Sala Primera de la Corte
Resolución 01194-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01194-2013
- Fecha
- 18 de septiembre de 2013
- Expediente
- 10-001342-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100013421027CA*
Exp: 10-001342-1027-CA
Res: 001194-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas cuarenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por EMBOTELLADORA CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Ramón de Mendiola
Sánchez, empresario; contra el ESTADO , representado por la
procuradora María del Rocío Solano Raabe, de calidades no indicadas. Figuran
además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la licenciada
Marianela Masís Cob, y los licenciados Rafael y Daniel, vecino de Heredia,
ambos de apellidos González Saborío. Las personas físicas son mayores de edad y
con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la
parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se
declare: “Pretensión Principal: Que por ser contraria a
derecho, sea anulada totalmente la resolución identificada bajo el número
247-2008 emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las
11:00 horas del 8 de julio de 2008, notificada el día 7 de agosto de 2008, por
medio de la cual se confirmó, en perjuicio de mi representada, la resolución
determinativa número DT10V-096-06 de las 12:00 horas del 4 de agosto de 2006
emitida por la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes
Contribuyentes, en el tanto dicha resolución determinativa estableció a cargo
de la sociedad representada un aumento en el impuesto sobre las ventas de los
períodos fiscales comprendidos entre el mes de octubre de 1999 y setiembre 2001
(ambos inclusive), por los montos de: octubre 1999, ¢4.043.013,36 (cuatro
millones cuarenta y tres mil trece colones con treinta y seis céntimos), Noviembre
1999, ¢2.732.926,11 (dos millones setecientos treinta y dos mil novecientos
veintiséis colones exactos con once céntimos), Diciembre 1999, ¢1.811.651,74
(un millón ochocientos once mil seiscientos cincuenta y un colones con
setenta y cuatro céntimos), Enero 2000, ¢1.771.169,00 (un millón
setecientos setenta y un mil ciento sesenta y nueve colones exactos), Febrero
2000, ¢2.317.658,19 (dos millones trescientos diecisiete mil
seiscientos cincuenta y ocho colones con diecinueve céntimos), Marzo 2000
¢5.042.791,55 (cinco millones cuarenta y dos mil setecientos noventa y un
colones con cincuenta y cinco céntimos), Abril 2000 ¢6.129.911,02 (seis
millones ciento veintinueve mil novecientos once colones con dos céntimos), Mayo
2000 ¢6.695,754,17 (seis millones seiscientos noventa y cinco mil
setecientos cincuenta y un colones con diecisiete céntimos), Junio 2000
¢3.050,143,05 (tres millones cincuenta mil ciento cuarenta y tres
colones con cinco céntimos), Julio 2000 ¢9.624.136,59 (nueve millones
seiscientos veinticuatro mil ciento treinta y seis colones con cincuenta y
nueve céntimos), Agosto 2000 ¢6.915.287,93 (seis millones
novecientos quince mil doscientos ochenta y siete colones con noventa y tres
céntimos), Setiembre 2000 ¢10.759.255,63 (diez millones
setecientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco colones con
sesenta y tres céntimos), Octubre 2000 ¢11.664,971,61 (once millones
seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y un colones con sesenta y
un céntimos), Noviembre 2000 ¢15.076.329,29 (quince millones
setenta y seis mil trescientos veintinueve colones con veintinueve céntimos), Diciembre
2000 ¢4.754.793,05 (cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro
mil setecientos noventa y tres colones con cinco céntimos), Enero 2001
¢4.385.643,17 (cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos
cuarenta y tres colones con diecisiete céntimos) Febrero 2001 ¢7.779.609,97
(siete millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos nueve colones
noventa y siete céntimos) Marzo 2001 ¢7.881.205,79 (siete millones
ochocientos ochenta y un mil doscientos cinco colones con setenta y nueve
céntimos) Abril 2001 ¢11.770.553,83 (once millones setecientos
setenta mil quinientos cincuenta y tres colones con ochenta y tres céntimos), Mayo
2001 ¢3.058.176.22 (tres millones cincuenta y ocho mil ciento setenta y
seis colones con veintidós céntimos), Junio 2001 ¢6.922.534,25 (seis
millones novecientos veintidós mil quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco
céntimos), Julio 2001 ¢4.263.144,71 (cuatro millones doscientos
sesenta y tres mil ciento cuarenta cuatro colones con setenta y un céntimos), Agosto
2001 ¢2.124.006,25 (dos millones ciento veinticuatro mil seis colones con
veinticinco céntimos) y Setiembre 2001 ¢4.351.859,45 (cuatro millones
trescientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y nueve colones con
cuarenta y cinco céntimos); para un total de ¢144.926.525,97. Pretensión
subsidiaria: Que se declare como correcto y ajustado al ordenamiento
jurídico la aplicación de los créditos fiscales realizada por mi representada,
provenientes de los envases y las tapas, etiquetas, cajas de cartón y plástico
y otros, siendo que el actuar de Embotelladora Centroamericana S. A. ha sido el
correcto en aplicación literal de lo establecido por la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas y su Reglamento. Que este Tribunal se pronuncie sobre
la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y sobre la improcedente desaplicación del artículo 1° del Reglamento
a dicha Ley. Que se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso.
Que se ordene al Estado a devolver la suma de ¢144.926.525.97 pagados
por mi representada, así como los intereses devengados desde la fecha de su
pago y hasta su efectiva devolución o depósito.” En audiencia
preliminar de las 9 horas 8 minutos del 26 de octubre de 2010, el señor Juez
ajusta la pretensión de la siguiente manera: “1) Que por ser contraria a
derecho sea anulada totalmente la resolución identificada bajo el número
247-2008, emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las
once horas del ocho de Julio de dos mil ocho, notificada el día 7 de Agosto del
dos mil ocho, por medio de la cual se confirmó en perjuicio de mi representada
la resolución determinativa número DT 10V-096-06 de las 12 horas del cuatro de
Agosto del 2006 emitida por la dirección general de la tributación
administración de grandes contribuyentes en el tanto dicha resolución
determinativa estableció a cargo de la sociedad representada un aumento en el
impuesto sobre las venta s de los períodos fiscales comprendidos entre el mes
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve y Setiembre del dos mil uno.
2)
Se condene al Estado al pago de las costas del proceso.
Se condene al Estado
a devolver la suma de ¢144.926.525,97 pagados por mi representada así como los
intereses devengados desde la fecha del pago de hasta (sic).”
El
Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
La representación estatal renuncia expresamente al proceso
conciliatorio.
Para la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas 8 minutos del
26 de octubre de 2010, oportunidad en que las partes hicieron uso de la
palabra.
Se fijó hora y fecha
para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, integrado por las Juezas Lilliana Quesada
Corella, Ileana Sánchez Navarro y el Juez Julio Cordero Mora, en sentencia no.
47-2011 de las 8 horas 50 minutos del 14 de marzo de 2011, dispuso: “Se
rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la parte demandada. Se
declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda. Se anula la
resolución determinativa número DT 10V-096-06 de las doce horas del cuatro
agosto del dos mil seis, emitida por la Dirección General de la Tributación
Directa, Administración de Grandes Contribuyentes, y la sentencia número 247-2008,
emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las once horas
del ocho de julio del dos mil ocho, notificada el siete de agosto de ese mismo
año. Se condena al Estado a devolver a la Embotelladora Centroamericana
Limitada, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones novecientos veintiséis
mil quinientos veinticinco colones con noventa y siete céntimos, pagados por
concepto de impuesto sobre las ventas de los períodos que van de octubre de mil
novecientos noventa y nueve a septiembre del dos mil uno, así como los
intereses devengados por esa suma desde la fecha en que se canceló, y hasta su
debida devolución, que se calcularán de conformidad con lo establecido en el
numeral cincuenta y ocho del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas."
6.-
La licenciada Solano Raabe formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
La Administración
Tributaria de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de la Tributación
Directa, objetó los créditos fiscales aplicados por la Embotelladora
Centroamericana Ltda., en sus declaraciones juradas del impuesto general sobre
las ventas, para los períodos de octubre de 1999 a setiembre de
2001. En consecuencia, mediante traslados de cargos números 2752000001527, de
16 de agosto de 2004, realizó los ajustes correspondientes, determinando a
cargo de la empresa un aumento en los impuestos, en relación a lo
declarado, por ¢144.926.525,97. La compañía presentó reclamo
administrativo contra el traslado de cargos, sin embargo, la Dirección
General de Tributación Directa lo rechazó (resolución no. DT10RV-096-06
de las 12 horas del 4 de agosto de 2006). Contra lo resuelto, la contribuyente
interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Ambos recursos fueron
declarados sin lugar (resoluciones AU10V-019-07, de la Administración de
Grandes Contribuyentes, de las 10 horas del 21 de enero de 2007 y 247-2008, de
la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, de las 11 horas del 8
de julio de 2008). El 10 de mayo de 2010, el señor Ramón de Mendiola Sánchez,
en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Embotelladora
Centroamericana Ltda., interpuso el presente proceso de conocimiento en contra
del Estado. Pretende se declare la nulidad de la resolución de la Sala Primera
del Tribunal Fiscal Administrativo no. 247-2008, así como de la
DT10V-096-069 de la Dirección General de Tributación. Peticiona, también, el
reintegro del monto cancelado (¢144.927.525,97) por orden de las resoluciones
impugnadas, los intereses devengados por esa suma desde la fecha cuando se
canceló, y hasta su debida devolución, así como la condena del demandado al
pago de ambas costas del proceso. El Estado contestó en forma negativa e
interpuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal rechazó la defensa
opuesta, declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y resolvió sin
especial condenatoria en costas. La representación estatal formula recurso de
casación por razones de fondo. Son dos los agravios.
II.-
alega
violación indirecta de los artículos 16 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), 82.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y
330 del Código Procesal Civil (CPC). El Tribunal, dice, infringiendo las reglas
de la sana crítica y sin hacer un análisis de “toda la prueba”, partiendo
únicamente de la declaración del señor Luis Gerardo Vega Zeledón, tuvo por
acreditado en el hecho probado octavo, una serie de apreciaciones que no pueden
ser tenidas como un hecho puro y simple. En su opinión, estas valoraciones
contravienen reglas de la técnica y los principios elementales de la lógica,
circunstancia por la cual reclama también el quebranto indirecto del canon 16
de la LGAP. Desde ningún punto de vista, critica, pueden tenerse por
incorporados los envases, tapas y etiquetas en la bebida carbonatada, según la
propia definición del término incorporación que da el Reglamento de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas (RLIGSV), Decreto Ejecutivo no.14082-H del 29
de noviembre de 1982, numeral 1 inciso 9). El propio “testigo” de la parte
actora, Luis Gerardo Vega Zeledón, señala, corroboró esta tesis cuando ante una
pregunta del Tribunal, afirmó que la accionante lo que hace es embotellar y
que, por eso, se llama empresa embotelladora. Tampoco llevan razón los jueces
de instancia, sostiene, cuando tienen como hecho probado, que el envase debe
ser diseñado para poder contener un líquido carbonatado, por lo que debe ser de
vidrio, lata, o plástico con un diseño especial, al igual que la tapa. Como
explicó el señor Marco Segura Valverde, testigo-perito de su representado,
anota, el proceso en sí de la incorporación de las tapas y etiquetas se da para
comercializar o distribuir, no para producirlo. El proceso productivo,
sostiene, llega hasta el llenado de la bebida. Esta prueba, estima, no fue
valorada, por lo que reclama infracción de los supra citados numerales, toda
vez, que se trata de una declaración, clara, incuestionable y que justifica de
forma plena las actuaciones de la Administración Tributaria y por ende su
legalidad.
Arguye el
casacionista, que el Tribunal únicamente le dio crédito a las manifestaciones
del “testigo” de la parte actora, Luis Gerardo Vega Zeledón, pretiriendo la
declaración del testigo-perito ofrecido por el Estado, Marco Segura Valverde,
para tener como hecho probado: “8-) Que la bebida
carbonatada contiene los siguientes elementos: jarabe terminado, agua, CO2,
envase, tapa, y etiquetas y lo que la caracteriza es la presencia de CO2. En el
proceso se cuenta con una máquina llamada carbonex, en la cual se vierte el
jarabe, el agua, y el CO2, los cuales se mezclan y se pasan a la llenadora para
el envase, el proceso es continuo e instantáneo, el gas tiene que estar
confinado herméticamente a presión y los procesos de producción son fríos, por
lo que al pasar a la botella, el líquido se calienta y debe ser tapado de
inmediato, pues de lo contrario el gas se escaparía. Si no hay envase se
detiene el proceso productivo y lo que está en el carbonex debe derramarse.
Además el envase debe ser diseñado para poder contener un líquido carbonatado,
por lo que deben serlo de vidrio, lata, o plástico con un diseño especial, al
igual que la tapa. Debido a lo anterior, la bebida carbonatada se termina
cuando ha sido envasada, ya que sólo con ello se detiene la evaporación del
gas. Antes del envase o tapa no se puede hablar de bebida carbonatada, pues si
no se tiene el envase, no es posible mantener la bebida para consumir horas,
días o meses después. El envase se usa para contener el producto y la inocuidad,
no solamente para comercializarlo. La bebida carbonatada también se puede
adquirir en una máquina dispensadora, en la cual ésta se produce minutos antes
de consumirla, pues dicha máquina manda el jarabe por un lado, el agua
carbonatada en frío por otra, y en la válvula está la mezcladora. El producto
se debe tomar de inmediato y frío, pues si se calienta se le evapora el CO2.
(declaración de Luis Gerardo Vega recibida en la audiencia del juicio)”. De
previo a entrar al estudio del reproche, interesa aclarar que tanto el señor
Vega Zeledón como el señor Segura Valverde fueron llamados a declarar como
testigos-peritos. Si bien en la audiencia preliminar erróneamente se indicó que
el primero fue aceptado como perito y el segundo fue admitido como testigo puro
y simple, en el juicio oral y público, en la etapa de saneamiento, se corrigió
el error: “El Tribunal si quiere aclarar un punto respecto a la minuta de la
audiencia preliminar. Escuchando el disco y viendo el disco de grabación y
analizando tanto la demanda como la contrademanda, como la contestación,
perdón, se puede tener por sentado que la parte actora ofreció un
testigo-perito, que es el señor Luis Vega Zeledón y la parte demandada ofreció
también otro testigo-perito, que es el señor Marco Segura Valverde, sin
embargo, en la minuta de la audiencia preliminar quedo que lo que se aceptaba
para la parte actora era una prueba pericial, lo cual no es correcto, es un
testigo-perito y (sic) inclusive en dicha minuta no quedó
consignado el nombre de ese testigo-perito. Entonces, el Tribunal quiere
subsanar este error, que es un error material y dejar claro que lo aceptado, la
prueba aceptada a la parte actora es el testigo-perito Luis Vega Zeledón y por
parte del Estado se puso no más que la prueba testimonial de don Marco Segura
Valverde, cuando eso tampoco es del todo cierto, porque no es un testigo puro y
simple, sino también un testigo-perito. Entonces, hecha esta aclaración se va a
continuar con la audiencia” (9:19 horas). A partir de la explicación anterior,
procede el estudio del cargo. De la transcripción del hecho probado de la
sentencia que se cuestiona (octavo), se observa que este responde, básicamente,
a una descripción somera del proceso técnico de producción de las bebidas
carbonatadas, popularmente conocidas como gaseosas, que tiene como base la
amplia explicación técnica que dio el testigo-perito propuesto por la parte
actora, el laboratorista químico Luis Gerardo Vega Zeledón, en el juicio oral y
público, según se confirma con la escucha y comprobación visual del soporte
material de dicha audiencia. Este testigo-perito, además de ser químico,
manifestó al Tribunal tener más de 22 años en la industria de la elaboración de
bebidas carbonatadas. La declaración del testigo-perito, por su parte, estuvo
referida propiamente a la labor realizada por la Auditoría Fiscal y a la
interpretación y aplicación de la normativa pertinente. Cuando se le preguntó
al señor Marco Segura Valverde sobre aspectos técnicos del producto de la
empresa actora y su elaboración, espontáneamente contestó: “(…) yo no domino
esa parte, usted sabe que yo soy contador público (…)”. Es claro, entonces,
que al hacer referencia el hecho demostrado octavo del fallo impugnado a
los aspectos técnicos de producto que elabora la actora y su manufactura, nada
aportaba a los efectos la deposición del señor Segura Valverde, contador
público autorizado. La prueba cuya valoración se extraña, no resultaba
pertinente a los efectos de establecer el proceso de producción de las bebidas carbonatadas
(inicio-conclusión), por lo que no incurrió en el error de derecho invocado
(preterición). Contrario a lo alegado, su consideración sí habría infringido
las reglas de la sana crítica. De ahí, que los quebrantos alegados carecen de
fundamento. Consecuencia de lo manifestado, deberá rechazarse el cargo. A mayor
abundamiento de razones, esta Sala ha señalado que, tratándose de prueba de
igual naturaleza, como sucede en la especie (testigo-perito), no incurren los
juzgadores en error alguno al concederle mayor valor a una en lugar de la otra
u otras, a pesar de su diversa especialidad. Lo anterior se debe a que
constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la
ley en la apreciación probatoria con arreglo al principio de la sana crítica.
El Tribunal, actuó conforme dispone el artículo 82.4 del CPCA, en la
apreciación de las deposiciones de los testigos-peritos, por lo que no incurrió
en infracción legal alguna. Cabe agregar, además, que el testigo-perito Vega
Zeledón, a la pregunta que se le hizo en el juicio oral y público, de a qué se
dedica la empresa actora contestó: “Esta se dedica desde sus inicios a
elaborar, a producir bebidas carbonatadas o bebidas gaseosas” (10:12), por
lo que no es cierto que, como dice el casacionista, que de la declaración de
este se desprende que la empresa se limita a embotellar únicamente.
IV.-
acusa quebranto, por
indebida interpretación “ y/o” aplicación, de las disposiciones 14
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), 1.9 y 21 del RLIGSV.
2 del
CNPT y 8 de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por inaplicación. En
criterio del Tribunal, expone, la particularidad del objeto en discusión en el
presente proceso se debe a la naturaleza del bien fabricado y la interpretación
que le ha dado, tanto en sede administrativa como judicial, al artículo 14 de
la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (LGISV), no. 6826. La sentencia,
indica, cita el texto actual de éste último canon, así como el anterior a su
reforma por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, no. 8114 de
4 de junio de 2001. Partiendo de esas apreciaciones, reprocha, en forma
contraria a lo dispuesto por el aludido precepto 14, acoge el Tribunal, sin
referirlo expresamente, la argumentación de la parte actora. En esa línea,
censura, interpreta que esa disposición contiene una regla general, en el
sentido de que el crédito procede en forma general para la prestación de
servicios y ventas de mercancías gravadas con el impuesto de referencia, por la
totalidad del impuesto pagado por el contribuyente, sobre las compras,
importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente. La
interpretación correcta, según los jueces de instancia, critica, es que
respecto a la comercialización, fabricación y producción de bienes y servicios
gravados, la ley no estableció la limitación de utilización directa y mucho
menos la de la incorporación física. Esta exégesis, sostiene, no resulta
procedente, pues la simple lectura de la primera parte del párrafo tercero de
la mencionada norma 14, se desprende que lo único que hizo el legislador fue
especificar la forma o mecanismo a través del cual se establece el crédito
fiscal, definiendo en las siguientes líneas los requisitos para su procedencia.
De tal forma, explica, la normativa establece como supuesto indispensable para
que proceda el otorgamiento del crédito fiscal, que la adquisición de
mercancías para la producción de los bienes sea incorporada físicamente en su
elaboración. Así, afirma, se desprende también del canon 21 del RLIGSV, el cual
trascribe. Sostiene, que para que proceda el crédito fiscal en los procesos
productivos, es requisito la incorporación o utilización física de los bienes
en la producción de mercancías y servicios gravados, términos que el RLIGSV, en
su artículo 1º inciso 19, define. Cita en respaldo de su dicho, la resolución
de esta Sala no. 19-2000, de las 15 horas 30 minutos del 12 de enero de 2000.
En su criterio, esta versa sobre la exégesis del canon 14 de la LGSV, con base
en los mismos supuestos que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal. Esa
incorporación, asegura, únicamente puede darse en procesos de fabricación o
industrialización, en el cual se realice un proceso de transformación física,
química o mecánica, jamás en etapas de mera comercialización o distribución de
un bien, tal y como lo explicó esta Sala en la resolución señalada. Ello,
insiste, deriva del contenido mismo de la normativa que regula la aplicación de
tales créditos. Cita también el fallo no. 861-F-2007 de esta Sala,
de las 11 horas 25 minutos del 23 de noviembre de 2007, en el cual, expresa,
partiendo de la norma reglamentaria reseñada, precisa los parámetros para
determinar la procedencia del crédito fiscal. Alude de igual manera a dos
sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo, una de la Sección Segunda y
otra de la Sétima, donde se pronunciaron en los mismos términos al conocer de
casos similares al presente. Por último, en relación a la falta de aplicación
de los preceptos 6 de la LGAP, 2 del CNPT y 8 de la LOPJ, advierte que tales
normas obligan a los juzgadores a desaplicar las normas reglamentarias que en
forma palmaria contravengan el texto de rango legal, tal como lo ha dicho
esta Sala en el voto no. 19-2000, de las 15 horas 30 minutos del 12 de enero de
2000.
Debido a la
importancia que reviste para lo que se dirá, es menester transcribir, pese a lo
extenso, lo señalado por el Tribunal en los considerandos IV, V, VI y VII
de la sentencia impugnada: “IV . La discusión que se ha
planteado en autos, resulta muy particular, dada la naturaleza del producto
fabricado por la actora, sean las bebidas carbonatadas; además de la
interpretación que se le ha dado al artículo 14 de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, concretamente en lo referente al crédito. Debemos indicar que
tal y como nos dice Guiliani Fonrouge, en su libro Derecho Financiero, tomo
segundo, novena edición, página 827: “…. el contribuyente tiene un débito
fiscal con el gravamen aplicable a la venta de sus mercaderías o de sus
servicios y, a la vez, goza de un crédito fiscal por lo que pagó en las
mercaderías o materias primas adquiridas…", así, debemos analizar cual es
la situación del crédito fiscal reclamado en el sub lite. En primer lugar e
independientemente de la discusión sobre si los envases, en este caso
particular, forman parte del proceso productivo o del de distribución y
comercialización, se debe analizar el Artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre
las Ventas. El numeral que estuvo vigente hasta del 4 de julio del 2001 es el
siguiente: "Artículo 14: Determinación del Impuesto .- El
impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el
débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes
o registrados en la contabilidad de los contribuyentes. El débito fiscal se
determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley al total de ventas gravadas del mes correspondiente. El crédito fiscal
se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre
las compras, importaciones o "internaciones" que realice durante el
mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías
que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos de pago de
este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen
directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito fiscal se
otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la
producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia constituye un
saldo del impuesto a favor del contribuyente. El crédito fiscal por comprar
locales debe estar respaldado por facturas o comprobantes debidamente
autorizados por la Administración Tributaria." Posteriormente, el párrafo
tercero de dicho artículo fue reformado mediante Ley número 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, del 4 de julio del 2001, cuyo texto
quedó así: “El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado
por el contribuyente sobre las compras, importaciones o
"internaciones" que realice durante el mes correspondiente. Así
como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes,
maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa la
producción del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito
fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen
físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así
como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para su producir
los bienes indicados." (El resaltado no es del original). Es decir,
la modificación que se aplica en este caso para los períodos de julio a
septiembre del 2001, es únicamente lo resaltado en el texto, lo cual se debe
dejar claro, a fin de establecer con exactitud la legislación aplicable, aún y
cuando el agregado resaltado no es uno de los presupuestos a estudiar en autos,
pero sí ayudará a poder interpretar, tal y como lo entiende este órgano
colegiado, el artículo 14 de la ley de comentario.
Debemos indicar
primeramente que, los casos que se resuelven en las citas jurisprudenciales que
se mencionan en autos, son diferentes a lo que se está discutiendo en el sub
lite, dado que en la sentencia 19-2000 de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia de lo que se trataba era de determinar si el material de empaque
para la pintura, podía hacer un crédito fiscal del impuesto sobre las ventas, y
en la resolución 227-2007, de la Sección Segunda de este Tribunal, se trató del
empaque de los frijoles, lo cual es muy diferente a la situación de las bebidas
carbonatadas, ya que como se ha indicado, éstas deben ser envasadas de manera
inmediata, pues de lo contrario pierden el gas y su característica principal,
cual es el CO2, , y no es posible su comercialización y distribución, sin que
tal circunstancia haya sucedido. Por el contrario, los frijoles, por ejemplo,
pueden ser llevados a los puntos de ventas sin una bolsa o empaque, sea en saco
u otra forma de transporte, y en los negocios que los expenden, se les ponga en
una bolsa para poder ser pesados y vendidos a los clientes. Por otro lado, los
Tribunales de Justicia tenemos como fuente del derecho la jurisprudencia,
siendo vinculante y de acatamiento obligatorio las resoluciones emitidas por la
Sala Constitucional, pero no una resolución como la que se cita en autos, sea
la 19-F-2000 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Primeramente, no existe en el ordenamiento jurídico norma que señale que los
Tribunales deban obligatoriamente acatar un fallo como el indicado. Además, la
única sentencia dictada por dicha autoridad en donde se resuelve un punto como
el debatido es la de líneas arriba señalada, y tal y como define la Real
Academia Española la palabra "jurisprudencia", la misma
significa "criterio sobre un punto jurídico establecido, por una
pluralidad de sentencias acordes", lo cual no ocurre en autos, pues las
otras resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo
único que hacen es basarse en la resolución de repetida cita, motivos por los
cuales el análisis que hace este órgano colegiado del artículo 14 de la ley de
comentario, es muy diferente al que se ha venido haciendo.
El
párrafo tercero del artículo 14 de comentario debe analizarse detenidamente, a
fin de establecer el verdadero sentido de la norma. La primera parte dice:
"El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por
el contribuyente sobre las compras, importaciones o "internaciones"
que realice durante el mes correspondiente", lo cual a criterio de este
órgano jurisdiccional, es la regla para TODOS LOS BIENES QUE NO SON
EXENTOS DEL IMPUESTO, ya que de seguido vienen los supuestos de crédito
fiscal en caso de bienes exentos: " El crédito fiscal procede del caso de
adquisición de mercaderías que se incorporen físicamente en la elaboración de
bienes exentos del pago de este impuestos, así como sobre la maquinaria
y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados”. (Lo
destacado no es del original). Lo anterior se aplica únicamente para los bienes
exentos, y aquí es donde viene la discusión sobre la incorporación de las
botellas en donde se envasa la bebida carbonatada producida por la actora, que
tal y como lo dice claramente la norma, no necesita la incorporación señalada,
pues su supuesto no es el recién descrito, sino la primera parte del párrafo
tercero del artículo 14 mencionado. Nótese que estamos ante dos supuestos
distintos: uno para la adquisición de compras, importaciones e internaciones y
otro para la compra de mercaderías para producir bienes exentos. Por último
dicho párrafo indica: “Asimismo el crédito fiscal se otorgará sobre la
adquisición de mercancías que se incorporen físicamente a la producción de bienes
que se exporten exentas o no del pago de este impuesto”. Este
último supuesto es para las mercaderías que se incorporen físicamente en la
producción de bienes exentos o no del pago del impuesto sobre las ventas, pero
que van a ser exportadas, cosa que tampoco ocurre en autos, al no haberse
demostrado que las bebidas carbonatadas producidas por la actora sean para la
exportación. Por otro lado y si bien se ha alegado que los artículos 1. 9 y 21
del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas son ilegales,
por ir en contra de la mencionada legislación, lo cierto es que han pasado los
años y la misma Administración Tributaria no ha gestionado su modificación o
revocación, y resulta extraño que sea el mismo Estado quien acusa dicha
ilegalidad, la cual no se observa por parte de este Tribunal. El numeral 1.9
del Reglamento en cuestión dispone la definición de “incorporación” e “
incorporación en la producción”, indicando que el significado de
dichos términos es el siguiente: "Es la unión, mezcla o combinación de dos
o más mercancías que dan origen a otro producto de características diferentes;
se incorporan en la producción las materias primas y productos intermediarios. También
existe incorporación en el caso de envases o empaques que se utilicen
directamente en el producto por razones de presentación, conservación o higiene".
(el destacado es nuestro). La ilegalidad de esta norma reglamentaria, sería
evidente y manifiesta si en alguno de sus artículos, la Ley General de Impuesto
sobre las Ventas definiera lo que es "incorporación", pero
precisamente el Reglamento lo que hace es desarrollar la legislación, y en este
caso, ésta definiendo lo que la ley no hace, sea el término
"incorporación". Es claro que se introduce dentro de dicho concepto,
la utilización de los envases o empaques, por razones de presentación, conservación
o higiene. Por otro lado, el numeral 21 de este cuerpo normativo, define cuál
es la determinación del impuesto y expresamente en el párrafo tercero, antes de
la modificación realizada por el Decreto Ejecutivo 29643-H del 10 de julio del
2001, publicado en La Gaceta 138 del 18 de julio del 2001 ocho se disponía:
"El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado en las facturas de
compras o comprobantes debidamente registrados autorizados por la Dependencia,
así como el determinado en las pólizas o formularios aduaneros, que el
contribuyente haya pagado en las adquisiciones de mercancías o servicios
gravados que destine a la venta, así como el de materias primas, insumos,
maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías
o servicios gravados, realizadas en el pedido fiscal al que corresponda la
declaración; el crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del
contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo
indicado en el artículo 16 de esta ley." Por su parte, tal y como se
indicó, dicho párrafo fue modificado por el decreto indicado, y a partir del 18
de julio del 2001, se aplicó lo siguiente: "El crédito fiscal es la suma
del impuesto determinado: a) En las pólizas o formularios aduaneros y en las
facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la
Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercaderías y
servicios gravados que el contribuyente destine a la venta. b) En
las pólizas o formularios aduaneros en las facturas de compras y comprobantes
debidamente registrados autorizados por la Administración Tributaria, y pagado
por el contribuyente las adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria
y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de
mercancías y servicios gravados. c) En los comprobantes emitidos por la
entidad aseguradora, pagados por el contribuyente por concepto de primas de
seguros que protejan bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o
directamente utilizados en la producción del bien o la prestación de servicios
gravados." (El destacado es nuestro). Por otro lado, el citado numeral,
antes de la reforma de julio del 2001, señalaba: "No obstante lo anterior,
cuando el contribuyente fabrique también mercaderías cuya venta está exenta
, en cuanto a éstas, solamente procede el crédito fiscal del impuesto pagado
sobre los bienes que se incorporen físicamente la elaboración del pagado sobre
el "búnker", el diesel, el gas, la energía eléctrica, la maquinaria y
el equipo destinado directamente para producir dichas mercancías". (El
destacado es nuestro). Después de la reforma el artículo en este punto concreto
quedó así: “Cuando el contribuyente fabrique mercancías cuya venta está
exenta , en cuanto a éstas procede el crédito fiscal del impuesto
pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el
pagado sobre insumos, tales como envases, empaques, embalajes, enfardajes,
búnker, diesel, gas y energía eléctrica. Asimismo, procede el crédito fiscal
por el impuesto pagado que corresponda la adquisición de la maquinaria y equipo
destinado directamente a producir dichas mercancías". (El destacado es
nuestro). Lo anterior implica que tanto la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas como su Reglamento, son claros en establecer el crédito fiscal de
manera diversa para los bienes que deben pagar el impuesto y los que están
exentos de ello. Interpretarlo de otro modo sería crear una inseguridad
jurídica tal en la cual el contribuyente no sabría a qué atenerse. No
es posible aceptar la tesis de que este reglamento es ilegal, primeramente por
el hecho de que la Administración Tributaria no puede mantener vigente durante
años normas que ella misma acepta como ilegales, creando en el contribuyente
una incerteza jurídica de tal grado que no sepa cuáles son las reglas claras
del juego, máximo en materia impositiva, que es materia odiosa y gravosa, en
donde el administrado debe estar claro cuáles son sus obligaciones tributarias,
a fin de calcular el monto del impuesto. Hecha esta aclaración, tenemos que de
en todas las normas descritas, tanto las aplicables antes de julio del 2001,
como las que regían después de dicha fecha, se distingue claramente el
tratamiento diverso que se le da a los bienes exentos del impuesto sobre la
renta (sic) y los que no lo son.
De todo lo dicho
anteriormente se concluye que para admitir el crédito fiscal en el pago de
impuestos sobre las ventas, no es necesario que lo pagado por compras,
importaciones, o "internaciones" que se realice durante el mes
correspondiente, se incorporen físicamente en la elaboración de los bienes, por
lo que al tratarse en este caso de las bebidas carbonatadas que no se
encuentran exentas de dicho pago, según lo determina el artículo cinco del
reglamento de la ley de comentario, tal incorporación no es necesaria. En
todo caso, y aplicando el numeral 1.9 del mencionado reglamento, existe
incorporación en el caso de empaques que se utilicen directamente en el proceso
por razones de presentación, conservación o higiene. Es claro que en
las bebidas carbonatadas, el empaque es fundamental y necesario para poder
mantener y conservar el bien producido, pues tal y como se explicó en la
audiencia realizada al efecto, el proceso de producción es continuo e
instantáneo, y el gas tiene que estar confinado herméticamente a presión; ya
que de lo contrario, sin envases para realizarlo, se debe detener el proceso
productivo, pues el gas se evapora. En ese sentido, el proceso de producción de
la bebida carbonatada se termina hasta que la misma ha sido envasada. De lo
anterior se desprende que tanto si tomamos el concepto de
"incorporación" dado por el artículo 1.9 del Reglamento de la Ley de
repetida cita o si establecemos que el embotellamiento de las bebidas
carbonatadas es parte del proceso de producción de éstas, siempre llegamos a la
conclusión de que el crédito fiscal sobre lo pagado por dichos envases es
procedente, independientemente de que se trate de envases retornables o no
retornables o empaques para llevar el producto a las máquinas dispensadoras,
pues por todos ellos, la empresa productora debe pagar su precio y por ende
ello debe ser rebajado del tributo. El envase retornable se vende junto con el
líquido y si es deseo del consumidor utilizarlo nuevamente lo hace, recuperando
el valor del mismo, pero ya es propiedad del adquirente del refresco, y por
ende el crédito también procede. Se ha alegado que en las máquinas
dispensadoras instaladas en los centros comerciales o ventas de comidas
rápidas, la bebida carbonatada no se encuentra envasada, pero debe indicarse
que en el momento en que el cliente pone en funcionamiento el dispensador, es
cuando se produce el refresco gaseoso y una vez que se ha servido en el vaso
para su consumo, empieza a perder su calidad de líquido gaseoso, de allí la
importancia de su envase. Es por todo ello que este órgano colegiado debe
rechazar la defensa de falta de derecho, al asistirle el mismo a la empresa
actora, dado no sólo por el ordenamiento jurídico tributario vigente en el
momento que se generó el crédito fiscal, sino también por las particularidades
del producto de comentario y por ende se debe declarar con lugar en todos sus
extremos la presente demanda, anulando la resolución 247-2008, emitida por la
Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las once horas del ocho de
julio del dos mil ocho, notificada el siete de agosto de ese mismo año, por
medio de la cual se confirmó en perjuicio de la actora, la resolución
determinativa número DT 10 V-096-06 de las doce horas del cuatro agosto del dos
mil seis, emitida por la Dirección General de la Tributación Directa,
Administración de Grandes Contribuyentes, en el cuanto dicha resolución
determinativa estableció a cargo de la sociedad accionante, el aumento en el
impuesto sobre las ventas de los periodos fiscales comprendidos entre el mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve y septiembre del año dos mil uno.
Igualmente se debe condenar al Estado a devolver a la actora la suma de ciento
cuarenta y cuatro millones novecientos veintiséis mil quinientos veinticinco
colones con noventa y siete céntimos, pagados por Embotelladora Centroamericana
Limitada, así como los intereses devengados por esa suma desde la fecha en que
se canceló, y hasta su efectiva devolución, al ser un dinero que nunca debió
cancelar. Se aclara que los intereses deberán calcularse de conformidad
con el numeral 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios” (El
destacado en negrita y subrayado a la vez no es del original).
Cuando un fallo se
apoye en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente,
para que prospere la censura, combatirla todas en el mismo cargo, puesto que la
no impugnación de uno o algunos sigue prestándole base firme a la sentencia. El
reproche que aquí se estudia, como aparece del resumen que en lo fundamental se
ha hecho de él, omite refutar las consideraciones en torno al tratamiento
diverso que, en opinión del Tribunal, hace la LISV en cuanto al crédito fiscal,
según se trate de bienes que deban pagar el impuesto y los que están
exentos de ello. Criterio que lleva a concluir a los jueces: “(…) que
para admitir el crédito fiscal en el pago de impuestos sobre las ventas, no es
necesario que lo pagado por compras, importaciones, o “internaciones” que se
realice durante el mes correspondiente, se incorporen físicamente en al
elaboración de bienes, por lo que al tratarse en este caso de bebidas
carbonatadas que no se encuentran exentas de dicho pago, según lo determina el
artículo cinco del reglamento a la ley de comentario, tal incorporación no es
necesaria”. Este es el fundamento cardinal que condujo al Tribunal a
declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, el cual, según sus propias
palabras, resulta “(…) independiente de la discusión sobre si los envases,
en este caso particular, forman parte del proceso productivo o del de
distribución y comercialización (…)”. Esta última cuestión, sea, si los
envases se entienden parte del producto o no, lo abordó el Tribunal de manera
secundaria. De ahí, que inició sus consideraciones con la expresión: “En
todo caso (…)”, es decir, a mayor abundamiento de razones. Limitado, como
se halla, el cargo a censurar la sentencia recurrida por las apreciaciones que
demás hizo el Tribunal sobre el tema de la incorporación de los empaques en la
producción de las bebidas carbonatadas, por resultar estos indispensables
para confinar el Co2, elemento diferenciador de las bebidas gaseosas de
otras, y mantener la composición química de refresco gaseoso, se sigue
que la impugnación resulta incompleta. Ello, se reitera, por cuanto el
argumento capital no se impugna en el cargo que aquí se estudia, éste sigue
amparado en la presunción de acierto y por tanto con fuerza suficiente para sostener
la decisión. Así, aún en el evento que los menoscabos denunciados existieran,
no podría quebrarse el fallo, por encontrarse apoyado en una consideración que
no ha sido atacada en casación. Deberá, entonces, desestimarse el cargo.
Como corolario de lo
expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de su
promoverte ( del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso, con sus costas a cargo del Estado.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JCVILLALOBOS/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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