Código
Artículo 65 — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
JUSTICIA PENAL Y SUJETOS PROCESALES
TÍTULO II
MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 65
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Cooperación internacional Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01620-2015 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«Asimismo, el artículo 65 del Código Procesal Penal le atribuye al Ministerio Público la posibilidad de formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.»
- Resolución 01847-2014 · Sala Tercera de la Corte
Civil
«Asimismo, el artículo 65 del Código Procesal Penal le atribuye al Ministerio Público la posibilidad de formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.»
- Resolución 01252-2013 · Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Penal juvenil
«artículos 9, 65, 89 y 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, vinculados al 2, 5, 33 y 142 del Código Procesal Penal»