo. En autos queda acreditado que el último domicilio del causante lo era Los Ángeles California, cuyo supuesto excluye cualquier otro parámetro para definir la competencia de los juzgados nacionales. Los bienes inventariados, esencialmente, son acciones de sociedades y no inmuebles inscritos a nombre del cujus. Estos títulos en varias sociedades sugieren la condición de hombre de negocios del causante, lo que justifica la gran cantidad de entradas y salidas del país. Esa circunstancia no significa que su último domicilio sea el costarricense, ni siquiera es posible cuestionar el uso de uno o varios pasaportes. Además, la situación de los menores tampoco afecta lo resuelto, pues todo reclamo sobre lo dispuesto en el testamento o de otra naturaleza debe acudirse a los tribunales que correspondan, pero no por medio de un sucesorio en Costa Rica. Por todo lo expuesto, la resolución apelada se ajusta a derecho y al mérito del proceso. Sin más consideraciones, se deniega la nulidad concomitante y se confirma el auto recurrido” (folios 484 a 486).
AGRAVIOS: La promovente recurre de dicho fallo para ante esta Sala; por las razones procesales y de fondo que seguidamente se dirán:
A.- RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: Alega la recurrente que el fallo se debe anular (casar), pues contiene disposiciones contradictorias. Al efecto aduce que, los juzgadores de instancia incurren en el vicio de no procesar la actividad lógica, en el proceso lógico-jurídico, llegando a un fallo contradictorio; indicando que las normas en que fundamenta su fallo no deben ser interpretadas, afirmando que: el numeral 30, párrafo tercero del Código Procesal Civil en relación con el 572 del Código Civil, no son de aplicación en el presente caso. Estableciendo que el domicilio del cujus lo fue en Estados Unidos, siendo que en autos constan declaraciones del causante y amigos suyos, hechas ante autoridades judiciales, de que el domicilio fue San Rafael de Escazú. Esto aunado además, a diferentes elementos que permiten tener como domicilio a Costa Rica por parte del señor Brewer, y no tomar como base una declaración de defunción en la cual se le insertó la dirección del domicilio antojadizamente, por persona extraña. Agrega que lo resuelto por los juzgadores de instancia, resulta completamente contradictorio pues, al no determinarse plenamente el domicilio del cujus en los Estados Unidos y estar éste en tela de duda, al tenerse elementos concretos presentados por la recurrente de que su domicilio es en Costa Rica, debieron solicitar, en forma diligente, mayores elementos al representante de la señora Celia Brewer, antes de resolver sobre la excepción de incompetencia por razón de territorio, y no tomar elementos cuestionados que no arrojan más que incerteza jurídica. Insiste en que aportó e indicó elementos claros, coherentes, armónicos e indubitables de que el domicilio lo fue en Costa Rica; mientras que, por la otra parte solamente se limitaron a aportar una declaración de defunción en la que se consignó, no por el causante, una dirección en el exterior, sin que a la fecha se haya aportado prueba que fortalezca su dicho.
B.- RECURSO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Alega violación directa de la ley, en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con los numerales 593 inciso 2) y 595 inciso 1) del Código Procesal Civil puesto que, por analogía podrían aplicarse los artículos 4, 32 y 24 del Código Procesal Civil, en concordancia con el . Alega violación por falta de aplicación de los numerales 4, 32 y 24 del Código Procesal Civil y artículo 572 del Código Civil, ya que la aplicación dimensionada de dicha normativa vendría a llenar de alguna manera la laguna que, según afirma, se encuentra en el artículo 30, párrafo tercero del Código Procesal Civil, y la conceptualización de carácter general frente a la segunda, que es específica, dándole una solución al caso de un causante que nunca tuvo su domicilio en Costa Rica y falleció en el exterior, pero que dejó únicamente bienes muebles en la República. Así las cosas, aduce que los juzgadores de instancia incurren en error de derecho al indicar que, en el presente caso, debe aplicarse lo dispuesto por los numerales 30 párrafo tercero, 47 inciso 2) y 882 del Código Procesal Civil sin entrar a dimensionar el verdadero sentido de las normas procesales. Incurren en violación de las leyes, interpretando erróneamente lo que disponen los numerales 30 párrafo tercero, 47 inciso 2) y 882, declarando erróneamente una ley sustancial, por no haber juzgado exactamente como la ley lo determina, agregándole en su interpretación restrictiva que los numerales antes citados indican, en lo que interesa “…a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que existan la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia…” . Arguye que, la aplicación formalista restringe la dimensión universalista que debe de prevalecer en materia sucesoria referente a los bienes, asignándole un sentido inadecuado al verdadero sentido que debe prevalecer, cuando debe de comprenderse la universalidad de los bienes del causante, tal como lo amplía y dimensiona el artículo 572 supra citado, ya sea por un uso inadecuado del método de interpretación, bien por errores lingüísticos-sintácticos, bien por una incorrecta utilización de la doctrina legal (jurisprudencia), sacrificando la esencia a la forma, lo principal a lo accesorio. Al respecto alega, que debe tomarse en cuenta que la función económica de estos documentos (acciones, títulos valores) se torna evidente si se tiene en mente la clasificación que suele hacerse con base en el tipo de derecho a que se refiere. Se habla entonces de títulos cambiarios, representativos de mercaderías y de participación. De acuerdo con ello, las acciones son base para la acumulación de capitales, siempre necesarios para el desarrollo y gestión de las grandes empresas (Títulos accionarios y obligaciones), lo que evita los riesgos inherentes a la circulación del dinero, sobre todo cuando tienen que efectuarse en grandes masas. Añade que es notorio que los jueces han incurrido en error, tanto de derecho como de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, de tal suerte que en virtud de dichos errores en la apreciación de las pruebas e interpretación de las normas, se infringe la obligación que surge del artículo 330 del Código Procesal Civil en cuanto a que los jueces apreciarán los medios de prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, olvidándose que “las formas se han establecido para la defensa de la verdad, no para su ruina.”. Por lo que solicita se proceda a casar la sentencia recurrida (anulándola), por ser lesiva y ofensiva al ordenamiento jurídico, al apoyarse en aspectos valorativos errados de las pruebas existentes; y, en su lugar, de conformidad con los artículos 4, 8, 4, 30, 32 del Código Procesal Civil y 572 del Civil se acoja su recurso, por la forma y por el fondo. Pidió se declare sin lugar la excepción de incompetencia por razón de territorio interpuesta; estableciéndose que la sucesión de David Eugene Brewer deberá continuarse en este país, por existir suficientes elementos probatorios de que el domicilio del causante era Costa Rica, por reunir todos los requisitos conforme a lo establecido en nuestra ley, jurisprudencia y doctrina predominante. Con ambas costas a cargo de la parte vencida (folios 594 a 613).
SOBRE EL RECURSO DE CASACION POR LA FORMA: Tal y como quedó expuesto en el acápite anterior, estima la recurrente que el fallo se debe casar, pues según su parecer, contiene disposiciones contradictorias. En resumen, apunta como tales las siguientes: a) El fallo refiere que las normas en las que se cimienta, no deben ser interpretadas, afirmando que el numeral 30, párrafo tercero del Código Procesal Civil, en relación con el 572 del Código Civil, no son aplicables al subjudice. b) Se afirma que el domicilio del señor Brewer fue en Estados Unidos, a pesar de que en la especie existen declaraciones del causante y de allegados suyos, así como otros elementos de convicción, que indican que su domicilio fue en Costa Rica. c) Se tomó como base para la fijación del domicilio del causante en los Estados Unidos, el domicilio inserto en el certificado de defunción, a pesar de que esa declaración no fue hecha por el causante, sino por un extraño. d) Lo resuelto resulta contradictorio pues, al no determinarse plenamente su domicilio en Estados Unidos, debieron solicitarse mayores elementos a la contraparte, antes de acogerse su excepción de incompetencia por el territorio nacional. Luego de un minucioso análisis del presente asunto y hecho el parangón entre los supuestos de hecho del artículo 594 del Código Procesal Civil -disposición normativa que señala los casos en que procede el recurso de casación por razones procesales- y las alegaciones resumidas anteriormente, esta Sala arriba a la conclusión de tales reproches no son de recibo, pues no están previstos taxativamente, al menos no como motivo de casación por razones procesales, en el supra citado numeral.
SOBRE EL RECURSO DE CASACION POR EL FONDO: Estudiados detenidamente los agravios de la recurrente, nos percatamos de que el recurso se sustenta en los numerales 593 inciso 2) y 595 inciso 1) del Código Procesal Civil, en la medida que, según arguye, el fallo contiene violación de leyes. En resumen, se acusa la violación de los párrafo tercero del Código Procesal Civil y del 572 párrafo penúltimo del Código Civil. El primero por estimarse que fue empleado, siendo inaplicable, y el segundo, por considerar que no fue empleado, siendo aplicable analógicamente, como solución al caso; lo que según su entender, debió hacerse mediante el empleo de los artículos 4 y 32 del Código Procesal Civil, en concordancia con el , que autorizan la integración de normas -en el supuesto de marras procesales y relativas a la competencia por razón de territorio- en casos no previstos -lagunas-, conforme con las reglas existentes y que, por analogía fueren aplicables. Para resolver el meollo del asunto, es preciso tener claro varios aspectos importantes en torno al tema de la competencia objetiva en razón del territorio. En tratándose de la competencia de los jueces para conocer de conflictos jurídicos, con presencia de uno o más elementos extranjeros, se hace indispensable distinguir dos conceptos: el de competencia judicial, que trata el tema del juez territorial (de uno de los países involucrados) competente para conocer del conflicto; y el de competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable, respecto del fondo o de la forma, de la relación jurídica de carácter internacional. El primero debe definirse en la fase inicial del proceso, en el supuesto de que se interponga la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional, o de oficio, en el caso de que no proceda la prórroga (sumisión) de la competencia internacional, en los términos del artículo 318 del Código Bustamante. La segunda, toca con la solución del negocio por el fondo y, por consiguiente, debe ser tratada en sentencia por el juez competente, en forma natural o prorrogada. Como regla general de la competencia judicial, en materia de sucesiones con elementos internacionales, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 327 del cuerpo legal antes citado, que en lo que interesa señala: “En los juicios de testamentaría o ab intestado será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio”. Sin embargo, dicho numeral no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que los Estados Unidos de América, no es parte contratante, ni adherida de dicha Convención, y el artículo 2 de dicho instrumento internacional, claramente establece que las disposiciones de ese Código, no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él. En consecuencia, estima esta Sala que la cuestión de la competencia judicial en el subjudice, deberá determinarse con arreglo al derecho local costarricense.
Tratándose de los procesos sucesorios, nuestro ordenamiento jurídico posee una norma expresa que resuelve el tema de la competencia objetiva en razón del territorio, motivo por el cual, resulta innecesario acudir a las técnicas de la interpretación e integración de normas jurídicas, como lo pretende la recurrente. Y es que, el artículo 30 párrafo tercero del Código Procesal Civil, establece en una forma clara, precisa y diáfana, el orden inalterable de prioridades que debe observarse para la fijación de la competencia territorial de los procesos sucesorios. Refiere dicho numeral, que serán competentes para resolver ese tipo de asuntos, los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; y solo a falta de ese elemento, o sea, cuando no se pueda determinar cual fue el domicilio del de cujus, será competente el tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen el haber hereditario; y finalmente, en ausencia de esos dos elementos, deberá de conocer la autoridad judicial del lugar en donde hubiese fallecido el causante. Las disposiciones normativas atinentes al tema y que se encuentran desperdigadas en los diferentes cuerpos legales de nuestro ordenamiento jurídico, sin lugar a dudas, armonizan con este numeral. Así por ejemplo el artículo 572, párrafo segundo del Código Civil, respeta la esencia del numeral 30 supra citado, pues refiere que si el causante no hubiere tenido domicilio en el país, el proceso sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de los bienes. Nótese como esa disposición normativa, establece tácitamente que el elemento preponderante para la fijación de la competencia territorial es el domicilio del causante y solo en ausencia de él, deberá recurrirse al criterio del lugar en el cual se ubiquen los bienes del fallecido. Lo mismo sucede con el artículo 327 del Código de Bustamante, que como se indicó en el acápite anterior, prevé: “En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio...”. Así las cosas, no cabe duda de que el elemento determinante para fijar la competencia objetiva en razón del territorio, en un proceso sucesorio como el que nos ocupa, es el domicilio del causante y solo a falta de él, podemos recurrir a los demás criterios, que valga la pena decir, la misma ley se encarga de establecer.
SOBRE EL DOMICILIO. El sentido técnico-jurídico del concepto de domicilio, no siempre coincide con el uso corriente de ese término. Refiere Víctor Pérez Vargas, en su libro Derecho Privado, tercera edición, página 120, cuando analiza el tema en estudio, que “...En el lenguaje común domicilio es el lugar donde uno vive, siendo por ello sinónimo de residencia. Etimológicamente la palabra tiene un significado análogo por su derivación del latín “domus” que significa casa. Sin embargo, (...), jurídicamente domicilio no coincide necesariamente con residencia. Una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro, (ej.: un funcionario que debe permanecer cierto tiempo estudiando una determinada zona del país, una persona que trabaja en una zona y va solamente los fines de semana a su casa, un estudiante de provincia que reside durante el tiempo lectivo en San José para asistir a la Universidad. (...) Tradicionalmente se ha dicho que el domicilio es una cuestión de derecho y no de hecho. A nuestro juicio la distinción es incorrecta pues toda cuestión de Derecho es necesariamente al mismo tiempo una cuestión de hecho. Sería más aceptable distinguir ente cuestiones de Derecho y cuestiones jurídicamente irrelevantes. Sería más correcto pensar en el domicilio como la calificación que atribuye el derecho a una situación de relevancia social. Por contraposición se ha pensado que la Residencia, en cambio, no es un concepto jurídico sino que su contenido es “de hecho”. Sería más correcto decir, sin embargo, que la residencia es una situación o hecho carente de específica relevancia para los efectos jurídicos del domicilio (aunque sí sea relevante para otros efectos jurídicos, por ejemplo, laborales cuando se refieren a la residencia del trabajador en una determinada zona de trabajos, contractuales como en el caso de la regulación de arrendamientos urbanos, etc.). Ella consiste en la estadía más o menos duradera de una persona en un lugar...”. Nuestro Código Civil en su artículo 60, define el domicilio civil de una persona física y lo hace en función del lugar en el que haya establecido la sede principal de sus negocios e intereses. La noción de sede principal tiene un sentido amplio, aceptándose en la mayoría de los casos, que ese concepto se refiere al lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios, o como dice Mazeaud, en su libro Lecciones de Derecho Civil, parte I, volumen II, página 165, dicho término hace alusión “al centro de negocios, de la actividad, de los intereses de la persona”. Nuestro tratadista, Alberto Brenes Córdoba, en su libro Tratado de las Personas, Primera Edición, página 74, refiriéndose a la sede principal de los negocios e intereses, la define no solo como la morada de la persona, sino como el centro de sus negocios, de sus afectos de familia, de sus intereses sociales y demás, todo lo cual es parte para que cuando de allí suele alejarse, sea con intención de regresar. De esa percepción se coligen dos ideas importantes, a saber: a) todo sujeto es libre en lo relativo a la escogencia de su domicilio, pues tiene la potestad de cambiarlo si así lo desea; y b) el concepto sede principal es un concepto exclusivo, en el sentido de que toda persona tiene solamente un domicilio.
Tomando en cuenta lo expuesto en el acápite anterior, luego de un análisis detallado del sublite, la Sala arriba a la conclusión de que el domicilio del causante fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, el cual nunca cambió. Sobre este particular, amén de lo expuesto por los juzgadores de instancia, cabe agregar lo siguiente: de los reportes de movimientos migratorios que constan en autos, se desprende que el causante bajo distintos números de pasaporte, entraba y salía del país de manera constante y regular. Con excepción de la entrada treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y la salida trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como la entrada del quince de octubre del dos mil y la salida del veintidós de febrero del dos mil uno, de las restantes se deriva que, apenas si permanecía unos días, un mes, o a lo sumo dos meses en Costa Rica. Conforme a esos movimientos, no es posible determinar con certeza, que la mayor parte del tiempo el señor Brewer residiera en el país (ver reportes de movimientos migratorios de folios 166, 321, 322 y 323). De los autos igualmente se colige que la casa de habitación situada en Escazú, era su morada en Costa Rica. Otra cosa no se desprende de los artículos de uso personal, especialmente ropa, que mantenía en ella (folio 107). Pero eso lo único que prueba es un lugar de residencia en el país, pero no que tuviera su domicilio real en Costa Rica. Resulta incomprensible que, teniendo su domicilio en Costa Rica -como afirma la recurrente que lo tenía-, no hubiese tramitado y obtenido su cédula de residente permanente en el país. De los elementos de convicción allegados a la especie, se desprende que el señor Brewer no tuvo en Escazú, ni en ningún otro sitio del país, siquiera un local u oficina fija, permanente y abierta al público, desde la cual controlara y despachara, no solo sus negocios e intereses en Costa Rica sino también, en su caso, los de su país natal o de cualquier otra nación extranjera. Las probanzas aportadas al caso que nos ocupa, apuntan a que el causante, lejos de tener en nuestro país la sede principal de sus negocios e intereses, era un inversionista. Nótese que en todas las sociedades costarricenses en las que el causante tenía acciones -salvo en tres compañías, únicas en que aparece como Presidente-, el de cujus contaba, como afirma la propia recurrente, con un administrador de sus negocios en Costa Rica, como lo era el señor Ron Simmons, quien aparece realmente, en la inmensa mayoría de sociedades, como su apoderado generalísimo sin límite de suma, así como con sus abogados Erick Gutiérrez Rojas y Juan Eduardo Juncos Biasuto, quienes serían, como también reconoce la recurrente, los guardadores de sus acciones en las sociedades indicadas, lo mismo que, poseedores de los libros contables, administrativos, así como de certificados a plazo a nombre del causante o las sociedades (manifestación de folio 77 y personerías jurídicas de folios 50 a 73). Con base en lo expuesto, cabe presumir que las frecuentes, pero cortas visitas que efectuaba el señor Brewer al país, tenían como propósito principal, exigir en su calidad de socio, rendición de cuentas al administrador de las sociedades, así como sondear oportunidades de negocios como inversionista. No es de recibo el argumento de que el causante tuviera su domicilio en el país, tan solo por las manifestaciones realizadas ante la Fiscalía de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica, a las catorce horas y veinte minutos del veinticinco de octubre del dos mil, en causa por tentativa de homicidio abierta contra la aquí recurrente. Si bien es cierto, en esa ocasión dijo ser “…vecino de San Rafael de Escazú, del Centro Comercial Plaza Rolex, 75 metros al sur, caseta del guarda, casa de portón blanco con muro de piedra” (folio 271); eso se ve completamente enervado por sus otras manifestaciones, rendidas poco después ante el Notario Eric Gutiérrez Rojas, o sea, el treinta y uno de octubre y el diez de noviembre, de ese mismo año, en presencia de la aquí recurrente, en sendas escrituras de reconocimiento de hijos fuera de matrimonio y compromiso de pago de una pensión a los menores. Instrumentos públicos en los que dijo: “estar domiciliado en Los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica”, actos en los que, por el contrario, la recurrente OBANDO URBINA le manifestó al Notario, ser “…vecina de Curridabat, en Lomas del Sol, del Centro Comercial Lomas del Sol, cien metros al Este, setenta y cinco metros al Norte”, y no de Escazú (folios 168 y 169). Y, en cuanto a su domicilio y bienes en Costa Rica, tampoco es de recibo lo manifestado por el señor Juan Juncos Biasutto, a la Fiscalía, el once de agosto del dos mil, con ocasión de esa misma causa. Esto es que: “DAVID BREWER, quien es como su hermano, es el dueño del Hotel Costa Rica, …” (folio 248). O bien que: “Conozco a DAVID BREWER desde hace aproximadamente trece años, trabajo para él como gerente general de (sic) múltiples negocios que él tiene en Costa Rica, el es estadounidense. Mientras que a YEIMI desde hace aproximadamente cinco años, que es más o menos el mismo tiempo que ellos tienen de conocerse. Ellos, o sea YEIMI y DAVID, tienen una relación amorosa desde hace aproximadamente cinco años. El día de ayer estuve con ellos en KEY LARGO, David es dueño de ahí también, …” (folio 254). Esas manifestaciones, no solo refuerzan el hecho de que no era indispensable su domicilio en territorio nacional, sino que, además, no es posible confundir los patrimonios del causante, con el patrimonio de sus sociedades, pues ambos son independientes, aunque el causante fuera, eventualmente, el propietario de todas o parte de las acciones. Supuesto éste que, si bien se afirma, no se documenta; siendo inadmisible la prueba de testigos en esta materia. Por lo que no procedería incluir dentro del inventario sucesorio bienes muebles o inmuebles propiedad de las sociedades aunque el causante fuera el dueño, en su caso, de la totalidad o parte de las acciones de esas sociedades. Lo cual ocurre con la casa de habitación situada en Escazú, pues ese inmueble no aparece en el Registro Nacional a nombre del causante, sino de Volcán de Plata S.A. (folios 25 y 26). Incluso con el menaje en ella situado, mientras otro no pruebe corresponderle, puesto que por su destino también le pertenece, en principio, a la sociedad. Lo mismo cabe decir con respecto a los restantes inmuebles a nombre de Tecate del Monte S.A., Desarrollos del Pino S.A., Predios Baldíos S.A., Gran Hotel Costa Rica S.A. y Corporación Arpa Azul S.A.; cuyas propiedades se certifican a folios 27 a
A contrario sensu, consta en certificación del Registro Nacional que el causante no poseía bienes inmuebles inscritos en el país (folio 325). Finalmente, aún bajo los supuestos de domicilio incierto o desconocido, tampoco resultaría aplicable el artículo 572 del Código Civil, pues no existe en autos parámetro alguno para la comparación de bienes del causante, sea de los situados en Costa Rica con respecto a los localizados en Norteamérica, mucho menos objetivo, que permita resolver la cuestión. Los datos con que se cuenta tampoco abonan la tesis de la recurrente. Obsérvese que, si bien en ambas sucesiones se pretende la liquidación de bienes, fundamentalmente muebles; la radicada en Costa Rica, constitutiva de potenciales participaciones sociales, dineros en cuentas y depósitos en bancos y financieras, artículos personales y menaje del causante, fue estimada en un millón de dólares, o su equivalente en colones al tipo de cambio del 10 de enero del 2002 (folios 75, 76, 77, 80 y 107 a 113), mientras que, la domiciliada en el extranjero, consistente en participaciones potenciales en inmuebles en el Condado de Los Ángeles y acciones en corporaciones cerradas costarricenses y Tailandesas (“Corporaciones Extranjeras”) fue estimada en cinco millones de dólares (folios 145,146 y 681). Lo que tampoco abona la tesis de la recurrente. No sobra decir que, según se desprende de los documentos de autos, en la sucesión testamentaria que se tramita en Estados Unidos se nominó y designó un representante de los menores, hijos comunes del causante y la aquí promovente, Yeimmy Obando Urbina. Nominación aceptada por ésta, como madre en el ejercicio de la patria potestad (folios 461 a 480). Y que, al menos en cuanto a los créditos alimentarios de dichos menores, se ha reconocido, en dicha sucesión, el convenio de pensión que en su día suscribió el causante a favor de ellos, instruyéndose la apertura de una cuenta bancaria bloqueada, generadora de intereses, en un banco norteamericano, para recibir pagos, como depósitos dirigidos a cubrir las obligaciones, a razón de mil dólares por mes, con efectos a partir del primero de diciembre del dos mil uno. Cuenta de cuya existencia y saldo, también informan los documentos agregados a este expediente (folios 169, 680 a 683 y 876 a 878). Por lo consiguiente, el recurso por el fondo también se debe rechazar, puesto que no se produce ninguno de los agravios en que se fundamenta.
COROLARIO: Conforme a lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso, condenando en costas a la parte que lo interpuso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Se condena en costas a la parte recurrente.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Los Magistrados Villanueva Monge y van der Laat Echeverría salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:
No compartimos el razonamiento expuesto en el Voto de mayoría, en tanto tiene por domicilio del causante Los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica. Lo anterior, por cuanto no existe prueba fehaciente y diáfana de que ese fuera el lugar donde estableciera la sede principal de sus negocios e intereses, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código Civil. Los documentos aportados por la sucesión demandada lo único que acreditan es que los bienes cuya liquidación se pretende en la sucesión abierta en Los Ángeles, California, consistente en “participaciones potenciales en inmuebles en el Condado de Los Ángeles y acciones en corporaciones cerradas costarricenses y tailandesas (“Corporaciones Extranjeras”)”, fue estimada en cinco millones de dólares (folios 145, 146 y 681), sin embargo no consta desglose alguno ni peritaje que acredite tal afirmación, así como tampoco el valor y la proporción de las participaciones potenciales en inmuebles en el Condado de Los Ángeles respecto de las “acciones en corporaciones cerradas costarricenses y tailandesas”. Ante ello, no se justifica restarle valor a los elementos constantes en autos, que valorados de acuerdo con la sana crítica, abonan con mayor fuerza que los anteriores, por la tesis de que su verdadero domicilio fuera Costa Rica. Los reportes de movimientos migratorios a folios 166, 321, 322, 323, 752 y 753, demuestran únicamente el tiempo de estadía del causante en nuestro territorio, y no que el tiempo restante estuviera en Los Ángeles, California. La casa de habitación situada en San Rafael de Escazú, fue su morada durante sus estadías en el país, allí convivió con la señora Obando Urbina y los dos menores hijos que ambos procrearon y él reconoció, también solía reunirse allí con sus abogados, y en apariencia, dispuso en esa casa de un lugar para guardar bajo estricta seguridad, documentación de importancia (folio 118). No reviste mayor importancia el hecho de que al ser interrogado sobre su domicilio reportara unas veces San Rafael de Escazú, y otras Los Ángeles, California, toda vez que ello evidentemente obedeció a su conveniencia. Finalmente, la decisión del causante de viajar a Los Ángeles, California, a efecto de que fuera atendido allí su problema de salud, resulta razonable, atendiendo a su nacionalidad, y posibilidades de hacer uso del mayor desarrollo de su país de origen.-
En razón de lo anterior, consideramos, que al declararse incompetentes los tribunales nacionales para conocer acerca de la presente causa, se deniega a la actora el acceso a la justicia, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, definido en la Declaración Principal de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia como:
“El derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.”;
principio que a su vez alude a la potestad jurisdiccional como garantía del Estado de Derecho. En relación con ello, ha definido la Sala Constitucional:
“El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política, comprende, entre otros contenidos, el derecho a acceder a un proceso donde se discutan, a la luz de las argumentaciones fácticas y jurídicas formuladas, las pretensiones deducidas en éste por las partes y a que se resuelvan mediante una sentencia fundada en el Ordenamiento Jurídico, independientemente que ésta sea favorable o adversa a tales pedimentos, esto es, a la asistencia efectiva de los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar una coexistencia social pacífica y armónica. Desde esta perspectiva, todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida.” (Voto número 2003-3481, de las 14:03 horas, del 2 de mayo del 2003).-
Ante esa disyuntiva, y tratándose de un derecho fundamental de la persona, cuya posición social la pone en estado de vulnerabilidad, no cabe hacer una interpretación de la prueba en un sentido distinto al expuesto, sobretodo, teniendo en cuenta que litigar en un tribunal extranjero, la actora vería reducidas sus posibilidades de actuación.-
Con base en lo expuesto, lo procedente es anular la resolución recurrida, revocar la de primera instancia y declarar sin lugar la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional interpuesta.-
Decisión final del tribunal
Anulamos la resolución recurrida, revocamos la de primera instancia y declaramos sin lugar la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional interpuesta.-
Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría
car.-
Exp: N° 02-000077-0184-CI
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