Sala Primera de la Corte
Resolución 00788-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00788-2013
- Fecha
- 19 de junio de 2013
- Expediente
- 10-000384-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100003841028CA*
EXP: 10-000384-1028-CA
RES: 000788-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas
del diecinueve de junio de dos mil trece.
Ejecución
de sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial,
Johanna Obando rojas, de estado civil no indicada; contra GERMAN SALAS
GONZÁLEZ, oficial de carga, vecino de Alajuela. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los
licenciados Amado Hidalgo Quirós y Alonso Núñez Quesada, vecino de Heredia. Las
personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas,
abogados y vecinos de San José.
Con base en la
resolución dictada por Juzgado de Tránsito del I Circuito Judicial de Alajuela
a las 15 horas 22 minutos del 6 de julio de 2006, el ejecutante presentó la
respectiva liquidación, para que en sentencia se apruebe el pago de: a) Daños:
¢ 755.855,00; b) Perjuicios: ¢486.581,65. Asimismo, pide que se despache
ejecución por el monto adeudado más el 50% de ley, los intereses legales hasta
la fecha de su efectivo pago y ambas costas de la ejecución.
El ejecutado contestó
conforme a folios 20 y 21 e interpuso las excepciones de transacción, cosa
juzgada, prescripción, caducidad, falta de derecho y falta de legitimación
activa y pasiva.
3.
La jueza Ericka Sanabria Salazar en resolución n.° 978-2011 de las 11 horas
del 24 de mayo de 2011, dispuso: “De conformidad con los hechos que
informan el proceso y citas legales mencionadas, se
Decisión final del tribunal
Se rechaza las
defensas de prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción, falta de
legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Se declara parcialmente con
lugar la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no
expresamente concedido. Se condena al demandado German Salas González a
pagarle al Instituto Nacional de Seguros la suma de setecientos
cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte colones por concepto (sic)
daño. Asimismo, deberá cancelar los intereses respectivos que haya generado
dicho monto a partir del veinte de enero del (sic) dos mil seis y
hasta el efectivo pago de la deuda, los cuales resultan procedentes al tipo
legal, según lo estipulado en el numeral 1163 del Código Civil. Se aprueban los
liquidados por el período que va del veinte de enero del (sic) dos
mil seis al quince de abril del (sic) dos mil diez,
por un monto de doscientos ochenta y nueve mil trescientos dos colones con
sesenta y siete céntimos, según la tasa indicada. Son las costas de esta
ejecución a cargo del vencido.”
El ejecutado formula
recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Juzgado.
5.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El Juzgado de Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia de las 15 horas 22
minutos del 6 de julio de 2006, declaró a Germán Salas González, autor
responsable de la colisión ocurrida el 31 de diciembre de 2005 entre los
vehículos identificados con matrículas 357101 y 211534, el primero conducido
por don Germán y el segundo por la señora Rosa Ramírez Elizondo. En tal
condición, se le condenó al “…pago de los daños y perjuicios ocasionados y
al pago de ambas costas del proceso…”. El Instituto Nacional de Seguros (en
adelante INS o Instituto), subrogándose los derechos del beneficiario de la
póliza que cubría al vehículo 211534, presentó proceso de ejecución de
sentencia donde solicitó, se condenara al ejecutado al pago de ¢755.855,00 por
concepto de daño material, perjuicios por la suma de ¢486.581,65
correspondientes a los intereses calculados según el 15% de interés legal y
desde que el INS giró al asegurado directo, sea el 15 de noviembre de 2005 y
hasta el 15 de abril de 2010; así como a la cancelación de ambas costas del
proceso. El ejecutado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones
de prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción, falta de legitimación ad
causam activa, y pasiva; así como la de derecho. El Juzgado rechazó todas las
defensas planteadas. Declaró parcialmente con lugar la ejecución. Condenó al
señor Salas González a pagarle al Instituto la suma de ¢755.420,00 por concepto
de daño material (monto según lo consignado en el finiquito de subrogación
visible a folio 10), más los intereses que se hayan generado sobre esa
suma a partir del 20 de enero de 2006 (fecha en que el INS cancela al
beneficiario el importe de la póliza y se firma el finiquito de subrogación) y
hasta el efectivo pago de la deuda conforme al tipo legal. Aprobó además, los
intereses liquidados por el período que va del 20 de enero de 2006 al 15 de
abril de 2010 por un tanto de ¢289.302,67. Las costas quedaron a cargo del
vencido. Inconforme el ejecutado con lo resuelto, formula recurso de casación
basado en dos agravios uno de naturaleza procesal y otro de fondo, el primero
de ellos fue rechazado de plano en el auto de admisión del recurso; de ahí que
únicamente se analizará el cargo por violación directa identificado como
segundo.
Reclama, el Juez en la
sentencia recurrida, condena al ejecutado al pago de los intereses legales a
partir del 20 de enero de 2006 y hasta el efectivo pago de lo adeudado. Además
de lo anterior, se aprobó la liquidación de intereses desde aquella data y
hasta el 15 de abril de 2010, según la tasa legal en el tanto de ¢289.302,67.
La Juzgadora no observó, asevera, que lo solicitado es una obligación de valor
y que bajo la naturaleza de esta, los intereses deben otorgarse desde el
momento en que la sentencia controvertida obtiene firmeza. Sustenta su
argumento, en el criterio emitido por esta Sala, relativo a las características
de las obligaciones de valor y las dinerarias y de la forma como deben ser
calculados los intereses en ambas modalidades de deuda, al respecto cita el
fallo de esta Cámara no. 36-F-01 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero y
el 598-F-2001 de las 15 horas 15 minutos del 8 de agosto ambos de 2001. Al
imponerse en la sentencia recurrida el pago de los intereses desde el año 2006,
reprocha, se observa una errónea interpretación e indebida aplicación de los
preceptos 418 inciso b del Código de Comercio, 296 inciso c y 220 del Código
Procesal Civil al interpretarse que el cómputo de los intereses debe partir del
20 de enero de 2006 (fecha en la que el INS, efectuó el pago al beneficiario de
la póliza) y de la firmeza de la sentencia controvertida. Concluye haciendo
referencia de que se quebrantan también los numerales 706 y 774 del Código
Civil en relación con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en adelante CPCA).
El reproche del
recurrente gira en torno a un tema específico, combate la condenatoria al pago
de los intereses legales computados desde el 20 de enero de 2006 y hasta el
efectivo pago de la deuda; ya que en su criterio al ser una obligación de
valor, los intereses deben de reconocerse a partir de la firmeza de la
resolución que fija el monto principal a cancelar, quebrantándose con ello las
normas antes citadas. Pese a que cita esos preceptos indicados en el
considerando anterior, únicamente los menciona como infringidos más no explica
con exactitud de que forma esas normas quiebran el fallo impugnado. Sin
embargo, en el caso concreto, impera analizar ante qué tipo de obligación se
está, para establecer si la forma en la que se concedieron los intereses en
discusión, resulta procedente o no; lo cual en definitiva es el argumento
del recurrente. El fundamento de la resolución impugnada para conceder
esos réditos desde la data referida (20 de enero de 2006), radica en que los
intereses deben concederse a partir del momento cuando los montos fueron
girados a la propietaria del vehículo, según finiquito de subrogación visible a
folio 10 y no después como lo pretende el ejecutante. Esa posición es
congruente con el criterio que sostiene este órgano decisor, de acuerdo con las
razones que de seguido se expondrán. En cuanto a la distinción entre
obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, en lo medular, esta Cámara en
sentencia no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 45 minutos del 5 de febrero de
2009, indicó: “…Este tema ya ha sido abordado por esta Sala en distintas
ocasiones, para lo cual pueden citarse, entre otras, las sentencias no. 37 de
las 15 horas 10 minutos del 22 de abril de 1998, la no. 736 de las 14 horas 55
minutos del 8 de octubre de 2007; la no. 226 de las 10 horas 40 minutos del 31
de marzo de 2004. Tratándose de obligaciones dinerarias, es decir, aquellas en
donde se debe un “quantum” (cantidad fija o invariable de signo monetario),
siendo que el dinero actúa “in obligatione” e “in solutione”, los intereses se
calculan a partir de la fecha pactada en que se debió de realizar el pago. Por
su parte, en el caso de las obligaciones de valor, los intereses corren a
partir de la firmeza de la sentencia en que se reconocen, ya que en este
supuesto, lo debido es un “quid” (un bien o una utilidad inmodificable), cuyo
objeto no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una
expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación
del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria, es
decir, que el dinero actúa, únicamente, “in solutione” a partir de su
determinación en sentencia”. Más reciente (resolución no. 1242-F-S1-2010 de
las 9 horas 30 minutos del 21 de octubre de 2010), se especificó que en las
obligaciones dinerarias “…el dinero es lo directamente debido, lo que
satisface -in natura- el interés del acreedor. En estos casos lo debido se
“mide” (cuantifica) en cantidad de especies monetarias. Esto es, se cumple
honrando una cantidad líquida…”. En el caso de estudio, la obligación surge
de una sentencia de tránsito por los daños ocasionados producto de una colisión
entre dos automotores, y si bien es cierto, se está ejecutando una condena en
abstracto (sentencia de tránsito) en criterio de esta Sala no se está ante una
obligación de valor sino ante una dineraria (pues lo debido es una suma monetaria
determinada), que se constituye en el monto erogado por el Instituto al
beneficiario de la póliza. Para dilucidar este punto, basta con el hecho de
comparar las fechas en las cuales se dictó la sentencia de tránsito y la data
en la cual el INS pagó los daños. Nótese que para cuando el Juzgado de Tránsito
del I Circuito Judicial de Alajuela dictó sentencia declarando culpable a don
Germán (6 de julio de 2006), los daños ya habían sido, en principio,
determinados, cuantificados y debidamente cancelados por el INS (20 de enero de
2006, según se acredita con la prueba aportada en autos -certificación de las
facturas comerciales y finiquito de subrogación), en virtud de la póliza
suscrita en favor del vehículo al que se le causaron esos daños. Así, en criterio
de esta Sala, el monto pagado, en virtud del cual el INS se subrogó legalmente
los derechos de cobro, revisten naturaleza provisional, pero a final de cuentas
real, de una obligación dineraria, en donde el dinero, como se dijo, es lo
directamente debido y satisface -in natura- el interés del acreedor. Eso sí, se
aclara, lo cancelado se constituye en el inexorable tope pecuniario máximo,
pero no mínimo (de ahí su naturaleza provisional), para que el INS, en carácter
de subrogado, procure el resarcimiento del monto que estime debido en esta vía
(de la ejecución), que es en donde se consolida, en definitiva, la suma real,
líquida y exigible a cobrar. Lo anterior, claro está, mediante la liquidación
concreta y detallada, con indicación específica de los montos respectivos y el
ofrecimiento de la prueba, a que está obligado el ejecutante en este tipo de
procesos. (Al respecto puede consultarse el fallo de esta Sala no. 001384-F-S1-2011
las 8 horas 45 minutos del 10 de noviembre de 2011). Conforme con lo
anterior, habiéndose determinado que se está frente a una obligación dineraria,
es claro que la decisión adoptada por la resolución recurrida se ajusta a
derecho, lo que hace concluir que los intereses fueron debidamente calculados a
partir del 20 de enero de 2006 (fecha cuando el INS, canceló al beneficiario de
la póliza los costos por concepto de reparación del vehículo dañado en la
colisión) y hasta su efectivo pago. De acuerdo a lo anterior, como la
obligación puede catalogarse de dineraria, según las razones expuestas; resulta
claro que el otorgamiento de los intereses a partir del momento en que fue
girado el monto de la deuda, se ajusta a derecho tal y como lo dispuso el
Juzgado en el fallo combatido; lo que lleva al rechazo del embate planteado.
En atención a lo
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de
quien lo interpuso conforme con el numeral 150 inciso 3 del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de quien lo formuló.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
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