Sala Primera de la Corte
Resolución 00811-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00811-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 05-001750-0180-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 05-001750-0180-CI
Res. 000811-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las ocho horas cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil doce.
Proceso
de disolución de asociación establecido en el Juzgado Primero Civil de San José
por ASOCIACIÓN C., representada por su presidente, H., […]; contra FEDERACIÓN
T., representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, M., […],
A., […]. Las personas físicas son mayores de edad, […].
1.-
Con base en los
hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso
de disolución de asociación, el que estimó en la suma de diez millones de colones,
a fin de que en sentencia se declare: “…la disolución de la Federación T. y
se ordene la inscripción de dicha sentencia en el Registro de Asociaciones del
Registro Público. Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados por la
Federación en contra de la Asociación C., mismos que demostraremos en el
momento procesal oportuno. Se condene a la Federación T. al pago de costas
personales y procesales del presente proceso.”
El
representante de la demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de
falta de competencia en razón de la materia (la que fue conocida
interlocutoriamente), falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de
derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
3.-
El Juez Ricardo Álvarez Torres, en sentencia no. 26-2010 de las 8 horas del 20 de abril
de 2010, resolvió: “Sobre excepciones: Se rechazan las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho, falta de
legitimación activa y pasiva, con relación a la excepción de incompetencia en
razón de la materia se resolvió interlocutoriamente. Se
declara con lugar la demanda de disolución de federación interpuesta por ASOCIACIÓN
C. contra DEFERACIÓN T..- DAÑOS Y PERJUICIOS: Se
rechaza (sic) dichos extremos, inscríbase esta sentencia en el Registro
de Asociaciones del Registro Público, en lo atinente al informe declarado
por el señor auditor interno entre otras anomalías que refiere y manifiesta que
los estados financieros que no son los propios evidenciando un aparente engaño;
empero todas esas conclusiones que se consignan en ese estudio de auditoría
denominado “Estudio Especial 004-2005, AUD-338-2005, del 30 de Setiembre (sic)
del 2005”
son situaciones que no generan una causal para la disoklución de la
Federación, por lo que si a bien lo tiene, la Asociación actora por medio de
sus apoderados acudan a la vía indicada a hacer valer sus derechos.
en (sic) lo no dispuesto en la sentencia
téngase por denegado (sic) COSTAS: Se condena a la demandada al
pago de ambas costas personales y procesales.”
El representante de la demandada
apeló y concomitantemente solicitó nulidad; y el Tribunal Primero Civil,
integrado por los Jueces Carlos Núñez Núñez, Ulfran Corrales Jiménez y Jorge
Fernández Rodríguez, en voto no. 1040-F de las 7 horas 35 minutos del 19 de
noviembre de 2010, dispuso: “Se rechaza la nulidad concomitante y en lo
apelado se confirma la resolución recurrida.”
El apoderado de la demandada formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.-
Al ser las 8 horas 30 minutos del 29 de junio de 2011, se realizó la
vista. A esta asistieron los representantes de ambas partes, quienes hicieron
uso de la palabra.
7.-
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el magistrado González Camacho, salvo el considerando VIII que redacta la
magistrada León Feoli
I.-
En su demanda, la Asociación C. (en lo sucesivo la Asociación o C.) señala que
la Federación T. (en adelante la Federación) se inscribió el 21 de abril de
2001. Dice, en Asamblea General Extraordinaria, del 25 de noviembre de 2005,
sus asociados acordaron su renuncia irrevocable como asociado de la Federación.
En su parecer, la Federación, al tener solo una asociación afiliada, no puede
subsistir. En virtud de lo anterior, demanda a la Federación para que se
declare en sentencia: a) disuelta la Federación y se ordene inscribir esa
disolución; b) la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados; y c) la
obligación de cancelar ambas costas del proceso. La Federación se opuso, y
formuló las excepciones de incompetencia y de falta de: agotamiento de la vía
administrativa, legitimación en sus dos modalidades y derecho. Interlocutoriamente
se denegó la incompetencia planteada. El Juzgado rechazó las defensas
planteadas, declaró disuelta la Federación y ordenó su inscripción en el
Registro Público, denegó los daños y perjuicios, y condenó a la Federación al
pago de las costas personales y procesales. El Tribunal rechazó la nulidad
planteada y confirmó la resolución recurrida. Inconforme, la Federación
establece recurso de casación que fue admitido por esta Sala en auto de las 14
horas 30 minutos del 12 de mayo de 2012.
Previo
a pronunciarse sobre el recurso de casación planteado, y en razón de las
actuaciones y manifestaciones del Juzgado y el Tribunal, conviene precisar el
proceso que ha de seguir la disolución de asociaciones. La Ley de Asociaciones,
n.° 218 (de aplicación para las asociaciones deportivas por el mandato 55 de la
Ley 7800), dispone que la autoridad judicial será la
que decrete la disolución. Por su parte, es el artículo 14 el que brinda
claridad al respecto, al señalar que corresponde al juez civil el nombrar a los
liquidadores. En lo relativo al proceso o trámite que ha de seguir la
disolución, la Ley 218 no exhibe regulación concreta, de manera que en virtud
de la remisión a la jurisdicción civil, y a los fines que pueden adoptar las
asociaciones (en sentido estricto, las contempladas en la Ley 218), resulta de
aplicación el Código Procesal Civil (CPC). En este cuerpo legal, a partir del
precepto 542, se contempla el trámite para disolver sociedades, es decir, los
entes que asumen la condición de comerciantes, pero no así para las
asociaciones. Por este motivo, al no estar previsto iter procesal particular,
conforme los artículos 14 y 287 ibídem, la pretensión para disolver una
asociación corresponde a un proceso de conocimiento
ordinario. Aclarado este aspecto, procede ahora referirse al recurso
extraordinario planteado.
III.-
Primero.
Reclama violación de los de la Constitución Política, al
disolverse, en forma errónea, la Federación. Relata, el Juzgado detectó un vicio
insalvable en la constitución. Trascribe parcialmente ese fallo. El Tribunal,
observa, prohijó los “hechos y pruebas de primera instancia”, y concluyó
que la Federación no contaba con dos asociadas. Explica, apeló la sentencia del
Juzgado, pero el Tribunal sustituyó los argumentos de aquella. Asevera, como el
recurso de casación no “funciona” como una nueva instancia, se le impide
ejercer su derecho de defensa para desvirtuar lo dispuesto por el Tribunal, con
lo que se infringen el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Añade,
se vulnera el canon 41 de la Constitución pues los juzgadores integraron la
norma, “sacándose de la “manga” una causal de disolución inexistente”
sin necesidad alguna, pues existe disposición expresa en los preceptos 13 y 27
de la Ley de Asociaciones.
Arguye desobediencia a los cánones
10 y 12 del Código Civil. Expone, el legislador estableció las causales de
disolución de las Federaciones en los mandatos 13 y 27 de la Ley de
Asociaciones; sin embargo, el juez recurrió innecesariamente a la analogía e
integración para justificar su fallo. Los hechos de la demanda, precisa, no
constituyen causal de disolución. La sentencia de primera instancia, detalla,
no aplica ninguna ley, pues concluyó que la Federación nunca llegó a existir
por defectos en su constitución, lo cual es contrario a la seguridad registral
y la fe pública registral.
Recrimina inobservancia de las
disposiciones 98 inciso 4), 330 y 370 del CPC. A folio
258, dice, consta prueba de que la Federación está conformada, además de las
dos asociaciones que originalmente la constituyeron, por dos asociadas “adicionales
y diferentes” a C.. Así, se resta importancia a
los folios 258 a
261. Reitera, de las probanzas se tiene que al momento de emitirse los fallos,
la Federación estaba conformada “por al menos con dos Asociaciones de primer
orden”. De no haberse ignorado, se habrían rechazado las pretensiones, ya
que ambas resoluciones se construyen sobre la disminución numérica del los
asociados. Sostiene, esto evidencia que los juzgadores recurrieron a un “ejercicio
intelectual para poder agregarle a los artículos 13 y 27 de la ley [sic]
de Asociaciones, una nueva causal que se adaptara a las circunstancias que
ellos mismos crearon y que intentaron disfrazar como integración de una norma”.
Acusa inobservancia de los preceptos 5, 13, 17 y 27 de la Ley de
Asociaciones. El Juzgado, indica, concluyó que la Federación no fue constituida
con apego a la Ley, por haber sido conformada por una asociación. Ello,
puntualiza, sustituye la actividad registral, invade esferas que no le
corresponden, y es contradictorio, pues no se puede disolver lo inexistente. Con
la lógica del A quo, manifiesta, el proceso debió tramitarse como una nulidad
ante el Registro de Asociaciones. El Tribunal, relata, en contradicción con el
fallo de primera instancia, da por un hecho que participaron dos asociaciones
al constituir la Federación, pero en forma extraña, confirma la del Juzgado con
una tesis distinta. Continúa, ambas sentencias se fundamentan en el número de
asociados, pero a folios 258 a
261, están las certificaciones que demuestran que la Federación estaba
conformada por dos asociados distintos a la parte actora. Prosigue, los
artículos 13 y 27 enumeran en forma taxativa las causales de disolución; no
obstante, ambos órganos integraron innecesariamente una nueva causal. Concreta,
la interpretación, la integración y la analogía son para normas oscuras o
inexistentes; el juez no puede legislar. Expone, el inciso a) del artículo 13
de la Ley de Asociaciones no es “una reducción de la pluralidad mínima de
asociados”, sino, que la disolución es cuando el número de asociados
elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo. Así,
adiciona, se equiparó además el requisito de constitución. Acota, la disolución
la pidieron menos asociados de los que exige el canon 27 ibídem, y aunque se
hubiese alcanzado, no se hizo con base en alguna de las causales previstas. Detalla,
la Federación (tal y como consta en el expediente y fue preterido) al día de
hoy la componen: a) Asociación T. D., b) Tiro Tico de la Uruca, c) Asociación
Deportiva Prodeportistas de Mediano y Alto Rendimiento y Afines, y d)
Asociación Deportiva de Aficionados y Usuarios de Armas Neumáticas de Fuego y
Tiro de Precisión. Finaliza, Juzgado y Tribunal violentan el principio de
reserva de ley al sostener que para el continuo funcionamiento de una
federación, deben estar presentes dos o más asociados.
Arguye
falta de aplicación de los mandatos 221, 222 y 223 del CPC. Dice, procede
exonerarle de las costas, pues ha litigado de buena fe, a lo que se suma que se
rechazó la solicitud de indemnización.
De
la anterior reseña se observa que la recurrente, pese a identificar cinco
vicios, en su desarrollo mezcla argumentos de fondo con alegaciones de orden
procesal. Por este motivo, esta Sala reordena y conoce las recriminaciones
según reclama: A) violación al derecho de defensa y al debido proceso
(cargo primero); B) una violación tanto indirecta, como directa de los
artículos 5, 13, 17 y 27 de la Ley de Asociaciones, así como 10 y 12 del Código
Civil (motivos segundo, tercero y cuarto); y C) infracción de preceptos
221, 222 y 223 del Código Civil del CPC (agravio quinto). En lo tocante al
apartado A) recrimina el casacionista que el Tribunal modificó los
argumentos que brindó el Juzgado, y ello le genera indefensión, pues la
casación no es una nueva instancia, además de que el fundamento del Tribunal
constituye la invención de una causal de disolución que no contempla la Ley. El
recurrente no es claro en su motivo de disconformidad. Los mandatos 594 y 595
del CPC, establecen las causales de orden procesal y sustantivo por las que
procede un recurso de casación, y asimismo, el 596 demanda precisión y claridad
en la exposición de esos motivos. De la anterior reseña, no puede extraerse
vínculo alguno entre las normas constitucionales que cita y las de la Ley de
Asociaciones. Se confunde un vicio de fondo con uno de índole procesal. Sin que
pueda desprenderse una recriminación sustantiva en forma autónoma. Por este
motivo, el cargo incumple el artículo 596 ibídem, además de no enmarcarse
dentro de las hipótesis que prevé el 594, y por ende, deberá rechazarse. A más
de lo anterior, y en lo referente a la existencia de la causal por la que fue
disuelta, estése a las consideraciones siguientes.
En
lo relativo al punto B) conviene precisar que C. en su demanda (y dentro
de una serie de alegatos que incorporó en los hechos), señaló diversos motivos
por lo cuales pretende la disolución. En lo que interesa, se destacan dos, a
saber, 1) la imposibilidad de que una federación subsista con solo una
asociación afiliada, y 2) el número de asociados elegibles inferior al
necesario para integrar el órgano directivo, que a su vez utilizó para
sustentar el primer motivo, al sostener que la Federación no podía operar con
dos asociaciones, mucho menos con una (folios 45 a 46). El Juzgado tuvo por
demostrado que la Federación está compuesta por solo una asociación, C.. En su parecer, el 28 de agosto de 2000, cuando se
constituyó, sólo estaban presentes la Asociación actora y personas miembros de
esa Asociación, lo que contraviene el precepto 30 de la Ley de Asociaciones y
52 de la Ley 7800, que exigen dos o más asociaciones para la constitución de
asociaciones de segundo grado. De ahí que, concluyó, la Asociación está
legitimada para pedir la disolución. El 25 de noviembre de 2005, estableció, la
Asamblea General de la Asociación acordó renunciar irrevocablemente a la
Federación. Por último, denegó los daños y perjuicios, por cuanto la
parte actora “no los enumera sea solamente consta su dicho, y sobre el tema
de la carga de la prueba le corresponde a quien formule una pretensión”; es
decir, porque no concretó el motivo que los origina, ni los estimó. Finalmente,
condenó a la Federación al pago de las costas. Por su parte, el Tribunal señaló
que, contrario a lo manifestado por el juzgador de instancia, este asunto es un
proceso especial previsto a partir del artículo 542 del CPC. Estimó que la
incongruencia alegada era improcedente, pues ese vicio no tiene vínculo con la
apreciación de la prueba, que es lo que reclamaba el apelante. Consideró
sorpresivo, y ajeno a la naturaleza revisora de la apelación el argumento en el
sentido de que la Asociación C. no está legitimada, pues no cuenta 66,66% que
exige la Ley para pedir la disolución. Refirió que las dos terceras partes que
prevé el artículo 27 de la Ley de Asociaciones es para
la disolución voluntaria, no supuestos ex lege, pues claramente la norma
reconoce hipótesis ajenas a esa mayoría. También calificó de novedoso el
alegato sobre la ausencia de regulación de un motivo por permanencia de un solo
asociado. Pese a ello, por ser la causal invocada en la demanda, señaló, que la
Ley 7800 ordena que para conformar una asociación de segundo grado o federación
se requiere la concurrencia de dos o más asociaciones
de primer grado, y esto debe relacionarse con lo dispuesto para disolución. Igualmente,
precisó, el canon 30 de la Ley de Asociaciones dispone dos o más asociaciones. Estableció,
que C. pidió la disolución pues una federación no puede subsistir con una sola
afiliada. Esto, dijo, corresponde a una reducción de la pluralidad mínima de
asociados, que implica la disolución, pues el mínimo es una condición para su
existencia. Una asociación, continuó, requiere un mínimo de 10 personas para
constituirse; similar planteamiento es aplicable para las federaciones.
VI.-Sobre el derecho de asociación y las distintas
figuras asociativas. El fenómeno
asociativo obedece o pretende la unión de esfuerzos, en diversos aspectos, y
por parte de distintas personas, para facilitar el cumplimiento de los
propósitos que ellas comparten. En reconocimiento de esa manifestación, la
Constitución Política, en el mandato 25, establece el derecho a agruparse para
la consecución de fines lícitos. Asimismo, y en respeto de esa misma autonomía
de la voluntad, dispone que nadie podrá ser obligado a
formar parte de asociación alguna. Lo que ha de entenderse como un impedimento
para imponer a los sujetos la conformación de agrupaciones y el deber de
mantenerse en ellas. Las agrupaciones de personas, pueden tener diversos fines,
entre otros, políticos, económicos y de bienestar social. La Ley de
Asociaciones regula aquellas cuyo objeto no es (única y exclusivamente) obtener
lucro o ganancia, entre ellas, las que tengan fines científicos, artísticos,
deportivos, benéficos y de recreo. En concreto las denomina “asociaciones”
(artículo 1). En este punto, es importante aclarar que este específico tipo de
agrupación (las asociaciones en sentido técnico), se caracterizan por tender a
lograr propósitos distintos a la obtención de ganancia. La actividad lucrativa
no les es incompatible, en el tanto se le conceda el carácter instrumental, es
decir, como medio para la consecución de su finalidad; sin embargo –y en esos
términos debe entenderse el mandato primero de la norma legal-, el desarrollo
de actividades lucrativas no puede formar parte de su razón de existencia, de
sus fines. También –conviene aclarar- estas entidades (las asociaciones puras y
simples), se distinguen de las agrupaciones o asociaciones de índole política,
pues así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley 218, y éstas se rigen
por norma especial, que las define como asociaciones voluntarias de ciudadanos,
sin intención de lucro y con el objeto de participar activamente en la política
nacional, provincial o cantonal (disposición 49 del Código Electoral, Ley n.°
8765, en concordancia con el precepto 98 de la Constitución Política). En
particular, las asociaciones que poseen propósitos deportivos encuentran
regulación especial en la Ley 7800. Su finalidad es promover el deporte, la
recreación, o bien, una o varias disciplinas deportivas (cánones 51 y 52). En
lo que a este caso interesa, conforme al mandato 55 ibídem, para lo no
contemplado expresamente en ese cuerpo, se remite a la Ley 218. En dicha norma
legal, la constitución de asociaciones está prevista en el precepto 18, que
exige la voluntad de al menos “diez personas mayores de edad”, quienes
habrán de comparecer en escritura pública, o bien en documento donde conste la
sesión inaugural. Además, en el artículo 30, se contempla la posibilidad de que
dos o más asociaciones constituyan asociaciones “especiales”, a las que se les
denomina “liga”, “federación” o “unión”. Estas últimas, a su vez, pueden
configurar asociaciones “confederales”. En ambas formas especiales de asociación,
nace una persona jurídica distinta a las entidades que acuerdan conformarlas. Las
formalidades para su constitución son las mismas que se exigen para las
asociaciones en sentido estricto (canon 31). Ahora bien, tratándose de
asociaciones deportivas, hay norma similar: se les reconoce de primer grado, es
decir, aquellas integradas “por un máximo de diez personas” (artículo
51); o bien de segundo grado, en las que se requiere la concurrencia de dos o
más asociaciones de primer grado para su nacimiento (mandato 52). Para efectos
extintivos de las asociaciones en general (y por ende, también de las
deportivas, ya que no hay norma especial), el mandato 13 de la Ley 218 versa: “La
asociación se extingue: [.-] a) Cuando el número de asociados elegibles
sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo. [.-] b) Si
fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos
señalados en el artículo
[.-] c) Una vez conseguido el fin temporal
o transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente
dicha consecución. Y [.-] d) Por privación de su capacidad jurídica como
consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el
objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por
no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo.” Por su parte, el mandato 27
señala “La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes
de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones
constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más
de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos
a), c) y d), del artículo
Decretada la disolución se procederá en la forma
que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de
Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia.” Por último, el
canon 34 establece “Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia
se decretará su disolución, cuando: [.-] 1º.- En forma repetida sus
dirigentes hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso
del inciso 2º del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido
atendidos. [.-] 2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas
por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o
fueren subversivas. [.-] 3º.- Aparezca que la asociación se formó para
encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos”. En lo que
interesa, el mandato 33, párrafo segundo inciso 2) y el 23, refieren el destino
de fondos a fines distintos a los previstos y a actos ilícitos, contrarios a la
moral, las buenas costumbres o al orden. De la relación de las normas
mencionadas, se tiene que las asociaciones se extinguen en nueve supuestos, a
saber, cuando: 1) el número de asociados elegibles sea inferior al necesario
para integrar el órgano directivo (menor a cinco según el ordinal 10.1 ibídem);
se ha conseguido el fin para el que se constituyó o hay imposibilidad legal
o material para alcanzarlo; 3) se haya perdido la capacidad jurídica por
insolvencia o concurso; 4) se modifique el objeto perseguido o su naturaleza;
no se haya renovado el órgano directivo dentro del año siguiente al término
de su ejercicio; 6) dos tercios o más de los asociados así lo soliciten; 7) sus
dirigentes hayan sido apercibidos repetidamente sobre el destino de fondos a
fines distintos al dispuesto estatutariamente o sobre la realización de actos
ilícitos, contrarios a la moral, las buenas costumbres o al orden; 8) se
dedique a actividades sancionadas por las leyes represivas, contrarias a la
moral y a las buenas costumbres, o bien, subversivas; y 9) se hayan formado
para disfrazar o encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos. A
ello han de sumarse las condiciones extintivas que estatutariamente se hayan
incorporado (apartado i) del ordinal 7 ejúsdem). Por su parte, a las federaciones
y confederaciones (así como, a las deportivas de segundo grado), ante la
falta de regulación expresa, y por paridad de motivo (como ocurre con la
conformación según el artículo 31 ibídem), les aplican las mismas causales de
extinción de las asociaciones, en lo que les sean compatibles, claro está. Por
los requisitos propios para su constitución, la falta de asociados para
integrar el órgano directivo, no resulta aplicable, pues éstas –como se vio- se
forman por el acuerdo de al menos dos asociaciones. Al
constituirse por ese mínimo (dos asociaciones), para mantenerles vigentes no
podría exigirse –sin entrar en contrasentido- al menos cinco asociados (número
requerido para conformar el órgano directivo, y por ende personas físicas). Ahora
bien, tanto para las asociaciones simples, como para las federaciones y
confederaciones (y por ende, para las deportivas de segundo grado), al
margen de los supuestos extintivos que expresamente contempla la Ley 218, es
necesario reconocer una hipótesis adicional, que varía –como se precisa de
seguido- en lo que al quantum de asociados se refiere, según se trate de las
primeras o bien, de las restantes. En toda figura asociativa –tal y como se
explicó-, lo esencial es la unión de distintas personas, cuyo propósito es
alcanzar con mayor facilidad los fines en los que voluntariamente coinciden. De
esta forma, la pluralidad de sujetos es consustancial a toda agrupación de
individuos o entidades, a la que el ordenamiento le atribuye personalidad. Es
decir, su nacimiento y existencia obedece a esa pluralidad de personas
(físicas o jurídicas), que intentan lograr, en conjunto, un determinado
propósito. Si no existe o desaparece la agrupación de personas, no habría
justificante para atribuir o mantener la personalidad. Se estaría ante una
persona física o jurídica, que individualmente buscará alcanzar el objetivo, en
ejercicio de su capacidad de actuar, sin que para ello requiera un nuevo ente
al que se atribuyan derechos y obligaciones. Esa razón (alcanzar una finalidad
específica) es la que reúne a los sujetos; y en virtud de ella es que se
atribuye personalidad. Sin la concurrencia no hay motivo para originar una
entidad nueva, distinta; por ello, es que se exige para su nacimiento, y por
ende, para su existencia o vigencia. Esta concatenación lógica, está
excepcionada legalmente en materia comercial, primero, en la figura de la
empresa de responsabilidad individual, y segundo, en el caso de las sociedades
anónimas, en las que, conforme al precepto 202 del Código de Comercio, la
participación puede recaer en una sola persona. De más está decir, que en ambos
casos de salvedad, la ficción creada responde precisamente a la actividad
generadora de riqueza, que bien puede ser desplegada por un solo individuo,
pero al que conviene dar la posibilidad de abstraer su patrimonio, de las
consecuencias que podría acarrear el desarrollo de la actividad comercial. Fuera
de las excepciones legales, la concurrencia es la regla lógica que subyace
en toda agrupación o figura asociativa. En este orden de ideas, es que la
Ley, en el supuesto de la asociación simple, requiere la participación mínima
de 10 personas físicas; en un segundo, para las federaciones (entre ellas, las
deportivas de segundo grado), la concurrencia de al menos dos asociaciones
simples. Por último, para confederaciones, la de dos federaciones. Si una
vez constituidas, la pluralidad de sujetos cesa, también habrá de cesar la
entidad. En esa línea, en tesis de inicio, tratándose de asociaciones
simples, en tanto para conformarlas se exige la voluntad de 10 individuos, la
disminución en ese número mínimo original de asociados, tendría por
consecuencia lógica la extinción de la persona jurídica; sin embargo, el
legislador limitó el mínimo de asociados a cinco miembros, según se desprende
del inciso a) del artículo
Con lo cual, si los asociados se reducen a
cuatro o menos, podrá peticionarse al órgano jurisdiccional competente la
disolución. Dicho de otro modo, en el caso de las asociaciones simples o
de “primer grado”, el legislador estimó que la reunión de cinco sujetos es
suficiente para mantener la atribución de personalidad. En las hipótesis
federativas o confederativas, el origen o nacimiento se produce con la
participación de al menos dos personas (jurídicas). Si por cualquier motivo una
de ellas se retira, y por consiguiente, no subsiste la agrupación de sujetos
(se reduce a uno solo), la personalidad ha de concluirse, pues se elimina la
razón que la originó: la unión de los sujetos. Así las cosas, aún cuando en
la Ley 218 no esté contemplada en forma explícita la extinción de federaciones
y confederaciones por reducirse el número de sujetos asociados, por principio
(que a su vez encuentra sustento en el inciso a) del artículo 13), este efecto
ha de producirse cuando permanece una sola persona o asociación en calidad de
asociada.
Así
las cosas, la disolución de una asociación federativa o confederativa, procede en los casos en que la entidad cuente con un solo
asociado (al margen de lo dispuesto por el artículo 27 en relación con la
voluntad de las personas asociadas, que es una hipótesis distinta). En el sub
lite, tal fue la conclusión a la que arribó el Tribunal. En esa línea, y para
el caso concreto, prohijó los hechos del Juzgado, entre los que se contempla
que la Asociación, el 28 de noviembre de 2005, puso en conocimiento de la Junta
Directiva de la Federación que, por decisión de su Asamblea General, renunciaba
a su condición de asociado. Estableció además el Tribunal que “Particularmente
la “Federación T.” solo estaba integrada por dos asociaciones: “La Asociación T.
D.” y la “Asociación C.” […] En el caso concreto, aprecia el
Tribunal que efectivamente el mínimo legal de la Federación T. corresponde a 2
asociaciones de primer orden. […] Lo anterior determina imposibilidad
legal de una Asociación deportiva inferior a 10 asociados Similar planteamiento
deberá ser aplicable en caso de Federaciones, con la modificación de disminuir
el quantum descrito a solo 2 miembros –número que corresponde a la constitución
y por ende, a la disolución-. El panorama descrito presenta armonía respecto
del entramado legal examinado: Ley 218 de Asociaciones, Ley 7800 y su
Reglamento, donde no es perceptible posibilidad de continuación de una
Federación con un solo miembro […]”. Esta determinación es la que
precisamente adversa la Federación en su recurso, quien además de argumentar
que dicha causal es improcedente (lo cual –como se apuntó- no es de recibo),
alega que, en todo caso, en el expediente hay probanzas donde consta que está
conformada por otras asociaciones. Sostiene la Federación que a folio 258 se
demuestra que además de las dos asociaciones que originalmente la
constituyeron, está conformada por otras cuatro distintas a C..
Se observa que dicho documento es una fotocopia emitida por el Registro Público
de la protocolización presentada del acta de la Asamblea General Ordinaria de
Asociados de la Federación, celebrada el 17 de noviembre de 2006, y que fue adjuntada
por C. como fundamento de la solicitud que planteó a fin de que se ordenara al
Registro suspender la inscripción de documentos, en concreto de cualquier
modificación de estatutos o nombramiento de Junta Directiva (folio 262). Esta
gestión fue denegada por el Juzgado en auto de las 10 horas 20 minutos del 29
de mayo de 2007 (folio 264). De esta suerte, el pliego no es una probanza
respecto de la pretensión ofrecida por las partes en los momentos procesales
oportunos, tampoco lo fue en calidad de mejor proveer. Fue presentada por C. a
fin de sustentar una solicitud de medida cautelar atípica, que fue rechazada. En
ese tanto, Juzgado y Tribunal no la consideraron para adoptar la decisión
final. No indica la casacionista otros elementos de convicción sobre el número
de asociaciones afiliadas que afirma tener. Nótese que en la contestación, en
lo relativo al argumento de disolución por mantenerse conformada por una sola
asociación (T. D.), la Federación únicamente indica que no procede, pues no
existe “capacidad legisladora […] las causales de disolución están
taxativamente numeradas en el artículo 27 y artículo 13 de la ley (sic)
de Asociaciones, y en momento alguno previó el legislador una causal adicional
por vía de interpretación”, sin que haya ofrecido probanzas para desvirtuar
esa aseveración, conforme le correspondía según el precepto 317.2 del CPC. De
esa manera no negó el hecho, únicamente combatió el efecto que pretendió
atribuir la parte actora. Así las cosas, esta Sala concuerda con el Tribunal en
el sentido de que solo la Asociación de T. D. se mantiene como asociada de la
Federación, y en ese tanto procede la disolución de la última, tal y como se
concluyó supra. Por este motivo, procederá desestimar el agravio. A más de lo
anterior, no se desconoce que la razones que brindó el Juzgado para disolver la
Federación son poco precisas, y relacionadas con un vicio desde la
constitución. Pero en parecer del juzgador ese defecto (a saber, una sola
asociación afiliada) implica decretar la extinción (no la invalidez). El
Tribunal, aún cuando compartió el elenco fáctico del Juzgado, precisó que la
Federación estaba integrada por C. y la Asociación T. D., sin precisar sobre el
yerro en la constitución. No obstante, ello no incide sobre la determinación de
los juzgadores: la Federación únicamente contaba con una asociada, pues C.
había renunciado, que en última instancia es el mismo motivo que halló el
Juzgado (aunque desde la conformación, no desde la renuncia). En todo caso,
este argumento de la sentencia de segunda instancia, no resultó sorpresivo para
la demandada como alega en esta fase de casación. Así lo expuso C. desde la
demanda como un motivo para fundar su pretensión, tan es así que, en ejercicio
de su derecho de defensa, la Federación lo combatió al contestarla, e insistió
con el mismo razonamiento en el recurso extraordinario que se conoce.
VIII.-
En cuanto al reclamo C) –por la condenatoria en las costas-, en reiteradas
ocasiones, la mayoría de esta Sala ha manifestado que la imposición en este
extremo es obligatoria para los juzgadores. Conforme al canon 221 del CPC, las
costas personales y procesales ha de sufragarlas la parte vencida; de esta
suerte, proceden aún de oficio, y por el sólo hecho de resultar perdidosa. Esta
regla encuentra salvedad en el mandato 222 ibídem, que instaura la exención
como una facultad de los juzgadores. En ese sentido, solo cuando se hace uso de
la exoneración, podría incurrirse en quebranto sustantivo por indebida
aplicación o errónea interpretación del precepto. Cuando son impuestas al
litigante perdidoso, los jueces se limitan a emplear la regla general
contemplada en el artículo 221. Así las cosas, no puede infringirse la norma si
no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse si no
ejerce la facultad de exonerar de las costas. Por este motivo, se estima que el
reproche resulta inatendible y deberá denegarse.
En
mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso e imponer las
costas generadas con su ejercicio a la parte promovente conforme dispone el
artículo 611 del CPC.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, deberá la parte
recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos integrantes no comparten el criterio
plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando VIII del fallo
anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que
tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de
ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la
exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría,
parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad,
en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se
ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en
casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido,
pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción
jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre
muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las
11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11
horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20
minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica,
pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador
no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se
da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense
las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del
2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n.°
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n.° 653-F-2003, de
las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las
11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos
del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado
por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta
de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella
dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y
en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el
Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la
denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n.° 928-F-2006, de las 9
horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).
Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida
inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas,
infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas
que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el
conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto
que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio
como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la
indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso,
cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento
al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la
sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al
recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen
de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual
vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas. No obstante lo anterior, en el caso concreto de
examen, estos integrantes comparten lo dispuesto por la mayoría, pues, como
bien señaló el Tribunal, no se observa que la actuación de la Federación
se enmarque dentro de alguno de los supuestos para eximirle del pago de las
costas. No hay elementos para calificar como de evidente buena fe su proceder,
tampoco los puntualiza la recurrente. Se aclara que el canon 223 del CPC
dispone una lista enunciativa de conductas ante las cuales se elimina la
posibilidad de estimar de buena fe a la parte vencida; no es taxativa, y más
importante, tampoco brinda elementos para catalogar de “evidente buena fe” al
litigante.
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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