suscribe, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, respeto las manifestaciones
externadas en el voto de mayoría y hago mis propias consideraciones acerca del
presente asunto. La casación presentada debe declararse sin lugar, por las
razones que a continuación expongo:
De
manera concreta, la cuestión objeto de los precedentes contradictorios es, qué
procede cuando una persona menor de edad sospechosa de una infracción penal es inimputable o presenta una imputabilidad disminuida. Este
problema ha sido resuelto de manera distinta en la jurisprudencia, como bien
señala el impugnante: Por una parte, en el voto de la sentencia recurrida, los
Jueces de Apelación consideraron que no es posible aplicar supletoriamente la
normativa procesal de adultos referida al procedimiento especial de medidas de
seguridad, pues ello iría en contra de los principios de la materia penal
juvenil. Por su parte, en la sentencia No. 214-2004, de las 11:07 horas, del 4
de marzo de 2004, el Tribunal de Casación Penal de San José valoró que en los
procesos de penal juvenil sí es posible aplicar supletoriamente el Código
Procesal Penal en lo que se refiere a las medidas de seguridad, pues: (i) la
imputabilidad disminuida reduce el reproche pero no suprime enteramente la
culpabilidad, y (ii) el grado de reproche es algo que
debe determinarse en juicio. No lleva razón el quejoso. Para resolver la
cuestión es necesario abordar varios niveles de análisis:
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Apartado 1
En el
primer nivel corresponde definir los alcances de la imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad disminuida, como sub-componentes del elemento de culpabilidad de la teoría
del delito. De acuerdo con la teoría normativa de la culpabilidad, dominante en
la jurisprudencia de esta Sala desde vieja data (Sentencia No. 1994-0131, de
las 09:00 horas, del 13 de mayo de 1994), se entiende por culpabilidad la
posibilidad de comprender el carácter ilícito del injusto y de actuar conforme
a esta comprensión. Se trata además de un elemento graduable, que permite
ajustar la reprochabilidad de delito según el mayor o
menor grado de exigibilidad de una conducta conforme a Derecho. En este sentido
la culpabilidad es un concepto compuesto por tres elementos “1.- La
capacidad de culpabilidad (o imputabilidad como se le conoce en nuestro medio),
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Apartado 2
El conocimiento actual o potencial de injusto, es decir, el conocimiento de
que una conducta particular se encuentra prohibida y penada por el ordenamiento
jurídico.
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Apartado 3
La exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” (Sentencia
No. 2010-0957, de las 16:30 horas, del 14 de septiembre de 2010). Como puede
apreciarse en este caso lo que nos ocupa es el primer sub-componente
de la culpabilidad: la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad). Al respecto
el Código Penal establece en su artículo 42: “Es inimputable
quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender
el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta
o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas
o de sustancias enervantes.”; por su parte el artículo 43 regula: “ Se
considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las
causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en
el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.” Como
puede apreciarse el Código Penal contempla tres hipótesis respecto a la
capacidad de culpabilidad: (i) en la primera el autor presenta plena capacidad
de culpabilidad (imputabilidad); (ii) en la segunda
existe completa ausencia de capacidad de culpabilidad (inimputabilidad);
(iii) y en la tercera la capacidad de culpabilidad se
encuentra disminuida (imputabilidad disminuida). Tanto para la inimputabilidad como para la imputabilidad disminuida el
articulado estipula dos causas: enfermedad mental o grave perturbación de la
conciencia; sin embargo en la práctica se acepta también como posible causal el
retardo mental o desarrollo mental insuficiente (Harbottle,
Frank. Imputabilidad Disminuida (2012). Costa Rica:
Editorial Juritexto. p. 238).
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Apartado 2
El segundo
nivel de análisis se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, pues se
refiere a las consecuencias jurídicas de la inimputabilidad
y la imputabilidad disminuida. Al respecto el Código Penal establece en su
artículo 98: “Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de
seguridad:
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Apartado 1
Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad…”. De
acuerdo con lo anterior, para el legislador costarricense, tanto para el inimputable como para el autor con imputabilidad
disminuida, la consecuencia es la imposición de una medida de seguridad. Si
bien en doctrina nacional y comparada, existen autores que estiman que la imputabilidad
disminuida sí permite la imposición de una pena (aunque atenuada), pues dicha
situación no elimina por completo la capacidad de culpabilidad. Lo cierto es
que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 98 mencionado,
que en ambos supuestos el Juez está obligado a imponer una medida de seguridad.
Lo cual ha sido recogido sistemáticamente por la jurisprudencia de esta Cámara