Sala Primera de la Corte
Resolución 00300-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00300-2013
- Fecha
- 14 de marzo de 2013
- Expediente
- 09-000142-0185-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*090001420185CI*
Exp: 09-000142-0185-CI
Res: 000300-A-SI-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del catorce de marzo de
dos mil trece.
En el proceso ordinario establecido en el
Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, por Johanna Patricia
Segura Cubillo contra la Sucesión de Rafael Ortiz Solís y María
Luisa Solís Porras, la actora, formula
recurso de casación contra la
sentencia no. 275-2012-I dictada por el Tribunal Segundo Civil de San José,
Sección Primera, las 14 horas del 20 de julio de 2012.
De conformidad
con lo dispuesto por los numerales 591, 594 y 596 del Código Procesal Civil,
únicamente resulta admisible el primer agravio de fondo, los restantes se
rechazan de plano por las razones que se dirán.
En materia de
impugnaciones rige el principio dispositivo. Por iniciativa del interesado, a
través de su ruego específico, el juez que dictó una resolución o el superior,
según la naturaleza del recurso, debe analizar los motivos de inconformidad.
Para llevar a cabo esa función contralora, el recurrente debe expresar sus
agravios, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, sin que el juzgador
pueda abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en su perjuicio.
El recurso de casación participa de estas características y, además, impone el
riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al
estudio de los cargos sometidos a la Sala y por disposición del artículo 608
del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso.
Este órgano no tiene atribuciones para verificar un examen oficioso de lo
decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista
formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución
impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos
formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien,
quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta
orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el
deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los
yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas
exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para
evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar
todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible.
Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad, conducen a su rechazo de
plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha
indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la
violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de
hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe
precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían
infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben
invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya
ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley
puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o
falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa
lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el
primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas
conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación
indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.
En
el segundo motivo por el fondo alega violación directa de los artículos
317, 325, 330, 331, 404, 595 inciso 3) todos del Código Procesal Civil, 627,
1008 y 1002 del Código Civil. A su juicio, el Tribunal tuvo por probado el
hecho dos, en el que manifestó que, de ninguno de los testigos ofrecidos por
las partes ni de la confesional de la codemandada Solís Porras, se extraía que
el señor Rafael Ortiz haya vivido en la propiedad, a excepción de María Lourdes
Barrantes, quien relató, que la casa fue construida por don Rafael hace unos 25
años o más. Estimó, además, que esa sola declaración no es suficiente a la luz
del principio de la sana critica racional para tener por acreditado ese
extremo, o bien, considerar que la valoración realizada por el A quo era
correcta. A su entender, existe grave error de derecho y de hecho en la
apreciación de los elementos probatorios (declaración de los testigos de la
accionante de folios 150 a 156 y de la demandada de folios 161, 162, 163, 164 y
166), que demuestran y coinciden en que hubo un acuerdo y/o permiso entre el
causante Rafael y la actora, para el uso y disfrute de la casa de habitación
sin que tuviera que pagar suma alguna de alquiler en forma vitalicia.
Conforme se expuso en el considerando segundo, el recurso para su
admisibilidad debe valerse por si mismo, lo que obliga al casacionista a ser
claro y preciso en cada uno de los quebrantos acusados, para que la Sala no se
vea forzada a desentrañar lo que debió expresarse de manera diáfana. En la
especie, el agravio carece de la técnica que impone el ordenamiento procesal
civil a este recurso extraordinario. Como puede apreciarse, el cargo gira en
torno a una indebida valoración probatoria y se invocan reproches tendientes a
determinar la existencia de una violación indirecta de ley por error de derecho
en su apreciación, conforme lo establece el ordinal 595, inciso 3) del Código
Procesal Civil, sin embargo, obsérvese, como en el mismo apartado alega error
de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, en concreto,
la testimonial y confesional, sin señalar cómo se produce uno u otro, ni en qué
consisten. Cuando se acusa un quebranto indirecto, además de precisarse los
elementos probatorios que se estiman mal apreciados, deben indicarse las normas
sustantivas irrespetadas y la forma en que ello sucedió. Y en el caso del error
de derecho, las disposiciones atinentes a su valor probatorio. Esa exigencia,
no se satisface con la simple cita de los artículos 317, 325, 330, 331, 404,
595 inciso 3) todos del Código Procesal Civil, 627, 1008 y 1002 del Código Civil,
enunciados al inicio del cargo sin el detalle argumentativo necesario que
evidencia la forma en que el tribunal las irrespeto y su incidencia en la
resolución que recurre. Lo anterior, dice de la informalidad del cargo, lo que
obliga sin más a su rechazo de plano.
En el único
cargo que denomina por razones procesales, acusa violación directa de ley y
cita vulnerados los artículos 317, 325, 330, 331, 404, 594 incisos 2) y
todos del Código Procesal Civil. Este apartado, salvo en lo que se dirá, es
idéntico al anterior. En efecto, la única diferencia radica en que, en su
criterio, él señaló que la actora reclamaba que el Juzgado omitió pronunciarse
sobre el ofrecimiento de la prueba pericial que oportunamente ofreció, así como
del extremo de daños y perjuicios. Lo anterior, afirma, le causó indefensión.
Reclama, es evidente que el Superior reconoce la irregularidad procesal y aún
así confirmó la decisión de primera instancia.
El cargo que antecede en lo que resulta novedoso, es
impreciso. Pareciera orientarse sobre dos hipótesis distintas: 1) por vicios
procesales –denegación de prueba e incongruencia- y; 2) por el fondo,
-violación indirecta de ley, ya resuelto. En la primera de ellas, no
queda claro si la prueba pericial aludida fue ofrecida en primera instancia,
donde se denegó y el Tribunal confirmó o si por el contrario, lo fue ante el Ad
quem que la rechazó sin fundamentar su decisión. Ante esta falta de claridad,
con apoyo en lo dicho en el considerando segundo de esta resolución, lo que
corresponde es su rechazo. No obstante lo anterior y en un esfuerzo adicional
por interpretar el cargo formulado, conviene indicar que el inciso 2) del
artículo 594 del Código Procesal Civil, que en su apoyo sita el recurrente,
dispone: “Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para
alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido
producir indefensión”. Para la admisibilidad de un medio probatorio se
requiere que se haya propuesto con arreglo a derecho y, además, se ajuste a los
parámetros del numeral 316 del citado cuerpo legal. Tratándose de un proceso
ordinario, la etapa de proposición se identifica en la demanda, contestación,
contraprueba, contrademanda, réplica y prueba complementaria. Así se desprende
de los preceptos 290, 305, 308 y 309 ibídem. Las partes solo tienen esos actos
procesales para ofrecerla. Para su admisión, al iniciar la fase demostrativa,
se debe referir a hechos controvertidos y útiles de acuerdo con el objeto
debatido. La causal de casación aplica cuando el juzgador rechaza prueba
admisible según lo explicado. En ese orden de ideas, el párrafo primero
del cardinal 575 de rito, establece: "En el escrito de expresión de
agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional ".
La intención del legislador no es abrir la posibilidad de ofrecer cualquier
prueba en esa oportunidad, sino, al contrario, persigue reafirmar el principio
de que la prueba debe ser propuesta en primera instancia en su totalidad, y que
es por excepción que se puede ofrecer en segunda instancia, sin perjuicio de la
facultad de ordenar prueba para mejor proveer. También, en casos excepcionales,
resulta admisible en segunda instancia otro tipo de prueba. Al respeto, el
párrafo primero del artículo 575 del citado Código, establece cinco supuestos
taxativos en los cuales sería admisible, a saber: "1) Cuando por causas
no imputables al apelante no hubiere podido practicarse toda o parte de la
prueba propuesta en primera instancia.
Cuando hubiere ocurrido algún hecho
que importe excepción superviniente.
Cuando el demandado ausente a quien se
le hubiere nombrado curador, se apersone en el proceso después de la
oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.
Cuando hubiere ocurrido
algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión, que no hubiere podido
alegarse en primera instancia, o que hubiere llegado a conocimiento de la parte
interesada alguno anterior, de la misma importancia y del cual asegure no haber
tenido antes noticia.
Si las partes estuvieran conformes con su necesidad y
procedencia.". Por otra parte, la prueba para mejor resolver, por su
naturaleza, es una potestad del juzgador, quien decide su conveniencia y
necesidad y, en razón de ello, no se encuentra obligado a admitir la ofrecida
por las partes. Se trata de una facultad que le permite anexar, en la fase
conclusiva, elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del
conflicto. Desde este plano, si bien es lícito incorporar -para mejor resolver-
probanzas totalmente nuevas, así como aquellas que fueron declaradas
inevacuables, nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o bien
relacionadas a hechos que se tuvieron por ciertos ante la rebeldía del
accionado -cardinales 331 y 575 del Código Procesal Civil-, ciertamente, la
decisión de recabarla corresponde a una valoración discrecional del juez,
quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa.
Acorde con lo expuesto, debió el recurrente evidenciar los presupuestos para
considerar que se está ante una denegación de prueba admisible. Tampoco
fundamenta que se trata del supuesto del artículo 575 en los términos
indicados. Por otro lado, el vicio de
incongruencia, contemplado por la causal 3) del numeral 594 del Código Procesal
Civil, comporta una desarmonía entre las pretensiones de la demanda,
contrademanda y sus respectivas contestaciones con el dispositivo del fallo.
Cuando se reprocha este vicio necesariamente, para efectos de que la Sala
entre a su análisis, es imperioso que el recurrente, de manera expresa acuse la
infracción de los artículos 99, 153 o 155 del Código Procesal Civil, que
haya pedido la rectificacion del vicio y concrete el perjuicio que con ello se
le ocasionó, todo lo cual se hecha de menos. Esas desatenciones, dicen de su
informalidad y consecuente rechazo.
Decisión final del tribunal
Se admite el recurso, excepto el segundo agravio de fondo
y el único motivo por razones procesales que se rechazan de plano.
A nabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
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