Sala Segunda de la Corte
Resolución 03129-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03129-2024
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Expediente
- 21-000100-1549-LA
- Materia
- civil
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000100-1549-LA Res: 2024003129SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Contravencional de Siquirres, por [Nombre 001], en representación de su hija [Nombre 002], menor de edad, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado Henry Morera Madrigal, de calidades desconocidas. Actúa como abogada de asistencia social de la actora la licenciada Karla Retana Gómez, de calidades desconocidas. Todos mayores.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La madre de la persona actora, en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad parental, formuló demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante C.C.S.S., para que se le condene a otorgarle a su hija una pensión al amparo de la Ley N.° 8769 “Ley de Pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda”, a partir de la fecha del reclamo administrativo, junto con el pago de los intereses legales, indexación y ambas costas de la acción. Según lo afirmó, la persona solicitante, a sus 9 años, presenta los siguientes diagnósticos médicos: “comunicación interauricular, estenosis pulmonar, ventrículo derecho hipoplásico, síndrome de insuficiencia respiratoria, bronconeumonía, rinitis, fallo ventilatorio, dermatitis atópica, síndrome de línea media, cardiopatía cianógeno congénita, labio leporino y paladar hendido, bronquiolitis, obesidad, falla para progresar, hipotiroidismo primario y estreñimiento crónico”. Se mostró disconforme con la denegatoria en sede administrativa al considerar que en el estudio social no se analizaron correctamente los gastos del núcleo familiar y de las necesidades especiales de la persona solicitante (imágenes 2-6 del expediente virtual del Juzgado). El representante de la entidad accionada se opuso a lo pretendido alegando que la persona solicitante no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para el otorgamiento de la pensión y planteó las excepciones de falta de derecho y de interés actual (imágenes 65-76). Por medio de la sentencia número 87-2024, dictada a las 15:59 horas del 23 de abril de 2024 por la jueza Siany Barboza Zúñiga, se reconoció parcialmente lo solicitado y se ordenó a la C.C.S.S. a conceder a la menor [Nombre 002] pensión del régimen Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda a partir del 20 de setiembre del año 2023, junto con los intereses e indexación. Se impuso las costas a cargo de la demandada, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria al momento de la firmeza del fallo, autorizando agregar un 50% sobre ese monto por las consecuencias económicas futuras.II.- RECURSO DE CASACIÓN: Ambas partes recurren lo fallado y presentan los siguientes agravios. La parte actora alega la nulidad del fallo por carencia de razones claras y precisas sobre lo fallado, es decir, por insuficiencia de fundamento de la sentencia. Lo anterior respecto del rige del derecho declarado. Según lo indica, lo que hizo el dictamen médico forense fue establecer la condición equiparable al de una parálisis cerebral profunda, la cual no ha sobrevenido, sino que la mantiene desde su nacimiento. Refiere a jurisprudencia de esta Sala en relación con la vigencia del derecho y estima que debe disponerse la fecha de rige desde la solicitud en sede administrativa, ya que la pericia socioeconómica practicada en la sede administrativa era errónea, tal y como se constató en el dictamen socioeconómico número 21-000449-1830-TS. También estima que se transgrede el artículo 1 de la Ley de Pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda al disponerse la pensión desde el 20 de setiembre de 2023 en tanto la condición es preexistente y la persona solicitante siempre ha requerido del apoyo estatal, el cual le fue denegado en la sede administrativa, sin considerar los gastos múltiples que requiere la menor por su condición de salud. Hace referencia que ha tenido que recurrir a préstamos para solventar las necesidades especiales de la condición de su hija, dada la decisión de la C.C.S.S. de que no estaba en estado de pobreza, a pesar de que sus recursos eran insuficientes. En ese tanto, pide que se acoja el recurso y se modifique el rige del derecho, para en su lugar, disponerlo desde el momento de la solicitud en sede administrativa. La parte demandada se muestra disconforme con la valoración de la prueba que fue incorporada a los autos. Transcribe los del Código de Trabajo, así como el voto de esta Sala número 1448-2018. Refiere que la línea de pobreza ampliada se utiliza siempre y cuando los comprueben los gastos, por lo que no pueden suponerse. Agrega, este indicador (LPFA) se construye con el monto de la línea de pobreza total del grupo familiar vigente (es decir, el número de miembros del grupo familiar multiplicado por la línea de pobreza) y se le suma los gastos por necesidades especiales que declare y demuestre el solicitante. Para efectos de su aplicación, el resultado del indicador LPFA que se obtenga para cada situación particular, se comparará con el ingreso total mensual del grupo familiar. Si el resultado del ingreso total mensual del grupo familiar es inferior o igual a este segundo indicador, se considerará que el grupo familiar no cuenta con los ingresos suficientes para satisfacer las necesidades especiales de la persona solicitante. Lo que afirma no cumple el grupo familiar de la persona solicitante y por tanto, independientemente de su condición de salud, no procede el otorgamiento de la pensión requerida. Señala que las necesidades especiales sí fueron tomadas en consideración en el estudio socioeconómico arrojando un monto superior a la línea de pobreza. Estima que es claro que el grupo familiar cuenta con ingresos suficientes para sufragar los gastos de la persona solicitante, tal y como lo explicó la Trabajadora Social, Licda. [Nombre 004]. Recalca que, la actora no cumple con los requisitos que establece el artículo 5, inciso a), del Reglamento del Régimen No Contributivo y el artículo 1 de la Ley 7125 y sus reformas según Ley 8769, en tanto el ingreso familiar es superior a la línea de pobreza ampliada. Es decir, no se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Arguye que reconocer la pensión constituiría una clara inobservancia de los requisitos normativos. También recuerda que en la C.C.S.S. impera el principio de legalidad y dice estar disconforme por la no aplicación de los de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Constitución Política, y 41.1, 41.2, 41.3, 41.5, 43.1, 43.4, 44.1, 45.2, 61.2 del Código Procesal Civil. Sostiene que no se valoró la prueba a conciencia o tomando en consideración los principios de razonabilidad y equidad. Acusa que la sentencia tiene una serie de falencias y contradicciones en la valoración correcta de la prueba testimonial y documental. Reproduce parcialmente el informe social realizado en sede administrativa y menciona que se constató que la persona solicitante no cumple con los requisitos legales. Tampoco comparte la determinación del rige de la pensión reiterando lo antes dicho y recordando la autonomía de la C.C.S.S. en el tema de seguros sociales. En su criterio, en el presente litigio se han dado violaciones constitucionales, supra constitucionales y legales, referente a los principios de reserva de ley, equidad, objetividad, principio de legalidad, principio inderogabilidad singular de las normas para el caso concreto, principio de la hermenéutica jurídica, por no haber tomado en cuenta la investigación social realizada por su representada. Copia parcialmente el voto de esta Sala número 2032-2018 y considera que debe disponerse la pensión, en caso de proceder, a partir de la firmeza de la sentencia no como erróneamente se dispuso. En su parecer, determinación genera un enriquecimiento sin causa para la parte actora, máxime que se trata de una ayuda social. Por último, reprocha la condena en costas y alude que existe un vicio de extra y ultrapetita por haberse fijado de forma porcentual. Repite lo antes referido y opina que es incorrecto la condena de esa forma porque este tipo de proceso se deben resolver en una suma prudencial y equitativa de doscientos mil colones, por tratarse de una ayuda social. Además, arguye que su actuar fue de buena fe y apegado al principio de legalidad. En ese sentido, estima que la sentencia está viciada de nulidad absoluta. Argumenta que en sede administrativa la parte actora no cumplió con los requisitos reglamentarios, por lo que su oposición es de buena fe. Aunado a que la parte no solicitó que el reconocimiento de este extremo de esa forma, sino fue otorgado de oficio por el Juzgado, es decir, otorgando de más. En esos términos, pide que se revoque, anule o modifique lo fallado, para en su lugar, ajustarlo a derecho.
CUESTIONES PREVIAS: Como lo hemos indicado en otras oportunidades, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, la “Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” (n.° 9379) y el “Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” introdujeron un nuevo paradigma y lenguaje en torno al tema de la “invalidez”. Estos cuerpos normativos aluden al término “discapacidad” y lo definen como una deficiencia y no bajo una visión de enfermedad. El ordinal 2 de la ley citada establece el siguiente concepto para “personas con discapacidad”: “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior” (el cual resulta conteste con el artículo 1 de la Convención). Adicionalmente, debe destacarse que la normativa busca garantizar el resguardo de la dignidad de las personas con discapacidad y dentro de las acciones que se deben seguir para lograr su consecución es el uso de un lenguaje asertivo y libre de discriminación. En razón de lo anterior, aun cuando se hará referencia a un reglamento de “invalidez”, cuyas disposiciones contienen este vocablo en específico, la terminología a utilizar estará conforme con este nuevo paradigma.
ANÁLISIS DEL CASO: El numeral 1 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, n.º 7125, vigente a partir del 14 de febrero de 1989, establece que: “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. /La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos” (así reformado mediante el ordinal 1 de la Ley n.° 8769 del 1° de setiembre de 2009. El destacado es agregado). El artículo 2 de esa misma ley señala que: “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente”. En el caso que nos ocupa, no es controvertido que la persona solicitante presenta una condición médica, ocurrida en su primera infancia, equiparable en severidad a la parálisis cerebral profunda (hechos probados 6 y 8). Sin embargo, a juicio de la parte demandada, la pensión reconocida en la sede administrativa es improcedente por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de pobreza o pobreza extrema. La discusión se reduce, entonces, a la determinación del estado económico de su grupo familiar, a fin de establecer si requiere o no el auxilio estatal. Al efecto, es un hecho debidamente acreditado que la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, sede Siquirres, en resolución n.°120920236-2020, con base en el estudio social efectuado, resolvió que la situación socioeconómica de la solicitante no se ajustaba a lo establecido en la Ley n.° 7125 "Pensión Vitalicia para las Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda" modificada mediante Ley n.° 8769, así como los artículos 2 y 5 del Reglamento de Pensiones del Régimen No Contributivo. En ese estudio, que se acusa indebidamente valorado, se estableció: “…El ingreso del hogar es aportado por la progenitora, quien se desempeña como vendedora de líneas telefónicas. Según estudio de salarios del sistema de la CCSS, se reporta un monto de ₵660.300.00, se adjunta estudio al mes de junio 2020. Aclara la madre que ese monto es por las horas extras que realiza con el fin de obtener un mayor ingreso y mejorar la calidad de vida de la menor, no recibe ayuda de nadie. Pese a su esfuerzo, el ingreso es insuficiente para cubrir todas las necesidades de la menor. Los egresos reportados en el hogar son los siguientes: ₵250.000.00 en alimentación; ₵27.000.00 pago se servicios públicos; ₵60.000.00 vestido, calzado; ¢252.000.00 pago de préstamo. Para un gasto total de ¢589.000. Los egresos reportados en la interesada que corresponden a necesidades efectivas son: ₵15.000.00, en medicamentos (crema dermotex que se utiliza en la fisura donde está la sonda por donde se introduce el alimento, cortisona); ¢32.000 pañales, ¢30.000.00 ensere (la CCSS le proporciona 9 tarros, ella debe adquirir 3, cada uno cuesta ¢ 10.000); ¢80.000 en alimentación y traslado a citas médicas tres veces al mes. Reporta un egreso por pago de cuidadora, sin embargo en la entrevista que se le realizó ella misma explicó a la suscrita que no se encuentra en capacidad de pagarlo, pero ese es el costo. Su madre le ha ayudado en el cuido de la menor pero ella no puede pagarle ese monto. El total de gastos efectivos es por un monto de ¢157.000. Al respecto se aportan facturas de compras de medicamentos, ensure, y declaración de la cuidadora.). De acuerdo con los gastos probados, la línea de pobreza ampliada es por un monto de ¢363.578.00, monto inferior a los ingresos del hogar, por lo que no califica como beneficiaria de pensión. Con relación a la tenencia de bienes inmuebles del grupo familiar, ni la solicitante ni la progenitora cuentan con bienes inmuebles, lo que consta en estudio realizado en el sistema del Registro de la propiedad. Ellas habitan vivienda de la abuela materna. La vivienda está en muy malas condiciones; se distribuye en dos habitaciones, sala - comedor, cocina, cuarto de pilas. El mobiliario es sencillo y escaso. No cuenta con espacio apto para la menor, el baño no reúne las condiciones mínimas, igual la habitación; los espacios son reducidos. Al respecto se le oriento con relación a la solicitud de un bono de vivienda […] Cabe mencionar que la interesada cuenta con necesidades insatisfechas como son: apoyo de una cuidadora permanente, menaje (cama, ropero); indica la progenitora se definiría posteriormente ya que serían comprados a crédito. De igual manera las ayudas técnicas, terapias, educación se definirán posteriormente de acuerdo al avance y desarrollo que valla (Sic) teniendo la menor. (…)” por lo que se recomendó: “…De acuerdo con los hechos investigados se determina que [Nombre 002] cédula [Valor 001] no cumple con los requisitos que establece el artículo 5, inciso a), del Reglamento del Régimen No Contributivo y el artículo 1 de la Ley 7125 y sus reformas según Ley 8769; en tanto la línea de pobreza ampliada es inferior al ingreso familiar…” (imágenes 153-160 del expediente). La parte actora apeló, pero mediante resolución N.° GP-8772-2020 la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC resolvió: "[...] Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirma la resolución impugnada (...) téngase por agotada la vía administrativa [...]". (hecho probado 5). En la sentencia recurrida, se tuvo por comprobada la condición de pobreza del grupo con base en el dictamen socioeconómico número 21-000449-1830-TS la Oficina Regional de Trabajo Social y Psicología de Siquirres, en el que se concluyó: "[...] Una vez analizada la información recabada en este proceso de valoración, se concluye que el grupo familiar de la persona referida, [Nombre 002], se encuentra en condición de pobreza según el método de necesidades básicas insatisfechas y pobreza multidimensional, a partir de lo cual, prevalecen limitaciones significativas para la satisfacción oportuna de sus necesidades básicas y específicas [...]". En ese sentido, tras una revisión y comparación de los estudios socioeconómicos, no es de recibo lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que debe imperar el estudio realizado en la sede administrativa para denegar la pensión solicitada. Para el momento en que se requirió el beneficio, el artículo 5 del Reglamento del régimen no contributivo estipulaba: “El trámite de casos por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley N º 8769 del 1° de setiembre del año 2009.) Los requisitos para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son: a. El solicitante deberá encontrarse en condiciones de abandono o de pobreza y/o pobreza extrema. Esta condición deberá ser comprobada mediante informe socioeconómico elaborado por el profesional en trabajo social de la unidad tramitadora. Una vez que se determinan las condiciones especiales de gasto de cada caso en particular, el trabajador social lo relacionará con la línea de pobreza familiar ampliada. Si el resultado del ingreso total mensual del grupo familiar es inferior o igual a la línea de pobreza familiar ampliada, se considerará que el grupo familiar no cuenta con los ingresos suficientes para satisfacer las necesidades especiales del solicitante. b. El solicitante debe haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones por alguno de los padecimientos señalados en el artículo 1 de la Ley 8769. El procedimiento para el trámite de este tipo de beneficios será establecido en el instructivo correspondiente. El monto de esta pensión, se establecerá conforme a lo indicado en la Ley 7125 del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley 8769 del 1 de setiembre del año 2009, y su respectivo Reglamento.” Según se aprecia en el estudio socioeconómico practicado en la sede administrativa, se estableció que el grupo familiar no cumplía con el primer requisito porque los ingresos totales, el cual se determinó en 574.300 colones, era superior a la línea de pobreza ampliada, la cual se calculó en 363.578 colones. No obstante, la Sala advierte que tanto en la solicitud administrativa como en las consideraciones del estudio se determinó que el grupo familiar está compuesto por la persona solicitante, su madre y la abuela, esta última, incluso, es quien proporciona la casa de habitación y el cuido de la menor. Entonces, en realidad, lo procedente era multiplicarlo por 3 no por
De modo que, utilizando la metodología para obtener la línea de pobreza ampliada detallada en el recurso, (3x ₡103.289= ₡309.867+157.000= ₡466.867). Además, aunque no se contempló como un gasto por necesidad especial por la condición médica, en virtud de que no era posible en ese momento sufragarlo, en el informe se hizo denotar: “Con relación a la cuidadora la labor que asume es constante ya que la madre de [Nombre 002] es la que trabaja y mantiene el hogar. Es de mucho cuidado y responsabilidad ya que se extiende hasta las aulas donde le practican la terapia y rehabilitación. Por otra parte la preparación de los alimentos y su administración por medio de sonda, cada tres horas, requieren de mucho tiempo y cuidado, al igual que la limpieza y aseo de la menor. En las condiciones que la madre debe trabajar para llevar el sustento al hogar, es esencial el apoyo de la cuidadora. Actualmente es la abuela materna de la menor quien la está apoyando en su cuido. Sin embargo indica que una cuidadora le cobra ¢225.000.00 mensual. A la fecha no puede pagarlos porque no tiene un ingreso suficiente y si bien su madre le está ayudando es en forma voluntaria, momentánea, ella no puede contar en forma permanente con ese apoyo…” De modo que, si se suma ese gasto en descubierto, la línea de pobreza ampliada del grupo familiar resultaría en la suma de 691.867 colones. Es decir, un monto inferior al del ingreso total del grupo familiar en aquel momento. A propósito de lo anterior, debe recordarse lo señalado por la Sala Constitucional en su voto número 16.300-2009, de las 15:07 horas del 21 de octubre de 2009, en el sentido de que: “…las necesidades básicas que debe cubrir una persona con discapacidad no son las mismas que tiene una persona que no tiene discapacidad, esto debido a las condiciones particulares de vulnerabilidad en la que se encuentran. Así por ejemplo, una persona que posee alguna discapacidad, requiere de elementos y equipos especiales para su atención y traslado, tales como sillas de ruedas, camillas, transporte especial, pañales, personas para su cuidado, vendajes, alimentación, medicamentos, tratamientos médicos, terapias, entre otros; todas estas necesidades que no posee una persona no discapacitada. […] a la luz de lo establecido en la Ley número 7600 y en los instrumentos internacionales de derechos de las personas con discapacidad, el Estado debe procurar y adoptar las medidas pertinentes que permita a los discapacitados contar con recursos propios que le permitan desenvolverse en sociedad y desarrollarse de forma independiente, en vez de compelerlos a depender de otras personas…” También debe considerarse lo indicado por esta Sala en el voto número 459-2022, de las 9:50 horas del 2 de marzo de 2022, mediante el que se explicó: “…la construcción de aquel índice debió hacerse no con base en los gastos efectivos por necesidades especiales, sino en atención a los verdaderos requerimientos derivados del estado físico de la niña, su valor económico, en concordancia con los ingresos constatados. Ese ejercicio, en un caso como este, lleva a una conclusión diferente. Como se dijo, la imposibilidad del grupo de familiar de brindar a la niña todas las terapias que requiere para su mayor bienestar y desarrollo no puede observarse como un obstáculo que impida conceder el beneficio reclamado, pues se estaría validando un procedimiento incorrecto, claramente contrapuesto a los intereses de la persona cuyas condiciones físicas se pretenden tutelar. En el expediente también consta certificación médica que expresamente señala que la niña “requiere férulas especiales, terapia física y estimulación frecuente”. Además, en atención a su edad y la imposibilidad para caminar, debidamente constatada, resulta natural su necesidad de contar con una silla de ruedas; la cual, a la fecha, no consta que haya podido satisfacer. Es importante destacar que, en el estudio realizado en esta sede, la madre de la niña refirió que el proceso tenía como objeto la obtención del beneficio con el objeto de poder cubrir las necesidades especiales de la niña, pues “con los ingresos con los que cuenta actualmente no es posible lograr el objetivo mencionado.” Lo anterior refuerza la idea que viene desarrollándose, en el sentido de que el monto construido por línea de pobreza familiar ampliada se hizo sobre la base de los gastos que la familia puede sufragar por necesidades especiales, pero no sobre la realidad que la atención de dichos requerimientos conllevaría…” (Los destacados son agregados). En este caso, como en este otro, la valoración practicada no ponderó los verdaderos gastos en que la familia de la niña actora debería incurrir para poder solventar sus necesidades especiales conforme a su condición médica. De tomarse en cuenta ese parámetro, que a juicio de la Sala es el correcto, es claro que la persona solicitante requiere del auxilio estatal. Aunado a lo anterior, también ha quedado acreditado, por medio del dictamen socioeconómico practicado en la sede judicial, que la persona solicitante también tiene otras necesidades especiales insatisfechas tales como: “…la ausencia de una silla de ruedas, por la cual, inició trámite de ayuda en la Junta de Protección Social desde hace cuatro años, pero quedó en lista de espera, debiendo comprar un coche de bebé para facilitar su desplazamiento y según las posibilidades económicas del momento […] En trabajo de campo realizado, fue posible observar que [Nombre 002] no cuenta con diversos productos de apoyo técnico en su casa de habitación, tales como, colchón y cama ortopédica, silla de baño y agarraderas en las paredes, por lo cual, debe movilizarse a lo interno de la vivienda con absoluto apoyo de su progenitora y abuela, pues tampoco dispone de una andadera. En relación con lo anterior, la señora Aguirre informa que, en el centro educativo y sesiones de terapia física, la persona menor de edad si utiliza dicho recurso, pero en su casa de habitación deben solventar esta carencia mediante el uso del coche para bebé. En el proceso de valoración domiciliaria, se identificó que para caminar por sus propios medios, [Nombre 002] se sujeta del manubrio trasero del coche y busca equilibrio en el respaldar para dar sus pasos, por lo que la ausencia de estas ayudas técnicas se consideran como obstáculos que limitan su autonomía tanto dentro como fuera de la vivienda. Al respecto, se determinó que esta última se ubica en una zona urbana de fácil acceso y con disponibilidad de recursos comunitarios, está inscrita a nombre de la abuela materna de la persona referida, dispone de 398 m² de extensión y no cuenta con gravámenes hipotecarios pendientes de cancelar. De acuerdo con el Registro Nacional de la Propiedad, no se registran otros bienes de valor patrimonial en posesión del núcleo familiar. En lo referente a la infraestructura, se identificó que el inmueble se encuentra en deficiente estado de conservación […] las paredes internas y externas son de cemento con filtraciones de humedad que han vuelto inhabitable algunas piezas de la vivienda como el dormitorio de la persona menor de edad, razón por la cual, debe dormir con su progenitora […] Entre las barreras arquitectónicas identificadas, se destaca que el baño y servicio sanitario no están adaptados a una persona con discapacidad, por cuanto, no hay piso antideslizante, silla especial para el aseo y agarraderas. En general, los espacios de la vivienda también son reducidos para el ingreso y traslado de una persona en silla de ruedas […] La situación descrita, permite identificar que, desde el enfoque de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), el grupo familiar de [Nombre 002] presenta afectaciones en los componentes de calidad de la vivienda, al ser un inmueble con materiales en mal estado simultáneo de paredes, techo y piso. De manera similar, según el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), sobresale umbral de privación en la dimensiones de: a) educación (bajo desarrollo de capital humano, al carecer su progenitora del bachillerato de secundaria y su abuela materna de estudios completos de primaria), b) vivienda (deficiente estado de conservación del techo, paredes y piso), c) salud (la abuela materna de [Nombre 002] no cuenta con aseguramiento social) y d) protección social (al ser un hogar integrado por una persona con discapacidad sin acceso a pensión alimentaria o transferencias monetarias del Estado y una persona adulta mayor sin pensión). Por consiguiente, a partir de estos referentes teóricos de análisis, se cataloga que el hogar de la persona menor de edad, también se encuentra en condición de pobreza multidimensional […]” (Los destacados son agregados). De modo que, se coincide con el Juzgado, la situación social y económica de la menor [Nombre 002] requiere la asistencia de la institución accionada mediante el pago de una pensión del régimen Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda que contribuya con su desarrollo integral y del derecho a tener una vida digna, pues cumple con los requisitos que justifica el otorgamiento del beneficio por ella pretendido.
VIGENCIA DEL DERECHO: En la sentencia recurrida se dispuso el rige de la pensión desde el 20 de setiembre del año 2023 (fecha del dictamen médico legal, donde los especialistas forenses dictaminaron la condición equiparable en severidad a la parálisis cerebral profunda de la menor [Nombre 002]. Ambas partes recurren esa determinación al considerar, la parte actora que procede desde la solicitud administrativa en tanto la condición médica es preexistente (desde su nacimiento), y la parte demandada que debe disponerse desde la firmeza del fallo para no generar un enriquecimiento sin causa. Con relación al rige del derecho a la pensión el criterio sostenido por esta Sala es que el beneficio debe ser concedido desde que la persona cumple los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sido recurrente en ordenarla a partir de la presentación de la solicitud administrativa, salvo en aquellos casos donde se determina que alguno de los requisitos se cumplió con posterioridad. Esto es así porque en estos casos lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo que debió verificar la condición de la persona solicitante y resolverle, en esa vía, lo que correspondía; de modo que si en sede judicial se constata la existencia de los requisitos se ha de entender que desde aquella época la persona cumplía con los presupuestos fácticos que la hacían merecedora de la pensión (consultar los votos de esta Sala números 2010 de las 11:10 horas del 20 de diciembre de 2017; 208, de las 10:10 horas del 30 de octubre de 2020; 463, de las 16:10 horas del 12 de marzo de 2021; 382, de las 9:55 del 24 de febrero de 2023). En este asunto, es cierto que fue mediante dictamen médico legal N.° 2023-0001750 de 20 de setiembre de 2023 que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó: "[...]
Se considera que desde el punto de vista médico SI alcanza el grado de invalidez por presentar condición equiparable en severidad a la parálisis cerebral profunda de acuerdo al artículo 1 de la Ley Vitalicia de Parálisis Cerebral Profunda [...]" (hecho probado 6). Ese criterio fue avalado por medio del dictamen médico pericial de 28 de setiembre de 2023, del Dr. [Nombre 009], especialista en medicina del trabajo de la Dirección de Calificación de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual concluyó: "[...] Basado en el análisis de la prueba documental, en mi opinión pericial, la solicitante [Nombre 002], cédula [Valor 001]:
Sí cumple los criterios clínicos de calificación de invalidez para pacientes portadores de autismo, para recibir el beneficio por la Ley 8769.
Se recomienda no oponerse al criterio de la unidad médica legal de Pococí-Guácimo.
Para efectos de analizar el reconocimiento del beneficio se recomienda valorar el requisito administrativo [...]". (hecho probado 8). Para arribar a esas conclusiones en ambos dictámenes se evaluaron los antecedentes médicos y quirúrgicos de la persona solicitante desde su nacimiento (hipoxia neonatal, cirugía cardíaca a los 22 días de nacida, cirugía por labio leporino y paladar hendido y colocación de sonda PEG al año de edad), los cuales en su conjunto se han manifestado en un trastorno del neurodesarrollo (Trastorno de Espectro Autista) grado 3, es decir, en una: “discapacidad intelectual grave, dificultad para la comunicación verbal, dependiente para ser funcional en la vida cotidiana requiriendo de supervisión constante por un adulto, lo que se dijo fue producto de hipoxia neonatal, aunado a múltiples comorbilidades (gastrotomía, hipotiroidismo, síndrome de línea media y seguimiento por cardiopatía congénita cianógena operadas), limitando las capacidades para realizar actividades remuneradas en la actualidad o a futuro”. Es decir, no hay prueba que permita inferir que su condición médica fuera producto de un cambio en las circunstancias que tenía cuando gestionó en sede administrativa. En consecuencia, tomando en consideración lo analizado en el considerando anterior, lleva razón la parte actora en que la pensión debe reconocerse desde la solicitud en sede administrativa (30 de octubre de 2018), ya que desde aquella data cumplía con las exigencias normativas y reglamentarias que la hacían merecedora de la pensión.VI. SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO: La parte accionada también protesta la imposición de las costas alegando que su actuar fue de buena fe, en apego a la prueba y al principio de legalidad. El primero, en lo que resulta de interés, estipula: “En toda sentencia...se condenará al vencido...al pago de las costas personales y procesales causadas./Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo… las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso./ En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente./ Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado./ En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados.” (El resaltado es agregado). No obstante, al tenor del artículo 563 ídem, se puede eximir del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente; o cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad, y no una obligación para el juzgador. La representación judicial de la accionada solicita la exoneración de estos gastos alegando que litigó de buena fe, en apego a la prueba y al principio de legalidad. Sin embargo, no se observa en el caso concreto motivo para dispensar de las costas a la parte recurrente, toda vez que la parte actora se vio obligada a acudir a la vía judicial para satisfacer un derecho que legalmente le correspondía a su hija, desde la solicitud administrativa, haciéndolas incurrir en gastos del proceso. De tal manera, lo justo es que estos costos sean resarcidos por la parte vencida. Por otro lado, ni el supuesto apego a la legalidad (tema de fondo que, incluso, ha sido denegado) o el alegato de que se trata de una ayuda social constituyen un supuesto que permita dispensar a la parte demandada de la satisfacción de estos gastos a favor de la parte accionada. Así las cosas, no cabe la exoneración solicitada por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el del Código de Trabajo. Finalmente, no es de recibo la protesta sobre la ultra o extra petita al haberse fijado estos gastos de forma porcentual. El hecho de que no se haya solicitado de esa forma no configura el vicio acusado, pues la imposición de costas a la parte vencida es una consecuencia procesal que la ley (numeral 562 ibídem) contempla para toda sentencia. En este asunto, no procede la fijación prudencial de las costas personales, ya que es de cuantía inestimable con trascendencia económica y en ese tanto, la norma regula que la condenatoria en costas personales debe hacerse conforme a las reglas establecidas en el párrafo quinto del numeral 562 ibídem, que indica: “En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%)…”. En consecuencia, lo reclamado no es de recibo. VII.-CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con lo expuesto procede acoger el recurso de la parte actora y denegar el de la demandada. Se debe modificar la sentencia recurrida respecto a la fecha de rige del beneficio concedido, para establecerlo desde la solicitud en sede administrativa (30 de octubre de 2018). En lo demás, se mantiene incólume el fallo recurrido.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de la parte actora y se deniega el de la parte demandada. Se modifica el fallo impugnado en cuanto define la fecha de rige de la pensión a partir del veinte de setiembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se establece a partir del treinta de octubre de dos mil dieciocho. En los demás aspectos, la sentencia recurrida se mantiene incólume. Res: 2024003129SLYNCH Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Ana Orfilia Briceño Yorck Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- 6L3RJGQJBUQ61 1 EXP: 21-000100-1549-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr