Sala Tercera de la Corte
Resolución 01344-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01344-2011
- Fecha
- 11 de noviembre de 2011
- Expediente
- 11-200256-0431-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*112002560431PE* Exp: 11-200256-0431-PE Res: 2011-01344SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil once.Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Ariel Cortes Sirias, mayor de edad, costarricense, unión libre, vecino de Fray Casiano de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 6-0399-0764; y Randall Ernesto Chavarría Contreras, mayor de edad, costarricense, unión libre, vecino de Fray Casiano de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 6-0313-0720; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Nuria Arias Castro y Ariana Núñez Arias. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También participan en esta instancia, la Licenciada Juliana Yglesias Luconi, en su condición de Defensora Pública del imputado Chavarría Contreras; y la Licenciada Maritza Cruz Montoya, en su calidad de Defensora Pública del encartado Cortés Sirias. Se apersonó la Licenciada Dixela Madrigal Mora, Fisca Auxiliar, representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 200-P-2011, dictada a las diez horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 263, 209, 71 del Código Penal, se resuelve declarar a Randall Chavarría Contreras y Ariel Cortés Sirias, autores responsables de un delito de robo agravado que se le venía atribuyendo en perjuicio de Nurias Arias Castro y Ariana Núñez Arias y para lo cual se le impone la pena de cinco años de prisión a cada uno, que deberán descontar conforme lo indiquen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva, se rechaza la solicitud de comiso de la motocicleta placas MOT 178734, tipo scooter, firme esta sentencia inscríbanse los testimonios de estilo al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de ejecución de la pena, al ser las once horas cincuenta minutos, se da por finalizada la lectura íntegra de la sentencia, quedan debidamente notificadas las partes, se hace constar que todo lo actuado, así como la decisión adoptada queda debidamente consignado en el vídeo de audio respectivo de este tribunal. Es todo. Audio video, sala uno. SOA* MARIO GALLARDO JIMÉNEZ ARMANDO FUENTES QUESADA FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS JUECES DE JUICIO(sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Juliana Yglesias Luconi, en su condición de Defensora Pública del imputado Chavarría Contreras; y la Licenciada Maritza Cruz Montoya, en su calidad de Defensora Pública del encartado Cortés Sirias, interponen Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Por estar planteados en tiempo y forma, se conocen los recursos de casación interpuestos por la licenciada Juliana Yglesias Luconi, en su condición de defensora pública de Randall Chavarría Contreras (cfr, folios 101 a 112) y la licenciada Maritza Cruz Montoya, en su condición de defensora pública de Ariel Cortés Sirias (cfr, folios 113 a 124), contra la sentencia oral dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, número 200-P-2011, de las 10:50 horas, del 23 de junio de 2011, la cual condenó a ambos encartados por la comisión de un delito de robo agravado, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión.
En virtud de que los alegatos de los recursos de casación presentados por ambas defensoras públicas son idénticos en su contenido –siendo planteados a favor de cada uno de sus representados–, se proceden a resolver en forma conjunta a efectos de no incurrir en reiteraciones. Motivo por la forma. Como primera protesta aducen violación al debido proceso y al derecho de defensa. En criterio de las recurrentes, el Tribunal rechazó ilegítimamente la solicitud de la defensa técnica para que sus defendidos fueran retirados del debate en forma provisional a efectos de evitar la realización de un reconocimiento en el juicio. Estiman que el a quo debió tomar en cuenta que la “disponibilidad” del imputado es exigible cuando se requiere su participación como objeto de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso. Alegan que si el órgano juzgador hubiese avalado la solicitud inicial de la defensa de permitirle a los imputados retirarse durante la declaración de las ofendidas, no habrían sido condenados, al existir serias dudas en cuanto a la identificación de los endilgados, resultando improcedente autorizar un reconocimiento sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el del Código Procesal Penal. En el segundo reproche refieren que se violentaron las reglas de la sana crítica, concretamente los principios de razón suficiente y no contradicción. Destacan que los jueces tuvieron por cierto que existía una adecuada iluminación en el lugar en que acontecieron los hechos, lo cual le permitió a las ofendidas reconocer plenamente a sus ofensores, sin embargo, existían razones de peso para considerar que en dicho sitio no había suficiente luz. Por su parte, afirman que no existían posibilidades reales de que las agraviadas hubiesen identificado a los justiciables, en razón de que las ofendidas no lograron observar a los acusados al momento de la detención, aunado a que incluso la testigo Nuris Arias en el juicio indicó que esta causa no se había tramitado por flagrancia porque tenía que reconocerlos físicamente para saber quién era cada uno, lo que a fin de cuentas no se concretó. Reprochan que en el debate las ofendidas hayan llegado a brindar características físicas de los imputados, cuando lo cierto es que para ese momento ya sabían quiénes eran ellos. Las impugnantes consideran que no se cuenta con elementos probatorios adicionales que incriminen a sus defendidos en los hechos delictivos acusados, por cuanto si bien a Randall Chavarría le decomisaron un cuchillo y una cadena en el momento de la aprehensión, lo cierto es que las ofendidas no indicaron que él utilizara un arma blanca, así como tampoco brindaron detalles de la cadena como para arribar a la conclusión de que era la misma. Finalmente, aducen que en el fallo no se valoró que Ariana Núñez declaró que le habían robado un reloj, siendo que a los encartados no se les decomisó dicho bien. En su tercer reclamo protestan violación al principio in dubio pro reo. Señalan que no existe prueba suficiente para declarar en grado de certeza la responsabilidad penal de los encartados, por lo que deben ser absueltos de toda pena y responsabilidad. Los reproches no resultan atendibles. Examinada la sentencia que se recurre, y analizados los argumentos que exponen las recurrentes, esta Sala arriba a la conclusión que no llevan razón en sus reclamos. En el presente asunto, los juzgadores tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “I.- El día 19 de enero de 2011, al ser aproximadamente entre las 19:30 y 20:00 horas, en Puntarenas, Barranca, en carretera pública pavimentada, cerca de la entrada a “La Guaria”, los encartados Ariel Cortés Sirias y Randall Eliécer Chavarría Contreras, en asocio con una persona menor de edad, bajo un plan preestablecido y habiendo repartido funciones, con la clara intención de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, se apersonaron a dicho sitio en una motocicleta tipo Scooter, marca Yumbo, placa 178734, color negra y gris, la cual llevaba adherida una calcomanía en su costado derecho.
De seguido los tres encartados detuvieron la motocicleta a una distancia de aproximadamente 50 metros de las agraviadas Nuris María Arias Castro y su hija Ariana Lidieth Núñez Arias, quienes caminaban por la vía pública, de inmediato se bajaron de la motocicleta el encartado Randall Eliécer Chavarría Contreras y la persona menor de edad, quienes se dirigieron directamente hacia las ofendidas, mientras que el endilgado Ariel Cortés Sirias, quien conducía la motocicleta, permaneció sentado en ella esperándolos.
Acto seguido, la persona menor de edad endilgada le indicó a la ofendida Nuris María Arias Castro “no lo haga más difícil” y sacó un cuchillo de la parte trasera de su pantalón con el que amenazó diciéndole “déme el bolso o le va a ir mal”; luego la tomó del brazo derecho con su mano izquierda, mientras que con la mano derecha sujetaba el cuchillo apuntándolo hacia la ofendida Arias Castro a una distancia de cincuenta centímetros de su abdomen, mientras le exigía que le entregara el bolso y los celulares. Producto de esta intimación realizada con el arma blanca logró apoderarse ilegítimamente del bolso de la ofendida Arias Castro.
Simultáneamente el encartado Randall Eliécer Chavarría Contreras se dirigió hacia la co-ofendida Ariana Lidieth Núñez Arias, con quien forcejeó y de inmediato se apoderó ilegítimamente de una cadena de oro, valorada en cincuenta y siete mil colones, un dije de conejito “Play Boy” valorado en quince mil colones y un reloj marca citizen que la ofendida Núñez Arias portaba en su cuello y en su mano respectivamente.
De seguido, la ofendida Ariana Lidieth Núñez Arias se abalanzó sobre la persona menor de edad encartada, le quitó el bolso propiedad de su madre, razón por la cual el encartado menor de edad volvió a apuntar el arma blanca hacia la ofendida Nuris Arias Castro y le exigió la entrega de los celulares, preciso momento en que el encartado Randall Chavarría Contreras satisfecho con los bienes sustraídos a la ofendida Ariana Lidieth Núñez Arias le gritó al encartado menor de edad que se fueran del sitio.
De seguido el encartado Randall Eliécer Chavarría Contreras y el endilgado menor de edad se dirigieron hacia el imputado Ariel Cortés Sirias, quien los esperaba en la motocicleta, huyendo del sitio los tres en dicho automotor en poder de los bienes sustraídos a la co-ofendida Ariana Lidieth Núñez Arias.
Diez minutos después de ocurridos los hechos anteriores, los imputados Ariel Cortés Sirias, Randall Eliécer Chavarría Contreras y el menor de edad encartado, fueron ubicados y detenidos por los oficiales de la Fuerza Pública de la Delegación del Roble, señores Erick Acevedo Rucabado y Carlos Barrantes, frente al local comercial “Presta Más”, en el Roble de Puntarenas, lugar cercano a donde se dieron los hechos, siendo éste un negocio dedicado a la compra y venta de artículos, en la motocicleta placas MOT-178734, color negra con gris, calcomanía al costado derecho. El encartado Ariel Cortés Sirias aún conducía dicho automotor, el encartado menor de edad aún portaba en su mano derecha el arma blanca utilizada para cometer el ilícito y el endilgado Randall Eliécer Chavarría Contreras aún portaba en su mano izquierda la cadena reventada de la cual se apoderó ilegítimamente de forma indebida de la ofendida Núñez Arias y un arma blanca en su mano derecha; no se recuperó el dije de conejito “Play Boy” ni el reloj marca Citizen, de los cuales ya habían dispuesto los imputados” (ver archivo c0000110623110000, secuencia de las 11:00:01 a las 11:51:37 horas del 23 de junio de 2011, segmento de las 11:01:50 a las 11:06:00 horas). En el caso concreto, las ofendidas Ariana Lidieth Núñez Arias y Nuris Arias Castro, así como el oficial de la Fuerza Pública Erick Acevedo Rucabado, en sus deposiciones no dejaron ninguna duda en cuanto a que en el lugar de los hechos existía suficiente luminosidad para poder apreciar el rostro de los asaltantes, aunado a la corta distancia en que se encontraban (ver archivo c0000110623110000, secuencia de las 11:00:01 a las 11:51:37 horas del 23 de junio de 2011, segmento de las 11:27:00 a las 11:29:00 horas). En el fallo recurrido se explica claramente que durante el juicio oral y público la ofendida Ariana Núñez señaló a los endilgados Randall Chavarría Contreras y Ariel Cortés Sirias como dos de los sujetos que las asaltaron, en el tanto Nuris Arias únicamente logró señalar a Randall Chavarría como uno de los responsables del robo (ver archivo c0000110623110000, secuencia de las 11:00:01 a las 11:51:37 horas del 23 de junio de 2011, segmento de las 11:18:00 a las 11:20:00 horas). Contrario a lo expuesto por las defensoras públicas, los acusados no poseen un “derecho” a alejarse de la sala de juicios cuando así lo deseen. El artículo 328 del Código Procesal Penal dispone: “…El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”. De lo anterior se colige que el Tribunal es el órgano autorizado para dirigir y ordenar las disposiciones que estime necesarias para la correcta marcha del debate, siendo que en cada caso, a través de una adecuada fundamentación, puede (potestad) denegarle o concederle a la defensa la petición de que el imputado abandone la sala donde se lleva a cabo la audiencia, siempre y cuando la decisión no sea arbitraria. La regla consiste en la intervención presencial y personal del imputado en el debate, por lo que éste carece de un derecho a “no ser visto por los testigos”, de modo tal que si en el contradictorio alguno de ellos lo señala directamente como autor de los hechos investigados, ello no resulta violatorio del derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, sino más bien como fuente u objeto de prueba, al requerirse una colaboración pasiva del mismo, que no le implica ningún daño físico o psíquico, así como tampoco lesión de derechos fundamentales. Esta Cámara ha podido constatar –por medio de la escucha y observación del registro de video del debate–, que las licenciadas Juliana Yglesias Luconi y Maritza Cruz Montoya solicitaron al órgano juzgador que sus defendidos fueran retirados de la sala de juicio al momento de declarar las ofendidas. Asimismo, se logra apreciar que , no siendo factible conceder de forma irrestricta el retiro de los encartados de forma automática con la mera solicitud, siendo insuficiente con afirmar que “no quieren estar presentes” en ese momento (ver archivos c0001110617143622, secuencia de las 14:36:22 a las 15:00:00 horas del 17 de junio de 2011, segmento de las 14:50:00 a las 14:57:00 horas; c0001110617150000, secuencia de las 15:00:00 a las 16:00:00 horas del 17 de junio de 2011, segmento de las 15:28:00 a las 15:31:00 horas). Es importante aclarar que, contrario a lo planteado por las impugnantes, en el debate no se efectuó un reconocimiento físico, sino más bien un señalamiento en sala, el cual como se ha apuntado, constituye un elemento probatorio legítimo que debe ser tomado en cuenta al momento del dictado de la sentencia. Con respecto a la identificación de los imputados en el juicio, en anteriores oportunidades esta sede se ha pronunciado destacando que: “…no existe ningún impedimento legal para que una persona que declara en el debate identifique a otra, para especificar a quien se refiere, aún cuando señale a uno de los acusados. Lo anterior puede hacerlo el testigo de propia iniciativa o a requerimiento de una de las partes. Es cierto que esta indicación o señalamiento, desde el punto de vista probatorio, no puede ser equiparado a un reconocimiento judicial, pues este último debe realizarse siguiendo las reglas señaladas por la defensa, sin embargo nada impide que el Tribunal lo valore de conformidad con las reglas de la sana crítica racional y funde algunas de sus apreciaciones, en virtud del principio de libertad de la prueba…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5-F-94, de las 9:00 horas, del 07 de enero de 1994). En la causa examinada, se tiene que aún y cuando las agraviadas no tuvieron la oportunidad de estar presentes al momento de la detención de los encartados ni se efectuó una diligencia de reconocimiento en rueda de personas en la etapa de investigación, lo cierto es que en el debate los encartados Chavarría Contreras y Cortés Sirias fueron señalados por las ofendidas como dos de los sujetos que cometieron el ilícito acusado. En la especie, se cuenta con prueba suficiente para confirmar la sentencia condenatoria dictada en contra de ambos justiciables, siendo que aún y cuando se llevara a cabo una supresión hipotética del señalamiento efectuado en el juicio por las testigos –lo cual esta Cámara no avala por tratarse de prueba válida–, el panorama respecto a su responsabilidad penal por la conducta juzgada en su contra no varía, al no constituir el único elemento probatorio tomado en cuenta por el a quo para derribar el estado de inocencia de los inculpados. En todo caso, nótese que en la sentencia recurrida se advierten una pluralidad de indicios precisos, graves y concordantes que analizados de forma conjunta permiten llegar a la certeza necesaria para el dictado de un fallo condenatorio en contra de ambos imputados. Al dictar la sentencia, los juzgadores tomaron en cuenta que: a) los tres encartados cometieron el ilícito utilizando una motocicleta color negra que tenía una calcomanía, con una placa cuyos primeros cuatro dígitos eran 1787, según lo relató Nuris Arias Castro; b) los justiciables utilizaron armas blancas en la comisión del robo, tal y como lo manifestaron las ofendidas; c) Ariana Núñez Arias fue desapoderada de un dije, una cadena y un reloj; d) la distancia aproximada entre el lugar donde se cometió el hecho delictivo y el sitio en donde se detuvo a los encartados es muy corta; e) los oficiales de la Fuerza Pública llegaron diez minutos después de ocurridos los hechos siguiendo la ruta en la que huyeron; f) los tres encartados fueron ubicados frente a un local dedicado a la compra y venta de artículos, siendo que sus características físicas y de vestimenta coincidían con las que se les suministró a los oficiales; g) al momento de la detención, Ariel Cortés conducía la motocicleta placa MOT-178734, color negro, el imputado menor de edad portaba un cuchillo y Randall Chavarría tenía un arma blanca y la cadena reventada propiedad de Ariana Núñez; h) el reloj y el dije no se pudieron recuperar al contar los endilgados con un margen de tiempo suficiente para disponer de éstos (ver archivo c0000110623110000, secuencia de las 11:00:01 a las 11:51:37 horas del 23 de junio de 2011, segmento de las 11:20:00 a las 11:32:00 horas). En virtud de lo anterior, esta Sala estima que los cuestionamientos de las defensoras públicas evidencian un análisis aislado y sesgado de los elementos probatorios que se evacuaron en el contradictorio. A criterio de esta Cámara, el Tribunal valoró la prueba incorporada en el debate de manera conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, fundamentando en forma amplia y suficiente las razones que le permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal de Randall Chavarría Contreras y Ariel Cortés Sirias por el delito de robo agravado cometido en perjuicio de Nuris Arias Castro y Ariana Lidieth Núñez Arias. En consecuencia, al no verificarse los agravios planteados, se rechazan los reclamos.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por la licenciada Juliana Yglesias Luconi, en su condición de defensora pública de Randall Chavarría Contreras y la licenciada Maritza Cruz Montoya, en su condición de defensora pública de Ariel Cortés Sirias. Notifíquese.- José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.