Código
Artículo 774 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 774
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Si la época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 04610-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Civil
«(doctrina del artículo 774 del Código Civil, en relación con el precepto 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo)»
- Resolución 00788-2013 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«Concluye haciendo referencia de que se quebrantan también los numerales 706 y 774 del Código Civil en relación con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA).»