Sala Primera de la Corte
Resolución 00243-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00243-2013
- Fecha
- 28 de febrero de 2013
- Expediente
- 05-001038-0185-CI
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*050010380185CI*
Exp. 05-001038-0185-CI
Res. 000 243 -C-S1-2013
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.
En
proceso ordinario de OLGA CORONA ARZUA y RODOLFO CARRIÓN
CORONAS contra BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente BANCO
SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda declaró con lugar la excepción de falta de
competencia opuesta por el representante del Registro Nacional, remitiendo este
proceso a la J urisdicción C ivil, recayendo en el Juzgado Sexto Civil de
Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José; el que según la
restructuración de los Juzgados Civiles de San José del 1 de noviembre de 2010
desapareció, transmitiendo su competencia al Juzgado Cuarto Civil de Mayor
Cuantía, quién discrepó del criterio competencial del Juzgado Contencioso
planteando conflicto de competencia ante esta Sala.
I.-
Revisados los autos, denota esta Sala que mediante voto no. 281-C-2007 de las 9
horas 35 minutos del 26 de abril de 2007, fue resuelta declaratoria oficiosa de
falta de competencia decretada por el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de
San José (folio 238 - 239), decretándose en ese momento que el conocimiento de
este proceso correspondía al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
del Segundo Circuito Judicial de San José, al considerarse que en ese momento
figuraba como demandado el Estado , al haberse interpuesto reconvención
por el apoderado del Banco Interfin Sociedad Anónima. Posteriormente mediante
resolución no. 2437-2010 de las 14 horas del 8 de setiembre de 2010, el Juzgado
Contencioso acogió la defensa de inadmisibilidad de la reconvención que
interpuso el Estado y el Instituto Nacional de Seguros, ordenándose archivar la
demanda en cuanto a estos (folio 376 a 380). Lo que originó que el
representante de la Junta Administrativa del Registro Nacional interpusiera
nuevamente la excepción de falta de competencia, la que fue acogida por el
Juzgado Contencioso mediante resolución no. 1045-2012 de las 8 horas 45 minutos
del 11 de mayo de 2012, ordenando su remisión al Juzgado Sexto Civil de Mayor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, mismo que según la
reestructuración de los Juzgados Civiles de San José del 1 de noviembre de
2010, desapareció y transmitió su competencia al Juzgado Cuarto Civil de ese
Circuito Judicial; autoridad, que al revisar el proceso discrepó del criterio
del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto decretó
su falta de competencia y su remisión a la J urisdicción C ivil, motivo por el
que elevó en consulta este asunto ante esta Sala.
II.-
Es pertinente considerar que de conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política, a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, le corresponde garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho
público, en consecuencia el Código Procesal Contencioso Administrativo
establece en el inciso primero de su artículo 1°, que le corresponde : “
[…] tutelar las actuaciones jurídicas de toda persona y garantizar o
restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública
sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos
aspectos de la relación jurídico administrativa”. Ahora bien, si bien es
cierto que en esta materia rige el principio de perpetuidad de la competencia,
y en tal sentido de lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que
el conocimiento del presente conflicto quedó fijado en la J urisdicción Contencioso
Administrativa a partir de la resolución de esta Sala no. 281-C-2007(citada
anteriormente), lo cierto es que al varia r quienes figuran como parte de
esta demandada en este momento, resulta viable replantearse la a utoridad
jurisdiccional competente que continúe su conocimiento. La doctrina nacional,
ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante el Juez, la
competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso
aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las
modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso; por
tanto, una vez fijada no puede modificarse, por ejemplo si se fija una nueva
cuantía para los procesos y pasa a ser de menor cuantía, el asunto continuará
radicado ante el Juez de mayor cuantía. El principio es que todo proceso
debe ser terminado donde ha comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil
en su artículo 9, dice: " que el mismo juez que dictó el fallo
es el que debe ejecutar la sentencia " , aun en el caso de que
la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo era de menor cuantía
(artículo 21 inciso 3), principio que se fundamenta en la prohibición que
tienen los tribunales de abocarse al conocimiento de un asunto que se encuentra
ante otro tribunal (artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación
de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un
asunto, sea por haberse planteado un conflicto de competencia o se hubiere
apelado la resolución que la fijó, el criterio no puede variarse, ni el a-quo
puede rechazar la asignación hecha a él para conocer del proceso, pues por un
lado el CPC -Art. 45- y también el artículo 170 LOPJ, prohíben a los jueces
sostener conflictos sobre competencia con sus superiores; aun cuando el caso
puede ser objeto de distintas interpretaciones, pues como ha dicho esta Sala,
para cambiar el criterio debe tratarse de un evidente error grosero, o de
tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria
. Precisamente en el caso concreto, al haberse
decretado inadmisible la reconvención contra Estado y el Instituto Nacional de
Seguros, ordenándose archivar la demanda contra éstos, constituye un elemento
suficiente para redireccionar la competencia de este proceso al apartarse de la
materia de conocimiento de la J urisdicción Contencioso Administrativa,
conforme l o estatuye el artículo 1° del Código Procesal Contencioso
Administrativo, y en consecuencia se dispone remitir este asunto a la J
urisdicción Civil, y específicamente al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de San José.
Decisión final del tribunal
Se dispone que este asunto se continúe
conociendo ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de San José.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández Silvia Consuelo
Fernández
Brenes
Jar*
1505-S1-12
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr