Sala Tercera de la Corte
Resolución 00271-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00271-2013
- Fecha
- 22 de febrero de 2013
- Expediente
- 08-000155-0622-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*080001550622PE*Exp: 08-000155-0622-PE Res: 2013000271SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece. Recursos de casación interpuestos en la presente causa seguida contra Rafael García Elizondo de nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte estadounidense número 444773437 nació en Estado Unidos de Norteamérica el 12 de octubre de 1961, hijo de Jacinta Elizondo Álvarez y Abelardo García González; Abelardo García Elizondo de nacionalidad estadounidense portador del pasaporte estadounidense número 420647409, nacido en Estado Unidos el 13 de abril de 1965, hijo de Jacinta Elizondo Alvarez y Abelardo García González; Juventino Téllez Elizondo naturalizado estadounidense, indocumentado, nacido en México el 7 de enero de 1964, hijo de Juventino García Álvarez y Elba Tellez; Raúl Quirós Hernández de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte número 00448846, nacido en México el día 17 de noviembre de 1962, hijo de Ascensión Quirós y Elena Hernández, y; Walberto Salazar Cuero conocido como “Guavita”, nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido en Colombia el 14 de julio de 1958, hijo de Efraín Salazar y Silvana Cuero, por el delito de infracción a la ley de psicotrópicos en su modalidad de trafico internacional de drogas, en perjuicio de la salud publica. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además participan en esta instancia, la licenciada Carmen María Amador Pereira en calidad de defensora particular de los imputados Rafael García Elizondo y Walberto Salazar Cuero. Se apersonó el licenciado Andrés Alberto Retana Vargas en su condición de fiscal auxiliar en representación del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 2012-00576, dictada a las nueve horas del veintiséis de julio de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la licenciada Amador Pereira, confirmándose la sentencia en todos los extremos que concierne a los imputados Rafael García Elizondo y Walberto Salazar Cuero. Se declara con lugar el quinto motivo de apelación del recurso presentado por el Licenciado José Arguedas Macklouf a favor de los imputados Abelardo García Elizondo, Raúl Quirós Hernández y Juventino Téllez Elizondo, se anula la sentencia condenatoria que sobre estos encartados se dictó por el delito de Tráfico internacional de drogas, lo mismo que el debate que le precedió. La jueza Godínez Segura salva el voto y declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado Arguedas Macklouf. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal a quo a efecto de que en audiencia se pueda establecer la aplicación del procedimiento abreviado o no Notifíquese. (Fs.) RAFAEL SEGURA BONILLA DAVID FALLAS REDONDO YADIRA GONDÍNEZ SEGURA JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA”(sic).
Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada Carmen María Amador Pereira en calidad de defensor particular de los imputado Rafael García Elizondo y Walberto Salazar Cuero y el licenciado Andrés Alberto Retana Vargas en su condición de fiscal auxiliar en representación del Ministerio Público, interponen sendos recursos de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2012-01782, de las 09:00 horas, del 5 de diciembre de 2012 (cfr, folios 3354 a 3365), declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (por la causal de precedentes contradictorios) en contra de la sentencia 2012-00576, de las 09:00 horas, del 26 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Tercera, en la cual, por voto de mayoría, se declaró con lugar el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado José Arguedas Macklouf y se ordenó remitir el conocimiento de la causa a la etapa intermedia en lo que respecta a los imputados Abelardo García Elizondo, Raúl Quirós Hernández y Juventino Téllez Elizondo (cfr, folios 3222 a 3245). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que conforme a derecho corresponde.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Andrés Alberto Retana Vargas, en representación del Ministerio Público (cfr, folios 3250 a 3259) contra el voto de mayoría de la sentencia número 2012-00576, de las 09:00 horas, del 26 de julio de 2012, dictada por los Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Tercera. Como primer motivo reclama la existencia de precedentes contradictorios. En su criterio, el fallo recurrido resulta contradictorio con respecto a los precedentes establecidos por esta Sala en el sentido de que es discrecional para el Ministerio Público aplicar o no el procedimiento abreviado. Señala que, para fundamentar su voto de mayoría, el Tribunal de Apelación utilizó el voto de minoría número 2010-00485, del Tribunal de Casación Penal de San Ramón, el cual, desde su perspectiva, contiene un escenario diferente al que se presentó en esta causa, ya que en dicho precedente lo que ocurrió fue que un Juez rechazó un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado para aplicar un procedimiento abreviado, mientras que en el presente asunto, el ente fiscal decidió no realizar el acuerdo por la negativa posterior de dos imputados al acuerdo pactado de someterse al procedimiento especial abreviado. Destaca que fue el Ministerio Público y no la Jueza del Tribunal quien decidió dejar sin efecto el acuerdo ante la variación de las condiciones iniciales, siendo improcedente que en la nueva audiencia preliminar se entrara a conocer sobre el rechazo del abreviado. Estima que la Sala Tercera ha sido clara en sus lineamientos con respecto al punto. Al respecto cita un fragmento de la resolución 2002-00926 de esta Cámara, en la que resalta que el ente fiscal es el encargado de materializar la acción penal y el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, por lo que puede diseñar políticas de persecución que, siempre que no sean absolutamente desproporcionadas, irracionales o arbitrarias, permiten con discrecionalidad escoger en qué casos negocia y en cuáles no. Anota que en el voto de mayoría del Tribunal de Apelación incluso se reconoció que el Ministerio Público indicó las razones por las que no deseaba aplicar el procedimiento abreviado, a saber, por un lado, dicho instituto no es un derecho del imputado y, por otro, el cambio de las condiciones por las que se pactó la posibilidad del mismo, es decir, la decisión no se debió a criterios antojadizos o arbitrarios. A su juicio, la resolución impugnada es contradictoria con el criterio sostenido por la Sala Tercera en el precedente 183-2010 que señala “Desde esta perspectiva queda claro que no se trata de un derecho del imputado al abreviado. Correlativamente tampoco existe un deber del Ministerio Público a su aceptación, quien sigue siendo el titular de la acción penal y en tal condición, decide a quién y porqué hecho aplica el proceso abreviado, bajo el control jurisdiccional de las formalidades legales…”. Argumenta que los fallos 2002-00099 y 1186-1999 de la Sala Tercera, son precedentes que respaldan su tesis y evidencian que existen precedentes contradictorios entre la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón y la Sala de Casación Penal. En su segundo motivo aduce errónea aplicación de la ley procesal penal. Estima que el Tribunal de Apelación erróneamente castigó el rechazo posterior del Ministerio Público en la audiencia señalada por el Tribunal de Juicio para conocer sobre el acuerdo realizado en cuanto al abreviado, a pesar de que el propio órgano de apelación indicó que la negativa se dio cuando un segundo imputado desistió del abreviado, y fue en ese momento que la Fiscalía decidió retirarse del acuerdo y que ante ese evento “el acusador debe como mínimo de fundamentar el rechazo al convenio”. Señala que el Tribunal de Apelación interpretó y aplicó erróneamente los artículos que rigen el procedimiento abreviado básicamente por tres razones. La primera, porque la ley procesal no obliga al Ministerio Público a acordar este procedimiento, y en este caso, una de las causales primigenias acordadas era que todos los acusados debían de someterse a este instituto procesal, la cual varió sustancialmente. En segundo lugar, la ley no obliga al Ministerio Público a fundamentar las razones por las cuales no es de interés el aplicar el procedimiento mencionado y, mucho menos obliga, a que una vez devuelta la causa por parte del Tribunal de Juicio al Juez de etapa preparatoria, se deba fundamentar en esa etapa procesal el porqué del rechazo al abreviado ante el Juez de Juicio. Finalmente, porque el Tribunal de Apelación partió de un supuesto totalmente ajeno a lo estipulado por ley al indicar que de haberse respetado el acuerdo inicial sobre el abreviado “la pena a aplicar hubiese sido considerablemente diversa a la existente”, cuando expresamente el del Código Procesal Penal establece que en caso de que se rechace el abreviado, la pena pactada inicialmente no vincula al Ministerio Público durante el juicio, parcializándose hacia la parte imputada con fundamentos propios de reproche a la conducta ilícita y no de legalidad en la tramitación de la presente causa como es lo correcto, evidenciando un quebranto grosero en la aplicación de la normativa procesal penal. Los reproches resultan atendibles en lo que se dirá. Previo a resolver los reclamos presentados, resulta oportuno entrar a conocer la tramitación seguida en el presente asunto en relación con el procedimiento abreviado. Según se observa a folios 1047 a 1052, en la audiencia preliminar realizada el 30 de noviembre de 2009, la defensa técnica de los imputados, previa conversación con sus respectivos patrocinados, así como con el representante del Ministerio Público, solicitó a la Jueza Penal la aplicación de este proceso especial. Una vez realizada esta petición, el Fiscal, licenciado Arturo Salvador Zúñiga, manifestó:“…Esta representación, y efectivamente previas conversaciones con los señores defensores así como con los imputados, estamos de acuerdo en la aplicación de un procedimiento abreviado a favor de los acusados, pactando una pena de nueve años de prisión…” (cfr, folio 1048). Ante este panorama, la Juzgadora de la etapa intermedia consideró que la solicitud de la defensa se debía acoger, por lo que dispuso enviar el expediente a conocimiento del Tribunal de Juicio en virtud de que tanto el Ministerio Público como los acusados Walberto Salazar Cuero, Rafael García Elizondo, Abelardo García Elizondo, Raúl Quirós Hernández y Juventino Téllez Elizondo aceptaron los términos del acuerdo, previa advertencia de los alcances. Posteriormente, en fecha 4 de diciembre del año 2009, el endilgado Rafael García, presentó escrito en el que solicitó se le dejara a él sin efecto la aplicación de este procedimiento especial (cfr, folio 1061), el cual fue puesto en conocimiento de las partes, según se aprecia a folios 1062 a 1076. De forma ulterior, el licenciado Salvador Zúñiga reiteró la solicitud para que se aplicara este procedimiento (cfr, folios 1080 y 1081). Escasos días después, la licenciada Sandra Camacho Méndez presentó un escrito en el que renunció como codefensora de los imputados, anotando“... pactó con el Ministerio Público la pena de nueve años mediante proceso abreviado, siendo que mis defendidos aceptaron y aceptan hasta el día de hoy” (cfr, folio 1082, el subrayado es del original). Rola a folio 1085, con fecha 15 de diciembre de 2009, escrito autenticado por los licenciados José Antonio Arguedas Macklouf y José Francisco Arguedas Troyo, en el que reiteran el pedido de que se aplique el procedimiento abreviado, independientemente de que uno de los imputados hubiese renunciado a la aplicación del mismo. En fecha 12 de febrero del año 2010 (cfr, folio 1114), el representante del Ministerio Público, licenciado Arturo Salvador Zúñiga presentó un "Pronto Despacho", en el que requirió información acerca de la solicitud que hizo la defensa técnica y material de los acusados Abelardo García, Walberto Salazar, Juventino Téllez y Raúl Quirós, con la aquiescencia del Ministerio Público para homologar la aplicación del procedimiento abreviado a dichos imputados; escrito que se repitió como "Segundo Pronto Despacho" el 17 de febrero de ese mismo año (cfr, folio 1116), lo que llevó al Juez Tramitador a convocar a una audiencia oral el 23 de febrero del año 2010 (cfr, folio 1126). Esta audiencia se celebró el 1 de marzo de 2010 (cfr, folios 1155 a 1156) ante una Jueza de Tribunal de Juicio de Puntarenas, donde estuvieron presentes el endilgado Abelardo García Elizondo y su defensor particular, licenciado José Antonio Arguedas Macklouf, los imputados Juventino Téllez Elizondo y Raúl Quirós Hernández y su defensor particular, licenciado José Arguedas Troyo, el encartado Walberto Salazar Cuero y su defensor particular, licenciado Marco Vindas Peña y el justiciable Rafael García Elizondo y su defensora particular, licenciada Violeta Bonilla Rojas; a su vez, como representante del Ministerio Público, el licenciado Roberto Álvarez Garro. Una vez decretada la apertura de la audiencia, dicho Fiscal solicitó que no se continuara con el procedimiento abreviado debido a que a esa altura del proceso las condiciones pactadas en la etapa intermedia variaron en lo que respecta a Rafael García Elizondo y Walberto Salazar Cuero, por lo que optó por dilucidar este proceso mediante un contradictorio (cfr, folio 1155). Ante esta postura, se le dio audiencia a cada uno de los defensores, siendo que, los representantes de los imputados Abelardo García Elizondo, Juventino Téllez Elizondo y Raúl Quirós Hernández se opusieron a esa petición, considerando que el Ministerio Público y el mismo Juzgado Penal habían estado de acuerdo con el procedimiento abreviado y en todo caso las circunstancias no habían variado. Por su parte, los defensores de Walberto Salazar Cuero y Rafael García Elizondo indicaron que sus patrocinados no deseaban continuar con la idea de someterse a este procedimiento especial (cfr, folios 1155 a 1156). La Jueza Penal consignó en la resolución respectiva: “…La defensa de los encartado (sic) había solicitado un procedimiento abreviado con una pena pactada de 9 años de prisión, más sin embargo cabe destacar que la política criminal en un proceso la dirige el Ministerio Público y por ello en cierta parte lleva razón el fiscal en virtud de lo pactado en la etapa intermedia ha variado ya que existe una separación de 2 de los imputados al sometimiento del procedimiento abreviado…Se ordena la devolución de la totalidad del expediente al Juzgado Penal correspondiente…” (cfr, folio 1156). En la nueva audiencia preliminar celebrada, el Ministerio Público procedió a leer la pieza acusatoria y solicitó la elevación a juicio del presente asunto, sin que ninguna de las partes propusiere nuevamente el procedimiento abreviado (cfr, folios 1200 a 1201). En la especie, la discusión se centra en si la decisión del Ministerio Público de no aceptar el procedimiento abreviado admite o no control jurisdiccional y de ser así en qué supuestos procede. Para ello, se hace necesario analizar el criterio que asumió en el presente asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, así como entrar a conocer los antecedentes del antiguo Tribunal de Casación Penal de este mismo Circuito Judicial, para luego hacer un recuento sobre la posición que ha adoptado esta Sala de Casación sobre este tema. Finalmente, se expondrán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en el caso concreto. El voto de mayoría de la sentencia número 2012-00576, del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, Sección Tercera, para los efectos que nos interesa estableció: “…Para el caso concreto vemos que ni el Ministerio Público, ni mucho menos la juzgadora justifican el por qué el pacto realizado y aprobado ante el Juez Penal se debe dejar sin efecto, lo cual resulta ser totalmente arbitrario. Tratándose del representante fiscal, éste lo que ha manifestado es que le han variado las reglas bajos las cuales pactó el procedimiento abreviado, en el tanto en principio era para los cinco imputados, más tarde para cuatro y al final para tres, pero aparte de ello, ni tan siquiera expone en qué es que "esta variación de reglas" le afecta a él, o cuál política de persecución afecta. Del estudio de los expedientes, más bien parece derivar que hasta el momento en el que cuatro de los imputados aun conservaban la posición de someterse al procedimiento abreviado, se mantenía el interés del órgano acusador, tan es así que en varias ocasiones, por medio de "prontos despachos" solicita al Tribunal de Juicio el que se proceda a aprobar el mismo; la pregunta que surge entonces: ¿en qué modifica la anterior posición el hecho de que otro de los imputados manifieste tampoco querer el que se aplique el abreviado? Esta Cámara no es que desconozca las potestades que el legislador le ha dado y encomendado al Ministerio Público (tal y como se apunta en parte de la sentencia que anotamos) y que entre las que destacan el tener la facultad de aprobar o no el abreviado, el de condicionarlo a una o más personas o a otras condiciones especiales, el no estar obligado a darlo, etc., pero hace ver que tales potestades no se sostienen con arbitrariedad y por ello es que debe de sustentarse cada uno de sus actos, en garantía del proceso y en concreto de los imputados. Es necesario recalcar, que para el caso que nos ocupa, se han presentando peculiaridades que hacen que esta Cámara observe una serie de factores que deben de considerarse para resolver acogiendo el reclamo del impugnante y que son: el procedimiento abreviado no sólo se había aprobado en primera instancia y hasta en la audiencia preliminar, sino que a pesar de que uno de los acusados se apartó del convenio un día después, el órgano fiscal por medio de dos escritos solicita se homologue por el Tribunal, siendo que no es sino hasta la audiencia o vista oral convocada por la jueza de tribunal que otro de los imputados se aparta también del abreviado y allí es donde el representante del Ministerio Público decide retirarse de lo convenido. Es decir, no es que el órgano acusador no pudiese apartarse de lo pactado, pero habiéndolo avalado e insistido en él y teniendo a tres encartados todavía con la anuencia de acogerse al mismo y a la pena pactada, el acusador, debe como mínimo de fundamentar el rechazo al convenio. También es necesario recalcar que en el momento en que se deja sin efecto el procedimiento abreviado por parte de la Jueza de Juicio y que se envía el expediente a una nueva audiencia preliminar, en esta tampoco se viene a indicar ningún argumento del por qué se ha dejado sin efecto el mismo, por el contrario, nuevamente los defensores de los tres recurrentes hacen ver que en ningún momento se apartaron de la petición de ese procedimiento, lo cual consta en el disco compacto de grabación de la mencionada audiencia preliminar en los minutos 3 al 5 de la grabación, así como en el folio 1199 del expediente. Por las razones apuntadas supra, es que se declara con lugar estos motivos de apelación, puesto que incide directamente con la sentencia condenatoria que se impugna, por cuanto si se hubiese respetado el pacto existente entre los imputados y el Ministerio Público, la pena aplicar a los acusados A.E., R.Q. y J.T., hubiese sido considerablemente diversa a la existente. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal a quo a efectos de que en audiencia se pueda establecer la aplicación del procedimiento abreviado o por el contrario el órgano fiscal sustente las razones que le llevan a revocar el acuerdo que había suscrito con anterioridad…” (cfr, folios 3240 vto a 3241 fte, el destacado es del original). Es importante hacer ver que el voto de mayoría recién transcrito se sustentó en lo dispuesto en los fallos 2010-000485 y el voto de minoría de la resolución 2010-00031, ambos del antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. B. Posición asumida por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón. La posición mayoritaria asumida en el voto 2010-00301 del antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, estableció como regla que no puede ejercerse control sobre la fundamentación del fiscal ante la negativa de aplicar el procedimiento abreviado salvo situaciones excepcionalísimas como posiciones abiertamente arbitrarias e injustificadas. Por el contrario, para el voto minoritario emitido por el Juez Alpízar Chaves“…sí es posible y necesario el control jurisdiccional sobre la actuación del fiscal al decidir si admite o no el abreviado y en general sobre el ejercicio de la acción penal; sin que la anterior cuestión implique, como se insinúa en la resolución de mis colegas, una violación a la independencia funcional del ente acusador y tampoco a la atribución del Fiscal General para dictar los criterios en el ejercicio de la acción penal.
Como consideración general, estimo que la política del Ministerio Público con respecto al ejercicio de la acción penal esta (sic) sujeta a crítica y concretamente a control jurisdiccional, con las limitaciones que implica el ejercicio de una potestad discrecional, como luego se verá…” ( ) “…la política criminal y los criterios de ejercicio de la acción penal son atribución exclusiva e indelegable del Fiscal General, que sobre las mismas existe la posibilidad de control jurisdiccional (como regla y no excepcionalmente) y, finalmente, que tales orientaciones deben ser publicas (sic).
En lo que específicamente se refiere al abreviado la ley supedita la admisibilidad del mismo a que el Ministerio Público manifieste su conformidad (art. 373.b CPP). Aunque el análisis aislado de la norma ha llevado a algunos a afirmar que la voluntad del órgano acusador público no puede ser sujeta a control del todo o bien que únicamente en casos excepcionalísimos es posible, conforme lo dicho atrás tal potestad discrecional también es susceptible de control jurisdiccional. La idea de excluir las potestades discrecionales de todo control judicial ha sido desterrada mucho tiempo atrás en el Derecho Administrativo, con mayor razón tal tendencia debe ser adoptada y profundizada en un área en la que están en juego derechos fundamentales del individuo como la libertad…” ( ) “….La decisión respecto a los casos en que se admitirá el abreviado, las pautas generales para la negociación de las penas, etc.; son (o debieran ser) expresión de la política criminal de la Fiscalía para aplicación de la acción penal, no pueden quedar al libre arbitrio del fiscal actuante. Por otra parte, el análisis conjunto de la normativa nos lleva a que, con independencia de cuáles sean las mismas, deben exponerse las razones por las cuales el fiscal que participa en la discusión del abreviado esta o no de acuerdo con el mismo. Aunque algunos estiman suficiente con externar un sí o un no, pues argumentan que la ley procesal no exige más, lo cierto es que en todas sus actuaciones los fiscales deben motivar sus pretensiones (arts. 8 LOMP y 62 CPP). La obligación que les impone la ley no contempla excepciones, cuestión por otra parte entendible si partimos de que se trata de funcionarios públicos y como tales todos sus actos deben ajustarse a la ley, sirviendo la motivación de sus pretensiones como un parámetro para juzgar la adecuación del acto al fin establecido por la ley procesal. Precisamente esto último conduce a que no solamente sean exigibles las razones para la conformidad o no con el abreviado, sino también a que las mismas sean susceptibles de escrutinio. De tal manera, aún cuando la posición del fiscal durante la tramitación del abreviado puede estar válidamente fundada en una directriz emanada del Fiscal General y ser motivada su posición, no obstante podría darse lo que se denomina «un vicio de desviación de poder», de no ser adecuadas sus razones a los fines previstos en la norma que atribuye la potestad discrecional. Para que exista tal «desviación de poder» no necesariamente se requiere que los argumentos sean manifiestamente arbitrarios o incluso delictivos, sino que basta con que el fin perseguido, aún siendo público, sea distinto al previsto por la norma que atribuye la potestad. Por ello tampoco es posible exigir que sea plena la prueba sobre la desviación de poder, pues no es posible pretender que expresamente se reconozca que el fin pretendido es diverso al querido por la norma.
Respecto a la actuación concreta del fiscal en el presente caso, lo primero que debe señalarse, conforme a lo dicho atrás, es que la misma, como regla general y no como excepción, es sujeta al control jurisdiccional…” ( ) “…Finalmente, respecto a la idea de que la motivación no viene impuesta por el artículo 373.b CPP, tal argumento deriva de un análisis sesgado de la misma y, como ya se dijo, el análisis integral señala cosa distinta. Ya en cuanto al contenido de las razones argumentadas por el fiscal para denegar su conformidad con el abreviado, tampoco se podría estar de acuerdo en que las mismas respetan el fin perseguido con dicho instituto. Según se desprende del video de la audiencia preliminar, el señor fiscal condicionó la aceptación del abreviado a que los tres imputados se acogieran al mismo…” ( ) “…Por otra parte, el supeditar la conformidad en el abreviado a que todos los encartados lo admitan constituye una ilegal forma de coartar la libertad individual, pues la decisión sobre el tema ha de ser libremente formada y no fruto de imposiciones, resultando evidente (al menos para el suscriptor del voto minoritario) que con el proceder criticado se pretende obligar a todos los acusados a renunciar al proceso ordinario…” ( )”…4) En síntesis, la formulación de criterios para el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Fiscal General, tales pautas deben ser públicas y sujetas a control jurisdiccional (como regla y no como excepción). Las potestades discrecionales también están sujetas a control judicial, tanto en la existencia de las mismas, su extensión, su competencia y el fin perseguido…” ( ) “…De allí que mi voto es por declarar con lugar el motivo indicado y anular la sentencia impugnada en cuanto condena al encartado W., retrotrayendo el proceso, en cuanto a tal imputado, hasta la etapa en que se origino el vicio, a efecto de que nuevamente se realice la audiencia preliminar…” (Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, Sede San Ramón, voto de minoría, sentencia número 2010-00031, de las 15:40 horas, del 26 de enero de 2010). En este mismo sentido, apoyándose en el citado voto 2010-00031, se pronunció el antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, el cual, por unanimidad señaló: “… aunque se trate de una potestad discrecional (la anuencia sobre la aplicación del procedimiento abreviado), la misma no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe ajustarse a las finalidades que se pretenden con la aplicación del instituto en cuestión. De tal manera que si inicialmente el Ministerio Público expresamente señaló su aprobación para la aplicación del abreviado y pactó una determinada pena, no podría válidamente mudar de opinión sin una razón justificada, pues a ello le obliga su condición de depositario de tal autoridad (art. 11 Constitución Política) y las normas que le obligan a fundamentar sus decisiones (arts. 62 CPP y 8 LOMP). Por demás está el indicar que, aunque potestad discrecional, la decisión del Ministerio Público respecto a la aplicación del procedimiento abreviado es susceptible de control jurisdiccional…” (Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, Sección Primera, sentencia número 2010-00485, de las 13:10 horas, del 9 de diciembre de 2010). C. Precedentes de esta Sala de Casación. Esta Sala, como regla general ha indicado que el fundamento de la decisión que adopte el Ministerio Público en cuanto a la no aceptación de un procedimiento abreviado no resulta controlable por el órgano jurisdiccional, excepto que se apoye en criterios del todo arbitrarios, subjetivos, irracionales o contrarios a derecho. Al respecto se ha dicho: “…Según se logra colegir del fallo impugnado y de la respectiva acta del debate, en las fases preliminares del juicio el aquí recurrente manifestó su inconformidad con la posición asumida por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, pues dicha dependencia -por política institucional- no aceptó la aplicación del abreviado, por tratarse de un asunto relacionado con psicotrópicos. Debido a ello, la inconformidad se centra en que los juzgadores -al rechazar el planteamiento de la defensa- no le exigieron al órgano requirente que fundamentara, con referencias concretas al caso que se ventila, cuáles fueron las razones de su negativa. Según la redacción del numeral 373, inciso b), del Código Procesal de 1996, uno de los requisitos para la aplicación del proceso abreviado consiste en que el Ministerio Público manifieste su conformidad. Nótese que en cuanto a este punto el fundamento de la decisión que adopte el titular de la acción penal no resulta controlable por el órgano jurisdiccional. Lo anterior significa que, en un caso como el que ahora nos ocupa, la negativa que externe la fiscalía -salvo que se apoye en criterios del todo arbitrarios, subjetivos, irracionales o contrarios a derecho- deberá ser respetada por los tribunales, lo que implica que no podría aplicarse el abreviado en contra de tal criterio. Lo anterior es una consecuencia necesaria de un sistema acusatorio como el que nos rige, en el que cada una de las partes desempeña un papel concreto dentro del contradictorio, sin que exista la posibilidad de que el juzgador usurpe o interfiera con la función de una de ellas (artículos 62, 64 y 277 párrafo 2º ibídem)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1998-00843, de las 08:57 horas, del 4 de setiembre de 1998). Posteriormente, esta Cámara señaló que el procedimiento abreviado “…En realidad se trata de un acuerdo o convenio, tomado libremente y con conocimiento total de lo que se está transando, sobre la aplicación del procedimiento, la admisión del hecho por parte del encartado y la pena máxima a imponer. “La principal consecuencia y diferencia del procedimiento abreviado respecto del ordinario es la prescindencia de la celebración del juicio oral y público, a cambio de la posibilidad para el imputado de recibir una sanción penal más favorable” (resolución citada). Sea que igual facultad tiene el imputado para pretender obtener la reducción de la pena, mediante la aplicación de este procedimiento especial, como los acusadores, de no aceptarlo, sin que se de (sic) la situación de privilegio que se acusa…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1999-01186, de las 09:08 horas, del 17 de setiembre de 1999). De manera similar, en esta sede se ha anotado que la posibilidad de que el Ministerio Público negocie y pacte este procedimiento especial queda dentro de un marco de discrecionalidad que como regla general no admite un posterior control, excepto que se base en una abierta desproporcionalidad, irracionalidad o arbitrariedad, por lo que “…El ente fiscal, como encargado por legislador de materializar la acción penal y el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, puede diseñar políticas de persecución que, siempre que no sean absolutamente desproporcionados, irracionales o arbitrarias, permiten con discrecionalidad, escoger en qué casos negocia y en cuáles no…” ( ) “…En este caso, el Fiscal en la audiencia preliminar expresamente manifestó tener instrucciones de la Fiscalía Adjunta y la de Narcotráfico para no negociar con la imputada y esa posición no es arbitraria, porque en todo caso no puede obligarse a que el Fiscal razone ampliamente, dado que es una potestad suya la de aceptar o no y el abreviado es una excepción al juicio oral, que en nada desmerece las garantías procesales del acusado si no se aplica…” ( ) “…Debemos aceptar que la posibilidad de que se negocie y se pacte el abreviado, en lo que al Ministerio Público se refiere, entra dentro de un marco de discrecionalidad que difícilmente admite un ulterior control, salvo aquel que se sustente en una abierta irracionalidad, cosa que como se indicó, no ocurre en este asunto…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2002-00926, de las 09:25 horas, del 20 de setiembre de 2002). Se ha considerado que razones de política criminal son válidas a fin de que la representación fiscal se oponga a pactar un procedimiento abreviado (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2006-00246, de las 15:35 horas, del 27 de marzo de 2006). De manera reiterada se ha apuntado que al Ministerio Público le rige “…la discrecionalidad en la definición de sus políticas de persecución penal, sin que quepa un control jurisdiccional de su decisión, salvo que la misma se apoye en argumentos arbitrarios e ilegales. Al respecto, véase las resoluciones de esta Sala números 971-2005, de 26 de agosto de 2005; 926-2002, de 20 de septiembre de 2002; 99-2002, de 8 de febrero de 2002; 83-2001, de 19 de enero de 2001; 1186-99, de 17 de septiembre de 1999; 843-98 y 842-98, ambas de 4 de septiembre de 1998…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2006-00730, de las 08:50 horas, del 11 de agosto de 2006). Esta Sala ha estimado que la circunstancia de que el ente fiscal no admita un procedimiento abreviado no necesariamente compromete el principio de imparcialidad (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2007-00218, de las 09:30 horas, del 14 de marzo de 2007). De igual forma, se ha valorado como una posibilidad controlar jurisdiccionalmente la decisión del fiscal de no aceptar un procedimiento abreviado en el tanto constituya un abuso de poder, una arbitrariedad o una ilegalidad. Sobre este aspecto se ha establecido: “…el procedimiento abreviado no constituye un derecho del imputado –como de forma contraria lo pretende la recurrente–, sin perjuicio de que la eventual negativa del ente acusador para negociar sea controlable jurisdiccionalmente, con el propósito de evitar cualquier arbitrariedad, ilegalidad o abuso de poder…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2007-00321, de las 11:18 horas, del 28 de marzo de 2007). Así como no existe un derecho del imputado al procedimiento abreviado“…Correlativamente tampoco existe un deber del Ministerio Público a su aceptación, quien sigue siendo el titular de la acción penal y en tal condición, decide a quién y por qué hecho aplica el proceso abreviado, bajo el control jurisdiccional de las formalidades legales…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2010-00183, de las 12:00 horas, del 10 de marzo de 2010). Sobre esta discrecionalidad se ha sostenido: “…el ente fiscal tiene la posibilidad de instaurar políticas criminales para determinar la aplicación o no del procedimiento abreviado, pues es quien lleva sobre sus hombros el ejercicio de esa acción penal. Por su parte, el juez debe permanecer imparcial, lo que implica que no debe comportarse como parte, sino como un sujeto ajeno a ellas, velando por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes. Por ello, queda vedado al juez obligar al representante de dicha acción a aceptar un abreviado, o admitir su aplicación pese a la negativa del ente fiscal, pues se arrogaría potestades que no le corresponden legalmente…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2010-00200, de las 11:00 horas, del 18 de marzo de 2010). D. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. El procedimiento abreviado es una figura procesal introducida en el ordenamiento jurídico costarricense por el actual Código Procesal Penal. Se ha dicho que “…no existe un derecho fundamental al abreviado, ya que lo que este proceso persigue no es la solución más favorable al acusado, sino que se le respeten sus derechos, los que encuentran su mayor expresión en el juicio ordinario oral, al cual se sometió el gestionante…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2002-00099, de las 10:25 horas, del 2 de febrero de 2002). Este procedimiento especial se ha dividido básicamente dos fases. En la primera, le corresponde al Juez de la etapa intermedia verificar que se cumplan los requisitos formales que establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, entre ellos, la aceptación del imputado, quien a cambio de recibir una pena más favorable admite los hechos acusados, prescindiendo del juicio oral y público, así como el asentimiento del Ministerio Público (y el querellante y actor civil en caso de existir). Conforme el artículo 374 de este mismo cuerpo normativo: “Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia”. A partir de este momento se inicia la segunda etapa, en la que le corresponde al Tribunal Penal, con una conformación unipersonal, decidir finalmente sobre la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo verificar, no solamente que se cumplan los requisitos formales, entre ellos, que existe un acuerdo entre las partes y, por ende, que este es producto de la voluntad libre del justiciable, sino también valorar que la prueba de cargo resulte suficiente para dictar un fallo condenatorio. Constitucionalmente se ha establecido que“…para que sea posible recurrir al trámite abreviado las dos partes involucradas deben tener interés en su aplicación. Justamente en el marco de consenso entre ellas, propio del procedimiento abreviado, frente a la disminución de ciertas garantías del imputado está la restricción de la investigación de la verdad real de los hechos, averiguación que es igualmente relevante en el proceso penal. El Ministerio Público está obligado a valorar las posibilidades de la acusación y las consecuencias de una sentencia condenatoria, al ser el responsable de la persecución penal frente a la comunidad y al Estado. En este sentido, El Ministerio Público como encargado de la investigación preparatoria ( del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) está en condiciones de analizar y referirse aún a la conveniencia de la solicitud del trámite abreviado, con un criterio suficientemente formado y desde un punto de vista de justicia material, de suerte que es válido que su oposición impida acudir a una vía procesal sumaria. Si se dejara librada a la sola voluntad del imputado la prosecución de esta clase de trámite podría resultar gravemente afectada la persecución penal, mediante, por ejemplo, la intención de encubrir hechos de mayor gravedad, evitar otras investigaciones o lograr disminuciones de sanción donde no resultan recomendables. Así las cosas, lo que importa es recordar que el proceso penal no busca exclusivamente –es más, ni siquiera principalmente– la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. Este último fin justifica el peso que atribuye el artículo 373 del Código en comentario a la negativa del Ministerio Público para acudir al trámite abreviado, potestad que en nada violenta la Constitución Política…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1998-04835, de las 15:54 horas, del 07 de julio de 1998). A criterio de esta Cámara, tal y como lo consigna la Jueza del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en su voto de minoría (cfr, folios 3241 vto a 3245), la resolución adoptada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas (cfr, folios 1155 a 1156), en la cual rechazó la aplicación del procedimiento abreviado para todos los imputados y ordenó remitir los autos ante el Juzgado Penal para que se realizara la audiencia preliminar respectiva, resulta acertada y conforme a Derecho al estar respaldada por el principio de legalidad regulado en el ordinal 373 del Código Procesal Penal y que establece como presupuesto formal de admisibilidad del procedimiento abreviado que el Ministerio Público manifieste su conformidad con dicho proceso. En el caso concreto, si bien el 30 de noviembre de 2009 fue pactado entre los cinco imputados y el Ministerio Público un procedimiento abreviado, lo cierto es que aún sin haberse dictaminado por parte del Tribunal de Juicio la procedencia del mismo, el co-imputado Rafael García solicitó se dejara sin efecto, en relación con él, la aplicación de dicho procedimiento. De forma ulterior, el Tribunal Penal convocó a una audiencia oral que se realizó el 1 de marzo de 2010, en la cual la defensa técnica del co-imputado Walberto Salazar señaló que también renunciaban a que se aplicara, en su caso, el procedimiento abreviado. Según se aprecia en el acta de dicha audiencia (cfr, folios 1155 a 1156), ante el cambio de circunstancias posterior al acuerdo inicial del procedimiento abreviado, el representante Fiscal varió su criterio y se mostró inconforme con la aplicación de este procedimiento, al no encontrarse ante las mismas circunstancias en las que inicialmente se había pactado. Para esta Sala, ese cambio de posición no deviene en ilegal, arbitrario o irracional, antes bien fue expuesto tomando en cuenta el cambio de circunstancias en los términos de la negociación, al proponerse la vía del abreviado solo para tres de los imputados y no para la totalidad (cinco) como inicialmente lo propuso el representante del Ministerio Público. De esta forma, la Jueza del Tribunal Penal cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente, , supuesto en el que deberá reenviar el asunto para su tramitación ordinaria, tal y como ocurrió en el presente asunto, en el que el expediente se envió para que se realizara nuevamente la audiencia preliminar. Así las cosas, no se advierte ningún vicio o irregularidad por el hecho de que el representante del Ministerio Público se haya opuesto a la aplicación del abreviado argumentando una variación de las circunstancias iniciales pactadas, negativa que obedeció estrictamente a razones de política criminal justificadas. En este sentido, yerra el voto de mayoría del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, al anotar en la sentencia 2012-00576 que el Ministerio no cumplió con el requisito mínimo de fundamentar el rechazo al convenio. Es importante aclarar, en todo caso, que el acuerdo originario fue variado por dos de los imputados, de modo tal que bajo ninguna circunstancia podríamos hablar de una deslealtad procesal del ente fiscal. Resultaría comprensible y justificado que, de acuerdo a su posición e intereses que representa, el Fiscal sustente su negativa de aplicar un procedimiento abreviado sólo a algunos de los encartados, pues ello podría implicar, por ejemplo, más gastos para el Estado. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula el principio de independencia funcional, de acuerdo con el cual dicho órgano presenta “…completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia…". Contrario a lo que se señala en el fallo 2010-000485 y el voto de minoría de la resolución 2010-00031, ambos del antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, así como en el voto de mayoría de la sentencia 2012-00576 del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, la posibilidad del control jurisdiccional sobre la posición que adopte un Fiscal o una Fiscala de la República respecto a la aceptación o no de un procedimiento abreviado es de carácter excepcional (no es la regla general), siendo posible únicamente ante flagrantes infracciones a los principios de legalidad y proporcionalidad, o si se basa en arbitrariedades o abusos de poder, lo anterior, debido a la discrecionalidad que posee el Ministerio Público en la definición de sus políticas de persecución penal. Esta posición resulta coherente con la línea jurisprudencial que ha mantenido esta Sala desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en 1998, la cual es acorde con el modelo costarricense marcadamente acusatorio. Lo anterior reviste importancia tomando en cuenta que con la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, la cual entró en vigor del 09 de diciembre de 2011, reformó la normativa procesal penal e incluyó como un motivo de casación “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal…” ( del Código Procesal Penal), respondiendo al interés del legislador de garantizar de manera efectiva los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, a través de los cuales los ciudadanos pueden anticipar las consecuencias de sus actos, y exigir que la ley se aplique de la misma manera a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Con base en las consideraciones expuestas, debe concluirse que la decisión de aceptar o no el procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público, es una atribución otorgada por ley, cuyo contenido se supedita a la política criminal seguida por el ente acusador, cuyo control escapa la intervención jurisdiccional, salvo las excepciones apuntadas. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Andrés Alberto Retana Vargas, en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula el voto de mayoría de la sentencia número 2012-00576, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, únicamente en cuanto declaró con lugar el quinto motivo de apelación del recurso presentado por el licenciado José Arguedas Macklouf a favor de los imputados Abelardo García Elizondo, Raúl Quirós Hernández y Juventino Téllez Elizondo. En consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia número 37-P-2012, de las 09:00 horas, del 2 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas.
Sobre la prisión preventiva. En razón de lo resuelto, al haber adquirido firmeza en todos sus extremos la sentencia condenatoria número 37-P-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la prórroga de la prisión preventiva de los imputados.Por Tanto Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Andrés Alberto Retana Vargas, en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula el voto de mayoría de la sentencia número 2012-00576, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, únicamente en cuanto declaró con lugar el quinto motivo de apelación del recurso presentado por el licenciado José Arguedas Macklouf a favor de los imputados A.G.E, R.Q.H. y J.T.E. En consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia número 37-P-2012, de las 09:00 horas, del 2 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas. Al haber adquirido firmeza en todos sus extremos la sentencia del Tribunal de Juicio, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la prórroga de la prisión preventiva de los imputados. NOTIFÍQUESE. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. Dig.imp/ffm.-Exp. N° 701-3/8-2012