SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del tres de junio de dos mil veinte.
Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por MARK THEODORE KLEMPNER, de único apellido, mayor, divorciado, de nacionalidad estadounidense; contra el ESTADO, representado por la procuradora Mónica Padilla Cubero. Figura como apoderado especial judicial de la parte ejecutante, Arcelio Alberto Hernández Mussio.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Según se desprende de los autos, el 29 de noviembre de 2016, el señor Mark Theodore Klempner interpuso un recurso de habeas corpus contra el Estado (en concreto contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Domestica de Pavas y, el Juzgado Primero de Familia del I Circuito Judicial de San José). Manifestó que mediante expediente 12-000523-1198-PA se tramita en su contra un proceso de pensión alimentaria. Señaló, en virtud que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota alimentaria fijada - ¢1.500.000,00- solicitó su rebajo. Además, adujo, requirió al Juzgado de Pensiones citado descontar de su salario, de forma automática, ¢1.000.000.00 por concepto de pensión alimentaria, pretensión que le fue denegada. Inconforme con tal determinación, apuntó, planteó recurso de revocatoria con apelación, no obstante, el primero fue rechazado y el segundo se declaró inadmisible, motivo por el cual formuló ante el Juzgado de Familia recurso de apelación por inadmisión. Expresó, por resolución no. 214-2016 del 10 de agosto de 2016, dicho Juzgado ordenó al Juzgado de Pensiones de Pavas proceder con la retención salarial gestionada, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso de habeas corpus dicho fallo no se había notificado. La Sala Constitucional, mediante sentencia no. 2016-018760 de las 10 horas 45 minutos del 21 de diciembre de 2016, declaró con lugar el recurso. En síntesis, consideró que el Juzgado de Familia incurrió en una tardanza irrazonable e injustificada, pues aún y cuando por resolución 214-2016 del 10 de agosto de 2016 acogió el recurso de apelación por inadmisión incoado por el señor Klempner y ordenó la retención salarial peticionada, el fallo fue notificado hasta el 5 de diciembre siguiente. En razón de lo anterior, condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de los hechos que sirvieron de base a esa declaratoria, a liquidar en ejecución de sentencia. En esa etapa don Mark Theodore liquidó: “a. (…) Por daño moral subjetivo ¢2.000.000 (dos millones) de colones. b. Costas procesales del recurso de amparo: timbres de la ejecutoria 150 colones. c. Costas personales: Asesoría técnica legal en la presentación y tramitación del recurso de amparo (…) 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) colones, según tarifa mínima del respectivo Arancel vigente”. Asimismo, peticionó las costas de la ejecución e intereses legales sobre las sumas otorgadas. El Estado se opuso a los extremos liquidados y planteó la excepción de falta de derecho. El Juez Ejecutor rechazó por impertinentes las costas personales y procesales por el recurso de amparo. Denegó por improcedente el daño moral subjetivo liquidado. Impuso al vencido el pago de ambas costas del proceso de ejecución. Inconforme el ejecutante formula recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.
II
Considerando II
El recurrente acusa dos agravios. Primero, violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al denegarse el pago de las costas personales del recurso de habeas corpus y las del proceso de ejecución. Afirma, el Juez Ejecutor rechazó las costas personales de ese recurso por un mero error material en la nomenclatura del proceso tramitado en sede constitucional, aún y cuando la sentencia ejecutoriada estaba claramente identificada y se aportó a los autos la totalidad del expediente constitucional. Asevera, deviene irrazonable estimar que ese error causara confusión o duda en el Juzgador respecto al rubro liquidado. Señala, por concepto de costas del recurso de habeas corpus, al menos, debió concederse la suma de ¢165.000,00, monto mínimo establecido en el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto 39078-JP. Apunta, si el Juez de Ejecución tuvo duda del tipo de recurso base tramitado en sede constitucional lo procedente era consultar la copia aportada en DVD de la totalidad del proceso o bien, formular una prevención al efecto. Dice, ante el mal juicio del Juzgador no solo fueron denegadas las costas del recurso de habeas corpus y las del proceso de ejecución, sino también le fue impuesto el pago de estas últimas. Arguye, la ejecución de sentencia es la vía correcta para liquidar los rubros otorgados en sede constitucional, por lo que no encuentra motivo para que se le haya condenado al pago de las costas de la ejecución (dado que se reclama una indemnización consustancial a la vulneración sancionada por la Sala Constitucional). Por las razones expuestas, solicita que se anule el fallo impugnado y en su lugar, se condene al Estado al pago de las costas liquidadas. Segundo, reprocha, quebranto del principio de razonabilidad al denegarse el daño moral liquidado, con la consecuente infracción de los del Código Civil y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sostiene, de la prueba aportada a los autos se infieren los índicos necesarios y suficientes para otorgar el resarcimiento de cita. Apunta, la frustración y la angustia reclamada se encuentra directamente relacionadas con la violación al derecho de obtener respuesta en un plazo razonable. El hecho de haberse puesto en peligro su libertad, aduce, dimensiona la intensidad de las emociones negativas generadas con motivo del quebranto al derecho de justicia pronta y cumplida. Contrario al criterio del Juez Ejecutor, aclara, ese factor de intensidad no puede confundirse con la causalidad y la motivación del daño liquidado. Sostiene, el peligro de ser privado de su libertad deviene en una razón de intensidad del peligro latente de ser apremiado. Detalla, el retardo judicial sancionado le produjo sentimientos negativos y el hecho de que su libertad se encontrara en juego permite comprender por qué esa afectación fue intensa. Afirma, la infracción al derecho de justicia pronta y cumplida se relaciona de manera especial con ese peligro a la libertad, por lo que se entiende que la indemnización pretendida obedece a la falta de diligencia judicial. Manifiesta, el Juez de Ejecución confunde la angustia provocada por la incerteza que le ocasionó el retardo judicial con la posible consecuencia de la privación de libertad, el cual, más bien, es un factor que agrava las sensaciones de incertidumbre y angustia (daño moral requerido). Así las cosas, pide que se case la resolución recurrida y le sea indemnizado el daño liquidado.
III
Considerando III
En cuanto a las costas del recurso de habeas corpus, comparte este Órgano Decisor el rechazo dispuesto en sentencia, más no por las razones invocadas por el Juez de Ejecución. Al margen de que el ejecutante haya incurrido o no en un error material en la denominación del extremo liquidado, lo cierto es que el “Por Tanto” de la resolución ejecutoriada indica: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”. La negrita es suplida. Véase, la Sala Constitucional solo condenó a la representación estatal a pagar daños y perjuicios, no así a las costas del recurso de hábeas corpus; , pues implica resolver en contradicción con lo ejecutoriado, lo que deviene contrario a derecho. , norma que establece: “La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”. La negrita es suplida. Al tenor del mandato trascrito, la estimación de un recurso de hábeas corpus únicamente conlleva el otorgamiento de los daños y perjuicios, no así el de las costas del recurso. Valga aclarar, no se puede concebir que dentro de los daños y perjuicios estén contempladas las costas, al ser institutos de diferente naturaleza. Por las razones expuestas el reparo endilgado deberá ser desestimado.
IV
Considerando IV
Respecto al daño moral subjetivo liquidado, resulta necesario tener claro lo siguiente. Como se indicó en el Considerando I de esta resolución, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por el señor Klempner contra el Estado, al estimar que el Juzgado de Familia incurrió en una tardanza irrazonable e injustificada. Sobre el punto, consideró: “(…) Nótese que la sentencia N° 214-2016, dictada a las diez horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil dieciséis, que resolvió la apelación por inadmisión interpuesta por el recurrente y, requirió al Juzgado de Pensiones ordenar la retención salarial del demandado, fue notificada hasta el 05 de diciembre de 2016, por problemas como la identificación del demandado, plazo que se estima irrazonable e injustificado, por lo que se estima que las gestiones realizadas por el juzgado son insuficientes para garantizar una prosecución efectiva del proceso, y resolver en forma tal de no poner en riesgo la libertad del incidentista. Dado que lo pretendido por el recurrente fue resuelto mediante resolución de las once horas y cincuenta y siete minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Pensiones accionado se debe estimar el presente recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios”. Con fundamento en lo resuelto en sede constitucional, don Mark Theodore planteó proceso de ejecución de sentencia. En lo de interés, liquidó a título de daño moral subjetivo el monto de ¢2.000.000,00. Justificó tal pedimento en lo siguiente: “(…) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, (…) condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esa declaratoria. Los hechos incluyen haber puesto en peligro la libertad del ejecutante, Mark Theodore Klempner, por la dilación de justicia que se tuvo por demostrada, retardo indebido que se extendió en el tiempo, en un asunto de gran importancia para mi representado, pues de por medio está su libertad. Las dilaciones en el proceso fueron evidentemente debidas a la impericia y negligencia del despacho judicial donde se tramitaba el proceso alimentario, sea el Juzgado Primero de Familia del I Circuito Judicial de San José. La tardanza del Juzgado de Familia es injustificable, ya que desde el 10 de agosto de 2016 se había dictado la resolución que ordenaba la retención salarial que podía dar mayor tranquilidad a mi representado, pues cuando hay retención efectiva de salario, no cabe el apremio corporal, pero no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2016 que se notificó la resolución por problemas del despacho. Mi representado no obtiene una respuesta pronta y cumplida por parte de la administración de justicia, y es lógico que por ello experimentó sentimientos de frustración, enojo, impotencia, desesperación, tristeza, ira, y angustia. Lograr que se ordenara la retención salarial llevó mucho trabajo, pues el Juzgado de Pensiones se negaba a ordenarla aduciendo que solo la actora podía solicitarla, de manera que se tuvo que plantear una apelación por inadmisión. De no haber sido por el recurso de habeas corpus, no se habría resuelto finalmente el asunto, como lo hizo el Juzgado de Pensiones el 8 de diciembre de 2016, luego de que finalmente el expediente fuera devuelto por el Juzgado Primero de Familia de San José, el cual nos dio la razón, pero con su falta de diligencia, hizo que el asunto se atrasara causando gran ansiedad a mi representado. Todos esos sentimientos negativos conforman un daño moral subjetivo, que debe ser indemnizado”. El Juez Ejecutor al confrontar lo dispuesto por la Sala Constitucional en relación con el extremo liquidado, estimó improcedente su otorgamiento. Valoró el Juzgador: “(…) el ejecutante Klempner, solicita indemnización por daño moral subjetivo en razón de que, supuestamente, se le generó frustración, enojo, impotencia, desesperación, tristeza, ira y angustia porque pudo haber tenido mayor tranquilidad ya que desde el día 10 de agosto de 2016 decidió el Juzgado de Familia ordenar la retención salarial pero no fue sino hasta el día 05 de diciembre de 2016 que notificó esa resolución, siendo que cuando hay retención efectiva de salario no cabe el apremio corporal, sufriendo por eso de ansiedad, argumentos no guardan relación con los hechos valorados por la Sala Constitucional para declarar con lugar el recurso de hábeas corpus. La Sala, al declarar con lugar el recurso de hábeas corpus, no valoró ni prejuzgó sobre si debía acogerse o rechazarse la solicitud de retención salarial, por lo que ese extremo no puede tomarse en cuenta para valorar una posible afectación moral del recurrente. Asimismo, la tardanza del Juzgado de Familia en notificar la resolución judicial, sí fue valorado por la Sala Constitucional y es el fundamento esencial por el que declaró con lugar el recurso de hábeas corpus, porque era atraso en un proceso "en el cual podría ordenarse el apremio corporal del obligado alimentario" (ver folio 11 del expediente judicial). Por lo que, no puede determinarse la existencia de un daño moral indemnizable, habida cuenta de que no es de recibo que se afectara emocionalmente en su fuero interno porque se haya puesto en riesgo su libertad de tránsito por un eventual apremio corporal (ver folio 20 del expediente judicial), toda vez que en materia de responsabilidad administrativa, solo puede indemnizarse un daño cierto, efectivo, evaluable e individualizable ( de la Ley General de la Administración Pública) y no es indemnizable la mera potencialidad de daño, por lo que, el argumento de que, de manera latente, se haya puesto en peligro la libertad del ejecutante, no es admisible para efectos indemnizatorios”.
V
Considerando V
No comparte esta Sala el rechazo dispuesto por el Juez Ejecutor en torno al daño moral liquidado. Respecto de los daños y perjuicios que se derivan de un fallo de la Sala Constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, conviene tener presente que, dada su naturaleza este tipo de sentencias contienen una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica, no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, sobre su existencia, ni su nexo de causalidad o cuantificación. Dicho Tribunal se limita a determinar la violación constitucional. Ahora bien, al ejecutar esos extremos el tutelado debe, necesariamente, evidenciar una relación de causalidad entre lo declarado en abstracto y el caso concreto, en otras palabras, los daños y perjuicios reclamados en etapa de ejecución, han de derivarse, en un vínculo de causa-efecto, del quebranto concreto del derecho constitucional infringido. Corresponde entonces a los jueces encargados de resolver sobre la liquidación, determinar si los daños requeridos fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. Según se indicó en el Considerando anterior, en el caso concreto los Juzgadores Constitucionales enmarcaron como conducta reprochable la tardanza irrazonable e injustificada del Juzgado de Familia, concretamente, porque a pesar de que el 10 de agosto de 2016 emitió la resolución 214-2016 fue hasta el 5 de diciembre siguiente cuando la notificó. Tardanza que dio al traste con la prosecución efectiva del proceso de pensión alimentaria tramitado contra el señor Klempner. Con base en ese fallo constitucional, don Mark Theodore liquidó, en etapa de ejecución, el daño moral subjetivo ocasionado, el cual justificó en la frustración, enojo, impotencia, desesperación, tristeza, ira y angustia que aduce haber experimentado, por parte del Estado, al poner en peligro su libertad de tránsito dada la dilación de justicia; ante el retraso indebido en un asunto de gran importancia para su persona al estar de por medio dicha libertad; la dilación causada por la impericia y negligencia del Juzgado de Familia; la tardanza injustificada de ese despacho en notificar la resolución del 10 de agosto de 2016 (la cual brindaba mayor tranquilidad, pues al existir retención salarial deviene improcedente el apremio corporal); la falta de respuesta pronta y cumplida por parte de la Administración de justicia; el trabajo que conllevó la retención salarial dispuesta en sentencia y en general, la falta de diligencia del referido Juzgado. Téngase claro, la afectación anímica atribuida a aspectos atinentes a la presunta puesta en peligro de la libertad del ejecutante; al posible apremio corporal; la importancia de la retención salarial gestionada o el trabajo ejercido para que se dispusiera una orden judicial en esa dirección, no guardan una relación de causalidad con la conducta sancionada por el Tribunal Constitucional, de manera que, no pueden considerarse como daños derivados de la conducta revisada por aquél órgano, lo cual torna imposible otorgar indemnización alguna por tales conceptos, como bien valoró el Juez de Ejecución. Sin embargo, estima esta Sala, la aflicción en el fuero interno achacada a la no obtención de una respuesta pronta y cumplida; a la dilación judicial producto de la impericia y negligencia del Juzgado de Familia y en general, al retardo indebido y la tardanza injustificada de la Administración de justicia, sí se encuentra en una relación causa-efecto con el fallo ejecutoriado. Para este Órgano Colegiado, el hecho de que el Juzgado de Familia por resolución del 10 de agosto de 2016 acogiera el recurso de apelación incoado por el señor Klempner y en consecuencia ordenara al Juzgado de Pensiones de Pavas la retención salarial gestionada, no obstante, tal fallo fuera notificado hasta el 5 de diciembre siguiente, sin duda, generó una carga o un daño emocional en el ejecutante el cual no estaba obligado a soportar. Resulta evidente la perturbación anímica que pudo sentir don Mark Theodore (daño endilgado) ante el atraso irrazonable e injustificado de la Administración para notificar la resolución de comentario (conducta sancionada en sede constitucional), pues incluso a la fecha cuando interpuso el recurso de habeas corpus -29 de noviembre de 2016- tal comunicación no se había realizado. Desde este punto de vista, deviene indubitable la zozobra, frustración, incertidumbre, angustia, desesperación, estrés, desánimo y en general, la afectación emocional que puede producir en el ser humano el funcionamiento anormal de la Administración. De ahí, la existencia de la relación causal entre el extremo reprochado y la conducta endilgada. Establecido ese nexo causal, resta por determinar el monto a conceder en tal concepto. Al tenor de las circunstancias especiales del caso, las presunciones humanas, así como, de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, estima este Órgano Colegiado procedente otorgar por el funcionamiento anormal de examen la suma de ¢100.000,00 a título de daño moral. Tal cifra compensa en términos monetarios la afectación anímica padecida por el retraso judicial del Juzgado de Familia (según se detalló). Contrario a los reproches del casacionista, el posible apremio corporal y la consiguiente pérdida de la libertad de tránsito no pueden valorarse como factores agravantes del daño en cuestión, pues dicho infortunio se encontraba sujeto al no pago de la obligación alimentaria, al margen de todo aspecto relacionado con la retención salarial incoada y la notificación de lo resuelto. Por lo expresado y en los términos expuestos, habrá de acogerse el reparo endilgado.
VI
Considerando VI
Sobre las costas del proceso de ejecución, considera esta Cámara que al resultar de rechazo las costas del recurso de habeas corpus liquidadas, así como, improcedente parte de los argumentos que fundamentan el daño moral pretendido, la sentencia recurrida también deberá anularse en cuanto impuso el pago de las costas de la ejecución a cargo de don Mark Theodore (como parte vencida) y En la especie existieron razones suficientes para que ambas partes litigaran, si bien el señor Klempner tenía un derecho concedido en abstracto por parte de la Sala Constitucional que podía ejecutar (como bien afirma el casacionista), el Estado tenía motivos válidos para oponerse a la liquidación hecha, por la improcedencia de los extremos liquidados (en los términos detallados).
VII
Considerando VII
En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se anulará de forma parcial la sentencia impugnada, solo, en cuanto rechazó el daño moral subjetivo liquidado e impuso ambas costas del proceso de ejecución a cargo del ejecutante Klempner. En su lugar, fallando por el fondo, se acogerá dicho daño en la suma de ¢200.000,00 y se resolverá sin costas de la ejecución, conforme lo establecido por el artículo 193 del CPCA.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación. Se anula de forma parcial la sentencia impugnada, solo, en cuanto rechazó el daño moral subjetivo liquidado e impuso ambas costas del proceso de ejecución a cargo del ejecutante Klempner. En su lugar, fallando por el fondo, se acoge dicho daño en la suma de ¢200.000,00. Se resuelve sin condenatoria en costas de la ejecución.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vasquez
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