Sala Tercera de la Corte
Resolución 01547-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01547-2009
- Fecha
- 18 de noviembre de 2009
- Expediente
- 09-000110-0063-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090001100063PE*Exp: 09-000110-0063-PE Res: 2009-01547SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y veintiséis minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Yasdany Josue Obando Narváez, costarricense, mayor, cédula de identidad número 7-195-241; por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Yolanda Cruz Novoa. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí. También intervienen en esta instancia, el licenciado José Ramirez Torres, en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 132-09, dictada a las once horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona del Atlántico, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71, 74, 213 incisos 1) y 3) del Código Penal, , se declara a YASDANY JOSUE OBANDO NARVAEZ autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de YOLANDA CRUZ NOVOA, imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. La pena impuesta la deberá descontar el encartado previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y término que lo indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Se prorroga la prisión preventiva del encartado por seis meses mas a partir del vencimiento y hasta el 28-11-2009. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Son las costas a cargo del sentenciado. CARLOS E. PORRAS CASTRO.- JUEZ COORDINADOR.- ROSA ELENA GAMBOA HAEBERLE.- CARLOS MONTERO LOAIZA.-” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Ramirez Torres defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
ÚNICO- El defensor público impugna el fallo que condenó al justiciable por el delito de robo agravado y le impuso la pena mínima de cinco años de prisión. Reprocha el quebranto del debido proceso en virtud de que los jueces, al dictar la sentencia, omitieron leer lo manifestado por cada testigo. Aduce el quejoso que cualquier persona que “lea” una resolución debería estar en capacidad de entender los razonamientos consignados por los jueces en dicha pieza, situación que no se da en este caso. Además, el tema es de trascendencia aquí, pues el justiciable, a solicitud del propio defensor, no estuvo presente cuando declararon los testigos y el tribunal omitió brindarle un resumen de esas deposiciones. La protesta no es de recibo. En primer término, ha de apuntarse que no es cierto que sea esta Sala la que indique que basta con que las sentencias contengan una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, en vez de su completa transcripción, sino que son esas las palabras empleadas por el propio legislador en el artículo 143 del Código de rito: “En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración”. Por ende, no se trata de una postura arbitraria o antojadiza de la Sala, cual lo sugiere el recurrente, sino fruto de lo que con claridad establece el texto legal. Por otra parte, olvida el quejoso que en este asunto el fallo fue dictado oral y públicamente, de suerte que carece de sentido invocar las necesidades de eventuales lectores (obviamente: de documentos escritos), cuando ellos podrán tener acceso al registro audiovisual, no solo de la sentencia, sino de todo el debate y los testimonios escuchados. El tema de la motivación probatoria descriptiva de las resoluciones escritas ha sido objeto de análisis reiterado en esta Sala y, así, en el pronunciamiento No. 53-09, de 8:46 horas, de 30 de enero de 2009, se expuso: “Cuestiona la defensa el hecho de que el fallo no contenga una transcripción de la prueba oral evacuada y, en efecto, constata la Sala que el tribunal, en este punto, se remitió al disco que registra los actos del debate (ver el folio 225). Ahora bien, lo que no se observa es que tal proceder signifique alguna irregularidad. La ley procesal no demanda que en la sentencia se transcriba literalmente lo dicho por cada testigo, pues para conocer en detalle el contenido íntegro de los testimonios, los alegatos de las partes y, en general, los actos y las incidencias del debate, es precisamente que se dispone el uso de diversos medios objetivos de registro (actas y, en particular, grabaciones de audio o audiovisuales). Lo único exigido por el artículo 143 del Código Procesal Penal es que se consigne en el fallo “... una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración”, propósito que puede alcanzarse a través de distintos medios o estilos de redacción, tomando en cuenta que la norma procesal, como cualquier otra, no se agota en una mera exigencia de formalismo ritual, sino que posee un sentido teleológico de naturaleza material. La finalidad perseguida por el legislador es la de que cualquier lector de la sentencia dictada y documentada por escrito, pueda discriminar, sin necesidad de acudir a los medios de registro, qué fue lo dicho por el testigo o el perito en el juicio oral y cuáles los razonamientos hechos por el juez al valorar esas manifestaciones. Así lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (ver, por ejemplo, el pronunciamiento No. 1151-00, de 9:10 horas de 6 de octubre de 2000) y ello implica que no existe deber alguno de transcribir los testimonios escuchados, sino tan solo destacar los datos extraídos de las probanzas y que revistieron interés para decidir. La forma o el estilo que se emplee para alcanzar ese cometido (haciendo primero un resumen de las declaraciones o insertando los datos en el propio desarrollo de los razonamientos), carece de relevancia, siempre que sea posible ejercer un control de las motivaciones de la decisión y constatar su sustento probatorio. Si las partes estiman que alguna información testimonial de interés fue omitida, que la consignada no es fiel o admite otras vías interpretativas, pueden acudir a los registros del debate (especificando, como es su deber ético y profesional cuando proponen prueba de cualquier naturaleza en apoyo de un alegato, el documento, el número del casete de audio o el nombre del archivo del disco compacto en el que el dato específico se encuentra) para evidenciar el defecto al presentar el recurso, pues el resumen al que se refiere el artículo 143 antes citado no tiene por finalidad facilitar a tales partes (o al tribunal de alzada) la localización de los datos, sino la antes dicha: permitir el control judicial y ciudadano de la rectitud del pronunciamiento. Ciertamente, algunas técnicas de redacción facilitan la tarea de las partes o del contralor de alzada, permitiendo obviar la comprobación de los registros, pero no es este el propósito de la norma ni constituye salvaguarda contra los errores de interpretación o los cometidos al transcribir los datos. Aún más, debe apuntarse que ni siquiera una transcripción literal y pormenorizada de la prueba oral es garantía plena de que todos los informes relevantes serán efectivamente sopesados por el juez al decidir y para constatar la veracidad de este aserto, basta remitirse a las múltiples anulaciones de sentencias decretadas por la Sala en virtud de errores de ese tipo y a pesar de tratarse de casos en que los juzgadores acostumbran incluir transcripciones detalladas e incluso literales de los testimonios, segmentos de los cuales luego olvidan o ignoran al motivar su decisión. Conviene reiterar, por tanto, que las previsiones del artículo 143 en estudio no pretenden establecer un formalismo ritual y vacío, imponer un estilo de redacción o sustituir los medios de registro a través de una recreación literal y completa, en la sentencia, de lo sucedido o escuchado en el debate oral y público; sino asegurar un contenido material de las resoluciones que permita conocer los elementos esenciales de la prueba oralmente evacuada considerados de interés, con arreglo a la interpretación que se les dio y los razonamientos que, a partir de ellos, desarrollaron los jueces; en tanto que los medios de registro cumplen la importante función de servir de herramientas para identificar información de relevancia que hubiese sido excluida del análisis, demostrar que la consignada no es fiel o fue erróneamente interpretada. Por otra parte, ha de tenerse presente la existencia de un vínculo inescindible entre la formulación de un razonamiento y los elementos que lo sustentan o, en el silogismo lógico, entre la conclusión y sus premisas y, así, una sentencia que se limitara a expresar: “se condena al imputado con base en la prueba testimonial que consta en los registros y a la que se le reconoce plena credibilidad”, sería nula porque, en realidad, no contendría ningún tipo de razonamiento, sino un argumento de autoridad, pero lo mismo sería predicable del fallo que indicara: “se condena al imputado con base en la prueba testimonial transcrita en detalle líneas atrás y a la que se le reconoce plena credibilidad”. Un razonamiento, para ser tal y gozar del carácter de la objetividad, necesariamente deberá hacer mención del contenido real de la probanza, separándolo de su concreta valoración y así ocurre en este caso, pues la sola lectura de la sentencia permite corroborar que el a quo señaló, de manera breve y sucinta, lo dicho por los testigos e incluso por el propio acusado, al abordar el análisis específico de las manifestaciones de cada declarante, de suerte que cualquier lector imparcial puede saber con facilidad en qué consistieron esas manifestaciones y por qué se les otorgó determinado valor probatorio. La técnica empleada por el a quo satisface, entonces, el propósito del del Código Procesal Penal, pues no se observa que se remita al lector del fallo a datos desconocidos o supuestos indiscutibles e intangibles, de difícil o imposible acceso y resguardados por una suerte de secretismo (que, en último término y en el peor de los escenarios, correspondería a los abogados intervinientes o al contralor de casación poner en evidencia, pues es esa la labor que nos compete), o a registros que, normalmente, solo se encuentran a disposición de los jueces y las partes involucradas, sino que se le brindan todos los elementos de conocimiento necesarios para que se entere del contenido esencial de las probanzas, tal cual los juzgadores lo entendieron y ponderaron y controle, desde una perspectiva lógica y crítica, la aptitud y la calidad de los razonamientos del tribunal”. Asimismo, en el fallo No. 1254-09, de 10 de octubre de 2009, se indicó que las reflexiones recién transcritas son también aplicables a las sentencias dictadas de forma oral, destacando sin embargo que en este último supuesto (de sentencias orales): “... es incluso más irrazonable exigir a los jueces que describan de manera íntegra lo dicho por cada testigo o deponente. La Sala ha podido constatar que, la mayoría de los tribunales y cual sucedió en este asunto, se dedican a leer transcripciones literales de las manifestaciones de cada testigo, al momento de dictar su sentencia. Esto, como se apuntó, no se demanda ni siquiera respecto de las resoluciones escritas y tampoco se espera de las orales. En ambos supuestos se requiere una “breve y sucinta descripción” del contenido de la prueba oral, pero en los casos en que la oralidad no solo se aplica al debate, sino también al fallo, no tiene sentido el dar lectura a las transcripciones al momento de resolver. Basta con que el juez relator exponga los elementos esenciales de la información suministrada por el declarante que ejercieron influencia en la decisión y las razones por las que no se le reconoce credibilidad a los testimonios que aportaron otros informes pero, se reitera, no es necesario hacer que la mayor parte de la sentencia oral se dedique a la lectura de documentos que ya fueron leídos durante el debate o de transcripciones de testimonios recibidos dentro de ese mismo debate. Desde luego, es posible que los jueces se auxilien con los documentos o den lectura a datos que interese resaltar; pero el leer extensas e íntegras transcripciones, aun cuando no signifique ilegalidad o arbitrariedad alguna, sí resta sentido y fluidez a los fallos orales y torna difícil distinguirlos de la tradicional lectura integral de la sentencia escrita. Es necesario, entonces, que los juzgadores tomen en cuenta lo dispuesto en el “Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal”, aprobado por Corte Plena en sesión de 13:30 horas de 10 de agosto de 2009 (Acta 28-09), particularmente en su artículo 11, referido al tratamiento de la prueba testimonial en las sentencias orales. De cualquier modo y en lo que resulta de interés para resolver este extremo de la impugnación, debe destacarse que ni las resoluciones escritas ni las orales exigen que los jueces transcriban o den lectura a la totalidad del contenido de las pruebas, sino que describan los elementos fundamentales tomados en cuenta para decidir, permitiendo así al lector, las partes o el público saber en qué consisten esos elementos, cómo se les interpretó y cuál valor se les otorgó. En este asunto, el propio defensor transcribe partes de la sentencia oral y lo que cuestiona es que el a quo expusiese sus razonamientos, intercalándolos con la descripción del contenido de las pruebas, pero esto, como se apuntó, no significa irregularidad alguna pues, a fin de cuentas, es claramente posible distinguir las valoraciones intelectivas de los jueces y los datos descriptivos de las probanzas. Ni siquiera el quejoso sugiere que algún extremo de interés hubiese sido excluido del análisis, de modo que la protesta no se basa en principios fundamentales del proceso, sino en el particular estilo de exposición que el defensor hubiese deseado. Conforme lo señaló esta Sala en el fallo No. 66-09, de 10:02 horas de 30 de enero de 2009, lo que sí se requiere de cualquier sentencia, sea oral o escrita, es el estricto cumplimiento del “... deber de fundamentar de forma completa, clara y coherente, los motivos que fueron considerados por los Juzgadores para justificar sus conclusiones” y, en este asunto, no cabe duda de que tal obligación fue cumplida a cabalidad. Por supuesto, la tesis del recurrente de que se vulneró el principio de publicidad es insostenible. Lo cierto es que tanto la práctica de las pruebas como el dictado del fallo se desarrollaron de forma oral y pública e incluso comparten el mismo tipo de registro audiovisual, de modo que quien desee consultar la sentencia posee igualmente acceso al contenido íntegro de las probanzas oralmente evacuadas”. Todo lo dicho es aplicable en este caso para destacar que la pretensión del impugnante de que se diera lectura íntegra a lo dicho por cada testigo, carece de sustento lógico y jurídico. Carece de lógica ya que lo cierto es que el defensor estuvo siempre presente en el debate y escuchó directamente esos testimonios y no posee asidero en la ley, la cual solo demanda una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral. El alegato, además, tampoco corresponde a la realidad pues, como lo constató la Sala en el disco que registra el debate y la sentencia, particularmente en los archivos que van de las 11:49:16 a las 11:59:59 horas y de las 12:00:00 a las 12:20:50 horas, del día 28 de mayo de 2009, lo cierto es que el juez relator sí describió el contenido de las manifestaciones rendidas por cada uno de los tres testigos que declararon en la audiencia.. Desde luego, también se efectuó un análisis detallado y con estricto apego a la sana crítica de esos testimonios, resaltando puntualmente las razones que llevaron a reconocer plena credibilidad a dos de ellos y a señalar que, respecto del testimonio de descargo, aun cuando se le tenga por veraz, es inútil para descartar la participación activa del justiciable en el robo que se le atribuye, desde que el testigo no pudo dar cuenta de la hora específica en que el imputado asistió a una fiesta ni del tiempo que permaneció allí, de tal modo que sus informes ni siquiera se oponen a los suministrados por la víctima y su sobrina y, en particular, al claro señalamiento que la primera hizo del justiciable (a quien conocía bien con anterioridad) como uno de los coautores del delito. El defensor ni siquiera intenta sugerir cuál dato de interés escapó al estudio de los jueces y la Sala, dentro del examen amplio que está llamada a hacer, tampoco encontró ningún aspecto de los testimonios que se halle en tal situación. Se sigue de todo lo dicho que no es cierto que en el fallo se omitiera describir el contenido de la prueba oral y, en lo que atañe a la ausencia del justiciable mientras se evacuaban esos testimonios, ha de apuntarse que ella se debió a la solicitud expresa del propio defensor y aquí impugnante, fruto de su acuerdo con el justiciable y por razones de táctica defensiva; y no a imposición legal o decisión unilateral de los jueces. En tales condiciones y puesto que el defensor sí escuchó personalmente las probanzas y las sometió a interrogatorio, era su deber transmitir a su patrocinado el contenido de esos elementos, en el supuesto de que el último efectivamente no los hubiese oído. Ese deber pesaría sobre el tribunal si, se reitera, el alejamiento temporal del imputado obedeciese a imposición legal (recibo de declaraciones de coacusados o de personas menores de edad o mujeres víctimas de violencia) o a motivos disciplinarios (la necesidad de hacer salir de la audiencia al justiciable violento o que incurre en acciones que entorpecen el desarrollo normal de la audiencia), y así lo ha expuesto la Sala en distintas oportunidades (ver, entre otras, los fallos No. 1226-01, de 14 de diciembre de 2001 y la No. 932-07, de 6 de setiembre de 2007); pero cuando se origina en gestiones del propio justiciable y la defensa (la solicitud del imputado de que se le permita no asistir a una audiencia específica o, cual ocurrió aquí, la acordada con el defensor, como parte de una táctica defensiva, nada de lo cual es un derecho pues, antes bien, la comparecencia al juicio oral es uno de los deberes básicos del imputado, como también se indicó en la sentencia No. 930-09, de 24 de julio de 2009), resulta claro que compete al abogado defensor –quien siempre debe permanecer en el debate, participar en la práctica de las pruebas, estar atento a lo que acontece, velar por el respeto de los derechos de su patrocinado y plantear las protestas que estime oportunas, pues no es un mero espectador–, informarle al justiciable de lo sucedido, sin perjuicio de que gestione en esto el auxilio del tribunal. El quejoso ni siquiera solicitó al a quo que efectuase el resumen que ahora dice echar de menos y que, en todo caso, se reitera, le correspondía a él suministrarle al acusado. Concluye la Sala, entonces, que el fallo recurrido no contiene defecto alguno que amerite declarar su ineficacia, cuenta con la debida fundamentación sobre todos los temas de interés y la prueba fue valorada con apego a la sana crítica, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública.- NOTIFÍQUESE.- Jose Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S.dmatamoros