Como tercer motivo de casación invoca errónea aplicación de la norma sustantiva: artículo 112 inciso 5) del Código Penal. El reclamante señala que según los hechos se está en presencia del elemento alevoso, porque la víctima es una persona adulta mayor de avanzada edad, que se encontraba sola ante sus atacantes, en horas cercana a la noche y en una zona solitaria, quienes se aprovecharon de su vulnerabilidad para reducirlo a la impotencia, dejándolo herido y sin conciencia. Señala que el fallo impugnado cita una parte de la sentencia del juez penal juvenil que recoge claramente los elementos de la alevosía. Sin embargo, descarta el homicidio calificado porque el imputado actuó con dolo eventual. Considera que el Tribunal de Apelación estaba en la obligación de analizar esos elementos y con base en ellos, concluir en la calificación de homicidio calificado, por la presencia de otros agravantes contenidos en el artículo 112 del Código Penal. No obstante, fue omiso, lo que no es de recibo dado que resolvió aspectos planteados por las partes, pero también de aspectos surgidos de su propio recaudo, de manera que debió advertir ese yerro. Como agravio, señala que en los hechos probados se acredita también un actuar alevoso, según lo consigna el inciso 5) del referido numeral punitivo, el cual basta por sí mismo para sostener la calificación dada de homicidio calificado. Solicita se anule el fallo en lo referente a la imposición de la calificación legal y se aproveche el juicio de reenvío ya ordenado, para discutir este extremo; subsidiariamente, se declare ineficaz la calificación legal que impuso el Tribunal de alzada y se deje incólume la calificación otorgada por el juez penal juvenil y se ordene el reenvío únicamente para una nueva fijación de la sanción, respetando las reglas atinentes a la no reforma en perjuicio. Por último, como tercera alternativa, se reenvíe la causa al Tribunal de alzada para que se conozca de nuevo el punto y se pronuncie al respecto. El motivo de casación se declara sin lugar. Una primera precisión que necesariamente debe hacerse, es que el alegato de errónea aplicación de la norma sustantiva: artículo 112 inciso 5) del Código Penal, planteado en sede de casación por el señor fiscal, no fue un tema discutido por el Ministerio Público, la Defensa Pública, o por el endilgado, al momento de recurrir el fallo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del II Circuito de San José, Goicoechea. Acorde con lo expuesto, el primer motivo de impugnación, planteado por la defensa letrada del sindicado menor, reclama una errónea fundamentación probatoria intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica, al considerar que se valoró incorrectamente la declaración del ofendido respecto de la dinámica de los hechos (cfr. folios 236 vuelto a 241 frente); en el segundo reparo de apelación, se cuestionó la denegatoria de contar con la asistencia de un consultor técnico (ver folios 241 vuelto a 242 frente), y finalmente, como tercer queja de apelación se invocó un erróneo análisis de la sanción impuesta(cf. folios 242 frente a 244 frente). Y es precisamente sobre tal construcción argumentativa que, el ad quem procede a resolver sobre uno de los ejes específicos de la impugnación, relativos al primer motivo de apelación (el segundo y tercero no fueron resueltos por considerarse innecesario), corroborándose que en la citada sede de apelación, el Órgano Jurisdiccional centró el control de legalidad en los extremos planteados, de conformidad con los artículos 459, 462, 464 y 465 de la ley penal adjetiva. Es decir, nunca se objetó que el Tribunal Penal Juvenil de Puntarenas, hubiese aplicado erróneamente el ordinal 112 inciso 5) respecto al agravante de la alevosía. A mayor abundamiento, esta Cámara denota la existencia de un impedimento legal que torna imposible la pretensión del señor fiscal. La agravante de la alevosía surge cuando el sujeto activo contempla dentro su plan de autor, valerse del estado de indefensión de la víctima y del actuar sobre seguro para el victimario. Es decir, se aprovechan las circunstancias que permiten al acusado actuar sin peligro para él y sin darle oportunidad de defensa al ofendido. Y además, de que las condiciones que rodean los hechos, deben establecer un motivo claro para determinar que el agente activo actuó queriendo la circunstancia de indefensión bajo la cual se da muerte al sujeto pasivo, todo lo cual debe ser descrito en la pieza acusatoria. Sobre este punto, el Ministerio Público argumenta, como circunstancias de indefensión, que el menor de edad se aprovechó de que la víctima es una persona adulta mayor de avanzada edad, que se encontraba sola ante sus atacantes, en horas cercanas a la noche y en una zona solitaria, quienes se aprovecharon de su vulnerabilidad para reducirlo a la impotencia, dejándolo herido y sin conciencia. No obstante, el señor recurrente obvia, que no basta desprender las mencionadas condiciones de la prueba recabaDA en el contradictorio; es menester determinar, en cada caso, si éstas están debidamente imputadas dentro de la acusación fiscal. Aceptar lo contrario violentaría a todas luces el principio de correlación entre acusación y sentencia, previsto en el numeral 365 del Código Procesal, el cual garantiza la inviolabilidad de la defensa, impidiendo que se condene por hechos sobre los cuales el imputado no tuvo oportunidad de defenderse. Al respecto, la Sala de Casación ha manifestado: “La acusación es el límite respecto del cual se tiene que dar el juzgamiento, sin que exista la posibilidad que se produzca un pronunciamiento en torno a aspectos que no han sido conocidos previamente por las partes, salvo las hipótesis en las que en debate sobreviene una modificación de lo acusado (por ejemplo de la ampliación de la acusación). Con relación al acontecimiento histórico fijado en la sentencia no es necesario que concuerde en todos los puntos con lo relatado en la acusación, ya que tal coincidencia por lo general no resulta posible alcanzar en razón de la naturaleza misma del contradictorio. Claro está que las diferencias que en algún momento se presenten en este punto no podrían afectar el núcleo esencial de la acusación, pues se debe asegurar y salvaguardar el derecho de defensa de las partes. Es por esto que se señala que: “(…) no es preciso que exijamos la identidad absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana (…) vale decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes” (VELEZ MARICONDE, Alfredo; “Derecho Procesal Penal” . Ed. Lerner, Córdoba, 1982, tercera edición, primera reimpresión, Tomo II, pp. 238 a 240.” (Resolución N° 00583-2013, de las 10:17 horas, del 24 de mayo del 2013, con la siguiente integración de los Magistrados y las Magistradas: Carlos Chinchilla S., Jesús Ramírez Q., José Manuel Arroyo G., Magda Pereira V. y Rosibel López M.). En el caso concreto, el órgano fiscal le atribuyó al menor infractor los siguientes hechos: “…1) El día 20 de enero del 2019, al ser las 17:30 horas (cinco y treinta de la tarde) aproximadamente, el ofendido [Nombre 013] RODRÍGUEZ , quien cuenta con 89 años de de edad, caminaba en vía pública, en el sector de Puntarenas, propiamente Miramar, carretera a Tajo Alto, antes de llegar al primer puente, propiamente frente a la casa de Ricardo Céspedes, alias “Cherepo”, momento en el que fue interceptado por persona menor de edad imputado [Nombre 025], junto con otro sujeto mayor de edad (a quien se le sigue causa aparte) quienes caminaban en dirección contraria al ofendido. 2-Acto seguido, el menor imputada [Nombre 025] , actuando de común acuerdo con el sujeto mayor, mediante distribución de funciones y con el fin de apropiarse de los bienes ajenos, se abalanzó sobre la humanidad del ofendido [Nombre 013], para tratar de meterle la mano en la bolsa del pantalón, lo cual el ofendido no permitió, logrando evadirlo por lo que de forma inmediata, tanto el imputado menor de edad [Nombre 025] , como el sujeto mayor de edad, con el fin de acabar con la vida del ofendido [Nombre 013], aprovechándose de su condición física al ser un adulto mayor, lo golpearon en las piernas, a la altura de las rodillas, por la parte de atrás, hasta provocar que este cayera al suelo, golpeándose fuertemente la cabeza, momento que fue aprovechado, tanto por el menor imputado como por el sujeto mayor de edad, para introducirle sus manos en las bolsas del pantalón del ofendido y sustraerle documentos personales y la suma de treinta y ocho mil colones en efectivo, que el ofendido portaba en su billetera. 3-Una vez con los bienes en su poder, tanto el menor imputado [Nombre 025], así como el sujeto mayor de edad, huyeron del lugar, apoderándose de los mismos, dejando al ofendido herido en la cuneta de la carretera, siendo trasladado cinco días después del hecho al Hospital Víctor Manuel Sanabria de Puntarenas, posteriormente al Hospital México, donde fue operado de emergencia, ya que presentaba un trauma en el cráneo con hematoma subdural bilateral, lesión que según los médicos tratantes, pusieron en peligro la vida del ofendido.”. (El destacado es del original. Cfr. folios 207 frente y vuelto). De la mera lectura del cuadro fáctico de la acusación, no se evidencia que al encartado [Nombre 025] se le haya imputado conducta alguna constitutiva de homicidio calificado por aplicación de la alevosía, prevista en el inciso 5) del Código Penal. En primer término, de la revisión de la especie fáctica, se denota que, únicamente, se hizo indicación de la frase aislada “aprovechándose de su condición física al ser un adulto mayor”, sin embargo, la sola mención de una condición de vulnerabilidad, aunque es un elemento importante, podría resultar insuficiente para la imputación de la calificante de alevosía, pues se requiere que la pieza acusatoria cumpla con el elemento objetivo, como lo es establecer que la víctima se encontraba en una situación de indefensión, según la descripción de las circunstancias que sirvan de fundamento a dicho estado de la víctima, de modo que, le impida oponer un nivel de resistencia que implique riesgo alguno para el autor. En el sublitem, como se indicó supra, la condición adulto mayor, y que se dice que fue aprovechada por el menor, consistió un acto dentro del plan de autor ejecutado por éste para, aparentemente, acabar con la vida del agraviado y así asegurarse el resultado de su pretensión inicial, la cual era desapoderar al ofendido de sus pertenencias y que fue frustrada por éste último (le impidió al justiciable introducir su mano en la bolsa de su pantalón), lo cual, en apariencia, lo que describe es lo que se conoce como el homicidio criminis causa, agravante prevista en el artículo 112 inciso 8) del Código Penal. En segundo lugar, el elemento subjetivo, que exige que el imputado debe conocer de las circunstancias que le eran favorables a su propósito homicida, y que quiso valerse de ellas, ya que como ha indicado este Órgano de Casación: “…no basta con que la víctima se encuentre en una situación de indefensión que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias.”. (Voto N° 2011-00212, de 9:00 horas, del 23 de febrero del 2001, cuya conformación de la Sala estuvo integrada por los Magistrados: Daniel González A., Jesús Ramírez Q., Alfonso Chaves R., Rodrigo Castro M. y Carlos Redondo G.). En cuanto a este punto, si bien resulta un exceso el exigir que la imputación contenga, de manera literal, las razones por las cuales se considera que el agente actuó con conocimiento y voluntad de las circunstancias de indefensión para acabar con la vida del sujeto pasivo (dolo), sí se requiere que se establezcan, dentro de la acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, que permitan inferir, de manera objetiva, que éste no solo ha querido la acción homicida, sino que además la ha deseado en las condiciones en la que ninguna oportunidad para defender la vida dejó al atacado. Lo anterior no se verifica en el marco fáctico acusado, pues, la pieza acusatoria se limita a reseñar que el encartado, en asocio con otra persona, propinaron un golpe a la rodilla del ofendido, en la parte de atrás de ésta, provocando que éste se cayera al suelo, golpeándose fuertemente la cabeza, lo que fue aprovechado, para disponer de las pertenencias ajenas y no para acabar con la vida de [Nombre 013], en condiciones que le significaren riesgo alguno al encartado (actuar sobre seguro). Es decir, la intención homicida acusada fue para asegurar el resultado de otro delito (robo). Por tanto, aún en el supuesto hipotético de que la prueba recibida en el juicio oral y público hubiere acreditado que el que el menor de edad se aprovechó de que la víctima era una persona vulnerable, adulta mayor de avanzada edad, que se encontraba sola, en horas cercanas a la noche y en una zona solitaria, y por tales circunstancias pudo reducirlo a la impotencia, dejándolo herido y sin conciencia; el tribunal de instancia y por consiguiente, el Tribunal de alzada ( al cual ni siquiera se le planteó dicho motivo), se encontraban legalmente impedidos para emitir una condenatoria por homicidio calificado por alevosía, en virtud de la no existencia de una correlación entre los hechos acusados y lo probado en sentencia. Así las cosas, se declara sin lugar el tercer motivo de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, licenciado Omar Jiménez Madrigal.