Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01252-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01252-2013
- Fecha
- 13 de septiembre de 2013
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*
098001570472PJ *
Exp : 09-800157-0472-
PJ
Res: 2013-01252
SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diez minutos del trece de setiembre del dos mil trece.
Recurso
de Casación Penal Juvenil, interpuesto en la presente causa seguida contra E.,
[…], por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de G.. Intervienen en la decisión
del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí , Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira
Villalobos, Doris Arias Madrigal y Rafael Ángel
Sanabria. También intervienen en esta instancia, la
Licenciada Rosalyn Retana Azofeifa como defensora pública del sentenciado y el
Licenciado Michael Steve Morales Molina, en su
condición de representante de la
Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-0319 , dictada a las once horas treinta
minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFIQUESE.-
Mario Alberto Porras Villalta Jorge
Arturo Camacho Morales Frezie Ma.
Jimenez Bolaños Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra
el anterior pronunciamiento, el Licenciado Michael Steve
Morales Molina, en su condición de representante de la
Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público,
interpuso Casación.
Se
realizó la audiencia oral y pública a las 14:05 horas del nueve de julio de
2013.
Verificada la deliberación respectiva, la
Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Informa el
Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Mediante resolución Nº 2013-00683, de las 9:03 horas, del
14 de junio de 2013 (cfr. folios 669 a 673), esta
Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por el
licenciado Michael Steve Morales Molina, en su
condición de representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes
contradictorios, contra la resolución Nº 2013-0319, de las 11:30 horas, del 18
de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del
Segundo Circuito Judicial de San José, la cual declaró sin lugar el recurso
formulado (cfr. folios 644 a 646). Hubo vista oral el
martes 9 de julio de 2013 (folios 680-683). De seguido se procede con el
conocimiento de fondo del asunto.
II.
Primer motivo, por existencia de precedentes contradictorios. Señala el representante del Ministerio Público que en la
sentencia impugnada se avaló un sobreseimiento definitivo dictado a favor del
imputado, por estimarse que los hechos delictivos objeto del proceso estaban
prescritos. Menciona que apeló la existencia de un acto interruptor de
prescripción, relativo a un arreglo conciliatorio celebrado el 10 de mayo de
2012, el cual excluiría el fenecimiento de la acción penal. Sin embargo, señala
que el Tribunal de Apelación de Sentencia descartó que operara dicha causal. Lo
anterior, porque la resolución que homologó la conciliación se anuló y no
existe norma expresa en materia penal juvenil que mantenga la eficacia del acto
interruptor en tales casos. También determinó que no aplicaba por analogía el
artículo 33 del Código Procesal Penal. En contraposición, aduce el recurrente
que la Sala Tercera de Casación Penal, en resolución Nº 105-2003, de las 9:05
horas, del 21 de febrero de 2003, estableció: “…Ahora bien, debe aclararse
que si bien cuando se dicta el primer fallo en este asunto, el 19 de enero de
2001, aún no se había reformado el artículo 33 en su ultimo párrafo, para
indicar que el efecto interruptor se mantiene aún cuando las resoluciones que
lo provocan fueran declaradas con posterioridad nulas o ineficaces, reforma
hecha por ley 8146 del 30 de octubre de 2001, lo cierto es que así debía
interpretarse, aún sin texto expreso en la ley. […] Desde la óptica
estrictamente procesal, se comprende que, para los efectos de la prescripción,
lo que interesa es comprobar que el proceso efectivamente ha seguido su curso y
que las actuaciones que tienen la virtud de interrumpir el plazo de la
prescripción han ocurrido, pues como actos procesales que indican que se ha
llegado a esa fase, han sucedido, son parte de la historia del proceso e
incluso, si posteriormente son anulados o declarados ineficaces, este efecto de
naturaleza “temporal” permanece…” En igual sentido, se invocan los votos de
esta Cámara: 0651-2005 y 144-2004, y 0285-2000, del antiguo Tribunal de
Casación Penal. Así las cosas, concluye el Fiscal que existen precedentes
contradictorios sobre un mismo punto de controversia. Considera que la posición
correcta es la de la Sala de Casación Penal, en el entendido de que la
resolución que interrumpe la prescripción mantiene sus efectos, sin importar
que después se declare ineficaz la resolución. Bajo esa línea, opina que se
causó perjuicio a los intereses punitivos del Ministerio Público, porque si se
hubiera impuesto la tesis de la Sala Tercera, la causa habría prescrito hasta
el 10 de mayo de 2015, y no como se resolvió. Solicita se case la sentencia, se
anule el fallo de primera instancia y se ordene el reenvío para un nuevo
juicio. Segundo motivo, por inobservancia de preceptos legales procesales,
relacionados con la interrupción del plazo de la acción penal juvenil. Normas
que se estiman infringidas: artículos 9, 65, 89 y 109 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil, 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,
vinculados al 2, 5, 33 y 142 del Código Procesal Penal. Fundamentos:
Alega el recurrente que el Tribunal de Alzada no aplicó en forma correcta las
normas sobre prescripción en materia penal juvenil. Aduce que el acuerdo
conciliatorio realizado el 10 de mayo de 2012, interrumpió el plazo de
prescripción, con independencia de que después se anulara la resolución que lo
homologó, por lo que la causa no expiró. Lo anterior es así, opina, por dos
razones. Primero, porque no se anuló el acto interruptor que era el acuerdo
conciliatorio, sino, la resolución posterior que lo homologó. Y segundo, porque
aún suponiendo la ineficacia del acuerdo conciliatorio, es un principio general
del derecho que las actuaciones procesales aunque se declaren nulas, existieron
en el proceso, lo cual descarta la inactividad procesal, situación que sanciona
la prescripción y aquí no ocurrió. Además, conforme al 9 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil, las lagunas legales se integrarán en forma supletoria con lo
dispuesto en el Código Penal y Procesal Penal, lo cual significa que a partir
de una interpretación sistemática, no extensiva o analógica, debía aplicarse el
33 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los actos interruptores de
prescripción operan con independencia de que se declaren ineficaces con
posterioridad. Por consiguiente, sostiene el quejoso que la resolución
impugnada le causó agravió, por cuanto afectó las pretensiones punitivas del
órgano acusador al avalar prescrita una causa que no lo estaba. Solicita se
case la sentencia, se anule el sobreseimiento definitivo de primera instancia y
se ordene el juicio de reenvío. Por lo estrechamente vinculado de los
motivos, se resuelven de manera conjunta. Por mayoría, se declara con
lugar el recurso. En el presente asunto se reclama que contrario a lo
decidido por el Tribunal de Apelación, la investigación seguida contra el
imputado E., por los delitos de robo agravado y amenazas personales, nunca prescribió,
toda vez que el 10 de mayo de 2012, las partes llegaron a un arreglo
conciliatorio, el cual interrumpió el plazo de prescripción. Se aduce que si
bien la medida alterna fue anulada, lo cierto es que el acuerdo existió y en
ese tanto los efectos interruptores operaron (resolución Nº 105-2003, de la
Sala Tercera de Casación Penal). Además, se arguye que por no estar regulado el
tema en la legislación especial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, aplicaba el 33 del Código Procesal Penal, el cual
contempla que aunque las resoluciones interruptoras del plazo de prescripción,
sean anuladas, los efectos persisten. Ahora bien, la resolución impugnada
declaró sin lugar estos planteamientos, con base en lo conducente: “…La
fiscal estructura y desarrolla su recurso a partir de una interpretación
sesgada y personal del artículo 33 del Código Procesal, pues asegura que dicha
norma indica que a pesar de que las resoluciones que interrumpan la
prescripción de la acción penal sean declaradas nulas, mantendrán el efecto
interruptor. En realidad, el contenido del párrafo 3º de dicha norma presenta
una redacción diferente a lo que en este caso menciona la representante del
Ministerio Público, al indicar: “[…] La interrupción de la prescripción opera,
aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores,
sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente […]”. Como se deriva de lo transcrito, esta disposición no alude de modo genérico a
las resoluciones que interrumpan la prescripción de la acción penal (conforme
lo sostiene la impugnante), sino, de modo más concreto, taxativo y restringido,
a las resoluciones referidas en los incisos anteriores, dentro de las cuales no
aparece aquella que homologa un acuerdo conciliatorio. Esta precisamente es la
interpretación que vierte la jueza de mérito en este caso, siendo que a partir
de ella y atendiendo a la prohibición de interpretar analógicamente una norma
en detrimento de la libertad del imputado, llega a la conclusión de que la
nulidad de ese acuerdo conciliatorio […] determina que el mismo no podría
mantener el efecto interruptor de la prescripción. […] Este Tribunal de
Apelación avala esta construcción pues, en efecto, la única manera de aplicar
en este caso la regla del numeral 33 del Código Procesal Penal sería partiendo
de una interpretación analógica a partir de la cual se entienda que cualquier
resolución que tenga la virtud de interrumpir el cómputo de la prescripción
(aunque expresamente no esté enlistada e incluida en el citado párrafo de
comentario), aunque se anule posteriormente siempre mantendrá ese efecto
interruptor…” (cfr. folios
644 vuelto y 645 frente). Bajo esta perspectiva, el tema de fondo consiste en
escudriñar si la revocatoria de la resolución que homologa el acuerdo
conciliatorio, deja o no también sin efecto el plazo interruptor de
prescripción. En ese orden, se tiene que el numeral 65 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil dispone que el acuerdo conciliatorio interrumpe
el plazo de prescripción de la acción penal. Sin embargo, existe un vacío legal
con respecto a las consecuencias jurídicas en caso de que se anulen las
causales interruptoras. Ante esta situación, el artículo 9 de la LJPJ preceptúa: “En todo lo que no se encuentre regulado
de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la
legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso
concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los
principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de
esta ley.” Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal Penal establece
que las causales interruptoras de prescripción en adultos operan aun cuando
estas luego se declaren ineficaces. Por ende, dado que en materia penal juvenil
no está regulado dicho aspecto, procede su aplicación supletoria de conformidad
con el artículo 9 de la LJPJ, de modo que lo efectos
interruptores de la prescripción subsisten con independencia de que la causal
de origen se anule. Además, siendo que en el caso bajo estudio las partes
llegaron a un arreglo conciliatorio el 10 de mayo de 2012, por lo que el plazo
de prescripción se interrumpió, el ejercicio de la acción penal expiraría hasta
el 10 de mayo de 2015 (artículos 65 y 109 de la
LJPJ). Es importante aclarar que la
aplicación del 33 del CPP en el particular no es resultado de una
interpretación extensiva o analógica (como erróneamente se analizó en la
resolución impugnada), sino de una aplicación supletoria por ausencia normativa,
con relación a los efectos interruptores de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, es conveniente indicar que la aplicación supletoria en la especie no
vulnera ningún derecho fundamental del acusado o principio rector de la materia
especializada penal juvenil (no existe un derecho fundamental del encartado a
la prescripción). Más bien, se preserva la igualdad procesal entre las partes a
fin de garantizar una tutela judicial efectiva. A mayor detalle, con respecto a
la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en penal
juvenil, véanse las resoluciones Nº 00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en que se admite el
procedimiento abreviado; así como la Nº 00917-2009, en que aprueban las medidas
de seguridad curativas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso
interpuesto. Se anulan las resoluciones números 2013-0319, dictada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, Sección
Segunda, a las 11:30 horas, del 18 de febrero de 2013, y la sentencia oral Nº
0118-2012, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Limón, a las 14:23 horas,
del 8 de noviembre de 2012. Se ordena el reenvío al Juzgado Penal Juvenil de
origen, para que con otra integración, procedan con la reanudación del
procedimiento.
Por
Tanto:
Por mayoría, se
declara con lugar el recurso incoado por el Ministerio Público. La Magistrada
Arias Madrigal salva el voto.
Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto
Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Rafael Ángel Sanabria R.
VOTO
SALVADO DE LA MAGISTRADA DORIS
ARIAS MADRIGAL
Respetuosamente
discrepo de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría, pues considero que
no procede la aplicación supletoria en el particular, por las siguientes
razones: En primer lugar, tenemos que la Ley de Justicia Penal Juvenil, así
como la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, regulan un régimen
propio de prescripción, distinto al régimen de adultos: las causales de
interrupción y suspensión, así como el cómputo del plazo no son iguales (arts. 65, 89, 109 y 110 de la LJPJ
y 30 de la LESPJ). Por ejemplo, con relación a las
causales interruptoras de la acción penal, se contemplan el arreglo
conciliatorio, la suspensión del proceso a prueba y la sentencia de juicio. Con
respecto a las causales de suspensión, se incluye únicamente la rebeldía. En
cuanto al cómputo del plazo, no se reduce a la mitad, sino que vuelve a correr
de nuevo. Como se aprecia, el tema está regulado en forma expresa y por ende no
aplican subsidiariamente las reglas de prescripción estipuladas en el Código
Procesal Penal. A ello se agrega que el artículo 30 de la Ley de Ejecución de
las Sanciones Penales Juveniles, señala la posibilidad de que se mantengan los
efectos interruptores de prescripción de las sanciones, aun cuando estas se
anulen. El que no se diga nada con respecto a las hipótesis en que se
interrumpe la prescripción de la acción penal, no significa que exista laguna
de ley. Simplemente, sucede que el legislador estimó que en ese supuesto no
debía operar aquella consecuencia. Además, deben tomarse en cuenta los
principios rectores que erigen el Derecho penal juvenil, de interés superior de
la persona menor de edad, fin educativo y derecho a la reinserción familiar y
social (arts. 7 y 8 de la Ley de Justicia Penal
Juvenil, 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño). Principios inviables
si no se le garantiza al menor acusado, un juzgamiento en un plazo razonable (4
del Código Procesal Penal). Por ende, dado que la interrupción de la
prescripción evita la extinción de la acción penal y extiende el plazo de ley
establecido para su prosecución, las causales que lo autorizan deben
interpretarse en forma restrictiva (literal); la interpretación extensiva
desfavorable para el imputado, queda prohibida, por cuanto quebranta la
garantía Constitucional y Convencional de una justicia pronta y sin demoras (arts. 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 41 de la
Constitución Política, 1 y 2 del Código Procesal Penal). En
el caso concreto, la legislación penal juvenil no regula en forma
específica si a pesar de la anulación de las causales interruptoras de
prescripción, perduran sus efectos. Dos podrían ser las interpretaciones
jurídicas. La primera, una interpretación extensiva in malam
partem o perjudicial para el imputado, en el
sentido de que los efectos interruptores se mantienen, porque lo importante es
que el acuerdo conciliatorio existió, con independencia de que después se
anulara (posición parcial defendida en el voto de esta Sala Nº 105-2003, propia
del sistema penal de adultos). Y la segunda, una interpretación extensiva in
bonam partem o
favorable al reo, entendiendo que no se puede mantener interrumpido el plazo de
prescripción de una resolución que no existe. Esta última se considera la
interpretación aplicable en la especie. Por un lado, porque es la que mejor
protege el interés superior del menor, con relación a su reintegración familiar
y social. Y por otro lado, porque existe prohibición de interpretar en forma
extensiva preceptos procesales (vrg. prescripción)
que coarten o limiten alguna regla de garantía (vrg.
derecho a una justicia pronta), establecida a favor del imputado. En
consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto y se mantiene lo resuelto en el
fallo impugnado.
Doris
Arias M.
LGVARGAS
(Int. 420-5/19-11-13)