Revisión del DocumentoExp: 23-000109-1285-PJ Res: 2026-00728SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas diez minutos del cuatro de junio de dos mil veintiséis.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., por el delito de Violación, cometido en perjuicio de [Nombre 002].; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución de esta Sala número 2025-1004, de las 10:27 horas del 17 de setiembre de 2025, se acogieron para estudio de fondo los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, contra la resolución 2025-92, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que dispuso el sobreseimiento definitivo de la persona menor de edad encartada [Nombre 003].
II
Considerando II
En el primer motivo de su recurso alega “Aplicación errónea de un precepto legal sustantivo e inobservancia de un precepto legal procesal, al despenalizar una conducta tras concluir que las personas imputadas mayores de 12 años de edad pero menores de 13, carecen de culpabilidad para la comisión de delitos de naturaleza sexual, conforme al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el numeral 156 inciso 1 del Código Penal, 09 y 116 bis inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, artículos 439 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal” (cfr. f. 35 vuelto y 36). La recurrente refiere que el tribunal de alzada incurre en una inobservancia del artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil porque concluye que las personas mayores de doce, pero menores de trece años, carecen de culpabilidad para la comisión de conductas delictivas de naturaleza sexual, debido a su edad (cfr. folio 36). Añade que el proceder del ad quem conllevó a la lesión de los principios de legalidad y acceso a la justicia, “…homologando de forma errónea un precepto legal sustantivo, al equiparar la falta de libertad sexual prevista en el artículo 156 inciso 1) del Código Penal para una víctima, con el actuar de una persona menor de 12 años de edad para la comisión de un delito de índole sexual, pues como vemos en el anterior extracto, a criterio de los jueces, dicha norma resultaba aplicable también a la persona menor de edad imputada. No obstante, se trata de un error en la aplicación de la norma, pues dicho artículo versa sobre la edad de la víctima de un delito de violación, en que el legislador ha considerado que las personas menores de trece años no tienen la capacidad de autodeterminación sexual y, por ende, no podrían válidamente consentir las relaciones sexuales; caso muy diferente es el planteado en el expediente de análisis, en el cual la persona menor de edad imputada acomete en contra de la voluntad de la persona ofendida…” (cfr. folio 37). Afirma que el tribunal de apelación “…se autoproclama en funciones que no le son propias, al decidir modificar el ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dejando de lado la norma existente y variando el criterio para todos los delitos de naturaleza sexual cometidos por personas menores de entre 12 y 13 años, es decir, se atribuye funciones que competen exclusivamente al legislador. Nótese que, en este caso, para optar por el criterio esbozado por el Tribunal de alzada se requeriría de una reforma legal, sea una modificación al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, misma que no ha existido y en tanto no se gestione, no podría inobservarse tal disposición, como de manera abusiva lo hizo el tribunal en la resolución impugnada…” (cfr. folio 38 vuelto). Argumenta que se resuelve “contra legem” por cuanto, a partir de la interpretación del artículo 156 inciso 1) del Código Penal, se despenaliza el delito atribuido a la persona menor de edad y desatiende el numeral 1 de la Ley Penal Juvenil. Refuta que: “…Así, el Tribunal de Apelación de Sentencia, atribuyéndose funciones propias del legislador, crea de manera completamente novedosa una excusa legal exculpante, que no se encuentra prevista en el Código Penal ya que no fue considera (sic) por el legislador, obedeciendo ello a una extrapolación ilegal de la norma. De esta manera, el Tribunal de alzada decidió cuales conductas despenalizar, dando un criterio general aplicable a todos los casos, tomando como único criterio la edad de la persona menor de edad imputada…” (sic, cfr. folio 39 vuelto). Añade que se genera un agravio al modificar el ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, despenalizando una conducta de manera general. Solicita declarar admisible el motivo, anular la resolución recurrida y ordenar un juicio de reenvío.
III
Considerando III
Segundo motivo. En este reclama la “Existencia de precedentes contradictorios, con base en el inciso a) en relación con el numeral 439, ambos del Código Procesal Penal” (el resaltado pertenece al documento original, cfr. f. 40 vuelto). La recurrente asevera que “… se da una clara contradicción entre el voto numero 2025-092, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las trece horas del cuatro de junio de dos mil veinticinco, con los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia numero 562-2020 de las once horas cincuenta minutos del quince de mayo del año dos mil veinte, y el voto número 2020-1207 de las diez horas trece minutos del veinticinco de setiembre del dos mil veinte, considerando esta representación, que el Tribunal de Apelación de Sentencia ha resuelto de forma contradictoria a los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo, tras despenalizar el tipo penal de violación en perjuicio de persona menor de edad, en personas acusadas mayores de 12 años y menores de 13 años, al considerar que carecen de capacidad de culpabilidad, lo cual contraviene lo resuelto por la Sala de Casación Penal, que resuelve todo lo contrario al Tribunal de Apelaciones…” (cfr. folio 41). Agrega que el ad quem inobserva los precedentes emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y deroga la norma que considera a las personas mayores de 12 y menores de 13 años como sujetos de derecho. Afirma que en el voto N° 2020-00562 de las 11:50 horas del 15 de mayo del 2020, la Sala de Casación Penal resolvió: “…se debe aplicar la normativa vigente, ya que no se ha realizado ninguna reforma legal que haga ver que se excluye que las personas menores de edad a partir de los doce años y hasta antes de los dieciochos años, no pueden ser sujetos de derechos en materia de delitos sexuales…” (cfr. folio 44). Aduce que mientras no se realice una modificación legal al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en los términos que el tribunal de apelación lo interpreta, se trata de un razonamiento infundado, carente de sustento jurídico válido. Como pretensión, solicita que se admita el motivo interpuesto y se disponga un reenvío.
IV
Considerando IV
Por estar estrechamente vinculados ambos motivos, se resuelven conjuntamente y se declaran con lugar. El criterio sostenido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil implica la equiparación entre la edad que establece la ley para la protección de los niños y niñas en delitos sexuales con aquella a partir de la cual una persona es responsable penalmente en esa misma delincuencia. Para esta Sala la posición es errada, violatoria de principios fundamentales del proceso penal y generadora de impunidad. Una primera aproximación al tema nos lleva a señalar la vulneración al principio de legalidad como consecuencia de la desaplicación de normativa con plena vigencia, como lo es el artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que establece: “Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.” Sin mediar reforma legal alguna, el tribunal de alzada, mediante una reinterpretación de la norma, desprotege a las víctimas de violación cuando el sujeto activo se encuentra entre los 12 y 13 años de edad, generando con ello un grave quebranto a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Como ha sido señalado en diversos fallos de esta Cámara, tal postura asimila de forma improcedente parámetros etarios establecidos para dos aspectos que corresponden a planos diversos. La capacidad de culpabilidad es un concepto que alude a la posibilidad legal de que el sujeto sea sometido a un proceso tendiente a establecer la responsabilidad penal que le corresponde por una acción delictual; en tanto que los rangos etarios que definen los distintos niveles de protección a las víctimas de delitos sexuales, son parámetros que atienden al estado de desarrollo psíquico y fisiológico incompleto de las personas menores de edad, dada la incidencia que estos factores tienen en el contenido del consentimiento. El tema ha sido analizado por esta Sala en los siguientes términos: “…Estima el Tribunal de Apelación, que la presunción de incapacidad de comprensión de la conducta sexual que cobija a las víctimas menores de trece años de edad, le resulta igualmente aplicable a los victimarios, y que en ese tanto, la capacidad de culpabilidad de las personas menores de edad en relación a los delitos sexuales surge a partir de los trece años y no de los doce años como lo establece el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576. Tal interpretación, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima de obtener una respuesta de la administración de justicia, también quebranta el principio de legalidad. En criterio de esta Cámara, tal y como lo hace ver la representación fiscal, el ad quem aplicó erróneamente el artículo 156 del Código Penal, concluyendo a partir de la lectura que se realiza de dicho numeral, que las personas mayores de doce años y menores de trece, carecen de culpabilidad en delitos de naturaleza sexual. Una cosa es la previsión del artículo 156 inciso 1) del Código Penal, que sanciona a quien se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona cuando la víctima sea menor de trece años, y otra muy diferente, es pretender ignorar el ámbito de aplicación según los sujetos, contemplado en el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576, que prescribe que: “...serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.” . Es decir, existe una norma que de manera expresa y clara define la persecución penal de las personas menores de edad a partir de los doce años y hasta antes de los dieciocho años y no, a partir de los trece años en materia de delitos sexuales, como pretende el ad quem que se establezca, haciendo una excepción con un fundamento inadmisible. No puede concluirse, sin más, que la edad de trece años de la víctima de violación contemplada en el inciso 1) del artículo 156 del Código Penal, también es extensible a la capacidad de culpabilidad del victimario y que por ende, a las personas menores de trece años no se les puede atribuir delito sexual alguno. El Tribunal de Apelación incurre en un error con tal interpretación, arrogándose funciones legislativas, al pretender dejar sin efecto, para los delitos sexuales, la edad prevista en el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y a partir de ello, sin más, despenalizar toda conducta que, en relación con dicha materia, sea cometida por personas con edades entre los doce y los trece años de edad. Debe recordarse, que la Constitución Política, en el establece que: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial… La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario...” (Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de la Ley 8281, del 28 de mayo del 2002, publicada en La Gaceta N° 118, del 20 de junio del 2002). De conformidad con esta norma, la vigencia de la ley viene definida por la voluntad del legislador, dentro del mismo cuerpo legal aprobado por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, la interpretación que se plasma en el fallo impugnado, ignorándose que, según el de la Ley de Justicia Penal Juvenil serán sujetos de dicha ley, por ser penalmente responsables, todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años y entender que no es a partir de los doce años sino de los trece, cuando se esté ante un delito sexual, vendría a vulnerar lo dispuesto en el de la Constitución Política, toda vez que los jueces de la República no pueden arrogarse funciones legislativas, ordenando la aplicación de una ley en otros términos a los que han sido definidos por la Asamblea Legislativa, siendo dicho Poder de la República al que le corresponde la función de legislar. De manera tal que, hasta que no haya una modificación al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en los términos que el Tribunal de Apelación lo interpreta, se trata de un razonamiento manifiestamente infundado, carente de un sustento jurídico válido. De acuerdo a la teoría general del delito, junto a la tipicidad y antijuricidad, es preciso determinar la culpabilidad, para llegar en definitiva a imponer una sanción. En efecto, la edad es un factor esencial, que para el tema de imputabilidad resulta medular, tanto que se han definido límites recogidos por la legislación. Para el caso en estudio, la pretensión de los juzgadores, de despenalizar las conductas ilícitas que en materia sexual sean cometidas por personas con edades entre los doce y los trece años de edad, solo sería alcanzable por una reforma legal, o bien, acudiendo a un fundamento sustentado de un concepto penal juvenil de culpabilidad, que además de considerar la edad, valore el contexto social del joven y la incidencia en el conocimiento actual o potencial del injusto y eventualmente, en suma, la existencia de un error de prohibición. Por tanto, si al proceder con la revisión integral del fallo, el Tribunal de Apelación llega a determinar una falta de examen respecto a un tema que afecte la culpabilidad de la persona menor infractora, así debe señalarlo y ordenar un reenvío para su conocimiento. Únicamente en los supuestos señalados en el presente fallo (es decir, mediante una reforma de ley o acudiendo a un concepto penal juvenil de culpabilidad), podría arribarse a la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida. Establecer lo contrario, conlleva sin duda alguna, una errónea aplicación del artículo 156 inciso 1) del Código Penal y una inobservancia del artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil…” (Sala Tercera, número 562-2020, de las 11:50 horas del 15 de mayo de 2020, integración Ramírez, Zúñiga, Desanti, Segura y Alfaro, con voto salvado de este último sobre otro tema). Con igual criterio, en torno a la posición que sostiene la atipicidad en estos casos por falta de capacidad de culpabilidad de la persona agresora, se razonó: “Algunas integraciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y del Tribunal de Sentencia Penal Juvenil han derivado de dicha presunción –relacionada con el consentimiento de la persona menor de trece años de edad, que figura como víctima o sujeto pasivo de la acción delictiva– la existencia de una presunción sobre la falta de capacidad de culpabilidad de las personas del mismo rango etario que incurran –como sujetos activos– en alguna de las conductas típicas de delitos sexuales. La primera indicación que debe realizarse ante tal razonamiento, consiste en que se trata de una interpretación analógica pues, como puede apreciarse, el desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre los alcances del inciso 1° del artículo 156 del Código Penal, se limitan a la posibilidad de la persona menor de edad víctima, de consentir una agresión sexual en su contra. En cambio, la interpretación que sustenta la absolutoria en este asunto, parte de la extensión de dicho razonamiento, efectuado en torno al menor de trece años de edad que figura como víctima, para que alcance también al menor de edad que agrede sexualmente, es decir, para un supuesto ajeno a los alcances del razonamiento que sirve de base a la construcción. Además es de importancia resaltar, como un segundo elemento de interés, que el razonamiento analógico desarrollado por el ad quem, es contrario a la previsión legal que contiene la Ley de Justicia Penal Juvenil en su artículo 1°. Dicho ordinal indica: “…Ámbito de aplicación según los sujetos. Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales…” (el subrayado es suplido). De manera que la interpretación de la ley sustantiva que fundamenta la absolutoria, es una analogía contraria a la ley, lo que la torna insostenible.” (Sala Tercera, número 2020-1207 de las 10:13 horas, del 25 de setiembre de 2020, integración Alfaro, Zúñiga, Gómez, López y Segura; en sentido similar cfr. los votos 2021-853, de las 9:53 horas, del 30 de julio de 2021). Lo así expuesto mantiene plena validez para esta Cámara. Efectivamente se advierte una errónea aplicación del artículo 156 del Código Penal al interpretar que las personas que se ubican entre los doce y trece años de edad están exentos de culpabilidad en material de delitos sexuales. Como se ha dicho la Ley de Justicia Penal Juvenil establece la edad de doce años como el momento a partir del cual la persona debe ser juzgada penalmente, lo que no debe confundirse con la edad de trece años en la que legalmente se reconoce la capacidad para consentir válidamente una relación sexual. En la forma que resuelve, el tribunal de apelación introduce por vía jurisprudencial una excepción a la norma que define la edad de persecución penal, violentando así los principios de legalidad y de división de poderes, al arrogarse el tribunal la función legislativa de crear y modificar la ley. De una revisión de los autos se tiene que en el presente caso, tramitado contra [Nombre 004] por el delito de violación en perjuicio de una persona menor de edad, por resolución de las 9:00 horas del 25 de abril de 2025, el Juzgado Penal Juvenil de San Carlos aprobó la suspensión del proceso a prueba a favor de la persona menor de edad imputada. Ante apelación formulada por la representación fiscal, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, mediante la resolución 2025-092, de las 13:00 horas del 4 de junio de 2025, dictó el sobreseimiento definitivo sustentando la decisión en la línea jurisprudencial que ha mantenido esa sección, la cual, en resumen ha sostenido que: “… las conductas sexuales cometidas por personas menores que no han alcanzado los trece años de edad, están exentas de la persecución penal por una cuestión de falta de tipicidad desde que a aquellas no se les reconoce jurídicamente, por una presunción de pleno Derecho (iure et de iure), libertad sexual…” (f. 23 legajo de casación). Ahora bien, los votos de esta Sala números 2020-562 y 2020-1207, resolvieron las impugnaciones presentadas por el Ministerio Público contra las resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil que en un caso, por razones diversas a las alegadas, acogió el recurso del Ministerio Público y dictó el sobreseimiento definitivo y en el otro, confirmó el decretado por el juzgado penal juvenil, aplicando el criterio que, como se ha expuesto, esta Sala considera erróneo y violatorio de principios fundamentales del proceso penal. Así las cosas, se mantiene el criterio jurisprudencial expuesto en los votos 2020-562 y 2020-1207, y se unifica la jurisprudencia señalando que en respeto al principio de legalidad la persecución penal inicia a los doce años para todos los delitos, incluidos los delitos sexuales en los que la edad de la víctima define la tipicidad del hecho. Lo anterior no significa, claro está, que al igual que sucede en materia de personas adultas, en materia penal juvenil pueda presentarse alguna causal de exclusión del elemento culpabilidad del delito, sin embargo, esto no es algo que pueda presumirse (como parece entenderlo el ad quem) a partir del hecho de que el agresor tiene doce años de edad. Adicionalmente, cabe apuntar que si bien, en atención al principio de proporcionalidad, podría ser cuestionable la persecución penal en casos donde existen relaciones consensuadas entre personas menores de edad que tienen una edad y madurez similar, en este caso particular, los hechos acusados, según la sentencia recurrida, aluden a una persona imputada de doce años que se vale de la vulnerabilidad de una víctima de tan solo seis años (f. 22 vuelto), con lo cual podría configurarse, prima facie, otra de las hipótesis prevista en el numeral 156 del Código sustantivo, a saber, a la del inciso 2), lo que permite descartar, también, la existencia de consentimiento alguno (más allá de la validez que el ordenamiento jurídico le otorgue). Por lo expuesto, se declaran con lugar los dos motivos del recurso de casación formulado por representación del Ministerio Público. Se anula la resolución 2025-92, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a las 13:00 horas, del 4 de junio de 2025; se ordena el reenvío ante ese mismo despacho para que, con diferente integración, conozca del recurso de apelación formulado por el ente fiscal.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio Público. Se mantiene el criterio jurisprudencial expuesto en los votos de esta Sala números 2020-562 y 2020-1207; se unifica la jurisprudencia señalando que, en respeto al principio de legalidad la edad de doce años determina el inicio de la persecución penal para todos los ilícitos, incluidos los delitos sexuales. Se anula la resolución 2025-92, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a las 13:00 horas del 4 de junio de 2025 y se ordena el reenvío ante ese mismo despacho para que, con diferente integración, conozca del recurso de apelación formulado por el ente fiscal. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
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Apartado V
Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Aisen Herrera L.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplenteLQUIROSG (736-3 / 8-3-25)