SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil veintitres .
Proceso de Ejecución de Sentencia Constitucional establecido ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por LUIS CHINCHILLA MONTERO, MAURO LUIS MEZA ARIAS, LAUREANO DÍAZ FERNÁNDEZ, ERICK RAFAEL MORALES SABALLO, EMANUEL ÁVILA AMADOR, ALEX AZOFEIFA CASTRO y FRANCISCO CAMACHO LEIVA, representados por su apoderado especial judicial, Lic. Bernal Gamboa Mora; contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta Laura Araya Rojas. El actor interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 321-2019 de las 08 horas 30 minutos del 06 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Redacta la Magistrada Rojas Morales:
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Los señores Luis Chinchilla Montero, Mauro Luis Meza Arias, Laureano Díaz Fernández, Erick Rafael Morales Saballo, Emanuel Ávila Amador, Alex Azofeifa Castro y Francisco Camacho Leiva demandaron al Estado, con el fin de ejecutar la Resolución N° 2016-006789 de las 11:15 horas del 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró con lugar el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de los demandantes, debido a que, el 16 de febrero de 2016, las autoridades de la Fuerza Pública los detuvieron, mientras realizaban una manifestación sobre el Río Térraba, en la Carretera Interamericana Sur, por lo que permanecieron detenidos durante varias horas, trasladados de un lugar a otro y, luego, puestos en libertad hasta el día siguiente. Por tal motivo, la Sala Constitucional condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios causados. La parte actora solicitó que se condene al demandado al pago de daño moral por la suma de ocho millones de colones para cada uno de los detenidos; ₡181.500 por las costas personales del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el diputado José Francisco Camacho a favor de los detenidos, y se condene al Estado al pago de ambas costas de la demanda de ejecución de sentencia. El Estado contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y de falta de derecho. La Jueza Oriana Dávila Hilarión, mediante Sentencia N° 321-2019 de las 08 horas 30 minutos del 06 de marzo de 2019, estableció: “…Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam activa en relación con el señor FRANCISCO CAMACHO LEIVA para con respecto a él declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Con fundamento en lo que establece el artículo 193 del CPCA, se condena al señor Camacho Leiva a cancelarle al Estado las costas de esta ejecución. Se rechaza la excepción de falta de derecho, en consecuencia, se declara con lugar la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al ESTADO a pagarle a los señores LUIS CHINCHILLA MONTERO, MAURO LUIS MEZA ARIAS, LAUREANO DÍAZ FERNÁNDEZ, ERICK RAFAEL MORALES SABALLO, EMANUEL ÁVILA AMADOR y ALEX AZOFEIFA CASTRO la suma de: quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo (para cada uno) y ciento sesenta y cinco mil colones por concepto de costas personales por la presentación y el trámite del recurso de Hábeas Corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Se condena al Estado al pago de las costas de la ejecución.”. Inconforme, la parte actora formula recurso de casación por violación de normas procesales y sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.
RECURSO POR VIOLACIÓN A NORMAS PROCESALES
II
Considerando II
La parte casacionista plantea dos agravios por violación a normas procesales.
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Acusan, violación de garantías mínimas procesales y del principio de convencionalidad, ya que, en la sentencia impugnada se indicó que, por carecer de sustento probatorio, se tienen por indemostradas las agresiones que recibieron los demandantes durante la detención. Además, dicha resolución determinó que son necesarias las pruebas que se aporten para determinar si el yerro cometido por las autoridades policiales cumple con el nexo causal respecto del daño que reclaman los ejecutantes. Aducen que, pese a lo indicado en el fallo recurrido, durante la tramitación del proceso, mediante el auto de las 13 horas y 26 minutos del 14 de junio de 2018, la jueza Gricelda Trejos Vega previno a las partes indicar los hechos sobre los que iban a declarar los testigos ofrecidos, caso contrario se tendría por rechazada la prueba, y rechazó la declaración de parte ofrecida como prueba para mejor resolver, por no estimarla necesaria para la resolución de este proceso. Agregan, en la resolución de las 15 horas y 18 minutos del 30 de octubre de 2018, dictada por la jueza Oriana Dávila Hilarión, se rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en su escrito inicial, por considerarla innecesaria para la resolución del presente asunto, debido a que la resolución constitucional establece los hechos que motivaron la declaratoria con lugar del recurso de hábeas corpus y éstos son la base de esta fase de ejecución de sentencia. Arguyen, ambas resoluciones judiciales benefician al Estado y violentan el principio de imparcialidad, ya que la prueba testimonial ofrecida era útil y pertinente para sustentar su demanda, con lo que también se violentó el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona a ser oída en un proceso judicial penal, civil o de otra índole, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y, además, establece como garantía mínima, el derecho a contar con testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos sometidos a discusión. Segundo (sexto motivo del recurso): Denuncian, afectación a los derechos de defensa y del debido proceso, por cuanto ofrecieron varios testigos e, incluso, la declaración de parte de los demandantes, sin embargo, la Jueza prefirió rechazar la prueba testimonial e ignorar, incluso, la prueba documental, para no investigar lo que realmente sucedió a los actores durante la manifestación, obviando las circunstancias de la detención, la agresión de los demandantes y sus lesiones.
RECURSO POR VIOLACIÓN A NORMAS SUSTANTIVAS
III
Considerando III
Los casacionistas plantean cinco motivos por violación a normas sustantivas. Primero (Segundo motivo del recurso): Reprochan, preterición de prueba y violación del principio de verdad real, ya que, en el fallo recurrido se tuvo por indemostradas las agresiones que recibieron los demandantes durante la detención y se indicó que, los daños y perjuicios que se condenen en esta vía, los serán únicamente en relación a lo que fue objeto de estudio en la sentencia que sirve de base al proceso de ejecución. Arguyen, con la demanda aportaron como prueba documental el video y fotografías del momento en que fueron reducidos a la impotencia, sobre el puente del Río Térraba. Además, acompañaron los actores artículos noticiosos que mostraron la golpiza y detención durante la manifestación sobre el Río Térraba, así como copia de la ejecutoria de la sentencia N° 2016-O06789 de la Sala Constitucional (ver los considerandos del X al final). Acusa, al no valorarse la prueba documental aportada, sino únicamente la ejecutoria de la sentencia constitucional, la jueza desconoce que existió la agresión hacia los demandantes, pues, no quiso ver los videos, ni escuchar los testimonios que habrían podido corroborar dicha agresión. Segundo (tercer motivo del recurso): Alega, se tuvieron por indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso, por cuanto, la sentencia recurrida indicó que no se acredita que existiera prueba de la agresión, sin embargo, aun analizando únicamente la ejecutoria, en el Considerando XI, la Sala Constitucional indicó que sí existió agresión, que la Fuerza Pública actuó de manera inadecuada y que, producto de dicha fuerza, Luis Chinchilla Montero debió ser atendido en el hospital debido a una herida en su cabeza. Agrega, en el hecho probado ll) de la sentencia constitucional, se indica: "…que producto de las detenciones, resultaron heridos el tutelado Luis Chinchilla Montero y el oficial de la Fuerza Pública, Mauricio Vargas Ramírez, quienes fueron trasladados al Hospital Tomás Casas por policías…". Además, se indicó que el demandante Alex Azofeifa Castro también resultó herido, por lo que se le trasladó al hospital, pero, se negó a ser atendido. Diserta, en el Considerando XII del voto ejecutoriado, se indicó: "…para esta Sala, en el caso de los tutelados, se ha dado un uso arbitrario y desproporcionado del poder de policía, tanto por los oficiales de la Fuerza Pública, como por parte del Ministerio Público, que ha sido contrario a su libertad personal y de tránsito…". Por otra parte, en la sentencia impugnada, no se hace referencia al hecho 2 de la demanda: "…2. El diputado José Francisco Camacho Leiva, interpuso ese día un Recurso de Habeas Corpus a favor de los suscritos Alex Azofeifa Castro, Mauro Luís Meza Arias, lirick Rafael Morales Saballo, Luís Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Diaz Fernández; contra el Ministro de Seguridad Pública, el Director General y el Jefe de la Delegación Policial de Palmar Norte, éstos últimos de la Fuerza Pública…". Arguye, tal omisión genera un vicio en la sentencia recurrida, ya que esto deriva en la condena al pago de las costas al diputado José Francisco Camacho Leiva, pese a que fue él quien interpuso el Hábeas Corpus a favor del resto de demandantes, cuando éstos fueron detenidos durante la manifestación. Tercero (cuarto motivo del recurso): Acusan, violación al principio constitucional de igualdad, razonabilidad y falta de motivación, pues, la sentencia impugnada indica que la suma pretendida por los demandados, representaría un enriquecimiento que no encuentra fundamento en lo acontecido en este caso, ni en las pruebas aportadas, sin embargo, las pruebas aportadas, únicamente valoró la ejecutoria. Arguyen, se les concedió quinientos mil colones para cada uno de los afectados, por concepto del daño moral sufrido por los sentimientos de una detención ilegítima, y arbitraria, que se prolongó durante 10 horas, pero, sin entrar a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de tal indemnización, respecto de otros casos similares. Señalan, en la demanda se expuso un par de casos similares, que no fueron analizados por la Juzgadora, como la sentencia N°124-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la que se concedieron la suma de ₡90.000.000, monto que estima razonable y proporcional a la afectación anímica, dado que los bienes jurídicos afectados son similares, pues, en este último hay lesión al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la dignidad y a la imagen, fijar un monto de ocho millones de colones para cada uno de los actores detenidos ese día. Señala, en la demanda también se citó la resolución N° 000131-F-S1-2016 en el que la Sala Primera consideró que no resultaba irrazonable ni desproporcionado que el Juzgado Contencioso concediera la suma de ₡700.000 como una compensación al daño de afección causado por el Estado, al detenerle y retenerle por más de 10 horas en forma ilegítima, sin contar con defensor público, ni haberse emitido por escrito dicha detención. Disertan, dicha sentencia se refiere a un caso similar, sea, una detención por un plazo similar (13 horas), pero, no se indica abuso de autoridad, pues, en ese caso fue una detención legitima. Alegan, la sentencia no motivó su decisión, solamente se limita a fijar un monto muy bajo, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación. Tampoco toma en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y no explica por qué en este asunto se otorgan solo ₡500.000 por hechos muy similares en los que se otorgan montos mayores. Cuarto (quinto motivo en el recurso): Acusa, violación del principio in dubio pro actione, principio de independencia y al de la Constitución Política, ya que, la jueza debía buscar la interpretación normativa para buscar la verdad real de lo peticionado y determinar si los hechos alegados ameritaban o no la indemnización solicitada. Quinto (sétimo agravio del recurso): Reprocha, indebida aplicación o interpretación de normas jurídicas, ya que, el diputado José Francisco Camacho Leiva, interpuso el Recurso de Hábeas Corpus a favor de los demandantes Alex Azofeifa Castro, Mauro Luis Meza Arias, Erick Rafael Morales Saballo, Luis Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Díaz Fernández; contra el Ministro de Seguridad Pública, el Director General y el Jefe de la Delegación Policial de Palmar Norte, éstos últimos integrantes de la Fuerza Pública, sin embargo, al no mencionar este hecho en la sentencia, condenó al señor diputado al pago de las costas. Disertan, si la sentencia hubiese tenido por demostrado este hecho, la jueza se habría percatado de que es aplicable el artículo 237 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), vigente al momento de interposición de la demanda de ejecución, pues, de acuerdo a dicho numeral, se le deben conceder al diputado José Francisco Camacho al menos el monto mínimo por la presentación del recurso.
IV
Considerando IV
Dado que los dos agravios procesales y los agravios sustantivos primero, segundo y cuarto, están estrechamente relacionados y, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, esta Cámara las resolverá de manera conjunta. Al respecto, el Juzgado Contencioso, en torno a las partidas por daño moral, determinó: “…En la presente demanda, estamos ante un proceso de ejecución de sentencia, por lo que tal y como lo indica el término, los daños y perjuicios que puedan reclamarse y que puedan ser objeto de condena en esta vía, los serán únicamente en relación a lo que fue objeto de estudio en la sentencia que sirve de base al proceso de ejecución. En este caso tenemos que la Sala Constitucional aunque consideró la privación de libertad aplicada a los tutelados como ilegítima y excesiva (10 horas), pues la intervención policial nunca estuvo justificada, no se acreditó en dicha sede, la agresión a la que afirman fueron objeto los reclamantes durante las manifestaciones ya que esto fue un aspecto que la Sala claramente dijo que no entró a valorar, veamos: “A manera de conclusión, se establece que esta Sala no ha entrado a valorar el fondo del asunto, es decir, no se refiere ni sobre las razones que dieron origen a la manifestación realizada por los tutelados y otras personas, ni en torno a la forma en la que se estaba llevando a cabo esa manifestación…”(énfasis propio) por lo tanto cualquier reclamo en ese sentido carecería de nexo causal. Bajo esa óptica, los daños y perjuicios otorgados por la Sala en forma abstracta y que deben ser objeto de conocimiento en esta vía, únicamente podrán ser los que deriven de los hechos que tuvo por debidamente acreditados el Tribunal Constitucional, por la naturaleza de este tipo de procesos de ejecución. Aclarado lo anterior, corresponde determinar la solicitud de reconocimiento de daño moral subjetivo formulada por los ejecutantes, delimitada a lo ocurrido entre los días 16 y 17 de febrero de 2016, en donde se tuvo por demostrado que los señores Azofeifa Castro, Meza Arias, Morales Saballos, Chinchilla Montero, Ávila Amador y Díaz Fernández fueron detenidos durante varias horas, siendo trasladados de un lugar a otro y puestos en libertad hasta el día siguiente de la detención, todo de manera ilegítima pues la intervención nunca estuvo justificada generándoles los sentimientos de frustración, molestia y enojo a niveles altísimos. De lo expresado por los tutelados-ejecutantes y la prueba que obra en autos (ejecutoria de la sentencia de Sala Constitucional), es claro entonces para esta juzgadora que los hechos valorados por la Sala Constitucional y acusados por los ejecutantes, generaron una variedad de sentimientos negativos en los accionantes, por la detención ilegítima y desproporcionada de la que fueron objeto durante 10 horas, eso sí sin que puedan extenderse a hechos no analizados ni valorados por la Sala Constitucional para acoger el recurso de hábeas corpus, como los referidos a la supuesta agresión que sufrieron durante las manifestaciones, por carecer de nexo causal. Por lo que estima la suscrita que efectivamente, los sentimientos de frustración molestia y enojo alegados, se acompañan de lo vivido por los tutelados ejecutantes durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad, conforme lo determinó la Sala Constitucional. En relación con el monto a otorgar, reclaman la suma de ₡8.000.000 para cada uno, en criterio de la suscrita, el monto reclamado no es razonable, ni proporcional, con las circunstancias a las cuales se vieron sometidos los ejecutantes, debe recordarse que los montos a solicitar por éstos y los que finalmente se otorgarán en sentencia, deben encontrar relación con los hechos cuestionados en sentencia constitucional. En la especie se tuvo por demostrada la detención ilegítima y desproporcionada más no las vejaciones y agresiones que afirman sufrieron con ocasión de su participación en la manifestación y si éstas fueron propiciadas por alguna autoridad policial, por lo que el monto reclamado se estima como excesivo, debiendo reducirse a la suma de quinientos mil colones para cada uno de los tutelados ejecutantes, siendo (sic) que la misma se estima como razonable y acorde a los principios de justicia y proporcionalidad al efecto aplicables, y de una prudente apreciación de los hechos dados en la situación concreta, ya que conceder una suma como la que pretenden, representaría un enriquecimiento que no encuentra fundamento en lo acontecido en este caso, ni en las pruebas aportadas…”.
V
Considerando V
Una vez revisada la sentencia, esta Sala considera que los dos agravios de índole procesal y los agravios sustantivos primero, segundo y cuarto, no son de recibo y deben ser rechazados. Todos estos agravios tratan de combatir, desde varias perspectivas, el hecho de que el Juzgado rechazó la prueba testimonial y la declaración de parte ofrecida por los ejecutantes y, también, porque se les denegó la pretensión de que se les indemnizara por las supuestas agresiones recibidas por la Fuerza Pública al ser detenidos durante una manifestación pacífica en vía pública, por lo que se muestran disconformes con el monto otorgado por daño moral subjetivo. Para este Colegio, la Juzgadora resolvió conforme a derecho, pues, los procesos de ejecución de sentencia encuentran su límite en las disposiciones expresas de la sentencia de fondo, en este caso, la Sentencia Constitucional N° 2016-006789 de las 11:15 horas del 18 de mayo de 2016, que declaró con lugar el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de los demandantes. La sentencia impugnada transcribió la aclaración hecha por la Sala Constitucional en torno a la valoración de los hechos y derechos que fueron tutelados en esa sede, de manera que, expresamente, indicó no referirse a los motivos de la manifestación, ni a la forma en la que se realizó esa manifestación. Para clarificar tal aspecto, es importante reseñar que la Sala Constitucional concretó los hechos que se tutelaron con el recurso de Hábeas Corpus de la siguiente manera: “…para esta Sala, lo que ocurrió, en síntesis, fue que la policía intervino una manifestación pacífica, bajo el único argumento (de acuerdo con lo indicado a este Tribunal) de que era posible que las personas que se encontraban en dicho acto público estuvieran poniendo en riesgo su integridad física, por lo cual, se detuvo a los tutelados y como si ello no fuera suficiente, se les mantuvo privados de su libertad por varias horas, trasladándolos de un lugar a otro, en horas de la madrugada, achacándoles el delito de resistencia a una intervención que nunca estuvo justificada, pues no se indica que estas personas estuvieran cometiendo delito alguno. La autoridad recurrida debió reunir, en su informe, todos los elementos que validaran esa intervención policial, la detención y traslado de los detenidos, pues contaban con los medios necesarios para demostrar alguna alteración o ilegalidad en la que hayan incurrido los manifestantes. Por su parte, el Ministerio Público avaló esta actuación policial, al permitir que los tutelados se mantuvieran privados de libertad por varias horas, sin asegurar su indagatoria y pronta liberación…”. La Sala Constitucional no analizó los aspectos relacionados con presuntas agresiones a los ejecutantes, los que no pueden ser valorados en este proceso de ejecución, de lo contrario, se estaría violentando la cosa juzgada de la sentencia que se ejecuta. Por tal razón, la prueba testimonial y declaración de parte fue rechazada conforme a derecho, sin que exista vulneración a principios constitucionales citados. Por ende, el daño solo podría otorgarse en relación con la privación de libertad, tal y como se hizo en la sentencia.
VI
Considerando VI
El tercer agravio de índole sustantivo también combate los montos otorgados por daño moral subjetivo, Aleja que el monto dado es menor a los que se han concedido en otros procesos, bajo supuestos similares, y cita dos
antecedentes
la resolución N° 000131-F-S1-2016, en la que la Sala Primera consideró razonable y proporcionada la suma de ₡700.000, y la sentencia N°124-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo, que determinó una indemnización de ₡90.000.000 por horas de privación de libertad. Al revisar el fallo impugnado, este Órgano Casacional concuerda con lo expuesto por el Juzgado respecto a la existencia del daño y la identificación de las circunstancias que lo constituyen, no así en cuanto al monto otorgado. Una detención y privación de libertad injustificada, que la parte actora no está en la obligación jurídica de soportar, resulta absolutamente reprochable y genera una afectación a la esfera jurídica extrapatrimonial. En cuanto a la determinación del monto por el daño moral subjetivo, no se pueden desconocer las circunstancias fácticas en torno a la conducta dañosa. En la especie, la sentencia impugnada determinó el monto a indemnizar, bajo el argumento de que la privación de libertad se prolongó durante 10 horas. No obstante, de los hechos probados de la sentencia constitucional ejecutada y de la sentencia recurrida, se desprende que la detención se prolongó por un tiempo mayor, pero, principalmente, que los ejecutantes debieron pernoctar, privados de libertad, entre los días 16 y 17 de febrero de 2016, lo que, a criterio de esta Sala, no fue contemplado en la sentencia combatida y debe implicar un cambio en el quantum. Los casacionistas llevan razón en cuanto a que debe existir igualdad entre asuntos de similares características y que el monto que se conceda debe ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, los antecedentes señalados por la parte actora no se ajustan a los supuestos del presente asunto, por lo que debe rechazarse su aplicación. Un precedente reciente similar puede encontrarse en la Resolución N° 000198-F-S1-2022 de las 10 horas 12 minutos del 03 de febrero de 2022, emitida por esta Sala Primera. En una situación similar a la del presente proceso, determinó que, en consideración a las particularidades del caso y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala. la reparación del daño moral subjetivo, por la privación ilegítima de libertad durante cuatro días, se debía fijar la suma de ₡2.500.000. Al calcular el monto diario de dicha condenatoria, el resultado es la suma de ₡625.000. Este Colegio estima que éste deberá ser el monto que se otorgue a cada uno de los ejecutantes por daño moral subjetivo, ya que, está dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por este colegio tomando en cuenta, que en el caso concreto estuvo privado de libertad el 16 y el 17 de febrero de 2016, y que debieron pernoctar en la Delegación Policial del Distrito de Bahía Ballena. Por tal motivo, este agravio deberá ser acogido y la sentencia impugnada, deberá ser casada en los términos expuestos.
VII
Apartado VII
En cuanto a la falta de legitimación activa del ejecutante Camacho Leiva y la respectiva condenatoria en costas, reprochada en el quinto agravio sustantivo, el Juzgado indicó:“…En los artículos 10, 179 y 180 del Código Procesal Contencioso Administrativo se encuentra estipulado quienes están legitimados para demandar en esta jurisdicción la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional en un proceso de hábeas corpus (…) en lo que se refiere a la legitimación para ejecutar los fallos de la Sala Constitucional en esta sede, la legitimación está restringida a quienes invoquen la afectación directa de un derecho constitucional y los daños y perjuicios que se produjeron a raíz de esa afectación, (esto es, a favor de quien o quienes fue declarado con lugar o parcialmente con lugar el recurso de hábeas corpus). Tal y como se demuestra con la ejecutoria aportada, quienes figuraron como tutelados del recurso de hábeas corpus interpuesto fueron los señores Alex Azofeifa Castro, Mauro Luis Meza Arias, Erick Rafael Morales Saballo, Luis Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Díaz Fernández; se desprende claramente de la ejecutoria presentada y de los hechos esgrimidos en la sentencia de hábeas corpus, que ese fallo fue declarado con lugar en favor de dichos señores, siendo éstos los únicos legitimados para presentarse a esta sede y realizar la estimación de las costas y daños y perjuicios que declaró a su favor la Sala Constitucional. Por lo anterior y sin más trámite, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente ejecución con relación al actor Camacho Leiva debido a su falta legitimación ad causam activa. Con fundamento en lo que establece el artículo 193 del CPCA, se condena a éste a cancelarle al Estado las costas de esta ejecución…”.
VIII
Apartado VIII
Esta Sala considera que el quinto agravio por violación a normas sustantivas, no es de recibo y debe ser rechazado. Este Colegio, concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a la falta de legitimación activa del señor José Francisco Camacho Leiva. Los hechos tenidos por probados y las consideraciones de fondo del fallo constitucional, son determinantes para comprender los alcances de dicho pronunciamiento, pues, de forma expresa se indicaron los nombres de las personas tuteladas y beneficiadas con el fallo constitucional. En consecuencia, la participación del señor José Francisco Camacho Leiva en el Hábeas Corpus, se limitó única y exclusivamente a la interposición del recurso, en representación de los señores Alex Azofeifa Castro, Mauro Luis Meza Arias, Erick Rafael Morales Saballo, Luis Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Díaz Fernández, según lo admite la legitimación vicaria contemplada en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, del cual se derivó una condena en abstracto que no le crea beneficio alguno en su condición personal al señor Camacho Leiva y, por ende, no le faculta para ejecutar por cuenta propia y para su provecho, el pago de las costas personales que pretende, tal y como bien indicó la sentencia recurrida, Tampoco le corresponde monto alguno por daños y perjuicios. Al incoar la demanda como parte actora, sin tener la legitimación ni derecho alguno para hacerlo y, al decretarse así en sentencia, lo procedente era dictar la regla general de condenatoria en costas al vencido, estipulado en el numeral 193 del CPCA, tal y como lo determinó el Juzgado. Por otra parte, el “Por Tanto” de la resolución ejecutoriada indica: “…Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo…”. Este Órgano Casacional observa que la Sala Constitucional solo condenó a la representación estatal a pagar daños y perjuicios, no así las costas del recurso de hábeas corpus; por lo que, tampoco podría generarse derecho al pago de costas personales, por cuanto violentaría el numeral 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, norma que establece: “La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.”. De conformidad con el texto de dicha norma, la estimación de un recurso de hábeas corpus únicamente conlleva el otorgamiento de los daños y perjuicios, no así el de las costas del recurso. De igual modo, esta Cámara ha establecido que no se puede integrar dentro de los daños y perjuicios las costas personales, al ser institutos de diferente naturaleza y reguladas por distintas normas. Así puede observarse en las resoluciones N°1966-F-S1-2020 de las 10 horas 20 minutos del 03 de junio de 2020 y N°2855-F-S1-2020 de las 11:00 horas del 03 de diciembre de 2020, dictadas por esta Sala. Lo anterior, se convierte en un motivo más para el rechazo de la pretensión de costas personales del Recurso de Hábeas Corpus a favor del señor José Francisco Camacho Leiva. No obstante, esta Cámara observa que, erróneamente, la Juzgadora concedió dichas costas personales a favor de los demás ejecutantes. Sin embargo, ante la ausencia del recurso de casación por parte del Estado, tal condenatoria, se debe mantener incólume.
IX
Apartado IX
En mérito de lo expuesto, procederá declarar parcialmente con lugar el recurso planteado. Se casará parcialmente la sentencia impugnada, únicamente, en cuanto al monto otorgado por daño moral subjetivo. En su lugar, fallando por el fondo, se fijará dicho extremo en el monto de ₡625.000 para cada uno de los señores Alex Azofeifa Castro, Mauro Luis Meza Arias, Erick Rafael Morales Saballo, Luis Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Díaz Fernández. En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación. Se casa parcialmente el fallo impugnado, únicamente, en cuanto al monto otorgado por daño moral subjetivo. En su lugar, fallando por el fondo, se fija dicho extremo en el monto de ₡625.000 para cada uno de los gestionantes Alex Azofeifa Castro, Mauro Luis Meza Arias, Erick Rafael Morales Saballo, Luis Chinchilla Montero, Emanuel Ávila Amador y Laureano Díaz Fernández. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia.-
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez
Ana Isabel Vargas Vargas
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