Sala Tercera de la Corte
Resolución 00048-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00048-2013
- Fecha
- 8 de febrero de 2013
- Expediente
- 03-204945-0305-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*032049450305PE*Exp: 03-204945-0305-PE Res: 2013-000048SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y trece minutos del ocho de febrero del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Marcelo Arias Gamboa, mayor, costarricense, casado, médico, cédula número 01-0859-0601, hijo de Jesús Arias Jiménez y de Yolanda Gamboa Chaverri, vecino de Alajuela, por cuatro delitos de Falsificación de Documento Público, cuatro delitos de uso de Documento Falso y cuatro delitos de Peculado en concurso ideal; y un delito de Concusión en concurso material, cometido todos en perjuicio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Marigal y Sandra Zúñiga Morales, esta última en condición de Magistrada Suplente. Además también intervienen en esta instancia, el licenciado Luis Alberto Álvarez Muñoz, en su condición de defensor particular del imputado y la fiscal Jessica Hernández Elizondo como representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 279-2010, dictada a las ocho horas del diecinueve de julio del año dos mil diez, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto por los de la Constitución Política; 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 57, 58 inciso primero y segundo, 71, 75, 76 y 348 del Código Penal; 1, 266, 324, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal; Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho número 20307-J; este Tribunal por unanimidad en los votos emitidos para la resolución de este proceso, determina:
Absolver de toda pena y responsabilidad al acusado Marcelo Arias Gamboa por los siguientes hechos: Por los 4 delitos de Uso de Falso Documento, 4 delitos de Peculado y 4 delitos de Falsificación de Documento, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social y la Fe Pública.
Declarar Autor Responsable al acusado Marcelo Arias Gamboa por los siguientes hechos: Un delito de Concusión, en perjuicio de los deberes de la función pública y Verónica Alfaro Miranda, en tal carácter descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Además por haber sido funcionario público el sentenciado mientras cometió el hecho, se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por espacio de TRES AÑOS. Costas: Se condena al sentenciado al pago de las costas personales en el tanto de Treinta Mil colones y las procesales se condena en abstracto para que sean ejecutadas en la vía correspondiente. Una vez firme este sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. NOTIFIQUESE. ANDRES MORA QUIROS FRANCINI QUESADA SALAS GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ MADRIGAL. JUECES. ” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Alberto Álvarez Muñoz defensor particular, y la fiscal Jessica Hernández Elizondo, Representante del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
En escritos visibles de folios 340 a 343 y de folios 351 a 358, la representante del Ministerio Público, licenciada Jessica Hernández Elizondo y el abogado defensor del acusado, licenciado Luis Alberto Alvarez Muñoz, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia 279-2010 dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San José a las ocho horas del diecinueve de julio del años dos mil diez.
Recurso de la representante del Ministerio Público. En el primer y único motivo del recurso se reclama falta de fundamentación probatoria intelectiva y violación a las reglas de la sana crítica racional. La representante fiscal considera que la duda a la que arribó el Tribunal para sustentar la absolutoria del encartado, fue producto de una incorrecta valoración de la prueba, en particular, del testimonio de Patricia Hidalgo de la O. De haber vinculado este testimonio con otros elementos de prueba, el Tribunal podría haber llegado a conclusiones distintas a la absolutoria, en cuanto a la sustracción de los dispositivos intrauterinos de la farmacia del Ebais del Roble de Alajuela. En apoyo de su tesis, la recurrente señala lo siguiente:
En contra de lo afirmado por el Tribunal, las versiones de la testigo referida y de María del Rosario Alvarez no se contradicen.
María del Milagro Muñoz narró que el procedimiento para la entrega de los referidos dispositivos intrauterinos no era uniforme, sino que variaba entre los distintos EBAIS.
La testigo Hidalgo de la O señaló un procedimiento distinto para la entrega de los dispositivos en mención porque no era empleada fija en el EBAIS en que acontecieron los hechos, sino que realizaba vacaciones y permisos en distintos centros de salud de la zona, lo cual, vinculado a lo dicho por la testigo Muñoz, explica su versión.
La contradicción alegada por los jueces para restarle credibilidad a la testigo Hidalgo de la O (en el sentido de que primero afirmó que ella le había entregado dos de las recetas de las “T de cobre” al médico acusado, pero luego dijo que ella misma las llevó al consultorio) en realidad no existe, pues dicha testigo nunca dijo haberle entregado esos dispositivos al médico en la farmacia.
Tampoco es correcto restarle credibilidad al dicho de la testigo Hidalgo de la O, con base en la afirmación de que no pudo aclarar porqué las dos recetas para los dispositivos médicos referidos tenían fechas distintas, y solo una de ellas correspondía al día en que dijo haber entregado los objetos en mención. En contra de lo manifestado por los jueces, la recurrente entiende que esas divergencias de fechas fueron producto de un error y que, en todo caso, la testigo aclaró que esas fueron las únicas dos “T de cobre” que le entregó al acusado y que esa entrega la hizo el mismo día. Ese error no era suficiente para dudar de lo narrado por la testigo indicada.
Se cuestiona la duda sostenida por el Tribunal acerca de que el imputado haya falsificado las recetas. La recurrente sostiene que si bien la prueba grafoscópica no permitió concluir quién había firmado los documentos en mención, lo cierto es que las testigos Hidalgo de la O, María del Milagro Muñoz y María del Rosario Alvarez, afirmaron que la letra de esas recetas había sido confeccionada por el encartado Arias Gamboa. Tampoco lo dicho por Gilbert Vásquez, al no reconocer la firma en los documentos, era suficiente para sustentar duda alguna respecto de lo dicho por aquellas testigos. Por lo dicho, se pide casar la sentencia en cuanto a la absolutoria por el delito de peculado y ordenar el reenvío para un nuevo juicio. Conforme a lo establecido por el del Código Procesal Penal aplicable al efecto, el representante legal de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S) presentó adhesión respecto del recurso del Ministerio Público. En el libelo correspondiente se esbozan reclamos de falta de fundamentación. De este modo, al igual que lo hace la representante fiscal, se cuestiona la absolutoria dictada por los jueces con base en el principio in dubio pro reo, por considerar que la misma fue el producto de una deficiente valoración de la prueba. La declaración de la señora Patricia Hidalgo fue clara e inequívoca en cuanto a que entregó los dispositivos intrauterinos al endilgado, y además coincidió con otros elementos de prueba en cuanto a que se reconoció la letra del endilgado en las recetas empleadas para que le entregaran esos dispositivos, pertenecientes a la C.C.S.S. Aparte de lo anterior, el adherente cuestiona los argumentos dados por la defensa en su recurso, y solicita rechazar cada uno de sus motivos. Los reclamos no pueden prosperar. El Tribunal fundamentó su duda acerca de que el imputado hubiese ejecutado los delitos de falsificación de documento, uso de documento falso y peculado, con base en el proceso argumentativo que se detalla de seguido. Para el caso de los dos primeros delitos, se indicó que:
Que a la testigo María del Rosario Álvarez, enfermera del centro de salud no le constaba que el endilgado, en su calidad de médico, hubiese confeccionado de su puño y letra las cuatro recetas de dispositivos intrauterinos cuestionadas.
Usualmente quien se encarga de llenar esos documentos, tal como lo narró la anterior testigo de cargo, era el funcionario de la oficina de registro y no el médico tratante, lo cual acrecienta la falta de certeza al respecto.
Al confrontar las declaraciones de la testigo antes citada y de Patricia de la O, quien era la encargada de la farmacia al momento de los hechos, surgieron contradicciones acerca de quién retiró (si fue la enfermera, la encargada de farmacia o el propio médico) los dispositivos intrauterinos con las recetas indicadas.
La testigo Patricia Hidalgo manifestó que, como técnica de farmacia, ella le había entregado dos de las cuatro recetas al imputado, pero se le restó credibilidad a su dicho, por un lado, porque previamente manifestó que era ella quien las llevaba al consultorio; pero además, por otro lado, no se le creyó porque existió una contradicción en cuanto a las fechas en que dijo haber realizado la entrega de tales objetos (24 de marzo) y las fechas que aparecen en las recetas. Sobre este punto en particular, el Tribunal expuso que incluso una de las recetas tenía dos fechas (19 y 20 de marzo) y solamente una de ellas tenía fecha del 24 de ese mismo mes, lo cual no permite establecer el verdadero día en que se despacharon. La tesis sostenida por esta testigo, en el sentido de que había expedido las T de cobre el mismo día, y que la divergencia de fechas se debía a un error al confeccionar la receta, fue expresamente descartada por los jueces, con base en el argumento de que esa versión no pudo ser constatada con base en otros elementos de prueba, además de que se contradijo con otros testigos en cuanto al procedimiento seguido para la entrega de medicamentos en el Ebais en que acontecieron los hechos. Más claramente, se expuso: “Le queda la duda al Tribunal, si la técnica de farmacia detecta que se está violentando el procedimiento, y que se le está presentando una receta rellenada no por la oficina de Registro, sino en apariencia por el médico y que en vez de llevar ella la T de cobre al consultorio, la testigo refiere que el médico la pide directamente en farmacia, cómo es que ella consciente dicha situación y la aprueba, incluso el que la recete tenga una fecha distinta a la que la testigo refiere que fue la fecha en que la entregó. Bajo tales supuestos el tribunal no cuenta con otros elementos para asegurar que fue el médico quien confeccionó y violentó el procedimiento que el dicho de la testigo (sic) sabiendo que ese estaba alterando el procedimiento lo permitió, entrega el dispositivo, a sabiendas de las irregularidades en el procedimiento (…)” (Cfr. Folio 316 vuelto). Fueron estas contradicciones, constatadas por esta Sala, las que le permitieron sustentar a los jueces su conclusión acerca de la falta de veracidad de la testigo indicada, lo cual abonó a la duda acerca de que el acusado hubiese ejecutado el delito de uso de documento falso.
Otro elemento probatorio que incrementó la duda a favor del acusado, respecto de los delitos hasta ahora analizados, fue que mediante el dictamen grafoscópico y su ampliación, no se pudo precisar, de manera concluyente, que la letra con que se habían rellenado los datos de las recetas y la firma de dichos documentos, hubiesen sido escritos por el justiciable.
La testigo María del Rosario Álvarez narró que ella había observado al médico encartado Arias Gamboa con varios dispositivos intrauterinos en la bolsa de su camisa, más sin embargo, no logró ubicar espacial y temporalmente esos hechos, por lo que no pudo vincularse su narración con los hechos de la acusación, reducidos a un espacio temporal muy corto.
El Tribunal logró corroborar, mediante simple observación, que la letra con que se rellenaron las recetas en mención no era ni siquiera coincidente entre sí (lo cual es un indicio de que no fueron realizadas por la misma persona). Lo anterior, sumado al hecho de que no se contó con elemento probatorio alguno que le permitiera al Tribunal demostrar que dichos documentos fueron realizados por el acriminado, también fue considerado para sustentar la duda que finalmente operó en su favor. Tal como lo explicaron con detalle los jueces y la jueza del Tribunal sentenciador (folios 317 frente y vuelto) para sustentar su posición acerca de la falta de certeza de la autoría del delito de falsificación de documentos, si bien varias testigos afirmaron que la letra de las recetas era la del médico acusado, lo cierto es que eso no pudo ser demostrado mediante prueba científica, amén de que también existió una versión contrapuesta del testigo Gilberto Vásquez Rojas, empleado en el centro de salud mencionado, como técnico en farmacia, quien dijo que él no reconocía la letra de las recetas como la del acriminado.
Para cimentar su conclusión los jueces agregaron además que, debido a la forma que tenía la rúbrica en las recetas, se podía concluir que la misma era de fácil confección y duplicación, aspecto tal que, sumado a todos los anteriores, también debía operar a favor de la absolutoria del acusado. En cuanto a la duda respecto del delito de uso de documento falso, en particular, aparte de lo anterior, se esbozaron los siguientes argumentos para su fundamentación:
Existieron evidentes contradicciones en el contenido de los testimonios de María del Rosario Álvarez y Patricia Hidalgo acerca del procedimiento seguido para la entrega de medicinas y otros implementos médicos (como los dispositivos intrauterinos), en tal grado que no se puede concluir que haya sido el justiciable quien utilizó las recetas con datos alterados para retirar las tantas veces mencionadas T de cobre. Finalmente, en su proceso de argumentación acerca de la duda sobre la comisión del delito de peculado por parte de Arias Gamboa, los miembros de la Cámara Judicial a-quo expusieron lo siguiente:
La testigo María del Rosario Álvarez indicó que una vez había observado al encartado con unas T de cobre en la bolsa de su camisa, pero no pudo ubicar temporalmente ese hecho.
La testigo Hidalgo de la O narró que vio al imputado sacar las T de cobre del centro de salud, y que eso aconteció el mismo día en que ella hizo entrega de las recetas. No obstante lo anterior, no se pudo acreditar el momento en que ello sucedió, porque dichos documentos tienen tres fechas distintas.
Aparte de lo anterior, la testigo referida no pudo constatar que esos dispositivos que vio en manos del médico, fueran los mismos que se habían entregado horas antes.
Existieron otras dos recetas más, con los números 218205 G y 218204 G, aportadas como material probatorio de cargo al respecto. No obstante, respecto de las mismas no se pudo demostrar quién las expidió, nadie refirió que se utilizaran para la obtención de los dispositivos, además de que esos documentos no aportan mayores elementos de convicción para la resolución del caso, porque al menos una de ellas contiene distintas fechas, que divergen del momento histórico que se acusó como fecha de comisión del ilícito. Fue con base en el anterior análisis que los miembros del Tribunal a-quo sustentaron la sentencia absolutoria del acusado respecto de los delitos de falsificación de documento, uso de documento falso y peculado (para todo, confrontar folios 315 a 319 de la sentencia). Los vicios señalados por la representación fiscal, y reiterados en la adhesión del representante de la Caja Costarricense del Seguro Social, obedecen a su particular y subjetiva interpretación de la prueba. Según considera esta Sala de Casación Penal, en el proceso de argumentación seguido no se aprecian defectos de fundamentación, ni vulneración alguna de las reglas de la sana crítica racional, por ello lo que procede es declarar sin lugar el recurso del Ministerio Público y la adhesión ya referida, y mantener la eficacia de la sentencia absolutoria en cuanto a los delitos hasta ahora analizados.
Recurso de la defensa del acusado Arias Gamboa. El primer motivo del recurso se interpone por violación de la ley sustantiva. El recurrente considera que, en contra de lo concluido por el Tribunal, el hecho probado número 2. de la sentencia no se adecua al tipo penal objetivo de la concusión, previsto en el numeral 348 del Código Penal. Desde la perspectiva de la defensa, con la conducta demostrada en contra del acriminado, no se colman las exigencias establecidas por el tipo objetivo en mención, ya que dicho acriminado solamente persuadía a Verónica Alfaro Miranda para que se realizara un procedimiento médico en su clínica privada y no en el EBAIS en que la atendía, pero nunca la obligó ni la indujo a dar o prometer para sí o un tercero un bien o beneficio patrimonial indebido, tal como lo exige el numeral citado. Considera el recurrente que la tipicidad se excluye, por un lado, por tratarse de un delito especial propio (que solo puede ser cometido por un funcionario público) y el encartado no tenía impedimento legal para procurar que la acusada asistiera a su consultorio particular. Además, por otro lado, entiende la defensa que se excluye la tipicidad objetiva de los hechos demostrados, porque ambas formas posibles de comisión del delito de marras se excluyen: porque el endilgado nunca obligó (nunca ejerció coerción), ni indujo (engañó, le ocultó hechos, falseó, deformó hechos reales, ni omitió datos) a la señora Alfaro Miranda, para que le diera o prometiera un beneficio patrimonial, sino que solo se limitó a persuadirla, a convencerla, para que asistiera a su consultorio privado. Con base en la supuesta falta de tipicidad alegada, se pide casar la sentencia y absolver al imputado. El reclamo no puede prosperar.- El artículo 348 del Código Penal (y no el 350, como indica erróneamente quien impugna, en su recurso) tipifica el delito de concusión de la siguiente manera: (La negrilla se adiciona). Esta Sala ha explicado, en reiteradas ocasiones, la naturaleza del delito en mención, así como las dos modalidades distintas de acción con que puede ser ejecutado. En ese sentido, en primer lugar, debe indicarse que se trata de un delito especial propio, lo cual significa que solo puede ser ejecutado por un autor que posea los atributos expresamente contemplados en el tipo penal, a saber, que tenga la condición de funcionario público. Aparte de lo anterior, nos encontramos ante un tipo penal cuya redacción evidencia que se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, que no admite su ejecución en estadio de tentativa, y cuya consumación se cumple o agota, independientemente de un resultado lesivo posterior, con la mera ejecución de las acciones tipificadas, esto es:
Al obligar a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido; o bien
Al inducir a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido. Basta para que se consume el delito en mención, que el funcionario público actuante obligue o induzca a alguien para que le procure o le prometa, a él o a un tercero, un bien o beneficio patrimonial indebido, independientemente de que tal beneficio (resultado) se materialice efectivamente. En cuanto a la primera modalidad de ejecución del delito en mención, esta se cumple con cualquier forma de coerción de la voluntad sobre el sujeto pasivo para lograr aquel fin, lo cual abarca, por ejemplo, las amenazas graves o la intimidación física o psicológica. La segunda modalidad de comisión, esto es, el acto de inducir, abarca desde maniobras engañosas, pasando por el ocultamiento de hechos, el empleo de falsedades, la deformación de hechos reales, la omisión de datos, hasta formas más sutiles de persuasión con las cuales se busca, finalmente, dirigir el entendimiento o inclinar la voluntad del directamente afectado, con el fin de llevarlo a prometer o dar el bien o el beneficio patrimonial indebido. Sobre la ejecución del delito de concusión mediante la acción de inducir al sujeto pasivo, esta Cámara de Casación Penal, ha indicado puntualmente que “ (…) el tipo [penal] costarricense de Concusión (…) se asemeja sustancialmente a su homónimo italiano, y que es comentado, entre otros, por Giuseppe Maggiore, en su obra "Derecho Penal" (Traducida al español por José Ortega Torres, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, Tomo III, 1989, págs. 180 a 189), cuya formulación sí contempla –a diferencia de la argentina– a la inducción como una de las forma de manifestarse la conducta: «"Inducir" (el allicere de los latinos) significa persuadir, seducir, convencer, esto es, dirigir el entendimiento a inclinar la voluntad. Este acto supone todo un clímax, que va desde la simple persuasión hasta la sugestión, el engaño y el fraude más o menos capcioso...» (Maggiore, Op. cit., pág. 185). (…) esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer (…) Por supuesto que la libre determinación de voluntad se afecta tanto cuando se obedece a una coacción, como cuando si se actúa bajo error o engaño, porque se configura en estos supuestos ‑como ocurre en la extorsión y estafa- una autolesión al patrimonio que no es querida ni deseada. Hay casos en que la inducción nace de una sutil amenaza de una consecuencia gravosa para la víctima, que puede ser inexistente, cosa que la víctima ignora, de modo que de esa forma se le induce a entregar el bien o beneficio patrimonial. (…) Hay casos en que la inducción se da mediante el ofrecimiento de ventajas, ‑por ejemplo lograr una pronta atención en un servicio que no implican necesariamente ser consciente de la ilegalidad del cobro. (Al respecto, de manera reiterada, pueden verse los votos de esta Sala de Casación Penal 483-95 de las 9:15 horas del 25 de agosto de 1995 y 686-03 de 16:30 horas del 12 de agosto de 2003. La negrilla y lo escrito entre paréntesis cuadrado se adicionan.) En el caso bajo análisis de casación, se tuvo por demostrado que cuando la afectada Alfaro Miranda consultó al imputado Arias Gamboa, en su condición de médico del Ebais al que ella asistía, para que le implantara un dispositivo intrauterino (una “T cobre”), este abusó de su calidad de médico de la Caja Costarricense del Seguro Social porque se negó a realizar dicha intervención médica, aparte de que ejecutó acciones para persuadirla de que se realizara tal procedimiento en su consultorio privado, pagando una suma de dinero (Folios 289 vuelto). En su análisis jurídico de fondo, la señora jueza y los señores jueces de juicio indicaron que “Para lograr inducir a la paciente a que le pague en su consulta privada por el servicio que ella le estaba solicitando en el Ebais y que como ya se indicó el doctor estaba obligado a realizar en forma gratuita sin que existiera ningún impedimento real para hacerlo, se niega a brindarle dicho servicio indicándole diferentes pretextos para justificar su negativa a realizar el servicio y de esta forma guiar o inducir a la paciente a pagarle determinada suma de dinero en su consulta privada y lograr un beneficio patrimonial para sí al realizar un servicio que él estaba obligado a brindarle a la paciente en dicho centro en forma gratuita (…) Si un funcionario público , siendo médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, se niega a prestar un servicio propio de sus funciones para el que fue contratado, y por el cual incluso recibe un ingreso económico, es criterio de este tribunal que el mismo realiza un abuso de su calidad de médico coordinador del Centro Médico, negándole a la paciente la posibilidad de obtener dicho servicio y de esa forma inducirla a buscar al médico en su consulta privada, la cuál a su vez le sugiere a efectos de poder obtener de esa forma un beneficio patrimonial , resultando ser la cancelación de la consulta privada (…) la acción desplegada por el sentenciado se compone de dos aspectos, siendo la primera la negativa para prestar un servicio el cual él estaba obligado a realizar, esto con el propósito de desmotivar al paciente para que desistiera de requerir el servicio público y gratuito, de esta manera preparar la voluntad de la ofendida, convirtiéndola en una potencial clienta de su consultorio particular para que aceptara la propuesta que le estaba haciendo.” (Cfr. Folios 322 a 323. La negrilla se adiciona). El análisis de tipicidad realizado por el a-quo es, a todas luces, correcto. Se tuvo por demostrado que la conducta dolosa del acriminado consistió en inducir o persuadir a la señora Alfaro Miranda, es decir, es dirigir la voluntad de dicha agraviada, mediante la acción de negarle un servicio y la acción de ofrecerle un mejor trato y mejores condiciones para la implantación del dispositivo intrauterino en su consultorio privado, todo con el fin de procurarse un beneficio patrimonial. Esas acciones, según lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuadran típicamente en el delito de concusión contemplado en la legislación costarricense. El autor del ilícito tenía los atributos de funcionario público requeridos por el tipo penal aplicado, a lo cual debe agregarse que los sutiles actos de persuasión que utilizó estaban dirigidos directamente a inclinar la voluntad de la afectada para que lo visitara en consulta médica privada, la cual, como bien se sabe, no es gratuita en ningún lado. Desde ese mismo momento, se consumó el delito de concusión en estudio, independientemente de que, con posterioridad, no se haya hecho un pago efectivo al acusado. Conforme a lo dicho, aquellas acciones a las que ya se hizo mención (negar el tratamiento, ofrecer un mejor servicio en consulta privada), orientadas a persuadir a la agraviada para procurarle finalmente un beneficio patrimonial al acusado, como se ha dicho, encuadran en la segunda modalidad de ejecución del delito de concusión mediante inducción. Por ello, se desecha el motivo.
Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de la defensa están directamente vinculados entre sí. Por esa razón, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, serán presentados y resueltos de manera conjunta. En el segundo motivo del recurso (denominado como primer motivo por la forma) se alega falta de fundamentación de la sentencia. Según cuestiona el recurrente, en la sentencia impugnada se tuvo por demostrado que el justiciable recibió el pago de doce mil colones de parte de la señora Alfaro Miranda, a quien persuadía para que lo visitara en su consultorio privado, pero esa conclusión carece de sustento probatorio. En el tercer motivo del recurso (titulado como segundo motivo por la forma) se reclama incorrecta fundamentación descriptiva de la sentencia. Bajo este apartado se esgrimen los siguientes argumentos:
El Tribunal concluyó que el imputado había cometido el delito de concusión, pero la testigo Alfaro Miranda expuso en juicio que nunca fue paciente de dicho acusado en consulta privada, que nunca le pagó, y que no recordaba que este le hubiese indicado monto de dinero alguno.
El Tribunal arribó a la conclusión antes referida, sobre la ejecución y autoría del delito de concusión, con base en que el testigo Cardalda Cárdenas había entrevistado a la señora Alfaro Miranda en un, proceso administrativo. Sobre esa entrevista aquel testigo indicó que le parecía recordar (2.1.) que esta señora le había dicho que el endilgado le cobró entre ocho mil y doce mil colones, y también (2.2.) que había aseverado que el acriminado se había negado a atenderla en la consulta del EBAIS. Sobre el proceso de fundamentación seguido por los jueces para sustentar estas últimas conclusiones, el recurrente cuestiona, por un lado, que el expediente administrativo y todas las actuaciones relacionadas con él fueron declarados ineficaces para ser utilizados en el proceso penal; por otro lado, que el Tribunal no analizó los argumentos dados en juicio por la defensa (en el sentido de que el médico puede rechazar la intervención curativa por razones de credo religioso, por seguridad del paciente o del propio médico) y se limitó a indicar que nunca se hizo referencia a la posibilidad de que mediara alguna o autorización legal para la negativa aludida.
Para arribar a la conclusión referida en el punto 1.-, la Cámara Judicial a-quo interpretó erróneamente una nota de queja interpuesta por la señora Alfaro Miranda, ya que en la misma no se hace referencia a cobro o suma alguna, y así lo expuso también en juicio. En síntesis, se entiende que para acreditar el cobro y el monto arriba referidos, se utilizó prueba espuria y se valoró incorrectamente otra prueba, por lo que ese hecho particular debió tenerse como no demostrado. El cuarto motivo del recurso (titulado como tercer motivo por la forma) se interpuso por violación de las reglas de la sana crítica racional. El Tribunal concluyó que el encartado le mintió a la paciente Alfaro Miranda (al indicarle que el EBAIS no era un espacio adecuado para colocarle el dispositivo intrauterino que requería), con el fin de procurarse un beneficio económico al provocar que dicha paciente asistiera a su consultorio privado. Esa conclusión se basó en el testimonio de la enfermera de apellido Alvarez, y en el testimonio de la médica Muñoz, quienes dijeron que el espacio del EBAIS sí era adecuado al efecto. No obstante, el recurrente considera, por una parte, que de la declaración de la enfermera no puede inferirse que efectivamente ese espacio físico fuera adecuado para realizar el procedimiento médico en mención, por no estar calificada para acreditar la idoneidad de aquel lugar; por otra parte, considera que tampoco puede inferirse aquella conclusión de lo dicho por la Dra. Muñoz porque ella no trabajaba en el EBAIS del Roble de Alajuela, adónde acontecieron los hechos. Por lo dicho, se afirma que subsiste una situación de duda que debe prevalecer a favor del imputado, y en virtud de la cual solicita el dictado de una absolutoria. Los reclamos deben ser desechados. El Tribunal tuvo por demostrado que, durante el mes de marzo de 2003, el imputado Arias Gamboa se negó, en tres ocasiones, a implantarle un dispositivo anticonceptivo intrauterino a Verónica Alfaro Miranda, a la vez que la persuadía para que se realizara ese procedimiento médico en su consultorio privado, por la suma de doce mil colones, a lo cual dicha persona se negó (Cfr. Folio 289 vuelto de la sentencia). Para tener por demostrados esos hechos, la señora jueza y los señores jueces de juicio se basaron en los siguientes elementos de prueba:
El testimonio de Verónica Alfaro Miranda quien, conforme lo analiza el Tribunal, narró que el acriminado se había negado, por lo menos en tres ocasiones, a implantarle el dispositivo intrauterino que ella requería, a la vez que le sugería que sí podía hacerlo en su consultorio privado, en donde, según él, sí tenía las instalaciones adecuadas. A pesar de que la testigo no recordó el monto que aquel pretendía, si tuvo en claro que las pretensiones del justiciable eran que tenía que pagar la consulta privada. A pesar de que la paciente no recordó el monto que debía pagar por aquel procedimiento, como se verá, este sí pudo ser precisado mediante otros dos testimonios.
La testigo María del Rosario Álvarez narró que la propia ofendida le dijo que el imputado, en su condición de médico, le había cobrado entre dieciocho mil y doce mil colones por implantarle el dispositivo de repetida cita en su consultorio privado.
El testigo Walter Cardalda también refirió que cuando realizó una investigación para la Caja Costarricense del Seguro Social, la propia agraviada le manifestó que el médico se había negado a implantarle la T de cobre en el Ebais al que ella asistía y, en su lugar, le sugirió que lo visitara en su consultorio para realizar el procedimiento ahí, con el correspondiente pago de dicha consulta, aproximadamente por quince mil colones.
Aparte de lo anterior, los jueces también analizaron la denuncia interpuesta por la agraviada directa de este ilícito, visible a folio 20 el expediente, en la cual se refiere la negativa del médico para atenderla en el servicio público que ofrece la seguridad social de Costa Rica, y su ofrecimiento para atenderla de mejor manera en su consulta privada.
Del testimonio de la directora del Área de Salud de Alajuela Sur, María Muñoz Vivas y de la propia declaración del justiciable, se logró demostrar -tal como lo explican los jueces-, que aquel último efectivamente tenía dentro de sus funciones en el Ebais la implantación de dispositivos anticonceptivos intrauterinos.
Sobre este último punto en particular, la enfermera María del Rosario Álvarez constató que, en varias ocasiones, el endilgado implantó a otras mujeres los dispositivos, en el Ebais de la localidad del Roble de Alajuela. De manera que, con base en el análisis de la prueba referida, se pudo fundamentar, sin violación alguna de las reglas de la sana crítica, que el acusado efectivamente ejecutó los hechos típicos de delito de concusión, que le imputaba el Ministerio Público. Como ya se ha explicado en el considerando dedicado a los reclamos de fondo de la defensa, para la consumación del delito en estudio basta que el autor obligue o induzca (como en el presente caso) al sujeto pasivo de su acción, para que este le de o le prometa un beneficio patrimonial, independientemente de que este se llegue a concretar. Resulta irrelevante por ello, el reclamo del recurrente en el sentido de que la señora Alfaro Miranda, finalmente, nunca haya visitado la consulta privada del encartado, ni le haya pagado por ello. Expuesto en otros términos, como ya se dijo, para que se consume el delito no se requiere que se materialice el beneficio patrimonial al autor, no se requiere que el pago se de efectivamente, pues basta, como se explicado in extenso, con que se ejecuten las acciones típicas ya referidas para procurarse ese beneficio, lo cual, como se ha visto, fue plenamente acreditado. Los reclamos en contra de la valoración del testimonio de Cardalda Cárdenas, por lo mismo que se ha dicho con anterioridad, carecen de sustento, por un lado porque, como se ha dicho, no es necesario acreditar la existencia de un pago efectivo del autor del delito y basta con que este haya realizado acciones tendientes a provocar ese pago o una promesa del mismo por la víctima; por otro lado, porque esa intención del autor y las acciones ejecutadas para procurarse el beneficio patrimonial fueron demostradas mediante otros elementos de prueba y finalmente porque, aún obviando lo anterior, la declaración de este testigo podía ser valorada de manera independiente, por no versar acerca de lo que narró el endilgado en la investigación que realizó a la Caja del Seguro social (razón por la cual se excluyó el análisis de ese extremo del respectivo expediente administrativo), sino sobre lo que le narró la propia víctima. Aparte de lo anterior, al confrontar el dicho del imputado con las pruebas a las que se ha hecho mención (algunas de las cuales permiten inferir que éste ya había implantado dispositivos intrauterinos en el Ebais del Roble de Alajuela), el Tribunal le restó credibilidad a su versión, por ejemplo en cuanto a las justificaciones que esbozó para no realizar dicho procedimiento médico. Dicho de otra forma, los argumentos dados por la defensa, en el sentido de que el médico acusado se negó a realizar la intervención por razones religiosas, seguridad del paciente, no encuentran sustento probatorio alguno, y más bien, fueron desechados mediante esas pruebas, ya que se demostró que el acusado había implantado los dispositivos en mención en varias ocasiones, a otras pacientes. La discusión acerca del carácter idóneo o no del área del Ebais en que se realizaban las intervenciones médicas para implantas las T de cobre, resulta peregrina. Independientemente de ello, se demostró que el médico se negó a ejecutar el tratamiento anticonceptivo que debía brindar, y que le ofreció mejores condiciones para atenderla en su consultorio privado, pagando para la realización del procedimiento en mención, lo cual ya es suficiente para colmar las exigencias de tipicidad del delito de concusión. En todo caso, para referir las condiciones de idoneidad del espacio destinado con aquel fin en el Ebais, no se requiere el criterio de un Arquitecto especializado en diseño hospitalario, y basta lo dicho por las profesionales en salud que así lo narraron, en concreto la testigo Álvarez y la médica de apellido Muñoz, quienes en su condición de enfermera del Ebais, y de directora del área de salud de Alajuela Sur, bien conocían ese lugar, y que, como ya se ha expuesto, el propio médico acusado ya había realizado en ese espacio intervenciones para la implantación de dispositivos anticonceptivos intrauterinos conocidos como T de cobre (Cfr. Folio 319 vuelto a 324.) En el proceso de argumentación seguido por los jueces para concluir la existencia del delito de concusión y su autoría por parte de Marcelo Arias Gamboa, por lo tanto, esta Sala no aprecia defecto alguno. Las pruebas existentes, y el análisis realizado por el Tribunal permiten arribar, con un grado de certeza, más allá de cualquier duda razonable, a esa conclusión. Por ello, también se declaran sin lugar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de la defensa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público y la adhesión presentada por el representante de la Caja Costarricense del Seguro social, así como también el recurso de la defensa. La sentencia se mantiene incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso del Ministerio Público y la adhesión presentada por el representante de la Caja Costarricense del Seguro social. Se declara sin lugar el recurso de la defensa. La sentencia se mantiene incólume NOTIFIQUESE. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Doris Arias M. Sandra Zúñiga M.Magistrada Suplente ATOSSO*032049450305PE*