Sala Tercera de la Corte
Resolución 00673-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00673-2017
- Fecha
- 11 de agosto de 2017
- Expediente
- 13-003585-0994-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Documento judicial
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*130035850994PE*
Exp: 13-003585-0994-PE
Res. 2017-00673
SALA TERCERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del once de agostos del dos mil diecisiete.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra David Solano Hernández, mayor, costarricense, cédula de identidad 1-1055-0558, nacido en San José el 19 de setiembre de 1979, hijo de Luis Solano López y Olga Hernández Calvo, vecino de San José, por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de La Fe Púiblica. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistradas Doris Arias Madrigal, Jesús Ramírez Quirós, Celso Gamboa Sánchez, Rosibel López Madrigal y Jaime Robleto Gutiérrez, estos últimos dos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia el Licenciado Diego Arce Mata en su condición de Defensor Público del imputado, la Licenciada Angélica Vásquez Corrales como representante de la Unidad Especializada en Fraudes y la Licenciada Greysa Barrientos Núñez como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2016-1703, dictada a las once horas, del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.- Roy Antonio Badilla Rojas Elizabeth Montero Mena Mayid González González jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal" (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Angélica Vásquez Corrales, representante de la Unidad Especializada en Fraudes, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Arias Madrigal y;
En escritos visibles de folios 197 a 202 del expediente, la licenciada Angélica Vásquez Corrales, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la resolución número 2016-1703, de las 11:00 horas, del 16 de diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede de Goicoechea.
En la resolución N° 2017-00139, de las 10:51 horas, del 27 de febrero de 2017, se admitió para su estudio el primer y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Vásquez Corrales, representante del Ministerio Público.
III- En el primer motivo con base en el inciso a) del del Código Procesal Penal, la recurrente invoca la existencia de precedentes contradictorios. De previo a la fundamentación del alegato, expone la casacionista, que en el presente asunto el Tribunal de Juicio absolvió al encartado Solano Hernández, al considerar que, si bien, se demostró que el encartado brindó el nombre y número de cédula de su hermano al momento de recibírsele la declaración indagatoria; era lo cierto, que tal conducta resultaba atípica. En virtud de que, el encartado realizó dicha acción en el ejercicio de su defensa material. Dicho criterio fue avalado por los señores Jueces de Apelación, mediante la resolución No. 2016-1703, de las 11:00 horas, del 16 de diciembre de 2017. Ahora bien, puntualiza la Fiscal que, ya la Sala en el precedente, No. 1453, de las 14:50 del 16 de octubre del 2009, determinó que "una cosa es que el imputado pueda guardar silencio durante dicha diligencia y abstenerse de colaborar con las autoridades, y otra muy distinta es legitimar engaños y obstaculizaciones en la averiguación de la verdad real y hasta la fabricación falsa de indicios, la calumniosa incriminación de terceros, o la suplantación de identidad, ya que eso traspasa los límites de la protección de los derechos constitucionales del imputado". Concluye, la representante del Ministerio Público, que lo dirimido en segunda instancia, no solo contraviene el pronunciamiento de la Sala; sino que, además, procura la impunidad de conductas que, a su juicio, son delictivas. Se procede a resolver el primer motivo de casación en la forma que se dirá. Las inconformidades que plantea la parte impugnante, se refiere a los alcances de la figura del ejercicio del derecho de defensa material del imputado, en relación con situaciones en las que éste proporciona datos falsos en una declaración judicial como la indagatoria; así como, el determinar si tal conducta es ilícita. Previo a dar respuesta a las demandas de la parte interesada, se hace necesario plantear algunas consideraciones: a) Sobre el ejercicio del derecho de la defensa material del imputado. Este derecho adquiere su máxima expresión en la declaración del imputado, y en el consecuente derecho a ser oído. Lo anterior, encuentra su sustento jurídico en el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, expone que "la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal, por medio de un relato que aspira a ser creído" corresponde, sin duda, al modo más elemental y directo, que posee este para ejercer su defensa material. En nuestro ordenamiento, dicha garantía encuentra asidero tanto constitucional -de la relación armónica de los de la Constitución Política de Costa Rica-, así como en la normativa ordinaria. Es esta última, la que desarrolla y otorga un contenido práctico y eficaz al derecho fundamental del ejercicio de la defensa material, mediante la regulación del procedimiento de la declaración de la persona imputada. Así, tenemos, el apartado IV del Código Procesal Penal, mismo que puntualiza los tres componentes de la citada declaración indagatoria, a saber: i) La obligación de las autoridades de informar a la persona imputada sus derechos y obligaciones, adquiridos en tal condición (artículo 82); ii) el deber del encartado de brindar sus datos de identificación e individualización (numerales 83 y 94) y iii) la oportunidad de que el justiciable pueda brindar su versión sobre los hechos que se le atribuyen, siempre en presencia de su defensa técnica o letrada (ordinal 95). De manera tal que, desde el primer momento que se le otorga a una persona el trato de sospechoso de la comisión de un delito, esta se encuentra cubierto por el derecho a defenderse, de forma material, ante el poder punitivo del Estado. b) Sobre el "derecho a mentir" de la persona imputada. Se ha discutido de forma amplia, si el derecho del imputado de no auto incriminarse y de ser oído, le faculta faltar a la verdad; de manera que, dicha conducta queda fuera del ámbito de la responsabilidad penal. Es menester iniciar señalando que, de ningún modo, al imputado le asiste un "derecho a mentir". Sobre este particular, la Sala Constitucional ha indicado: "Por otra parte, no es posible deducir, de la disposición 36, ni siquiera en materia penal, un derecho fundamental del imputado a mentir en el proceso. Por el contrario, tal y como se ha venido indicando, el alcance de la garantía en cuestión se circunscribe al derecho de no declarar, de no ser obligado a ello, y al de no confesarse culpable." (Voto No. 6359-1993, de las 14:57 horas, del 1° de diciembre del 1993) Posición que ha sido avalada por esta Sala de Casación, al referir lo siguiente: "Debe destacarse entonces que, si bien el imputado no tiene derecho a mentir en el proceso, tampoco puede derivarse respecto de su dicho inverosímil, falseado mediante su confrontación con las pruebas, una sanción o reproche aplicable a nivel de la fijación del monto de pena que le será impuesto." (Sala Tercera, resolución No. 2010-01449, de las 10:20 horas, del 23 de diciembre del 2010. En igual sentido, la resolución No. 2004-00533, de las 8:55 horas, del 21 de mayo del 2004). Esta resolución es de gran relevancia porque reafirma que la persona acusada no ostenta la facultad de mentir, al amparo de su ejercicio de derecho de defensa material. A raíz de este criterio, este Órgano de Casación ha interpretado, que la línea que separa el ejercicio del derecho de defensa material lícito del ilícito, dependerá de si las falsedades proferidas por el imputado causan, de forma directa, un perjuicio a terceros. Al respecto se señaló: "Independientemente de los matices que se quiera dar al punto, lo cierto es que nada impide que el acusado, si desea declarar "invente" una coartada e incluso simule hechos que refuerzan su explicación, porque no está sujeto ni al deber de colaborar y por ello, obviamente tampoco a decir la verdad. Y por estos hechos falsos, no podría dentro del mismo proceso, surgirle responsabilidad penal, por ejemplo, por falso testimonio, excepto cuando con su conducta desorientadora haya perjudicado a otras personas - por ejemplo, la denuncia calumniosa o la simulación de delito- (cfr. al respecto, resolución 492-98 de las 10:15 horas del 22 de mayo de 1998 de esta Sala). Cuántos pasos avance el acusado en este ejercicio y hasta dónde llega el terreno de lo permitido y cuándo traspasa el límite de lo ilícito- según los supuestos antes relacionados- deber ser valorado en cada caso." (El texto resaltado y subrayado no es del original. Resolución de la Sala Tercera, No. 2004-1034, de las 11:25 horas, del 27 de agosto del 2004). De modo tal que, esta Sala ya ha definido, que no todo ejercicio del derecho de la defensa material hace que la conducta del imputado no resulte prohibida en sí misma y ello obliga que la situación deba ser valorada caso por caso. c) Sobre la posición de la Sala en relación con el ejercicio de la defensa material, en el acto de identificación del imputado. En un caso de reciente data, en el cual el imputado aportó el nombre y número de cédula de un familiar suyo, esta Cámara de Casación plasmó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, el imputado falta a la verdad suministrando como propios el nombre y número de cédula de otra persona, específicamente, de un primo suyo. Si bien es cierto a raíz de esa falta a la verdad se provocó un perjuicio a un tercero pues, el ofendido Ramírez Rojas fue detenido en retenes policiales y advertido de que su nombre registraba expediente abierto en el Organismo de Investigación Judicial; cabe estudiar si esa afectación fue una consecuencia directa de la mentira del imputado en el proceso de identificación de marras. Con vista en la acusación formulada por el Ministerio Público (f. 1-2 vuelto), en este asunto resulta de importancia que: 1) el encartado no aportó ningún documento de identidad que acreditara sus datos personales pues, al momento de la detención, aquel se encontraba indocumentado (segunda diligencia de la acusación); 2) él firmó el acta del expediente de su Expediente del Archivo Criminal con su verdadero nombre y número de cédula, que resultaba ser distinto a los que había suministrado (tercera diligencia de la acusación). Es decir, en el acta quedaron constando ambos nombres (f.18);
Gracias a ese número de cédula que consta en el acta mencionada, fue el que el Ministerio Público, ex post, consultó al Registro Civil para acreditar la identidad. Es criterio de los Magistrados que suscriben que, los elementos enumerados con 1) y 2), debieron provocar una duda suficiente en los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial que realizaron la reseña (como representantes del Estado represor y, por lo tanto, encargados no solo de la individualización física del imputado sino también, en la medida de lo posible de su identificación)...” (Sala Tercera, resolución No. 2015-01298, de las 9:34 horas, del 16 de octubre del 2015.). Visto lo anterior, esta Sala de Casación procede a unificar el criterio señalando que: La ilicitud de las faltas a la verdad en el ejercicio de la defensa material, en el acto de identificación del imputado, deberá ser valorada siempre caso por caso, porque siempre que exista duda por parte de las autoridades (ya sea por inconsistencias de los datos aportados por el justiciable o porque este no porte documento de identidad, por ejemplo), estas tienen la facultad y posibilidad de corroborar la información por otros medios. Según lo dispone el numeral 83 del Código Procesal Penal, mismo que consigna lo siguiente: . Estas situaciones, ya han sido abordados por esta Sala, quien ha dejado claro que, ante la sospecha o duda sobre la identificación de una persona perseguida penalmente, compete al Estado su verificación. Prueba de ello, es el Voto N.2006-00510, el cual indicó que: "...una vez más hay que repetirlo, respecto del primero de esos actos (el procedimiento de identificación) si el imputado miente o genera dudas, le queda a la autoridad pública la vía de verificación, por los amplios medios compulsivos que tiene a su alcance, para aclarar todos esos extremos" (Resolución de la Sala Tercera, de las 9:35 horas, del 2 de junio del 2006). d) Solución al caso concreto. De todo lo dicho se concluye que en el presente caso, la conducta del acusado Solano Hernández no resulta ser típica, por cuanto en la misma se presentó una sospecha o duda en sus datos de identificación, que no fue advertida por las autoridades competentes. De acuerdo con el estudio del expediente, se extraen los siguientes datos de importancia: i) en fecha 8 de noviembre del 2013, el imputado al momento de brindar sus datos de identificación, en su declaración indagatoria, indicó llamarse Carlos Vinicio Solano Hernández y aportó como número de cédula el 1-1148-580; ii) en dicha declaración, él afirmó no portar la cédula (f. 16); iii) el día 27 de noviembre del mismo año, compareció ante los estrados judiciales, una persona que se identificó como Carlos Vinicio Solano Hernández e indicó a las autoridades responsables de esta sumaria, que su hermano David Mauricio Solano Hernández se identificó con su nombre y por ende, este último era la persona imputada; iv) acto seguido, el Ministerio Público, en esa misma fecha (27 de noviembre del 2013), le solicitó al Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial que determinara "si con base en el resultado que arrojó la reseña, expediente OIJ-75090 con fecha de impresión 8 de noviembre del 2013, si la persona reseña corresponde a las persona que dijo llamarse CARLOS VINICIO SOLANO HERNÁNDEZ en la declaración indagatoria." (cfr. f. 31); v) el Archivo Criminal, mediante pericia de fecha 2 de diciembre del 2013, le informó al representante fiscal que el indocumentado Carlos Solano Hernández utilizó los datos de su hermano Carlos. Conclusión a la que se arribó mediante la comparación de lofoscopía realizada y que en realidad, la persona detenida por esta causa se trataba de David Mauricio Solano Hernández, portador de la cédula 1-1055-558 (cfr. f.33). Es criterio de los Magistrados que suscriben, que desde el momento en que el imputado Solano Hernández indicó en su declaración no portar el documento de identidad respectivo, ya ello constituía un elemento suficiente para generar duda en las autoridades estatales, en este caso representadas por el Ministerio Público, y por tanto, eran estas quienes estaban en la obligación de utilizar los mecanismos que se encontraban a su disposición para comprobar que los datos brindados por el imputado fueran verídicos. Incluso, llama la atención como las autoridades competentes, el día de la detención del encartado, ordenaron que a este se le practicara la reseña correspondiente y pese a que, ya tenían conocimiento de que se trataba de una persona indocumentada, estas omitieron -de forma absoluta- solicitarle al Archivo Criminal que comprobara la identidad citada. Por el contario, denota esta Cámara, que la señora fiscal llevó a cabo la aludida diligencia hasta el instante en que se presentó el señor Carlos Vinicio a alertar de la situación. Para esta Sala, de ninguna forma, es aceptable el actuar negligente del Ministerio Público, al omitir el procedimiento, en el momento en que la normativa procesal se lo impone, máxime contando este con los medios para identificar una persona y con ello esclarecer cualquier duda en los datos de identificación de la persona investigada. Es decir, este Órgano de Casación no avala que se pretenda responsabilizar al encartado Solano Hernández por la negligencia propia de las autoridades estatales. Por lo expuesto, se declara sin lugar el primer motivo de casación incoado por la fiscal Angélica Vásquez Corrales.
En el segundo motivo alega la representante del Ministerio Público, inaplicación del del Código Penal, lo anterior de conformidad con el artículo 468 inciso b) del mismo cuerpo de leyes. Arguye la representante fiscal que, de conformidad con el cuadro fáctico acreditado en sentencia, lo que procedía era calificar la conducta investigada como configurativa de un delito de falsedad ideológica, cual fue reprochado en apelación de sentencia. Sin embargo, este agravio fue desestimado por el Tribunal, señalando que al efecto aplican otras figuras típicas, que por ser contravencionales ya estaban prescritas. Se declara sin lugar este motivo de casación. Conforme fue analizado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, el cuadro fáctico acusado a Solano Hernández le atribuyó a este el haber brindado un nombre y número de cédula falsos a las autoridades competentes, quienes le interrogaron sobre sus datos de identificación al momento de rendir su declaración indagatoria, y por ende, desde la perspectiva de los señores jueces de Apelación, dicha acción se configura en la contravención "de negativa a identificarse", prevista y sancionada en el numeral 396 inciso 6). Posición que esta Sala de Casación avala, por las razones que de seguido se exponen:
En el considerando anterior, esta Sala delimitó la línea que separa el ejercicio del derecho de defensa material lícito del ilícito, en el acto de identificación del imputado. Ahí se señala que la ilicitud de las faltas a la verdad en dicho ejercicio, dependerá de la valoración que se realice a la conducta desorientadora del imputado, según sea el caso concreto. De modo tal que, si ese examen valorativo da como resultado que la falta a la verdad del imputado resultó ser ilícita, el paso a seguir es determinar el tipo penal que le sea aplicable, ya sea este constitutivo de delito o constitutivo de una infracción leve o contravención. Lo anterior, por cuanto, tanto el tipo penal constitutivo de delito como el tipo penal leve (contravención), poseen la descripción de una acción, con la clara indicación de sus elementos objetivos y subjetivos (tipicidad). En ambos tipos penales existe, además, contradicción entre la acción y la norma penal, configurándose la antijuridicidad de la conducta, entendida esta como el perjuicio o lesión que sufre o pueda sufrir el bien jurídico tutelado por la conducta, el cual, aunque no se describa en el tipo penal, este debe encontrarse implícito en la norma penal. Sobre el principio de lesividad, esta Sala ha referido: "En este sentido, lleva razón el Tribunal al señalar que: "la simple contravención de una norma no es suficiente para justificar la intervención del sistema criminal, pues resulta necesario que al menos sea puesto en peligro de manera significativa la lesión a un bien jurídico, para poder habla de la existencia de una conducta materialmente antijurídica”. (Resolución de la Sala Tercera, No. 00081-2017, de las 9:35 horas, del 10 de febrero del 2017). Finalmente, ambos tipos penales contienen el reproche que se le debe realizar a la persona infractora; en virtud, de no haber adecuado su conducta conforme a lo dispuesto en la norma (culpabilidad). Ahora bien, la diferencia entre un tipo penal constitutivo de delito y otro constitutivo de contravención, la encontramos en la misma ley, por cuanto, es el legislador quien define cuáles conductas son sancionables como delito y cuáles conductas como contravención. Atendiendo este a criterios de mayor o menor reproche hacia el bien jurídico que se pretende proteger con la conducta descrita en el tipo penal. De modo tal que, sería incorrecto interpretar que todas aquellas conductas generadores de un perjuicio a terceros, necesariamente, deben ser consideradas delictivas, pues, como ya se indicó por parte de esta Cámara, todo tipo penal -incluyendo a la falta leve o contravención- debe causar un perjuicio al bien jurídico tutelado, pudiendo resultar este en una afectación o un perjuicio hacia otra persona.
En el Derecho Penal es absolutamente posible que a una sola conducta le pueda ser aplicable dos o más tipos penales, ya sea entre uno constitutivo de delito y otro de contravención, tal y como ocurre en este caso en estudio, donde se discute si el tipo penal aplicable es el delito de falsedad ideológica o la contravención de negativa a identificarse. Esto es lo que la doctrina denomina concurso aparente de normas, y nuestra legislación lo recoge en el artículo 23 del Código Penal, en el cual se dispone que: De manera tal que, este tipo de concurso produce una lesión "aparente" de varios bienes jurídicos, pero que en realidad trata de una única lesión existente; en virtud de que, el primero de los tipos penales aplicables absorbe, desplaza o consume la aplicación del otro. Para distinguir la existencia de un concurso aparente de normas, de forma necesaria, debe recurrirse a una serie de principios, entre estos: el principio de especialidad, el de subsidiariedad material o tácita y el de consunción. Sobre el principio de especialidad, el mismo existe cuando una disposición penal, que es la del tipo penal que resulta aplicable, "contiene en sí todos los elementos de la disposición penal del tipo general, más uno o más elementos especializantes, por medio de los cuales el legislador considera la acción bajo puntos de vista distintos tomados en cuenta a la hora de construir el tipo penal”. (Francisco Castillo González, El concurso de delitos en el derecho penal costarricense, Publicaciones de la Facultad de Derecho, UCR, 1981, Pág. 37). En lo relativo al principio de subsidiariedad material, son dos las situaciones que se puede presentar: 1) el tipo penal aplicable es aquel que protege el mismo bien jurídico de un ataque mayor que el otro tipo penal, y 2) el tipo penal aplicable protege un bien jurídico diferente, pero en él se comprende el bien jurídico resguardado por el tipo penal desplazado. Esta relación de subsidiariedad puede encontrarse de forma expresa en la ley o bien, tácita. Finalmente, respecto del principio de consunción, el tipo penal aplicable posee una relación de medio a fin con el tipo penal desplazado, el cual, se absorbe por ser de menor gravedad. Al respecto este Órgano de Casación ha referido: "... la doctrina ha elaborado los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Existe una relación de especialidad que excluye la aplicación simultánea de dos tipos penales, cuando uno de ellos contiene todos los elementos del otro, pero agrega al menos un elemento adicional especial. Por su parte, la subsidiariedad entre tipos puede ser expresa o tácita, en la primera la propia norma lo establece, mientras que la segunda opción se determina por un análisis teleológico de la relación de ambas normas. Lo determinante de la subsidiariedad es que, ya sea de forma expresa o tácita, existe una relación entre ambos tipos que supone que uno sólo es aplicable si el otro no lo es. Por último, la consunción ocurre cuando un delito se comete antes, durante o después de otro más grave, que desplaza al primero por contener su injusto y culpabilidad." (Sala Tercera, resolución No. 468-2011, de las 12:49 horas, del 15 de abril del 2011).
En el cuadro fáctico acusado a Solano Hernández se tiene lo siguiente: "
El día 08 de noviembre del año 2013, entre las 06:43 y 08:00 horas, en la Fiscalía de Turno Extraordinario del I Circuito Judicial de San José, el imputado DAVID SOLANO HERNÁNDEZ, atendiendo a un plan para ocultar su verdadera identidad, hizo insertar falsamente en la declaración indagatoria del proceso 13-000848-1275-PE y el registro de detención No. OIJ-9160-2013 información falsa, toda vez que se identificó como Carlos Vinicio Solano Hernández, con cédula de identidad 1-1148-580, información que corresponde a un hermano del imputado.
Dicho acto genero que el expdiente 13-000848-1275- PE se tuviera como imputado a Carlos Vinicio Solano Hernández y que el registro de detención No. OIJ-9160-2013 estuviera a nombre de Carlos Vinicio Solano Hernández, lo que generó que el verdadero Carlos Vinicio Solano Hernández tuviera que apersonarse al proceso a aclarar la situación. "(cfr. fs. 75 y 76). De acuerdo con la relación de hechos expuesta, esta Sala logra verificar la existencia de una relación de especialidad entre el delito de falsedad idelológica y la contravención de "negativa a identificarse". Como bien apuntaron los señores juzgadores de segunda instancia, el delito de falsedad ideológica es un tipo penal genérico, el cual, no define el tipo de documento público en el cual se debe insertar las falsedades, tampoco refiere de forma expresa cuáles son los datos que el agente activo debe brindar como falsos, ni ante qué persona o autoridad lo realiza. Sobre este punto, los Jueces de Apelación indicaron: "Ahora bien, en relación con la calificación legal de los hechos, propuesta por el Ministerio Público, no se comparte que se trate de una falsedad ideológica, en el tanto dicha norma indica: "ARTÍCULO 367. -Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.". Si se analiza la norma en detalle, en relación con la inserción de datos falsos, como característica especial del documento que se utiliza en el proceso es que debe probar algo, sin embargo, la identificación del imputado no es un elemento probatorio, si se aprecia la acusación no es ofrecido este documento como un elemento probatorio, esta característica hace que no se cumplan en el caso de interés los elementos objetivos del tipo, en especial en relación con los elementos normativos. Por otra parte la referencia es genérica, se sanciona la inserción de cualquier tipo de dato y se alude de manera igual a cualquier tipo de documento público" (cfr. f. 193 vto). Contrario a lo anterior, el tipo penal del artículo 396 inciso 6), no solo contiene en sí la conducta genérica del delito de falsedad ideológica, sino que este además sí describe los elementos especiales ya citados, tal y como se evidencia en su descripción fáctica: "ARTÍCULO 396.- Se penará con cinco a treinta días multas:
Al que requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos" Nótese que, este tipo penal sanciona la conducta de una persona que da datos falsos como nombre y demás datos de identificación o filiación, ante una autoridad competente, cuando esta la interrogare en el ejercicio de sus funciones. De manera que, al hacerse el análisis de los hechos que se le atribuyen al endilgado Solano Hernández, y de su comparación con el tipo penal de la contravención en estudio, tenemos la identidad en los siguientes elementos: a) la acción típica es el dar o bridar datos falsos de identificación; el imputado en este caso, dio un nombre y número de cédula falsos; b) la norma exige que la falsedad de los datos de identificación sean brindados con ocasión de un interrogatorio. En este supuesto, al imputado Solano Hernández le fueron requeridos sus datos de identificación por motivo de su declaración indagatoria, lo cual, constituye un interrogatorio y c) los datos de identificación falsos deben darse ante una autoridad competente; en este asunto, el imputado Solano Hernández dio los datos falsos al Ministerio Público, el que en el ejercicio de sus funciones representaba a la autoridad pública competente para requerirle sus datos de identificación. Así las cosas, la calificación establecida por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se adecuan a los hechos que se tuvieron por demostrados, pues entre ambas infracciones (falsedad ideológica y la contravención de negativa a identificarse) existió un concurso aparente de delitos, siendo la calificación correcta de la contravención de “negativa a identificarse”. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público y se confirma la sentencia No. 2016-1703, de las 11:00 horas, del 16 de diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.
Decisión final del tribunal
Por Mayoría, se unifica el criterio señalándose que: la ilicitud de las faltas a la verdad en el ejercicio de la defensa material, en el acto de identificación del imputado, deberá ser valorada siempre caso por caso, porque siempre que exista duda por parte de las autoridades (ya sea por inconsistencias de los datos aportados por el justiciable o porque este no porte documento de identidad, por ejemplo), estas tienen la facultad y posibilidad de corroborar la información por otros medios. En consecuencia, se declara sin lugar los motivos primero y segundo de la impugnación formulada por la representante del Ministerio Público y se confirma la sentencia No. 2016-1703, de las 11:00 horas, del 16 de diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. El Magistrado Gamboa Sánchez salva el voto. Notifíquese.
Doris Arias M.
Jesús Ramírez Q. Celso Gamboa S.
Jaime Robleto G. Rosibel López M.
Magistrado Suplente. Magistrada Suplente.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GAMBOA SÁNCHEZ
ÚNICO. El suscrito, Magistrado Celso Gamboa Sánchez, respetuosamente me aparto del criterio externado por el voto de mayoría y hago mis propias consideraciones acerca del presente asunto. En la causa que nos ocupa, el Tribunal de Juicio tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El día 08 de noviembre del año 2013, en la Fiscalía de Turno Extraordinario del I Circuito Judicial de San José, el imputado DAVID SOLANO HERNÁNDEZ, hizo insertar falsamente en la declaración indagatoria del proceso 13-0000848-1275-PE y el registro de detención N° oij-9160-2013 información falsa, toda vez que se identificó como Carlos Vinicio Solano Hernández, con cédula de identidad 1-1148-580, información que corresponde al hermano del imputado” (cfr, folio 169); cuadro fáctico idéntico al que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal tuvo por demostrado. El caso examinado nos lleva a reflexionar sobre los alcances del contenido de la declaración del imputado. A criterio de quien suscribe, el derecho de abstención no implica el derecho a mentir y a calumniar la honra de otra persona como sucedió en este proceso, en el que a raíz de la información falsa brindada por el encartado, su hermano tuvo que acudir a estrados judiciales (al inicio de la investigación) en esta causa. El derecho del imputado a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable “no consagra un derecho fundamental a mentir”, siendo incorrecto asimilar los conceptos “silencio” y “mentira”. Se estima que los hechos que se tuvieron por probados describen claramente un delito de falsedad ideológica, siendo, a criterio del suscrito, errada la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación, en cuanto declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público y confirmó el fallo del a quo.
Celso Gamboa Sánchez.
Magistrado.