Sala Segunda de la Corte
Resolución 01798-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01798-2024
- Fecha
- 1 de agosto de 2024
- Expediente
- 20-000086-0641-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
20220005002268-2547501-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 20-000086-0641-LA Res: 2024-001798SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de dos mil veinticuatro.Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por [Nombre 001], contadora pública, contra la MUNICIPALIDAD [Nombre 006], representada por su alcalde, el señor [Nombre 005], administrador de empresas; y [Nombre 002], de ocupación y domicilio desconocidos. Figura, como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Kattia Bermúdez Montenegro, vecina de San José. Todas las personas son mayores de edad, casadas, abogadas y vecinas de Cartago; con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Fallas Carvajal; y,
I.-
La actora dijo en la demanda que, para el periodo 2016-2020, fue electa Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad [Nombre 006]; periodo para el cual se eligió Alcalde al señor [Nombre 002]. Dio cuenta que, el 19 de mayo de 2016, mediante circular MLU-DAM-638-2016, dicho Alcalde le comunicó a los Directores y Coordinadores de las dependencias municipales, que ella fungiría como jefatura inmediata de las dependencias que de seguido se indican: Dirección Financiera (excepto Servicios Generales), Dirección Tributaria y Servicio al Cliente, Gestión Cultural, Desarrollo Socioeconómico, Informática, Control Interno, Enlace Comunal, Planificación Institucional, Salud Ocupacional, Archivo Central, Calidad de Servicios, Divulgación y Comunicación, Sitio Web Municipal, Atención a la Auditoría Interna, Escuela de Música, Casa de la Cultura y La Casona. Informó que por circular MLU-DAM-638-2016 “… fueron ampliadas mediante la circular MLU-DAM-880-2016 del 24 de junio de 2016, en cuanto me fue delegado el manejo de la Unidad Ambiental”. Seguidamente, manifestó que se le asignó la coordinación de las comisiones y proyectos que enlista. Señaló que en el cumplimiento de sus funciones detectó irregularidades financiero-contables y administrativas en la Municipalidad; y, como los hallazgos podían conllevar afectación a los fondos públicos, a inicios del año 2017 se informó al Concejo Municipal acerca de algunas situaciones irregulares (acta número 84 del 10 de mayo de 2017). Indicó que la Alcaldía decidió contratar profesionales externos en derecho, para instruir a los Órganos Directores “… contra los funcionarios implicados con el fin de investigar lo hechos y sentar las responsabilidades correspondientes”. Dijo que, a raíz de la denuncia se presentó un conflicto con el Sindicato Municipal (SIMUM), organización que defendía a las personas funcionarias investigadas, algunas con puestos de jefatura; conflicto que fue escalando al punto de que, el 20 de abril del 2017 dicho Sindicato remitió el oficio número SIMUN 18-2017, solicitando al Alcalde que la separara de manera inmediata y permanente de toda jefatura administrativa y de toda coordinación de proyectos. Adujo que en ese contexto, el Alcalde empezó a realizar actos para despojarla de sus funciones y para anular toda la autoridad jerárquica que tenía como Vicealcaldesa. De inmediato, él le solicitó al Director Jurídico de la Municipalidad, analizar la posibilidad legal de separarla del ejercicio de funciones de jefatura administrativa y responsable de comisiones y coordinación de proyectos; pero, mediante oficio MLU-DJUR-388-2017 del 28 de abril de 2017, el Director Jurídico, le hizo ver que la separación del puesto era improcedente. Agregó que, el 9 de febrero del 2018, por oficio SIMUN 08-2018, nuevamente el Sindicato le solicitó al Alcalde removerla del puesto de Vicealcaldesa, amenazando que, de no atenderse el requerimiento, a partir del lunes 12 de febrero se llevaría a cabo un movimiento de huelga indefinida. Por ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a la Municipalidad y al Sindicato a una audiencia de conciliación, la cual se efectuó el día 21 de ese mismo mes; pero, a pesar de que el tema a tratar tenía que ver con el "Conflicto en las relaciones laborales con la Vice-Alcaldesa", ella no fue convocada a participar, ni tampoco se le tomó parecer sobre el conflicto o criterio alguno acerca de una solución. Afirmó que, en el acta respectiva, el Alcalde se comprometió con el Sindicato a tramitar de inmediato la apertura de una investigación preliminar y un procedimiento disciplinario en su contra, una vez que las personas afectadas formalizaran la denuncia. Dio cuenta que, el 5 de abril del 2018, por oficio MLU-DAM-1080-2018, el Alcalde presentó al Concejo Municipal el Informe que denominó "Cronología de la atención a la Huelga de la ML U', comunicando su decisión de abrir una investigación en su contra, para lo cual, contrató los servicios de una profesional en derecho. Agregó que mediante oficio-MLU-DAM-742-2018, de fecha 6 de marzo del 2018, él instruyó a esa profesional para realizar una investigación preliminar; la cual concluyó con una recomendación, que se le notificó el 2 de abril del 2018 (oficio MLU-DAM-1050-2018). En dicho informe “… se hace ver que la suscrita ha sido víctima de actos de hostigamiento por parte de los agremiados del SlMUN y no como intentaron hacer creer en sus requerimientos y amenazas de huelga. Dentro de las RECOMENDACIONES emitidas, la Licda. [Nombre 019] señaló que la denuncia planteada por el Sindicato debía ser desestimada. Así mismo en el informe se indica que debía analizarse si por el contrario la forma en que se han realizado las denuncias podrían constituir un acoso laboral en contra de la suscrita”. Esas recomendaciones fueron completamente ignoradas por el Alcalde, quien se limitó a archivar el documento, sin tomar acción alguna. Ese mismo día 2 de abril del 2018, el Sindicato SlMUN, con la participación de algunas personas trabajadoras, inició un movimiento huelguístico, el cual se extendió hasta el día 17 siguiente. Expuso que para atender el conflicto, el Concejo Municipal nombró una Comisión Mediadora y el 16 de abril el Alcalde y quienes integraban dicha Comisión firmaron un acuerdo conciliatorio, aceptando todos los reclamos del Sindicato. Aseveró que “En este acuerdo de conciliación el Alcalde propuso enviar a la Procuraduría las preguntas que él considerara pertinentes a efectos de indagar si se podían suprimir a la suscrita las funciones de jefatura de los diferentes departamentos; determinar la viabilidad de enviarme de vacaciones - mientras estaba en trámite la consulta a la Procuraduría-; no tomar represalia en contra de los funcionarios que participaron en la huelga -dejando a salvo las medidas que el Código de Trabajo dispone al respecto-; así como facilitar a la Auditoría Interna Municipal los informes emitidos con ocasión de investigaciones preliminares ya tramitadas contra funcionarios municipales”. Dicho acuerdo de conciliación implicaba la separación de su puesto y la supresión de las funciones de jefatura que había ejercido. Mas, fue invalidado por el Ministerio de Trabajo. Informó que la huelga fue declara ilegal. Seguidamente, expresó que el 18 de mayo del 2018, después de firmarse el llamado "Acuerdo Conciliatorio" entre el Alcalde y el SIMUN, él procedió a quitarle las funciones asignadas en el año 2016, lo cual fue comunicado institucionalmente mediante el oficio MLU-DAM-1494-2018. En relación dijo: “… sufrí un vaciamiento de las funciones que como Vicealcaldesa venía realizando, fui excluida de mi participación en las comisiones, comités y -proyectos más importantes de la institución, con lo cual se obstaculizó el ejercicio del cargo”. Aseveró que por los actos del Alcalde (vaciamiento de funciones y acciones dirigidas a cancelarle sus credenciales como Vicealcaldesa), empezó a sufrir un rápido deterioro de su salud física y mental, requiriendo atención médica y se le extendieron incapacidades para laborar, las cuales, desde entonces, se han prolongado hasta la fecha. Manifestó que, estando “… incapacitada, ha tenido que lidiar con una serie de actos de persecución por parte del Alcalde…”. Informó que en la primera epicrisis emitida por el Instituto Nacional de Seguros (número 018-189-2018), se indicó que el motivo de la solicitud obedecía a un caso de acoso laboral y en ella se detalló como problemática la desavenencia con el jefe y compañeros de trabajo. Adujo que por resolución DNI-01C-RG-77-2019 del 18 de diciembre del 2018, el Ministerio de Trabajo declaró con lugar la denuncia por acoso laboral presentada contra el Alcalde (tramitada con el número CAH-10754 y luego ampliada mediante oficio MHRA-MTSS-009-2018 presentado el 24 de setiembre del 2018); acreditándose que él le suprimió el derecho constitucional al trabajo, le relegó de las funciones propias de su cargo, le impidió el ingreso a su oficina y hasta le cambió el llavín de acceso. También manifestó haber interpuesto el 30 de abril del 2018 un recurso de amparo electoral contra el Alcalde [Nombre 002] (expediente 197-2018), en el que se apersonó el Instituto Nacional de la Mujer para coadyuvar (considerando que se presentaban actos de violencia en su contra); el cual el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió a su favor (resolución número 7406-EI-2018 de las 15:00 horas del 26 de octubre del 2018), teniéndose por demostrado que, efectivamente, el Alcalde obstaculizó de manera deliberada el adecuado ejercicio del cargo como Vicealcaldesa; teniendo por acreditado que ejecutó una serie de hechos tendentes a restringir el ejercicio del cargo de Vicealcaldesa y alejarla de su puesto. Indicó que esa misma resolución del Tribunal Supremo de Elecciones anuló el referido oficio MLU-DAM-1494-2018 del 18 de mayo de 2018, por el cual el Alcalde le suprimió las funciones que ejercía; al igual que le advirtió su deber de abstenerse de ejecutar conductas similares. Pese a ello, el 28 de junio del 2018, mediante oficio MLU-DAM- 1961- 2018, el Alcalde le comunicó a los Directores y a los Coordinadores de la Municipalidad que en lo sucesivo, "cualquier instrucción, orden, solicitud, requerimiento o convocatoria, debe de hacerse por escrito y debe contar con su visto bueno"; concentrando así todas las potestades de dirección en su despacho, a efecto de anular cualquier potestad de dirección y coordinación que pudiera ejercer como Vicealcaldesa; orden que en la práctica representó una anulación completa de las facultades de dirección que pudiera tener como Vicealcaldesa para el cumplimiento de sus funciones; las que quedaban subordinadas al visto bueno del Alcalde. También dio cuenta que en los meses de setiembre y octubre de 2018 “… en forma arbitraria y con el único afán de separarme del ejercicio del cargo y obstaculizar mis funciones como Vicealcaldesa, se me giró una instrucción por parte del Alcalde para tomar 19 días de vacaciones (ello sin tener a mi favor esos días de vacaciones), ello mediante el oficio número MLU-DAM-2831-2018”; para que en ese periodo no pudiera asumir el puesto de Alcaldesa a.i., dado que él tenía una gira de intercambio de experiencias municipales en Alemania y España. Dicha ilegalidad fue reconocida por el Concejo Municipal mediante el acuerdo MLU-SM-973-2018. Aseveró haber considerado en octubre del 2018, que al declararse con lugar el amparo electoral y anularse el oficio número MLU-DAM-1494-20I8 del 18 de mayo de 2018, el Alcalde la restablecería en el ejercicio de sus funciones; pero, no fue así. Señaló que, en el mes de febrero, al reincorporarse a su cargo (luego de un periodo de incapacidad), por oficio MLU-DAM-332-2019 del 19 de febrero del 2019, el Alcalde le comunicó la asignación de nuevas funciones no relacionadas con el puesto de Vicealcaldesa, tareas menores sin contenido presupuestario o personal a cargo; pretendiendo aislarla y reducir de forma significativa las funciones que venía realizando desde el 2016. Con esto, él pretendió darle apariencia legitima a sus actos. Mas, son ilegales, constituyen un vaciamiento de las funciones. Pidió considerar: Se asignaron tareas por debajo del perfil del puesto de Vicealcaldesa como aseo de vías, mantenimiento de parques, recolección de residuos y archivo, dado que lo asignado son proyectos dentro del proceso en su integridad; mantenimiento de parques y gestión de calidad ambiental; monitoreo de parámetros ambientales y Casa de la Cultura (funciones que no se alinean con los planes de la institución, ni siquiera constan en el plan de gobierno; en el caso de la Casa de la Cultura, ni siquiera es una dependencia de la Municipalidad, pues, es administrada por una Junta Directiva); Salud Ambiental y Animal (labores que siempre se han realizado en la institución; lo único que se lleva a cabo son campañas de castración); e incumplimiento de deberes, agua y ambiente (son estudios tarifarios y hay personal contratado para estas labores específicas). Dijo que, pese a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones y por el Ministerio de Trabajo, en vez de abstenerse de realizar actuaciones que entorpecieran el ejercicio del cargo como Vicealcaldesa, el Alcalde continuó ejecutando actos de persecución en su contra. Así, en febrero del 2019, mediante el oficio MLU-DAM-162-2019 le ordenó a la Licenciada [Nombre 007], Encargada de Servicios Generales de la Municipalidad, la creación de una bitácora con el control de sus entradas y salidas a la institución (al que nunca había estado sujeta, aparte de que este seguimiento y control de bitácora no se hace con ninguna persona funcionaria municipal). Agregó que, por escrito remitido a la Sala Constitucional el día 14 de octubre del 2019, expediente 19-016040-007-CO, el Alcalde reconoció no haberle informado a ella acerca de la “… orden de levantar la referida bitácora, así como el uso que ha realizado de esta información para interponer una denuncia por supuesto abandono de funciones ante el Tribunal Supremo de Elecciones y lograr la cancelación de mis credenciales”. Luego, el 4 de junio del 2019, por oficio MLU-DAM-1033-2019 “… en un tono amenazante, agresivo e irrespetuoso el Alcalde además de acusarme sin ningún fundamento de un supuesto incumplimiento de funciones, también me advierte que me rechazará todas las solicitudes que yo le dirija, que no me contestará ninguna solicitud de información, que me será autorizada ninguna acción mientras no me someta a cumplir las nuevas funciones asignadas mediante el oficio MLU-DAM-332-2019. A la vez, en este mismo oficio el Sr Alcalde me amenaza "informa" de haber ordenado la apertura de un proceso de investigación y cancelación de credenciales (expediente 173-2019 que lleva el TSE aún sin notificar), pues mi obligación "no es, aparentar" que estoy incorporada al trabajo”. De seguido, señaló que el 11 de junio del 2019, por correo electrónico, el Alcalde “… hizo una serie de. manifestaciones públicas, agresivas y ofensivas, en las que continuando con los actos de acoso y desprestigio personal y profesional me acusó de haber causado situaciones graves a la institución como una huelga, de tener relaciones interpersonales pésimas con los subalternos, de no ser transparente en mi gestión como vicealcalde y soy amenazada con procesos por no cumplir —según su dicho- con las funciones asignadas”. Igualmente, el 19 de junio de 2019, el Alcalde mediante el oficio MLU-DAM-1174-2019, sin ningún fundamento, la acusó de incumplimiento de funciones y de faltar a la verdad, descreditó los requerimientos que ella le ha dirigido, haciendo incluso mofa del acoso sufrido; reiterándole que mientras no se reincorporara, no le sería atendida ninguna gestión. Por otro lado, señaló que en el mes noviembre de 2019, por oficio MLU-DAM-2294-2019 del 11 de noviembre, el Alcalde le denegó su solicitud sobre el expediente 173-2019; le externó manifestaciones agresivas, ofensivas e irrespetuosas; nuevamente la amenazó con la apertura de procesos de investigación; y le indicó que dejara de pedir explicaciones como si ella fuera jefa; aparte de que, sin seguir un debido proceso y sin siquiera permitirle el derecho de defensa, le impuso como sanción disciplinaria, una llamada de atención por escrito con copia a su expediente, por lo que consideró "la forma imprudente, irrespetuosa" en que se dirigió a él cuando le solicitó información o documentos de orden público, especialmente por estimar que ella le giró órdenes. Dijo haber cursado solicitudes de información y aclaración al Alcalde, quien se ha negado a contestar, viéndose obligada a acudir a la vía judicial para obtener respuesta a lo peticionado. Procedió a enlistar algunas de esas gestiones. Luego, indicó que también él se ha negado a responder gestiones que le ha cursado, relacionadas con el ejercicio del cargo como Vicealcaldesa; y, en algunos casos le ha indicado de manera expresa su negativa a contestarle, como ocurrió en los oficios MLU-DAM-1033-2019 del 4 de junio del 2019 y MLU-DAM-1174-2019 del 19 de junio del 2019. Manifestó que, como parte de los hechos de acoso, el Alcalde públicamente la ha señalado como responsable de presuntas irregularidades y la ha amenazado con investigaciones en sede administrativa y procesos para cancelar sus credenciales. Afirmó que algunas de las amenazas se han concretado, pues, se han instaurado en su contra procesos de investigación, con el fin de desprestigiarla profesionalmente, perseguirla y lograr de forma definitiva separarla de las funciones como Vicealcaldesa. Precisó dichos procesos instaurados, aseverando que en éstos, no solo se le persigue e irrespeta como profesional, sino, que también, él ha mostrado desprecio por sus incapacidades, su afectación psicológica y el daño en su salud “… haciendo mofa pública de mi incapacidad y poniendo en duda los motivos de la misma; con lo cual busca desprestigiarme profesionalmente, separarme de forma definitiva del cargo como Vicealcaldesa y cancelar mis credenciales”. Afirmó que por diversos medios, los hechos trascendieron a la opinión pública, causándole un daño a la imagen y a su reputación; y que en los años 2018 y parte del 2019, el Alcalde difundió noticias y externó opiniones negativas sobre su persona, en diversos medios de información. Manifestó que por el acoso ha estado incapacitada durante un largo periodo; por instrucciones médicas en cuatro ocasiones ha puesto su mayor esfuerzo e intentado reincorporarse al trabajo; pero, al regresar, vuelve a ser revictimizada, sufriendo fuertes recaídas en su salud mental. Aseveró que, el 2 de abril del 2018 el Instituto Nacional de Seguros abrió el expediente número 108800257, por un diagnóstico de estrés post traumático, a causa de problemas relacionados con el Alcalde y otros compañeros de trabajo; y, desde entonces, ha estado incapacitada por riesgos de trabajo. Informó acerca de los periodos de incapacidad. Dijo que, en los periodos no cubiertos por incapacidad, se presentó a laborar; intensificándose el hostigamiento laboral, provocando recaídas en su estado de salud emocional, estrés y, por consiguiente, nuevos periodos de incapacidad. Informó que, por el deterioro gradual de su salud física y psicológica, debió pedir atención médica y está siendo atendida de forma regular en el referido Instituto, en la especialidad de Psicología y Psiquiatría. Expresó que el 2 de abril del 2018, al recibir su caso en el INS, la Dra. [Nombre 008] consignó en el expediente que pedía a la parte empleadora “… aclarar la denuncia posterior a una indagación objetiva de todos los detalles, circunstancias y testimonios referentes al presente riesgo. Caso en estudio" y; luego de recibir el reporte de ésta, el 23 de abril siguiente, la Dra. [Nombre 008] anotó: "Basado en la información suministrada por el patrono queda la duda si en efecto la paciente está expuesta a un riesgo psicosocial laboral. Se solicita valoración especializada para determinar diagnóstico y analizar relación de causalidad. Caso en estudio por posible enfermedad mental laboral. Se le explica a la paciente proceso de valoración del caso, entiende y acepta". Agregó que el 2 de mayo de ese mismo año, el Dr. [Nombre 009] de Psiquiatría, anotó el diagnóstico: "Trastorno mixto depresivo ansioso. Problemática relacionada con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo"; caso valorado el 25 de mayo siguiente de forma interdisciplinaria por el doctor [Nombre 009] de Psiquiatría y la doctora [Nombre 010] de Psicología, lográndose determinar que: "Posterior al análisis del caso se determina:
Impresión diagnóstica por psiquiatra trastorno depresivo ansioso.
De la información del centro de trabajo se logra identificar la exposición a riesgos psicosociales laborales. Basado en lo anterior caso se ampara como un riesgo de trabajo. Plan atención y seguimiento por psicología -y psiquiatría para evolución de cuadro clínico y alta según criterio especializado posterior a resolución". Dicho diagnóstico se ha mantenido (el 18 de junio se reportó inestabilidad emocional, bajo nivel de energía, pérdida de interés general y tristeza; el 24 de julio decaimiento, sensación de tristeza y desesperanza; el 7 de agosto se indicó que con el cambio de medicación disminuyó el dolor de cabeza —no desaparece-, mejoría leve general, mayor tranquilidad, descansada y atención a otras áreas personales; y, el 21 de agosto del 2018 "ESPACIO DE EXPRESIÓN EMOCIONAL, SENSACIÓN DE AGOTAMIENTO, CANSANCIO, TRISTEZA Y FRUSTRACIÓN ANT e PROCESO, TIEMPOS Y RESPUEISTAS. REFIERE DESATENCIÓN, OLVIDOS, HIPERSENSIBILIDAD EMOCIONAL"). Posteriormente, en la cita del 5 de noviembre del 2019, con la doctora [Nombre 010], la psicóloga explicó la imposibilidad de reincorporarse a sus funciones como Vicealcaldesa de una forma saludable; así, en el folio 2 del expediente del INS se indicó: "Valora posibilidad de reingreso laboral, se presenta nuevo oficio de alcaldía. nueva llamada de atención ¿Por falta de respeto?, Se le aviso de apertura de órgano disciplinario. dificultades para la reinserción laboral saludable. se valora posibilidad de renuncia en proceso de elaboración de demanda''. Para la demandante, los actos realizados por el Alcalde desde abril del 2018 le han causado una afectación psicológica y daños en su salud física; constatados en el peritaje psiquiátrico de la Dra. [Nombre 011], quien dio cuenta de la existencia de una depresión grave con síndrome somático, el que según la estadística, en un 50% de los casos presenta episodios recurrentes a lo largo de la vida. Dijo haber debido tomar pastillas para dormir, sufrir crisis de migraña basilar y de taquicardia producto del estrés, contracturas, insomnio, diarrea, vómitos, llanto y ansiedad; lo cual la ha incapacitado para trabajar por meses; y que la doctora [Nombre 011], en una ampliación del peritaje psiquiátrico valorando el expediente del INS, destacó que de acuerdo con las anotaciones, se puede constatar que ha habido cuatro intentos de reinserción laboral, pero, en todas, el Alcalde ha repetido el patrón de conducta “…generándose una continuidad del ambiente laboral hostil, propio del acoso laboral que sufro”. Aunado a ello, expuso que el acoso ha afectado su patrimonio; no solo los ingresos han disminuido por las constantes incapacidades, compra de medicamentos y atención médica, pues, además, ha tenido que destinar parte de ellos para ejercer la defensa de sus intereses e intentar detener los abusos, obteniendo asistencia legal. Por último, afirmó que, al habérsele impedido el ejercicio de sus funciones como Vicealcaldesa se le afectaron sus aspiraciones políticas; por haber sido retratada como una persona acosadora y una jefa déspota, afectándosele su imagen profesional y las posibilidades de continuar su carrera política. Con base en ello, solicitó condenar al señor [Nombre 002], en su condición personal y como Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006], autor responsable de actos de acoso en su contra; y, de manera solidaria a la Corporación Municipal, a pagar los siguientes extremos: daños y perjuicios materiales (diferencias salariales dejadas de percibir por las incapacidades médicas surgidas como resultado de los actos de acoso, teniendo en cuenta todos los componentes de la remuneración que percibe como Vicealcaldesa que incluyen aguinaldo, vacaciones y prohibición; diferencias que deberán computarse para todo el periodo en que ha estado incapacitada a consecuencia de los actos de acoso); diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social y Ley de Protección al Trabajador, que hayan surgido a consecuencia de las incapacidades médicas resultado de los actos de acoso; daño moral subjetivo y objetivo sufrido a consecuencia de los actos de acoso; e intereses legales sobre todas las sumas reconocidas. Añadió que “Para el caso de las diferencias reclamadas relativas a la remuneración del cargo, estas diferencias se deberán computar desde el momento del pago oportuno de cada uno de los rubros y hasta su efectivo pago. En el caso del daño moral, los intereses deberán correr desde la fecha de la sentencia”. También solicitó el reconocimiento de indexación sobre todas las sumas reconocidas en sentencia. Pidió que las diferencias relativas a la remuneración del cargo, deben computarse desde el momento del pago oportuno en cada caso y hasta su efectiva cancelación; y, el daño moral y los intereses a partir de la fecha de la sentencia. También solicitó el pago de ambas costas. Solicitó ordenar al señor [Nombre 002], tanto en su condición personal como de Alcalde abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto, por acción u omisión que pueda ser constitutivo de acoso laboral. Por último, solicitó condenar a la Municipalidad demandada a implementar todas las acciones pertinentes y necesarias para evitar que el codemandado incurra en actos de acoso en su perjuicio (escrito inicial incorporado el 20 de enero de 2020). Con motivo de una prevención del Juzgado, mediante escrito incorporado el 4 de febrero siguiente, la parte actora aclaró que las pretensiones planteadas en el apartado denominado “PETITORIA” son todas pretensiones principales (no se formularon pretensiones subsidiarias; y, que los daños y perjuicios reclamados son el resultado de los hechos de acoso alegados en la demanda, consistentes: “1. Daños y perjuicios materiales: - Las diferencias salariales dejadas de percibir por las incapacidades médicas surgidas como resultado de los actos de acoso. Dichas diferencias deberán tener en cuenta todos los componentes de la remuneración que percibió como Vicealcaldesa que incluyen, aguinaldo, vacaciones y prohibición. Las diferencias deberán computarse para todo el periodo en que ha estado incapacitada a consecuencia de los actos de acoso que ha sufrido./ - Las diferencias por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y Ley de Protección al Trabajador, que hayan surgido a consecuencia de las incapacidades médicas resultado de los actos de acoso.
También se solicita la indemnización del daño moral tanto subjetivo como objetivo que ha sufrido a consecuencia de los actos de acoso. El daño moral subjetivo causado consiste en la pena, el dolor, la angustia, la tristeza por los actos que la actora ha tenido que enfrentar, así mismo, por haber sido privada de la posibilidad de trabajar y ejercer las funciones para las que fue electa y, por la afectación a su salud psicológica que ha desencadenado un trastorno depresivo ansioso y toda la sintomatología asociada a esta enfermedad; así como la afectación a su vida familiar y social. Además, los actos de acoso han causado un daño moral objetivo, consisten en la afectación de la imagen y la reputación de la suscrita en la comunidad y a nivel nacional. /
En cuanto a la estimación del daño, tal y como se indica en el escrito de demanda, la actora ha estimado los daños y perjuicios de manera prudencial en la suma de trescientos cincuenta millones de colones”. Por último, señaló que todos los extremos petitorios se mantienen invariables. La parte demandada negó la existencia de actos constitutivos de acoso y alegó la defensa de cosa juzgada (escrito incorporado el 18 de marzo de 2020). La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda contra el señor [Nombre 002], en su carácter personal y como Alcalde de la codemandada Municipalidad [Nombre 006], a quienes condenó a pagar a la actora en forma solidaria el equivalente a la suma de un salario bruto que debió ganar al mes de abril de 2020; los intereses calculados desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Por improcedentes, denegó lo relativo a daño material; al igual que los extremos sexto y sétimo de la petitoria (tiene que ver con el pedido de ordenar al señor [Nombre 002], en su doble condición (personal y como Alcalde) a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto constitutivo de acoso laboral; y con la solicitud de condenar a la Municipalidad demandada a implementar todas las acciones pertinentes y necesarias para evitar en lo sucesivo que dicho codemandado incurra en actos de acoso en su perjuicio), por falta de interés actual (debido a que en la actualidad el señor [Nombre 002] no es alcalde municipal ni la actora es funcionaria municipal). También declaró improcedente la excepción de cosa Juzgada. Resolvió sin especial condena en costas, por considerar que la accionante no actuó de buena fe, pues, pretendió una suma excesiva “… cuando ella tuvo participación activa en los motivos que generaron el descontento de varios funcionarios municipales al punto que motivaron a su vez una huelga en abril de 2018 y como consecuencia de ello hubo actuaciones que llevaron a otorgar lo aquí establecido”.
RECURSOS DE CASACIÓN: Ambas partes muestran inconformidad con lo dispuesto por la sentencia de instancia.
RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En primer término, reclama la falta de fundamento y fundamento insuficiente de dicho fallo, respecto de la determinación de la indemnización del daño ocasionado por los actos de acoso laboral debidamente acreditados. Dice que no se explicó el tipo de daño que está reparando; aparte de que se determina el quantum de la indemnización con base a criterios antojadizos o arbitrarios. Hace ver que, la accionante pidió en la demanda, la indemnización tanto del daño moral subjetivo como del daño moral objetivo; y, aportó vasta prueba documental respecto de ambos daños, con lo cual, demostró la afectación psicológica y física; acreditando publicaciones en redes sociales, en prensa escrita y correos dirigidos al personal municipal, con los cuáles se lesionó de forma objetiva la moral de la actora. Asevera que, en el referido pronunciamiento se tuvieron por acreditados los actos de acoso laboral cometidos por el demandado [Nombre 002] y, por ello, se reconoció la existencia del daño moral e incluso se estableció una indemnización monetaria. No obstante, se omitió indicar en el caso concreto, cuál es el tipo de daño cuya indemnización se concede; y, por consiguiente, se faltó al deber de fundamentar, al no expresarse si la concesión de un salario equivalente al que debió recibir en el último mes, corresponde a una indemnización por daño moral objetivo o por daño moral subjetivo. Para la parte recurrente, dicha omisión tiene especial importancia para determinar en forma correcta el quantum de la indemnización. También reprocha la falta de fundamentación en la determinación y establecimiento del quantum de la indemnización; incurriéndose en dos graves errores:
Se estableció el monto a indemnizar por daño moral con base en un parámetro no acreditado en el proceso, por no ser objeto de debate, a saber, el monto del salario devengado; pues, no formó parte de los hechos de la demanda ni de los alegatos de la parte demandada, pese a ello, se estableció la indemnización en la suma de “un salario equivalente al que debió recibir la actora en el último mes de su periodo de nombramiento como vicealcaldesa municipal” y, de ahí que, la indemnización sea antojadiza.
Los razonamientos esbozados para determinar el monto del daño son claramente arbitrarios; por cuanto, se le reprocha a la actora supuestas acciones que provocaron un descontento por parte del personal municipal, considerándose que estas acciones propiciaron los actos de acoso laboral por ella sufridos; con ese fundamento se limitó el monto de la indemnización otorgada. Alega que, para la persona juzgadora, aún cuando ha quedado acreditado que ella sufrió actos de acoso laboral por parte del demandado [Nombre 002], Alcalde municipal, la indemnización debe limitarse a tan solo una suma equivalente a un salario, por entender que la actora realizó acciones que propiciaron el acoso laboral de parte del Alcalde. Según el recurso, esto constituye una falta de fundamentación porque atenta contra los principios más elementales de la lógica jurídica. Estima inaceptable y una revictimización, que la juzgadora le impute a la actora culpa o le indilgue responsabilidad directa por los actos de acoso laboral cometidos por el demandado. De seguido, expone que la sentencia de instancia incurre en incongruencia. A su respecto, argumenta que en la demanda, la actora solicitó como primera pretensión condenar al señor [Nombre 002], tanto en su condición personal como en su condición de Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006], autor responsable de actos de acoso cometidos contra ella; y, en los considerandos se tiene por demostrado el acoso laboral, como también la existencia de una afectación psicológica y en su salud. Sin embargo, en la parte dispositiva se omitió señalar de forma expresa que él es el autor responsable en su condición personal y en su condición de Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006] de los actos de acoso laboral. Alega que este vicio causa indefensión y lesiona los intereses de la accionante, al no quedar claramente establecida dicha responsabilidad en lo personal y por haber actuado en su condición de Alcalde. Consecuentemente, para la parte recurrente, la sanción impuesta no se refiere a ningún hecho generador, con lo cual se pierde el nexo causal ente los daños causados y los hechos que los motivaron. Como fundamento de su tesis, cita el voto de este órgano número 760 del 10 de setiembre del 2008. Luego, manifiesta que también se presencia la falta de congruencia, porque si bien la juzgadora en los fundamentos de la sentencia determinó -con base en la prueba médica, peritajes de Dra. [Nombre 011], como el expediente del INS-, afectación psicológica y en la salud, no indicó en el considerando, ni en la parte dispositiva, cuál es el carácter de la indemnización otorgada, limitándose a señalar que “deberán pagar a la actora en forma solidaria el equivalente a la suma de un salario bruto que debió ganar la actora a abril de 2020”; omitiendo decir si la indemnización concedida corresponde a daño moral objetivo o a daño moral subjetivo. Asevera que: “Por respeto a las formas, la juzgadora debió resolver por separado cada una de las cuestiones planteadas por la parte actora en su petitoria, ya que la no separación de los aspectos resueltos y la no especificación de los mismos, genera dudas y causa indefensión”. Afirma que en el “Por tanto” del fallo se condenó a pagar la suma de “un salario bruto”, sin ni siquiera especificar “en qué concepto se otorga el pago”. Por otro lado, reclama la indebida aplicación de normativa y violación de principios constitucionales. Según el recurso, la sentencia recurrida cita votos recientes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia e invoca la aplicación del artículo 41 de la Constitución Política; norma que sustenta la indemnización por daños. to a pagar por este concepto en una suma excesivamente baja (el equivalente al salario de un mes devengado por la accionante). Indica que la jurisprudencia siempre ha defendido el resarcimiento pleno y, a modo de ejemplo, cita el voto de la Sala Primera número 118 de 14:40 horas del 6 de noviembre de 1996. Asevera no desconocer que por su naturaleza el daño moral subjetivo puede estructurarse en una dimensión material y, a consecuencia de ello, su cuantificación para efectos indemnizatorios queda al arbitrio de la persona juzgadora, pero, la discrecionalidad para determinar el quantum indemnizatorio no es absoluta, ni mucho menos permite la arbitrariedad. Dice que hay obligación de fijar la indemnización de forma prudente y equitativa, considerando las circunstancias del caso, como también los principios generales del derecho, entre estos la razonabilidad y proporcionalidad. Para quien recurre, la prueba en este asunto, evidencia que la demandante “… ha enfrentado un sufrimiento intenso y prolongado en el tiempo, que le ha afectado tanto a nivel personal como familiar, con secuelas irreversibles, tal y como lo acredita el peritaje efectuado por la Dra. [Nombre 011] así como las explicaciones dadas por esta profesional en su intervención como testigo. Las valoraciones médicas realizadas por esta médico psiquiatra, las cuales ha sido prueba admitida y valorada por la jueza, demuestran que la actora como consecuencia del cuadro de acoso sufrido ha experimentado entre otras dolencias, trastornos del sueño (rumiación de pensamientos e imposibilidad de conciliar el sueño dado que pasa pensando en el trabajo, llanto súbito incontenible, con disminución importante del apetito y pérdida de peso de hasta 7kg sin proponérselo, además pérdida de libido y para octubre del 2017 dolorosas contracturas musculares. (..) Para el 13 de Abril 2018 desarrolla una amplia gama de síntomas como contracturas musculares, diarrea y vómito…” (Ver informe suscrito Dra. [Nombre 011] por la Dra pág. 22)”. En relación, destaca la existencia de prueba documental acerca de las múltiples incapacidades médicas prolongadas desde el año 2018 y hasta que venció el nombramiento como Vicealcaldesa; incapacidades justificadas y motivadas en un cuadro depresivo resultado del acoso laboral cometido por el demandado. Dice que los legajos del expediente por riesgos de trabajo que lleva el Instituto Nacional de Seguros, dan fe de los múltiples padecimientos sufridos por la actora, a causa del cuadro de acoso laboral. Y agrega que, de tomarse en cuenta la dimensión del daño sufrido por ella, es claro que, el monto fijado en el fallo de instancia para indemnizar el daño moral sufrido, no cumple con el fin ontológico del referido artículo 41 constitucional, por alejarse de la indemnización plena del daño, constituyendo un reconocimiento casi simbólico. Consecuentemente, el fallo impugnado también quebranta los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en lo expuesto, pide la anulación del pronunciamiento de instancia por razones procesales y devolver el expediente para el dictado del nuevo fallo. Subsidiariamente, solicita casarlo por el fondo y, en su lugar, acoger la demanda en todos sus extremos (impugnación incorporada al expediente el 19 de agosto de 2022). B.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Reprocha falta de fundamentación, indebida valoración de las probanzas y contradicción entre los hechos acreditados y lo resuelto en sentencia. Asevera que, no obstante afirmar que lo pretendido por la actora es el “(…) resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios alegados por la actora en la demanda, de eso no hay discusión. De acuerdo con lo expuesto, observamos que el punto medular del litigio es determinar si efectivamente la actora ha sido víctima de hostigamiento o acoso laboral en su trabajo o que se haya infringido los artículos 69 inciso c y 70 del inciso i del Código de Trabajo”; dicho pronunciamiento en los hechos acreditados o probados, extraña “… entre éstos la configuración de acoso u hostigamiento laboral o la infracción a los numerales de la Ley laboral aquí citados”. Y, por el contrario, según los hechos acreditados, existen actos del ex alcalde que estuvieron justificados en razón de las situaciones apremiantes generadas por la huelga del personal municipal; otros ejecutados por terceras personas trabajadoras, y/o representantes del Sindicato SIMUN, o incluso, algunos hechos acusados fueron generados a solicitud de la misma actora. Hace ver que, según el hecho 10 tenido por demostrado la huelga es la que lleva a la accionante a incapacitarse; es decir, que lo que realmente la afectó a la actora fue la presión causada por ella misma “… al amenazar a muchos de sus subalternos con el despido y al abusar de su puesto para amenazar con procedimientos administrativos; siendo ella la verdadera acosadora, y no como por contrario alega la actora al tratar de convencer que sus afectaciones fueron causadas por el supuesto acoso laboral ejecutado por el señor [Nombre 002]”. Alega que a la huelga del mes de abril de 2018 se sumaron más de 220 personas trabajadoras de la Municipalidad, con la petición principal de que la Vicealcaldesa no continuara como encargada de los proyectos encomendados por el Alcalde en el 2016. Y agrega: “Llama la atención que, dentro del elenco de hechos probados, la señora jueza NO tenga como hecho probado el supuesto acoso u hostigamiento provocado por el demandado, ni incluya una sola acción o acto constitutivo de acoso laboral, cometido por el señor [Nombre 002] o por cualquier otro colaborador de la Municipalidad [Nombre 006]. Todo lo contrario, el Juzgado tiene como hechos NO PROBADOS que: “a) el cambio de llavín de su oficina fuera como acoso, más bien fue solicitado por ella, en todo caso nunca volvió a trabajar en ella (ver declaración de parte y de la testigo [Nombre 007]). b) que la pérdida de credenciales o despido fuera promovida por el señor alcalde, más bien fue por el propio sindicato. c) que el oficio MLU – SM- 109-2019 de fecha 22 de febrero de 2019 en el que se agrega oficio MLU- DAM- 332- 2019, fechado 20 de febrero de 2019, extendido por el Dr. [Nombre 002] en su condición de alcalde y dirigido a la actora en el cual se asignan las nuevas funciones fueran vacías. (Prueba documental 6 aportada por la parte demandada) fueran sin sentido ni contenido inejecutables porque corresponden a funciones que fueron analizadas y aprobadas por el TSE a solicitud de la actora. d) que el envío a vacaciones no fuera una potestad de su jefatura sino motivo de acoso (no hay prueba de ello). e) No prueba el supuesto retiro de apoyo secretarial (más bien el TSE lo desmiente, ver resolución 7406- E1- 2018) y f) tampoco llega a probar que el alcalde haya ordenado que no se diligenciaran o no se atendieran los requerimientos o las órdenes emitidas por esta persona. - (hay ausencia de prueba en ese sentido)”. Para la parte recurrente, todos los actos narrados como cometidos por el Alcalde y constitutivos de acoso, fueron considerados como hechos no probados debido a que: “a) los provocó la misma actora, b) tienen su génesis en actos exclusivos y ejecutados por funcionarios municipales o miembros del sindicato SIMUN, c) fueron aprobados y ratificados por el TSE o; d) se encontraran debidamente justificados y considerados necesarios para devolver a la Municipalidad un ambiente sano, con ello lograr el correcto funcionamiento de la Corporación”. Se reclama que el fallo de instancia omitió justificar o fundamentar las razones en las que se basa la indemnización a favor de la actora por actos de acoso; porque de la lectura de ese pronunciamiento no es posible arribar a tal conclusión , dado que la mayoría de hechos acusados no se comprobaron o bien no son imputables al demandado [Nombre 002]. Dice que la entidad municipal aportó la prueba que desmentía todas y cada una de las acusaciones infundadas; y, la juzgadora aceptó que fue la accionante quien hostigaba y perseguía al personal municipal (jefatura); y que la huelga causada por ella motivó su incapacidad. Ese pronunciamiento también reconoció que, desde el inicio de la huelga, mediante la instalación de una comisión conciliadora, el Consejo Municipal promovió la restitución de las buenas relaciones y ambiente laboral dentro de la Municipalidad. Para la parte recurrente “… Los “indicios” sobre los cuales sustenta la Sentencia la señora jueza, y consecuentemente condena en supuestos daños, no pueden ser acumulados con base en hechos: i) no ejecutados por el señor Alcalde (demandado persona física); ii) tienen fundamento en atribuciones patronales, iii) fueron ejecutados por terceras personas; iv) fueron desvirtuados por la parte demandada y, v) son hechos aislados sin ánimo de dañar”. Seguidamente asevera que por resolución número 4933-E1-2019 de las 15:00 horas del 1° de agosto de 2019 el TSE acreditó que a la actora se le asignaron funciones de acuerdo con su puesto de Vicealcaldesa; y, por ende, no eran vacías como ella insistentemente lo ha manifestado. También en esa resolución se desmintieron sus afirmaciones de habérsele retirado personal secretarial; demostrando la parte demandada que ella siempre tuvo a disposición su oficina y contó con el acceso a las llaves de su Despacho; tampoco hay prueba de que el Alcalde ordenara no atender las órdenes de ella; además, los 19 días de vacaciones otorgadas se encontraban pendientes de disfrutar en razón de períodos anteriores al 2018 y la demandante aceptó este hecho como cierto en su declaración, aceptando que este tipo de actos ella también los ejecutó con relación a otros trabajadores municipales; y, se demostró que gozó de vacaciones por ella solicitadas, en los cortos períodos donde no estuvo incapacitada. Niega la existencia de prueba relacionada con haber tratado de reintegrarse a sus labores; como tampoco indicio de que el Alcalde lo haya impedido en los cuatro cortos períodos en los que no estuvo incapacitada. Rechaza que pueda considerarse un indicio de acoso laboral del demandado, la atención brindada por el INS, pues de los dictámenes lo que se colige es la existencia de estrés laboral; no indicándose expresamente que los malestares fueran provocados directamente por el demandado; y, por el contrario, “… en muchas ocasiones se refiere a lo que le hicieron sentir los “huelguistas”, las supuestas amenazas que recibía de parte de trabajadores de la municipalidad (no así del alcalde denunciado), de cómo se sentía cuando veía a un empleado municipal, entre otros; asimismo quedó demostrado que el alcalde no fue quien promovió el retiro de credenciales de la actora, como falsamente se acusó”. Estima inválido sustentar de manera indiciaria la condenatoria por daños y menos, aún siguiendo la línea contenida en resolución del TSE número 7406-E1-2018 de las 15:00 del 26 de octubre de 2018, producto de un proceso de Amparo Electoral por eliminación de funciones, la que se basó en la prueba en aquel momento presentada, “… arriesgándose a afirmar que la acumulación de conductas acusadas por la actora podían -vistas como un conjunto- constituir acoso, sin entrar a analizar a fondo lo indicado, menos aún ser parte de un contradictorio y estricto resguardo del derecho de defensa. así, la mayoría de los hechos acusados -que permitieron al TSE hacer algunas afirmaciones- fueron desvirtuados dentro del presente proceso por la parte demandada. La resolución del TSE se extiende en un tiempo, circunstancias y procedimientos distintos al actual, en el cual se cuenta con abundante prueba aportada por la parte demandada”. Según el recurso, el retiro de funciones ejecutado por el accionado, a consecuencia de un acuerdo con el Sindicato a cambio de deponer la huelga de una gran mayoría del personal municipal, es un hecho aislado justificado, para el restablecimiento de la armonía y ambiente laboral; no para mortificar o mermar la autoestima de la actora (afectada a partir de la huelga, según el hecho probado de la sentencia). Indica que la misma especialista en Psiquiatría expresó que ella manifestó padecimientos desde finales de 2016 y acudió a consulta psiquiátrica a inicios de 2017; más de un año antes de la huelga. Según el recurso, con las probanzas constantes en el expediente resulta imposible concluir o acreditar la existencia de acoso u hostigamiento por parte del Alcalde, ni siquiera a nivel indiciario. Afirma que el fallo recurrido utilizó criterios doctrinales para definir el Mobbing. Mas, partiendo de esa referencia, para quien recurre, tiene especial relevancia el tercer hecho probado, en el que se tuvo por ciento que “3) La actora tuvo grandes problemas con funcionarios municipales (sobre todo jefaturas), esto por cuanto había una amenaza de despido y apertura de procedimientos administrativos, para quien no estuviese de acuerdo con las ordenes que ella gestaba, también realizaba almuerzos que aprovechaba para generar presión e indisponer al personal, acostumbraba a enviar notas a los trabajadores municipales a altas horas de la noche con el agravante de que ponía el día siguiente como plazo para darle respuesta, ello motivó denuncias de jefaturas y coordinadores al sindicato SIMUN, y a la Auditoría Municipal y en su mayoría implicó el motivo mayor para que se diera una huelga en 2018, en donde se requería por parte del sindicato, que se le eliminara las funciones, que en el momento poseía la vicealcaldesa y se le otorgaran otras funciones diferentes”. De esto desprende que, fue la accionante quien cometió el acoso laboral, de forma continuada y casi a todas las jefaturas de la Municipalidad; causando tanta molestia, incomodidad, frustración y enojo en el lugar de trabajo, que el personal municipal se declaró en huelga, la cual se dio del 2 al 17 de abril, afectando el servicio que reciben las personas administradas. Por ello esa situación, la actora se incapacitó y el exalcalde adoptó las acciones necesarias para llegar a un acuerdo con el Sindicato; las que no tenían por objeto el despido o renuncia de la demandante, sino, mejorar el ambiente municipal, la continuación de los servicios y evitar una nueva huelga. Asevera que dichos elementos fueron reiterados en la sentencia recurrida y cita dos extractos en relación. La parte recurrente aclara que “…nunca se ha puesto en tela de duda las afectaciones de la actora; sin embargo, sí se debe hacer énfasis en que estas afectaciones no pueden ser justificación para que el Juzgado acepte la existencia de acoso laboral por parte del exalcalde, sobre todo cuando la misma Jueza dice que, y cito nuevamente por ser de especial relevancia, “(…) un buen indicio de su acoso fue sus incapacidades, aunque fuere producto de su mala relación con las jefaturas (incluidos los dos testigos de descargo Gabriela y Daniel) y el sindicato”; teniéndose como tesis que las incapacidades fueron causadas por la mala relación de la actora con las jefaturas y el Sindicato, no por actos realizados por el señor [Nombre 002]. Afirma la inexistencia de los elementos o requisitos necesarios para la configuración de un acoso laboral. Agrega que, por un lado, el Alcalde “… en sus actos aislados -retirar momentáneamente las funciones de la vice alcaldesa y no contestar algunos de los muchos oficios enviados- tenían como fin el restablecimiento del orden y ambiente laboral dentro de una huelga en la que participó la mayoría de trabajadores municipales y se mantuvo por al menos 17 días, con las implicaciones lógicas de esta clase de movimiento, y al mismo tiempo acreditar por parte de la juzgadora -para sustentar un acoso- que existiera intencionalidad del señor alcalde de obstaculizar el ejercicio de la actividad de la actora”. En ese sentido se reclama que: “Por un lado, se establecen razones válidas y justificantes de un comportamiento y después se califica este mismo comportamiento como lesivo para con ello lograr una condena, a todas luces injustificada”. También niega la acumulación de conductas ejecutadas por el único demandado, las que, a modo de indicio, puedan considerarse acoso laboral o la provocación de un daño psicológico. Dice que para acreditar el supuesto acoso provocado por el Alcalde, la jueza señaló el involucramiento de otras personas y situaciones distintas al demandado o sus conductas, que justifican sus padecimientos, así: “(…) es un gran indicio de que para la actora el acoso es tal, del mismo documento se desprende que "Un grupo de funcionarios del Sindicato Municipal de esta Institución realizaron una huelga a partir del 02 de abril del 2018, finalizando la misma el martes 17 de abril del año en curso, los motivos que obligaron a la misma, según dicho grupo sindical, eran una serie de denuncias contra la señora [Nombre 001]. Lo cual producto de los altos niveles de estrés a los que ha estado sometida por el movimiento de huelga en la Institución, el viernes 13 de abril amaneció contracturada". En el recurso se califican los indicios como “incomprensibles”, al punto que “…la misma Juzgadora advierte en su sentencia de la incapacidad constante de la actora; por ende, de su ausencia en las instalaciones municipales desde abril 2018 y hasta la finalización de su elección en 2020, con muy cortos períodos de habilitación, entonces, ¿Cómo se pueden ejecutar actos de acoso en contra de una persona ausente del quehacer municipal?”. Expresa que la jueza consideró que, los padecimientos de la accionante se originan en la situación laboral general vivida por ella a partir de la huelga promovida por el sindicato SIMUN; la cual fue producto de sus comportamientos abusivos en contra de otras personas trabajadoras -jefaturas y direcciones municipales-; huelga que tuvo como principal exigencia la eliminación de la jefatura de la actora en los proyectos inicialmente asignados. No existe acumulación de conductas para sustentar una condena por daños y perjuicios y daño moral “…a lo sumo hechos o conductas aisladas motivadas por situaciones apremiantes que comprometían el funcionamiento y continuidad de los servicios municipales”. Considera que no es lógico ni razonable, restarle importancia a las motivaciones que provocaron el referido comportamiento aislado y luego corregido. También la parte recurrente indica: “Además de la eliminación temporal de funciones debido a un acuerdo que posteriormente fue anulado, el segundo hecho puntal -probado- que se menciona en la sentencia como representativo o indiciario de un acoso laboral es la falta de respuesta por parte del exalcalde a ciertas peticiones, de ahí en adelante, las conductas acusadas fueron desvirtuadas; por ende, no podrían acumularse ni siquiera a nivel indiciario…”. En ese orden de ideas, se reprocha la ausencia de justificación o fundamentación de la conclusión a la que se arribó o del por qué dos hechos puntuales, justificados en razones distintas a mermar o minar la psiquis de la actora (en el segundo de ellos ni siquiera se analizan las razones de incapacidad de la actora que justificaron que el demandado no contestara algunos de los muchos y muchos oficios que enviaba la actora) puedan calificarse de acoso laboral. Manifiesta que, como se dijo en la contestación de demanda, prueba documental y testimonial, atendiendo a criterios reiterados de esta Sala, el exalcalde no debía atender gestiones de una persona trabajadora en período de incapacidad; aunado a que, los oficios constantes versaban y reiteraban temas (cuestionamientos a las decisiones del Alcalde en el ejercicio de su función, la contratación de un asesor legal y su negativa de aceptar las nuevas funciones encomendadas de conformidad con la Ley), todos vinculados con la gestión municipal. En ese orden de ideas señala: “… los indicios que apunta la juzgadora no son capaces de sustentar una condena en contra de la parte demandada, porque en su mayoría no existieron, fueron desvirtuados con prueba idónea y válida, los ejecutaron terceros no demandados. Las conductas puntuales que se le reprochan al alcalde no alcanzan razonablemente para considerar que existía una estrategia sistemática para afectar a la actora. Nótese incluso el valor probatorio otorgado a la prueba pericial, misma que la juzgadora toma como indiciaria: de la misma aun cuando se afirma temerariamente que existe acoso laboral (sin tener competencias para ello), se colige fácilmente: i) que existen elementos psicológicos y antecedentes de violencia de la actora que se omiten en la valoración del informe, como lo advirtió esta representación; ii) que los trastornos generados por estrés laboral según la propia actora se presentan desde 2016, cuando su relación con el demanda [Nombre 002] es incluso “familiar”; iii) menciona una serie de eventos pero en ninguno de ellos individualiza la conducta, concretamente del supuesto acosador [Nombre 002], y por el contrario se refiere a conflictos con trabajadores y el Sindicato. Los padecimientos de la señora [Nombre 001] por ende claramente tienen su génesis en circunstancias de su entorno laboral, no en el comportamiento del señor [Nombre 002], y en su mayoría los propició la misma actora por su mal manejo del clima laboral e incapacidad para manejar altas cuotas de estrés laboral (así mencionado por Medicina Legal); y por último, la señora jueza obvia -para justificar su condenatoria- el elenco de hechos NO probados en su sentencia”. De seguido, alega que la actora ha actuado con evidente mala fe, pues:
Se demostró la tergiversación de hechos para respaldar su pretensión, los cuales enlista así: “… supuesta denuncia del alcalde para retiro de credenciales; la omisión expresa de antecedentes personales, familiares, de abuso y violencia ante Medicina Legal para permear el informe; la falsa acusación de que se le retiró el apoyo secretarial, la falsa acusación de que se irrumpía su oficina durante la incapacidad, de que se le cambió llavín sin comunicación, de que se le negaron llaves para acceder a sus cosas personales; la falsa acusación de que le asignan vacaciones cuando según ella no tenía (contradiciéndose en audiencia al reconocer que podía tener hasta 24 días); o incluso la omisión de que percibía 1.3 millones de colones mensuales de más por encima de su salario neto, mientras se mantuvo incapacitada por casi dos años, y sin embargo solicita a su Despacho una condenatoria por supuestos perjuicios económicos” (muchos de ellos los tuvo el fallo recurrido como no probados o como hechos probados a favor de la parte accionada).
La millonaria pretensión resulta excesiva y desproporcionada, pese a conocer de que prácticamente durante los últimos dos años de gestión se mantuvo incapacitada percibiendo 1.3 millones de colones mensuales, más de lo que habría percibido como salario normal, por no deducírsele el impuesto sobre la renta ni las cargas sociales; aunado a alegar daño moral sin establecer un nexo causal con la conducta del Alcalde, cuando es consciente del mal ambiente laboral generado en la Municipalidad y de que sus padecimientos (con antecedentes personales previos a su ingreso a la Municipalidad) se debían a cargas de trabajo que ella misma se impuso y al estrés laboral que provocó, a lo que debe sumarse sus recursos limitados para afrontar el estrés.
La demanda se interpuso en el año 2020, cuatro años después de que, ella dijo haber presentado los primeros padecimientos, dos años después de la huelga y un año después de que se le reasignaron funciones que nunca ejerció. Alegó daños por 350 millones de colones, omitiendo mencionar que inició labores profesionales como contadora tan pronto terminó su mandato en el mes de mayo de 2020. Con base en lo expuesto, la parte recurrente basada en que la sentencia de instancia es contradictoria e infundada, pide revocarla, rechazando la demanda por inexistencia de acoso laboral por parte del señor [Nombre 002]; y, por la actuación de mala fe, condenar a la accionante a cancelar ambas costas junto con las propias del recurso ante la Sala (impugnación incorporada al expediente el 22 de agosto de 2022).
SOBRE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES: Ambas partes reclaman que el fallo de instancia ha incurrido en falta de fundamentación; aunado a que la actora también le reprocha a dicho pronunciamiento el vicio de incongruencia; contemplados como motivos de casación por la forma, por su orden, en los incisos 5) y 2) del ordinal 587 del Código de Trabajo. A.- SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTO: La fundamentación de una sentencia consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a una determinación, es que se coloca a la parte afectada en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando la persona juzgadora omite consignar los cimientos de su pronunciamiento. La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano resulta confuso y exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta situación es distinta de una discrepancia con los motivos o los argumentos de hecho o de derecho. En criterio de la Sala quienes recurren mezclan dos reparos, uno de orden procesal (falta de fundamentación) y otro de naturaleza sustantiva (preterición o indebida valoración de prueba). Estos agravios son excluyentes y no pueden abordarse por la vía formal introducida por el artículo 587 ídem, sin que ello sea óbice para analizar esas consideraciones sustanciales, en el apartado relativo al fondo del asunto. En este caso, el fallo de instancia expuso claramente las razones de la decisión, por lo que no existe una ausencia de fundamentación; como tampoco podría sostenerse que los argumentos son confusos o presentan contradicciones que realmente puedan apreciarse como un obstáculo para entender el basamento de lo resuelto. Ahora bien, si dicho basamento es o no correcto se analizará en el apartado siguiente, por estar regulado en la legislación como motivo de casación por el fondo (ordinal 588 del referido cuerpo normativo). B.- SOBRE LA CONGRUENCIA: Según el principio de congruencia, la sentencia debe resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate y no puede comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. De ahí que, la persona juzgadora debe dictar el fallo dentro de los límites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas, respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (artículo 560 del Código de Trabajo). En el recurso de la parte actora se alega que la sentencia incurre en incongruencia, debido a que la primera pretensión de la demanda es condenar al señor [Nombre 002], tanto en su condición personal como en su condición de Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006], autor responsable de actos de acoso cometidos contra ella; y, pese a que, en las consideraciones se tiene por demostrado el acoso laboral, como también la existencia de una afectación psicológica y en su salud, en la parte dispositiva se omitió señalar de forma expresa que él es el autor responsable en su condición personal y en su condición de Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006] de los actos de acoso laboral. Mas, en este asunto, no se advierte que la sentencia impugnada haya cometido un yerro de esa naturaleza, pues, de una lectura integral del fallo se desprende que la condena se impuso a ambos codemandados; apreciándose que al señor [Nombre 002], se condenó en su carácter personal y como Alcalde (para la fecha de los hechos) de la entidad municipal, por haber incurrido en acoso laboral en perjuicio de la accionante. Luego, el reclamo respecto de que se configuró el vicio de incongruencia debido a que, en los fundamentos de la sentencia se determinó la afectación psicológica y en la salud, pero, se omitió indicar en la parte considerativa, al igual que en la dispositiva el carácter de la indemnización otorgada (daño moral objetivo o daño moral subjetivo); tampoco es de recibo. En primer término, interpretada la parte dispositiva a la luz de las consideraciones, es claro que, se condenó a satisfacer por daño moral a la demandante en forma solidaria, el equivalente a la suma de un salario bruto que debió ganar la actora a abril de 2020. Por último, en cuanto a la omisión de haber calificado si el daño moral a indemnizar es el objetivo o el subjetivo, la Sala observa que no fue objeto de la gestión de adición y/o aclaración formulada, motivo suficiente para la inadmisibilidad de este concreto agravio; dado que el apartado final del ordinal 587 inciso 2 del Código de Trabajo, reza: “… En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración”.
SOBRE EL ACOSO LABORAL: En relación con este tema, ya esta Sala ha emitido criterio. Así, en la sentencia número 655 de las 14:05 horas del 3 de agosto de 2005 explicó: “El término 'mobbing' (o acoso moral en el trabajo), invocado por la parte actora en su recurso, procede del verbo inglés 'to mob' que significa 'asaltar' o 'acosar' (María de los Ángeles López Cabarcos y Paula Vásquez Rodríguez. 'Mobbing. Cómo prevenir, identificar y solucionar el acoso psicológico en el trabajo'. Madrid, Ediciones Pirámide, 2003, p. 50). El acoso moral en el trabajo ha sido definido por Leymann, como una 'situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media durante unos 6 meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo'. (María Dolores Rubio de Medina. 'Extinción del contrato laboral por acoso moral -mobbing-'. Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2002, pp. 10-11). El hostigamiento puede ser vertical, horizontal o mixto. Es vertical cuando la conducta hostigadora proviene del jerarca (esta modalidad se conoce como 'bossing'). Es horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros y el mixto se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura -por acción u omisión- y los compañeros. De conformidad con la doctrina, esta última modalidad es la habitual (ídem, pp. 12-13). Luego, de la concepción doctrinal del 'mobbing' se desprenden varias características comunes, entre las que se señalan: a) La intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad del acosado. b) La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no aislado. c) La longevidad de la agresión: el acoso se suscita durante un período prolongado. d) La asimetría de poder: pues la agresión proviene de otro u otros quienes tienen la capacidad de causar daño. e) El fin último: la agresión tiene como finalidad que el o la trabajadora acosada abandonen su trabajo (López Cabarcos y Vásquez Rodríguez, op.cit., p. 51). Estas mismas autoras señalan los diez comportamientos más frecuentes que evidencian la existencia del hostigamiento moral, entre los que incluyen:
Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna.
Rebajar a la persona asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o sus competencias habituales.
Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria para realizar su trabajo.
Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada.
Desvalorar sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a otros factores o a terceros.
Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.
Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a la persona.
Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables.
Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior.
Ningunear, ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle o hacerle 'invisible'. (López Cabarcos y Vásquez Rodríguez, op.cit., p. 57). Todavía nuestro ordenamiento jurídico no ha desarrollado la figura del hostigamiento laboral, aunque existe alguna tendencia legislativa a su regulación positiva. No obstante ello, la situación del hostigamiento puede subsumirse en algunas de las normas contempladas en el Código de Trabajo que le exigen al empleador dar un trato digno al trabajador (artículos 19, 69 inciso c) y 83)”. Asimismo, en el voto 984 de las 10:15 horas del 24 de octubre de 2012 desarrolló lo siguiente“ …es necesario definir lo que se entiende como acoso laboral, también denominado “mobbing”, de manera que pueda determinarse si las actuaciones indicadas pueden catalogarse como abusivas. El Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (Cinterfor), el cual es un centro especializado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Código de buenas prácticas laborales sobre no discriminación para la Administración Central del Estado, definió el acoso laboral en el artículo 7.a como “cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física o psíquica de un funcionario, poniendo en peligro su empleo o degradando el clima laboral”. Por su parte, esta Sala ha citado doctrina que también define el acoso laboral en su sentencia nº 342-04, de las 8:50 horas del 12 de mayo de 2004: “Para Heinz Laymann, psicólogo de origen alemán, éste lo constituyen “...actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA (M) Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral, Tomo XLVI, n° 210, abril-junio 2003, p. 316). En esa misma obra, se cita a la psiquiatra francesa Marie-France Irigoyen, quien define el acoso moral como “toda conducta (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo” (Op.cit., páginas 316 y 317). De esta manera, se pueden extraer tres elementos importantes para concluir que una conducta es abusiva: a) que se trate de alguna actitud, sin diferenciar si son gestos, palabras, comportamientos; b) que sea un acto repetido, sistematizado; c) que sea un ataque contra un trabajador, que degrade su ambiente de trabajo o ponga en peligro su empleo y, que atente contra su integridad, ya sea física o psicológica”. En armonía con lo expuesto en el voto número 378 de las 9:35 horas del 10 de marzo de 2017 consideró: “En el ámbito de las relaciones de trabajo, el acoso constituye un proceder intencionado, ya sea por acción u omisión, que se ejecuta de manera sistematizada y recurrente durante un período amplio, cuya finalidad es menoscabar a la persona acosada en su estima y dignidad, que lleva aparejado –en la víctima- sentimientos de confusión, duda, estrés, miedo, aislamiento, vergüenza, humillación y hasta delirio; puede generar ahogo, palpitaciones, depresión, dolores de cabeza, insomnio, agobio, nerviosismo, cansancio, ataques de pánico, inseguridad, desconfianza, dejadez, pérdida de memoria, hipervigilancia, falta de iniciativa, irritabilidad, dolores de estómago y abdominales, llanto, falta de apetito, dolores musculares, cervicales, dorsales y lumbares, entre otros muchos efectos negativos (véanse María de los Ángeles López Cabarcos y Paula Vásquez Rodríguez. 'Mobbing. Cómo prevenir, identificar y solucionar el acoso psicológico en el trabajo'. Madrid, Ediciones Pirámide, 2003, p. 154). Sobre este tema en particular, la Sala ha establecido: “Para determinar si se ha producido hostigamiento laboral, llamado también ‘mobbing ’, deben demostrarse de forma idónea y fehaciente las características o los elementos esenciales que lo determinan, como la intencionalidad de socavar la autoestima y la dignidad del funcionario acosado, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo, que la misma se ejecute por quienes pueden o tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al o la servidora para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo”. (Sentencia número 1405, de las 9:46 horas del 27 de octubre de 2010)”. Resulta de relevancia tener presente dicha jurisprudencia, con el fin de resolver el asunto.V.- SOBRE EL FONDO: La sentencia de instancia tuvo por demostrados los siguientes hechos: “1) Que la actora fue electa para el puesto de vicealcaldesa en el período de 1996 a 2020, así como el demandado [Nombre 002] como alcalde (incontrovertido).-/
Efectivamente, mediante la circular MLU-DAM-638-2016, el ex alcalde [Nombre 002], le asigna el control de las siguientes dependencias: Dirección Financiera, Dirección Tributaria, Servicio al Cliente, Gestión Cultural, Desarrollo Socieconómico, Informática, Control Interno, Enlace Comunal, Planificación Institucional, Salud Ocupacional, Archivo Central, Calidad de Servicios, Divulgación y Comunicación, Sitio WEB Municipal, Atención a la Auditoria Interna, Escuela de Música, Casa de La Cultura y la Casona y mediante circular MLU-DAM- 880-2016, del 24 de junio del 2016, que de igual forma se le recargaba el manejo de la Unidad Ambiental. De igual forma se le otorgo la coordinación de una gran cantidad de comisiones y proyectos. (contestación al Hecho segundo y prueba aportada).-/
La actora tuvo grandes problemas con funcionarios municipales (sobre todo jefaturas), esto por cuanto había una amenaza de despido y apertura de procedimientos administrativos, para quien no estuviese de acuerdo con las órdenes que ella gestaba, también realizaba almuerzos que aprovechaba para generar presión e indisponer al personal, acostumbraba enviar notas a los trabajadores municipales a altas horas de la noche con el agravante de que ponía el día siguiente como plazo para darle respuesta, ello motivó denuncias de jefaturas y coordinadores al sindicato SIMUN, y a la Auditoría Municipal y en su mayoría implicó el motivo mayor para que se diera una huelga en 2018, en donde se requería por parte del sindicato, que se le eliminara las funciones, que en el momento poseía la vicealcaldesa y se le otorgaran otras funciones diferentes. (los autos, en lo conducente escuchar testimonio de [Nombre 014], [Nombre 007] y [Nombre 015], ver hecho probado e) de la sentencia 7406-E1-2018, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a quince horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. (imágenes 132 a 154).-/
Con el fin de deponer esa huelga en la Municipalidad [Nombre 006], algunos trabajadores y el SIMUN el 21 de febrero del 2018, en el Ministerio de Trabajo, se lleva a cabo una audiencia de conciliación, a la cual no se invitó a la actora (ver hecho octavo y su contestación), suscribieron un acuerdo con el señor [Nombre 002], en su condición de alcalde municipal, ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, al cual no se invitó a la demandada, el cual constaba de tres puntos, a saber: 1) formular una consulta a la Procuraduría General de la República para que esta institución definiera si se podían retirar las funciones de jefatura de la vicealcaldesa municipal y que, mientras esa consulta se formulaba y atendía, se procedería a forzar a la señora [Nombre 001] para que tomara vacaciones o un permiso sin goce de salario; 2) trasladar todos los procesos disciplinarios seguidos contra los empleados municipales a la Auditoría Interna; y, 3) no tomar ninguna acción en contra de los funcionarios municipales que participaron en la huelga, ya fuera para achacarles sus responsabilidad laboral, civil, penal o de cualquier otra índole (ver hecho probado d) de la sentencia 7406-E1-2018, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a quince horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. (imágenes 132 a 154).-/
Por oficio n.° DNI-RES-00528-18 del 11 de julio de 2018, la asesora legal de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recomendó no refrendar el acuerdo al que habían llegado el alcalde municipal [Nombre 006], los trabajadores de la Municipalidad [Nombre 006] y los miembros del SIMUN, pues consideró que no se trataba de un arreglo directo a un conflicto colectivo de trabajo (ver hecho probado d) de la sentencia 7406-E1-2018, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a quince horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. (imágenes 132 a 154).-/
La citada huelga comenzó el 02 y hasta el 17 de abril de 2018, en su condición de alcalde, el señor [Nombre 002] se dedica a buscar todas las posibles opciones que les llevaran a conciliar y dar por terminada la huelga. En esos días de la huelga el Concejo Municipal se reúne en sesión y nombran una comisión para acercar a las partes y tratar de lograr alguna conciliación, bajo este contexto, inician conversaciones con los representantes del sindicato SIMUN. (hecho sexto, su contestación y los autos).-/
El día 16 de abril del 2018, después de varios días de conversaciones con el Sindicato SIMUN, en presencia de tres miembros del Consejo Municipal, en el proceso de conciliación, se logró encontrar la posibilidad de suspender el movimiento huelguístico a cambio de tres puntos esencialmente que solicitaba el Sindicato SIMUN: a) consultarle a la Procuraduría si era posible o no suprimirle las funciones y sustituírselas a la señora vicealcaldesa. b) que fuera la Auditoria quien vigilara el debido respeto al debido proceso administrativo, en los procesos iniciados contra funcionarios, siempre en el entendido que no se estaría vulnerando el artículo 22 de la Ley de Control Interno. c) Se acordó que no se iba a sancionar a los funcionarios que se acogieron a la huelga. Aproximadamente tres días después de haber regresado a las funciones municipales se sostuvo una reunión entre mi persona y los personeros del Sindicato SIMUN. En está reunión se acordó dejar sin efecto dos de los puntos de la conciliación y utilizar la jurisprudencia existente de la Procuraduría General de La República, para llevar adelante lo que correspondía. Con respecto a los Órganos Directores como los mismos ya habían iniciado y la Contratación Administrativa se había realizado, se considero que lo prudente era continuar con dichos órganos por los bufetes que los estaban llevando acabo, anulando así el acuerdo de trasladarlos a la Auditoria Interna. Con respecto al punto tercero se informa al Sindicato que van a hacer las consultas ante el Ministerio de Trabajo de si al menos corresponde el rebajo de los días que se estuvo en la huelga a los que los personeros del Sindicato manifestaron estar absolutamente de acuerdo.(misma prueba anterior y contestación a los hechos octavo a décimo).-/
El 14 de junio de 2018, el recurrido cambió la cerradura de la oficina de la recurrente mientras ella se encontraba incapacitada las llaves de la nueva cerradura estaban a disposición de la recurrente para el momento en que se reincorporara a sus labores (ver hecho probado h), i) de la sentencia 7406-E1- 2018, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a quince horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. (imágenes 132 a 154).-/ 9) ante supuestas ausencias de la actora durante la huelga, la Auditoria Interna Municipal, registro tal evento y presenta formal denuncia ante el Tribunal Supremo de Elecciones, solicitándole la cancelación de sus credenciales. De Igual manera un ciudadano de nombre [Nombre 016], presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones, solicitud de cancelación de credenciales, bajo argumentos parecidos a los presentados por la señora Auditora (los autos).-/ 10) es el accionar de la huelga el que la lleva a la actora a incapacitarse (ver declaración de parte de la actora, ver motivo de la huelga).-/ 11) actora interpuso un Recurso de Amparo Electoral, se le da razón a la autora es en que se no se le asignaron nuevas funciones 7406-EI-2018 de las 15 horas del 26 de octubre del 2018, y para tal efecto vista a folio 22 de dicha sentencia en el acápite X, consideración adicional se le ordena al Concejo Municipal gestionar como arbitrador para resolver el conflicto y asignarle las funciones a la vicealcaldesa. El día 20 de febrero del 2019, se lleva a cabo la conciliación liderada por el Concejo Municipal, como ente arbitrador y se procede a indicar una gran cantidad de funciones que se le están asignando a la alcaldesa. De igual manera aunque no era parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Elecciones, se procede a dar una llave que se solo ella iba a tener, y que podía recoger inmediatamente para incorporarse a las funciones. De igual manera se le asigna personal secretarial en forma inmediata de manera que se cumple más allá de lo que la Sentencia estableció, ante apelación en la sentencia No. 4333-El-2019, de las quince horas del primero de agosto del 2019 dijo: el Alcalde Municipal puede válidamente definir y, eventualmente, reconfiqurar las tareas asignadas a la persona que ocupe la vicealcaldía municipal, en todo caso la actora estuvo incapacitada y no las ejerció por esa condición, los elementos de lucio revelan que ella tiene un despacho puesto a su disposición. De hecho, tal y como ella lo solicitó, se cambió la cerradura y las llaves que dan acceso la oficina están, en este momento, listas para que ella las recoja con el fin de que pueda ingresar a la oficina que ha sido acondicionada para que ella realice sus funciones. En ese sentido, el alcalde municipal recurrido señaló bajo fe de juramento que las llaves están en el puesto de seguridad de la Municipalidad, únicamente esperando que ella las retire. (los autos).-/ 12) la Municipalidad [Nombre 006] y el Instituto Nacional de Seguros un convenio con el Instituto Nacional de Seguros, donde se le paga un subsidio correspondiente a la totalidad de su salario, y que además no se le rebajan las cargas sociales por lo que su salario se incrementó (los autos y así lo reconoce la actora en su declaración de parte).-/13) por oficio n.° MLU-DAM- 638-2016 del 17-dé mayo de 2016, el recurrido le delegó las funciones pertinentes. Que en razón de su designación como vicealcaldesa primera, [Nombre 002]. alcalde municipal del cantón [Nombre 006], asignó a la recurrente la representación de la Alcaldía Municipal y coordinación de las siguientes comisiones o proyectos: Tecnologías de la Información (circular n.° MLU-DAM-726-2016 del 3 de junio de 2016); Depuración de Datos (n.° MLU-DAM: 726-2016); Planificación y Riesgos (n.° MLU-DAM-881- 2016 del 24 de junio de 2016); Ética y Valores (n.° MLU-DAM-1038-2016 del 18 de julio de 2016); Ventanilla Única de Servicios (n.° MLIVIDAM-1117-2016 del 26 de julio de 2016); Eventos Culturales (n.° MLU-DAM-1820-2016 del 10. de octubre de 2016); Gestión Documental del Despacho de la Alcaldía Municipal (n.° MLU-DAM- 1754-2016 del 10 de octubre de 2016); Renovación de la Plataforma Tecnológica (n.° MLU-DAM- 1883-2016 del 20 de octubre de 2016); y, Fortalecimiento Institucional del Talento Humano (n.° MLU-DAM-3758-2017 del 12 de diciembre de 2017) (folios 41 a 98)./ 14) mediante oficio n.° MLU-DAM-1477-2018 del 17 de mayo del 2018, dispuso excluirla de las comisiones institucionales a las que pertenece y dejar sin efecto la asignación de funciones inicialmente realizada a su favor.-/ 15) el Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución n.° 323-2018 de las 13:52 horas del 10 de mayo de 2018, declaró ilegal la huelga iniciada por el sindicato de la Municipalidad confirmada mediante sentencia n.° 2018-000141 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago. (ver prueba aportada por la actora).-/ 16) mediante oficio MLU-DAM- 1174-2019, se le readecúan las funciones a la actora como vicealcaldesa (incontrovertido)” (sic). Luego, dicho pronunciamiento consideró que la actora no demostró los hechos que de seguido se enlistan, alegados por ella como basamento de la demanda: “…a) que el cambio de llavín de su oficina fuera como acoso, más bien fue solicitado por ella, en todo caso nunca volvió a trabajar en ella (ver declaración de parte y de la testigo [Nombre 007]). b) que la pérdida de credenciales o despido fuera promovida por el señor alcalde, mas bien fue por el propio sindicato. c) que el oficio MLU – SM- 109-2019 de fecha 22 de febrero de 2019 en el que se agrega oficio MLU- DAM- 332- 2019, fechado 20 de febrero de 2019, extendido por el Dr. [Nombre 002] en su condición de alcalde y dirigido a la actora en el cual se asignan las nuevas funciones fueran vacías. (Prueba documental 6 aportada por la parte demandada) fueran sin sentido ni contenido inejecutables porque corresponden a funciones que fueron analizadas y aprobadas por el TSE a solicitud de la actora. d) que el envía a vacaciones no fuera una potestad de su jefatura sino motivo de acoso (no hay prueba de ello). e) No prueba el supuesto retiro de apoyo secretarial (más bien el TSE lo desmiente, ver resolución 7406- E1- 2018) y f) tampoco llega a probar que el alcalde haya ordenado que no se diligenciaran o no se atendieran los requerimientos o las órdenes emitidas por esta persona.- (hay ausencia de prueba en ese sentido)” (sic). También tuvo por indemostrada la afectación salarial de la actora (porque por convenio de la empleadora y el INS, por su incapacidad ella recibió el 100% del equivalente a su salario y no se le hicieron las rebajas legales y, de ahí que, más bien su disponible se incrementó); al igual que, con motivo de un proceso judicial, se le haya cancelado algún monto por concepto de daños y perjuicios. Ahora bien, de aquel elenco fáctico, la jueza de instancia concluyó acerca de la existencia del acoso laboral cometido por el codemandado en perjuicio de la accionante. En relación, consideró: “En el caso que nos ocupa, la suscrita jueza concuerda con el propio Tribunal Supremo de Elecciones en el tanto de que de manera aislada, cada uno de los actos hechos por el señor alcalde y alegados en la demanda, pueden parecer conforme al ordenamiento jurídico como no acosantes para la actora; incluso que fueron vitales y en busca de mermar el descontento que tenían los huelguistas municipales con la propia actora, y que si bien el demandado no buscaba despedir a la vicealcaldesa y actora, sino que todos los actos que achaca la actora en su demanda y del cual da una explicación los demandados en la contestación, si estos son considerados en su conjunto, se desprende de ellos que la intención era de "incomodar" a quien ejerce ese cargo de elección popular, sin que interesen las razones para desplegar esas conductas (véase la sentencia n.° 3803-E1-2017 de las 09:17 horas del 20 de junio de 2017); por ello para la suscrita sí se dieron actos de acoso, puesto que el recurrido efectivamente obstaculizó de manera deliberada el adecuado ejercicio del cargo de la señora [Nombre 001], lo cual impacta de manera directa los derechos fundamentales de carácter político electoral y laboral de esta última. En efecto, don [Nombre 002] no solo se ha encargado de retirar funciones a la recurrente, con el afán de reducir su margen de acción, sino que ha acudido a mecanismos en apariencia legítimos, tales como forzar las vacaciones de la recurrente, con el fin de que no pueda desempeñar su cargo y como se dijo no importa la intención, si era no incomodar a las otras jefaturas o a la actora misma por la tensión de los reclamos que tenían estos hacia su persona. En suma, lo que se acredita es un propósito de evitar que ella desempeñe sus funciones con normalidad, razón por la cual perfectamente son característica de acoso…”. Seguidamente, se apoyó en la epicrisis contenida en el expediente llevado en el Instituto Nacional de Seguros, para tener por cierto el acoso, aunque dice que la afección comienza por la huelga y aunque expresa que es indistinto tratar el tema de quien inició el conflicto, inmediatamente después expresó: “…para la suscrita es claro que fue la actora quien inició con su accionar el descontento del personal municipal …”. Dicho pronunciamiento consideró que por el movimiento de huelga, el Alcalde de entonces, en este proceso codemandado, se comprometió a realizar una serie de acciones que son las que califica como propias de acoso y por las cuales la actora debe ser resarcida. Se basó en el peritaje Psiquiátrico Forense aportado a los autos y finalizado el 19 de febrero de 2019, realizado por la Médica Psiquiatra [Nombre 011], Código 10759, quien se apersonó como testigo a la audiencia del 29 de julio de 2022 e indicó que la accionante fue acosada; pericia que entre sus conclusiones, expresó: “4. La situación laboral descrita por la señora [Nombre 001] concuerda con los criterios descritos por la Sala Constitucional como aquellos necesarios para que se cumpla acoso laboral. Los criterios descritos son: a. Intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario. b. Repetición de la agresión por un período. c. Que la agresión provenga de quien tiene la capacidad de causar daño. d. Que la finalidad consiste en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo. Se puede concluir que la señora [Nombre 001] ha sido víctima de Acoso Laboral”. También se basó en lo siguiente: “Otro indicio es la resolución 2019019760, emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve, que declara con lugar la obligación de contestar a [Nombre 002], en su condición de Alcalde Municipal [Nombre 006], o a quien ejerza tal cargo, a la gestión interpuesta por la recurrente mediante oficio MLU-DVA-018-2019 de 21 de febrero de 2019, entregándole la información solicitada. (imágenes 699 a 706). Igual suerte ocurre con la resolución 2019019066, de las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve donde se condena a la Municipalidad [Nombre 006] al pago de las costas, darlos y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. (imágenes 707 a 711). Indicio también se evidencia, en el AMPARO DE LEGALIDAD del expediente 19-004740-1027-CA -9, el cual se declara CON LUGAR y ordena la comunicación del reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fechas 27 de mayo y 29 de mayo de 2019, bajo los oficios MLUDVA- 061-2019, MLU-DVA-062- 2019, MLU-DVA-063-2019, MLU-DVA-065-2019 y el MLU-DVA-066-2019 (imagen 707 a 717). También el del expediente 19-005005-1027-CA-O donde el reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fechas 06 de setiembre del 2018, en que denuncia presunta falta a la verdad con relación a la suspensión de los órganos directores por presunto incumplimiento de deberes establecidos en el código municipal, 13 de noviembre del 2018 en que solicitó seguimiento, contratación 2017CD-0000165-01 Y 2018CD- 0000002-01 por servicios jurídicos en la Municipalidad [Nombre 006] y 30 de noviembre del 2018 solicito seguimiento al oficio 309-2018, y que le sea comunicado lo correspondiente a la parte actora. (imagen 718 a 723). Otro de detecta en el del expediente 19-004837-1027-CA -0-, donde se obliga comunicar el resultado del reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fechas 11, 13,20 y 21 de junio de 2019, bajo los oficios MLU-DVA- 082-2019, MLU-DVA-091-2019, MLU-DVA-101 Y MLU-DVA-107-2019 presenta una serie de consultas al Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006](imagen 724 a 729). Uno más se detecta en el 19-005004-1027-CA - 5, donde se obliga comunicar el resultado del reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fechas 13 de noviembre del 2018, mediante oficio MLU-DVA-306-2018 interpuso denuncia por la contratación del Lic [Nombre 018] como Asesor del Alcalde, 03 de diciembre del 2018, 20 de diciembre del 2018 solicitó seguimiento a los oficios 306-2018 y 004-2018, 11 de marzo del 2019 interpuso denuncia de fuga de información del oficio MLU-DVA-018-2019, 16 de abril del 2019, 26 de abril del 2019 seguimiento al oficio 056-2018 y a la situación y hechos de acoso laboral y político y además seguimiento a denuncia por supuesta vinculación alcalde sindicato.( imagen 730 a 735). Otro es lo referido al tema por diferentes medios informativos y que se aportan en la prueba 28 de la demanda”. En atención a ello, concluyó que los indicios en su conjunto son señales de acoso en contra de la actora; y literalmente expresó que se compartía la visión del Tribunal Supremo de Elecciones. Para resolver el caso, se requiere partir de los hechos que se tuvieron demostrados y las consideraciones del fallo recurrido, vinculados al accionar del codemandado, para entonces Alcalde de la Municipalidad [Nombre 006]; para lo cual, es claro que la sentencia impugnada fundó la existencia del acoso laboral del coaccionado en perjuicio de la accionante, en lo que a continuación se puntualiza:
El codemandado obstaculizó de manera deliberada el adecuado ejercicio del cargo de la actora, al retirarle funciones, con el afán de reducir su margen de acción.
Él forzó el disfrute de sus vacaciones, para que no pudiera desempeñar el cargo de Vicealcaldesa, sin que importara la intención (no incomodar a las otras jefaturas o a la actora misma por la tensión de los reclamos que tenían estos hacia ella).
No le dio respuesta a gestiones formuladas por ella, por lo cual debió acudir a la Sala Constitucional y a interponer procesos de amparo de legalidad. En relación a esto, para este órgano importa valorar las siguientes apreciaciones externadas también en dicho pronunciamiento:
Tuvo por cierto que el principal motivo de la huelga en la entidad demandada en el año 2018 fueron los “grandes problemas” que la actora tenía con el personal municipal, particularmente las jefaturas: ”… por cuanto había una amenaza de despido y apertura de procedimientos administrativos, para quien no estuviese de acuerdo con las órdenes que ella gestaba, también realizaba almuerzos que aprovechaba para generar presión e indisponer al personal, acostumbraba enviar notas a los trabajadores municipales a altas horas de la noche con el agravante de que ponía el día siguiente como plazo para darle respuesta, ello motivó denuncias de jefaturas y coordinadores al sindicato SIMUN, y a la Auditoría Municipal”, en el que el Sindicato requería la eliminación de funciones de la Vicealcaldesa y que se le otorgaran otras diferentes; que el señor [Nombre 002] se dedicó a buscar todas las posibles opciones para conciliar y dar por terminada la huelga.
Que el forzamiento de vacaciones y la consulta para el retiro de funciones, se previeron el marco de una conciliación para poner fin a la huelga.
Que por oficio número MLU-DAM-1477-2018 del 17 de mayo del 2018, el Alcalde [Nombre 002] dispuso excluirla de las comisiones institucionales a las que pertenece y dejar sin efecto la asignación de funciones inicialmente realizada a su favor; que con motivo de un Recurso de Amparo Electoral se le ordenó al Concejo Municipal gestionar como arbitrador para resolver el conflicto y asignarle las funciones a la Vicealcaldesa; y, que por oficio MLU-DAM- 1174-2019, se le readecuaron las funciones como Viceacaldesa.
Que el codemandado no buscaba despedir a la accionante quien fungía como Vicealcaldesa, sino, que todos los actos achacados por ella tenían la intención de incomodarla, sin que, para el fallo interesen las razones para desplegar esas conductas.
Que el señor [Nombre 002] le retiró las funciones para reducir su margen de acción, acudiendo a mecanismos en apariencia legítimos, tales como forzar las vacaciones, para que no pudiera desempeñar su cargo; sin que importe la intención (no incomodar a las otras jefaturas o a la actora misma por la tensión de los reclamos que tenían estos hacia ella), con el propósito de evitar que desempeñara sus funciones con normalidad.
Que para la jueza, fue la actora quien inició el conflicto, causando el descontento del personal municipal (aunque en el fallo a esto se le resta importancia).
Que según la sentencia, la afectación a la actora fue real, pero, no tiene duda que su crisis ella misma la pudo provocar con su accionar ante el mal manejo de un ambiente laboral con empleados municipales, “… un buen indicio de su acoso fue sus incapacidades, aunque fuere producto de su mala relación con las jefaturas y el sindicato”.
Es el accionar de la huelga el que lleva a la actora a incapacitarse.
Luego, según el fallo: “… no hay duda de que los primeros años la relación con el señor alcalde fue cordial, luego es evidente que para mantener el orden municipal ante los hechos denunciados incluso que motivara una huelga municipal y las exigencias sindicales el señor [Nombre 002] cambió con la actora, la prueba documental ya referida es reflejo de ello y no tiene duda alguna de que se debió buscar una salida al conflicto y que el verdadero y único propósito de la actuación conjunta del alcalde con el Consejo y Sindicato fue devolver la estabilidad a las jefaturas de cada departamento y devolver la calma al ambiente laboral de la Municipalidad, pero esto igual no le quita responsabilidad personal también…”.
Que no se demostró que la pérdida de credenciales o despido fuera promovida por el Alcalde, pues, mas bien fue por el propio Sindicato. Quienes recurren no combaten que se hayan tenido aquellos hechos por demostrados, como tampoco que los otros referidos se tuvieran como no acreditados; y, ni siquiera se muestra ninguna inconformidad con estas últimas apreciaciones. En cuanto al fondo, la inconformidad de la parte demandada ante la Sala, se funda en considerar que se incurrió en error al deducir que el codemandado acosó laboralmente a la accionante; mientras que el recurso de la parte actora está relacionado con la indemnización concedida. Partiendo de lo anterior y considerando la competencia funcional de la Sala, es evidente que las indicadas apreciaciones del fallo, dejan ver que las acciones del codemandado en modo alguno tenían la finalidad de socavar la autoestima y dignidad de la accionante; mucho menos se advirtió una actuación dolosa en procura de ejercer violencia psicológica con el claro propósito de destruir su reputación y perturbar el ejercicio de sus labores, a efecto de lograr que finalmente ella decidiera abandonar su trabajo; elemento indispensable para tener por existente en acoso laboral en su perjuicio. Para este órgano, no hay duda de que en la Municipalidad lo que existía era un claro conflicto laboral, del que la accionante formaba parte, conflicto que era de conocimiento de todos, el que debía atenderse procurando soluciones, en atención a la buena marcha de la corporación municipal. Es decir, se tuvo por acreditada una crisis en la Municipalidad provocada por actuaciones de la propia accionante y que escalaron al punto de presentarse una huelga, la que según el hecho identificado con el número 10), tenido por demostrado en la sentencia de instancia, es la que “lleva a la actora a incapacitarse”. De ahí que, el Alcalde pusiera en práctica algunas acciones en procura de restablecer la paz en el lugar de trabajo y, la consecuente reanudación de los servicios; al igual que para evitar que se incrementara la tensión en el lugar de trabajo. Si dichas acciones estuvieron o no amparadas a la legalidad o si pudo acudir a otras alternativas para lograr ese cometido, resulta intrascendente para efectos de este concreto proceso, en el que lo único que debe determinarse es la existencia del acoso laboral acusado por la accionante, el que por lo dicho no se advierte, pues, en modo alguno, se acreditó de forma idónea y fehaciente la intencionalidad de socavar la autoestima y la dignidad de la Vicealcaldesa.
CONSIDERACIÓN FINAL: Al amparo de lo expuesto, procede acoger el recurso de la parte demandada. El de la parte actora se debe desestimar por inoperante debido a que se sustenta en la existencia del acoso laboral alegado, el cual, se ha analizado no existió. Luego, procede anular la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de la parte demandada y se desestima el de la parte actora. Se anula la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial sanción en costas.Res: 2024-001798MBOGANTES/DMENESES 3MVOV91KNXO61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A ZFOTSD3B75W61MARIA ANGELICA FALLAS CARVAJAL - MAGISTRADO/A KA47BJ3NJJWI61RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - MAGISTRADO/ABOE5UBFKAUS61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A 47CFJ43GDY247W61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A 1 EXP: 20-000086-0641-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr