Sala Segunda de la Corte
Resolución 02006-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02006-2023
- Fecha
- 28 de julio de 2023
- Expediente
- 20-001677-1102-LA
- Materia
- civil
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Documento judicial
20220005002956-2406426-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 20-001677-1102-LA Res: 2023-002006SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social, por [Nombre 001], ama de casa, en representación de su hijo menor de edad [Nombre 002]; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ginnete Lucía Henríquez Bolaños, de estado civil y domicilio desconocidos. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Felipe Baltodano Valverde, vecino de San José. Todas las personas son mayores, solteras, abogadas y vecinas de Puntarenas; con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
La señora [Nombre 001], en representación de su hijo con discapacidad, [Nombre 002], demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que se le condene a otorgar, en favor de su hijo, una pensión vitalicia conforme a la Ley no. 7125 (reformada por la Ley no. 8769), a partir de la fecha de su gestión administrativa, así como intereses, indexación y ambas costas. Expuso que su hijo presenta un diagnóstico de trastorno del espectro autista, hiperactividad, agresividad, retardo mental leve, miopía, hipoacusia neurosensorial bilateral, y que viven en condición de pobreza. La apoderada especial judicial de la demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado de Seguridad Social, mediante sentencia no. 2022001882 de las 13:53 horas del 4 de octubre del 2022, declaró sin lugar la demanda. Falló sin especial condenatoria en costas.
AGRAVIOS: La parte accionante se encuentra inconforme con lo resuelto, y acusa tanto agravios de forma como por el fondo. En cuanto a los primeros, refiere que la sentencia presenta una fundamentación insuficiente respecto de la condición socioeconómica del grupo familiar del solicitante, pues toma en cuenta los ingresos percibidos por el hermano del actor ([Nombre 003]) y su padre ([Nombre 004]). Al respecto, arguye que la a quo omitió por completo las pruebas ofrecidas en los oficios BDZR-00006 y BDZR-00007, a través de los cuales acreditó que ([Nombre 002]) no tenía un ingreso permanente (ya que incluso estuvo incapacitado por un accidente laboral) y que su contrato por obra determinada cesó a partir de julio de 2022, según la Consulta de No Cotizante del 23 de agosto de 2022. A pesar de lo anterior, en la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022, la juzgadora tomó en consideración los últimos siete salarios de dicho joven, como si para esa fecha aún continuara laborando a pesar de que estaba desempleado. En igual sentido, afirma que tampoco se debió haber considerado el salario del progenitor del solicitante, ya que tal y como se indicó en el oficio BDZR -00007, sufrió una reducción de su jornada y su contrato era por obra determinada, siendo que se previó que para enero de 2023 dicha obra iba a estar finalizada; aunado a que probablemente tendría dificultades para obtener un nuevo empleo, en atención a que contaba con una edad superior a los 60 años. Más aún, señala que en el oficio mencionado se reportó un hecho novedoso, a saber, la separación de los progenitores del actor, y por ello, la contribución del padre del mismo al hogar, se limitó a 130.000 colones. Adicionalmente, refiere que en el expediente constan los informes sociales realizados en sede administrativa y judicial -que no consideran los empleos temporales mencionados-, y ambos dan fe de que el grupo familiar se ubica en “pobreza extrema”, lo cual señala, a la fecha se mantiene, en atención a que los empleos referidos cesaron. Como agravios por el fondo, apunta que la sentencia presenta una indebida valoración de prueba ( del Código de Trabajo) respecto de la situación socioeconómica del grupo familiar. Estima que el criterio esbozado en la sentencia es contrario a todos los elementos probatorios del proceso. Señala que el Dictamen Socioeconómico Forense no. 21-001268-0738-TS y su ampliación, dan cuenta de que el grupo familiar se encuentra en condición de pobreza, y que para subsistir dependen de la pensión del Régimen No Contributivo por monto básico del actor y las ayudas del IMAS y CONAPDIS -subsidios que a su vez parten de que la familia se encuentra en condición pobreza-. Alega que la a quo incurrió en un grave error al sumar dichas ayudas sociales como parte de los ingresos familiares, en abierta contradicción con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo n.° 43189-MTSS -al que incluso hizo alusión en el oficio BDZR-000006-, que expresamente lo proscribe. Por lo que apunta que la sentencia incurrió además, en una violación a dicha normativa. Aunado a lo anterior, informa que las becas Avancemos y Crecemos están suspendidas desde septiembre de 2022 y hasta nuevo aviso, por un proceso de actualización de datos, y el subsidio de Asignaciones Familiares por “Inciso H), por Discapacidad” del IMAS vence en noviembre de 2022, y deberá solicitarse nuevamente a partir de enero de 2023, pues son beneficios anuales, lo que implica un riesgo de que el ingreso total se disminuya. En consecuencia, por tratarse de subsidios temporales, tampoco debieron ser tomados en cuenta por la a quo para determinar los ingresos mensuales. Por otro lado, apunta que la sentencia también violentó los del Código de la Niñez y la Adolescencia y 51 de la Constitución Política, así como los principios de justicia social, solidaridad y comprensión humana. Estima que debe de otorgarse la pensión pues garantiza la subsistencia presente y futura del solicitante asegurándole un futuro digno, ya que por su condición de salud, le será casi imposible insertarse laboralmente. Cita el numeral III, inciso 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el ordinal 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Estima que no se debe violentar el derecho del solicitante a una pensión por autismo (Ley no. 8769) por el hecho de que el a quo sume la totalidad de las ayudas estatales como parte de los ingresos del grupo familiar y el salario del hermano del actor, a pesar de que está desempleado. Agrega, que aún si se sumara el único ingreso del progenitor a junio de 2022, por 333.540 colones, el mismo arroja un ingreso per cápita mensual de 66.708 colones, que resulta inferior a la línea de pobreza a la fecha del dictado de la sentencia (octubre de 2022) que asciende a 131.000 colones, según consulta pública del INEC. Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Los días 14 de abril de 2023 y el 23 de junio de 2023, la parte accionante aportó al expediente, bajo una descripción de prueba para mejor resolver, dos cartas de despido, de la señora [Nombre 001] y del señor [Nombre 005]. Al respecto, la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga, en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno, dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona juzgadora puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes. Sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria o desidia procesal en que hayan incurrido los litigantes. Por lo que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad de la persona juzgadora, pero limitada. En el caso bajo estudio, la parte accionante pretende que con ese carácter se ordene recibir la prueba documental citada. No obstante, tal petición no resulta admisible porque de conformidad con lo dispuesto por el del Código de Trabajo, ante esta Sala no es factible proponer ni admitir prueba alguna, ni siquiera con el mencionado carácter de prueba para mejor resolver. La única excepción es que se trate de prueba absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido. Analizado el caso concreto, se estima que no se está en presencia de ese supuesto que hace posible ordenar dichas probanzas, pues no son de influencia necesaria para la resolución del caso bajo análisis y no es posible introducir vía prueba para mejor resolver, elementos que no fueron sujetos a discusión durante el proceso, sin que genere una afectación al derecho de defensa y al principio de preclusión.
RECURSO POR LA FORMA: La parte accionante no sustentó su agravio respecto de la falta de fundamentación de la sentencia, pues sus alegatos se refieren a otro vicio de incorrecta valoración de la prueba respecto de la condición económica del solicitante, que será analizado en el apartado siguiente. Sin embargo, esta Sala estima que el fallo se encuentra suficientemente motivado. El deber de fundamentar correctamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. “La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional” (Sala Segunda, sentencia 181, de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010). Tras analizar la sentencia recurrida, se advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho en base a las cuales sustentó su fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por los del Código de Trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 1º de la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, no. 7125, vigente a partir del 14 de febrero de 1989 (reformada por la Ley no. 8769), establece que “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. /La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos”. El numeral 2 de esa misma ley señala que “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente”. En el caso bajo estudio, ha quedado debidamente acreditado que la señora [Nombre 001] gestionó administrativamente la concesión del beneficio enunciado, en nombre de su hijo menor de edad [Nombre 002], siendo que este ya era beneficiario de una pensión del Régimen No contributivo por invalidez (monto básico) y por ende, pretendía la conversión de la misma a una conforme a la Ley no. 7125 (reformada por la Ley no. 8769). Lo anterior, resulta fundamental, pues no se solicita una pensión adicional a la ya otorgada, sino la conversión de la misma a un tipo especial de pensión no contributiva, diferente a las pensiones no contributivas ordinarias. Sin embargo, para ambas prestaciones se exige la escasez de recursos económicos. Ahora bien, mediante Resolución No. 604960842-2020, dictada a las 13:17:25 horas del día 20 de octubre de 2020 y resolución S1402-1744-10-2020 del 26 de octubre de 2020, la demandada denegó la pensión pretendida. La Caja fundamentó su posición al considerar que, si bien el peticionario cumplía con el requisito socioeconómico para su procedencia, no calificaba medicamente para la misma. No obstante, en sede judicial, se ahondó respecto de ambos requisitos que resultan inminentes para la concesión del beneficio. Mediante los dictámenes médico legales no. 2021-0000037 del 11 de enero de 2021, el no. 2021-0000242 del 8 de marzo de 2021 y el dictamen pericial psiquiátrico forense no. PPF-2021-0000023 de 5 de enero de 2021, se concluyó que al menos desde dichas evaluaciones, el solicitante ([Nombre 002]) cumplía con el criterio médico establecido en el artículo 1 de la Ley no. 7125 (reformado por la Ley no. 8769). Ahora bien, a nivel socioeconómico la situación del grupo familiar (compuesto por la madre del solicitante de 34 años de edad, su padre de 65 años de edad, y sus tres hijos, uno de 21 años, una de 14 años y el actor con discapacidad de 17 años de edad) también ha variado. En sede administrativa se determinó que se ubicaban en condición de “pobreza”, sus ingresos estaban compuestos mayormente por ayudas estatales (pensión del Régimen No Contributivo a favor del solicitante, becas académicas de los hermanos y la madre del solicitante, y un beneficio del Programa Bienestar y Promoción Familiar) mientras que se constató un ingreso de 20.000 colones por parte del progenitor, quien se desempeñaba como recolector de material de reciclaje (Informe Social de fecha 10 de septiembre de 2019, incorporado al expediente virtual el 26 de octubre de 2020 a las 10:27:04). A nivel judicial, el Dictamen Socioeconómico Forense no. 21-000213-0738-TS de 22 de setiembre de 2021, también ubicó al solicitante en condición de pobreza, al determinar un ingreso per cápita de 68.000 colones, lo que resulta inferior a la línea de pobreza del INEC que para agosto de 2021, rondaba los 115.005 colones para los hogares de la zona urbana. Para arribar a dicha conclusión, se consideró que la parte “actora no dispone de una fuente de ingreso propia, por lo que su grupo familiar subsiste por medio de una Pensión Invalidez RNC/PCP que recibe [Nombre 002] por un monto de ¢82.000 colones; sumado a lo expuesto el hijo [Nombre 008] percibe beca de ¢40.000 colones, la hija Zury de ¢30.000 colones; y la actora de ¢18.000 colones mensuales. /Al momento de la valoración recibía también un beneficio económico por concepto de ¢100.000.00 aportado por el Instituto Mixto de Ayuda Social, institución que según fuente documental consultada la apoya desde hace varios años, lo que evidencia que la señora [Nombre 003] pertenece al grupo poblacional prioritario dentro de esa entidad, en razón de sus limitaciones económicas al encontrarse según lo reportado en condición de pobreza extrema. En este mismo orden CONAPDIS suministra ¢70.000 colones mensuales para su hijo [Nombre 002]; alcanzando así el grupo familiar un ingreso promedio de ¢340.000 colones; cantidad de dinero con la que se suple de forma limitada las necesidades materiales que demandan los miembros del hogar. Adicionado a lo anterior no se señala apoyo de recursos comunales o de otras instituciones que contribuyan a subsanar los gastos del hogar” (dictamen incorporado al expediente virtual el 22 de septiembre de 2021 a las 15:27:51 horas). Bajo esta línea, nuevamente se constata que los ingresos del grupo familiar del accionante provienen de ayudas estatales dentro de las cuales, destaca la pensión del Régimen No Contributivo por invalidez (monto básico) cuya conversión, a una por parálisis cerebral profunda y condiciones de salud equiparables, pretende la presente acción (Ley no. 7125, reformada por la Ley no. 8769). En un caso particular como este, en el que la persona gestionante ya cuenta con un beneficio de asistencia social cuyo requisito es el ubicarse en condición de pobreza, dicho ingreso (pensión por Régimen Contributivo por invalidez -monto básico-) al igual que las demás ayudas estatales -que no tienen naturaleza permanente-, no deben de computarse para efectos de determinar el estado de necesidad de amparo económico inmediato; en tanto lo que interesa es comprobar si los ingresos del núcleo familiar, sin contabilizar la ayuda estatal, son suficientes para cubrir las necesidades básicas y especiales de la persona con discapacidad. Por ende, erró la a quo al denegar el beneficio, partiendo de que los ingresos del grupo familiar eran superiores a la línea de pobreza del INEC, pues para determinar el monto de los ingresos familiares, contabilizó además de la remuneración que en efecto recibían sus miembros, los beneficios estatales detallados en la pericia socioeconómica (incluida la pensión del Régimen No Contributivo cuya conversión pretende en esta acción). Por el contrario, la juzgadora debió haber excluido estos últimos, y más bien, haberse centrado en determinar si los ingresos que de forma independiente obtenían los miembros del grupo familiar excedían la línea de pobreza del INEC. Al respecto, se aportó al expediente, las constancias del estudio de cuotas reportadas a la CCSS por las labores que desempeñaban tanto el progenitor como el hermano del solicitante (constancias de fechas 5 de agosto de 2022, incorporadas al expediente virtual ese mismo día) y que contemplan los salarios que percibieron entre enero y junio de 2022 (último mes en común reportado). De los mismos se desprende que desde febrero de 2022, los ingresos familiares compuestos por la suma de los salarios del progenitor y el hermano del solicitante, suponen un ingreso per cápita que resulta inferior a la línea de pobreza del INEC. A manera de ejemplo, en febrero de 2022 el señor [Nombre 007] (padre del actor) reporta una remuneración de 345.654 colones, mientras que el hermano, reporta 187.732 colones, ingresos que sumados arrojan un total de 533.386 colones, que se traducen en un ingreso per cápita familiar de 106.677,2 colones, que resulta inferior a la línea de pobreza del INEC que para ese mes rondaba los 120.845 colones (zona urbana). Ahora bien, parte de los alegatos de la parte recurrente giran en torno a que a partir de agosto del año 2022, el hermano del solicitante quedó desempleado y para ello aportó la constancia de SICERE de No Cotizante (incorporada al expediente virtual el 24 de agosto de 2022 a las 13:42:41 horas) lo que agravó la situación, sin embargo dicha constancia no fue puesta en conocimiento de la parte demandada. No obstante, conforme se indicó, aún sin la prueba mencionada, y aún considerando tanto los ingresos reportados por el hermano y el padre del solicitante (febrero a junio de 2022 -último mes en común reportado-), la situación económica del grupo familiar cumplía con el requisito para la procedencia de la pensión, al ubicarse en una situación de amparo económico inmediato. Circunstancia que ya había sido constatada en la sede administrativa. Lo anterior, también resulta válido frente al alegato del recurrente respecto de un cambio en la composición familiar del actor, a raíz de la separación del padre y la madre del mismo, pues a pesar de que no se aportó prueba al respecto, su argumento carece de interés, en tanto dicha circunstancia no modifica el hecho de que el grupo familiar -aún con todos sus integrantes y considerando de forma íntegra el salario del progenitor- se ubicaba en condición de pobreza.
DEL RIGE DEL BENEFICIO: En cuanto a la fecha en la que rige la pensión, el criterio imperante es el de conceder el beneficio desde la fecha de la gestión administrativa, salvo que existan elementos suficientes para establecer que la pensión rige en una fecha posterior. En el presente caso, la pensión debe otorgarse a partir del 1 de febrero de 2021, pues al menos desde esa fecha el actor cumple con ambos requisitos para la procedencia de la pensión, por cuanto se comprobó que su condición de salud es equiparable a la prevista en el artículo 1 de la Ley no. 7125 y su reforma (dictámenes médico legales no. 2021-0000037 del 11 de enero de 2021, el no. 2021-0000242 del 8 de marzo de 2021 y el dictamen pericial psiquiátrico forense no. PPF-2021-0000023 de 5 de enero de 2021) y se ubicaba en una situación de amparo económico inmediato (al menos desde 1 de febrero de 2021, el ingreso del grupo familiar resultaba inferior a la línea de pobreza del INEC). Por otro lado, se aclara que, en virtud de que lo que se pretende es la conversión de la pensión, y hasta la fecha el actor ha percibido la pensión del Régimen No Contributivo por invalidez, lo que procede es el pago de las diferencias entre el monto de dicha pensión y la otra, por la concesión subsiguiente del beneficio regulado en la Ley no. 7125 referida. Lo anterior, por cuanto el artículo 2 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones excluye de sus beneficiarios a quienes califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes (incluyendo al que tutela a aquellos con una pensión por parálisis cerebral profunda y enfermedades análogas). Por ello, la pensión por parálisis cerebral profunda cesa la vigencia de la pensión por invalidez no contributiva. Lo anterior sin perjuicio del rebajo o reconocimiento que proceda de los montos ya sufragados por concepto de esta última, desde la fecha de la concesión de la pensión por parálisis cerebral hasta que se efectivice su pago.
INTERESES E INDEXACIÓN: , y deben concederse a partir de la exigibilidad de lo adeudado, es decir, desde el 1 de febrero de 2022. También solicitó el pago de indexación, por lo que de conformidad con el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo actual, la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, deberá realizarse igualmente a partir de la exigibilidad del adeudo.
SOBRE LAS COSTAS: En relación con las costas, el canon 562 ídem, en lo que resulta de interés, estipula: “En toda sentencia,… se condenará al vencido,…, al pago de las costas personales y procesales causadas...”. Por su parte, el numeral siguiente -563- permite “eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:
Se haya litigado con evidente buena fe.
Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
Cuando haya habido vencimiento recíproco…”. En atención a que las pruebas en base a las cuales se acreditó la procedencia de la pensión, se dieron a nivel judicial, esta Sala estima oportuno ejercer la facultad regulada en el numeral 563 transcrito, y exonerar a la parte vencida del pago de ambas costas (en similar sentido pueden consultarse, entre otras, la sentencias números 163-2019, 781-2019, 95-2021). Nótese que fue en sede judicial, a través de los dictámenes médico legales no. 2021-0000037 del 11 de enero de 2021, el no. 2021-0000242 del 8 de marzo de 2021 y el dictamen pericial psiquiátrico forense no. PPF-2021-0000023 de 5 de enero de 2021, que se constató que el solicitante cumplía con el requisito respecto de la condición de salud para que la pensión resulte procedente, el cual no fue posible cumplirlo en sede administrativa. De ahí que la denegatoria del beneficio y la posterior oposición de la entidad demandada en juicio, pueda ser valorada como de buena fe, en los términos de la norma.
CONSIDERACIONES FINALES: Así las cosas, se declara sin lugar el recurso por la forma y se acoge por el fondo. Debe anularse la sentencia, denegar la excepción opuesta y declarar con lugar la demanda. En consecuencia, se condena a la accionada a sustituir la pensión del Régimen No Contributivo en favor de [Nombre 002], por una pensión vitalicia para personas con parálisis cerebral profunda (Ley no. 7125, reformada por la Ley 8769). Ahora bien, en vista de que el accionante actualmente se encuentra percibiendo un beneficio del Régimen No Contributivo de Pensiones, procede imponer el pago de las diferencias generadas entre este y la pensión que aquí se concede desde el primero de febrero de dos mil veintidós y hasta tanto se empiece a cancelar el monto correspondiente a esta última. Respecto de esas diferencias, la demandada deberá pagar intereses e indexación a partir de la fecha de exigibilidad de cada derecho y hasta el efectivo pago, según lo indicado en el ordinal quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo. Se falla sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso por la forma y se acoge por el fondo. Se anula la sentencia, se deniega la excepción opuesta y se declara con lugar la demanda y se condena a la accionada a sustituir la pensión del Régimen No Contributivo en favor de a [Nombre 002], por una Pensión conforme a la Ley número siete mil ciento veinticinco, desde el primero de febrero de dos mil veintidós. Como consecuencia de lo anterior, se le impone el pago de las diferencias generadas entre el monto recibido por la pensión del Régimen No Contributivo y el que debió haber percibido por la Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, desde la fecha indicada y hasta que empiece a cancelar el monto correspondiente a esta última. Sobre las diferencias adeudadas se le condena a pagar intereses e indexación, conforme con lo indicado en el numeral quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo. En ambos casos, los intereses correrán a partir de la fecha de la exigibilidad de cada diferencia y hasta el efectivo pago. Por último, se falla sin especial condenatoria en costas. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Alexis Fernando Vargas Soto Olman Gerardo Ugalde González Res: 2023002006MARMIJO/mrg 1 EXP: 20-001677-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr