Sala Tercera de la Corte
Resolución 01745-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01745-2014
- Fecha
- 31 de octubre de 2014
- Expediente
- 12-000118-1283-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120001181283PE*Exp: 12-000118-1283-PE Res: 2014-01745SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación en la presente causa seguida contra Ellery Geovanny Solano Camacho, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 3-0399-0272 y contra Misael Alberto Díaz Santana, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 5-0247-0291 por el delito de Hurto Agravado en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistradas Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés en calidad de Magistrada Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado Marco Solano Ruiz como defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia Nº 2169-2013 dictada a las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se
Decisión final del tribunal
A) Por unanimidad se declara sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa. Los cojueces Porras Villalta y Camacho Morales incluyen nota. B) Por mayoría: B.1) Se acoge el punto (i) del segundo motivo de dicha impugnación, en virtud de lo cual se anula parcialmente la sentencia, sólo en lo relativo al quantum de la pena de 6 años de prisión impuesta, la cual se rebaja en esta misma sede y se fija en el tanto de un año de prisión para cada uno de los justiciables. Por innecesario se omite resolver los demás alegatos del motivo. B.2) Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva, ordenándose la inmediata libertad de ambos imputados si otra causa no lo impide. En relación con los dos puntos anteriores la cojueza Jiménez Bolaños salva el voto. NOTIFIQUESE. Frezie M. Jiménez Bolaños, Jorge A. Camacho Morales y Mario Alberto Porras Villalta. ”.(sic)2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en su condición de representante de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.-
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinente, y;
En escrito que rola de folios 306 a 312 del expediente principal, la representante del Ministerio Público, licenciada Greysa Barrientos Núñez, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 2013-2169, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 13:40 horas, de 26 de setiembre de 2013. Esta última resolvió definitivamente sobre la sentencia condenatoria número 433-2013, de las 16:20 horas, del 6 de mayo de 2013, del Tribunal Penal de San José, en virtud del recurso de apelación formulado en su oportunidad por el defensor público Marco Solano Ruiz, en representación de los acusados Ellery Geovanny Solano Camacho y Misael Alberto Díaz Solano, a quienes se les atribuye el delito de hurto agravado (en su modalidad de delito continuado), en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad. En esa oportunidad procesal se rebajó la pena a cada uno de los imputados, de seis años a un año de prisión.
En el primer motivo interpuesto, la recurrente alega inobservancia de un precepto legal sustantivo, conforme el inciso b) del Código Procesal Penal, en concreto, de los artículos 77 y 209 del Código Penal. Al respecto, indica que el Tribunal de Segunda Instancia redujo la pena a los acusados, de seis años de prisión, que originalmente se había impuesto, a un año de prisión, en una incorrecta aplicación de las normas respectivas. Según la quejosa, los Juzgadores emplearon argumentos inválidos, al establecer que se trata en la especie de un delito continuado integrado por siete ilícitos de hurto menor, en estado de tentativa, para los que se prevé una escala sancionatoria de uno a seis años de prisión. La representante fiscal apunta que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia impugnada, no sólo se trata de delitos tentados, sino que, seis de ellos fueron consumados. Por otro lado, sostiene que si bien el monto del dinero sustraído no es significativo, no existe en la legislación nacional una distinción entre hurto menor y mayor, a partir de la ley Nº 8720. Además, opina, que para este tipo de concurso, el extremo punitivo menor es de dos años de prisión y no, de uno, razón por la cual, se ha violentado el principio de legalidad. En el segundo motivo, igualmente, se alega inobservancia de un precepto legal sustantivo, del Código Penal. Según el órgano fiscal, el ad quem redujo la pena impuesta a partir de razonamientos que obvian las circunstancias que rodearon el hecho y que habían sido consideradas por el tribunal de juicio, a saber, que los agentes pretendían la adquisición masiva de monedas de aparatos de teléfono destinados al uso público y que el acusado Solano cuenta con un antecedente penal, lo que hace más reprochable su conducta. En el tercer motivo, se reclama inobservancia de normas de procedimiento, del Código Procesal Penal. Al punto, la recurrente señala que existe fundamentación contradictoria puesto que los Juzgadores establecieron que el uso de un alambre no corresponde con empleo de una ganzúa, por lo que concluyeron que la única agravante que concurría en la especie deriva de la participación de dos personas. Tal proceder se tradujo en una disminución de la pena. Sin embargo, la representante fiscal aduce que ese razonamiento es contradictorio con los mismos hechos que se tuvieron por demostrados, en los que expresamente se incluye, en la descripción de la acción ilícita, el uso de un alambre tipo ganzúa, por parte de los acusados, para manipular las aberturas de ingreso y salida de las monedas de los distintos aparatos de teléfono. Como agravio causado, en cada caso, señala la quejosa que se ha desatendido la tesis fiscal y la afectación del interés de persecución del Estado. Solicita se declare con lugar el recurso, la nulidad del fallo impugnado y que se mantenga la sentencia condenatoria inicialmente dictada.
Los reproches esgrimidos en el primer motivo de la casación deben ser declarados con lugar. De una lectura detallada que esta Cámara ha realizado de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio de San José, se determina que dentro de los hechos probados de dicho fallo, se tienen configurados siete delitos de hurto agravado, en su modalidad de delito continuado, seis de ellos consumados y uno en grado de tentativa, de manera tal que la pena que se impuso a los acusados es la correspondiente a la máxima del delito de hurto agravado, aumentada al doble, de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal parece considerar, más bien, la existencia de siete delitos en grado de tentativa, lo cual, aparte de no estar absolutamente claro en esa resolución, es totalmente ayuno de fundamentación, pues no es más que una simple aseveración sin contenido técnico jurídico, ni se está realizando una variación de los hechos probados en la sentencia del a quo, lo cual sería el hilo conductor necesario para concluir en una recalificación de grado. Es decir, el ad quem se limitó a afirmar categóricamente, que “los delitos en concurso material que integran el delito continuado son 7 en total y todos ellos cumplen el mismo tipo penal, por tratarse de hurtos agravados menores en grado de tentativa” (cfr. folio 296 vuelto), sin llevar a cabo una fundamentación diáfana de los razonamientos que le hicieron llegar a una nueva calificación de cada delito, lo cual esta Sala considera violatorio del del Código Procesal Penal y, siendo esta afirmación parte del sustento utilizado para la nueva imposición de la pena, ello genera la ineficacia de ese aspecto por presentarse un vicio grave en la fundamentación emitida. En todo caso, de la parte dispositiva del voto, no se desprende una intención de los juzgadores de recalificar los hechos, generando aún más confusión al respecto, por lo que la aseveración antes transcrita, es totalmente ilegítima. Con relación al aspecto sobre la referencia del Tribunal de instancia del hurto menor, que es reprochado por la impugnante, entiende esta Sala que dicha frase gira en torno a la cuantía que se difiere en el del Código Penal, es decir la tipicidad que implica la pena cuyo rango va de uno a tres años de prisión. En el caso particular, el Tribunal de Apelación se decantó por imponer a los imputados un año de prisión por el delito atribuido, rebajando así los seis años que se habían decretado por el tribunal de instancia, pero incluso omitió el ad quem, aplicar la obligación establecida (no facultativa) en el artículo 77 del Código Penal en el sentido de que, tratándose de delito continuado, se aplicará la pena prevista para el delito más grave, aumentada hasta en otro tanto, pues no aumentó la pena mínima establecida para el delito en cuestión, ello, aunado a los yerros señalados líneas atrás con relación a una supuesta recalificación que no queda clara en la redacción del fallo, que además no sería viable. En todo caso esta Sala no comparte la decisión del ad quem de fijar de una vez en esa sede la sanción de un año de prisión para cada uno de los imputados, mediante una nueva fundamentación de la pena, por considerar la existencia de vicios en la imposición realizada por el a quo, pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. Al respecto, nota esta Cámara que dicho órgano, al detectar las falencias en el razonamiento emitido por el Tribunal de Juicio en la fundamentación de la pena, consideró que debía entonces en alzada fijarse una nueva penalidad y negarle a las partes su derecho a discutir el punto ante el a quo mediante el reenvío de la causa y así tener la posibilidad de impugnar ante el Superior lo ahí resuelto. En este caso, lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el Juez de instancia, conforme a la calificación jurídica decretada –sobre la cual no había cuestionamiento-, la penalidad para el delito continuado, los hechos probados, las circunstancias particulares de los acusados y el posible otorgamiento de beneficios, a fin de no resolver el tema de la sanción en única instancia. De esta forma, contarían no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino también, la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal. Al respecto, debe tenerse claro que el principio de doble instancia y el derecho a recurrir el fallo, consiste en una garantía procesal que permite a las partes que lo concerniente a la culpabilidad y a la pena, como en este caso, cuente con una revisión amplia e integral por el órgano en alzada, a fin de verificar si la decisión adoptada se ajusta a la ley sustantiva y procesal, por lo que al formar parte del debido proceso, concierne a todas las partes intervinientes y esta Cámara considera que fue vulnerado en este caso, en perjuicio de los intereses del Ministerio Público. Por todas estas razones expuestas, debe anularse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en lo que respecta a la fijación de la pena a los acusados.
Dada la forma en la que se resuelve el primer motivo del recurso de casación presentado por la representación fiscal y, siendo los vicios allí establecidos suficientes para anular la sentencia del ad quem en cuanto al monto de la pena impuesta a los imputados Ellery Solano Camacho y Misael Díaz Santana, y por resultar innecesario, se omite pronunciamiento sobre el segundo y tercer motivo del recurso, siendo además que esos reproches giran en torno a lo resuelto por el tribunal de instancia en cuanto a la pena que impone a ambos acusados, aspecto de dicho fallo que es declarado ineficaz por esta Cámara por las razones apuntadas, por lo cual el tema de la fundamentación, ineludiblemente, debe ser revocado también. En definitiva, el recurso de casación presentado por la representación fiscal se dirige propiamente a la imposición de la pena que realiza el Tribunal de Apelaciones. Siendo entonces el único tema impugnado y, por no encontrar esta Cámara, yerros que ameriten la anulación de la ratio decidendi del ad quem, sino que por el contrario, se denota que lleva razón el Tribunal de Apelaciones en el sentido de que la sentencia del a quo contiene un vicio de fundamentación, al centrar la justificación de la pena máxima en los daños ocasionados a los teléfonos públicos, a pesar de que ese perjuicio nunca pudo comprobarse en autos, generándose una fundamentación contradictoria, lo procedente es mantener lo resuelto en alzada al anular la pena impuesta en primera instancia y ordenar el reenvío de la causa, para una debida fundamentación de la pena por una nueva integración del tribunal de juicio, pues también la que se realiza en el fallo Nº 2013-2169 contiene vicios de fundamentación. En la nueva sustanciación de la pena, se deberán tomar en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se presentan en la causa y las reglas de aplicación de la pena para el delito continuado, lo cual deberá realizarse por el Tribunal de Juicio con una integración diferente a la que emitió la condenatoria contra los acusados, ello para garantizar el derecho de defensa y de doble instancia a la partes, de conformidad con el del Código Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se declara la ineficacia parcial de la sentencia del Tribunal de Apelaciones Nº 2013-2169, de las 13:40 horas del 26 de septiembre de 2013, en cuanto a la pena que impone a los imputados Ellery Solano Camacho y Misael Díaz Santana de un año de prisión, para lo cual se reenvía la causa al Tribunal de Juicio, a fin de que se realice una nueva fundamentación de la pena, con respeto al principio de doble instancia. En todo lo demás, se mantiene incólume la sentencia de apelación. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, licenciada Greysa Barrientos Núñez. Se declara la ineficacia parcial de la sentencia del Tribunal de Apelaciones Nº 2013-2169, de las 13:40 horas, del 26 de septiembre de 2013, únicamente en cuanto a la imposición de la pena que realiza dicho órgano, y en su lugar, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para que, con una integración diferente a la que emitió la sentencia condenatoria, se fundamente la pena a imponer a los acusados E. S. C. y M. D. S. Se mantiene incólume la sentencia de instancia en los demás extremos. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. María Elena Gómez C. larana*120001181283PE*