Sala Tercera de la Corte
Resolución 00185-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00185-2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Expediente
- 10-000599-0396-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*100005990396PE*Exp: 10-000599-0396-PE Res: 2016-00185SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del doce de febrero del dos mil dieciséis.Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra José Pablo Roldán Fernández, cédula de identidad número 110090714, nació el 05 de agosto de 1978, hijo de Marco Antonio Roldán González y María Lourdes Fernández Castro; por el delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de Linda Loise Baxter. Intervienen en la decisión de los recursos, la Magistrada y los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Doris Arias Madrigal, Jorge Enrique Desanti Henderson y Rónald Cortés Coto, éstos dos últimos en condición de Magistrados suplentes. También intervienen en esta instancia, el fiscal Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público y el licenciado German Rojas Mora, en su condición de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil Linda Loise Baxter. Se apersonó el licenciado Juan José Cheng Azofeifa como apoderado especial judicial de la demandada civil Air Canada.
Mediante sentencia N° 169-2015, dictada a las quince horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto. NOTIFÍQUESE. GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS MARÍA LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Elvis López Matarrita, representante del Ministerio Público y el licenciado German Rojas Mora, en su condición de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil Linda Louise Baxter, interpusieron sendos Recursos de Casación.3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Los licenciados Elvis López Matarrita, representante de la Fiscalía de Impugnaciones del II Circuito Judicial de Guanacaste, y German Rojas Mora, apoderado especial judicial de la querellante y actora civil Linda Baxter, formulan recurso de casación contra la resolución Nº 169-2015, de las quince horas dieciséis minutos, del treinta y uno de agosto del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el licenciado German Rojas Mora, apoderado especial judicial de la ofendida, confirmándose la sentencia Nº 207-15, de las catorce horas del primero de junio del dos mil quince, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, el cual dictó sobreseimiento definitivo a favor del acusado José Pablo Roldán Fernández, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de Linda Loise Baxter.
Mediante resolución Nº 2015-01474, de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veinte de noviembre de dos mil quince, esta Sala admitió para su trámite, los dos recursos de casación formulados, realizándose la audiencia oral solicitada en la presente causa (folio 1112). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
Recurso de casación del licenciado Elvis López Matarrita: Como único motivo del recurso, conforme lo dispone el inciso a) del Código Procesal Penal, plantea existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz en su voto Nº 169-2015, de las 15:16 horas, del 31 de agosto de 2015 y lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal de San José en los votos Nº 1290-2010, de las 15:00 horas, del 29 de octubre de 2010 y Nº 776-2002, de las 16:20 horas, del 27 de noviembre del 2002, respecto a si los hechos juzgados y resueltos en sede de tránsito hacen o no cosa juzgada en sede penal y extinguen la acción penal. En el caso particular, para el Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, los hechos juzgados y resueltos en sede de tránsito, sí hacen cosa juzgada porque la normativa que regula la Ley de Tránsito es de naturaleza penal, pues el mismo legislador así lo determinó en las diferentes normas de la ley (cita como ejemplo, los de ese cuerpo normativo). En síntesis, para el ad quem, según el asunto en estudio, existe cosa juzgada porque concurren los tres supuestos que permiten establecer su procedencia: identidad personal, identidad de hechos e identidad de pretensión punitiva, con el procedimiento de tránsito seguido contra el imputado Roldán Fernández, por hechos que el juez calificó con el artículo 132 inciso ch), de la Ley de Tránsito, en el cual recayó sentencia firme. Para el quejoso, el Tribunal de Apelación no explica satisfactoriamente el tercer elemento de la identidad de la pretensión, indispensable para considerar la cosa juzgada. Según el recurrente, "…no basta que exista identidad subjetiva y objetiva sino que la pretensión debe ser la misma en ambas causas y en el caso que nos ocupa dicha identidad no existió pues en sede de tránsito el imputado no fue juzgado y condenado por cometer un delito sino por haber cometido una falta que provocó una colisión con otro vehículo" (folio 939 vuelto). Agrega que en sede de tránsito se fijó la responsabilidad por la colisión y los daños derivados de ésta, mientras que en lo penal, la querellante y actora civil reclama la lesión causada a su integridad física, aspecto que no se considera incluido ni agotado en una mera colisión de tránsito como lo sostiene el fallo recurrido. La tesis anterior es sostenida por los precedentes que cita en apoyo de su gestión en los cuales, por un lado, resalta el tema de que no existe identidad de pretensión ya que en tránsito lo que se pretende es la fijación de una sanción administrativa, mientras que en lo penal, el proceso tiene por objeto la imposición de una sanción punitiva (voto Nº 1290-2010, Tribunal de Casación Penal de San José); posición que es resumida de manera completa en el voto Nº 776-2002 , también del citado Tribunal, el cual sostiene que las transgresiones a la Ley de Tránsito y sus correspondientes sanciones no tienen naturaleza penal sino administrativa, por lo que las sentencias emitidas en los procesos de tránsito, no producen cosa juzgada material con relación a delitos cometidos en el mismo hecho, lo que excluye la excepción de non bis in idem en los procesos penales. El impugnante estima que la posición sostenida en el voto Nº 776-2002 es la correcta, argumentando que realiza un amplio análisis de los aspectos punitivos y operativos por los cuales no corresponde la asimilación de ambas competencias, sea tránsito y penal, pues más bien tienden a ser en ocasiones paralelas, con aspectos propios y competencias específicas en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Agrega que asumir la posición del fallo recurrido conllevaría que cualquier hecho conocido en sede administrativa o distinta a la penal, pero que abarque el mismo núcleo fáctico y sea resuelto, "…haría cosa jugada indistintamente de sus fines y campo de acción" (folio 943), obviándose que el principio prescribe que la única persecución penal no excluye el que una conducta pueda recibir respuestas de otros ámbitos del derecho. Señala por último que el voto cuestionado reconoce la existencia de ambas posiciones y aunque opta por la primera, no señala dónde estriba el yerro de la segunda tesis (la que sostiene el quejoso), por lo que, a su entender, la incógnita se mantiene. Solicita que esta Cámara defina cuál de los criterios expuestos es el que prevalece, definiéndose si los hechos juzgados y resueltos en sede de tránsito hacen o no cosa juzgada. Como gravamen, señala que la contradicción que expone violenta los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva, estipulados en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, lo que impide a la representación fiscal comprender y controlar la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste respecto de la cosa juzgada en tránsito, y de los alcances de dicha figura en sede penal, cuando se tramiten causas de esta naturaleza en esa jurisdicción bajo el mismo supuesto de hecho; además de que en el presente asunto se dictó una sentencia que extinguió la acción penal. Pide se declare con lugar el motivo incoado, se pronuncie la Sala sobre el punto jurídico planteado y, en caso de acogerse su posición que señala la inexistencia de cosa juzgada en el presente caso, se ordene el reenvío de la causa para la continuación de los procedimientos conforme a derecho.
Recurso de casación del licenciado German Rojas Mora, apoderado especial judicial de la querellante y actora civil Linda Baxter: Como único reparo, plantea también la existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste y los votos Nº 660-2006, de las 15:45 horas, del 7 de mayo de 2006 y Nº 206-2009, de las 15:39 horas, del 27 de julio de 2009, ambos dictados por el Tribunal de Casación Penal de Cartago, referente a la naturaleza de una sentencia de tránsito en relación con una sentencia de carácter penal. Indica que el fallo recurrido reconoce que la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Tribunal de Juicio a favor del imputado Roldán Fernández por el delito de lesiones culposas, se sustenta en que dicha persona ya había sido juzgada y condenada en sede de tránsito por los mismos hechos y también, porque existe identidad de partes e identidad de pretensiones punitivas, tesis de la cual discrepa abiertamente el impugnante. Sobre la identidad de objeto, señala que la sentencia de Apelación equipara las sentencias de tránsito y les da carácter de sentencias penales, por cuanto estima que existe una determinación expresa en ese sentido en la Ley de Tránsito. Considera que dicha posición no es unívoca en la jurisprudencia, lo cual reconoce incluso la misma sentencia impugnada. Cita los precedentes mencionados para destacar que la sanción de tránsito no contiene el disvalor ni el injusto de lesionar o poner en peligro la integridad física, acción que castiga precisamente el delito de lesiones culposas, por lo que no se pueden incluir dichas lesiones dentro del objeto del proceso de tránsito. En lo atinente al caso concreto, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste indicó que las lesiones sufridas por Baxter son producto del accidente de tránsito, y por tanto no pueden desligarse de la colisión misma; además, por haberse alcanzado ya una decisión definitiva sobre esta colisión en sede de tránsito, no podrá conocerse nuevamente en sede penal, en resguardo del principio non bis in idem. Dicha conclusión afectó directamente los intereses de su patrocinada, al aplicar incorrectamente la figura de la cosa juzgada, con lo cual violentó lo regulado en el artículo 11 del Código Procesal Penal y lo establecido en el numeral 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues sostiene que las sentencias de tránsito no tienen carácter penal ni pueden ser equiparadas a sentencias penales. Indica que el artículo 147 inciso a), de la Ley de Tránsito señala de manera directa que la jurisdicción de tránsito no puede juzgar el ilícito de lesiones culposas razón por la cual, por la materia, estima que las lesiones generadas en un accidente de tránsito corresponden a la materia penal y no la de tránsito, aparte de que tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza. Aduce además que la punición por la responsabilidad del accidente no involucró las lesiones sufridas por la señora Linda Baxter, las cuales no se consideran una consecuencia de los hechos, sino que son un hecho en sí mismo que debe ser juzgado. Sostiene también que la sentencia de tránsito no analiza el contenido del injusto penal de Lesiones Culposas, mucho menos contiene examen alguno respecto al disvalor del tipo penal. Indica que si bien en ambas causas el señor José Pablo Roldán figura como imputado, sin embargo, ello no ocurre con su defendida quien no fue parte en el proceso de tránsito, lo que a su juicio, descarta también la existencia de igualdad de partes. Tampoco hay igualdad de hechos porque en sede de tránsito se conoció únicamente el accidente vehicular entre dos automotores, los daños materiales causados por la colisión y la determinación del responsable, pero fueron excluidas las lesiones ocasionadas a la agraviada Baxter, con una incapacidad superior a los cinco días, hecho que tiene relevancia jurídica ya que genera responsabilidades penales y civiles; asimismo, como ya lo indicó, no existe igualdad de pretensiones, aspecto que a su juicio es donde el Tribunal de Apelación comete su más grande error, siendo claro que un proceso penal sanciona hechos delictivos que infringen tipos penales mediante los cuales se busca proteger bienes jurídicos tutelados, mientras que la jurisdicción de tránsito busca establecer el responsable de cometer una infracción establecida en la Ley de Tránsito. En síntesis, concluye diciendo que el fallo impugnado yerra al disponer la existencia de la excepción de cosa juzgada en el actual proceso, en el tanto las sentencias dictadas por un tribunal de tránsito no revisten del carácter penal que les ha otorgado, de acuerdo con los fundamentos establecidos en su reparo. Como agravio, señala que el voto de Apelación que recurre finalizó en forma indebida el proceso, con afectación directa a los derechos de su representada como víctima, circunstancia que le imposibilita de acceder a la justicia con relación a las lesiones sufridas y obtener el resarcimiento económico consecuente. Solicita se acoja el presente motivo, se unifique el criterio con relación al tema que se expone en su libelo, se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y la realización del correspondiente juicio oral y público por parte del Tribunal Penal de Liberia. Por resultar conexo el tema de fondo planteado en ambas impugnaciones, la Sala entra a conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Se declaran con lugar los recursos interpuestos por las razones que se dirán. Vistos los argumentos planteados por los dos recurrentes, aprecia esta Cámara que la línea fundamental impugnatoria que subyace en ambas quejas, consiste en discrepar de la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada, a favor del encartado José Pablo Roldán Fernández, dictada por el Tribunal de Juicio de Liberia, y confirmada en un todo por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste. Con relación al principio “non bis in idem”, el artículo 11 del Código Procesal Penal dispone: “Única persecución. Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”, palabras que reitera la Constitución Política en su artículo
Es decir, que dicho principio refiere al hecho de que nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo acontecimiento fáctico punible. Por su parte, , cuando señala que “Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.” lo que significa que a futuro, no es posible hacer valer en contra de la persona enjuiciada que ha sido favorecida por una sentencia, una nueva pretensión represiva que se sustente en los mismos hechos; se exige entonces para afirmar dicha garantía, que se esté frente al mismo acontecimiento histórico y contra la misma persona que ha sido imputada de un hecho específico. Relativo a este instituto, la jurisprudencia de esta Cámara casacional ha indicado lo siguiente: “Al respecto, el criterio sostenido ha sido externado reiteradamente por esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en los votos 2012-001221 de las doce horas y diez minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce; 2010-00498 de las diez horas y once minutos del veintiocho de mayo del dos mil diez; 00722-2012 de las nueve horas dieciséis minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, entre otros, cuando hace alusión a los tres criterios esenciales que el jurista Julio MAIER ha definido en doctrina para el estudio del tema de la cosa juzgada en materia penal: " a) Identidad personal: que consiste en verificar que se trata del mismo imputado en uno y otro proceso, en su condición de autor o partícipe, que esté siendo o haya sido perseguido penalmente por las autoridades establecidas legalmente, con el objeto de imputarle el mismo hecho. b) Identidad de hechos u objeto del proceso: se refiere a la identidad de imputación, lo que implica, tener por objeto el mismo comportamiento atribuido al mismo sujeto; sin que sea relevante la calificación jurídico penal que se le atribuya, en uno u otro proceso. Se trata entonces, de la misma acción u omisión, imputada dos o más veces. c) Identidad de pretensión punitiva: caso de excepción, en el que pese a que exista identidad personal y de objeto, en dos o más procesos, por unos mismos hechos, procede su conocimiento. Sucede porque las decisiones judiciales no versan sobre el valor jurídico de un acontecimiento, sino acerca del comportamiento humano (acción u omisión) jurídicamente valorado, posible de ser atribuido a una persona determinada, a quien se le impone una consecuencia jurídica por dicho comportamiento, sobre el cual no es posible una doble imputación….” (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, Fundamentos, 2ª. Edición, 1996, pp. 603-630)…" Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2012-001221 de las doce horas y diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce, (el subrayado es nuestro).(Sala Tercera, resolución Nº 2013-00592, de las 10:44 horas del 24 de mayo de 2013). También ha referido lo siguiente: “…para confirmar la existencia de la cosa juzgada material, se deben dar tres requisitos, a saber, la identidad en el sujeto, en el objeto y en la causa…” (voto 2012-0722, de las 09:16 horas, del 27 de abril de 2012, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)". […] en nuestro país está plenamente proscrito que a las personas que han sido procesadas por hechos específicos se les inicie nuevo juicio por el mismo cuadro fáctico.” (Sala Tercera, Res. Nº 001186-2013, de las 09:02 horas, del 13 de setiembre de 2013). En síntesis, como lo afirma también la jurisprudencia de esta Sala, el instituto de la cosa juzgada requiere no solo la identidad objetiva -de los hechos objeto de pronunciamiento-, sino también la subjetiva, entendiéndose la anterior como partes, en sentido genérico, y de causa o identidad de pretensión punitiva (ver Res. Nº 2002-01070, de las 10:22 horas, del 25 de octubre de 2002).V.- Análisis del caso concreto: De acuerdo con los alegatos de los recurrentes, en el presente asunto se aplicó erróneamente la excepción de cosa juzgada, al mantener el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, la sentencia de Sobreseimiento Definitivo dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, mediante el voto Nº 207-15, de las catorce horas del primero de junio de dos mil quince, a favor del endilgado José Pablo Roldán Fernández, pese a que no concurren los supuestos que permiten establecer su procedencia. Con relación a este punto, el voto de alzada realiza un recuento de lo que resolvió el Tribunal de Juicio; expone además el tratamiento que ha tenido el tema de la cosa juzgada por diversos tribunales penales, y la existencia de soluciones opuestas entre sí con relación a si los hechos conocidos y resueltos en sede de tránsito, hacen o no cosa juzgada en la vía penal (folios 931 vuelto a 933 frente). Sobre el particular, la sentencia recurrida argumentó lo siguiente: “Establecido el marco legal y los hechos que sirvieron de base para que el justiciable fuera juzgado en sede de tránsito, estima esta Cámara, que tal como lo resolvió el tribunal de juicio, se trata de los mismos hechos. Es cierto, que en ese primer procedimiento no figuró la agraviada [Nombre 001], sin embargo la prohibición de la doble persecución, al señalar la identidad de sujeto, se refiere a la persona a quien se imputan los hechos, no así a los agraviados, quienes como en el caso de la ofendida se apersonó a la vía penal, para accionar dentro del plazo que la ley le permitía, pero en un momento en que el acusado ya había sido juzgado por los hechos que originaron las lesiones que le imputa. En este sentido, la doctrina ha señalado que la identidad personal "consiste en verificar que se trata del mismo imputado en uno y otro proceso en su condición de autor o partícipe, que este siendo o haya sido perseguido penalmente por las autoridades establecidas legalmente, con el objeto de imputarle el mismo hecho" (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires. Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, 2 Edición. 1996. pp 603). En relación con el marco fáctico, se trata de los mismos hechos. Tanto en la querella como en la acusación fiscal se le endilgó al justiciable haber realizado una maniobra faltando al debido deber de cuidado mientras conducía un automotor, consistente en realizar un cambio de dirección de manera negligente, pues no se percató que por la vía contraria circulaba otro vehículo con el cual colisionó. Este acontecimiento es idéntico al que tuvo por acreditado el juez de tránsito en la sentencia 338-2007 del Juzgado de Tránsito de Liberia de las veinte horas ocho minutos de veintiuno de agosto de dos mil siete. En ese momento no se tuvo conocimiento de que esos hechos tuvieran consecuencias más allá de los daños materiales causados por la colisión; lo cual se conoció cuando la agraviada planteó su querella. Es a partir de ese momento que se investigan (no de manera paralela como se refiere en el fallo) las lesiones culposas. Sin embargo esas lesiones que se atribuyen a la conducta culposa del encartado son inescindibles de la colisión; se originan y no pueden históricamente separarse del evento juzgado. Se indica por el apelante, que las lesiones que la ofendida dice haber sufrido como consecuencia del hecho de tránsito, no fueron juzgadas, lo cual es cierto; pero no es menos cierto que de haberse producido las mismas, se originaron en un hecho por el cual el imputado fue sometido a juicio. Las lesiones, en este caso, no existen con independencia del hecho generador, y la posibilidad de juzgar el hecho generador, es decir la actuación del imputado contraria al debido deber de cuidado, se enfrenta con la prohibición constitucional de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. La juzgadora, realizó un detallado y correcto análisis de los elementos que le permitieron señalar que en la presente causa, concurren los tres supuestos que permiten establecer la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto existe identidad personal, identidad de hechos e identidad de pretensión punitiva, con el procedimiento de tránsito seguido contra José Pablo Roldán Fernández y en el cual recayó sentencia firme. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.” (folio 934 frente y vuelto). La Sala no comparte el razonamiento de los juzgadores de Apelación. Como se indicó, el instituto de la cosa juzgada requiere no solo la identidad subjetiva, y de causa, sino también la identidad objetiva es decir, de los hechos objeto de pronunciamiento. En el presente asunto, el Órgano de alzada basó su decisión en la existencia de los tres presupuestos anteriores. No obstante, se constata la ausencia de dos de ellos como son el de identidad de hechos y de causa o de pretensión punitiva, estableciéndose su errónea procedencia. Para una mejor comprensión de las razones que justifican la anterior conclusión, es preciso referir los antecedentes del caso en estudio. El fallo del Juzgado de Tránsito Nº 338-07, de las veinte horas y cuarenta y ocho minutos, del veintiuno de agosto del dos mil siete -titulado como “Sentencia de Aceptación”, folio 190-, declaró al imputado José Pablo Roldán Fernández, autor responsable de la colisión en perjuicio del propietario del vehículo placas CL 203893, conforme lo dispone el numeral 132 inciso ch), de la Ley de Tránsito, quien aceptó los cargos a saber: “…a eso de las CATORCE HORAS del 10 de marzo del año 2007, conducía el vehículo placas SJB 009690, color GRIS, modelo 2005, marca NISSAN, propiedad de […], localizable en […], circulaba en DIRECCION DE OESTE A ESTE, DE GUARDIA HACIA LIBERIA, CUANDO VENÍA POR LA ENTRADA AL AEROPUERTO, HABÍA UN ABUSETA (sic) IBA A GIRAR EN DIRECCION HACIA LIBERIA, LA CUAL ME OBSTACULIZÓ LA VISIÓN Y CUANDO PROCEDI A GIRAR PARA ENTRAR AL AEROPUERTO YA VENIA EL VEHICULO PLACAS CL 203893, POR LO QUE ME COLISIONÓ POR EL COSTADO DERECHO. DAÑOS: el vehículo placas CL 203893, PARTE FRONTAL y el placas SJB 009690, PUERTA DEL COSTADO DERECHO” (folio 179). Por su parte, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en el voto Nº 207-15, de las catorce horas, del primero de junio del dos mil quince, dictó sentencia de Sobreseimiento Definitivo a favor del acusado Roldán Fernández, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de Linda Loise Baxter. En síntesis, el citado fallo sostiene la excepción de cosa juzgada por cuanto se trata de los mismos hechos sobre los que recayó la sentencia de Tránsito y los que fueron acusados en sede penal, por el representante del Ministerio Público y querellante, al concluir que: “…hay plena identidad en todas la circunstancias ya juzgadas y las acusadas en la actualidad, fecha, hora, lugar, vehículos involucrados, mismas partes” (folio 754). Más adelante, señala que si bien el tema de las lesiones sufridas por la señora Loise Baxter no fueron expuestas ante el juzgador de tránsito -pues de lo contrario hubiera ordenado la incompetencia ante el Ministerio Público-, dicha circunstancia, a su entender, “…no elimina que los hechos que generaron dichas lesiones sean los mismos bajo los cuales se decretó autor responsable al imputado mediante una sentencia que ya se encuentra firme…” (folio 754). En resumen, para el Tribunal de Juicio, el hecho generador de las lesiones ocasionadas a la querellante y actora civil -la colisión-, ya fue juzgado en la vía de Tránsito, lo que justificaba aplicar la referida excepción, argumento que, a la postre, resultó avalado por el Tribunal de Apelación. Con relación al supuesto de la identidad de hechos, se equivocan los juzgadores de juicio y de alzada pues es claro que el marco fáctico conocido en sede de Tránsito -la existencia de una colisión, que ocasionó daños a los vehículos involucrados-, no contiene, en absoluto, referencia alguna al hecho concreto de las posibles lesiones causadas a la pasajera del vehículo que conducía el encartado, las que le incapacitaron por espacio de dos meses. Ciertamente, es un dato que es reconocido por el a quo y confirmado por el ad quem. Sin embargo, en forma contradictoria, ambas resoluciones insisten en afirmar categóricamente que se trata de los mismos hechos lo que es falso ya que en aquella primera resolución, no se conoció ni juzgó ese nuevo elemento fáctico el cual, aunque vinculado con el evento histórico de la colisión atribuida al endilgado, es al mismo tiempo distinto desde el punto de vista jurídico, susceptible de ser conocido y juzgado en un proceso penal. La circunstancia de que la querella y la pieza fiscal acusatoria refieran la acción negligente del justiciable en la conducción del vehículo, que en principio, ocasionó lesiones a Loise Baxter, no excluyen de ninguna manera la posibilidad de que pueda juzgarse en la vía penal el hecho lesivo causado a la víctima. Es decir, aunque en apariencia esas lesiones se originaron en un hecho por el cual el imputado fue sometido a juicio en sede de tránsito, ello no impide que puedan ser perseguidas en un proceso penal, como erróneamente lo entienden las dos cámaras juzgadoras, al tratarse de un hecho de naturaleza distinta, generador a la vez de otras consecuencias, tanto de índole penal -pena de prisión-, como civil -reclamo pecuniario por los perjuicios ocasionados a la salud-. En definitiva, no es posible obviar que se trata de otro hecho, absolutamente diferenciable jurídicamente de los daños ocasionados a los vehículos que, aunque provenga de la colisión, ello no avala en modo alguno pretender trasladar ese hecho, de naturaleza penal por la incapacidad otorgada a la víctima, posteriormente denunciado, a la causa de tránsito, como si se tratase de una simple consecuencia que, por su misma relación causa-efecto, estaría a priori asumido, aunque no se conocía de antemano, como ambos fallos así lo admiten. Esto último tiene relevancia por cuanto el Tribunal de Apelación reconoce expresamente que ese hecho concreto de las lesiones no se discutió y por ende, tampoco se conoció; por tanto, no se juzgó como tal, argumento que resulta contradictorio con la decisión final del ad quem de establecer la existencia de cosa juzgada en la presente causa, al confirmar lo resuelto por la Jueza de Juicio. Basta una sencilla lectura del razonamiento de fondo emitido por la Cámara de Apelación para darse cuenta que, en aras de sustentar el principio de non bis in idem que se denuncia, integran el hecho específico de las lesiones emitiendo un juicio de valor, al estimar que, si hubo colisión, es razonable suponer que se hubiesen derivado las lesiones causadas a la querellante y actora civil, concluyendo entonces que el hecho lesivo existió, pero que ya fue “juzgado” cuando se conoció la colisión en la vía de Tránsito. Es obvio que el juez de tránsito no emitió ninguna decisión de fondo en torno a la responsabilidad penal de Roldán Fernández por el delito de lesiones culposas que se le atribuye, sino solo por lo que estipula el numeral 132 inciso ch) de la Ley de Tránsito motivo por el cual, la hipótesis de invocar a favor del encartado Roldán Fernández la norma que proscribe una doble persecución, no tiene asidero jurídico, desde que la sentencia dictada en sede de tránsito nunca se pronunció en torno a las lesiones ocasionadas a la ofendida, hecho que posteriormente le fue imputado al justiciable, según se desprende de la pieza acusatoria fiscal y la querella presentada. En esa tesitura, la argumentación del Tribunal de Apelación parte de una interpretación antojadiza del artículo 42 de la Constitución Política que esta Cámara no comparte, pues como se indica, el principio de non bis in idem que se denuncia mal aplicado, se circunscribe al doble juzgamiento penal de una persona por los mismos hechos, lo que no sucede en este caso pues lo atinente al hecho lesivo de las lesiones culposas como tal, no fue propiamente conocido y juzgado durante la tramitación y la emisión del fallo o “Sentencia de aceptación” dictada por el Juez de Tránsito, en contra de Roldán Fernández. Queda claro que, desde el punto de vista jurídico, no existe una identidad de los específicos hechos juzgados en sede de Tránsito y los que actualmente se conocen en el ámbito penal pues en la primera, sólo se discutía lo relativo a la colisión investigada entre dos vehículos, todo desde la normativa de Tránsito pero no desde la perspectiva penal, pues los jueces de Tránsito no tienen competencia para ello; aparte que al encartado no se le atribuyó expresamente la actuación de lesiones culposas que actualmente se conoce en sede penal. Por lo dicho, no concurre el elemento de identidad objetiva de la cosa juzgada, razón por la cual, no era viable declarar la existencia de dicha excepción. Con relación al supuesto de la identidad de pretensión punitiva que se reprocha, el instituto de la cosa juzgada exige la verificación previa de los tres elementos fundamentales que lo conforman; en el caso del tercero -pretensión procesal sancionatoria-, como lo informa Maier, permite la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando en la primera persecución o en otra, no se dilucidó el punto o bien, "no se pudo examinar la imputación de exactamente el mismo hecho". Ciertamente, el tema de si las sentencias que se dicten en sede de Tránsito producen o no cosa juzgada en sede penal, ha sido tratado de diferente manera en las resoluciones de los tribunales de juicio y del otrora Tribunal de Casación Penal, según se desprende de los votos que citan los quejosos en sus escritos impugnaticios. Para el Tribunal de Apelación lo resuelto por el Juzgado de Transito sí generó cosa juzgada, porque el cuerpo normativo que se aplica en esa jurisdicción es de naturaleza penal, "…pues el mismo legislador así lo determinó en las diferentes normas de la ley" citando como ejemplo, lo que se dispone en los artículos 180 (remisión a la legislación procesal penal de manera supletoria en aquello que la materia específica de tránsito no regula); 181 y 182 (regulan lo atinente a la prescripción y hacen mención precisa de la acción penal de que se trata). Sin embargo, resulta patente que se hace una incorrecta interpretación del principio non bis in idem el cual no se vulnera porque en ambas jurisdicciones (tránsito versus penal) la materia que regulan es analizada desde una perspectiva jurídica diferente, conforme la competencia que se les asigna por ley; consecuentemente, tampoco la pretensión que se reclama será igual, puesto que en sede de tránsito lo que se pretende es la fijación de una sanción de índole administrativa, mientras que en la vía penal, se impone una sanción de carácter punitivo. La Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad donde se cuestionó que se daba una duplicidad de hechos entre una norma de Tránsito y una del Código Penal, resolvió que no existía violación a la garantía de cosa juzgada material al tratarse de dos conductas diversas que contienen dos tipos sancionatorios diferentes (Sala Constitucional, sentencia Nº 03641, de la quince horas y cincuenta y seis minutos, del cuatro de marzo de dos mil nueve; el subrayado es suplido). De igual manera, jurisprudencia de antigua data de la Sala Tercera se ha referido al punto en cuestión al indicar lo siguiente:“IIIº [...] es menester agregar que el recurrente procura demostrar el quebranto de ese principio mediante el contraste de una simple medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia que puede realizar el Inspector de Tránsito, y una medida de carácter estrictamente penal, consistente en la sanción impuesta a través de una sentencia. En esa tesitura, no puede darse el quebranto del principio de “non bis in ídem”, pues este lo que proscribe es la doble persecución penal por un mismo hecho, aspecto que no se ha producido de modo alguno en este proceso. En efecto, por su conducta de conducir bajo los efectos del alcohol y haber causado la muerte de una persona en ese estado, el encartado [...] sólo ha sido sancionado penalmente una vez, mediante la sentencia que se viene impugnando. Por consiguiente, el reclamo debe ser declarado sin lugar [...]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 86-F-92, de las nueve horas del veinte de marzo de 1992). Para el jurista Rubén Hernández Valle, “…el principio non bis in idem no prohíbe la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinta naturaleza, siempre y cuando los contemplen bajo una diferente perspectiva jurídica. Por ejemplo, los delitos en el ámbito penal respecto de los ilícitos laborales o administrativos” (HERNANDEZ VALLE, Rubén. Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y con citas de jurisprudencia. San José: Editorial Juricentro, tercera edición, 2015, p. 207). La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, del 13 de abril de 1993, vigente para el momento en que se ubican los hechos acusados, es clara en preceptuar que corresponde a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones que esa ley señala (artículo 146), con excepción de los casos en que como consecuencia de un accidente, “…se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes” (artículo 147, el resaltado se suple). Debe convenirse entonces con la tesis de la inexistencia de identidad de pretensión o causa petendi en razón de la distinta materia y entidad de la sanción que contienen ambas jurisdicciones, asociadas a la naturaleza propia del proceso que las regula, siendo que la competencia asignada por ley en ambas vías, se limita a la clase de asuntos que les estén señalados para ejercerla; en el caso de la primera, se juzgan infracciones por conducción de tránsito por las vías públicas y terrestres del país, siendo que el cuerpo normativo aplicable tutela el ordenamiento vial; mientras que en el proceso penal, se juzgan y sancionan hechos punibles tipificados en el Código Penal y leyes especiales. Lo anterior conlleva por ejemplo, que la pena privativa de libertad sólo se puede imponer en la jurisdicción penal, al sancionarse hechos delictivos que infringen tipos penales en atención a la gravedad de los hechos que se conocen y la consecuente protección de bienes jurídicos mayores, objetivo que es intrínsecamente distinto al que se persigue en un proceso de tránsito, donde el tipo de sanción que se impone es la multa al responsable de cometer una infracción de cualquiera de las figuras que contempla la Ley de Tránsito por las vías públicas y terrestres de nuestro país. En el caso que nos ocupa, nótese que la juzgadora de primera instancia admite en su fallo que de haber conocido el juez de tránsito la existencia de lesiones en la pasajera de uno de los automotores, hubiera ordenado su incompetencia ante el Ministerio Público (folio 754), argumento que reafirma la errónea posición asumida por su despacho y por el Órgano de alzada. En este caso, el imputado Roldán Fernández fue declarado autor responsable de haber infringido lo dispuesto por el artículo 132 inciso ch), de la Ley de Tránsito vigente para el momento del evento investigado (ley 7331), que establece una pena de multa al conductor que incumpla las disposiciones contempladas en los numerales 87, 88 y 89 de esa ley, en relación con el uso de las luces del vehículo; es decir, que no fue condenado porque fuera enjuiciado por un delito en esa instancia, sino solamente por una falta que provocó una colisión, cuya competencia en tránsito estaba delimitada al conocimiento de los daños a los automotores ocasionados por el accidente, extremo sobre el cual ya se dictó sentencia; el hecho de que posteriormente la agraviada Baxter presentara en la vía penal querella de acusación por el delito de lesiones culposas contra dicha persona, no le otorga carácter penal a la materia de tránsito, aclarándose que la remisión a la normativa de carácter supletoria que menciona el Órgano de alzada para justificar su posición, no hace variar en modo alguno la naturaleza del proceso de tránsito, conforme lo que se explica en este fallo. En definitiva, resulta improcedente sostener que el Juzgado de Tránsito es competente para conocer de un hecho de carácter penal, pues si existe una infracción punible, jamás puede ventilarse en la vía de Tránsito como lo interpretan el Tribunal de Apelación y el a quo, pues no debe soslayarse que la competencia penal es improrrogable, circunstancia que impide al Juez de Tránsito avocarse a conocer una causa penal. Así las cosas, dado que el instituto de la cosa juzgada requiere la presencia de los tres elementos ya indicados (objetiva, subjetiva y de pretensión), y siendo que en el presente asunto no se cumple con dos de ellos, -ausencia de identidad objetiva de los hechos, e identidad de pretensión punitiva-, se aplicó incorrectamente la citada garantía. En consecuencia, se declaran con lugar las impugnaciones planteadas por el representante del Ministerio Público y el abogado de la parte querellante y actora civil, por los motivos indicados; se anula el voto Nº 169-15, de las quince horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Dado que en la causa en cuestión hubo también una errónea comprensión por parte del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en lo relativo a la identidad de hechos, que los llevó a aplicar erróneamente la figura jurídica del non bis in idem, como ya se explicó, se dispone el reenvío de la sumaria al Tribunal de Juicio del Primer Circuito de Guanacaste, Liberia, para la continuación de los procedimientos conforme a derecho. Se unifica el criterio consultado en el sentido de que no existe identidad de pretensión o causa petendi ya que en sede de tránsito lo que se pretende es la fijación de una sanción de índole administrativa, mientras que el proceso penal tiene por objeto la imposición de una sanción de carácter punitivo. Póngase en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, esta sentencia de casación.
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los recursos de casación que interponen el representante de la Fiscalía de Impugnaciones del II Circuito Judicial de Guanacaste, y el Apoderado Especial Judicial de la parte querellante y actora civil. Se anula el voto Nº 169-15, de las quince horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Dado que en la causa en cuestión hubo también una errónea comprensión por parte del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en lo relativo a la identidad de hechos, que los llevó a aplicar erróneamente la figura jurídica del non bis in idem, como ya se explicó, se dispone el reenvío de la sumaria al Tribunal de Juicio del Primer Circuito de Guanacaste, Liberia, para la continuación de los procedimientos conforme a derecho. Póngase en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, esta sentencia de casación. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. Doris Arias M. Jorge Enrique Desanti H.Magistrado suplente Rónald Cortés C.Magistrado suplente Nota del Magistrado suplente Jorge Enrique Desanti Henderson.- El suscrito, aún cuando concurro en unanimidad con los demás integrantes de esta Sala al declarar con lugar los recursos de casación interpuestos; quiero dejar constancia que no comparto las consideraciones expuestas en la resolución dictada, con respecto a la supuesta existencia de diversidad de hechos entre los juzgados en materia de tránsito y los hechos objeto del proceso penal, lo que hago de la siguiente manera: No comparto el criterio expuesto en la resolución dictada, en el sentido que los hechos conocidos y juzgados en la jurisdicción de tránsito, donde se emitió la primera sentencia, y los hechos conocidos en la jurisdicción penal, sean hechos distintos. Por el contrario, considero que, tal y como lo resolvió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, si estamos en presencia de los mismos hechos, razón por la cual si estamos ante una identidad de hechos. En mi criterio, esta identidad de hechos en ambos procesos se presenta independientemente de que en el primer proceso no se hubiere conocido y juzgado la circunstancia de las lesiones sufridas por la ofendida como consecuencia de la colisión sufrida. Conforme a la doctrina sobre el tema, la identidad de hechos no varía, como en este caso, independientemente, de que en un juzgamiento posterior se hayan conocido aspectos o circunstancias nuevas que no fueron conocidas en un juzgamiento anterior; así, ergo, el hecho de que posteriormente a un juzgamiento de un hecho se descubran aspectos o circunstancias novedosas que derivan o se originan en el mismo evento fáctico, desde una perspectiva jurídica, no hace que los hechos sean diferentes, en el tanto se tenga claridad absoluta que se trate del mismo evento histórico. Así, el autor MAIER, Julio, en su obra Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l, 2da edición, 2004, pág. 608, en lo que interesa, expone, " Para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento histórico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero". Esto nos coloca en el tema de la unidad de acción con pluralidad de resultados, aceptada por la doctrina como uno de los casos usuales y típicos íntimamente relacionados con el peligro de que se produzca un doble juzgamiento por el advenimiento o el descubrimiento de nuevas circunstancias derivadas de un mismo hecho y que se pretende juzgar por separado, siendo ello incorrecto e improcedente en razón de violentarse la prohibición del doble juzgamiento de un mismo evento histórico. Así, el citado autor, al referirse al tema, indica, "... el concurso ideal o formal de hechos punibles determina cuándo estamos en presencia de una imputación única o idéntica, si se trata de establecer comparaciones, y, por ende, en caso de una persecución plural con este objeto, aunque bajo distintos títulos delictivos, ambos aplicables...". (Idem, pag. 613). Distinto es el caso cuando nos encontramos ante eventos que concurran materialmente, es decir, mediante la existencia de hechos materialmente y jurídicamente separados e independientes entre sí, es decir, hechos o eventos con existencia física y jurídica propia y autónoma, independientemente de que se hayan llevado acabo en un mismo evento histórico o no. Ahora bien, el punto esencial por el cual considero que en este caso, pese a existir identidad subjetiva y objetiva, no se produce una violación al principio Non bis in idem, es porque se da una situación de falta de competencia de la autoridad de tránsito para haber Juzgado las lesiones causadas a la ofendida, aspecto que aunque derive del mismo evento histórico ya conocido en el Juzgado de Tránsito no puede quedar comprendido o subsumido en dicho pronunciamiento, toda vez que, lo que sí resulta esencial, para considerar como no vulnerado el principio del Non bis in idem, es que, el Juzgado de Tránsito no era la autoridad competente para juzgar el delito de lesiones culposas en perjuicio de la ofendida, ello independientemente que estas derivaran de un mismo hecho histórico. Nuestra Constitución Política, en su , exige que para que haya un juzgamiento conforme al debido proceso, los hechos deben ser juzgados por la autoridad competente para cada caso, de tal manera que solo en estas circunstancias no podría operar la prohibición del doble juzgamiento de un mismo hecho habiendo ya acaecido sentencia firme en el primero de ellos, tal y como ocurrió en el presente caso con el Juzgado de Tránsito y el Tribunal Penal. Así, MAIER, Julio, en la obra citada, pag. 623, sobre el tema, indica, " A pesar de que exista identidad personal y de objeto en dos o más procesos distintos, es decir, que se persiga a una misma persona más de una vez por el mismo hecho, puede ocurrir que el principio estudiado rechace su propia aplicación. La doctrina examina los casos que provocan este resultado excepcional como otra identidad, de causa o de la pretensión punitiva (eadem causa petendi);... Se dice, genéricamente, que esta "identidad" se refiere a la jurisdicción de los jueces, en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material)...". Seguidamente expone, " En verdad, aquí no se trata de una "identidad", ni tan siquiera de una comparación, como en las exigencias anteriores, sino, antes bien, de delinear ciertos límites racionales al funcionamiento del principio, en el sentido de permitir la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución, o una de ellas, no haya podido arribar a una decisión de mérito o no haya podido examinar la imputación (el "mismo hecho"), objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídico-penales que merece, debido a obstáculos jurídicos. Se entiende que no se trata del caso en el cual el tribunal o el acusador, por error, no agotaron aquello que pudieron agotar, según reglas jurídicas, sino del caso inverso, precisamente: una regla jurídica impide agotar el caso porque inhibe la sentencia de mérito o bien porque impide "unificar procesalmente la pretensión punitiva". (pags. 623-624). Conforme a las razones supra indicadas, habiendo aclarado mi posición sobre el tema referido con respecto al cual me separo de los demás integrantes de esta Sala; pese a existir una misma identidad de sujeto acusado y de hechos en ambos expedientes, tránsito y penal, concurro con el resto de Magistrados declarando con lugar los recursos de Casación interpuestos, toda vez que, como se expone en el voto de la Sala, el Juzgado de Tránsito no era competente para conocer el asunto de las lesiones culposas causadas, aspecto que siempre fue de competencia de un Tribunal Penal, por lo que ello no podría quedar abarcado con el pronunciamiento de la autoridad de tránsito. En la forma expuesta, dejo expuesto mi criterio al respecto. Jorge Enrique Desanti H.Magistrado suplente RVILLEGASH 1029-1/6-12-15*100005990396PE*