Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00173-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00173-2017
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Expediente
- 16-000014-1306-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Documento judicial
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“III. Se declara con lugar el motivo interpuesto. Como punto de partida en el presente análisis, tiene
por establecida esta
Sala de Casación Penal, que el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil del II Circuito Judicial de San José,
declaró inadmisible el
recurso de apelación presentado por la representación
fiscal, por considerar que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Para
fundamentar su resolución, el ad quem procede
a establecer que: “ B) resolución del caso concreto . La
Ley de Notificaciones Judiciales , aplicable también a la materia penal juvenil, por
disposición expresa de su numeral 1 , establece lo siguiente “Se
tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber
recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se
apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. (...).
Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente
dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de
este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad. (...)“. A la luz de
la citada norma, la notificación de la sentencia de sobreseimiento que ahora se
recurre, debe tenerse por efectuada el día 29 de julio de 2016, día en que la
licenciada Melisa Quirós Rodríguez, en su condición de Fiscal, se apersonó al
proceso e interpuso incidencias de nulidad, tanto ante este Tribunal como
ante el Juzgado Penal Juvenil a quo, oportunidad en la que incluso se manifestó
plenamente conocedora del contenido de la resolución impugnada, tal y como se
indicó supra. En tal hipótesis, el plazo para
recurrir venció el 23 de agosto de 2016, porque su cómputo inició al día
siguiente hábil de que se tuvo por notificada la resolución recurrida, esto es,
a partir del primero de agosto de 2016. El recurso de apelación que se conoce,
fue presentado el 14 de septiembre de 2016 (acta de folio 442), cuando ya
sobradamente había transcurrido el plazo para hacerlo, por lo que la resolución
impugnada habla adquirido firmeza, al no haber sido oportunamente recurrida
(artículo 148 del Código Procesal Penal). Asilas cosas, se declara inadmisible,
por extemporáneo, el recurso de apelación.” (cfr. f. 447 vto., el resaltado y subrayado no
pertenece al original.) Por lo que en criterio del ad quem,
la normativa que resultaba viable para proceder a realizar el respectivo
cómputo del plazo recursivo, debía de ponderarse a tenor de lo preceptuado por la Ley de Notificaciones
Judiciales N0. 8687; en el sentido de que aún y cuando el Ministerio Público no
había sido notificado de la resolución que se pretendía apelar (res: 71-2016,
de las 14:10 horas, del 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Penal
Juvenil de Liberia.) el hecho de que se presentara en despachos y que se
procediera a interponer una solicitud de actividad procesal defectuosa por esa
circunstancia, automáticamente la parte quedó debidamente notificada y el plazo
de notificación para recurrir ante el Tribunal de Apelación inició. Aún y
cuando, visualiza esta Sala, el mismo Juzgado Penal Juvenil del I Circuito
Judicial de Guanacaste, mediante resolución motivada procedió a declarar con
lugar su gestión y procedió a ordenar la notificación inmediata y que en un
plazo no mayor a las veinticuatro horas, a todas las partes intervinientes,
con la finalidad de subsanar el defecto apuntado por la representación fiscal
(en ese sentido ver resolución de las 08:00 horas del 6 de setiembre
de 2016, cfr. f. 431 a 433.) Ahora bien, en lo
que respecta a la normativa contradictoria traída a colación, tenemos que en lo
referente al debido cómputo del plazo recursivo, el Código Procesal Penal
indica en su artículo 167 lo siguiente: “ Regla
general: Los plazos individuales correrán desde que comienza el día
siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los
plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se
practique. […].” (el resaltado no pertenece al
original). Por consiguiente, se establece que el respectivo cómputo de un plazo
recursivo, da inicio una vez sean notificadas debidamente y de forma
individual, cada una de las partes intervinientes en
el proceso penal. Por su parte, el artículo 438 del Código Procesal Penal,
indica que: “Condiciones de interposición : los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la
resolución…”. De ahí, nace el respectivo reproche traído a colación por
parte de Ministerio Público ante esta Sala de Casación Penal. En el entendido,
de que el Tribunal de Apelación Penal Juvenil, procedió a aplicar la normativa
de carácter general, como lo es la
Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales, en detrimento
de la normativa especializada que rige la materia procesal penal, tanto en la
jurisdicción penal juvenil como de adultos. Sobre los precedentes
contradictorios reseñados, tiene por establecida esta Cámara que en lo que
respecta a la legislación aplicable en materia de notificaciones, el tema ya
fue planteado y resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, refiriéndose a la
entonces norma reglamentaria (que hoy tiene carácter de ley, como se verá
adelante, pero sin que ello afecte el resultado), en el voto 1019, de las 8:35
horas del 9 de septiembre del 2005, cuando señaló: “Ahora bien, en cuanto al
tema principal, cual es el del momento a partir del cual deben contarse los
tres días hábiles dentro de los cuales puede gestionarse alguna adición o aclaración
de un fallo, debe decirse que es cierto que el Reglamento para el uso de fax
como medio de notificación en los despachos judiciales, dispone en su artículo
3 que las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas el día hábil
siguiente a aquel en que se hizo la transmisión. Pero resulta que ese
Reglamento es, en primer lugar, una disposición emitida por Corte Plena, por lo
que su rango normativo es inferior a la ley. Además, constituye una
implementación de la Ley Nº
7637, de notificaciones, citaciones y otras formas de comunicaciones
judiciales. Esta ley de 1996 está referida al entonces vigente Código de
Procedimientos Penales de 1973, que fue el reformado por la misma. El 1 de
enero de 1998 entró en vigencia el Código Procesal Penal hoy vigente, el cual
contiene una disposición expresa en materia de notificaciones por fax (artículo
160), la cual difiere de la incluida en el indicado Reglamento. El Código
Procesal Penal, texto bajo cuya égida se tramitó la causa que aquí interesa,
establece que los plazos corren a partir del envío de la comunicación. Por
tratarse de una ley (que es de rango superior al indicado texto normativo
emitido por Corte Plena) y por referirse de manera especial y expresa a las
notificaciones por fax en el proceso penal, lo que rige esta materia es el
artículo 160 del Código Procesal Penal y no el Reglamento para el uso de fax
como medio de notificación en los despachos judiciales”. (El resaltado
no pertenece al original). Reseña jurisprudencial, que no encuentra mayor
variación con la posterior emisión de la
Ley de Notificaciones Judiciales (n°
8687), del 4 de diciembre del 2008, esto por cuanto, a pesar de la novedad de
esa Ley respecto al Código Procesal Penal vigente, se aprecia nuevamente que la
misma tiene un origen y naturaleza de carácter general, que no aplica a las
materias regidas por normas específicas, como es el caso de la legislación
procesal penal, tanto para la materia de adultos como para la jurisdicción
penal juvenil. De manera que, continúa siendo un precepto general, que no
predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal. En este sentido,
es importante indicar que el tema en discusión, ya ha sido motivo de
conocimiento por parte de la
Corte Plena, donde se procedió a establecer que la Ley de Notificaciones y
Citaciones Judiciales N° 8687, es de carácter general
y por ende en los procedimientos seguidos en la jurisdicción penal, prevalecía
la normativa especial, entendiéndose esta por las regulaciones expresas sobre
la materia establecida en el propio Código Procesal Penal. Circunstancia que es
referenciada en la resolución de esta Sala N°
2011-0682, de las 09:58 horas, del 3 de junio de 2011, que en lo que respecta
infiere: “[…] Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la
sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un
litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas
áreas de la
Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas.
Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de
dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones
Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala
Segunda, de la Corte
Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que,
como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal
penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones
Judiciales […].” Otro aspecto importante a reseñar, en lo que deviene a la
posición externada por esta Sala de Casación Penal, relativa a la aplicación de
la legislación especial sobre la general, en otras palabras la aplicación
debida de las reglas de notificación establecidas en el Código Procesal Penal
sobre lo preceptuado en la Ley
de Notificaciones, lo es la consulta de constitucionalidad a la que fue
sometida la
Jurisprudencia de esta Cámara relativa al tema en cuestión,
donde la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución
2013-1554, de las 14:30 horas, del 30 de enero de 2013, indicó: “[...] Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.
El caso que se somete a consideración de esta Sala no involucra problema de
constitucionalidad alguno. Se trata de determinar qué norma resulta aplicable
para el cómputo de los plazos, una vez efectuada la notificación de una
resolución; si el Código Procesal Penal o la Ley de Notificaciones. La jurisprudencia que
se impugna señala que la normativa aplicable es el Código Procesal Penal por
ser una ley de naturaleza especial y el accionante estima que debe ser la Ley de Notificaciones. No
corresponde a esta Jurisdicción establecer cuál es la normativa aplicable, sino
a los tribunales ordinarios que deben interpretar y aplicar las normas legales
correspondientes al resolver los casos que se someten a su conocimiento. El
cómputo de los plazos en los diferentes procesos y la determinación del momento
a partir del cual deben empezar a contarse, son elementos que deben ser
definidos por el legislador y corresponde al aplicador
de la norma interpretar cómo deben contabilizarse, claro está, con las
limitaciones derivadas del respeto a los principios, derechos y garantías
fundamentales de las partes en el proceso. En consecuencia, se rechaza de plano
la acción […]” (El resaltado es suplido). Por consiguiente el criterio
jurisprudencial sostenido por parte de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a
que la especialidad de la norma prevalece sobre la generalidad, es acorde con
los principios generales del derecho. La existencia de una antinomia normativa
conlleva a un supuesto en el cual dos normas pertenecientes a un mismo
ordenamiento jurídico, llegan a concurrir tanto en el ámbito temporal y
espacial; como ocurre en el presente caso, con el tema de las notificaciones y
el respectivo cómputo del plazo recursivo, al tener una regulación específica
en el Código Procesal Penal y simultáneamente coexistir normativa general del
tema en la Ley de
Notificaciones Judiciales. Esta circunstancia particular, tiende a reproducir
en el ordenamiento jurídico consecuencias incompatibles entre sí en ciertos
supuestos fácticos. Por consiguiente, se debe recurrir a la interpretación
jurídica, con la finalidad de evitar o eliminar la antinomia existente. En este
entendido, se deben visualizar los criterios hermenéuticos aplicables para el
caso y desde una perspectiva básica y unificadora del derecho, se deben
considerar varios criterios que darían solución a la disyuntiva existente. En
este entendido, tenemos el criterio jerárquico (ley superior sobre ley
inferior), este supuesto implica la colisión de normas provenientes de fuentes
de diverso orden jerárquico, y se puede considerar que la norma de rango
inferior va a ostentar una condición de subordinación y, por lo tanto, debe
ceder ante la de rango superior; asimismo encontramos el criterio cronológico
(ley posterior sobre ley anterior), en el supuesto de hecho de que se está en
frente de dos normas de igual rango jerárquico, en el cual la norma creada con
posterioridad en el tiempo, debe considerarse sobre la más antigua, y finalmente,
podemos valorar el criterio de especialidad (ley especial sobre ley general),
el supuesto de hecho y la eventual antinomia, nace ante la existencia de dos
normas, de igual rango jerárquico, que son incompatibles entre sí, con la
característica de que una de ellas es de tipo general y la otra tiene una
connotación especial sobre una materia afín, donde la solución indica que debe
prevalecer el criterio de la especialidad de la materia. Dicha posición se
sustenta en que la ley especial contiene expresamente una parte de la materia
regida por la que es de mayor amplitud. Para efectos del presente tema en
cuestión, es importante indicar que el criterio de especialidad debe entenderse
como la solución a la disyuntiva planteada, ya que nos encontramos ante el
supuesto de normas de igual jerarquía, en el cual el operador jurídico debe
optar por la aplicación de la normativa especial frente a la general. Siendo
que la norma que tiene una connotación de regular disposiciones jurídicas de
carácter especial dentro del ordenamiento jurídico, constituye una excepción
respecto de lo dispuesto por la otra disposición de alcance más general. Por lo
tanto, la normativa establecida en el Código Procesal Penal, es una normativa
de carácter especial para la materia penal, por consiguiente, su aplicación se
sobrepone a la regulación general establecida en la Ley de Notificaciones y
Citaciones Judiciales. A lo anterior se debe de adicionar que de acuerdo a lo
consignado en el ordinal 9 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, en todo aquello que no se
encuentre regulado de manera expresa en esa ley, deberá aplicarse
supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal, como es el
caso específico del tema traído a colación en la presente resolución, donde se
establece en los Capítulos V y VI del Código de
marras, la normativa vigente para efectos de tenerse por acreditadas
debidamente las respectivas notificaciones; así como la forma en que se debe de
computar correctamente el plazo recursivo respectivo. En el presente caso,
nos encontramos ante una resolución judicial que declara una actividad procesal
defectuosa de carácter absoluto, por cuanto, no se notificó a ninguna de las
partes intervinientes la resolución que dictamina el
respectivo sobreseimiento definitivo (ver resolución de las 08:00 horas del 6
de setiembre de 2016, cfr.
f. 431 a 433.). En el
conocimiento jurisdiccional de la actividad procesal defectuosa planteada por
la representación fiscal, se llegó a considerar que la omisión de notificar al
Ministerio Público y al resto de las partes intervinientes,
constituyó un vicio de carácter absoluto, por cuanto se limitó el debido
ejercicio de la acción penal, así como su participación en el procedimiento.
Razón por la cual, se procedió al tenor de lo preceptuado en los artículos 155
y 156 del Código Procesal Penal, con la subsanación del vicio incoado y se
ordena la notificación inmediata de la resolución 71-2016, de las 14:10 horas,
del 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia, sentencia
que pretendía impugnar la representación del Ministerio Público ante el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Por consiguiente, en
aplicación de los referenciados lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de
Casación Penal y en concordancia de lo preceptuado en el artículo 167 del
Código Procesal Penal, el plazo recursivo de la resolución que dictaminó el
sobreseimiento definitivo, inició su có mputo a partir de la notificación de la misma y no como
erróneamente lo consideró el Tribunal de Apelación. En consecuencia, se unifica
el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Penal y el Tribunal de
Apelaciones de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San
José, y se establece que en la materia penal, en lo relativo a las
notificaciones y cómputo del plazo recursivo, éstas son regidas por las normas
preceptuadas en el Código Procesal Penal, al ser ésta una legislación de
carácter especial, sobre la normativa de carácter general regulada en la Ley de Notificaciones y
Citaciones Judiciales. En vista de las razones expuestas, se declara la
ineficacia de la resolución N° 2016-0413 de las 14:25
horas, del 25 de octubre de 2016, dictaminada por el Tribunal de Apelación
Penal Juvenil del II Circuito Judicial de San José; y
se ordena el respectivo reenvío, para que con una integración distinta, se
proceda con el conocimiento del recurso de apelación presentado por la
representación fiscal. Notifíquese.”