Sala Tercera de la Corte
Resolución 01954-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01954-2012
- Fecha
- 11 de diciembre de 2012
- Expediente
- 08-000810-0077-TP
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
*080008100077TP* Exp: 08-000810-0077-TP Res: 2012-01954SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y dieciséis minutos del once de diciembre del dos mil doce.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa Penal Juvenil seguida contra Holwin Ali Alvardo Dolmos, mayor, nicaragüense, soltero, vecino de Jacó centro, indocumentado, hijo de Lizeth Alvarado Alvarado y Juan Carlos Dolmos Rivas, por el delito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos, en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el Licenciado Cristian Alfaro Jiménez, en su condición de defensor del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, Licenciado Omar Jiménez Madrigal.
Que mediante sentencia N° 1736-2012, dictada a las dieciséis horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación. NOTIFÍQUESE.” Fs. Jorge Arturo Camacho Morales Frezie Ma. Jiménez Bolaños Mario Alberto Porras Villalta Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal (sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Cristian Alfaro Jiménez interpone recurso de casación. Solicita anular la sentencia impugnada.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez, y,
En libelo visible de folios 909 a 949, enviado vía fax al Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José el 26 de septiembre de 2012, el licenciado Cristian Alfaro Jiménez en su calidad de defensor público de la persona menor de edad Holwin Alí Dolmus Alvarado, interpone recurso de casación contra la sentencia número 2012-1736, de las dieciséis horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual confirmó la sentencia condenatoria número 0030-2012 del Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas. En el primer motivo reclama errónea aplicación del precepto legal sustantivo, del artículo 58 de la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Considera que los hechos que se le atribuyen a su representado, no se adecuan al tipo penal aplicado y que el Tribunal de Apelación al rechazar este motivo en la impugnación presentada oportunamente, le dio a la norma un alcance interpretativo que no corresponde a las situaciones contempladas en los hechos probados. El segundo motivo acusa la inobservancia procesal del deber de fundamentación por parte del Tribunal de apelación, sobre la valoración de las pruebas y la participación del imputado en la determinación de los hechos, realizada por el Juzgado de primera instancia. Considera que la participación de su representado no se tuvo por acreditada, según el análisis que realiza de los informes incorporados en el contradictorio y las descripciones físicas que en ellos consta, por lo que existe una falta de aplicación del principio de In dubio pro reo, aunado a que, en su criterio, el Tribunal de apelaciones no emitió su propio criterio respecto a los planteamientos efectuados por la defensa. Como tercer motivo plantea la violación al debido proceso en la fase de apelación por inobservancia del del Código Procesal Penal. El impugnante refiere que en la apelación realizó un ofrecimiento de prueba y solicitud de vista oral para observar el video, las fotografías y los registros de audiencia para acreditar que las imágenes no corresponden con su patrocinado; sin embargo, el Tribunal de apelación se negó a reproducir estas pruebas, cercenando el derecho de defensa, omitiendo de esta forma una revisión integral de la sentencia, con la prueba en la que se sustentó el fallo condenatorio. Se lesiona además su derecho a ser oído y a su libertad. Ofrece en sede de casación, el video, las fotografías y los registros de audiencia realizada ante el Juzgado Penal Juvenil.
Se anula de oficio la sentencia. Luego de un análisis cuidadoso de la presente causa, esta Cámara considera que existe una grave infracción al principio de imparcialidad del juez, el cual forma parte de las garantías constitucionales que informan el debido proceso y que se encuentran reconocidas en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. En el caso bajo estudio, el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las juezas Ingrid Estrada Venegas, Rosaura Chinchilla Calderón y el juez Mario Alberto Porras Villalta, mediante sentencia número 2009-1275, de las nueve horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil nueve (visible a partir del folio 694 del segundo tomo del legajo principal) conoció y resolvió el recurso de casación interpuesto por el licenciado Michael Steve Morales Molina, representante del Ministerio Público; lo declaró con lugar, anuló la sentencia absolutoria y ordenó el juicio de reenvió ante el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas. En el nuevo fallo, número 30-2012, de las catorce horas veinticinco minutos del catorce de junio de dos mil doce, la jueza penal juvenil condenó a la persona menor imputada, por el delito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos, imponiéndole como sanción el internamiento en centro especializado por el plazo de cuatro años. Contra el anterior pronunciamiento, el defensor público licenciado Cristian Alfaro Jiménez formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, a las dieciséis horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce. En esta ocasión, el juez Mario Porras Villalta integra por segunda ocasión el Tribunal que resolvió el fondo del asunto, en asocio con el juez Jorge Arturo Camacho Morales y la jueza Fressie María Jiménez Bolaños. De esta manera, existen dos pronunciamientos de fondo emitidos por el mismo juez de alzada; en el primero de ellos, anula la sentencia absolutoria y ordena el reenvío; en el segundo, confirma el fallo condenatorio y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La doble participación del juez Porras Villalta en resoluciones que valoran de manera integral todas las actuaciones y pruebas sometidas al contradictorio, comprometen los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional, afectando como consecuencia, el debido proceso y el derecho de defensa. En diversas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado al respecto, destacando la relevancia que tiene para la validez del fallo, la actuación imparcial y objetiva de los jueces a quienes se somete el conocimiento de la causa en las distintas etapas del proceso. En este sentido se ha indicado: “...Sobre el principio de imparcialidad de los jueces: La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial (artículo 153 de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces. Para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad. El principio de Juez natural, que consagra nuestra Constitución y el derecho comunitario, nació precisamente para evitar la creación de tribunales para el caso concreto, evidentemente parcializados y alejados de toda objetividad. Es así como los .1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 35 de la Constitución Política, 3 del Código Procesal Penal, establecen, con diferente redacción, la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. (…) En la sentencia #1739-92 de la Sala Constitucional, se estableció el derecho al juez natural como referido al debido proceso: “EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo
Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y , pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha”. Por otro lado, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 del Código Procesal Penal, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, esto es, neutral, objetivo. Al respecto, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de julio de 2004: “Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención) 169. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. Este derecho a la imparcialidad se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad. Se observa que el numeral dicho, en su inciso primero, establece que el juez debe excusarse cuando hubiere dictado el auto de apertura a juicio, el cual supone un análisis de las actuaciones, para determinar si existe o no base para el juicio. Situación similar, aunque no igual, se presenta al juez que debe resolver sobre la prisión preventiva. En ese caso, el análisis de probabilidad de la participación del sindicado en los hechos acusados, ha de limitarse a enunciar los elementos probatorios recabados al momento, y exponer su suficiencia. [la negrita es suplida] Igual con los demás presupuestos. Si bien no se establece expresamente en dicha norma, como causal de excusa, el emitir criterio al resolver sobre una solicitud de prisión preventiva, o al decidir sobre un recurso al respecto, ha de analizarse si en el caso concreto, se comprometió la imparcialidad. Ha señalado esta Sala: “Ahora, si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. [El subrayado es suplido] La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito (…) en el voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997. Conforme lo anterior, si uno de los integrantes del Tribunal, por alguna razón conoció o tuvo alguna participación directa en los hechos históricos que se someten a su conocimiento, se debe inhibir de inmediato o, en su defecto, puede recusarse por quienes tengan derecho o interés en hacerlo, toda vez que esta circunstancia podría afectar o incidir en la imparcialidad u objetividad con la que se impone que realice su función. Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada” (sentencia # 256-2003, la negrita y el subrayado son suplidas).” Sala Tercera, resolución número 2005-1453, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil cinco. Por las razones expuestas, se ordena de oficio anular la sentencia número 2012-1736, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce, con el fin de que la apelación formulada por la defensa, sea conocida y resuelta por ese mismo Tribunal de Apelación, con diferente integración.
En virtud de haberse anulado de oficio la sentencia impugnada, resulta imposible que esta Sala se pronuncie respecto a los motivos contenidos en el recurso de casación planteado por el licenciado Cristian Alfaro Jiménez, defensor público de la persona menor imputada.
Decisión final del tribunal
Se anula de oficio la sentencia número 2012-1736, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena devolver la presente causa ante este Tribunal para que, con una nueva integración, conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa pública. NOTIFIQUESE. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. 080008100077TP*LSANCHEZMO