Sala Tercera de la Corte
Resolución 00567-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00567-2015
- Fecha
- 6 de mayo de 2015
- Expediente
- 12-000695-0063-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120006950063PE*Exp: 12-000695-0063-PE Res: 2015-00567SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del seis de mayo del dos mil quince. Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Luis Ángel Nates Fernández, mayor, de 36 años de edad, colombiano y costarricense por naturalización, con cédula de identidad número 8-096-962, nacido en Calí, Colombia, el 10 de febrero de 1977, hijo de Miguel Ángel Nates Arboleda y Blanca Fernández Collazos; Luz Aydee Zapata Cataño, mayor, de 37 años de edad, cédula de identidad número 117000377029, colombiana, nacida el 16 de octubre de 1976, casada en unión libre, vecina de Playa Jacó Garabito, Puntarenas, hija de Javier Antonio Zapata y María Magnolia Cataño Ríos; Adrían Miguel Mora Lara, mayor, de 25 años, cédula de identidad número 1-1348-414, costarricense, nacido el 03 de abril de 1988, vecino de Heredia, hijo de Yaneth Mora Lara; Anghelo Andrés Collazos Vargas, mayor, de 31 años de edad, documento de identidad número 16944301, colombiano, nacido el 25 de abril de 1982, vecino de San José, hijo de Rafael Collazos Balcazar y Ligia Vargas; Freddy Alfonso García Velazquez, mayor, de 36 años de edad, cédula de identidad número 8-097-584, Colombiano, nacido el 04 de febrero de 1977, vecino de Curridabat, hijo de Rodolfo García Muñoz y Miriam Velázquez Martín; Ivan David López Grisales, mayor, de 27 años de edad, documento de identidad número 117001427306, colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1986, hijo de Jorge Iván López Quiseño y Noemí Grisales Duke; José Pablo Arrieta Cruz, mayor, de 32 años de edad, costarricense, documento de identidad número 1-1106-120, nacido en San José, el 01 de junio de 1981, hijo de José Miguel Arrieta Berrocal y María del Rocío Cruz Soro; Carlos Milton Alfaro Zúñiga, Mayor, de 31 años de edad, costarricense, casado, documento de identidad número 1-1133-294, nacido en San José, el día 25 de marzo de 1982, hijo de Carlos Enrique Alfaro Palomo y María de los Ángeles Zúñiga Castillo; Nelson de Jesús Álvarez Grisales, mayor de 33 años de edad, colombiano, casado en unión de hecho, cédula de identidad número 71221170, nacido en Colombia, el 22 de marzo de 1980, hijo de Luis José Álvarez González y María Elena Grisales Botero; Wilson Omar Valero Pulido, mayor,documento de identidad 797977106, colombiano, nacido en Bogotá Colombia el día 31 de enero de 1978, hijo de Alfredo Valero Cervantes y Ana Silva Pulido Piñeros; Sebastián Molano Ramírez, mayor de 33 años de edad, colombiano, con documento de identidad número 117001172509, nacido en Medellín, Colombia el día 5 de diciembre de 1999, hijo de Carlos Alberto Molano Ramírez y Carolina Ramírez Molano; Edward Mosquera Moreno, mayor, de 32 años de edad, colombiano, con documento de identificación número 117000201707, nacido en Calí, Colombia, el 10 de febrero de 1977, hijo de Miguel Nates Arboleda y Blanca Fernández Collazos; por el delito de secuestro extorsivo, en perjuicio de Ricardo Jiménez Ramírez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés como Magistrada Suplente. También participa en esta instancia la licenciada Angie Marín Pandolfi en su condición de defensora particular del encartado Luis Ángel Nates Fernández, el Licenciado Víctor Raul Obando Mendoza en su condición de Co-Defensor Particular de Nates Fernández, la Licenciada Yorleny Ching Cubero, como representante del Ministerio Público. Se apersono el Licenciado Hector Chacón Chang Fiscal de la Unidad Especializada de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1119-2014, dictada a las nueve horas del treinta de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible la prueba ofrecida y sin lugar los recursos interpuestos por el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Representante de la Oficina Civil de la Victima. El Juez Arce Víquez salva el voto. Notifíquese. Kathya Jiménez Fernández, Jorge Luis Arce Víquez y Edwin Salinas Durán. Jueces de Apelación de Sentencia. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Angie Marín Pandolfi en su condición de defensora particular del encartado Luis Ángel Nates Fernández y el Licenciado Víctor Raúl Obando Mendoza en su condición de Co-Defensor Particular del encartado Nates Fernández interpusieron Recursos de Casación, así como el Recurso de Casación por Adhesión interpuesto por la licenciada Yorleny Ching Cubero, en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
En este proceso se presentaron dos recursos de casación interpuestos por la Licda. Engie Marin Pandolfi (folio 70) y por el Lic. Víctor Raúl Obando Mendoza (folio 96), defensora técnica y co-defensor, respectivamente, del imputado Luis Angel Nates Fernández, así como un recurso de casación por adhesión por parte del Ministerio Público (folio 138), todos ellos en contra el fallo número 2014-1199 dictado por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las nueve horas del treinta de julio de dos mil catorce (folio 51), en el que, por mayoría, se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia penal incoado a favor del imputado, a quien se le atribuye el delito de Secuestro Extorsivo, donde se le impuso una pena de quince años de prisión. Esta Sala mediante resolución número 2014-01831 de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce (folio 184), admitió, únicamente el motivo por existencia de precedentes contradictorios, planteado por cada uno de los recurrentes. Dado el vínculo existente entre los extremos se procederá a resolverlos de forma conjunta.II. Sobre la prisión preventiva del imputado Luis Angel Nates Fernández. Según consta en autos el imputado se encuentra en libertad por vencimiento de la prisión preventiva a partir del 23 de setiembre del año 2014, la cual se ejecutó mediante orden de libertad No. 386301 emitida por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 181). Lo anterior fue confirmado a esta Sala por el Centro de Atención Institucional el día 10 de diciembre de 2014 (folio 192).III. Único Motivo. Existencia de Precedentes Contradictorios respecto a los alcances de la “ausencia de firmas” y la “firma tardía”. En esencia, , el voto de mayoría impugnado, contradice los precedentes de esta Cámara respecto a los alcances de la “firma tardía” y la “ausencia de firma” en una sentencia. Los recurrentes, Licenciada Engie Marin, Defensora Técnica, licenciado Víctor Obando Mendoza, co-defensor y la licenciada Yorleny Ching Cubero, representante del Ministerio Público, señalan que la resolución recurrida entra en contradicción con lo resuelto por esta Sala en las sentencias números 2000-1128 del 29 de setiembre de 2000; 2003-192 del 28 de marzo de 2003; 2001-518 del 31 de mayo de 2001; 2007-560 del 12 de octubre de 2007; 2012-181 del 10 de febrero de 2012 y 2012-663 del 13 de abril de 2012. En este sentido, a efectos de analizar este reclamo, es preciso determinar si los fallos señalados resultan ser contradictorios con el voto impugnado, para lo cual es necesario establecer si el tema cuestionado fue abordado en las resoluciones enunciadas y si, en el caso en concreto, la decisión es antagónica con la del Tribunal de Apelación de Sentencia. Iniciaremos con los votos de esta Cámara. a) Resolución 2012-663: Ausencia de firma por vacaciones. En este caso la sentencia carecía de una de las firmas de un integrante del Tribunal, consignándose por parte de la técnica judicial que ello fue así dado que el juez se encontraba de vacaciones. Esta Sala concluyó que si para la fecha señalada para la lectura integral, el documento no había sido rubricado, dicha circunstancia ponía en evidencia que el juzgador no participó en la redacción de la sentencia. Además agregó, que no constaba tampoco que después de esa fecha la ausencia de la firma fuera justificada por un impedimento invencible. Así lo dijo: “De lo anterior se concluye que, en principio, el cojuez Somarribas Tijerino laboró del 13 al 20 de octubre de 2011 -el 21 estaba de vacaciones-, por lo que si la redacción de la sentencia hubiera finalizado el día 20, su firma aparecería en el documento, según lo dicta las obligaciones de su cargo. No obstante, ello no fue así, toda vez que para el 21 de octubre del 2011, fecha señalada para la lectura integral, el documento no había sido rubricado, circunstancia que pone en evidencia que no participó en la redacción de la sentencia. No consta tampoco después del 21 de octubre, impedimento invencible que justifique la falta de firma a esta fecha”. Concluyen que lo ocurrido fue una “ausencia de firmas”, y no una “firma tardía”. Como se observa, en este caso, la Sala determinó que no existía justificación sustentada en un impedimento invencible donde se acreditara la razón por la cual el fallo no contaba con la rúbrica del juzgador, quien se encontraba de vacaciones, concluyéndose que nos encontramos ante el presupuesto de “ausencia de firma”. b) Resolución 2003-192: Ausencia de firma por incapacidad. En este proceso se anuló la sentencia y se ordenó el reenvío, al estimar esta Sala que se estaba ante un caso de “ausencia de firma”, al no contarse con la rúbrica de la jueza en la sentencia, lo que llevó a dudar sobre su participación en la etapa de redacción del fallo, máxime que se encontraba incapacitada. Al respecto se señaló “El defecto que se observa no es producto de una firma tardía de la sentencia, el cual, en criterio de la mayoría de esta Sala, es subsanable, sino que se trata de un vicio que afecta la validez definitiva del pronunciamiento ante una desintegración del Tribunal que le correspondía resolver. Esto es así porque, según se desprende del acta de debate, la última audiencia se celebró el día 31 de enero del año 2001 y se señaló el día siguiente - 1° de febrero - para la lectura de la parte dispositiva (acta que aparece sin numerar). En esta ocasión sí intervino la Jueza María de los Angeles Arana Rojas (ver folio 803, en donde consta que a las 14:15 horas del 1° de febrero del año 2001 se le leyó la parte dispositiva al imputado), pero a partir de esa fecha y hasta el 23 de ese mes, la citada profesional estuvo incapacitada. Ello implica que no participó - ni tuvo posibilidad de hacerlo - en la fase de redacción (…)”. c) Resolución 2012-518. Ausencia de firma por nombramiento en otro despacho judicial de uno de los integrantes del Tribunal. En esta causa, la sentencia carecía de una de las firmas de un integrante del Tribunal. Mediante constancia, la técnica judicial indicó que la jueza no firmó el acta de debate ni la resolución final por estar nombrada en otra oficina judicial, circunstancia que ha criterio de esta Sala no constituyó un obstáculo invencible, por lo que, ante la duda de su participación en la redacción del documento, se procedió a anular la resolución impugnada y el debate, ordenándose la reposición del juicio. Al respecto se dijo: “En la especie, la sentencia fue firmada únicamente por dos de los jueces que integraron el tribunal, faltando la firma de la Licenciada Marta Rosa Sequeira León, irregularidad que se mantiene en la actualidad – ver folio 158 - A folio 159 se aprecia una constancia de la auxiliar judicial, donde se indica que la citada funcionaria no firmó el acta de debate ni la sentencia, por estar nombrada en Hatillo. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo invencible a efecto de cumplir con uno de los deberes elementales de un funcionario público que actúa como juez en un caso concreto. Tal y como lo ha señalado en otras oportunidades esta Sala, aun cuando el juzgador ausente haya participado de la deliberación y firmado la parte dispositiva, lo cierto es que los jueces están obligados a suscribir sus resoluciones, pues esta es la forma de garantizar que aceptan y hacen suyas, todas las consideraciones y decisiones, conforme a la ley, sin que resulte una causa legítima la circunstancia de que el funcionario labore en otro lugar – ver Voto 400-F de las 8:50 horas del 14 de julio de 1995. Sala Tercera Penal - de allí que en esta causa concreta, la ausencia de firma carece de justificación válida. Por otra parte, no nos encontramos tampoco ante un caso de firma tardía, subsanable dentro de los supuestos de excepción que faculta la ley, conforme indicamos supra, sino que la resolución cuestionada no fue suscrita por uno de los juzgadores, impidiendo conocer si efectivamente participó en la redacción del documento (…)”. Como se colige de los precedentes citados, esta Cámara es del criterio de que se está ante la ”ausencia de firma” en aquellos casos donde la sentencia carece de una o varias rúbricas, - sea por incapacidad, vacaciones o nombramiento en otro despacho -, asociado a la falta o indebida justificación, de la causa invencible que impidió realizar dicho acto. Lo anterior en razón de que se genera la duda acerca de la participación de ese juez o jueza en la etapa de redacción del fallo. Ahora bien, el Tribunal de Apelación argumentó, que si bien es cierto la sentencia no se encontraba firmada para el momento en que se incorporó al expediente digital, “al haber sido justificada oportunamente y cumplida la formalidad con posterioridad, no acarrea, de por sí, la nulidad del fallo”. Al respecto continúa diciendo que se está ante un caso de “firma tardía” y no de “ausencia de firma”, porque “así se corrobora a partir de la constancia emitida por el técnico judicial Jean Carlo Sandí Chaverri, la consignada por la jueza Elena Alfaro Ulate y la verificación que se hace de que, en la actualidad y, para el 6 de enero de 2014 (fecha en que la jueza Alfaro estampó su firma) se completaron las tres firmas de los jueces decisores.”. Esta Cámara considera errada la decisión de los jueces de apelación en el voto recurrido por lo siguiente:
Para el día 16 de diciembre de 2013, fecha en que debía realizarse la lectura integral del fallo, la sentencia carecía de todas las firmas de los integrantes del Tribunal (folio 50);
La única justificación que consta en autos es la de la jueza Elena Alfaro Ulate, quien el 6 de enero del 2014, fecha posterior a la lectura integral, agrega nota en la sentencia indicando: “Se firma la sentencia por mi parte, el día 6 de enero del 2014 a las 7:00 horas en virtud de Incapacidad médica.-Es todo.” (folio 48);
No existe justificación por parte de los jueces Luis Diego Alpizar Marín y Carlos Cartín Solís, de la falta de sus firmas ni se puede establecer cuándo estamparon sus rúbricas. Lo que existe en el expediente es la constancia del técnico judicial, en donde se desprende que la sentencia le fue remida por correo electrónico, minutos antes de la lectura integral, sin las firmas de los tres jueces, señalando la situación de cada juzgador de la siguiente manera: “(…) se va a incluir la sentencia sin firmar siendo que el Juez Lic. Carlos Cartín Solís se encuentra de vacaciones, la Jueza Licda. Elena Alfaro Ulate está incapacitada y el Juez Lic. Luis Diego Alpizar Marín se encuentra en el Juzgado Penal de Quepos con propiedad”(folio 50). En conclusión, la decisión de la mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia, no sólo es contraria a los precedentes citados, sino que además, carece de razón por cuanto lo ocurrido no es una “falta de firma” como lo indican, dado que para el día de la lectura integral del fallo la sentencia no se encontraba firmada por ningún juez, y es el técnico judicial quien mediante constancia indica la situación particular de cada uno de ellos, aunado a que, sólo la jueza Alfaro agregó nota indicando las razones por las cuales firmó la sentencia hasta el día 6 de enero de 2014, sin que se conozcan los motivos los otros dos integrantes del Tribunal. Por lo tanto, yerra el Tribunal al considerar, sin ningún sustento, que los jueces Alpizar y Cartín, justificaron la falta de firma en el fallo cuando no existen elementos que determinen la causa invencible. Véase que ni siquiera constan las fechas en que dichos jueces firmaron. En conclusión, se confirma el criterio de la Sala es un evidente defecto absoluto por constitución del Tribunal. Siendo que en este caso nos enfrentamos a un caso de “ausencia de firma”, con base en lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, lo que procede es disponer la anulación de todas las actuaciones, incluido el debate y ordenar el reenvío de la causa a la etapa de juicio para que se realice nuevo debate conforme a Derecho. Comuníquese la presente resolución al Tribunal de Inspección Judicial, para lo de su cargo.
Decisión final del tribunal
Se anulan todas las actuaciones, incluido el debate y se ordena el reenvío de la causa a la etapa de juicio para que se realice nuevo debate conforme a Derecho. Comuníquese la presente resolución al Tribunal de Inspección Judicial, para lo de su cargo. Notifíquese. Magda Pereira
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente.) Int:950-4/16-2-14SLEIVAA