Sala Segunda de la Corte
Resolución 03120-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03120-2023
- Fecha
- 22 de noviembre de 2023
- Expediente
- 21-000581-0643-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000581-0643-LA Res: 2023003120SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del veintidos de noviembre de dos mil veintitres . Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por [Nombre 001], viuda, ama de casa y vecina de Puntarenas; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ivannia Hidalgo Corrales. Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado César Fonseca Sequeira. Todos mayores, abogados y de calidades desconocidas, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
La actora promovió la presente la acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago de una pensión por muerte a causa del fallecimiento del señor [Nombre 012], quien en vida fue su compañero sentimental. La apoderada general judicial de la parte demandada contestó negativamente la acción y opuso la defensa de falta de derecho. El Juzgado declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas.
AGRAVIOS: La parte actora alega indebida valoración de la prueba. Sostiene que, los testigos [Nombre 003] y [Nombre 011], fueron claros y precisos al indicar que el causante siempre convivió bajo el mismo techo con la actora; así como que esta dependía económicamente de aquél. Resalta que, la declarante [Nombre 003], hija de la actora y el ahora fallecido, señaló que el causante siempre veló por todos los gastos del hogar de la accionante hasta el momento de su muerte, pese a los problemas personales que tenía con esta nunca dejó de sufragar gastos del hogar como la luz, agua, teléfono, impuestos y, además, le daba cien mil colones mensuales. Reprocha que, la A quo únicamente le da credibilidad al estudio social realizado por la Caja Costarricense del Seguro Social en sede administrativa, probanzas que únicamente se incorporaron en la contestación de la demanda, pero no han sido defendidas por la parte demandada. De ahí que, estima que dicha prueba resulta ineficaz para los efectos de la sentencia definitiva, pues no hubo un representante legal de la accionada que pidiera que la misma fuera incorporada como prueba documental en la etapa preliminar de la audiencia; por lo que considera que se violentó el principio de legalidad, pues -en su criterio- se está tomando como eficaz una prueba que se está trayendo a colación sin que sea incorporada en la forma debida, de ahí que, indica que existe una incongruencia de la sentencia recurrida debido a que se está utilizando como base una prueba completamente impertinente e inadmisible, careciendo la sentencia de fundamento legal. Manifiesta que se violenta el principio de objetividad, ya que se tomaron como ciertos hechos y pruebas que no fueron demostradas por la parte demandada en juicio, pues hubo una falta de interés de esta al no presentarse a la audiencia oral y, en ese sentido, únicamente se tenía a la mano la prueba ofrecida por la parte actora. También alega que hubo violación al principio de sana crítica racional, pues de acuerdo con la lógica, la experiencia y el sentido común, no puede decirse que una persona que tenga una edad avanzada y que ha sido siempre ama de casa, no dependía económicamente del causante. Establece que, no se puede decir en sentencia que para que exista una dependencia económica tenía que tener la parte actora una enfermedad que no le permitiera hacer absolutamente nada. Afirma que, el hecho de que la actora tenga una pensión por el Régimen No Contributivo de la CCSS, no significa que no tenga derecho a tener una pensión de su “esposo”, ya que esa pensión del Régimen No Contributivo ya existía desde antes de fallecer el señor [Nombre 012], pues este último tenía un salario bajo porque era guarda de seguridad, y con esta pensión se ayudaban ambos para solventar algunos gastos que no le alcanzaba a don [Nombre 012] con su salario. Estima que, resulta también contraproducente que en dicha sentencia la señora jueza tome este punto como parámetro para decir que la actora no dependía del ahora fallecido, pues con dicha pensión que llega a los ochenta mil colones mensuales no alcanza para vivir, ni para pagar todos los gastos de un hogar, es por esta razón que estima no tiene lógica el fundamento legal que utiliza la A quo para denegar la solicitud de pensión de invalidez, vejez y muerte ahora reclamada. Por último, aduce falta de fundamentación de la sentencia. Indica que, en ninguna parte del fallo impugnado se indica cuáles fueron los artículos legales, la normativa o jurisprudencia en que se basó la señora jueza para rechazar dicha solicitud de pensión. Conforme a lo expuesto, solicita se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoja la solicitud de pensión presentada por la parte actora.
AGRAVIOS FORMALES: , en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. La recurrente reprocha que las probanzas ofrecidas por la parte demandada únicamente se adjuntaron con la contestación de la demanda, pero no hubo un representante legal de la accionada que pidiera que estas fueran incorporadas como prueba documental en la etapa preliminar de la audiencia; así como que hubo una falta de interés de dicha parte al no presentarse a esta última y, en ese sentido, únicamente se tenía que haber tomado en cuenta la prueba ofrecida por la parte actora. Esta causal no se encuentra entre los supuestos regulados en el citado, ni siquiera mediante la remisión al numeral 471 ibídem, por lo que este reparo es inadmisible. En todo caso, no lleva razón la recurrente, ya que la prueba documental ofrecida por la parte demandada fue incorporada en el momento procesal oportuno antes de ser trabada la litis, sea con la contestación de la demanda, sin que se advierta el deber de reiterar tal ofrecimiento en un momento posterior o bien, en la audiencia oral. Ahora bien, el precepto 587 inciso 5) del Código de Trabajo, contempla como causal de casación por la forma, “la falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia”. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. “La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que, por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional” (Sala Segunda, sentencia 181 de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010). De ahí que los del Código de Trabajo estatuyen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último preceptúa que en el acápite considerativo del fallo se indicarán “…los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos… se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas”. Revisada la sentencia impugnada, la Sala advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho con las cuales sustentó su decisión; así como la normativa vigente para el caso concreto. A mayor abundamiento, el agravio no está realmente referido a una falta de sustanciación de lo fallado, sino que se trata de una protesta contra la forma como fueron valorados los elementos de prueba, lo que se abordará conforme a su verdadera naturaleza.IV.- ANÁLISIS DEL CASO: La pensión por supervivencia que la actora pretende que se le otorgue, le fue denegada en la vía administrativa porque, según la demandada, no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 9 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS, cuyo texto vigente al momento del fallecimiento del causante, dice: “Artículo 9º-Requisitos para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite Tendrá este derecho:
El cónyuge sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones: a) El cónyuge sobreviviente que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación de los hechos que hará la Caja. b) En casos de separación de hecho o separación judicial, el cónyuge sobreviviente que demuestre que el causante le brindaba efectivamente una ayuda económica o en especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria otorgada por sentencia firme.
La compañera o el compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo. En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar./
En el evento de que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo./
La persona divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de parte de éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme…” (El resaltado no es del original). De esta manera, la norma menciona dos elementos para que la actora sea acreedora de la pensión que se solicita, los cuales son: la convivencia y la dependencia económica. En primera instancia se tuvo por demostrado lo siguiente: “1.- No logra acreditarse que al momento del deceso del señor [Nombre 012], la actora conviviera bajo el mismo techo del causante. (El hecho fue desvirtuado, por la misma señora [Nombre 001], en sede administrativa, al igual que lo manifestaron las declarantes [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 008], en aquella oportunidad. Los testigos refirieron que don [Nombre 012] y doña [Nombre 004], tenían alrededor de cuatro años separados, que incluso el causante se había ido a vivir con la señora [Nombre 003], hija de ambos. Por su parte, la actora manifestó que se habían separado tres o cuatro años antes del deceso. El estudio de Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social visible a imágenes 69 a 76, señala que la separación data desde al menos de 20 de junio del 2016 y hasta su fallecimiento el 8 de marzo 2021. (Ver expediente administrativo) …” (Énfasis suplido). Asimismo, respecto de la dependencia económica se dispuso: “De lo anterior se colige que para que exista dependencia económica, se debió acreditar que existió cooperación y auxilio mutuo de la pareja para atender los gastos del hogar. Ello quiere decir, que no basta con que la actora haya sido ama de casa y que, por mes, el padre de sus hijos le diera cien mil colones. No le queda duda alguna a esta jueza, que don [Nombre 012], cubrió con su trabajo, los gastos y necesidades del hogar y de la actora, y que incluso después de la separación, él continuó ayudando a doña [Nombre 004], pero ella debía procurarse también la manera de cooperar en los gastos de casa y no recargar sobre el causante todo el peso de su manutención, precisamente porque todas personas somos de la muerte, máximo si ya no convivían, como es el caso…” (Énfasis suplido). Esta apreciación externada admite un análisis y reflexión desde una perspectiva de género, si bien ha quedado demostrado que el causante ya no vivía en el hogar de la actora al momento del deceso, tras un nuevo replanteamiento de este asunto, y al amparo de la existencia de instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado costarricense relacionados con la protección especial que ha de brindarse a personas en condición de vulnerabilidad; el caso concreto debe analizarse de forma conjunta con el otro concepto que contempla la norma, la dependencia económica, pues no debe dejarse de lado que en autos se tuvo por acreditado que la actora comenzó su convivencia con el ahora fallecido desde que tenía 15 años de edad, relación de pareja que se mantuvo a lo largo de más de 40 años, asimismo, la demandante es una adulta mayor de más de 80 años de edad que presenta padecimientos en su salud y siempre se ha dedicado a las labores domésticas no remuneradas (dictamen socioeconómico emitido por el Departamento de Trabajo Social n.° 21-000926-0738-TS). De esta manera, la petente se dedicó a lo largo de su vida a los oficios del hogar y no cotizó a la seguridad social por no haber trabajado bajo una remuneración fija, marcado así por un esquema de estereotipo patriarcal, en el cual la división de funciones al interior de la familia y los roles de género tradicionalmente han identificado a los hombres como quienes “salen a trabajar”, producen y proveen dinero a la familia, y a las mujeres como quienes están a cargo de las labores domésticas y de crianza. El concepto de trabajo que ha persistido históricamente se relaciona con la producción de riqueza y la remuneración para obtener bienes y servicios que permitan satisfacer las necesidades básicas. Desde esa perspectiva, las actividades del hogar quedaban invisibilizadas por la teoría económica, al considerar que no generaban beneficio económico alguno en términos de las definiciones tradicionales, por tanto, constituían “trabajo invisible”. Ante esto, ha sido necesario replantear la noción de trabajo para visibilizar y reconocer el trabajo del hogar, el trabajo reproductivo y la desigualdad entre los géneros en términos económicos. Se tuvo por demostrado que la actora se dedicó preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado durante el matrimonio y que, al sobrevenir la muerte del causante de quien dependía económicamente, esta se coloca en una situación de desventaja económica que puede incidir en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades, lo que consecuentemente le impide el acceso a un nivel de vida adecuado. En ese sentido, es importante indicar que el artículo 11 inciso e) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas”. En el asunto bajo análisis, se acreditó que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y dependencia económica. Nótese que, la misma juzgadora de instancia tuvo por demostrado que la actora siempre fue ama de casa y que, el causante hasta el momento de su fallecimiento le daba cien mil colones mensuales para los gastos del hogar, específicamente se expresó: “No le queda duda alguna a esta jueza, que don [Nombre 012], cubrió con su trabajo, los gastos y necesidades del hogar y de la actora, y que incluso después de la separación, él continuó ayudando a doña [Nombre 004]…”. De modo que, si bien en los últimos años de vida el causante decidió ir a vivir con su hija en común, ello no implicó que este dejara de desatender el hogar y el vínculo familiar que el mantenía con la actora, por el contrario, continúo girando una suma de dinero mensual para cubrir dichos gastos y velar por la subsistencia de la señora [Nombre 001]. Lo anterior se complementa con el testimonio de la señora [Nombre 003], quien conoce de primera mano los hechos que narra por ser hija en común de la petente y el causante, en lo que interesa declaró que su padre “en ningún momento le dejó de ayudar, nunca dejó de aportar…” refiriéndose al aporte económico que este le daba mensualmente a la actora. El declarante [Nombre 011], vecino de la señora [Nombre 001], señaló que tiene más de treinta años de conocer a la pareja, así como que la actora siempre ha sido ama de casa, que el causante fue quien siempre vio por ese hogar, dice que le consta porque él a veces le hacía trabajos y el fallecido era quien le pagaba, también lo veía entrar con compras y que tenga conocimiento nunca dejó de prestarle ayuda a la demandante. En ese sentido, se concluye que la actora logró probar la dependencia económica que tenía para con el señor Pérez al momento de su fallecimiento (no se omite recordar que, la Sala Constitucional y esta Sala han señalado que tal dependencia no necesariamente debe ser absoluta); toda vez que se logró acreditar que aquel siempre le brindó ayuda económica y veló por todos los gastos del hogar de la accionante hasta su muerte, este nunca dejó de sufragar gastos del hogar mediante el aporte económico brindado. En complemento a lo anterior, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad garantizan de manera expresa el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna directa o indirecta, lo cual comprende toda una serie de medidas, facilidades y apoyos que permiten a esas personas el reconocimiento y el goce de los derechos humanos, inherentes a los sistemas judiciales (capítulo 1° de esas Reglas). Por ende, las personas operadoras de justicia estamos llamadas a garantizar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato digno, adecuando el servicio y, por esto, el procedimiento a las circunstancias particulares de esta población en vulnerabilidad. Dichas Reglas, en la sección 2, apartado 8, disponen la vulnerabilidad en razón del género: “La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad…Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna” (énfasis suplido). Asimismo, no debe dejarse de lado que, en la sección 2, apartado 2, las Reglas referidas regulan el tema de la edad como condición de vulnerabilidad e indican que el envejecimiento de las personas es una de esas condiciones, sobre todo en los casos en los que las persona adulta mayor presente especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o a las barrera producto del entorno económico y social para ejercitar sus derechos frente al sistema de justicia, con el pleno respeto a la dignidad. En el caso concreto, a raíz del análisis de género realizado anteriormente, se acredita que la actora es además una adulta mayor de 83 años de edad que no cotizó al sistema de seguridad social por haberse dedicado por completo a las labores domésticas y de crianza para sacar adelante su hogar, siendo que no puede pretenderse que se incorpore ahora al ámbito laboral en esta etapa de la vida en procura de medios para satisfacer las necesidades económicas descubiertas dada la muerte del causante, de quien dependía económicamente. Es importante acotar que se debe garantizar a las personas adultas mayores el disfrute de una calidad de vida en reconocimiento y protección de sus derechos humanos, para tal efecto se promulgó la Convención Interamericana para Protección de las Personas Mayores, la cual ha sido ratificada por Costa Rica, en su artículo primero establece que: "El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad". De igual manera, en el artículo 3 incisos c), f), g) y o) se señalan como principios de la Convención la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor, el bienestar y cuidado, la seguridad física, económica y social, y se garantiza la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna. En el artículo 4 inciso a) se establece como deber del Estado el adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. Se reconoce además como un derecho de las personas adultas mayores lo regulado en el artículo 12 párrafo primero, a saber, el acceso a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Por último, el artículo 17 de dicha Convención indica en sus dos primeros párrafos que: "Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social...". Acorde con la normativa internacional, el artículo 3 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor establece, “Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: (...) g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones”. Así las cosas, en razón del análisis expuesto a la luz de la perspectiva de género y la protección especial que ha de brindarse a personas en condición de vulnerabilidad (mujer adulta mayor), se estima que la situación de hecho de la demandante la hace merecedora de la pensión solicitada a causa del fallecimiento de quien fue su compañero sentimental por más de cuarenta años.V.- CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular el fallo impugnado. En su lugar, se debe desestimar la defensa de falta de derecho. Procede acoger la demanda y condenar a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagarle a la señora [Nombre 001] una pensión a partir del fallecimiento de quien fue su compañero sentimental, el señor Pérez Péerez; sea desde el 8 de marzo del 2021 (artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte). , desde la exigibilidad de lo concedido, es decir, del surgimiento mensual de cada cuota hasta su efectivo pago. Los montos adeudados deben ser actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda –que lo fue el 18 de agosto de 2021-, es decir, del 18 de julio de 2021, y el mes precedente a aquel día en que efectivamente se realice el pago. Corresponde condenar a la accionada al pago de ambas costas, las personales se fijan en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional a partir de la firmeza del fallo, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se desestima la defensa de falta de derecho. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la actora una pensión por viudez derivada del fallecimiento de su compañero sentimental, a partir de la fecha del deceso, es decir, el ocho de marzo de dos mil veintiuno. Sobre las rentas vencidas se conceden intereses legales a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible, es decir, del surgimiento mensual de cada cuota hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el numeral quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo. Los montos adeudados deben ser actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, del dieciocho de julio del dos mil veintiuno, y el mes precedente a aquel día en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la accionada al pago de ambas costas, las personales se fijan en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional a partir de la firmeza del fallo, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia.Res: 2023003120MMONGEROD Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- VMLTWSRDILM61 1 EXP: 21-000581-0643-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr