SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas veintiuno minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de [Nombre 001], por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 006].; y,
Considerando
I
Considerando I
La Licda. Grace Marín Solís, en representación del Ministerio Público, formuló recurso de casación en contra de la resolución 2022-0110, de las trece horas del diez de junio del dos mil veintidós (10/06/2022), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la sentencia de sobreseimiento definitivo 97-2022, de las nueve horas tres minutos del veinticinco de abril del dos mil veintidós (25/04/2022), del Juzgado Penal Juvenil de Heredia, que declaró la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba.
II
Considerando II
En un apartado denominado “ PROCEDENTES (sic) PROCESALES DEL CASO”, quien impugna expone lo siguiente: “Se considera importante indicar de forma expresa los antecedentes acreditados del caso, que se derivan precisamente de la decisión recurrida y que evidencian como en supuestos iguales las decisiones jurisdiccionales han sido diferentes, y que consisten en los siguientes:
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Considerando 1
Tal como se desprende del folio 42 a 45 de los autos, mediante resolución de las once horas con treinta y ocho minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, aprobó el instituto de la Suspensión de Proceso a Prueba, en favor de [Nombre 001] .
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Considerando 2
Dicho instituto se aprobó por el plazo de un año y seis meses, cuyo cumplimiento era el día 8 de abril del 2022.
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Considerando 3
Mediante informe emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, visible a folio 58 del expediente principal de fecha 4 de enero del 2021, se indicó un incumplimiento de la persona menor de edad acusada, en el sentido que ni siquiera se había presentado a la cita concedida por ellos para iniciar el seguimiento y que no se había podido ubicar.
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Considerando 4
En igual sentido, mediante informe emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, visible a folio 68 del expediente principal de fecha 25 de febrero del 2021, se indicó un incumplimiento de la persona menor de edad acusada, en el sentido que ni siquiera se había presentado a la nueva cita concedida por ellos para iniciar el seguimiento y que no se había podido ubicar.
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Considerando 5
Ante el presunto incumplimiento en el que estaba incurriendo la persona menor de edad [Nombre 001], la Fiscalía Penal Juvenil de Heredia solicitó audiencia de verificación, ante lo cual el Juzgado Penal Juvenil señaló en efecto, siendo que el menor de edad imputado se hizo presente en esa oportunidad en fecha 6 de mayo del 2021, en la cual solicitó junto con la Defensa Técnica, modificar una condición a cumplir, puntualmente, no realizar la terapia en la Municipalidad de Heredia, sino mediante plataforma virtual por la página jovensalud.net.
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Considerando 6
Nuevamente, mediante informe emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, visible a folio 94 del expediente principal de fecha 1 de octubre del 2021, se indicó un incumplimiento de la persona menor de edad acusada, en el sentido que ni siquiera se había presentado a la nueva cita concedida por ellos para iniciar el seguimiento y que no se había podido ubicar, es decir, habiendo pasado un año de haber pactado la medida alterna, no se había podido acreditar ni una sola de las condiciones por la total ausencia del menor acusado en el proceso.
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Considerando 7
Ante el presunto incumplimiento en el que estaba incurriendo la persona menor de edad [Nombre 001], la Fiscalía Penal Juvenil de Heredia, solicitó audiencia de verificación, ante lo cual el Juzgado Penal Juvenil señaló en efecto, siendo que el menor de edad imputado no se hizo presente en esa oportunidad en 7 de diciembre del 2021.
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Considerando 8
En virtud de lo anterior y al tenor de lo contemplado en el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, mediante resolución del 7 de diciembre del 2021, dictó la Rebeldía de la persona menor de edad [Nombre 001].
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Considerando 9
Pese a lo anterior y como resultado de los claros actos de evasión ejecutados por la persona menor de edad [Nombre 001], quien nunca se apersonó al proceso, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, ejecutó las órdenes de presentación correspondientes para que fuera traído obligatoriamente por medio del Organismo de Investigación Judicial, siendo que en fecha 24 de enero del 2022, fue presentado por los compañeros al Despacho, día en que se realizó la audiencia de verificación, donde por petición de la Defensa Material y Técnica se volvió a variar el plan reparador, en el sentido que el acusado ya no iba a realizar los cursos virtuales porque no tenía acceso a internet pero se comprometía a realizar 81 horas de Trabajo Comunal en la Asociación Pro Atención Integral de la Tercera Edad de Barva de Heredia, plazo a vencer igualmente el 8 de abril del 2022.
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Considerando 10
Nuevamente mediante informe emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, visible a folio 126 del expediente principal de fecha 29 de marzo del 2022, se indicó un incumplimiento de la persona menor de edad acusada, en el sentido que ni siquiera se había presentado a la nueva cita concedida por ellos para iniciar el seguimiento y que no se habla podido ubicar.
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Considerando 11
El Juzgado Penal Juvenil de Heredia; tomando en cuenta esa situación, señala audiencia de verificación para la fecha 29 de marzo del 2022, a la cual, por segunda vez no se hizo presente el menor de edad acusado [Nombre 001] por lo que esa ausencia iba a generar una nueva rebeldía hasta la espera incierta del mismo al proceso.
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Considerando 12
En esa misma fecha 29 de marzo del 2022, la suscrita presentó ante el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, escrito donde se solicitaba revocar el beneficio del la Suspensión del Proceso a Prueba que se le había otorgado al menor acusado [Nombre 001] , visible a folio 123 del expediente, tomando en cuenta toda la prueba antes descrita en los antecedentes, para poder igualmente señalar si el Juez lo tenía a bien una audiencia de verificación, sin embargo, esta gestión no fue contestada ni resuelta.
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Considerando 13
Consecuentemente, por resolución de las nueve horas tres minutos del veinticinco de abril del dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, dictó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por cumplimiento del plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba, sin que se hubiesen cumplido las condiciones impuestas.
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Considerando 14
El recurso presentado por la representación fiscal fue resuelto mediante el voto ahora objeto de discusión 2022-0110, de las trece horas del diez de junio del 2022, en el que literalmente se resuelve, "Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Amador Garita pone nota. El juez Calvo Rojas salva el voto. NOTIFÍQUESE".
III
Considerando III
Primer motivo de casación. La recurrente alega “ Precedentes jurisprudenciales contradictorios”. En un apartado que identifica “ Sobre la admisibilidad”, asegura que existe contradicción entre el fallo 2022-110, trece horas del diez de junio del dos mil veintidós (10/06/2022) del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la resolución 2015-00019, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil catorce (16/01/2014), de la misma autoridad; asimismo con los votos de la Sala Tercera 2020-00490, de las diez horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil veinte (30/04/2020); 2015-00661, de las ocho horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince (27/05/2015); 2015-01050, de las diez horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil quince (07/08/2015); 00197-2018 de las once horas del seis de abril del dos mil dieciocho (06/04/2018) y 2021-00653, de las diez horas veintiún minutos del veinticinco de junio del dos mil veintiuno (25/06/2021). Indica que la resolución impugnada contradice lo resuelto en el fallo 2015-00019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil- Sección Primera, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil catorce (16/01/2014), pese a que ambos pronunciamientos versan sobre el mismo tema, propiamente la aplicación de las reglas procesales contenidas en los numerales 30, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 32 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en lo atinente a la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostiene que los votos detallados resuelven de forma diversa la misma situación, a pesar de tener los mismos presupuestos. En un apartado que titula “Agravio” reitera que el fallo cuestionado resuelve una situación jurídica de manera contraria a los precedentes jurisprudenciales, que se refieren a la correcta aplicación de los institutos procesales que regulan la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, lo que resulta violatorio al principio de igualdad, por proponer soluciones diversas a la misma premisa fáctica, propiamente sobre el efecto suspensivo de la rebeldía en el proceso penal juvenil. Estima que lo resuelto no solo vulnera el principio de igualdad, sino que se construye un concepto erróneo en torno a la rebeldía y el efecto que esta tiene sobre la tramitación de la causa. Acusa que la construcción errada da pie a que el acusado se separe del proceso y obtenga como resultado la extinción de la acción penal, generando impunidad y vulneración de los fines pedagógicos de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Afirma que el tribunal de alzada propone en los precedentes aludidos dos soluciones opuestas e incompatibles. Asevera que los presupuestos fácticos de ambos precedentes son idénticos, porque resolvieron la misma premisa. En un apartado que denomina “Sobre el fondo del motivo”, refiere que el fallo impugnado argumentó que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba y de seguido transcribe in extenso lo dispuesto por el ad quem. Luego señala que “La premisa adoptada por el Tribunal establece que interpretar que la rebeldía tiene un efecto suspensivo sobre el proceso es ampliar los efectos de la norma penal en perjuicio del encartado y lejos de ser esto lo que se pretende con el presente recurso lo que buscamos es dejar claro lo que no pudo ser expuesto de mejor manera que en el mismo voto salvado de la presente causa, y es que la rebeldía tiene un efecto sobre la acción penal y sobre el ejercicio de esta y que al tener ese efecto sobre la acción penal lo tiene por naturaleza sobre la suspensión del proceso a prueba toda vez que el mismo es accesorio a la acción penal y no tiene una naturaleza independiente.”. De seguido transcribe el voto salvado del juez Calvo Rojas, inserto en la resolución recurrida, para concluir que lleva razón en su análisis. De seguido invoca diversos precedentes jurisprudenciales de esta Sala. A) “Caso de Precedente del Voto 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las catorce horas cuarenta y cinco minutos, del dieciséis de enero de dos mil quince.”. Afirma que se resolvió la misma premisa fáctica, a partir de los mismos reclamos del Ministerio Público. Transcribe lo resuelto en dicha oportunidad, luego indica que el planteamiento efectuado responde a una interpretación armónica de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía, siendo posible colegir las siguientes premisas:
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Considerando 1
El Tribunal reconoce que la declaratoria de rebeldía tiene un efecto en el proceso.
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Considerando 2
Dicho efecto recae sobre la suspensión de la acción penal
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Considerando 3
Suspendida la acción penal, razonar que es independiente el cumplimiento del plazo de la suspensión, implica un escenario donde el encartado por su propia voluntad y realizando actos de evasión vacía de contenido la suspensión del proceso a prueba a la que se sometió y vuelve ilusorios los fines de la norma. Afirma que este último precedente contiene la correcta interpretación de las normas procesales, por lo que debe unificarse la jurisprudencia en ese sentido, por proponer una interpretación de la normativa acorde al fin pedagógico de la Ley de Justicia Penal Juvenil y con el principio de responsabilidad que rige el sistema de justicia para personas menores de edad en conflicto con la ley. De seguido realiza una serie de argumentaciones sobre la conducta que debe imperar en la persona menor de edad sujeta a un proceso penal y los efectos que el incumplimiento de sus obligaciones debe acarrear. B) “Sobre el Precedente de la Sala III Voto 2020-00490 de- las diez horas y cuarenta minutos del tres de abril de dos mil veinte”, transcribe un pasaje de la resolución, luego indica que “ la declaratoria de rebeldía si surte un efecto sobre el proceso específicamente sobre la acción penal y al estar está suspendida no se trata de que se requiera una norma que además diga que también está suspendida la medida alterna, la acción penal le da vida jurídica a la salida alterna y es accesoria a esta y al estar suspendida la acción no pueden correr ningún otro plazo, razón por la cual la suspensión del proceso a prueba también lo está,”. Consigna un extracto del precedente jurisprudencial, luego realiza un recuento de las conclusiones que -a su criterio- se extrae del pronunciamiento, sobre el modelo de responsabilidad penal juvenil, para finalmente concluir que “el voto ahora objeto de casación 2022-0110 de las trece horas del diez de junio del 2022, analiza de forma errónea el tema de los alcances de la declaratoria de rebeldía en el proceso y al hacerlo abre una puesta a la impunidad cuya única medida es la voluntad del rebelde es decir abandona todos los efectos del proceso y de la acción penal a un mero acto de disposición voluntaria del joven rebelde, resultando de esta interpretación un forma asistemática, del sistema de justicia' Penal juvenil” C) “ Sobre el precedente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2015-00661, de las ocho horas y cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince.”. Describe las conclusiones que, desde su perspectiva, se derivan del pronunciamiento en torno a la rebeldía, luego detalla que el legislador otorgó a la declaratoria de rebeldía consecuencias procesales severas, por ser una condición en que el imputado se coloca de manera voluntaria. También afirma que la rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal y manifiesta su conformidad con el criterio externado por esta Sala sobre el tema. Discute el fallo de alzada, por resolver de manera contraria y estima que el criterio que debe prevalecer es el sostenido en sede de casación. D) “Sobre el precedente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2015-01050, de las diez horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil quince.”. Afirma que este pronunciamiento reitera el criterio ya referido en las anteriores resoluciones, luego transcribe un pasaje del fallo. Argumenta que resulta armónico con el sistema de justicia penal juvenil, por tomar en cuenta no solo los derechos, sino también las obligaciones. Refiere que el ad quem solo tomó en cuenta los aspectos que son favorables al acusado. E) “ Sobre el precedente de la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 00197 - 2018 voto de las a las once horas del seis de abril del dos mil dieciocho”. Reseña que en este pronunciamiento se establece que la declaratoria de rebeldía tiene efectos sobre la acción penal. Plasma un pasaje de la resolución y más adelante establece que esta se refiere a la naturaleza de la prescripción como sanción procesal, al instituto de la rebeldía y a la relación entre ambos. F) “Sobre el precedente de la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2021-00653 voto de las diez horas veintiún minutos del veinticinco de junio del dos mil veintiuno”. Detalla que el voto trata los efectos de la declaratoria de rebeldía sobre el proceso penal, a continuación, transcribe un fragmento de la resolución y luego reitera que la prescripción de la acción penal es una sanción procesal, así como diversas consideraciones sobre los efectos que la rebeldía tiene sobre la acción penal, así como lo innecesario de que exista una norma que refiera expresamente que esa declaratoria suspende también el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Solicita se establezca que no ha operado la prescripción de la acción penal y que se ordene llevar a cabo la audiencia de verificación respectiva. El motivo es inadmisible. Debido a que el actual modelo de impugnaciones dentro del proceso penal dispone un recurso de casación excepcional y restringido, que solo permite fiscalizar la aplicación del derecho, procesal o sustantivo, efectuada por los tribunales de apelación, . En cuanto a la causal establecida en el inciso a), propiamente la existencia de precedentes contradictorios, se debe indicar que tiene como finalidad dar vigencia a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al procurar que el sistema judicial responda de la misma forma, en casos que son equiparables. Para que se configure es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Similitud en los supuestos fácticos; b) Identidad en la ratio decidendi; c) Oposición en el análisis jurídico. Estos tres aspectos deben ser adecuadamente desarrollados en el libelo de impugnación, con el objetivo de que esta Sala pueda establecer si existe mérito o no para el estudio de fondo del reclamo. Las afirmaciones genéricas en la que se sostenga que los casos presentan idénticas características, sin que se haga un desarrollo de las semejanzas, tanto fácticas como jurídicas, presentes entre estos o la sola transcripción de las resoluciones que se considera contrariadas, son insuficientes para dar sustento a la impugnación. Por otra parte, la discusión sobre la forma en que debe ser aplicado el derecho al caso concreto, tampoco resulta configurativo de la causal, toda vez que, para tales efectos, existe una hipótesis específica contemplada en el inciso b) del numeral aludido. En el caso que nos ocupa, pese a lo extenso de la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta Sala verifica que la impugnación no consigna claramente los tres requisitos anteriormente indicados. Véase que toda la argumentación se encuentra dirigida a evidenciar que, en la resolución recurrida y en los precedentes de cita, se abordó un mismo problema jurídico -propiamente si la declaratoria de rebeldía en el proceso penal juvenil tiene o no incidencia en el conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba- al que se brindó distintas soluciones, con lo que se da cuenta únicamente dos de los requisitos. En cuanto a la identidad fáctica, que constituye el primer requisito a analizar y que resulta ser el de mayor relevancia, solo detalla los supuestos de hecho del presente caso, no así los que sirvieron de antecedente al dictado de los precedentes que cita como contrariados. Sobre el particular afirma, de forma genérica, que la identidad existe, sin exponer la información que permitiría verificarla. La referida omisión implica que, para determinar si concurre o no el requisito, esta Sala deba efectuar un examen oficioso de cada uno de los precedentes, lo que implica abandonar el rol de juez imparcial y asumir el de la parte recurrente, lo que es improcedente. Como se indicó supra, la identidad fáctica es el punto de partida y el de mayor relevancia para establecer si hay contrariedad en los precedentes jurisprudenciales. Lo anterior debido a que la aplicación del derecho debe ser realizada por el juez de forma casuística, atendiendo a las particularidades de cada caso, motivo por el cual puede ocurrir que en distintas sumarias el juzgador se enfrente al mismo problema jurídico y que la aplicación del derecho se realice de forma diversa, porque las circunstancias de cada caso así lo ameriten. De ahí que, para invocar contrariedad en los precedentes, lo primero que se debe cotejar y dejar claramente establecido en la impugnación, es que los casos presentan las mismas características a nivel fáctico, porque solamente de esta manera sería posible reclamar divergencias en la respuesta del sistema de administración de justicia a un mismo problema jurídico. De no existir similitud fáctica, carecería de sentido avanzar en el análisis de los dos requisitos restantes, de ahí la relevancia de una adecuada exposición de este, lo que no ocurrió en este caso. Aunado a lo anterior, también se verifican otras deficiencias en la técnica recursiva empleada, porque la mayoría de las argumentaciones consisten en la emisión de juicios de valor sobre los distintos precedentes que se citan o en el recuento de las conclusiones jurídicas que derivan de estos, pese a que, para verificar la concurrencia de la causal, solo interesa establecer que diversas autoridades judiciales han aplicado el derecho de forma diversa en casos que son equiparables.
IV
Considerando IV
Segundo motivo de la impugnación. La representante del Ministerio Público reclama una “Errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba”. Estima que se aplicaron de forma errónea los numerales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. En un apartado denominado “Sobre la admisibilidad”, afirma que, en el voto recurrido, el ad quem incurrió en un error en la aplicación de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía y el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, al ignorar los efectos suspensivos que la primera tiene sobre el conteo del plazo de la salida alterna. Asevera que, como consecuencia, los jueces de alzada coincidieron en que la acción penal se había extinguido. Bajo el título “Agravio” sostiene que lo resuelto limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso, además favorece que la conducta reticente del menor de edad imputado genere su impunidad. En el apartado titulado “Sobre el fondo del motivo”, reseña que el juez penal juvenil de Heredia dictó el sobreseimiento definitivo de la causa. Transcribe lo dispuesto en el upuestos fácticos de la presente causa en que “la Sala no tuvo como premisa la posibilidad de que la persona encartada estuviera en el momento de la decisión en estado de rebeldía de modo que los alcances de esta no se analizaron.”. Luego desglosa diversos tópicos que, a su criterio, pueden extraerse del precedente de cita: i) Cuando la persona menor de edad imputada cumple con el plan reparador y finaliza el plazo de suspensión del proceso a prueba, la causa se extingue “de forma natural”; ii) Si existe incumplimiento y este se verifica, procede la revocatoria de la salida alterna o bien que se extinga la acción penal, por no declararse el incumplimiento, pese a conocerse. Luego detalla que la resolución de esta Cámara no consideró lo establecido en los numerales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. De seguido indica que “el vicio del Tribunal radica en que parte del voto de unificación de Criterios de la Sala para analizar el caso en concreto, pese una premisa esencial es diferente, en este caso la persona menor de edad había sido declarada rebelde y con esta declaratoria se había suspendido la acción penal. Así el Tribunal yerra en la apreciación que hace de los efectos de la rebeldía, específicamente el efecto que tiene sobre la acción penal.”. Transcribe parte del fallo recurrido, luego afirma que el yerro del ad quem radica en pretender que la suspensión del proceso a prueba tenga identidad autónoma y una vida jurídica independiente de la acción penal como tal, lo que, a su criterio, no tiene sustento en las normas procesales, ni en los principios que rigen el proceso, toda vez que “la acción penal es la que en principio define la identidad y la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal y que a final de cuentas existe únicamente para dar una respuesta a la acción como identidad central”. Arguye que, de conformidad con los numerales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, la rebeldía tiene como efecto procesal la suspensión de la prescripción de la acción penal, con lo que se da respuesta a la decisión de la persona imputada de alejarse del proceso. La recurrente considera que la declaratoria de rebeldía sí tiene incidencia en el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, porque suspende la acción penal en sí misma y porque la referida salida alterna solo tiene sentido en la medida en que exista una acción penal. Agrega que “si partimos de la tesis del Tribunal en el voto que ahora nos ocupa tendríamos que aceptar entonces que existe un momento en el proceso en el que, pese a que El Estado considera suspendida la acción penal, el encartado ve en su persona depositada la disposición final del proceso, pues con el sólo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este puede provocar su extinción”, lo que califica contrario a las normas aludidas y al fin último del proceso penal juvenil, al promover la impunidad, ante las acciones evasivas del imputado. Solicita se declare con lugar el motivo, así como la ineficacia de la resolución recurrida y se ordene el reenvío ante el ad quem, para que se pronuncie sobre los motivos de apelación que no fueron abordados en su oportunidad. El motivo es admisible. Del estudio del expediente se determina que el recurso de casación cumple con los requisitos formales de interposición, al ser presentado por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, dentro del plazo de quince días dispuesto por ley y por quien tenía facultad de recurrir, en este caso la Fiscal Grace Marín Sandí, en representación del Ministerio Público. Las argumentaciones se encuentran dirigidas contra la resolución 2022-0110, de las trece horas del diez de junio del dos mil veintidós (10/06/2022), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia de sobreseimiento definitivo 97-2022, de las nueve horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós (25/04/2022), del Juzgado Penal Juvenil de Heredia. Además, invoca una de las causales descritas en el numeral 468 del Código Procesal Penal, propiamente la contenida en el inciso b), en virtud que -a su criterio- el ad quem aplicó de forma errónea los numerales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en cuanto a los alcances de la declaratoria de rebeldía en el proceso penal juvenil y su incidencia en el conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba. El error que atribuye al tribunal de alzada es haber considerado que la declaratoria de rebeldía únicamente suspende la acción penal, no así el plazo de suspensión del proceso a prueba, porque dicho razonamiento implica que la salida alterna tenga una entidad independiente a la acción penal en sí misma, pese a que “la acción penal es la que en principio define la identidad y la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal”. , de manera que lo procedente es admitirlo para su estudio y reservar su análisis para un pronunciamiento posterior, en el cual se ahondará sobre la existencia del defecto reprochado, con el fin de declarar lo que en derecho corresponda.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admite para estudio de fondo el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Grace Marín Solís, en representación del Ministerio Público. Se declara inadmisible el primer motivo de la impugnación. Notifíquese.