Sala Tercera de la Corte
Resolución 00559-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00559-2017
- Fecha
- 14 de julio de 2017
- Expediente
- 12-003022-0345-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120030220345PE*Exp: 12-003022-0345-PE Res: 2017-00559SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticuatro minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra José Damián Aguilaga Bravo, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Edwin Gerardo Cascante Fallas; y,
El licenciado Roberto Madrigal Zamora, defensor público del imputado José Damián Aguilaga Bravo, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 740-2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 16:11 horas del 19 de diciembre del 2016.
Bajo el título “Recurso de casación por violación de la ley procesal o sustantiva” el señor defensor plantea, primero, “Recurso de Casación por violación de la ley de fondo” en el que reclama dos motivos y, segundo, “Recurso de casación por violación de la ley procesal”, en el que reprocha nueve motivos. Por último, interpone “Recurso de casación por existencia de precedentes contradictorios”, en el que acusa dos motivos.III. “Recurso de Casación por violación a la ley de fondo”. Como primer motivo, reprocha el señor defensor errónea aplicación del artículo 112 inciso 5 del Código Penal (CP) e incorrecta inaplicación del artículo 111 del mismo código (f.131). Aduce que el Ad quem ignora que la diferencia entre el desistimiento y la tentativa, es la conducta ajena a la voluntad del imputado, aquella que pueda calificarse como un obstáculo a su deseo de ultimar al ofendido. Reclama que el Tribunal sustenta la existencia de la tentativa, en que el evento que condicionó el cese del ataque, fue la llegada de vehículos, cuando realmente el tema es si esa llegada, tendría el carácter de obstáculo para la consumación del hecho. Alega que el Tribunal tiene por acreditado únicamente, el paso eventual de personas por el lugar, lo cual no representaba una barrera ante el empeño del infractor, por no ser concomitante al hecho y porque no interfirió directamente. Afirma el recurrente que el desestimiento no es otra cosa que el abandono voluntario de cometer el delito y que el Tribunal no logra describir una causa ajena a la voluntad del imputado, que impidiera la ejecución del hecho. La decisión de no seguir adelante, ya fuera por el temor a ser visto o por que estuviera asustado, depende exclusivamente de su fuero interno y, así lo ha sostenido la Sala de Casación. Solicita se declare con lugar el alegato sobre el agravio producido y se corrija la calificación legal y se ordene el reenvío para la sustanciación de la pena a imponer. En su segundo motivo, acusa errónea aplicación de los inc 5 del CP e incorrecta inaplicación del artículo 124 del CP. Hace notar que una cosa es crear condiciones de especial vulnerabilidad, sancionado con el agravante de alevosía y otra muy diferente, es entender que el agente deba cometer el delito en presencia de terceros que puedan intervenir a favor de la víctima y a plena luz del día. La misma jurisprudencia citada por el tribunal de instancia, apoya el elemento esencial de la alevosía, en condiciones subjetivas de la víctima y no en condiciones externas, como el entorno público referido por el Tribunal de alzada. Asevera que no es cualquier condición que garantice la posibilidad de lograr el cometido delictivo, la que encaja en el concepto de alevosía. Llevada al absurdo, esa posición convertiría la generalidad de los atentados contra la vida, en delitos calificados, porque en principio, todos caminamos sin esperar que quieran ultimarnos, excepción hecha del sicariato. Pide se declare con lugar el alegato sobre el agravio producido y se corrija la calificación legal y se ordene el reenvío para la sustanciación de la pena a imponer. Por existir conexidad en los dos motivos, en cuanto a los temas que se indican, la Sala opta por conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Ambos motivos se admiten para su estudio de fondo. En su primer motivo, el recurrente alega errónea aplicación del artículo 112 inciso 5 del Código Penal (CP) e incorrecta inaplicación del artículo 111 del mismo código, por cuanto el Tribunal de Alzada no logra describir una causa ajena a la voluntad del imputado, que impidiera la ejecución del hecho. Existiendo, a criterio del recurrente, un desistimiento. icio de fondo, exponiendo en concreto cuál es el yerro del fallo impugnado que considera presente en la decisión; derivando el perjuicio que este le provocó al derecho de defensa de su representado. Por lo tanto, se admite este motivo, debiendo esta Cámara determinar si el Tribunal de Apelación de Sentencia incurrió en una aplicación incorrecta de la normativa sustantiva para el caso particular. Por otra parte, en el segundo motivo se alega que los Jueces de Alzada aplicaron incorrectamente el concepto de alevosía, al perder de vista que su existencia se debe apoyar en condiciones subjetivas de la víctima y no en condiciones externas, como el entorno público referido por el Tribunal de Alzada. Con esta posición, los Juzgadores de Apelación -a criterio del gestionante- incurrieron en una errónea interpretación de la norma 112 inciso 5), desaplicando el numeral 111 del Código Penal. Este reclamo también se admite, por lo que corresponderá a esta Sala valorar si el argumento expuesto en el fallo incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva. En conclusión, por cumplirse con los requerimientos contenidos en los del Código Procesal Penal, los motivos de fondo se admiten para su sustanciación. IV. “Recurso de Casación por Violación a la ley procesal.” En el segundo motivo por la forma el señor defensor alega ausencia de fundamentación intelectiva con respecto al alegato hecho sobre el concepto de alevosía utilizado en la sentencia condenatoria; reclamo –a su parecer- no evacuado por el Ad quem. Se cuestionó ante el Tribunal de Apelación, la interpretación dada por el A quo al concepto de alevosía por contrariar principios políticos del proceso. Como agravio señala el que se haya ignorado el cuestionamiento, lo que a su vez obstaculiza la posibilidad de debatirlo en casación (f.146), por lo que acusa el vicio de ausencia de fundamentación intelectiva. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el sexto motivo por la forma, aduce inobservancia de preceptos legales procesales y fundamentación intelectiva ilegítima por ausencia de fundamentación en cuanto a la afirmación del Ad quem de que la condena por daño moral, fue equitativa. Reclama que el tribunal de alzada haya desechado la queja planteada en apelación y haga tal afirmación. Es su criterio que se conforma así, un vicio de fundamentación intelectiva ilegítima al omitir las razones que justifiquen porqué considera el Ad quem, que la condena por daño moral fue equitativa. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación (f.158). Por existir conexidad en los dos motivos, en cuanto a los temas que se indican, la Sala opta por conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Ambos motivos se admiten para su estudio de fondo. En su segundo motivo de forma, el recurrente alega ausencia de fundamentación del Ad Quem, quien no le resolvió su alegato sobre la errónea aplicación del instituto de la alevosía en el caso particular. En virtud de que, esta Cámara en el considerando anterior admitió para el estudio de fondo, la aplicación de la alevosía llevado a cabo por los Jueces de Apelación en la presente sumaria; se procede a admitir este motivo. Verificando esta Sala que, este alegato está fundado, la indicación de la causal es correcta y el agravio se encuentra debidamente determinado. Por otra parte, en el sexto motivo por la forma se alega que los Jueces de Alzada incurrieron en una falta de fundamentación, al omitir brindar las razones o los parámetros en los que se fundamentó el Ad Quem para concluir que la suma otorgada por concepto de daño moral era equitativa. Este reclamo también se admite, por lo que corresponderá a este Órgano de Casación valorar si existe ausencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia en lo relativo a la estimación del daño moral. En conclusión, por cumplirse con los requerimientos contenidos en los artículos 468 y 469 del Código Procesal Penal, los motivos titulados como segundo y sexto del “recurso de casación por violación a la ley procesal”, se admiten para su estudio de fondo. V. “Recurso de Casación por Violación a la ley procesal.” Como primer motivo, reprocha “violación al subprincipio de identidad física del Juez integrante del Principio de Juez Natural.” (f.136) Acusa el recurrente que la resolución dictada por el tribunal de alzada fue dictada con el concurso del juez Mena Artavia, quien “nunca le dio la cara a los involucrados en esta causa pese a lo cual se convirtió además en el redactor de esta resolución”.(f.137) Es su criterio que esta práctica contradice el principio de la oralidad, porque además de la recepción y apreciación de la prueba, desconoce también el convencimiento que el expositor puede transmitir a los jueces y vulnera el valor de la concentración, la inmediación y la contrariedad en relación con los alegatos técnicos de los abogados. Considera que en el presente caso la audiencia oral revistió especial importancia, por el cambio hecho por el imputado de su defensa técnica; siendo esta la oportunidad para desplegar la actuación oral, en la que el interés de la defensa era demostrar la inexistencia de una verdadera valoración de la prueba testimonial de cargo, ante una instancia que no tiene contacto directo con los elementos probatorios. Reclama que en la sentencia impugnada no se haya justificado con razones válidas, como lo exige la jurisprudencia constitucional y de casación penal, porqué los jueces que intervinieron en la vista de apelación, no pudieron participar en la resolución del caso (f.139). Denuncia una desnaturalización a la garantía acordada a los actores del proceso en cuanto a la atención efectiva de los jueces en la diligencia de vista, ya que la supuesta revisión del audio y del video no puede ser controlada. Como yerros específicos que atribuye al hecho de que el juez redactor no estuviera en la audiencia oral, señala: 1.i) Tergiversar la posición de la defensa, que en realidad alegó que según los jueces, la causa ajena a la voluntad del acusado, no está en los hechos probados, sino en otros apartados de la sentencia;
Errónea aplicación: i) del artículo 112 inciso 5) del CP, e incorrecta inaplicación del artículo 111 del CP; ii) de los artículos 24, 112 inciso 5 del CP e incorrecta inaplicación, del artículo 124 del CP;
Ausencia de fundamentación intelectiva: i) con respecto al alegato expuesto en apelación, de que el concepto de alevosía contradice principios básicos del derecho procesal penal; ii) en cuanto a que los jueces condenaron con base en la denuncia escrita del ofendido, contradiciendo su propio criterio sobre la confiabilidad en este tipo de declaraciones; iii) con respecto al alegato de que se duplicaron argumentos en la justificación de la condena civil en cuanto al daño moral; iv) en relación con la queja –expuesta en apelación- de que sobre la individualización de la pena, los jueces de juicio incurrieron en los vicios de doble valoración y duplicidad de argumentos; v) en cuanto a que la condena por daño moral fue equitativa; vi) en relación al criterio restrictivo sostenido por el Ad quem sobre el principio de imputación; vii) por ausencia de justificación de la opinión del tribunal de alzada de que el acusado debe responder por los resultados que no estaban dentro de sus planes, ni como dolo eventual, ni como dolo directo; viii) por ignorar el reproche sobre el criterio de la necesidad de la pena como hecho rehabilitador;
Precedentes contradictorios: i) sobre la credibilidad de la denuncia escrita interpuesta en fase de investigación y sin que se haya interrogado a la víctima sobre su contenido; ii) en cuanto al uso de esa denuncia como elemento probatorio para sustentar la condenatoria. Pide se declare con lugar el alegato así como la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. Como tercer motivo, objeta ausencia de fundamentación intelectiva en cuanto al alegato hecho de que los jueces de juicio condenaron con base en la denuncia escrita del ofendido, contradiciendo su propio criterio en cuanto a que ese tipo de denuncias contienen el sesgo de quien las toma. Reprocha que el Ad quem ignoró la tesis expuesta en apelación, incurriendo en una absoluta omisión en el cumplimiento de sus deberes (f.148). Como agravio, señala la burla al derecho de defensa y la obstaculización para recurrir el argumento ante casación. Califica la omisión como una falta de fundamentación calificada por ausencia de razonamiento o un vicio estructural. Pide se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En su cuarto motivo, reprocha ausencia de fundamentación en la sentencia del tribunal de alzada, por no haber dado respuesta a la queja hecha en apelación, en cuanto a la condena civil por daño moral. Como agravio, enuncia la burla al derecho de defensa y a la expectativa de que la condena civil fuera revocada, imposibilitando además el recurrir el eventual alegato de apelación, por ausencia de razonamiento, conformándose el vicio de ausencia de fundamentación intelectiva. Pide se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el quinto motivo, el casacionista arguye ausencia de fundamentación intelectiva en cuanto al reclamo hecho ante apelación, sobre el vicio de doble valoración y duplicidad de argumentos en los que incurrieron los jueces de instancia, en cuanto a la individualización de la pena. Como agravio señala que el Ad quem ignoró la propuesta que criticaba la ilegitimidad de los parámetros usados para individualizar la pena, burlando así el derecho de defensa en cuanto al monto de la pena, por ausencia de razonamiento, conformándose el vicio de ausencia de fundamentación intelectiva. Pide se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el sétimo motivo reprocha fundamentación intelectiva ilegítima por ausencia de exposición de razones que justifiquen el criterio restrictivo del Ad quem, en relación al principio de imputación. Aduce que se cuestionó en apelación que la individualización de la pena devenía ilegítima por fundarse parcialmente en datos fácticos que no formaron parte de la acusación. Reclama que el Ad quem desechara los argumentos de la defensa, basado en que el del CPP, solo pide los elementos de tipicidad de la conducta acusada; no obstante, no sustenta tal aseveración, por lo que, sin el rigor de la sentencia, constituye la opinión de los jueces. Hace notar que al menos parcialmente, los argumentos del a quo para fundamentar la pena, bastarían para ordenar el reenvío. Acusa el vicio de fundamentación intelectiva ilegítima por no justificar el criterio restrictivo que el Ad quem sostiene en relación al principio de imputación. Como agravio reclama la imposibilidad de ejercer un control de logicidad y legitimidad, porque no hay argumentación conceptual, o bien, por no haber declarado el vicio en la sentencia del a quo. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el octavo motivo aduce fundamentación intelectiva ilegítima por ausencia de razones que justifiquen la opinión del Tribunal de Apelación, de que el acusado debe responder por los resultados de una imputación no relacionada a una conducta buscada por él o, asumida como posible. Indica como agravio la imposibilidad de ejercer un control de logicidad y legitimidad, porque no hay argumentación conceptual, o bien, por no haber declarado el vicio en la sentencia del a quo. Pide se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el noveno motivo alega fundamentación intelectiva ilegítima, por tergiversarse e invisibilisarse la argumentación de la defensa sobre el criterio de necesidad de la pena a partir del fin rehabilitador de la sanción. Protesta el señor defensor, que el ad quem haya desnaturalizado el alegato planteado al considerarlo una insatisfacción subjetiva. Aclara que la defensa argumentó que la modulación de la pena, conforme al CPP, tenía que reflejar el fin resocializador de la pena, lo cual fue tergiversado por los jueces de apelación. Expone que el agravio se da al invisibilizar el verdadero argumento dado por la defensa, burlar el derecho de defensa y tornar imposible cuestionarlo en casación por no haber dado respuesta. Pide se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío a la fase de apelación. Por existir conexidad en los motivos, por cuanto los temas que se indican están referidos a violaciones de la ley procesal, la Sala opta por conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Los motivos de casación por la forma son inadmisibles. Tras el estudio de los vicios planteados, se ha verificado que si bien la impugnación presentada cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para su interposición, el mismo infringe gravemente los supuestos para su admisibilidad. La impugnación fue presentada por quien válidamente podría hacerlo –el defensor público del imputado- dentro del plazo legal y está dirigido contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia que declara sin lugar el recurso formulado contra el fallo de primera instancia. El del Código Procesal Penal consagra el principio de taxatividad objetiva de los recursos, según el cual una resolución es recurrible solo cuando la ley así lo declare. Así, de conformidad con el artículo 467 del mismo cuerpo legal, “… El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio…”. Por su parte, el artículo 468 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de casación “… podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal…”. Y el numeral 469 establece “…El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión…”. Es la inobservancia a estos preceptos lo que hace que los motivos expuestos sean inadmisibles. El primer motivo acusa que se violenta el principio de Juez natural, en virtud de que uno de los jueces que redactó el fallo, no asistió a la audiencia oral, y en la sentencia se da una justificación genérica sobre dicho actuar. Dentro de sus alegatos, el recurrente no establece cuál es el agravio concreto que le causó a su defendido, que el Juez Giovanni Mena Artavia no estuviera presente en la audiencia oral, pues en la misma las partes no presentaron prueba nueva ni ampliaron alegatos, por lo que se dio una exposición de los puntos que se presentaron por escrito. Incluso, denota esta Cámara, que en la resolución que se impugna se hizo indicación expresa sobre esta situación, al señalarse: “Para el dictado de la presente sentencia de apelación concurre un juez distinto de los que realizaron la vista referida; sin embargo, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional, entre otras resoluciones N. 1996-6681, N. 2000-11508, N.2007-17553 de 30 de noviembre de 2007, N.2011-12593, de las 15:44 horas, del 20 de setiembre del 2011 y N. 2013-6880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo del 2013, esa modificación en la integración del Tribunal no afecta el Debido Proceso, al no haberse evacuado prueba, ni emitido argumentos distintos de los expresados por escritos con el fin de sustentar la impugnación, tal como se apreció del contenido de los registros digitales en el archivo del despacho.” (cfr. f. 119). Sobre este particular, esta Cámara de Casación ha indicado: “Para esta Sala, si es posible -constitucionalmente hablando-, que en aquellas vistas en las que no se reciban elementos de prueba oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo -como ocurre en la mayoría de los recursos de casación y algunos de los de revisión-, donde las partes van a la audiencia oral a sintetizar los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto por escrito, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión...”(Resolución No. 2016-01076, de las 9:54 horas, del 14 de octubre del 2016). Se hace imprescindible que se señale la afectación específica que la presencia de un juez que no asistió a la audiencia oral causa en la valoración del caso concreto y en los derechos del imputado, lo que se echa de menos en el motivo, pues el recurrente, si bien hace una amplia disertación sobre los alcances de estos principios y su importancia dentro del proceso penal; así como, el enumerar una serie de yerros de la sentencia de segunda instancia, que según su parecer, fueron causados por la existencia de una distinta integración; lo cierto es que, el señor defensor no refiere la existencia de una afectación concreta a sus intereses. Por estas razones, considerando la existencia de un reclamo genérico sin exposición de fundamento, así como la ausencia de exposición del respectivo agravio, con base en la jurisprudencia de esta misma Sala y los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara el motivo inadmisible. En el tercer motivo se acusa que, el Tribunal de Apelación de Sentencia no resolvió el argumento de la defensa relativo a la utilización de la denuncia escrita rendida ante el Ministerio Público como parámetro de credibilidad. Siendo tal argumento contradictorio con resoluciones del mismo Tribunal de Alzada, el cual, ha emitido el criterio de que las denuncias escritas no son pruebas confiables. El Tribunal de Apelación indicó lo siguiente:“…Así, la denuncia es un medio de prueba legítimo, que puede incorporarse en juicio y consecuentemente valorarse en sentencia, para acreditar hechos y circunstancias de interés…Ese documento, al igual que el resto de la prueba, debe ser objeto de una valoración conjunta y armónica, a la luz de las reglas de la sana crítica racional ( del código de rito), sin que se le pueda negar de antemano todo valor probatorio…Tampoco hay vicio alguno al contrastar la declaración del ofendido, rendida en juicio, con la que brindó en el Ministerio Público. De nuevo, ello no es más que la aplicación de análisis conjunto y armónico de la prueba que ordena el numeral 184 del Código Procesal Penal... Por otro lado, si bien es cierto que la reiteración de una misma versión a lo largo del proceso no implica automáticamente su verdad, el tribunal de juicio no expresó en su sentencia que ello no fuera así, ni valoró la prueba como si estuviera aplicando esa fórmula automática…”(cfr. fs. 124 y 125). Estas manifestaciones del Tribunal de Apelación, dejan ver que sí se analizó la forma en que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas, específicamente la denuncia del ofendido, conforme a las reglas de la sana crítica racional, apreciando, incluso que dicho tribunal no aplicó meros formulismos o frases genéricas para sustentar la credibilidad otorgada al ofendido, sino que, contrario a ello, se fundó en un análisis conjunto y armónico del elenco probatorio. Asimismo, verifica esta Sala, que al casacionista sí se le resolvió su reclamo concerniente a que en otras resoluciones de ese mismo Tribunal de Alzada, este haya emitido el criterio de que las denuncias escritas son poco confiables. Argumento que, desde la perspectiva del defensor, resultaba ser contradictorio con el aplicado por los juzgadores de primera instancia. Al respecto, los Jueces de Apelación señalaron: “Por otro lado, el argumento que algún otro tribunal haya utilizado cuando no ha habido coincidencia entre lo declarado en la denuncia y en el debate no es objeto de este pronunciamiento, ni de interés para la resolución del caso bajo examen.” (f. 125). De modo tal que, no tiene sustento alguno el alegato invocado. En cuanto al cuarto motivo, corre la misma suerte. El reclamo del recurrente, que indica que el Tribunal de Apelación no respondió su cuestionamiento sobre la duplicidad de argumentos brindados por el a quo, quien para justificar el monto del daño moral recurrió a la misma idea, pero identificándolo con distintas palabras. Tal reclamo no tiene fundamento, pues como se observa en el fallo, el Tribunal de Apelación sí consideró dicho punto, señalando que el Tribunal de Juicio fue detallista al precisar los dolores psíquicos y físicos enfrentados por la víctima, entre los cuales enumeró: “…las consecuencias penosas, como el internamiento en centros hospitalarios, las curaciones hechas por extraños; el sentimiento no solo de estar enfermo, sino además de sentirse “inservible” o una carga para los demás; la impresión repentina de miedo y el peligro para su vida al enfrentar el acometimiento; el sufrimiento de su familia; la necesidad de encarar un proceso judicial; los dos meses de recuperación; el tener que vivir con las cicatrices, que aprecia como “una cosa feísima” y que sabe que no se le borraran con el tiempo; la sensación de que las personas se le queden viendo en forma extraña; la imposibilidad de llevar adelante una vida sentimental normal (“no le sale novia”); el sentirse un “monstruo”; la evidente alteración de la simetría y mímica facial; el miedo aún experimentado al ver a sus agresores en la calle; las incomodidades, dolores y riesgo al tener que asumir, extra hospitalariamente, ciertos tratamientos que la Caja Costarricense de Seguro Social no le brindó por no ser asegurado (desprendimientos de las suturas en condiciones insalubres), asunto que si bien se debe a la condición de no asegurado del ofendido, resulta sin duda una secuela del actuar del justiciable al tener que vivir con limitaciones físicas (en movilidad de dedos), que le impiden realizar acciones más básicas; los dolores de cabeza, producto de las lesiones; el que cierta herida en el cráneo no le haya sanado aún; necesidad de seguir tomando medicamentos, casi a diario, para aliviar los dolores (sentencia, pp. 43 a 45).” (cfr. f. 127). Esta argumentación deja ver que el Tribunal de Apelación sí reparó en el alegato de la defensa, pues refiere a un gran número de situaciones vividas por el ofendido, las cuales, hicieron evidente su sufrimiento a raíz de las secuelas producidas por el hecho violento, sin que se aprecie una repetición del mismo argumento, según lo cuestionado por el recurrente. El quinto alegato es igualmente inadmisible. Ante el reproche de la defensa que cuestionaba la existencia de juicios de doble valoración en la individualización de la pena, el Tribunal de Apelación determinó lo siguiente: “En otro orden de cosas, el uso de armas y violencia no son elementos que configuran la alevosía, de manera que sí pueden apreciarse al imponer la pena sin temor a una doble valoración. En ese tanto se puede considerar el mayor o menor grado de violencia, el tipo y cantidad de armas, el dolor causado con ella, etcétera.” (f.129). Contrario a lo que acusa el recurrente, el Tribunal de Apelación si determinó que los elementos constitutivos del tipo, tales como: la presencia de violencia, el uso y la cantidad de armas, así como las secuelas que se ocasionaran a consecuencia de estas, no constituía en una duplicidad de argumentos para justificar de la pena dictada por el Tribunal de Juicio. En lo relativo al sétimo motivo, el mismo resulta ser infundado. Afirma la defensa del encartado que, los Jueces de Apelación omitieron brindar las razones que justificaran el criterio respectivo de imputación utilizado en la individualización de la pena. Al respecto el Órgano de Apelación determinó: “A juicio de esta cámara, las valoraciones hechas por el tribunal para mantenerse en el extremo menor correspondiente al homicidio calificado son legitimas y mantienen la proporcionalidad con el hecho realizado. No era necesario, como afirma el apelante, que la desfiguración del rostro y la afectación a la vida amorosa –o cualesquiera otras secuelas del hecho- estuvieran descritas en la acusación para poder ser valoradas. Lo que debe contener la acusación son los elementos típicos de la conducta del agente, no sus secuelas. Ello es lo que ordena el numeral 303 del Código Procesal Penal. Ello es suficiente para pueda ejercer una defensa plena, sin perjuicio de que el interesado ofrezca prueba para desvirtuar las presuntas consecuencias del hecho. Ello es lo que procura resguardar el principio de imputación.” (cfr. fs. 128 y 129). La fundamentación del ad quem sí valoró el reproche de la defensa sobre la supuesta violación del principio de imputación, al momento de la individualización de la pena. Brindando, así, las razones, que el señor recurrente reclama haberse omitido y por tanto, este motivo deviene en inadmisible. En el octavo motivo, la parte gestionante, le recrimina al Tribunal de Segunda Instancia no haber brindado los motivos que sustentaran por qué al imputado se le debía responsabilizar por resultados de una imputación no buscada por él. Por su parte, los juzgadores de Apelación, sobre este punto refirieron: “Por otra lado, en tanto que el encartado fue declarado autor del ilícito, asume la responsabilidad plena del mismo, la que se manifiesta en la sanción. No hay principio o norma alguna que señale que en ese punto se deba estar a la contribución individual del sujeto, ya que ello podría llevar a extremos absurdos cuando éste que no realiza, materialmente, actos correspondientes al tipo…También debe decirse que, aunque no estuviera en los planes iniciales del autor causar lesiones en las manos del ofendido y provocarle dolores, lo cierto es que sí lo hizo y por ellas debe responder. No hay que el olvidar que el justiciable fue encontrado culpable de una tentativa de homicidio, no de un homicidio consumado.” (f. 129) Nuevamente, contrario a lo expuesto por el señor defensor, se desprende como en la fundamentación de los señores Jueces de Apelación sí analizaron el argumento de la defensa, indicándose – de forma expresa- las razones de por qué todos aquellos aspectos que tuvieren una relación de conexidad directa con el actuar del imputado pueden ser considerados dentro del reproche penal. Resultando, este motivo, igualmente, infundado. Finalmente, en lo que respecta al noveno motivo, el recurrente aduce que su reclamo sobre la necesidad de que la pena debe responder a partir del fin rehabilitador le fue tergiversado, al resolvérsele que se trataba de una insatisfacción subjetiva con el sistema penitenciario, cuando en realidad, su alegato estribaba en sostener que dicho sistema no contaba con un plan de atención técnica cuya aplicación requiriera una estadía en prisión tan prolongada como la impuesta a su defendido. Estima esta Cámara que el motivo es inadmisible. Esta Sala ha sido categórica en que no cualquier defecto de la fundamentación de la resolución impugnada constituye un motivo válido para recurrir en esta vía, sino que, sólo lo serán: la omisión absoluta de pronunciamiento sobre un tema cuestionado, o la presencia de errores cruciales de razonamiento que contradigan lo decidido y causen agravio (al respecto véase la resolución de esta Sala Nº 2012-01541, de las 11:26 horas, del 28 de septiembre de 2012). La indebida fundamentación que refiere el artículo 142 del mismo cuerpo legal y que es controlable en casación, no es el simple descontento con la forma en que resovió el Ad Quem y por ende, toda pretensión tendiente en reiterar los mismos fundamentos que se presentaron en el recurso de apelación, no son objeto de impugnación en la sede extraordinaria de casación. En el caso que nos ocupa, esta Cámara de Casación logra comprobar, de la simple lectura del libelo impugnaticio, que el motivo noveno de casación se sustancia en los mismos argumentos que se presentaron en el recurso de apelación. Véase que, el Tribunal de Apelación, al respecto señaló: “Finalmente, el apelante manifiesta una inconformidad con el sistema penal, que no se puede resolver dentro del mismo, mediante recurso de apelación. La justicia penal costarricense señala al juzgador una serie de sanciones y lo obliga a modularlas dentro de dos extremos, valorando una pluralidad de factores contemplados en el del Código Penal (como número abierto). El juez que considerando que la resocialización no se logra mediante la prisión, decidiera aplicar la menor sanción legalmente posible, de manera automática, a todos los imputados – lo que aún así no dejaría satisfecho al recurrente, que seguiría considerando las penas de prisión ilegítimas- o que dejara de lado los aspectos que el legislador le ordena considerar, en el caso de la tentativa, estaría incumpliendo con sus deberes”. Denota esta Sala de Casación que, los jueces de Alzada brindaron los motivos del por qué la tesis de la defensa no solo era improcedente resolverla en una vía que carecía de competencia. Sino que, además, le refirió que la existencia de falencias en el sistema penitenciario costarricense no pueden, de modo alguno, condicionar el quatum de las penas a imponer por parte los jueces de instancia (a través de la aplicación del fin resocializador de la pena), pues, existe un impedimento legal para ello. Razones que, la defensa no comparte. De forma tal que, esta Sala advierte que, más allá de acreditarse un defecto en el razonamiento de los juzgadores de segunda instancia, lo que evidencia es más bien una disconformidad con la decisión jurisdiccional, al no haberle aceptado la propuesta defensiva, que en todo caso no demuestra vicio alguno. En conclusión, los Magistrados que suscriben no encuentran en la argumentación íntegra del fallo del Tribunal de Apelación omisiones en la fundamentación o vicios en la construcción lógica del razonamiento, capaces de incidir en las conclusiones esbozadas en él, tal y como afirma el recurrente. Lo cierto del caso es que, el Ad Quem valida la lectura que hizo el Tribunal de Juicio porque consideró, después de revisar todos los elementos a su disposición, que aquella es acertada. Sin embargo, al ello causarle disconformidad a la defensa, pretende, entonces, un re-examen de sus argumentos por parte de esta Sala. Lo anterior, a todas luces, es improcedente en la sede extraordinaria de casación. Por ende, los motivos expuestos dentro del presente considerando, se declaran inadmisibles precisamente porque, aunque se alegue dentro de las causales previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal, lo cierto es que los fundamentos sólo evidencian un desacuerdo fundamental con los razonamientos del ad quem, lo cual no es susceptible de impugnación. VI. “Recurso de Casación por existencia de Precedentes Contradictorios”. En el primer motivo, expone el casacionista la existencia de precedentes contradictorios entre las sentencias No.106-2015, No.116-2015 y No.47-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, con relación a la sentencia No. 740-2016 que impugna. Indica que los precedentes se refieren a la comparación entre lo dicho por el ofendido durante el debate, con la denuncia escrita en fase de investigación. Es su criterio que la utilización de declaraciones rendidas en fases previas al debate, solo es posible si se ha aprovechado el debate para realizar un interrogatorio en el que se somete a inmediación el contenido escrito que luego se usa como parámetro de credibilidad. “Decir que solo es necesario interrogar a los declarantes con base en las declaraciones escritas rendidas en fases procesales al debate cuando lo que se pretende es no creer en las mismas, cuando se presentan discrepancias entre ellas y lo dicho en juicio o cuando se haya dictado sentencia absolutoria o cuando sean los intereses de la defensa los que se vieron favorecidos vendría a significar una aplicación subjetiva y parcializada del derecho.” (f.173) Llama la atención el impugnante, en cuanto a que el Ad Quem reconoce que en el caso que nos ocupa, se utiliza como parámetro de credibilidad a favor de la tesis de la acusación, la denuncia escrita hecha por el ofendido en relación con la declaración oral expuesta durante el plenario. Pide se declare con lugar el alegato y la ineficacia del fallo recurrido y se ordene el reenvío a la fase de apelación. En el segundo motivo, reprocha la existencia de precedentes contradictorios en las sentencias No.360-2012, No.430-2013 y No.523-2013, en relación con el fallo que recurre No. 740-2016, todas dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago. Afirma que no puede utilizarse como elemento probatorio, la denuncia escrita rendida en fase previa al debate, no obstante el CPP lo permita, en detrimento de la oralidad. Hace notar que en el presente caso, pese a que anteriormente se había resuelto su improcedencia, al dictar la sentencia condenatoria, el ad quem utilizó como elemento probatorio, la denuncia que el padre del ofendido rindió durante la fase de investigación, pese a no haber declarado durante el debate. Solicita se declare con lugar el alegato, se ordene la ineficacia del debate así como su nueva realización y, subsidiariamente se declare la ineficacia de la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a la fase de apelación. Por existir conexidad en los motivos, por cuanto los temas que se indican están referidos a la valoración de la denuncia como prueba, la Sala opta por conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Ambos motivos de casación se declaran inadmisibles. Es importante aclarar que los precedentes contradictorios señalados por el recurrente, no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 468 inciso a) y párrafo antepenúltimo, del Código Procesal Penal. Al respecto, esta Cámara ha dicho sistemáticamente que: “…precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas…” (El resaltado es suplido. Sala Tercera, resolución Nº 1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012). Del anterior extracto se entiende con claridad que, para que sea admisible un reclamo de casación por precedentes contradictorios, las sentencias invocadas deben referirse a situaciones fácticas y jurídicas similares, que sean centrales en el fallo. Los Magistrados que suscriben logran comprobar que el caso investigado no cumple con los requisitos de identidad jurídica y fáctica; tal y como se explica a continuación: UNO) En la mencionada resolución No. 116-2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, a las 14:05 horas, del 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Alzada rechazó el cuestionamiento de la defensa, el cual, pretendía cimentar su reclamo en la comparación de las contradicciones o inconsistencias de la entrevista propia de la fase de investigación y la declaración de la ofendida rendida durante el debate. Este tribunal consideró que, tal cuestionamiento no resultaba correcto, en tanto era propio de un sistema inquisitivo ya superado, pues, el debate era la fase más esencial del proceso. Asimismo, señaló que, este argumento no fue un aspecto que en el interrogatorio respectivo la defensa haya procurado escudriñar o cuestionar. DOS) El voto No. 47-2016, de las 14:06 horas, del 22 de enero del 2016, emitido por el Tribunal de Casación de Cartago. Dicho Tribunal reprochó la actuación del tribunal de mérito, quien incorporó la denuncia del ofendido y luego utilizó dicho elemento para separarse de lo declarado por este y su esposa, sustituyendo lo dicho por estos, sin que mediara contradicción de las partes en ese extremo. Al respecto, los jueces de Apelación consideraron que lo correcto era confrontar al testigo con esta discrepancia, en aras de averiguar la verdad real. TRES) En el fallo No. 360-2010, de las 11:04 horas del 5 de noviembre del 2010, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago determinó que, si bien la denuncia y los informes son prueba documental válida e incorporada al proceso; es lo cierto que, lo narrado en las citadas pruebas documentales debe ser ratificado en juicio por quienes lo suscribieron, con el fin de que puedan ser por medio de sus declaraciones, interrogados y contrainterrogados en juicio y así poder las partes y el tribunal valorar su credibilidad. CUATRO) La resolución No.430-2013, de las 14:15 horas, del 30 de agosto del 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, se relaciona también con la incorporación de la denuncia como prueba documental, y sobre la necesidad de que esta sea ratificada en juicio, mediante el testimonio de la persona ofendida. En virtud de que, dicho medio probatorio no puede sustituir la citada declaración, máxime tratándose de un delito de índole sexual. CINCO) El voto No. 523-2013, de las 10:35 horas, del 1 de noviembre del 2013, pronunciado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, rechazó la petición de la recurrente, quien pretendía que se valorara la denuncia de la agraviada brindada en el Ministerio Público, ante el lamentable fallecimiento de la misma antes de que se celebrara el debate. Sobre este punto, el Órgano de Apelación estimó que la argumentación de este reclamo no se ajustaba a las reglas de la sana crítica, y sobre todo, dejaba de lado un aspecto muy importante como lo es el valor e importancia del principio de inmediación durante el desarrollo del debate. SEXTO) Finalmente, en la resolución que aquí se impugna, la No. 2016-740, de las 16:11 horas, del 19 de diciembre del 2016, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, refirió que la denuncia es un medio probatorio que puede incorporarse por lectura al debate y consecuentemente, puede valorarse en sentencia, con la finalidad de acreditar hechos y circunstancias de interés. Asimismo, enfatizó como su análisis, al igual que el resto de la prueba, debe ser objeto de una valoración conjunta y armónica, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. En el caso que nos ocupa, es evidente que los motivos están incorrectamente fundamentados. En lo relativo al primer motivo, la defensa alega una supuesta contradicción entre las resoluciones No. 116-2015, de las 14:05 horas, del 24 de febrero de 2015 y No. 47-2016, de las 14:06 horas, del 22 de enero del 2016, ambas emitidas por el Tribunal de Casación de Cartago, y el voto aquí impugnado; en virtud de que, las primeras resoluciones resolvieron que ante la presencia de discrepancias surgidas entre la denuncia y declaraciones hechas en juicio, prevalecía la declaración del testigo realizada durante el debate. Por su parte, el fallo No. 2016-740, respecto a las discrepancias citadas precisó:“…el argumento que algún otro tribunal haya utilizado cuando no ha habido coincidencia entre lo declarado en la denuncia y en el debate no es objeto de este pronunciamiento, ni de interés para la resolución del caso bajo examen.” (f. 125). Como se aprecia, las resoluciones tratan de diferentes supuestos de hechos, donde no tienen ningún punto de coincidencia con los que aquí nos ocupan, debido a que el Tribunal de Apelación de Cartago consideró que el punto en discusión no resultaba ser relevante para la resolución del tema esencial del caso sometido a su estudio. Careciendo, así, de la identidad fáctica necesaria que debe existir entre sí. En cuanto al segundo motivo, logra observar esta Cámara, que los votos expuestos, a saber: No. 360-2010, de las 11:04 horas del 5 de noviembre del 2010; No.430-2013, de las 14:15 horas, del 30 de agosto del 2013; No. 523-2013, de las 10:35 horas, del 1 de noviembre del 2013, y el No. 2016-740, de las 16:11 horas, del 19 de diciembre del 2016, todos del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, tampoco cumple con los requisitos indispensables para que sea admisible este reclamo de casación por precedentes contradictorios, pues, en primer lugar, como se vio, las sentencias no cumplen ninguna identidad de hechos entre sí. En los supuestos invocados por la defensa como contradictorios con la resolución que aquí se recurre, lo que se discutió fue la importancia de contar con la declaración del testigo durante el debate, ya que esta era la única forma de acreditarse lo narrado por este en la denuncia y además, enfatizó como el no contarse con su declaración afectaba los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, en los casos analizados, la necesidad apuntada obedecía al hecho de que la declaración de la principal prueba, por distintas razones, no se tuvo durante el contradictorio y no era posible sustituir su declaración con lo relatado en la denuncia realizada ante el Ministerio Público. En la sentencia de segunda instancia impugnada, sí se pudo contar con la declaración del ofendido, misma que resultó ser la prueba esencial y tanto la denuncia de este como la denuncia de su padre fueron valoradas como un medio de prueba más dentro del conjunto probatorio existente. De modo tal que, no existe coincidencia en los supuestos fácticos. En segundo lugar, con respecto a la coincidencia jurídica, lo cierto es que los fallos del Tribunal de Apelación de Cartago y el aquí impugnado no poseen contradicciones con respecto a la concepción de la prueba documental y el valor que en sentencia se le pueda otorgar a esta pues, en la sentencia recurrida, lo que se hace es un análisis de la prueba documental recabada e incorporada en debate, para explicar porqué la valoración otorgada por los juzgadores de mérito a este medio probatorio fue la correcta, teniendo un sólido sustento armónico con el resto del elenco probatorio, lo que permitió acreditar la participación del encartado en los hechos acusados y como las limitaciones a priori de la valoración de la prueba documental -exigidas por la defensa- carecían de la virtud suficiente para descártala. Como se denota, esta sentencia no hace un desarrollo doctrinal de la prueba documental que pueda contradecir lo dicho por el Tribunal de Apelación de Cartago en los votos citados. Finalmente, para esta Sala es claro que lo que el defensor reclama, es una incorrecta valoración de la prueba documental, a la luz de lo que él interpreta de las resoluciones aludidas, en relación con el valor otorgado a la denuncia. Es decir, la defensa incurre en una entremezcla de motivos y su verdadero alegato es una inconformidad con la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Apelación. Debe recordarse que el artículo 469 del Código Procesal Penal, señala explícitamente que: “…Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Aunque formalmente plantea su alegato como la existencia de precedentes contradictorios, el recurrente no logra demostrar en qué aspectos radica la misma. Sino que la contraposición, a su parecer, recae en el no cumplimiento de requisitos formales durante la incorporación de la denuncia (la comparecencia del denunciante en el debate y además, ser interrogado sobre los puntos referidos en ella) para ser utilizada como un medio de prueba válido, en este caso particular, lo cual es desacertado. El requisito que establece el artículo 469, arriba transcrito, tiene como propósito que el alegato esté propuesto de forma tal que, por sí mismo, permita el estudio del punto que se plantea. Debe recordarse que esta Sala carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el examen de la cuestión, completar los argumentos de las partes, subsanar los errores en el planteamiento del motivo, o para prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso (de acuerdo con el del Código Procesal Penal). Por consiguiente, los reclamos son absolutamente improcedentes, toda vez que los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, prescriben, bajo pena de inadmisibilidad, que el recurso estará debidamente fundado e indicará por separado los motivos en que se basa. Por no ajustarse a lo dispuesto por los , y en virtud del numeral 471, todos del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el motivo de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sétimo, octavo y noveno del “Recurso de Casación por Violación de la ley procesal”; así como, los motivos primero y segundo del “Recurso de Casación por existencia de Precedentes Contradictorios”. Asimismo, se declara admisible el motivo primero y segundo del “Recurso de Casación por violación de la ley de fondo” y el motivo segundo y motivo sexto del “Recurso de Casación por violación a la ley procesal” interpuesto por la defensa pública del encartado J.D.A.B. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Rosibel López M. (Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H.(Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente)JMELENDEZ