Sala Tercera de la Corte
Resolución 00459-2010
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00459-2010
- Fecha
- 21 de mayo de 2010
- Expediente
- 08-000888-0305-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*080008880305PE*Exp: 08-000888-0305-PE Res: 2010-00459SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Cristian Herrera Solorzano, mayor, costarricense, vecino de Alajuela, Itiquis, cédula de identidad dos- quinientos treinta y siete- ochocientos treinta y uno; por el delito de robo simple, cometido en perjuicio de Samaria Meléndez Martínez. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Jesús Ramírez Quirós, Carlos Chinchilla Sandí, Jorge Arce Víquez y Erick Gatgens Gómez; los dos últimos en condición de Magistrados Suplentes. Además la licenciada Angelica Gutiérrez Sancho, en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 497-2009, dictada a las trece horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 212 incisp 3° del Código Penal, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a CRISTIAN HERRERA SOLÓRZANO Autor Responsable del delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometido en perjuicio de SAMARIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio.- La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Se ordena prórroga de la Prisión Preventiva del acusado CRISTIAN HERRERA SOLORZANO, por el espacio de SEIS MESES MÁS, venciendo la prisión preventiva ordenada el día veintinueve de noviembre del año dos mil nueve, es a partir de esa fecha que se ordena la presente prorroga, venciendo la misma el día veintinueve de mayo del año dos mil diez.- Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial. MIGUEL E. FERNANDEZ CALVO, HANZEL ARAYA MORALES, ALEX JESÚS VÍQUEZ JIMENEZ. JUECES DEL TRIBUNAL.” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Angelica Gutiérrez Sancho, en su condición de defensora pública, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Magistrado Ramírez Quirós; y,
ÚNICO- La defensora pública impugna el fallo que condenó al justiciable por el delito de robo simple con violencia sobre las personas y le impuso la pena mínima de tres años de prisión. Reprocha que el tribunal, apoyándose en el pronunciamiento No. 930-09, dictado por esta Sala a las 8:55 horas de 24 de julio de 2009, negó al imputado la posibilidad de retirarse de la audiencia mientras declaraban los testigos. Añade la quejosa que la solicitud tenía como propósito evitar un reconocimiento del acusado en el juicio por parte de los declarantes, atendiendo a que no se efectuó una diligencia previa formal en que se le reconociera y señala que la resolución de la Sala citada por los jueces, solo es aplicable al procedimiento de flagrancia. La protesta no es de recibo. La tesis de la defensora parte de una serie de conceptos que esta Cámara no puede avalar. En primer término, debe apuntarse que no existe un catálogo de derechos del imputado en el proceso ordinario distinto del que rige en el de flagrancias. Los derechos fundamentales son idénticos en uno y en otro y las variaciones son solo de naturaleza formal, mas nunca sustancial. En segundo lugar, y como lo expuso la Sala en la sentencia No. 421-10, de 15:46 horas de 12 de mayo de 2010: “Es preciso señalar que no existe un derecho del imputado de ausentarse del proceso ni, mucho menos, de su fase esencial constituida por el debate. Antes bien, sí posee el derecho fundamental a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ese derecho a estar presente y participar en el proceso asume también la naturaleza de un deber en un sistema jurídico como el nuestro que prohíbe el juzgamiento en ausencia y de allí que no se trate de un derecho renunciable del que el acusado pueda disponer a su antojo, sino que tiene esa doble naturaleza (derecho y deber) relacionada siempre con la garantía de que el proceso no se realizará a sus espaldas. Las manifestaciones del deber son varias, cuales, por ejemplo, que se declare al justiciable ausente o rebelde y se ordenen medidas cautelares en su contra (incluida la prisión preventiva) en caso de que se niegue a comparecer o a estar presente; la suspensión del proceso cuando el acusado sufra enfermedad que impida su comparecencia; el deber de someterse a aquellas actuaciones en las que figure como simple objeto de prueba (v. gr.: reconocimientos o las diligencias de identificación previstas en el del Código Procesal Penal, que pueden practicarse incluso contra su voluntad), entre muchas hipótesis más. El imputado, ha de recordarse, es el sujeto esencial del proceso penal, a tal extremo que la ley califica de defectos absolutos los actos realizados sin respetar su derecho a intervenir (.a del Código Procesal Penal). Solo en los procedimientos para aplicar medidas de seguridad –y por razones obvias– se prevé que el justiciable pueda ser representado por su defensor (salvo en los actos “de carácter personal”: artículo 389.a ibídem), así como en los procesos para enjuiciar delitos de acción privada o los que, en general, no tengan asignada una pena privativa de libertad, aunque también con ciertas limitaciones, pues no puede ser sustituido en su declaración ni en aquellos actos que demanden su presencia (). Excepción hecha de esos supuestos, en todos los demás pesa sobre el imputado el deber de estar presente de forma personal y continua en los actos procesales y las audiencias que así lo exijan, según la ley (la cual no requiere esa presencia, por ejemplo, en la audiencia preliminar), y especialmente se destaca ese deber en el juicio oral, la fase más relevante y constitutiva del núcleo central del proceso. El del Código Procesal Penal destaca que el justiciable no puede alejarse de la audiencia del debate sin permiso del tribunal y aunque se prevé que sea representado por su defensor, en caso de que se rehúse a permanecer, puede ser compelido a presentarse para la realización de actos o reconocimientos que demanden su comparecencia y, en todo caso, incluso su negativa a permanecer en la audiencia queda supeditada a que el tribunal le otorgue el permiso para alejarse, a partir de circunstancias excepcionales y fundadas (v. gr.: alguna indisposición originada en motivos de salud). También, como se indicó, esa participación personal y presencial es un derecho del acusado y, desde esta perspectiva, las actuaciones que se realicen sin su intervención (cuando la ley o los instrumentos internacionales la requieran) son absolutamente ineficaces, insubsanables y no convalidables, y tal ineficacia ha de ser declarada en cualquier momento (incluso a través de un proceso de revisión de la condena) y de manera oficiosa, si las partes no la alegaron. En el debate o juicio oral ese derecho se manifiesta en la imposibilidad de que los jueces obliguen al acusado a ausentarse de la audiencia, salvo en circunstancias excepcionalísimas, calificadas y normativamente sustentadas (v. gr.: por razones disciplinarias, en virtud de la actitud violenta del justiciable; mientras se escuchan las declaraciones de coimputados o cuando se reciben los testimonios de personas menores de edad o mujeres agredidas que puedan verse afectadas psicológicamente por su contacto personal con el supuesto agresor, según lo examinó la Sala en la sentencia No. 1226-01, de 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, con apoyo en normativa constitucional, internacional y otros antecedentes jurisprudenciales de esta misma Cámara). Se sigue de todo lo dicho que la regla consiste en la intervención presencial y personal del justiciable en el debate y que sus excepciones no dependen de la arbitrariedad de los jueces, del antojo o el libre albedrío del acusado ni de las presuntas necesidades estratégicas del defensor técnico, sino que deben tener sustento en normas jurídicas, principios fundamentales del derecho o situaciones de hecho que aconsejen autorizarle alejarse de la audiencia. No sobra añadir que el imputado carece de un derecho a “no ser visto por los testigos” en el debate (de hecho, se le puede obligar a comparecer para someterse a un reconocimiento, según lo dispone el artículo 328 del Código de rito). La ley sí protege su derecho a la imagen, impidiendo que trascienda por medio de fotografías o videofilmaciones en la prensa (artículo 331 del mismo texto), pero así como no puede negarse a participar en un reconocimiento formal, tampoco puede demandar que en el juicio los testigos, los jueces, las partes o el público no tengan contacto visual con él y, de cualquier modo, cualquier señalamiento o aun la falta de identificación suya en el debate, por parte de los deponentes, tendrá que ser valorada por el tribunal en su justa medida y con estricto apego a la sana crítica, considerando que no se trató de un reconocimiento en rueda de personas. En nuestro medio, los juzgadores han sido bastante amplios en permitir las ausencias del imputado al debate por distintos motivos, pero ello ha obedecido a mera costumbre o a consideraciones de carácter humano (v. gr.: porque en cierto día el privado de libertad recibiría visita conyugal) y no a razones jurídicamente sustentadas. Debe reiterarse que el debate es la fase fundamental del proceso, que reviste indiscutible importancia, no solo como actividad pública de administración de Justicia, sino como enjuiciamiento de un ser humano y que el imputado es un sujeto esencial sin cuya participación aquel no puede llevarse a cabo, de modo que no puede excusarse de comparecer por mero antojo, pereza o aun invocando la visita conyugal ya que, en este último caso, habrían de ser las autoridades penitenciarias las que adopten medidas para permitirle al privado de libertad el ejercicio de su derecho a la vida sexual en una hora distinta de la usualmente fijada que no interfiera con la celebración del juicio, en vez de que la Administración de Justicia deba reprogramar agendas o, peor aún, realizar parte del debate sin la presencia del acusado y atendiendo a una causa de tal naturaleza que resulta fácilmente previsible, solucionable y que no se le puede atribuir al imputado, sino a imposiciones de la administración pública”. Las reflexiones transcritas son aplicables en este asunto y significan que el acuerdo del tribunal de rechazar que el justiciable se ausentara del debate se apega a derecho y procede, entonces, declarar sin lugar el recurso.Por Tanto Por mayoría se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública. El Magistrado Gatgens Salva el voto.- NOTIFÍQUESE.- Magda Pereira
Jesús Ramírez Q. Carlos Chinchilla S. Jorge Luis Arce V.(Magistrado Suplente) Erick Gatgens G.(Magistrado Suplente) VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GATGENS: El suscrito Magistrado me permito disentir del voto de mayoría y en su lugar opto por declarar con lugar el único motivo por la forma del recurso de casación formulado por la licenciada Angélica Gutiérrez Sancho, defensora pública del imputado Cristian Herrera Solórzano, contra la sentencia número: 154-2008, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 10:10 horas del 6 de Mayo de 2008. Señala la licenciada Gutiérrez Sancho que existe un vicio procesal en la decisión que toma el a quo al denegarle a su defendido la posibilidad de no encontrarse presente durante la recepción de la prueba testimonial y por lo tanto, se incurre en una vulneración a su derecho de defensa, pues eso permitió que la ofendida pudiera señalarlo directamente como la persona que había cometido el hecho, sin que mediara un reconocimiento formal en rueda de personas. Lleva razón el recurrente. La razón fundamental por la cual me decanto por declarar con lugar el único motivo del recurso de casación formulado por la defensa del sentenciado, estriba en que estamos frente a un tópico relacionado con un derecho fundamental y procesal de carácter esencial del imputado. El derecho de intervenir en el proceso penal por parte del imputado, puede ser moldeado por la defensa técnica del mismo, con el fin de tutelar sus intereses, siempre y cuando esa intervención no sea contraria a Derecho. En el presente caso comparto las consideraciones expuestas en el voto No. 421-10, citado en el voto de mayoría, en especial, la afirmación en cuanto al derecho fundamental del imputado a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública. También comparto que ese derecho asume igualmente la naturaleza de un deber en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, de ahí no es posible derivar que ese deber no pueda verse excepcionado de manera breve y temporal, por diversas circunstancias lícitas. El artículo 328 del Código Procesal Penal es, en criterio del suscrito, la norma que permite dar respuesta al tópico aquí expuesto. La norma citada, expresamente señala – contrario sensu - que el imputado puede alejarse de la audiencia con permiso del tribunal. Esto significa que en forma breve y temporal, el imputado tiene derecho de ausentarse de la audiencia, siempre y cuando cuente, para ello, con la anuencia del Tribunal. El caso expuesto por la recurrente, precisamente se adecua a este supuesto, por cuanto se le solicitó permiso al Tribunal para que su defendido se ausentara de la audiencia, y el Tribunal de manera arbitraria y con el fin de hacer nugatorio el derecho de defensa del imputado, le prohibió retirarse. El artículo 328 citado no establece, por otra parte, un listado de los supuestos que harían inadmisible la solicitud del imputado de ausentarse temporalmente de la audiencia. De esa manera, el Tribunal debe hacer, a la hora de resolver tales solicitudes, una lectura integral y armónica del Código Procesal Penal y de la Constitución Política con el fin de respetar los derechos del imputado. El artículo 328 al cual se ha hecho referencia supra, incluso contiene un supuesto más extremo y es que el imputado rehúse permanecer en la audiencia, pensemos en el caso, de que luego de rendir su declaración, decida agachar su cabeza y apoyarla en la mesa o decida acostarse en el suelo o apoyarse contra la pared, de forma tal que su rostro no pueda ser visto; en tales supuestos, lo que procede es trasladar al imputado a una sala próxima y que sea representado por su defensor. Obligar al imputado, en tales circunstancias, a asumir una postura donde su rostro sea visible por las personas que declaran, constituiría un acto ilegal y arbitrario, que tornaría ilícito cualquier señalamiento o “reconocimiento” informal que realizará algún testigo o víctima. Por último, el mismo artículo 328 del Código citado, es claro en señalar que la presencia del imputado es necesaria, y para tales efectos podrá ser traído, incluso por la fuerza, cuando debe realizar algún acto de prueba personal o se requiera su presencia de manera imprescindible, por ejemplo, cuando se produzca la ampliación de la acusación. Ello es así, por cuanto los poderes de representación que ostenta el defensor del imputado no cubren tales supuestos. Así vemos que una lectura del tema permite valorar dos alternativas: o ese deber, que se menciona en el voto de mayoría, puede ser excepcionado en ciertas circunstancias lícitas; o en su defecto, el derecho que ostenta el imputado a participar personalmente en el debate oral y público, puede ser renunciado validamente de manera breve y temporal, cuando ello vaya a favor de sus intereses. El tema de la renuncia a un derecho, sea este procesal o incluso constitucional, es un tópico que se discute en la doctrina, principalmente en la constitucionalista, sin embargo, una parte importante de la doctrina, permite la renuncia de derechos incluso los contenidos en la Constitución Política, siempre y cuando esa renuncia sea libre y voluntaria y no exista norma alguna que restrinja o límite esa posibilidad. De una lectura del artículo 328 citado, se desprende que esa norma antes que restringir o limitar esa posibilidad, más bien la permite. De este modo, estimo que la actuación del Tribunal al no permitir al imputado hacer abandono temporalmente de la sala de audiencias y por el contrario, imponer su permanencia en la misma, constituyó un acto arbitrario, contrario al artículo 328 citado y representó una evidente afectación de los derechos del imputado. En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho. Notifíquese. Erick Gatgens GómezMagistrado Suplente dmatamoros