Analizada de
manera integral la normativa del Código Penal sobre las medidas de seguridad,
este juzgador concluye que, en la forma en que está estipulada actualmente
dicha regulación, no es posible aplicarla respecto a las personas menores de
edad, pues sería contrario a los principios de la materia penal juvenil. Las
razones por las que se estima que la regulación de las medidas de seguridad del
Código Penal es incompatible con la normativa y principios de la Justicia Penal
Juvenil son las siguientes: A) De acuerdo con el principio de legalidad
penal, la prohibición de los hechos constitutivos de delito, así como su
penalidad, deben estar regulados previamente por ley. Es decir, que tanto la
conducta que constituye el delito, como la sanción que se le impone, debe estar
estipulada previamente por una ley de la República. Al
respecto la Ley
de Justicia Penal Juvenil establece en su artículo 13: “Ningún menor
de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no
tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones
que la ley no haya establecido previamente.” Respecto a los hechos
constitutivos de delito, el catálogo de prohibiciones es en principio el mismo
que para los adultos, es decir la Parte Especial del Código Penal y las leyes
especiales. En este sentido el artículo 45 de la Ley No. 7576: “La
calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores, se
determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en
el Código Penal y en las leyes especiales”. Sin embargo, en cuanto a las
sanciones a imponer, el catálogo que se aplica en materia penal juvenil está
regulado exclusivamente en la
Ley No. 7576, pues se trata de sanciones no sólo distintas a
las de adultos, sino especiales en cuanto a sus fines y medios para lograrlos.
Dicho de otro modo, la lógica de las sanciones en materia penal juvenil
es radicalmente distinta a la de adultos: “…buscará la reinserción del menor
de edad en su familia y sociedad, según los principios rectores establecidos en
esta ley.” (Artículo 44). Es decir no sólo tienen un radical carácter de
prevención especial positiva (reinserción), sino que además el diverso y amplio
catálogo de sanciones debe emplearse en concordancia con los reforzados
principios de intervención mínima, ultima ratio, jerarquía de las sanciones no
privativas de libertad sobre las privativas de libertad, y respetando siempre
el principio educativo. Sin perder de vista además que: “
El aspecto característico del Derecho Penal
Juvenil es lo atinente a las sanciones: con base en los
principios de interés superior del niño y de protección integral de este, evita
la imposición de una sanción, y cuando ella es inevitable dispone la menor
restricción de derechos posibles, tratando de no imponer una sanción privativa
de libertad.” (Llobet, Javier; y Tiffer, Carlos. La Sanción Penal Juvenil y sus
alternativas en Costa Rica. 1999. Costa Rica: UNICEF – ILANUD – CE). De
manera que, considerando que en materia penal juvenil existe un catálogo
especializado de sanciones (con finalidades particulares ajustadas a sus
principios rectores), encontramos en el principio de legalidad una primera
razón para concluir que no es posible interpretar que la ausencia de regulación
en la Ley de
Justicia Penal Juvenil respecto a la imposición de medidas de seguridad, puede
ser integrada con la normativa que el Código Penal establece para las personas
mayores de edad. mB)
Una segunda razón para descartar la tesis propuesta por el Ministerio
Público, es la incompatibilidad del carácter indeterminado de las medidas de
seguridad del Código Penal, con la legislación y principios de la materia penal
juvenil. Mientras que el artículo 100 del Código Penal dispone: “Las medidas
curativas de seguridad son de duración indeterminada.”; el 26 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
establece: “ No podrán imponerse, por ningún
tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la
posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.”
Estamos frente a una incompatibilidad absoluta, que no puede obviarse –como
pretende el recurrente– aduciendo que la limitación
temporal serían los diez y quince años que dispone el artículo 131 de la ley
7576 para la sanción de privación de libertad en un centro especializado. C)
Una tercera razón que no permite aplicar las medidas de seguridad del Código
Penal a los imputados menores de edad inimputables o
que presenten imputabilidad disminuida, es el carácter especializado que deben
tener todos los agentes involucrados en la administración de justicia penal
juvenil. En este sentido la Ley
de Justicia Penal Juvenil establece: “Principio de justicia especializada.
La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a
cargo de órganos especializados en materia de menores.” (Artículo 12); “ Internamiento en centros especializados. En caso
de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de
edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de
edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De
ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas
exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros
especializados.” (Artículo 27). En vista de que dicha ley no contempla la
posibilidad de aplicar medidas de seguridad a personas menores de edad que sean
inimputables o que presenten imputabilidad
disminuida; en este momento no existen los programas, el personal, ni la coordinación
con otras instituciones que permitan garantizar que la atención que recibirían
las personas menores de edad en dicha situación sería especializada. D) Por
último, la razón más importante por la que no puede acogerse la tesis del
Ministerio Público, son las diferencias cualitativas que presenta el elemento
de la culpabilidad en materia penal juvenil, y la absoluta incompatibilidad de
ésta con el criterio de peligrosidad que inspira las medidas de seguridad del
Código Penal. Iniciando por esto último, el artículo 97 del Código Penal
establece: “Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas
que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto
de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.”
Independientemente de la aplicación práctica de este estudio que se
encomienda al Instituto de Criminología, lo que aquí interesa es el criterio
que subyace a dicha valoración: la posibilidad de que vuelvan a delinquir, no
es otra cosa que una prognosis de riesgo, más específicamente, una medición del
peligro de reincidencia delictual que representan las
personas con limitaciones en su capacidad de culpabilidad. Lo cual
indudablemente revela que la finalidad de las medidas de seguridad es de
prevención especial negativa, a pesar de que el artículo 51 del Código Penal
diga otra cosa. Esta idea, que lejos de ser marginal, es el fundamento de las
medidas de seguridad en materia penal de adultos, resulta absolutamente
incompatible con los principios de justicia penal juvenil, y específicamente
con la reforzada finalidad de prevención especial positiva y el principio
educativo que debe guiar el análisis de la culpabilidad. Al respecto nos dice
el especialista Tiffer Sotomayor: “En el derecho
penal juvenil existen puntos de coincidencia y disidencia respecto a la
culpabilidad en el derecho penal de adultos. Coincide en que la sanción solo
puede fundamentarse en la constatación de que se puede reprochar al autor la
acción que ha realizado; lo mismo que la sanción presupone la culpabilidad, pero
se diferencia en la pretendida simetría de culpabilidad y pena, porque en el
derecho penal juvenil la sanción puede ser inferior a la culpabilidad
precisamente por el fin educativo que se persigue (Prevención Especial Positiva).
Sin que solo el fin educativo sea suficiente para declarar la culpabilidad.” (Tiffer, Carlos. Ley de Justicia Penal Juvenil comentada.
Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 3era Edición. p. 337). En la misma
línea el autor Chan Mora señala: “…la gravedad de
la culpabilidad sigue incidiendo como un criterio límite para la medición o
fijación o sanción penal juvenil, pero como un límite máximo, por así decirlo,
según el cual el monto de la pena no puede rebasar la gravedad de la
culpabilidad. Pero debido a los efectos del interés superior, la sanción a
imponer puede ser inferior a la gravedad de la culpabilidad, lo cual se
explica, desde nuestra perspectiva, en atención al mayor aseguramiento de los
derechos fundamentales del niño o joven que ese principio exige.” (Chan, Gustavo. Adultocentrismo y
culpabilidad penal juvenil. Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas. p.
329). Es decir, que en razón de la exclusiva finalidad de prevención especial
positiva de la sanción penal juvenil, y de la incidencia del principio
educativo y el interés superior en su fijación, las penas impuestas a las
personas menores de edad pueden ser menores a su culpabilidad. Esta
particularidad por sí misma revela que, las medidas de seguridad de adultos,
en tanto están fundadas en criterios de peligrosidad (y con fines de prevención
especial negativa), son incompatibles con la lógica de las sanciones penales
juveniles. Pero adicionalmente, este rasgo diferenciado de la culpabilidad,
no es otra cosa que un reflejo del diferente punto de partida filosófico de la
materia penal juvenil: las personas menores de edad son diferentes a los
adultos porque se encuentran en una etapa de desarrollo cognitivo, psicológico
y emocional; y por ello cuando infringen la ley penal debe dárseles un
tratamiento diferenciado, que lejos de disminuir sus garantías y derechos los
aumenta, y busca esencialmente darles las herramientas y el acompañamiento
necesarios para que logren reintegrarse exitosamente en la vida social y
familiar. Es decir, partiendo de esta particular situación de desarrollo, el
objetivo primordial de la
Justicia Penal Juvenil es no renunciar al infractor menor de
edad y procurar su reinserción. Esto es fundamental para la resolución de
este caso, porque aun y cuando se trata de personas inimputables
o con imputabilidad disminuida, siguen siendo menores de edad en una etapa de
desarrollo, respecto a los cuales el fin de la intervención penal juvenil debe
ser su reinserción. Es decir, el hecho de que una persona menor de edad presente
una imputabilidad disminuida o sea inimputable, por
ejemplo por un retardo mental, no significa que no pueda continuar
desarrollándose e integrarse socialmente; por el contrario, debe respetarse
estrictamente su particular situación de persona en desarrollo. De ahí que,
para el Magistrado que firma, resulta inaceptable imponerle a una persona menor
de edad en dicha situación, medidas de seguridad de adultos, cuyo fundamento es
la peligrosidad y su finalidad evitar la reincidencia. Pues ello implicaría
negarles su condición de seres humanos en desarrollo, y la finalidad de
prevención especial positiva que caracteriza a la Justicia Penal
Juvenil.