Sala Segunda de la Corte
Resolución 01633-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01633-2024
- Fecha
- 19 de julio de 2024
- Expediente
- 21-000300-0694-LA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000300-0694-LA Res: 2024001633SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .Proceso ordinario seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), por [Nombre 001], casada, ama de casa y vecina de San Ramón de Alajuela, en representación de su hijo menor de edad [Nombre 002], estudiante; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado Adrián Eduardo Córdoba Conejo, abogado y de otras calidades desconocidas. Figura como abogado de asistencia social de la parte actora, el licenciado Gerardo Sánchez Jiménez, abogado y demás calidades desconocidas. Todos mayores.Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El actor, representado por su madre, interpuso la demanda con el propósito de que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social –en adelante CCSS- a otorgarle una pensión del Régimen no Contributivo de Pensiones por su condición médica, desde la fecha de la solicitud. Además, pidió el pago de intereses y ambas costas. El apoderado general judicial de la entidad aseguradora contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. Manifestó que el beneficio fue denegado porque el accionante no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley número 7125, Pensión Vitalicia para las Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda”. En ese sentido, apuntó que no había información clara de que este sea autista y el grupo familiar no se ubicó en condición de pobreza o pobreza extrema, según el Sinirube. El Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (materia laboral), mediante sentencia número 59, de las 16:02 horas del 23 de enero de 2024, rechazó la defensa interpuesta, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a conceder al promovente una pensión al amparo de la Ley número 7125, desde el 10 de julio de 2019 y hacia futuro. Además, le impuso el pago de intereses, indexación y ambas costas. Las personales las fijó en el quince por ciento del monto resultante hasta la firmeza del fallo y, por las consecuencias económicas futuras, dispuso que podrá agregarse hasta un cincuenta por ciento más; lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.
AGRAVIOS: El apoderado general judicial de la demandada se muestra disconforme con lo fallado.
alega indebida valoración de la prueba. Menciona que, para que una persona sea acreedora del beneficio pretendido en este proceso, debe sufrir una parálisis cerebral profunda o una enfermedad equiparable. Echa de menos una valoración neurológica que determinara si el demandante tiene una patología equiparable en severidad a una parálisis cerebral profunda. Según dice, existe un criterio médico que establece que la condición física del actor no se equipara a aquella. Manifiesta que el accionante fue diagnosticado con autismo grado 2 y no
Además, el perito del Poder Judicial no señala qué herramientas utilizó para determinar la patología o que esta no es objeto de mejora; solamente se basó en la observación de la persona menor de edad. Destaca que la valoración realizada por la galena de la Dirección de Calificación de Invalidez de la CCSS es integral y no proviene de una visión única y limitada. Añade que tampoco se estableció que el promovente tenga conducta agresiva con todos de forma continua ni se logra determinar que tenga retraso mental mediano o grave. Expone que en sede administrativa no se ponderó la condición médica del demandante, en tanto se concluyó que el grupo familiar no se ubicaba en condición de pobreza o pobreza extrema, según el Sinirube. Vuelve sobre la idea de que el criterio del Consejo Médico Forense no es acertado. y el dictamen C-163-2018 de la Procuraduría General de la República, que hace referencia a la autonomía de la CCSS, para hacer ver que esta está direccionada a administrar los seguros sociales, por lo que debe velar por el correcto trámite de las pensiones, las cotizaciones y los servicios de salud, así como los servicios conexos a estos. Refiere que, con ocasión a esa capacidad de autoadministrarse, se crearon las Guías para la Evaluación de Invalidez y Discapacidad y reproduce lo relativo a “criterios clínicos de calificación de invalidez para pacientes portadores de autismo debidamente diagnosticado, según beneficio social”. Explica que dentro del autismo hay niveles de severidad, los cuales inhabilitan a la persona o potencian habilidades, por lo que no todo autismo es “por sí mismo invalidante o genera una condición similar a una parálisis cerebral profunda”. En relación con el dictamen DML número 2021-0002751, apunta que en este se consignó que el psiquiatra forense concluyó que no se puede considerar que el actor cuente con las características para recibir la pensión en cuestión, pues se encuentra medicado con buenos resultados y, además, recomienda terapia ocupacional y de lenguaje, con lo que puede mejorar su condición. Invoca la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente los ordinales 4 y 23, y asegura que el accionante recibe todo lo allí estipulado. Insiste en que el promovente no cumple con la condición médica requerida para ser beneficiario de la pensión que reclama. En otro orden de ideas, destaca que el padre del demandante cuenta con ingresos superiores a los ₡400.000,00 por mes y en ocasiones el monto ha sido mayor. Aunado a ello, al progenitor se le depositan las becas y otros. Reconoce que en algún momento los ingresos se vieron disminuidos, mas arguye que los gastos superfluos se mantuvieron. Luego, es claro que el actor no cumple con los requisitos legales para obtener el beneficio que pretende. Vuelve sobre la idea de que el autismo tiene grados y severidades, por eso se le llama espectro. En ese tanto, así como puede generar problemáticas severas, también puede afectar únicamente algunos rasgos de la sociabilización. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico exige una patología equiparable en severidad a una parálisis cerebral, ya que no basta tener autismo. Con base en lo anterior, no comparte que la persona juzgadora de instancia haya señalado “…no indica que debe ser equiparable el autismo con otra circunstancia, sino que lo ubica como categoría autónoma. Si bien es cierto a nivel médico pueden existir diferentes niveles, la norma no crea distinción…” Acepta que el accionante es autista, mas estima que esa sola condición es insuficiente para concederle la pensión que demanda. En su criterio, debe acogerse la excepción de falta de derecho.
reprocha el rige del beneficio. Plantea que, aun cuando el Consejo Médico Forense indicó que el promovente tiene autismo desde su nacimiento, no hay prueba que determine si desde entonces este es invalidante o no. Luego, en sede administrativa no se estableció su condición de salud y el demandante no aportó información para concluir que tiene parálisis cerebral profunda desde la primera infancia. A su juicio, en caso de estimar que el actor tiene derecho a la pensión, esta debe concederse desde la fecha en que se emitió el informe 2021-0000530, el cual determina el estado físico de aquel.
recrimina la condenatoria al pago de intereses, indexación y costas. Aduce que en el caso no hay certeza, sino una duda razonable, sobre la condición del accionante, sin que sea dable aplicar el principio de in dubio a favor de este. Pide que el rige del beneficio se establezca a partir del dictado de la sentencia de segunda instancia, pues hay mérito para considerar que no se cumple con la condición de pobreza. Según expone, litigó de buena fe y no tuvo intervenciones que desmeritaran el procedimiento o que lo atrasaran de manera innecesaria; por el contrario, tramitó con agilidad y conciencia. Califica de irrazonable la condenatoria en costas e invoca el del Código de Trabajo. Protesta la condenatoria conjunta de indexación e intereses, pues constituye un cobro doble, por cuanto la primera cumple el mismo propósito de los segundos. Pide que se admita el recurso; se case y anule la resolución impugnada; se acoja la excepción de falta de derecho y, consecuentemente, se declare sin lugar la demanda. De manera subsidiaria, solicita la exoneración en costas y la modificación del rige de la pensión.
CUESTIÓN PREVIA: En primer término, se debe apuntar que la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, la “Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” (número 9379) y el “Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” introdujeron un nuevo paradigma y lenguaje en torno al tema de la “invalidez”. Estos cuerpos normativos aluden al término “discapacidad” y lo definen como una deficiencia y no bajo una visión de enfermedad. El numeral 2 de la ley citada establece el siguiente concepto para “personas con discapacidad”: “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior” (el cual resulta conteste con el ordinal 1 de la Convención). Adicionalmente, debe destacarse que la normativa busca garantizar el resguardo de la dignidad de las personas con discapacidad y dentro de las acciones que se deben seguir para lograr su consecución es el uso de un lenguaje asertivo y libre de discriminación. En razón de lo anterior, aun cuando se hará referencia a un reglamento de “invalidez”, cuyas disposiciones contienen este vocablo en específico, la terminología a utilizar estará conforme con este nuevo paradigma.IV.- AGRAVIO INADMISIBLE: Si bien en materia laboral priman los principios de sencillez e informalismo (enunciados en el artículo 421 del Código de Trabajo), ello no libera a la parte recurrente de la obligación de argumentar, en forma clara y precisa, las razones por las cuales impugna el fundamento fáctico o jurídico del fallo recurrido. “Lo anterior, porque en virtud del principio de independencia judicial y de la validez y eficacia de las sentencias que dictan todos los órganos jurisdiccionales, la competencia de los tribunales de grado está limitada al conocimiento de los agravios que expresamente le sean sometidos a su conocimiento, es decir, los tribunales de instancia ulterior están impedidos de ejecutar una revisión oficiosa de un fallo de un tribunal a quo (así lo dejó claramente expuesto la Sala Constitucional en su sentencia número 5798-98 de 16:21 horas de 11 de agosto de 1998; y en la número 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999)” (sic. Sentencia de esta Sala número 307, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2013). En ese orden de ideas, el numeral 590 del mismo Código dispone: “El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales…” De conformidad con esta norma, para que el recurso presentado ante la Sala sea admisible, la parte recurrente debe exponer con claridad y precisión las razones en las cuales sustenta sus agravios; es decir, debe puntualizar, bajo un razonamiento específico, los motivos que obligan a variar lo resuelto, pues no basta con mostrar mera disconformidad, aun cuando el recurso en materia laboral no está sujeto a formalidades y tecnicismos -según se indicó-. En el caso concreto, el recurrente alude a la autonomía máxima de la CCSS, mas no indica de qué manera esta se violentó, lo que torna el reclamo inadmisible.
ANÁLISIS DEL CASO: a) Sobre el derecho a la pensión: El ordinal 1 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, número 7125, vigente a partir del 14 de febrero de 1989, establece que “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. /La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos” (así reformado mediante el artículo 1 de la Ley número 8769 del 1° de setiembre de 2009). El numeral 2 de esa misma Ley señala que “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente”. Por otra parte, el Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico fue creado mediante Ley número 5662, del 23 de diciembre de 1974 (Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), como un programa adicional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración también fue confiada a la CCSS, cuya Junta Directiva, en el ejercicio de esa especial competencia, ha emitido distintos reglamentos. En el artículo 14, de la sesión 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008, se aprobó el Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, cuya vigencia se dispuso a partir de la publicación en el diario oficial, lo que ocurrió el 26 de setiembre de 2008. Así, de conformidad con dicha normativa, que es la que resulta aplicable al presente caso, el régimen tiene como objeto proteger a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad (terminología establecida en el ordinal 2, inciso b), de la Ley número 9379, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad), con o sin dependientes; a las viudas desamparadas, a las personas menores de edad huérfanas y a otras (según las definiciones establecidas en el artículo 6), cuando estén en necesidad de amparo económico inmediato y no hayan podido cotizar para algún otro régimen, o no hayan logrado cumplir los requisitos exigidos en esos otros regímenes. En la instancia precedente se concluyó que el promovente cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión que reclama; decisión que reprocha el apoderado general judicial de la demandada. Analizadas las pruebas aportadas al expediente, se concluye que no existen motivos que hagan posible acoger el recurso y variar lo resuelto por el Juzgado. En relación con la condición médica del demandante, el recurrente aduce que, para que una persona sea acreedora del beneficio pretendido en este proceso, debe sufrir una parálisis cerebral profunda o una enfermedad equiparable, pues no basta tener autismo. La interpretación que la Sala ha hecho del numeral 1 de la Ley número 7125 no coincide con la efectuada por quien recurre. La norma en cuestión prevé el derecho para las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo o mielomeningocele. Luego, también se establece la posibilidad de conceder la pensión a personas que presenten alguna enfermedad ocurrida en la primera instancia, cuyas manifestaciones neurológicas sean equiparables en severidad. La Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la CCSS pondera que una situación de “Trastorno de Espectro Autista nivel funcional 2 F84” no se ajusta a la condición médica exigida por la Ley (imagen 163); posición que se sostiene en el recurso. Como se dijo, esta ponderación no es compartida por este Despacho. En otros asuntos similares, se ha indicado que la norma prevé esos tres supuestos, sin que se exija la equivalencia que la accionada pretende; pues está prevista para cualquier otro tipo de padecimiento ocurrido en la primera infancia. La interpretación aplicada por la entidad aseguradora no deriva del texto de la norma y la CCSS no ha justificado el sentido que sugiere. Según el ordinal, el beneficio procede cuando se presencie alguna de esas enfermedades (parálisis cerebral profunda, autismo y mielomeningocele) y también es posible otorgar el beneficio en caso de cualquier otro padecimiento, surgido durante la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equivalentes. La norma creada no señala que todos los padecimientos deben equipararse en severidad a la parálisis cerebral profunda, por cuanto el derecho está regulado para tres supuestos concretos y para otro tipo de padecimiento abierto, en cuyo caso sí se requiere la equiparación, sin que el artículo establezca que el autismo y el mielomeningocele deban ser equiparables en severidad con la parálisis. (En el mismo sentido, pueden consultarse los votos de esta Sala número 998, de las 9:50 horas del 10 de junio del 2020, y 3029, de las 16:25 horas del 28 de octubre de 2022). La interpretación que la demandada pretende que se aplique, a juicio de la Sala, no se extrae del texto expreso de la norma, tal y como lo adujo la persona juzgadora de instancia. En ese tanto, tomando en consideración que las probanzas traídas al expediente dan cuenta de que el actor ha sido diagnosticado con trastorno de espectro autista grado 2 (imágenes 151-154, 163, 203-204, 223-225), no cabe duda de que su situación se ajusta al presupuesto de hecho de la ley. En cuanto a la situación socioeconómica del grupo familiar del accionante, para el momento en que se requirió la pensión (10 de julio de 2019), el numeral 5 del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, estipulaba: “El trámite de casos por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley N º 8769 del 1° de setiembre del año 2009.) / Los requisitos para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son: /a. El solicitante deberá encontrarse en condiciones de abandono o de pobreza y/o pobreza extrema. Esta condición deberá ser comprobada mediante informe socioeconómico elaborado por el profesional en trabajo social de la unidad tramitadora. Una vez que se determinan las condiciones especiales de gasto de cada caso en particular, el trabajador social lo relacionará con la línea de pobreza familiar ampliada. /Si el resultado del ingreso total mensual del grupo familiar es inferior o igual a la línea de pobreza familiar ampliada, se considerará que el grupo familiar no cuenta con los ingresos suficientes para satisfacer las necesidades especiales del solicitante. /b. El solicitante debe haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones por alguno de los padecimientos señalados en el artículo 1 de la Ley 8769. /El procedimiento para el trámite de este tipo de beneficios será establecido en el instructivo correspondiente. El monto de esta pensión, se establecerá conforme a lo indicado en la Ley 7125 del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley 8769 del 1 de setiembre del año 2009, y su respectivo Reglamento” (el resaltado posterior al encabezado de la norma se agregó). En el caso que nos ocupa, del informe social elaborado en sede administrativa se sigue que las necesidades del promovente son atendidas por su padre, quien es chofer de camión, y ayudas institucionales. El grupo familiar está integrado por ambos progenitores y dos personas menores de edad, cuyos requerimientos también son atendidos por el padre. En dicho estudio se concluyó que las condiciones de la familia se ajustan a los supuestos de la normativa, necesarios para que proceda el beneficio. En ese sentido, se apuntó: “Monto de la Línea de Pobreza vigente a la fecha de la elaboración del Informe: ₡103.526.00 /Multiplicado por el número de miembros del grupo familiar: 05/ Sumando monto de necesidades especiales: ₡81.000.00 /Resultado LPFA: ₡598.630.00 /Total mensual de ingresos del grupo familiar (ITGF): ₡522.554.94 /Partiendo de lo anterior y de acuerdo con los lineamientos establecidos el solicitante […] se encuentra en necesidad de amparo económico inmediato ya que el ingreso total del grupo familiar es inferior al LPFA…” (Sic. Imagen 116). Adicionalmente, la “Constancia de clasificación de pobreza” emitida por el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), el día 20 de enero de 2021, revela que el demandante “se encuentra en situación de POBREZA BÁSICA” (imagen 165) y la emitida el 6 de abril de ese mismo año consigna “situación de VULNERABILIDAD” (imagen 180). Luego, el dictamen socioeconómico forense, número 21-000430-0730-TS, que data del 16 de junio de 2023, confirma que el padre es el único proveedor del núcleo familiar, así como los subsidios estatales (los cuales son temporales). A este respecto, se anotó: “…Tal y como se indicó, de dichos subsidios solo tres de ellos se suman como ingreso directo al grupo familiar es decir, que disponen de ellos para gastos educativos (becas) y de alimentación (complementos nutricionales). El rubro para pago de guardería lo realiza el IMAS de manera directa al centro educativo, sin la intermediación de los padres de las personas menores de edad. /Por lo tanto, ₡99.000°° se suman al salario bruto del padre, lo que implica un total de ingresos de ₡488.985.49 y un percápita de ₡97.797,09, monto que resulta inferior a la línea de pobreza establecida por el INEC para el mes de mayo de 2023 el cual asciende a ₡99.866°° para la zona rural, donde reside el grupo familiar. /El Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) clasifica a la familia en estudio en condición de “pobreza básica”…” (Sic. Imágenes 275-276). Con sustento en “la investigación efectuada y desde el Método de Línea de Pobreza”, la profesional en Trabajo Social concluyó “que el referido se encuentra en condición de pobreza ya que los ingresos económicos del grupo familiar que integra son inferiores a la línea de pobreza establecida por el INEC…” (Sic. Imagen 277). Cabe mencionar que, a solicitud de la parte accionada, esta pericia fue ampliada, mas dicha ampliación no varió lo concluido (imágenes 371-374). Asimismo, debe señalarse que el hecho de que el “Reporte de Cuotas Activas”, visible a imagen 104, revele que durante dos meses (abril y mayo de 2019) el salario reportado a nombre del padre del actor ante la CCSS superó los cuatrocientos mil colones, como lo arguye el recurrente, no lleva a variar lo resuelto. Las probanzas traídas a colación líneas atrás dan cuenta de la realidad del grupo familiar y conducen a concluir que la condición de este es de “pobreza”. En consecuencia, el accionante sí cumple con el segundo presupuesto de hecho exigido por nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión que reclama. b) Rige: el apoderado general judicial de la entidad aseguradora también recrimina el rige del beneficio, el cual se fijó a partir del 10 de julio de 2019, día en que se solicitó la pensión en sede administrativa. En su criterio, este debe establecerse desde el 14 de diciembre de 2021, fecha del dictamen médico legal 2021-0000530, en tanto este determina la condición médica del promovente, toda vez que no hay prueba de que este tiene autismo desde su nacimiento. En primer lugar, debe resaltarse que la norma no hace referencia expresa al nacimiento, sino a la primera infancia. Luego, en el “Dictamen de Evaluación de Invalidez Autismo” se indicó: “…Edad del niño a la fecha de: los primeros síntoma: 2-3 años, diagnóstico: 4 años…” (Sic. Imagen 152). Además, en el “Resumen Consulta Externa”, del 23 de julio de 2020, en la casilla “Descripción” se apuntó: “F840-AUTISMO EN LA NIÑEZ” (sic. Imágenes 155 y 158). Ahora, el criterio de esta Sala, en asuntos donde se ha reclamado el derecho a una pensión del régimen especial regulado en la Ley número 7125, ha sido en el sentido de que el beneficio procede desde el momento en que la persona se encuentra en los supuestos de hecho que dan derecho a su otorgamiento, el cual se puede retrotraer al momento en que se hace el reclamo administrativo, cuando desde esa fecha se cumplen los requerimientos exigidos por la normativa especial. En ese reiterado sentido, en el fallo número 1908, de las 9:55 horas del 20 de agosto de 2021, se dijo: “El derecho a la pensión surge cuando se cumplen todos los requisitos para gozar del beneficio, por lo que bien hizo el a quo al conceder la pensión desde la incoación de la demanda, pues para ese momento ya la accionante se ajustaba a las exigencias legales para que se le reconociera la prestación” (El resaltado es agregado). En el caso concreto, el demandante fue diagnosticado con autismo desde sus primeros años de vida. Luego, la condición económica de su grupo familiar fue constatada por las autoridades administrativas de la accionada, así como en esta otra sede, y se consideró que se ajustaba a las exigencias de pobreza reguladas en la ley especial. No se trata de requisitos que sobrevinieron o se configuraron con posterioridad al momento en que la parte hizo la gestión en sede administrativa. Estos solamente se constataron. Los informes sociales practicados y las evaluaciones médicas efectuadas no tienen naturaleza constitutiva, pues únicamente lo que hicieron fue verificar la existencia de las condiciones que la norma exige. Esa ha sido la razón por la cual se ha considerado que el beneficio de la pensión debe ser otorgado a partir del momento en que los supuestos se presentan, claro está, en relación con el necesario trámite. Así las cosas, está claro que el actor reunía las condiciones de salud y socioeconómicas previstas para la concesión de la pensión por autismo desde el momento en que se presentó la solicitud ante la entidad encargada de la administración del régimen especial por el cual solicitó el beneficio. Consecuentemente, cabe aplicar el mismo razonamiento hecho en los precedentes judiciales similares y reiterados, de modo tal que ha de concluirse que la decisión del Juzgado se encuentra ajustada a derecho y no procede realizar ningún reparo.
INTERESES e INDEXACIÓN: El recurrente objeta que se hayan dado ambas indemnizaciones de manera conjunta. De su alegato se sigue que no cabe otorgar ambas indemnizaciones a la vez, en tanto la indexación cumple el mismo propósito que los intereses. Esa argumentación ya ha sido analizada por esta Sala y ha considerado que el reconocimiento de unos y otra no son excluyentes. Se ha dicho que los primeros resarcen el costo de oportunidad, por no haber podido disponer del dinero en el momento en que se tenía derecho y la indexación se prevé para indemnizar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación.
COSTAS: El apoderado general judicial de la CCSS objeta la condenatoria al pago de ambas costas. Si bien el artículo 563 del Código de Trabajo, invocado en el recurso, prevé la posibilidad de que la persona juzgadora exima a la parte vencida del pago de estos gastos, cuando se presencia alguno de los supuestos concretos que se regulan en esa norma, entre los que se incluye el actuar procesal de evidente buena fe, lo cierto es que ello constituye una facultad y no una obligación. Ahora, a juicio de la Sala no procede exonerar a la entidad aseguradora del pago de las costas, por cuanto el accionante tuvo que acudir a la vía judicial a reclamar un derecho del que es titular. Aunado a ello, la demandada ha llegado a esta instancia a reiterar la negativa de otorgarle la pensión. Por consiguiente, no se observa la presencia de ninguno de los supuestos de excepción contemplados en la norma antes citada para la exención de estos gastos. Así las cosas, no hay mérito para variar el pronunciamiento en cuanto a este aspecto.
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024001633PROJASM Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Roxana Chacón ArtaviaMaria Angelica Fallas Carvajal Jorge Enrique Olaso Álvarez Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- DWQSEL3LIAY61 1